{"id":10116,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-700-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-700-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-700-03\/","title":{"rendered":"T-700-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/03 \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIA PENTECOSTAL-Exenci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIA PENTECOSTAL E IMPUESTO PREDIAL-Procedencia de la tutela para exenci\u00f3n por inexistencia de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ministro de iglesia cristiana pentecostal puede ser en el orden territorial o municipal\/DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la libertad religiosa comprende tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de las colectividades e instituciones mediante las cuales se ejerce dicha libertad, estas instituciones tambi\u00e9n deben gozar de iguales derechos. S\u00f3lo as\u00ed puede garantizarse que el Estado mantenga su car\u00e1cter laico, pues si se permitiera al Estado privilegiar unas confesiones por encima de otras, se estar\u00eda limitando la libertad del individuo para elegir aut\u00f3nomamente su propio credo. En el presente caso el demandante pretende obtener protecci\u00f3n para esta forma de igualdad colectiva entre congregaciones religiosas. Su pretensi\u00f3n no va encaminada a obtener una exenci\u00f3n que le haya sido negada, ni a impedir que otras personas o el Estado interfieran en su derecho a profesar su fe. Lo que pretende es que la iglesia de la cual es \u00e9l ministro reciba el mismo trato tributario que las dem\u00e1s. Esto llevar\u00eda a pensar que si su inter\u00e9s es el de proteger a un sujeto colectivo, \u00e9l mismo debe tener su representaci\u00f3n, para poder actuar a su nombre. Si el ministro que interpone la acci\u00f3n de tutela representa a la Iglesia Pentecostal en el orden territorial o municipal, esta sola condici\u00f3n es suficiente para darle legitimidad activa en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es indiscutible que el Concejo Municipal le otorg\u00f3 un trato desigual a la Iglesia Pentecostal, frente al que le dio a la Iglesia Cat\u00f3lica. Para establecer si este trato desigual constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la primera, es necesario establecer si la diferencia establecida entre las dos iglesias es proporcional. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta metodolog\u00eda combinada resulta adecuada para analizar las medidas en que el Estado establece una diferencia entre las personas. En particular, porque permite identificar las diferentes etapas del juicio (proporcionalidad), y utilizar diferentes niveles de an\u00e1lisis dependiendo del caso (juicio de igualdad). la exenci\u00f3n diferencial del impuesto predial afecta la profesi\u00f3n del culto en condiciones de igualdad entre las distintas iglesias. Ello es as\u00ed, pues el culto requiere un lugar de profesi\u00f3n, ll\u00e1mese a \u00e9ste templo, iglesia, capilla, etc. Dentro de la pr\u00e1ctica religiosa, el templo es el lugar de reuni\u00f3n de los fieles, y en esa medida es una condici\u00f3n necesaria para el ejercicio colectivo del culto, aspecto \u00e9ste que se encuentra expl\u00edcitamente protegido por el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. Al gravarse la propiedad sobre los lugares de culto se est\u00e1 afectando la posibilidad que tienen quienes lo profesan de difundirlo, y de sus fieles para practicar los ritos. Esta afectaci\u00f3n, por supuesto, est\u00e1 permitida por el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que tiene como prop\u00f3sito atender los gastos del Estado, permiti\u00e9ndole cumplir sus cometidos. En esa medida, las exenciones de las cargas tributarias que recaen sobre los lugares de culto son incentivos para la profesi\u00f3n de las creencias religiosas de las respectivas iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Cuando debe efectuarse \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar este test integrado, el rigor del juicio de razonabilidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad strictu sensu, depender\u00e1 de las circunstancias del caso. En concreto, la Corte ha sostenido que el juicio estricto de igualdad debe efectuarse cuando: \u00a01) se limite el ejercicio de un derecho constitucional a un grupo social determinado; \u00a02) el Estado acude a un criterio de diferenciaci\u00f3n prohibido o sospechoso; \u00a03) \u00a0la Carta impone expl\u00edcitamente un tratamiento igualitario en relaci\u00f3n con determinado bien, carga o servicio y; \u00a04) se afecte a poblaciones que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo tratamiento tributario diferencial a un grupo determinado de personas, por s\u00ed mismo, no justifica la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de igualdad. Esta flexibilidad es acorde con el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, que consagra la equidad, la progresividad y la eficiencia como principios aplicables al sistema tributario como un todo, y no a un tributo en particular. Por lo tanto, para que un tratamiento tributario diferente justifique un juicio estricto de igualdad, es necesario que la limitaci\u00f3n diferencial del derecho de propiedad afecte de manera importante la efectividad de otro derecho o principio que tengan car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Afectaci\u00f3n por imposici\u00f3n de cargas tributarias diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las cargas e incentivos se distribuyen de manera diferencial entre las distintas iglesias, se est\u00e1 afectando su libertad para difundir el culto en condiciones de igualdad. En particular, si se tiene en cuenta que las exenciones tributarias sobre los inmuebles donde se profesa el culto constituyen incentivos a la pr\u00e1ctica del rito, y \u00e9ste es un elemento que por definici\u00f3n, hace parte de una pr\u00e1ctica religiosa comunitaria. Como consecuencia del tratamiento diferencial, unas confesiones religiosas se ver\u00edan obligadas a dejar de profesar su fe y a dejar de efectuar sus ritos en determinadas partes del territorio, o a hacerlo en condiciones m\u00e1s gravosas, mientras que a otras se las estar\u00eda incentivando a hacerlo. Esto traer\u00eda como consecuencia que unas iglesias pueden aumentar la difusi\u00f3n de sus credos en un determinado territorio, mientras otras no podr\u00edan hacerlo en ese mismo lugar. De asumirse con ligereza esta posibilidad, se podr\u00eda llegar al punto en el cual la libertad religiosa, como facultad para difundir una determinada creencia y practicar sus ritos sin la injerencia del Estado, se convertir\u00eda en un mero enunciado formal, mientras que para otras estar\u00eda garantizada, en virtud de la exenci\u00f3n. Al imponer cargas tributarias diferenciales sobre los lugares de culto, se est\u00e1 afectando el ejercicio del derecho a difundir colectivamente la religi\u00f3n en condiciones de igualdad, dentro de determinado territorio. Por lo tanto, la limitaci\u00f3n del derecho de propiedad, producto de una medida tributaria aplicada diferencialmente, no s\u00f3lo afecta el derecho de propiedad, sino el derecho de difundir libremente la religi\u00f3n, y de hacerlo en condiciones de igualdad. En esa medida, adem\u00e1s de la utilizaci\u00f3n de un criterio sospechoso, la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad religiosa, y del principio de igualdad en las condiciones de profesi\u00f3n de los distintos credos, son razones que justifican la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de igualdad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Falta de razonabilidad en trato tributario diferente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de razonabilidad del trato tributario diferente entre la Iglesia Pentecostal y la Iglesia Cat\u00f3lica constituye un fundamento suficiente para constatar que el Concejo de San Joaqu\u00edn vulner\u00f3 el derecho a la igualdad entre confesiones religiosas. En esa medida, en virtud de la sola falta de razonabilidad, habr\u00eda lugar a conceder la presente acci\u00f3n para proteger los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Antonio Ochoa Angarita contra el Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn (Santander) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaqu\u00edn (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Ochoa Angarita, en calidad de Pastor de la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional del municipio de San Joaqu\u00edn, en adelante Iglesia de Dios Pentecostal, solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, presuntamente vulnerados por el Concejo demandado, al no exonerar del pago del impuesto predial a dicha iglesia sobre un bien de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 27 de marzo de 2002, el p\u00e1rroco cat\u00f3lico del municipio de San Joaqu\u00edn solicit\u00f3 al presidente del Concejo de dicho municipio que exonerara del pago del impuesto predial correspondiente a los a\u00f1os 1999, 2000, 2001, 2002, en relaci\u00f3n con diversos inmuebles de propiedad de la Iglesia Cat\u00f3lica. Del mismo modo, hab\u00eda solicitado la exoneraci\u00f3n de dicho impuesto para el a\u00f1o 1998. Todas las solicitudes, con fundamento en la Ley 20 de 1974 \u201cPor la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final \u00a0 entre \u00a0 la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el mismo sentido, un pastor de la Iglesia Pentecostal, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del impuesto predial de un inmueble de propiedad de \u00e9sta al presidente del Concejo de San Joaqu\u00edn. Ante dicha petici\u00f3n, el presidente del Concejo Municipal respondi\u00f3 que tan pronto como las escrituras del inmueble estuvieran a nombre de la Iglesia, el Concejo proceder\u00eda a exonerarla del impuesto (oficio N\u00b0 032 PHV). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En sesi\u00f3n de julio 16 de 2002, el Concejo Municipal decidi\u00f3 exonerar del impuesto predial a la parroquia de la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Una vez hecho el traspaso de la propiedad del inmueble respecto del cual se hab\u00eda hecho la solicitud de exoneraci\u00f3n del impuesto predial, el Concejo neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n del impuesto predial a la Iglesia Pentecostal en sesi\u00f3n ordinaria del 1\u00ba de noviembre (proyecto de acuerdo No. 002\/02). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la determinaci\u00f3n de exonerar de los impuestos prediales a la Parroquia de San Joaqu\u00edn, vulnera no solamente los art\u00edculos 13 y 19 Superiores, sino tambi\u00e9n el R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n Municipal por cuanto no se cumplieron los requisitos para que un proyecto sea Acuerdo Municipal, consagrados en el art\u00edculo 73 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los Concejos Municipales son aut\u00f3nomos para tomar sus decisiones. Sin embargo, ninguna autoridad del Estado est\u00e1 facultada para discriminar a las personas por motivo de sus convicciones religiosas, como lo est\u00e1 haciendo el Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn, al exonerar del pago de todos los impuestos a la parroquia cat\u00f3lica, pese a no presentarse Proyecto de Acuerdo al respecto, ni surtirse las discusiones dentro de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en cambio el Proyecto de Acuerdo No. 002 por medio del cual se solicitaba la exoneraci\u00f3n del pago de impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local a las propiedades de la Iglesia que representa, s\u00ed fue rechazado \u201csin razones jur\u00eddicas, morales ni de conveniencia\u201d, contravini\u00e9ndose as\u00ed los fallos proferidos por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este tema. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que en ning\u00fan momento se le ha otorgado un trato preferencial a la Iglesia Cat\u00f3lica sobre las dem\u00e1s iglesias, en particular, sobre la iglesia Pentecostal. Para el efecto afirma que la comunicaci\u00f3n enviada por \u00e9l al p\u00e1rroco de la iglesia Cat\u00f3lica de dicha localidad no le informa la existencia de un acuerdo exoner\u00e1ndola del impuesto predial. Lo que manifiesta en dicha carta es la voluntad de exonerar a dicha Iglesia del impuesto predial. Sin embargo, para que esta exenci\u00f3n se materialice es necesario que el proyecto de acuerdo sea firmado por el alcalde municipal, situaci\u00f3n que todav\u00eda no se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaqu\u00edn, mediante sentencia de diciembre 16 de 2002, concedi\u00f3 el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar en qu\u00e9 consiste el derecho a la igualdad, indica que en el caso sub ex\u00e1mine el Concordato celebrado con la Iglesia Cat\u00f3lica \u201c(&#8230;) se extiende a todas las iglesias o credos y si en aquel se dice que en consideraci\u00f3n a su peculiar \u00a0finalidad se except\u00faan de ser gravados los edificios destinados al culto y la casa cural en el caso espec\u00edfico de San Joaqu\u00edn (&#8230;)\u201d As\u00ed mismo se\u00f1ala que \u201cno existe ni en el Concordato ni en la Constituci\u00f3n una sola disposici\u00f3n \u00a0que habilite al Gobierno Nacional o local para establecer un tratamiento fiscal diverso entre las congregaciones religiosas que tengan reconocimiento y personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que pese a lo anterior, el Concejo Municipal resolvi\u00f3 exonerar a la Parroquia de San Joaqu\u00edn del impuesto predial sobre bienes de su propiedad. \u00a0En cambio, dispuso cobrarlo a la \u00a0Iglesia de Dios Pentecostal, no obstante encontrarse en la misma situaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica, incurriendo as\u00ed en un trato discriminatorio. A juicio del Despacho, el criterio utilizado por el Concejo para establecer el trato diferenciado es de aquellos que la Constituci\u00f3n, prima facie proh\u00edbe. Indica que \u201c(&#8230;) el art\u00edculo 13 de la Carta como lo dice la Corte contiene un cat\u00e1logo abierto o enunciativo de criterios que, en principio, no pueden ser utilizados para establecer diferenciaciones. Uno de ellos es la religi\u00f3n y se consagra categ\u00f3ricamente el derecho a no ser discriminado por esto.\u201d Por las anteriores consideraciones, el juez de tutela concluye que la medida que aplic\u00f3 el Concejo, vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 19 de la Carta y desconoci\u00f3 las normas consagradas en la Ley 136 de 1994, relacionadas con la creaci\u00f3n de acuerdos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quo, \u00a0orden\u00f3 al Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn, que aplicara igualitariamente la carga o el beneficio de exenci\u00f3n al impuesto predial sobre los bienes de la Iglesia de Dios Pentecostal. As\u00ed mismo, dispuso que se elaborara el Acuerdo Municipal dando cumplimiento en todas sus partes a la Constituci\u00f3n y la ley y se discutiera en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n a llevarse a cabo. Tambi\u00e9n orden\u00f3 \u201csuspender el cobro y pago del impuesto predial del inmueble donde funciona la Iglesia de Dios Pentecostal, mientras que el Concejo Municipal resuelve en igualdad el cobro o la exenci\u00f3n del impuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Inexistencia de otros medios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente cuando exista otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con todo, dicha acci\u00f3n procede cuando los mecanismos de defensa que prima facie se presenten como principales no permitan proteger los derechos fundamentales de manera eficaz e integral. Para evaluar la eficacia y el car\u00e1cter integral de la protecci\u00f3n, el juez de tutela debe atender las circunstancias concretas en que se encuentra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante considera vulnerado sus derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, por la actuaci\u00f3n del Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn, al otorgar mediante acuerdo, una exenci\u00f3n tributaria a la Iglesia Cat\u00f3lica y negarla respecto de la Iglesia Pentecostal. \u00a0Trat\u00e1ndose de actuaciones administrativas efectuadas por un concejo municipal, los primeros mecanismos de defensa judicial que se presentan como id\u00f3neos para desplazar a la acci\u00f3n de tutela son las acciones ante lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, conviene tener en cuenta que el an\u00e1lisis toca tanto al acuerdo municipal mediante el cual se otorg\u00f3 la exenci\u00f3n a la Iglesia Cat\u00f3lica, como al acto mediante el cual se deneg\u00f3 el proyecto de acuerdo que otorgaba esa misma exenci\u00f3n a la Iglesia Pentecostal. Podr\u00eda cuestionarse el car\u00e1cter de acto administrativo de la denegaci\u00f3n del proyecto de acuerdo en relaci\u00f3n con la Iglesia Pentecostal. Sin embargo, prima facie se observa que se trata de un acto administrativo, en tanto manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n municipal, que pone fin a una actuaci\u00f3n administrativa iniciada en virtud del derecho de petici\u00f3n. Por lo tanto, para efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se tomar\u00e1 como un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho parecer\u00eda procedente, pues el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que \u00e9sta procede a favor de quien pretenda modificar una obligaci\u00f3n fiscal. Ello le servir\u00eda al demandante para solicitar la nulidad por inconstitucionalidad del acto que deniega la exenci\u00f3n a la Iglesia Pentecostal. A pesar de lo anterior, el demandante no podr\u00eda obtener el restablecimiento de su derecho a obtener una exenci\u00f3n, pues \u00e9ste nunca le hab\u00eda sido otorgado, y resultar\u00eda contradictorio afirmar que alguien tiene derecho a que se le restablezca un derecho que nunca se ha otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse, en gracia de discusi\u00f3n, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 133 de 1994 establece que los concejos municipales \u201cpodr\u00e1n conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias\u201d. Sin embargo, dicha norma est\u00e1 otorgando una facultad a tales entidades, no imponiendo un mandato. En esa medida, resultar\u00eda dudosa la facultad del juez contencioso para ordenar a la administraci\u00f3n expedir ex novo un acto administrativo concediendo una exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda, por otra parte, demandarse la nulidad del acuerdo que concede la exenci\u00f3n a la Iglesia Cat\u00f3lica. Al fin, con ello se restablecer\u00eda la situaci\u00f3n de igualdad anterior a su expedici\u00f3n, y las dos iglesias se encontrar\u00edan en pie de igualdad. Sin embargo, esta no es la pretensi\u00f3n del demandante, ni corresponde a una adecuada comprensi\u00f3n del car\u00e1cter relacional del derecho a la igualdad. Resultar\u00eda absurdo suponer que el demandante pretende que se atribuya nuevamente una carga a la Iglesia Cat\u00f3lica, como medida para restablecer la igualdad. Por el contrario, lo que pretende el demandante es acceder a un beneficio como contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el deber de tributaci\u00f3n implica cargas para los contribuyentes, las exenciones constituyen beneficios otorgados a algunos de ellos, en raz\u00f3n de sus condiciones particulares. Este es el caso de las exenciones otorgadas a las instituciones religiosas, y es a \u00e9ste beneficio, y no al simple restablecimiento de una igualdad matem\u00e1tica, que aspira el demandante. En efecto, su pretensi\u00f3n no est\u00e1 encaminada a recibir un mismo trato que la iglesia cat\u00f3lica al margen del trato propinado a \u00e9sta, sino a recibir un beneficio espec\u00edfico: la exenci\u00f3n del impuesto predial en relaci\u00f3n con determinados inmuebles de su propiedad, en condiciones de igualdad con dicha iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ha de concluirse que la acci\u00f3n de nulidad tampoco resulta id\u00f3nea para proteger los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 133 de 1994 dispone que cuando los concejos municipales otorguen exenciones tributarias a las iglesias y confesiones religiosas deben hacerlo en condiciones de igualdad, podr\u00eda afirmarse que en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de cumplimiento. Sin embargo, esta posibilidad no resulta viable debido a que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 establece que \u201c[l]a acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d Por lo tanto, en la medida en que el incumplimiento de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 133 de 1994 comporta una posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, la acci\u00f3n de cumplimiento no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimidad activa y pasiva para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante considera vulnerado el derecho a la igualdad entre cultos religiosos y la libertad en el ejercicio de los mismos, debido a las actuaciones del Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn, que concedi\u00f3 algunas exenciones del impuesto predial a la Iglesia Cat\u00f3lica, neg\u00e1ndolas respecto de la Iglesia Pentecostal. En esa medida, lo primero que le corresponde hacer a esta corporaci\u00f3n es indagar acerca de la naturaleza de los derechos invocados como presuntamente vulnerados, para establecer si el demandante est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela. A este respecto conviene reiterar lo que la Corte ha dicho en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad entre iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha distinguido dos \u00e1mbitos diferentes en relaci\u00f3n con los cuales se predica la igualdad. En primer lugar, un \u00e1mbito individual, en el cual el sujeto titular del derecho es la persona humana. En virtud del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito individual (C.N. art. 13), nadie puede ser discriminado por la religi\u00f3n que profesa, y debe recibir la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades, independientemente de sus creencias religiosas. Sin embargo, esta disposici\u00f3n por s\u00ed misma resultar\u00eda insuficiente para proteger integralmente todo lo que implica el fen\u00f3meno religioso. A este fen\u00f3meno tambi\u00e9n le son inherentes una serie de pr\u00e1cticas colectivas, una organizaci\u00f3n y una estructura, y por lo tanto, tambi\u00e9n se protege a las distintas iglesias como instituciones. En esa medida, se reconoce su derecho a tener una personalidad jur\u00eddica. La Corte se pronunci\u00f3 sobre este punto al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa. En la Sentencia C-088 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [la libertad religiosa] comprende un \u00e1mbito mayor, pues no s\u00f3lo implica y se ocupa del tema del culto y del de la celebraci\u00f3n de los ritos o pr\u00e1cticas o los de la profesi\u00f3n de la religi\u00f3n, sino del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y l\u00edmites de las decisiones de sus \u00f3rganos internos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fe, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religi\u00f3n garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la libertad religiosa comprende tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de las colectividades e instituciones mediante las cuales se ejerce dicha libertad, estas instituciones tambi\u00e9n deben gozar de iguales derechos. S\u00f3lo as\u00ed puede garantizarse que el Estado mantenga su car\u00e1cter laico, pues si se permitiera al Estado privilegiar unas confesiones por encima de otras, se estar\u00eda limitando la libertad del individuo para elegir aut\u00f3nomamente su propio credo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante pretende obtener protecci\u00f3n para esta forma de igualdad colectiva entre congregaciones religiosas. Su pretensi\u00f3n no va encaminada a obtener una exenci\u00f3n que le haya sido negada, ni a impedir que otras personas o el Estado interfieran en su derecho a profesar su fe. Lo que pretende es que la iglesia de la cual es \u00e9l ministro reciba el mismo trato tributario que las dem\u00e1s. Esto llevar\u00eda a pensar que si su inter\u00e9s es el de proteger a un sujeto colectivo, \u00e9l mismo debe tener su representaci\u00f3n, para poder actuar a su nombre. En efecto, en la Sentencia T-269\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ministro para la Iglesia Pentecostal, quien solicitaba se la eximiera de la sobretasa ambiental en igualdad de condiciones con la Iglesia Cat\u00f3lica. Dentro de las razones por las cuales no otorg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada en dicha oportunidad, la Corte adujo que el demandante no era representante legal de dicha entidad, y por lo tanto carec\u00eda de legitimidad activa. Sobre este punto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad la legitimidad activa resultaba un elemento inexcusable, pues la sobretasa ambiental es un tributo de orden nacional. Al tratarse de un tributo nacional, deb\u00eda ser el representante legal de la congregaci\u00f3n religiosa en ese orden quien solicitara la exenci\u00f3n, y no un ministro, con funciones dentro del orden territorial o local. S\u00f3lo de esta manera puede garantizarse el respeto por la personalidad jur\u00eddica de la Iglesia respectiva, pues de lo contrario se estar\u00eda permitiendo que las autoridades eclesi\u00e1sticas excedan el \u00e1mbito de sus funciones, afectando con ello a otros miembros de la comunidad, que no hacen parte del territorio en el cual ejercen su autoridad. En esa medida, la legitimidad activa resultaba indispensable para garantizar el respeto por la personalidad jur\u00eddica y los mecanismos internos de la congregaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso no se dan las mismas circunstancias que se presentaban en aquella oportunidad. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de la legitimidad activa no puede ser el mismo. En efecto, trat\u00e1ndose de un impuesto municipal como el predial, las autoridades religiosas de ese orden pueden solicitar al Estado el amparo constitucional frente a medidas que afecten a la iglesia en el respectivo municipio, siempre y cuando tengan competencia para hacerlo. Al exigir que los problemas que afectan singularmente a una comunidad circunscrita en un determinado territorio deban tramitarse por las autoridades religiosas del orden nacional se est\u00e1n imponiendo requisitos innecesarios. Con ello se estar\u00eda desconociendo la personalidad jur\u00eddica de la iglesia respectiva, en cuanto su capacidad funcional depende de que esta iglesia cuente con la autonom\u00eda territorial necesaria para afrontar los problemas en este orden. En esa misma medida, imponer el requisito de ser representante legal de la iglesia en el orden nacional resultar\u00eda contrario al principio constitucional fundamental seg\u00fan el cual el Estado debe facilitar la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida es necesario concluir que si el ministro que interpone la acci\u00f3n de tutela representa a la Iglesia Pentecostal en el orden territorial o municipal, esta sola condici\u00f3n es suficiente para darle legitimidad activa en el presente caso. Ahora bien, por otra parte, la entidad demandada, el Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn \u2013Santander- es de car\u00e1cter estatal, y por lo tanto, tambi\u00e9n existe legitimaci\u00f3n pasiva para interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte entra a realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ante solicitud del p\u00e1rroco, el Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn decidi\u00f3 exonerar del impuesto predial algunos inmuebles pertenecientes a la parroquia de la Iglesia Cat\u00f3lica del mismo municipio. Ante una solicitud semejante a la anterior, el Concejo Municipal decidi\u00f3 no exonerar algunos de los inmuebles pertenecientes a la Iglesia Pentecostal del municipio. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n debe establecer si un concejo municipal vulnera la igualdad y la libertad religiosa al negar la exenci\u00f3n del impuesto predial sobre el lugar de culto de una Iglesia, cuando la ha concedido a otra. Con todo, para resolver el anterior problema jur\u00eddico es necesario establecer el tipo de escrutinio al cual ha de someterse la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Determinaci\u00f3n del tipo de juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es indiscutible que el Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn le otorg\u00f3 un trato desigual a la Iglesia Pentecostal, frente al que le dio a la Iglesia Cat\u00f3lica. Para establecer si este trato desigual constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la primera, es necesario establecer si la diferencia establecida entre las dos iglesias es proporcional. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta metodolog\u00eda combinada resulta adecuada para analizar las medidas en que el Estado establece una diferencia entre las personas. En particular, porque permite identificar las diferentes etapas del juicio (proporcionalidad), y utilizar diferentes niveles de an\u00e1lisis dependiendo del caso (juicio de igualdad). \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, al aplicar este test integrado, el rigor del juicio de razonabilidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad strictu sensu, depender\u00e1 de las circunstancias del caso. En concreto, la Corte ha sostenido que el juicio estricto de igualdad debe efectuarse cuando: \u00a01) se limite el ejercicio de un derecho constitucional a un grupo social determinado; \u00a02) el Estado acude a un criterio de diferenciaci\u00f3n prohibido o sospechoso; \u00a03) \u00a0la Carta impone expl\u00edcitamente un tratamiento igualitario en relaci\u00f3n con determinado bien, carga o servicio y; \u00a04) se afecte a poblaciones que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0Al respecto, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>6. En varias sentencias1, esta Corte ha definido cu\u00e1les son los factores que obligan a recurrir a esta clase de juicio. De acuerdo con esa evoluci\u00f3n jurisprudencial, el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: en primer lugar, cuando se limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; segundo, cuando se utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso; tercero, cuando se trate de asuntos en los que la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad; y, finalmente, cuando se afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. De acuerdo con lo anterior, debe la Corte precisar si este caso presenta alguna de las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas, y por tanto, amerita un examen estricto en cuanto a la diferencia de trato. El an\u00e1lisis comenzar\u00e1 entonces por dilucidar si con la actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se presenta limitaci\u00f3n a un derecho constitucional. (resaltado fuera de texto) Sentencia T-360\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se encuentran presentes por lo menos dos de los tres anteriores factores que justifican la aplicaci\u00f3n del juicio estricto de igualdad. En primer lugar, el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado por el Concejo es uno de los que se consideran sospechosos, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta, que prohibe la discriminaci\u00f3n por motivos de religi\u00f3n. Una distinci\u00f3n hecha con base en una diferencia de credo religioso, es por s\u00ed misma sospechosa, y justifica la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en este caso tambi\u00e9n se est\u00e1 limitando el ejercicio de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, en la medida en que el impuesto predial implica una limitaci\u00f3n de la libertad de disposici\u00f3n sobre el derecho de propiedad privada del sujeto obligado (C.N. art. 58). Sin embargo, la sola limitaci\u00f3n del derecho de propiedad a un grupo de personas no conduce por s\u00ed misma a que sea aplicable un juicio estricto de igualdad. Sin duda, el derecho de propiedad es de gran significaci\u00f3n constitucional, sin embargo, es la propia Carta la que lo limita para garantizar el cumplimiento de su funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las formas de realizar esta funci\u00f3n social de la propiedad, tiene gran importancia el sistema tributario como mecanismo de redistribuci\u00f3n al interior de una sociedad. Sin embargo, este sistema de redistribuci\u00f3n es bastante complejo. De tal forma las cargas adicionales impuestas a un grupo de personas pueden verse compensadas por la concesi\u00f3n de ciertos beneficios a su favor. Estos beneficios, a su vez pueden reflejarse en la reducci\u00f3n de cargas tributarias, en el otorgamiento de subsidios o en el direccionamiento del gasto social. \u00a0Puede tratarse de exenciones, exclusiones u otros beneficios tributarios, subsidios, o su consideraci\u00f3n como parte de un sector prioritario en el gasto social. \u00a0As\u00ed, puede ocurrir que una medida de car\u00e1cter diferencial, mirada en conjunto con el balance de cargas y beneficios de este sistema de redistribuci\u00f3n, arroje un saldo favorable para un determinado grupo, al cual se le est\u00e1 imponiendo una carga que, individualmente considerada, resulta prima facie discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el s\u00f3lo tratamiento tributario diferencial a un grupo determinado de personas, por s\u00ed mismo, no justifica la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de igualdad. Esta flexibilidad es acorde con el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, que consagra la equidad, la progresividad y la eficiencia como principios aplicables al sistema tributario como un todo, y no a un tributo en particular. Por lo tanto, para que un tratamiento tributario diferente justifique un juicio estricto de igualdad, es necesario que la limitaci\u00f3n diferencial del derecho de propiedad afecte de manera importante la efectividad de otro derecho o principio que tengan car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la exenci\u00f3n diferencial del impuesto predial afecta la profesi\u00f3n del culto en condiciones de igualdad entre las distintas iglesias. Ello es as\u00ed, pues el culto requiere un lugar de profesi\u00f3n, ll\u00e1mese a \u00e9ste templo, iglesia, capilla, etc. Dentro de la pr\u00e1ctica religiosa, el templo es el lugar de reuni\u00f3n de los fieles, y en esa medida es una condici\u00f3n necesaria para el ejercicio colectivo del culto, aspecto \u00e9ste que se encuentra expl\u00edcitamente protegido por el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. Al gravarse la propiedad sobre los lugares de culto se est\u00e1 afectando la posibilidad que tienen quienes lo profesan de difundirlo, y de sus fieles para practicar los ritos. Esta afectaci\u00f3n, por supuesto, est\u00e1 permitida por el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que tiene como prop\u00f3sito atender los gastos del Estado, permiti\u00e9ndole cumplir sus cometidos. En esa medida, las exenciones de las cargas tributarias que recaen sobre los lugares de culto son incentivos para la profesi\u00f3n de las creencias religiosas de las respectivas iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando estas cargas e incentivos se distribuyen de manera diferencial entre las distintas iglesias, se est\u00e1 afectando su libertad para difundir el culto en condiciones de igualdad. En particular, si se tiene en cuenta que las exenciones tributarias sobre los inmuebles donde se profesa el culto constituyen incentivos a la pr\u00e1ctica del rito, y \u00e9ste es un elemento que por definici\u00f3n, hace parte de una pr\u00e1ctica religiosa comunitaria. Como consecuencia del tratamiento diferencial, unas confesiones religiosas se ver\u00edan obligadas a dejar de profesar su fe y a dejar de efectuar sus ritos en determinadas partes del territorio, o a hacerlo en condiciones m\u00e1s gravosas, mientras que a otras se las estar\u00eda incentivando a hacerlo. Esto traer\u00eda como consecuencia que unas iglesias pueden aumentar la difusi\u00f3n de sus credos en un determinado territorio, mientras otras no podr\u00edan hacerlo en ese mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De asumirse con ligereza esta posibilidad, se podr\u00eda llegar al punto en el cual la libertad religiosa, como facultad para difundir una determinada creencia y practicar sus ritos sin la injerencia del Estado, se convertir\u00eda en un mero enunciado formal, mientras que para otras estar\u00eda garantizada, en virtud de la exenci\u00f3n. Al imponer cargas tributarias diferenciales sobre los lugares de culto, se est\u00e1 afectando el ejercicio del derecho a difundir colectivamente la religi\u00f3n en condiciones de igualdad, dentro de determinado territorio. Por lo tanto, la limitaci\u00f3n del derecho de propiedad, producto de una medida tributaria aplicada diferencialmente, no s\u00f3lo afecta el derecho de propiedad, sino el derecho de difundir libremente la religi\u00f3n, y de hacerlo en condiciones de igualdad. En esa medida, adem\u00e1s de la utilizaci\u00f3n de un criterio sospechoso, la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad religiosa, y del principio de igualdad en las condiciones de profesi\u00f3n de los distintos credos, son razones que justifican la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de igualdad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha determinado el tipo de juicio que la Corte debe realizar, es necesario establecer cu\u00e1les son las etapas que la jurisprudencia ha establecido que deben seguirse en el an\u00e1lisis. El precedente judicial vigente, que resulta aplicable al presente caso, es el que estableci\u00f3 la Sentencia T-352\/97. En efecto, las etapas definidas en esa sentencia corresponden a la sistematizaci\u00f3n de las etapas efectuadas anteriormente por la jurisprudencia,2 y que han continuado si\u00e9ndolo posteriormente.3 Por otra parte, tal precedente resulta aplicable al presente caso, pues en aquella oportunidad se analizaba un problema jur\u00eddico muy similar al actual. En aquella ocasi\u00f3n, la Iglesia Cristiana Integral Casa sobre la Roca, hab\u00eda solicitado a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que conceptuara si estaba obligada a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, teniendo en cuenta que la misma entidad hab\u00eda eximido a la Iglesia Cat\u00f3lica de tal deber. La DIAN hab\u00eda sostenido que dicha Iglesia s\u00ed estaba obligada a presentar tal declaraci\u00f3n, aun cuando la Iglesia Cat\u00f3lica no lo estuviera. Por lo tanto, correspond\u00eda a la Corte en aquella oportunidad establecer si la DIAN hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad de la Iglesia Casa en la Roca, al conceptuar que s\u00ed estaba obligada a cumplir con dicha carga tributaria procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte enunci\u00f3 los pasos que se deben seguir en el an\u00e1lisis, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente \u201csospechosos\u201d supere el juicio de igualdad y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal prop\u00f3sito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el da\u00f1o que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Sentencia T-352\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la jurisprudencia se tienen entonces que la diferencia establecida por el Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn ser\u00e1: \u00a01) razonable, \u00fanicamente en la medida en que persiga una finalidad que constituya un imperativo constitucional; \u00a02) ser\u00e1 adecuada en cuanto exista suficiente soporte probatorio para mostrar que la diferenciaci\u00f3n garantiza el objetivo perseguido; \u00a03) ser\u00e1 necesaria, si el objetivo no se puede lograr a trav\u00e9s de medidas diferentes; y \u00a04) ser\u00e1 proporcionada a) jur\u00eddicamente, si \u00a0el beneficio buscado es de mayor entidad que la lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados y \u00a0b) f\u00e1cticamente, si la diferencia de trato se ajusta a las diferencias de hecho que hay entre las dos iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a realizar el juicio estricto e integrado de igualdad en relaci\u00f3n con el tratamiento tributario diferencial que el Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn dio a la Iglesia Pentecostal, en relaci\u00f3n con la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Razonabilidad del tratamiento tributario diferente entre las dos Iglesias \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un juicio estricto de igualdad, la Corte debe establecer si el trato diferencial entre las iglesias, en relaci\u00f3n con el impuesto predial, es una medida que persigue un objetivo constitucionalmente imperativo. Para tal efecto, es necesario evaluar el objetivo que, seg\u00fan el acta del Concejo se persegu\u00eda al negar la exenci\u00f3n. De tal modo, seg\u00fan consta en el Acta No. 23 del Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn, correspondiente a la sesi\u00f3n de noviembre 1\u00ba de 2002, la mayor\u00eda de esa corporaci\u00f3n neg\u00f3 el proyecto de Acuerdo No. 002, que en su art\u00edculo 1\u00ba conced\u00eda una exenci\u00f3n a \u201clas dem\u00e1s Iglesias y confesiones que ejercen actividad religiosa en el Municipio de San Joaqu\u00edn\u201d (fl. 12) porque de aprobarlo, \u201ctodo el mundo va a venir a que los exoneren del pago del impuesto\u201d (fl. 28). Pasa entonces la Corte a analizar esta objetivo desde una perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La percepci\u00f3n de ingresos propios suficientes, y su adecuado manejo por parte de las entidades territoriales, son aspectos de gran importancia constitucional. Si tales entidades carecen de recursos suficientes, no pueden ejercer su autonom\u00eda, y por lo tanto, el principio de descentralizaci\u00f3n administrativa y pol\u00edtica no pasar\u00eda de ser un enunciado formal. Esto impedir\u00eda que el gobierno territorial cumpliera una parte importante de sus cometidos, lo cual a su vez revertir\u00eda en contra del desarrollo de la regi\u00f3n. En esa medida, las asambleas y concejos tienen cierta autonom\u00eda en el manejo de sus propios ingresos \u2013recursos end\u00f3genos-, en particular en lo que se refiere a los impuestos de car\u00e1cter territorial. Estas corporaciones, elegidas por votaci\u00f3n popular, son quienes mejor conocen las necesidades presupuestales de su respectivo territorio, y quienes mejor representan sus intereses regionales, en relaci\u00f3n con su presupuesto propio. Por tal motivo que el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n prohibe al legislador conceder exenciones en relaci\u00f3n con los tributos propios de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el solo equilibrio fiscal, considerado en abstracto, no es un objetivo que constituya un imperativo constitucional. Para que pueda considerarse como tal, es necesario que exista una relaci\u00f3n de conexidad entre la percepci\u00f3n de determinados ingresos y la consecuci\u00f3n de un objetivo concreto, que sea constitucionalmente imperativo, y que est\u00e9 encargado a dichas entidades. En esa medida, para justificar el trato diferente, el concejo debe probar que la cuant\u00eda que recibe el municipio por el impuesto predial sobre los templos de las iglesias no exoneradas, es indispensable para atender necesidades que constituyan un imperativo constitucional. De lo contrario, no podr\u00eda aceptarse que el trato diferencial persiga un objetivo imperativo desde el punto de vista constitucional. Por supuesto, la relaci\u00f3n entre un impuesto y un objetivo constitucional espec\u00edfico no significa una contradicci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Esta relaci\u00f3n se establece de manera general durante la etapa de planeaci\u00f3n, entre las necesidades del municipio, y las cuant\u00edas que ingresan a su presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la insuficiencia del equilibrio fiscal como elemento de razonabilidad en el an\u00e1lisis de proporcionalidad de las medidas del Estado, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones. En este sentido, la Corte ha dicho que el equilibrio, y en general las metas fiscales propuestas por el gobierno suponen una planeaci\u00f3n previa y responsable por parte de las autoridades, y que la sola afectaci\u00f3n de dichas metas no puede terminar conculcando valores y principios constitucionales. As\u00ed, lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n para declarar la inconstitucionalidad de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica en la Sentencia C-122\/974, y para declarar la constitucionalidad condicionada de la norma del presupuesto nacional que no dispon\u00eda de los recursos suficientes para cancelar el reajuste de los salarios de una gama amplia de servidores p\u00fablicos en la Sentencia C-1064\/01.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, el Concejo se limit\u00f3 a afirmar que de aceptarse el proyecto de Acuerdo 002, todas las dem\u00e1s personas solicitar\u00edan la exenci\u00f3n. Por su parte, en su respuesta a la demanda, el presidente del Concejo Municipal de San Joaqu\u00edn, no agreg\u00f3 razones adicionales como fundamento de las decisiones de la Corporaci\u00f3n que preside. En esa medida, la Corte debe concluir que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no persigue un objetivo concreto susceptible de calificarse como imperativo desde el punto de vista constitucional. Por lo tanto, de conformidad con el an\u00e1lisis estricto de igualdad, su actuaci\u00f3n no resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no desconoce que aun cuando las solicitudes de exenci\u00f3n se dieron dentro de un mismo per\u00edodo fiscal, las distintas iglesias elevaron sus peticiones en momentos distintos. De tal modo, podr\u00eda alegarse que el municipio de San Joaqu\u00edn cuenta con recursos suficientes para exonerar a algunas iglesias, pero no a todas ellas. Desde este punto de vista, su decisi\u00f3n ser\u00eda razonable, en la medida en que le concedi\u00f3 la exenci\u00f3n a la primera iglesia que los solicit\u00f3. Con todo, este argumento no resulta de recibo. El Concejo cuenta con la autonom\u00eda suficiente para establecer el alcance de la exenci\u00f3n, de tal modo que, teniendo en cuenta sus necesidades presupuestales, si decide concederla, su decisi\u00f3n cobije a todas las iglesias en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de razonabilidad del trato tributario diferente entre la Iglesia Pentecostal y la Iglesia Cat\u00f3lica constituye un fundamento suficiente para constatar que el Concejo de San Joaqu\u00edn vulner\u00f3 el derecho a la igualdad entre confesiones religiosas. En esa medida, en virtud de la sola falta de razonabilidad, habr\u00eda lugar a conceder la presente acci\u00f3n para proteger los derechos vulnerados. Sin embargo, dada la labor pedag\u00f3gica que desempe\u00f1a la Corte, considera importante hacer unas breves referencias a la adecuaci\u00f3n, necesidad, y proporcionalidad del trato diferencial que la entidad demandada dio a la Iglesia Pentecostal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario afirmar que al no existir objetivo ulterior que constituya un imperativo constitucional, m\u00e1s all\u00e1 del equilibrio fiscal del municipio, no puede la Corte establecer si la medida es adecuada. Simplemente, la Corte no dispondr\u00eda de un criterio para establecer si la diferenciaci\u00f3n es una medida adecuada. Con todo, aun aceptando que el objetivo de mantener un equilibrio fiscal es raz\u00f3n suficiente para establecer una diferencia entre credos religiosos, la medida no superar\u00eda el an\u00e1lisis estricto de adecuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque para establecer la adecuaci\u00f3n de la medida diferenciadora, es indispensable contar con el soporte probatorio suficiente. Sin embargo, el Concejo Municipal se limit\u00f3 a afirmar que extender el beneficio tributario a la Iglesia Pentecostal conducir\u00eda a que otras personas tambi\u00e9n lo pidieran, sin establecer en concreto cu\u00e1l ser\u00eda el perjuicio derivado de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin duda, la restricci\u00f3n del beneficio tributario otorgado a la Iglesia Cat\u00f3lica permite la entrada de ingresos propios al municipio, por concepto del impuesto predial que paguen las dem\u00e1s iglesias. Sin embargo, por s\u00ed misma esta medida no es suficiente para garantizar un adecuado equilibrio fiscal. Para mostrar que la medida es adecuada, ser\u00eda necesario que hubiera material probatorio que mostrara que la restricci\u00f3n de la exenci\u00f3n garantizar\u00eda un adecuado equilibrio fiscal, necesario para lograr objetivos constitucionales imperativos. De otro modo, el juez de tutela carece de los elementos de juicio necesarios para comprobar que la medida es adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la medida ser\u00eda necesaria \u00fanicamente si la entidad demandada logra demostrar que el objetivo propuesto no es susceptible de alcanzarse a trav\u00e9s de otros medios. En el caso concreto, la necesidad de la medida est\u00e1 ligada a dos aspectos. Por un lado, se encuentra vinculada a la disponibilidad presupuestal del municipio para lograr los objetivos propuestos, es decir, a una cuesti\u00f3n eminentemente emp\u00edrica, y por el otro, est\u00e1 relacionada con la disponibilidad de mecanismos para obtener los recursos necesarios para lograr los objetivos concretos propuestos. De tal modo, la diferenciaci\u00f3n ser\u00eda necesaria \u00fanicamente si el municipio no cuenta con los recursos necesarios, ni con los medios jur\u00eddicos para obtenerlos de otro modo. Sin embargo, en el presente caso la entidad demandada no intent\u00f3 establecer, siquiera de manera sumaria la necesidad de la diferenciaci\u00f3n, ni dentro del debate al interior del Concejo, ni en la respuesta a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, la demostraci\u00f3n de la necesidad de la medida corresponde a la entidad demandada, en particular al Estado, pues resulta en extremo gravoso imponer esta carga probatoria al demandante.6 En particular, cuando establecer la necesidad de una medida para un objetivo presupuestal del municipio es una cuesti\u00f3n que hace parte del \u00e1mbito de sus competencias del Concejo Municipal. Por lo tanto, desde esta perspectiva, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada tampoco resulta necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la proporcionalidad de la diferenciaci\u00f3n, corresponde a la entidad demandada demostrar que al exonerar del impuesto predial sobre los lugares de culto a las dem\u00e1s iglesias se producir\u00eda una lesi\u00f3n a un bien jur\u00eddico de mayor valor constitucional que la igualdad entre las iglesias y que la libertad de cultos. As\u00ed mismo, le compete establecer que la diferencia atribuida a estas dos confesiones religiosas corresponde a la diferencia de hecho que existe entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no cualquier diferencia de hecho es susceptible de configurar una raz\u00f3n suficiente para establecer una diferencia. Al ser el derecho a la igualdad un concepto relacional, la diferencia de hecho debe obedecer a un criterio de distinci\u00f3n relevante para efectos de la asignaci\u00f3n de la carga o beneficio de que se trate. En esa medida, por ejemplo, podr\u00eda aducirse que una iglesia tiene mayor capacidad de pago que otra, y que el tratamiento tributario otorgado a cada una, corresponde a esta diferencia. Sin embargo, la entidad demandada tampoco justifico la proporcionalidad de su actuaci\u00f3n en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad demandada tampoco justific\u00f3 su actuaci\u00f3n en el mayor valor del bien jur\u00eddico protegido a trav\u00e9s de la diferenciaci\u00f3n. En este sentido, resulta necesario reafirmar que la igual libertad en cuanto a las condiciones de ejercicio del culto es una condici\u00f3n necesaria para preservar el pluralismo religioso. Este comporta un gran valor constitucional, en cuanto s\u00f3lo mediante un di\u00e1logo permanente y en condiciones de igualdad entre individuos y colectividades con diversas perspectivas religiosas puede el individuo buscar su realizaci\u00f3n plena en este aspecto. Por lo tanto, s\u00f3lo facilitando las condiciones para que ello sea as\u00ed, puede realizarse la dignidad humana como valor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, invocados por Jos\u00e9 Antonio Ochoa Angarita, en su calidad de ministro de la Iglesia Pentecostal de San Joaqu\u00edn. En esa medida, CONFIRMAR la Sentencia de diciembre 16 de 2002, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaqu\u00edn, Santander, mediante la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Como precedentes que fueron sistematizados en la T-352\/97, seg\u00fan la cita de la sentencia en cuesti\u00f3n, se encuentran las sentencias T-422\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-230\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T- 563\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-288\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-422\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-530\/93 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-445\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-022\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Aplicando las mismas etapas en un juicio integral estricto de igualdad, v\u00e9anse las siguientes sentencias: T-568\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) F.J. No. 10, C-539\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) F.J. No. 16, C-1488\/00 (M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez) F.J. No. 5. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-093\/01 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, entre otros, F.J. No. 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase F.J. 5.2.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido v\u00e9anse las Sentencias T-225\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y C-1064\/01 (M.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/03 \u00a0 IGLESIA PENTECOSTAL-Exenci\u00f3n tributaria \u00a0 IGLESIA PENTECOSTAL E IMPUESTO PREDIAL-Procedencia de la tutela para exenci\u00f3n por inexistencia de otros medios de defensa judicial \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ministro de iglesia cristiana pentecostal puede ser en el orden territorial o municipal\/DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS \u00a0 En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}