{"id":10117,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-701-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-701-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-03\/","title":{"rendered":"T-701-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de un sindicato tienen legitimaci\u00f3n activa para instaurar una acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuyo ejercicio se encamina a garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical como tal. Estos derechos fundamentales, de los cuales es titular la persona jur\u00eddica, tambi\u00e9n pueden llegar a verse vulnerados por determinados comportamientos individuales que despliegue el empleador frente a los integrantes del sindicato, debido a que por su gravedad trascienden la esfera de las meras relaciones laborales individuales. En estos casos, en consecuencia, las directivas del sindicato no precisan del otorgamiento de un poder especial conferido por los miembros del mismo para instaurar una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental presenta una dimensi\u00f3n individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensi\u00f3n colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-L\u00edmites constitucionales\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Facultad de empleador no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Revisi\u00f3n que al momento de determinar si un empleador ejerci\u00f3 de manera constitucionalmente v\u00e1lida o no su facultad para desvincular a un n\u00famero de trabajadores sindicalizados, y por ende si se est\u00e1 en el \u00e1mbito de competencia de la justicia constitucional o de la ordinaria laboral, se deben tomar en consideraci\u00f3n los siguientes par\u00e1metros: 1. El n\u00famero de trabajadores sindicalizados o no a los cuales se les dio por terminado un contrato laboral estableciendo, en cada caso, los correspondientes porcentajes 2. Si se trataba de contratos a t\u00e9rmino fijo o indefinido y si realmente se puede aducir la existencia de un despido, de conformidad con el C.S.T. 3. El papel que cumpl\u00edan los trabajadores sindicalizados cuyo contrato fue terminado. 4. El momento en el cual el empleador decidi\u00f3 dar por terminado los contratos laborales de los trabajadores sindicalizados. 5. La finalidad perseguida por el empleador de dar por terminado los contratos laborales de los trabajadores sindicalizados. Si se trat\u00f3 de un acto de persecuci\u00f3n contra la organizaci\u00f3n sindical, de discriminaci\u00f3n por la pertenencia al sindicato, o si por el contrario, \u00a0la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en motivos objetivos, razonables y constitucionalmente v\u00e1lidos. 6. El grado de afectaci\u00f3n de las desvinculaciones de trabajadores sindicalizados en la existencia del sindicato. Tomando en consideraci\u00f3n los anteriores par\u00e1metros, analiz\u00e1ndolos en su conjunto, realizando una labor de ponderaci\u00f3n entre todos estos elementos, apoy\u00e1ndose en las pruebas que reposen en el expediente y partiendo de que en estos casos por razones de equidad, y debido a que se trata de relaciones obrero patronales de subordinaci\u00f3n, el empleador tiene la carga de la prueba y el juez constitucional debe proceder a determinar si el patrono emple\u00f3 de manera razonable y proporcional la facultad que la ley le otorga para desvincular a un grupo de trabajadores sindicalizados; si se trat\u00f3 o no de un caso de persecuci\u00f3n emprendida contra la organizaci\u00f3n sindical y si la medida afecta la existencia de la misma. Como resultado de todos estos juicios, el juez concluir\u00e1 si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede para amparar el derecho de asociaci\u00f3n sindical ordenando el reintegro de los trabajadores sindicalizados en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ocupaban, o si por el contrario, corresponder\u00eda a la justicia laboral ordinaria examinar y fallar individualmente las eventuales demandas que interpusiesen los trabajadores sindicalizados. En el caso sub judice, examinadas las pruebas que reposan en el expediente, considera la Sala que en el presente asunto el empleador no ejerci\u00f3 de manera constitucionalmente v\u00e1lida su facultad legal para no prorrogar unos contratos a t\u00e9rmino fijo suscritos con algunos trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO DE TRABAJADOES SINDICALIZADOS-Desconocimiento por no prorroga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Un examen global de los hechos invocados por la accionante, de las pruebas aportadas por la misma, de aquellas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n y de los argumentos defensivos planteados por las directivas del Instituto, pone de presente que el empleador ejerci\u00f3 su facultad legal para no prorrogar unos contratos a t\u00e9rmino fijo suscritos con trabajadores sindicalizados, de manera contraria a la Constituci\u00f3n, poniendo en peligro la existencia y el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical. De all\u00ed que en estos casos se est\u00e1 en presencia de un asunto de relevancia constitucional y por ende no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el competente para fallarlos ser\u00eda el juez laboral ordinario, tal y como lo sostuvo el accionado \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Revisi\u00f3n que en estos casos el juez constitucional tiene competencia para tutelar, de manera transitoria, el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y en ese sentido, de conformidad con el art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, expresamente se se\u00f1ala que en el presente caso la protecci\u00f3n brindada a los trabajadores que deben ser reintegrados se extender\u00e1 durante el t\u00e9rmino que el juez laboral ordinario utilice para decidir de fondo sobre la existencia o no, en el presente caso, de un contrato realidad entre aqu\u00e9llos y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt. Para los anteriores efectos, al tenor del tercer inciso del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, los afectados deber\u00e1n ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro ( 4 ) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela contra actos del empleador que resultan violatorios\/PERMISO SINDICAL \u00a0<\/p>\n<p>En materia de permisos sindicales es pertinente reiterar la jurisprudencia sentada por la Corte, en el sentido de que el empleador debe permitir a sus empleados a los trabajadores que est\u00e9n ocupando cargos directivos de un sindicato, dentro de l\u00edmites razonables, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato. Igualmente, a los empleados del Instituto afiliados al mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando \u00e9stas se convoquen en horas laborales, siempre \u00a0y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto del hospital. Caso en el cual, las directivas as\u00ed deber\u00e1n justificarlo en su negativa. En efecto, la Corte ha considerado que el cat\u00e1logo de garant\u00edas al ejercicio de la libertad sindical no se agota en el simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores que han decidido agruparse o la simple libertad de asociarse o no a una organizaci\u00f3n sindical, sino que adem\u00e1s comprende los llamados \u201cpermisos sindicales\u201d necesarios para que las directivas del sindicato realicen sus labores, derecho que se extiende a la totalidad de trabajadores sindicalizados en lo referente a la asistencia a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador. En relaci\u00f3n con la negativa de las directivas del Instituto de permitirles utilizar a los miembros del sindicato, dentro de unos l\u00edmites razonables, un sal\u00f3n de la instituci\u00f3n para celebrar sus reuniones, se tiene que tal comportamiento vulnera el derecho a la igualdad, por las razones que pasan a explicarse. Si bien no existe una norma de rango legal que le imponga al empleador la obligaci\u00f3n de facilitarle a los miembros del sindicato un lugar para que realicen sus asambleas, en el caso en que se cuente con un espacio f\u00edsico adecuado en las instalaciones del empleador para ejercer el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y \u00e9stas le sean facilitadas a los trabajadores no sindicalizados, como es caso de un fondo de empleados, los miembros del sindicato tienen derecho, en virtud del principio de igualdad, a que les sea prestado el lugar dentro de condiciones razonables y \u00fanicamente para prop\u00f3sitos afines con el desarrollo de sus actividades sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-No es obligaci\u00f3n del empleador proveer oficina para que funcione sede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la negativa de las directivas del Instituto a adecuar un sitio dentro de las instalaciones de la empresa para que funcione la sede del sindicato, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el empleador no tiene la obligaci\u00f3n de proveer una oficina a las directivas de un sindicato. En efecto, se trata de un asunto que desborda los deberes del patrono frente al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, lo cual no obsta para que sea objeto de negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-693619 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Nora Chaparro de Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 12 de Noviembre de 2002 y el Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de Diciembre de 2002 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nora Chaparro de Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, obrando en su calidad de presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, SINTRAIROOS, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt \u201cpor violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del Trabajo, asociaci\u00f3n y debido proceso\u201d, con fundamento en los siguiente hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2002, ante \u201cla arremetida de los despidos de trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt desde Octubre del a\u00f1o pasado y el anuncio de la p\u00e9rdida de nuestras condiciones laborales\u201d decidieron fundar el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, SINTRAIROOS, enviando a la oficina de registro sindical del Ministerio de Protecci\u00f3n Social todos los documentos exigidos por la ley, siendo reconocida la Junta Directiva del mismo el d\u00eda 16 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado procedi\u00f3 entonces a presionar a los trabajadores para que renunciasen a su afiliaci\u00f3n al sindicato a cambio de su permanencia en la Instituci\u00f3n. Cita el caso de la se\u00f1ora Omaira Neira, trabajadora en servicios generales, quien \u201cafortunadamente no cedi\u00f3 ante esta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de marzo de 2002 se dio por terminado el contrato laboral de Benedicta Orjuela, coordinadora de facturaci\u00f3n. De manera confusa aduce que a la se\u00f1ora Gloria Chaparro, auxiliar de enfermer\u00eda, se le dio por terminado \u00a0su contrato de trabajo \u201c aduciendo que este ( sic ) era supuestamente a t\u00e9rmino fijo, aprovechando la necesidad de trabajo de esa funcionaria quien es cabeza de familia, esto se evidencia en la renuncia presentada por la trabajadora no al sindicato, sino a la Jefatura de Talento Humano, a la fecha, Gloria Chaparro no ha tramitado su desafiliaci\u00f3n al Sindicato, se desconoce a estas trabajadoras el fuero de socias fundadoras que la fecha de terminaci\u00f3n estaba vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta la demandante que a ninguna de estas dos trabajadoras se le hizo firmar contrato laboral distinto al inicialmente pactado, ni otro especificando su duraci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo y que a cambio de su renuncia al sindicato a la se\u00f1ora Gloria Chaparro se le contrat\u00f3 por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a Epifan\u00eda Vega Neira, miembro del Comit\u00e9 de Reclamos de la Organizaci\u00f3n Sindical, el 26 de junio de 2002, la \u201cdespiden\u201d despu\u00e9s de 17 a\u00f1os de servicio, \u201caduciendo un supuesto contrato a t\u00e9rmino fijo\u201d. En sentir de la petente \u201c no se sigui\u00f3 el procedimiento establecido por la Ley de pedir permiso, levantando la protecci\u00f3n foral, para despedir a un trabajador con Fuero Sindical, ni se cit\u00f3 al Comit\u00e9 de Reclamos para tratar el Tema, como lo establece nuestro Estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de la demandante se viol\u00f3 el fuero sindical de socios fundadores \u201c por seis meses\u201d, vigente a partir del 16 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las directivas del centro de salud proh\u00edben la entrada al Instituto del asesor jur\u00eddico, el fiscal nacional de la CUT y la asesora en asuntos sindicales, siendo necesario realizar las reuniones de la Junta y la Asamblea General de afiliados en la puerta del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las directivas del organismo demandado violan la correspondencia dirigida al Presidente del Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 23 de mayo de 2002 se les neg\u00f3, por parte de la demandada, la asignaci\u00f3n de una oficina para ejercer su derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se adelantan reuniones por parte de la Jefe de Personal y la Jefe de Servicios Generales con personal del \u00e1rea de servicios generales inst\u00e1ndolos para que renuncien con una velada amenaza de condicionar la contrataci\u00f3n a su desafiliaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>11. A Ligia Ram\u00edrez, de servicios generales, se le cambi\u00f3 su turno de noche, ofreci\u00e9ndole \u00a0regresarla al mismo a condici\u00f3n de renunciar al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se niegan los permisos para reuniones argumentando que las actividades sindicales deben realizarse fuera del horario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se niega el pr\u00e9stamo de auditorios y salones para realizar reuniones del sindicato, argumentando que no se pueden utilizar en actividades diferentes a las determinadas por el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta adem\u00e1s la accionante que \u201cLa Jefe de Talento Humano mediante ofrecimientos de mejorar las condiciones laborales e intimidar a 5 trabajadores logra que firmen la desafiliaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, tres de las cuales se presentan a la Jefatura de Talento Humano desconociendo el tr\u00e1mite consagrado en nuestros \u00a0estatutos, aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informado oficialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Jefe de Talento Humano cesa los descuentos de la Organizaci\u00f3n irregularmente \u201c desconociendo el procedimiento de afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n consagrado en nuestro estatuto e informado oficialmente por el sindicato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce adem\u00e1s que las Directivas del Instituto desmejoraron las condiciones laborales de Germ\u00e1n Cuervo, fiscal del sindicato, suspendiendo un trabajo extra que realizaba despu\u00e9s de las 4 p.m., durante a\u00f1os, por ser miembro del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las se\u00f1oras Mar\u00eda Isabel Acosta, auxiliar de enfermer\u00eda de cirug\u00eda, Alicia Mora, auxiliar de enfermer\u00eda de cuidados intensivos, Beatriz Aguirre, auxiliar de enfermer\u00eda de piso, se les \u201csuspendieron los contratos, sin la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d. Adem\u00e1s, a esta \u00faltima, la Jefe de Talento Humano le sugiri\u00f3 que renunciara al sindicato, a cambio de no suspenderle el contrato. En tal sentido, a juicio de la demandante, se trata de \u201cterminaciones unilaterales de los contratos sin justa causa y sin llenar los tr\u00e1mites ante los jueces laborales del levantamiento del fuero por ser socias fundadoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la se\u00f1ora Alicia Parra, auxiliar de enfermer\u00eda de la unidad de cuidados intensivos y miembro de la Junta Directiva del sindicato, se le traslad\u00f3 del turno de la tarde al de la ma\u00f1ana, desconoci\u00e9ndole su fuero sindical y sin haberse convocado al Comit\u00e9 de Reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al se\u00f1or V\u00edctor Julio Vanegas se le pas\u00f3 una carta \u201cde terminaci\u00f3n de contrato sin justa causa y sin indemnizaci\u00f3n\u201d, a quien en el mes de Diciembre de 2001 se le hab\u00eda obligado a firmar un otros\u00ed donde aceptaba bajar su jornada laboral de 8 a 6 horas. \u00a0<\/p>\n<p>20. Alega adem\u00e1s que una vez revisada la n\u00f3mina encontr\u00f3 que dos personas auxiliares de enfermer\u00eda \u201cy con contratos supuestamente a t\u00e9rmino fijo y no afiliadas a nuestra organizaci\u00f3n sindical ya cumplieron los t\u00e9rminos de \u00a0notificaci\u00f3n para terminaci\u00f3n y no fueron notificadas por la Administraci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de sus contratos\u201d, constituyendo un hecho discriminatorio y de persecuci\u00f3n contra el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Doctora Sonia Agudelo, pediatra vinculada al Instituto en la unidad de cuidados intensivos, ante la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de Alicia Mora, se dirigi\u00f3 a la Jefe de Talento Humano \u201cpara solicitar que no se sacara el mejor personal que tiene en ese servicio y la respuesta de la Jefe fue ratificar que se iban a terminar todos los contratos de todo el personal a t\u00e9rmino fijo, en especial las que estuviesen afiliadas a la organizaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sindicato ha denunciado estas situaciones ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, habi\u00e9ndose adelantado varias diligencias ante las inspecciones laborales. De igual manera, denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda a algunos directivos del Instituto Roosvelt. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de julio de 2002 el sindicato radic\u00f3 ante el Instituto su pliego de peticiones e inform\u00f3 quienes eran los negociadores. El 29 de julio de 2002 tuvo lugar la primera reuni\u00f3n de negociaci\u00f3n la cual fracas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alega la demandante, que con posterioridad a la mencionada reuni\u00f3, la Jefe de Talento Humano empez\u00f3 a realizar reuniones en el Instituto con diferentes grupos ocupacionales responsabilizando al sindicato y a la presidente de romper las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de agosto de 2002 se celebr\u00f3 una nueva reuni\u00f3n entre los directivos del Instituto y el sindicato. El Instituto aleg\u00f3 encontrarse ante una crisis presupuestal que le imped\u00eda seguir pagando determinadas primas. El sindicato alega que el Instituto ha vinculado cargos de alta direcci\u00f3n con salarios superiores a los cuatro millones de pesos, despidiendo trabajadores con salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el 15 de Octubre se traslad\u00f3 del turno de la ma\u00f1ana al de la tarde al se\u00f1or Alirio G\u00f3mez, tesorero del sindicato, desconociendo el procedimiento estatutario que debe seguirse en esos casos ya que no se cit\u00f3 al Comit\u00e9 de Reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que se le ordenara al Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Suspender la terminaci\u00f3n de contratos de sus trabajadores y, como mecanismo transitorio reintegrar a los despedidos a sus respectivos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Proscribir definitivamente la pr\u00e1ctica de perseguir a los trabajadores a despedirlos con el fin de mermar el n\u00famero de afiliados a la organizaci\u00f3n sindical de los trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, SINTRAIROOS, y de esa manera liquidarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 6 de Noviembre de 2002 el Se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Zapata S\u00e1nchez, obrando en representaci\u00f3n de la demandada, present\u00f3 un escrito solicitando al Despacho negar las peticiones de la acci\u00f3n de tutela planteada contra el Instituto, con base en los siguientes hechos y consideraciones de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invocando la facultad que el art\u00edculo 46 del C.S.T. le concede a los empleadores, el Instituto decidi\u00f3 no prorrogar algunos contratos a t\u00e9rmino fijo suscritos con determinados empleados, por vencimiento del plazo pactado. De all\u00ed que no se trate de un despido unilateral sino de una forma de terminaci\u00f3n de unos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto siempre ha respetado la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. No es cierto que se haya presionado a los afiliados del sindicato para que renuncien al mismo \u201cni mucho menos sujetar su renuncia a la permanencia dentro de la Instituci\u00f3n\u201d. La se\u00f1ora Omaira Neira Le\u00f3n se encuentra afiliada al sindicato y contin\u00faa vigente su relaci\u00f3n laboral con el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato de la se\u00f1ora Benedicta Orjuela termin\u00f3 por vencimiento de plazo fijo pactado, habi\u00e9ndosele remitido en t\u00e9rmino su carta de no pr\u00f3rroga. En cuanto a la se\u00f1ora Gloria Chaparro se encuentra laborando actualmente en la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos a t\u00e9rmino fijo se prorrogan autom\u00e1ticamente ante el silencio de las partes, raz\u00f3n por la cual no es necesario que los trabajadores suscriban cl\u00e1usulas de pr\u00f3rroga. No es cierto que a la se\u00f1ora Gloria Chaparro se le haya otorgado un contrato de trabajo por un ( 1 ) a\u00f1o a cambio de su renuncia al sindicato. La trabajadora renunci\u00f3 voluntariamente al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fuero de fundadores no es de seis ( 6 ) sino de dos ( 2 ), contados a partir del registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto no puede permitir la entrada al hospital de personal extra\u00f1o, por cuanto se encuentran ni\u00f1os muy enfermos y por ende no es adecuado que los trabajadores reciban visitas y celebren reuniones en horarios de trabajo, descuidando la atenci\u00f3n a los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es cierto que la correspondencia del sindicato haya sido violada por el Instituto. La Instituci\u00f3n no est\u00e1 obligada a asignar ning\u00fan tipo de oficina a la organizaci\u00f3n sindical dentro del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es cierto que la Instituci\u00f3n est\u00e9 efectuando reuniones invitando al personal para que se renuncie a la asociaci\u00f3n sindical, ni mucho menos est\u00e9 amenazando a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>10. No es cierto que se le haya ofrecido a la se\u00f1ora Ligia Ram\u00edrez un cambio de turno, con el fin de que renunciara a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es cierto que la Jefe de Talento Humano haya presionado a los trabajadores para que renunciaran al sindicato. \u00a0Si algunos lo han hecho, ha sido de manera voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento de Talento Humano efect\u00faa mensualmente los descuentos de las cuotas sindicales de los afiliados, pero de manera alguna ha interferido en los procesos de afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es cierto que se haya realizado desmejora alguna en las condiciones laborales del se\u00f1or Germ\u00e1n Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos de las se\u00f1oras Mar\u00eda Isabel Acosta, Blanca Alicia Mora y Beatriz Aguirre culminaron por vencimiento del plazo fijo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la se\u00f1ora Alicia Parra se le efectu\u00f3 un cambio de turno, debido a \u201crequerimientos del servicio\u201d, utilizando la facultad que tiene todo empleador de imponer horarios de trabajo a sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato del se\u00f1or V\u00edctor Julio Vanegas termin\u00f3 por vencimiento del plazo pactado. La reducci\u00f3n de su jornada laboral se efectu\u00f3 por mutuo acuerdo entre las partes, y tuvo lugar antes de la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es cierto que se haya condicionado la permanencia de la trabajadora Martha Cabrera en el Hospital a cambio de su renuncia a la organizaci\u00f3n sindical. La trabajadora renunci\u00f3 voluntariamente al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>18. En las instalaciones de Compensar de efectuaron reuniones de negociaci\u00f3n. Sin embargo, las posiciones antag\u00f3nicas de las partes no permitieron llegar a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>19. Si bien es cierto que durante alg\u00fan tiempo el Instituto otorg\u00f3 unilateralmente a sus empleados ciertos beneficios extralegales, en la actualidad \u00e9stos no pueden ser mantenidos, \u00a0ya que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Instituto es muy cr\u00edtica. No es cierto que se hayan efectuado contrataciones de altos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al se\u00f1or Alirio G\u00f3mez se le efectu\u00f3 un cambio de turno, debido a \u201crequerimientos del servicio\u201d, sin que se precisara acudir ante un juez laboral para autorizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado insiste sobretodo en dos fundamentos de derecho: por una parte, en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente al proceso laboral ordinario; por otra en la imposibilidad de ordenar reintegros espec\u00edficos \u201cpor cuanto no hay ni siquiera una sola solicitud o coadyuvancia a esta pretensi\u00f3n por parte de los trabajadores supuestamente afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de noviembre de 2003, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n a favor de los trabajadores asociados Benedicta Orjuela, Gloria Chaparro, Epifan\u00eda Vega Neira, Ligia Ram\u00edrez, Germ\u00e1n Cuervo S\u00e1nchez, Alicia Parra Bohorquez, Omaira Neira Le\u00f3n, Flor Marina Trujillo Mart\u00ednez, Mariela Almaciga Mart\u00ednez, Edith Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Mar\u00eda E Val\u00e1squez Bejaranno, Blanca Alicia Mora Diaz, Mar\u00eda Isabel Acosta Rodr\u00edguez, Beatriz Helena Aguirre Mar\u00edn y Victor Julio Vargas Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, despu\u00e9s de haber hecho an\u00e1lisis relacionado con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que para el caso en concreto era procedente el estudio a fin de determinar la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos por la representante legal del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt SINTRAIROOS-. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con el uso de facultad legal de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, se\u00f1al\u00f3 que es necesario establecer el \u00e1mbito dentro del cual se toma tal decisi\u00f3n. \u00a0En todo caso habr\u00e1 de estar acorde con los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la causa que motiv\u00f3 los despidos de los trabajadores, miembros del sindicato, que ten\u00edan contrato a t\u00e9rmino fijo, no tiene fundamento alguno; que de esta manera se ha vulnerado el ejercicio de los derechos del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 el cambio de personal que se present\u00f3 con posterioridad al despido de los miembros del sindicato. \u00a0Al respecto precis\u00f3: &#8220;no se le podr\u00eda exigir v\u00e1lidamente a la Instituci\u00f3n el no contratar nuevo personal, pero ello no puede servir de excusa para violar contratos indefinidos previamente suscritos los cuales son de pleno conocimiento, ni excluir de un momento para otro a los asociados sindicales de la oportunidad de prestar sus servicios en turnos de noche, para devengar un ingreso mayor, por el solo hecho de pertenecer al sindicato.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, decidi\u00f3 tutelar el derecho a la &#8220;libre asociaci\u00f3n sindical&#8221;. \u00a0Sin embargo se abstuvo de proteger los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, aducidos como vulnerados, por considerar que al protegerse el primero, por conexidad el amparo se hace extensivo al derecho al trabajo. \u00a0En cuanto al debido proceso, sostuvo que su protecci\u00f3n s\u00f3lo es viable en virtud de una v\u00eda de hecho por parte de una autoridad que de manera grosera tome decisiones en contrav\u00eda de las normas que regulan un proceso. \u00a0En este sentido, afirm\u00f3 que para el caso en estudio no se observa procedimiento que amerite el estudio de la posible vulneraci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte afirm\u00f3, que si lo que se pretende es la revisi\u00f3n del acto del despido sin justa causa, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para estudiarlo, que tal facultad le compete al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de asociaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia orden\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, se reintegraran, en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de Benedicta Orjuela, Gloria Chaparro, Epifan\u00eda Vega Neira, Ligia Ram\u00edrez, Germ\u00e1n Cuervo S\u00e1nchez, Alicia Parra Bohorquez, Omaira Neira Le\u00f3n, Flor Marina Trujillo Mart\u00ednez, Mariela Almaciga Mart\u00ednez, Edith Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Mar\u00eda E Val\u00e1squez Bejaranno, Blanca Alicia Mora Diaz, Mar\u00eda Isabel Acosta Rodr\u00edguez, Beatriz Helena Aguirre Mar\u00edn y Victor Julio Vargas Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada decidi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libre sindicalizaci\u00f3n. \u00a0Adujo que este Despacho no tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n de la tutela, desconoci\u00e9ndose la diferencia entre un despido unilateral y sin justa causa, y la terminaci\u00f3n de un contrato por vencimiento del plazo fijado. \u00a0Reiter\u00f3 que existen otros medios de defensa para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que se dicen conculcados. \u00a0Por lo anterior, solicita se revoque el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2002, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para ventilar el conflicto planteado y obtener la suspensi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajadores que hac\u00edan parte de un sindicato y la cesaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n a los trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los hechos alegados como de persecuci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical accionante no se encuentran probados, y que su coincidencia con la terminaci\u00f3n de varios contratos de trabajo por vencimiento del t\u00e9rmino pactado no constituye un argumento que permita concluir la existencia de dicha persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aclar\u00f3 que la terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo no requiere autorizaci\u00f3n de ninguna naturaleza, como tampoco la mediaci\u00f3n del sindicato de trabajadores. \u00a0Se trata de una decisi\u00f3n unilateral por parte del empleador que de considerarse afectado, el empleado puede acudir a la justicia ordinaria laboral en procura de sus derechos. \u00a0La afectaci\u00f3n al sindicato ser\u00eda de orden econ\u00f3mico, en el sentido de que no contar\u00eda con la cuota correspondiente al trabajador afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, es viable por v\u00eda de tutela, siempre y cuando lo que se pretenda guarde relaci\u00f3n con un derecho o principio constitucional. \u00a0Indic\u00f3 que para la satisfacci\u00f3n de una necesidad econ\u00f3mica, deber\u00e1 recurrirse a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, revoc\u00f3 el fallo del Juzgado 29 Civil Municipal y deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt -SINTRATROOS-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, mediante auto del 19 de mayo de 2003, resolvi\u00f3 decretar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Decretar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, ubicado en ela cra. 4 Este No. 17-50 \u00a0Avenida Circunvalar ( Bogot\u00e1 ). Durante la misma, que se llevar\u00e1 a cabo el 27 de mayo de 2003, a las 2:00 p.m., se proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n de los documentos que se consideren necesarios para la verificaci\u00f3n y el esclarecimiento de los hechos de la tutela de la referencia. Con el mismo fin, se recepcionar\u00e1n los testimonios de la se\u00f1ora Blanca Elvira Cajigas de Acosta, Gerente del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt; se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Zapata, representante legal del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt; la se\u00f1ora Janeth S\u00e1nchez Vargas, jefe de recursos humanos del mismo Instituto; la se\u00f1ora Nora In\u00e9s Chaparro Hern\u00e1ndez, representante legal del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt \u2013SINTRAIROOS- y la se\u00f1ora Sonia Agudelo, miembro del mismo sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, se designa al Doctor Alejandro Ramelli, Magistrado Auxiliar de este Despacho. La Secretar\u00eda General librar\u00e1 las comunicaciones correspondientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del anterior auto, el d\u00eda 27 de mayo de 2003, siendo las 2:00 p.m. el Magistrado Auxiliar Alejandro Ramelli Arteaga en compa\u00f1\u00eda de la Auxiliar Judicial Paola Garc\u00eda Aristizabal se trasladaron a la sede del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt. All\u00ed realizaron una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones del mismo, levantaron un acta de lo encontrado y recepcionaron los testimonios de las siguientes personas: Jos\u00e9 Ignacio Zapata ( representante legal del Instituto ), Yaneth S\u00e1nchez Vargas ( Jefe de Talento Humano del Instituto ), In\u00e9s Chaparro de Hern\u00e1ndez ( Presidenta del Sindicato de Trabajadores del Roosvelt ) y Omaira Neira Le\u00f3n ( miembro del Sindicato SINTRAIROOS ). A lo largo de la diligencia le fueron entregados al comisionado numerosos documentos; otros, por no estar disponibles en el momento, fueron remitidos posteriormente al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las pruebas relevantes en este proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud del 1\u00ba de abril de permiso para llevar acabo una Asamblea informativa del sindicato y pr\u00e9stamo del auditorio. Folios 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 19 de abril de 2002, relacionada con la inconformidad del sindicato con la terminaci\u00f3n de contratos de varios de sus miembros. Folios 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 20 de mayo de 2002, relacionada con la inconformidad del sindicato en el no pr\u00e9stamo de las instalaciones. Folios 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Solicitud del 20 de mayo de 2002 de asignaci\u00f3n de oficina. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Solicitud del 29 de abril de permiso para llevar acabo una Asamblea informativa del sindicato y pr\u00e9stamo del auditorio. Folios 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito en el que se manifiesta la preocupaci\u00f3n por la persecuci\u00f3n sindical y solicitud de di\u00e1logo acerca del estado de la instituci\u00f3n. Flios 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del 30 de mayo de 2002, en la que se ped\u00eda fecha para una reuni\u00f3n a fin de presentar las peticiones, de conformidad con el acuerdo logrado en la Inspecci\u00f3n 10 de Trabajo. Flio 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta negativa del 23 de mayo de 2002, relacionada con la asignaci\u00f3n de una oficina Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta negativa del 17 de junio de 2002, relacionada con los permisos para reuniones sindicales y pr\u00e9stamo de instalaciones del Instituto. Flio 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 15 de julio de 2002, remisorio del pliego de peticiones aprobado en la Asamblea del 12 de junio, informaci\u00f3n sobre la Comisi\u00f3n Negociadora y solicitud para iniciar la negociaci\u00f3n. Flio 41. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta relacionada con la inconformidad con la condici\u00f3n de realizar un curso de cuidado intensivo programado, o de lo contrario se les asignar\u00e1 turno rotatorio a unas auxiliares de enfermer\u00eda. Flio 43. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 6 de agosto de 2002, solicitando nueva convocatoria para la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado el 15 de julio, por cuanto en la convocada el 29 de julio de 2002 no se logr\u00f3 ni siquiera la instalaci\u00f3n de la misma. Flios 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 13 de agosto de 2002, solicitando nuevamente se convoque para la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado el 15 de julio, por cuanto en la convocada el 29 de julio de 2002 no se logr\u00f3 ni siquiera la instalaci\u00f3n de la misma. Flios 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular informativa emitida por el Instituto el \u00a030 de julio de 2002, relacionada con la iniciaci\u00f3n del proceso de conversaciones dentro de la etapa de arreglo directo con el sindicato, en la cual se deja constancia que el sindicato no firm\u00f3 el acta y se neg\u00f3 a escuchar los planteamientos del Instituto frente a los puntos del pliego que est\u00e1 en condiciones de negociar, pues los dem\u00e1s ponen en riesgo la viabilidad financiera del mismo. Anexa el Acta. Folios 48 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular No. 001 de 2002 en la cual se establece que no se seguir\u00e1 pagando la prima extralegal de vacaciones, debido al estado financiero de la entidad. Flio 50. Flio. 51. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador encargado del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo de la inscripci\u00f3n y \u00a0vigencia del Sindicato y su registro sindical No. 830 del 16 de mayo de 2002. Flio 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 830 del 16 de mayo de 2002, por la cual se inscribe en el Registro Sindical la Organizaci\u00f3n Sindical denominada &#8220;Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infante Roosevelt &#8220;Sintrairoos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 01 de 2002, contentiva de la reuni\u00f3n del 17 de marzo en la cual se dio lectura al proyecto de los estatutos y la aprobaci\u00f3n de los mismos y se eligi\u00f3 a la junta directiva del sindicato. Esta reuni\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en las instalaciones del Instituto. Flios 57 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 21 de marzo de 2002, mediante la cual se comunica de la existencia del sindicato y se solicita una reuni\u00f3n. Flio 83. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 26 de marzo de 2002 dirigida a Recursos Humano, mediante el cual se informa acerca de los miembros de la junta directiva del sindicato y solicitud de permiso para la reuni\u00f3n de la junta directiva el 2 de abril de 2002. Flio 84 y 85. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta de Omaira Neira Le\u00f3n, de fecha 26 de marzo de 2002, mediante la cual manifiesta su decisi\u00f3n de retirarse del sindicato por que fue v\u00edctima de un enga\u00f1o en su afiliaci\u00f3n. Flio 86. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta de Gloria Chaparro, de fecha 6 de mayo de 2002, mediante la cual manifiesta su decisi\u00f3n de retirarse del sindicato por miedo a perder su trabajo en el instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 14 de agosto de 2002 suscrita por el Jefe de Talento Humano, mediante la cual informa de la renuncia de: Marinella Rodr\u00edguez Sabogal, Rosalba Santana Pe\u00f1a y Martha Patricia Cabrera Avila. Flio 88. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta negativa del 17 de junio de 2002 en relaci\u00f3n con los permisos para reuniones sindicales y el pr\u00e9stamo de las instalaciones. Flio 90. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta negativa del 17 de junio de 2002 en relaci\u00f3n con el pr\u00e9stamo de una oficina. Flio 91. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 15 de agosto de 2002 de Omaira Neira Le\u00f3n, en la cual comunica al sindicato que no le fue otorgado un permiso y que le hab\u00edan llamado para que renunciara del sindicato. Flio 93. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 27 de mayo de 2002 dirigido al Director Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, solicit\u00e1ndole intervenci\u00f3n en la constante persecuci\u00f3n al sindicato. Flio 96 y 97. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 20 de junio de 2002, dirigida a la Inspectora 10 de Trabajo, en la cual se informa que el instituto incumpli\u00f3 con el plazo otorgado para la reuni\u00f3n con el sindicato y la negativa de permisos para las reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta de junio 26 de 2002 dirigida al Director del Departamento Relaciones Laborales y Jur\u00eddicas Central Unitaria de Trabajadores CUT, en la cual se le solicita intervenci\u00f3n en la violaci\u00f3n a su derecho de asociaci\u00f3n. Fls. 104 y 105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 30 de mayo de 2002 en la que se le comunica al sindicato que se encuentra a su disposici\u00f3n el Sal\u00f3n Providencia \u00a0para que efect\u00fae una reuni\u00f3n. Flio 106. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 26 de junio dirigida a la Inspectora 10 de Trabajo en la cual se expone el caso de la se\u00f1ora Epifan\u00eda Vega Neira quien fue despedida por hacer parte del sindicato. Flio 108. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 2 de julio dirigida a la Inspectora 10 de Trabajo en la cual se le informa que la renuncia de tres afiliados al sindicato no cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite establecido en los estatutos y que por lo tanto es ilegal que el instituto no descuente la cuota de afiliaci\u00f3n. Flio 107. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 2 de julio dirigida a la Inspectora 10 de Trabajo en la cual se expone el caso de la representante del Comit\u00e9 de Reclamos, quien fue despedida y se le desconoci\u00f3 su fuero de socia fundadora. Flio 110. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 13 de agosto, dirigida al Director Regional de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo en la cual se expone los hechos ocurridos en la reuni\u00f3n del 29 de julio, de la cual el acta no firmada por el sindicato y de la cual no hubo negociaci\u00f3n. Flio 111. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de tr\u00e1mite del 12 de agosto de 2002, de la diligencia y audiencia en la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo de Cundinamarca, asistieron ambas partes . flio 114 y 115. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta del 17 de septiembre de 2002, donde consta que las partes no conciliaron y que pueden acudir a la justicia ordinaria laboral (Diligencia y audiencia en la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo de Cundinamarca, asistieron ambas partes. flio 116 y 117. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia penal del 2 de julio de 2002 por violaci\u00f3n a los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. Flio 124. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 30 de julio de 2002 dirigido al Director Regional de Cundinamarca Min. Trabajo, mediante el cual se remite el acta que dej\u00f3 el sindicato dentro del proceso de negociaci\u00f3n del pliego de peticiones, iniciada el 29 de julio, en la que se demuestra la falta de voluntad para negociar del instituto. Flio 199 a 202. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la denuncia del 2 de julio de 2002, ante la Personer\u00eda, relacionada con los despidos y otras situaciones que consideran persecuci\u00f3n sindical. Flio 203 a 205. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la denuncia penal del 28 de junio de 2002, ante la Fiscal\u00eda Seccional De Bogot\u00e1, relacionada con los despidos y otras situaciones que consideran persecuci\u00f3n sindical. Flio 207 a 210. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 18 de junio de 2002, en la cual se le informa al sindicato la fecha y el lugar para la reuni\u00f3n del 3 de julio de 2002 de la junta directiva. Flio 211. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta del 19 de julio de 2002, del Jefe de Talento Humano, en la cual aclara al sindicato que en el listado remitido por este \u00faltimo figuran personas que en la actualidad no se encuentran afliadas a la organizaci\u00f3n sindical por cuanto renunciaron a la misma, como son: Gloria In\u00e9s Chaparro, Lucila Moreno Delgado, Javier Orlando Romero Casas, Elizabeth Abril Rico, Martha Patricia Barbosa, Ramiro Chingate Salazar y Oscar Rubiano Rdz, por lo tanto no se les descuenta la cuota sindical. Flio 239. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaciones de terminaci\u00f3n y no renovaci\u00f3n del contrato de: \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Alicia Mora D\u00edaz flio 15 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Acosta Rodr\u00edguez flio 16 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Helena Aguirre Mar\u00edn flio 17 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Julio Vanegas Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratos a t\u00e9rmino fijo terminados antes de la creaci\u00f3n del Sindicato: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Julia Edith Hern\u00e1ndez D\u00edaz, (auxiliar de enfermer\u00eda) desde enero 2 de 1990.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Flor Marina Trujillo Mart\u00ednez, (ayudante de enfermer\u00eda) desde enero 3 de 1985\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mar\u00eda E. Vel\u00e1squez Bejarano, (ayudante de enfermer\u00eda diurna) desde marzo 1 de 1985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mariela Almeciga Mart\u00ednez, (auxiliar de enfermer\u00eda) desde febrero 25 de 1985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Nubia Cecilia Lara Carrillo, (auxiliar de enfermer\u00eda) desde enero 16 de 1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Esperanza Perilla Forero, (coordinadora estad\u00edstica), desde marzo 14 de 1988. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mar\u00eda Beatriz Roa Molina, (auxiliar de enfermer\u00eda), desde marzo 1 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Pablo Roselly Cock, (ortopedista-jefe de educaci\u00f3n m\u00e9dica, desde febrero 1 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Sonia Rueda L\u00f3pez, (auxiliar de enfermer\u00eda), desde enero 17 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Clara In\u00e9s Villaraga Malag\u00f3n, (auxiliar de enfermer\u00eda), desde febrero 3 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por Saida Quintero Mart\u00ednez, en la cual se informa los procesos ordinarios que cursan contra el Instituto: \u00a0<\/p>\n<p>Dtes: Benedicta Orjuela Moreno, Aidee Higuera Reinoso, Blanca Alicia Mora D\u00edaz, Epifan\u00eda Vega Neira, Mariela Almeciga y Flor Marina Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de Jos\u00e9 Ignacio Zapata ( representante legal del Instituto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de \u00a0Yaneth S\u00e1nchez Vargas ( Jefe de Talento Humano del Instituto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de In\u00e9s Chaparro de Hern\u00e1ndez ( Presidenta del Sindicato de Trabajadores del Roosvelt ). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de Omaira Neira Le\u00f3n ( miembro del Sindicato SINTRAIROOS ). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para revisar el fallo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00bfTiene legitimaci\u00f3n activa la presidente de un sindicato para instaurar una acci\u00f3n de tutela a nombre de unos trabajadores que no le han conferido expresamente un poder para hacerlo y que ya no hacen parte de la organizaci\u00f3n sindical? \u00a0<\/p>\n<p>II. Determinar si los siguientes comportamientos imputables a las directivas del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt constituyen o no, en su conjunto, vulneraciones a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, y si los mismos se encuentran debidamente probados en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Terminaci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo a un determinado n\u00famero de trabajadores que hicieron parte de la asamblea constitutiva de un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>b. La prohibici\u00f3n de la entrada al Instituto de asesores laborales externos del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>c. La no asignaci\u00f3n de una oficina a los miembros del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>d. Recomendarle a un trabajador que se retire del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>e. No conceder a los trabajadores sindicalizados los permisos necesarios para celebrar sus reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>f. Cambiar los turnos de trabajo a algunos trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>g. No permitirles utilizar a los trabajadores sindicalizados un sal\u00f3n ubicado en las instalaciones del Instituto para realizar sus reuniones de trabajo, a pesar de que el mismo es empleado usualmente para otros fines y por otros trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del fuero sindical de algunos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nora Chaparro de Hern\u00e1ndez, obrando en su calidad de presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, SINTRAIROOS1, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt alegando un conjunto de comportamientos imputables al empleador los cuales, a su juicio, constituyen violaciones a los derechos fundamentales al trabajo, la libertad de asociaci\u00f3n sindical y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas recaudadas en el curso del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los jueces de instancia, se pudo constatar que la accionante no hab\u00eda recibido un poder especial de los trabajadores sindicalizados afectados, sino que fruto de una reuni\u00f3n sostenida con los miembros del sindicato \u00e9stos le hab\u00edan encomendado que emprendiera las acciones legales que considerara pertinentes. Esta situaci\u00f3n, para la Sala de Revisi\u00f3n, no tiene relevancia constitucional por cuanto la accionante act\u00faa en estos casos en nombre y representaci\u00f3n del sindicato, y por ende, lo que est\u00e1 de por medio es la existencia y el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical, con independencia de que los trabajadores instauren las acciones legales que consideren necesarias para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte ha considerado que los sindicatos pueden instaurar acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales como persona jur\u00eddica y de los de sus miembros. Al respecto, en la sentencia SU-342 de 1995, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que las directivas de un sindicato tienen legitimaci\u00f3n activa para instaurar una acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuyo ejercicio se encamina a garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical como tal. Estos derechos fundamentales, de los cuales es titular la persona jur\u00eddica, tambi\u00e9n pueden llegar a verse vulnerados por determinados comportamientos individuales que despliegue el empleador frente a los integrantes del sindicato, debido a que por su gravedad trascienden la esfera de las meras relaciones laborales individuales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, en consecuencia, las directivas del sindicato no precisan del otorgamiento de un poder especial conferido por los miembros del mismo para instaurar una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 39, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 19482, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales3, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d4, y los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes n\u00fam. 26 de 1976 y 27 del mismo a\u00f1o, garantizan la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental presenta una dimensi\u00f3n individual5, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensi\u00f3n colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. Al respecto, la Corte en sentencia C-201 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo todo derecho fundamental, el de asociaci\u00f3n sindical no es absoluto y, por ende, admite restricciones, siempre y cuando no se vulnere su n\u00facleo esencial. El mismo art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n consagra un condicionamiento a su ejercicio, al se\u00f1alar que \u201cla estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, los sindicatos no pueden contradecir, en ejercicio de la autonom\u00eda sindical, los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica sino, por el contrario, deben integrar a sus pol\u00edticas y a su organizaci\u00f3n mecanismos para hacerlos efectivos, procurando as\u00ed la efectiva participaci\u00f3n de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan, toda vez que los sindicatos a los que \u00e9stos pertenecen act\u00faan como sus representantes en la consecuci\u00f3n de condiciones laborales m\u00e1s favorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que los principios pluralistas, democr\u00e1ticos y participativos tienen un alcance extenso, en la medida en que est\u00e1n llamados a aplicarse en los espacios m\u00e1s cercanos a la persona humana, como manifestaci\u00f3n del \u201ctraslado de la democracia desde el \u00e1mbito del Estado hacia la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el derecho de asociaci\u00f3n sindical presenta una dimensi\u00f3n instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d6, en especial, la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho constitucional fundamental goza, de igual manera, de unas garant\u00edas constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento jur\u00eddico del sindicato se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n; que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personar\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial y que los representantes del sindicato gozar\u00e1n de fuero y \u201clas dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la normatividad interna colombiana, en especial el C.S.T. y el C\u00f3digo Penal, as\u00ed como los tratados internacionales que reconocen el derecho de asociaci\u00f3n sindical, describen algunos comportamientos de los empleadores que lesionan el ejercicio de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 354 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 90 de la Ley 50 de 1990 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, que le ser\u00e1 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9ranse como actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>a) Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la violaci\u00f3n de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Cap\u00edtulo VIII del nuevo C\u00f3digo Penal, sobre los delitos contra la libertad de trabajo y de asociaci\u00f3n, \u00a0en su art\u00edculo 200 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. El que impida o perturbe una reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n leg\u00edtimas, incurrir\u00e1 en multa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que los art\u00edculos 1 y 2 del convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, seg\u00fan el art\u00edculo 93 constitucional igualmente reconocen que los trabajadores deben \u201cgozar de la adecuada protecci\u00f3n, contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo\u201d, y proh\u00edbe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato. En tal sentido se proh\u00edben pr\u00e1cticas patronales como sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro del mismo, as\u00ed como a despedirlo o \u201cperjudicarlo en cualquier otra forma\u201d a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En diversos fallos la Corte Constitucional ha considerado que determinadas pr\u00e1cticas de los empleadores lesionan de manera grave el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-133 de 1995, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en el asunto del Sindicato de Comerciantes Independientes del Valle SICOINVA, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no es admisible la discriminaci\u00f3n proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste. Debe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha venido sentando unos s\u00f3lidos precedentes en cuanto a los par\u00e1metros que se deben tener en cuenta al momento de determinar si con su comportamiento un empleador vulner\u00f3 o no la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales a la facultad legal con que cuenta el empleador para dar por terminado unos contratos laborales a t\u00e9rmino fijo de trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas legales laborales, el empleador goza de una cierta libertad para dar por terminados los contratos suscritos con sus trabajadores. No obstante, esa libertad no es absoluta y el ejercicio de la misma debe ser examinado como un valor relativo que no puede concebirse con independencia de los efectos que produce. Si el ejercicio de la facultad legal de que dispone el empleador para no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n de un principio esencial que regula las relaciones entre trabajadores y empresa, aqu\u00e9lla debe ceder ante la garant\u00eda del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha venido insistiendo en la existencia de unos l\u00edmites constitucionales que tiene la autonom\u00eda del empleador para dar por terminado contratos laborales a un grupo de trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia SU-998 de 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte examin\u00f3 el caso de numerosos \u00a0despidos de trabajadores de La Previsora S.A., pertenecientes la mayor\u00eda de ellos a organizaciones sindicales, argumentando el exceso de trabajadores, modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y nueva pol\u00edtica de mercado. Al respecto se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, aunque est\u00e9 permitida por la ley, no puede ir contra la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la autonom\u00eda para el despido no sirve de disculpa para obstruir la libertad de asociaci\u00f3n sindical. El principio de la autonom\u00eda contractual, si bien es cierto emana de la libertad, no puede ser absoluta. Debe respetar otros derechos establecidos en la Constituci\u00f3n, como el derecho de sindicalizaci\u00f3n. Luego la autonom\u00eda individual no puede interferir irrazonablemente la existencia y desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculos 38 y 39 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-1067 de 2000, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en el caso de una acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u201cSINTRACREMIL\u201d, la Corte examin\u00f3 los l\u00edmites a la facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos a t\u00e9rmino fijo, mediante indemnizaci\u00f3n, cuando quiera que \u00e9stos equivalgan a un despido masivo de trabajadores sindicalizados, de tal magnitud, que se afecte la existencia de la organizaci\u00f3n sindical. Al respecto, cabe destacar que se logr\u00f3 establecer que de los sesenta y dos ( 62 ) afiliados al sindicato fueron despedidos cuarenta y uno ( 41 ) en total ( 37 en la tutela T-250781 y 4 en la T-282819 ), suma que representaba el 66.12 % de la totalidad del sindicato. As\u00ed mismo, qued\u00f3 demostrado que el despido masivo de trabajadores afiliados a \u201cSINTRACREMIL\u201d \u201cafect\u00f3 la existencia misma del Sindicato como persona jur\u00eddica al quedar reducido su n\u00famero de integrantes a siete ( 7 ), esto es, a un n\u00famero inferior del requerido por la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-784 de 2001, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte se apoy\u00f3 en estos precedentes jurisprudenciales e insisti\u00f3 en que la facultad discrecional que tiene el empleador, de conformidad con la ley, para dar por terminado contratos de trabajo de empleados sindicalizados no era absoluta, sino que deb\u00eda ser ejercida de forma razonable y proporcionada. Adem\u00e1s, es preciso examinar, en el caso concreto, en qu\u00e9 medida tales decisiones del empleador afectaban la existencia y el funcionamiento del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-1328 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los par\u00e1metros que debe tener en cuenta el juez constitucional para determinar si en un caso concreto de despidos sin justa causa el empleador vulner\u00f3 o no la libertad de asociaci\u00f3n sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, es necesario se\u00f1alar que cuando el empleador ejerce la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de trabajadores que est\u00e1n sindicalizados, y los trabajadores alegan que \u00e9ste tuvo un \u00e1nimo persecutorio, es necesario establecer cuidadosamente las circunstancias que rodean cada caso particular corroborando, entre otros factores concurrentes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se aplica a un n\u00famero reducido de empleados y el que cobija a una porci\u00f3n mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos \u2013que necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses-. \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical no es indiferente al hecho de que la terminaci\u00f3n de los contratos de sus afiliados ocurra en v\u00edsperas de la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes; \u00a0<\/p>\n<p>(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la agrupaci\u00f3n para defender los intereses de sus afiliados. \u00a0Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues &#8220;aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces\u201d; y, \u00a0<\/p>\n<p>(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador act\u00faa. \u00a0Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la \u00a0intenci\u00f3n con la que obra el patrono al acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. \u00a0As\u00ed, resulta inaceptable que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros \u2013tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la apreciaci\u00f3n de estos elementos concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente corresponder\u00e1 valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, desconociendo las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n sobre la materia. \u00a0Por esta v\u00eda, se busca establecer criterios objetivos de ponderaci\u00f3n que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta en una forma \u2013directa o indirecta- de violaci\u00f3n de los derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a trav\u00e9s de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, en los t\u00e9rminos ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, sin duda, la conclusi\u00f3n a la que se llegue debe estar sustentada en pruebas e indicios suficientes que permitan apreciar las circunstancias en las que el empleador dio por terminado los contratos de trabajo de miembros del sindicato, para lo cual, en caso de que la informaci\u00f3n aportada por las partes resulte incompleta, deber\u00e1n decretarse las pruebas conducentes a dicho prop\u00f3sito\u201d. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala de Revisi\u00f3n que al momento de determinar si un empleador ejerci\u00f3 de manera constitucionalmente v\u00e1lida o no su facultad para desvincular a un n\u00famero de trabajadores sindicalizados, y por ende si se est\u00e1 en el \u00e1mbito de competencia de la justicia constitucional o de la ordinaria laboral, se deben tomar en consideraci\u00f3n los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00famero de trabajadores sindicalizados o no a los cuales se les dio por terminado un contrato laboral estableciendo, en cada caso, los correspondientes porcentajes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se trataba de contratos a t\u00e9rmino fijo o indefinido y si realmente se puede aducir la existencia de un despido, de conformidad con el C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El papel que cumpl\u00edan los trabajadores sindicalizados cuyo contrato fue terminado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El momento en el cual el empleador decidi\u00f3 dar por terminado los contratos laborales de los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La finalidad perseguida por el empleador de dar por terminado los contratos laborales de los trabajadores sindicalizados. Si se trat\u00f3 de un acto de persecuci\u00f3n contra la organizaci\u00f3n sindical, de discriminaci\u00f3n por la pertenencia al sindicato, \u00a0o si por el contrario, \u00a0la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en motivos objetivos, razonables y constitucionalmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El grado de afectaci\u00f3n de las desvinculaciones de trabajadores sindicalizados en la existencia del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n los anteriores par\u00e1metros, analiz\u00e1ndolos en su conjunto, realizando una labor de ponderaci\u00f3n entre todos estos elementos, apoy\u00e1ndose en las pruebas que reposen en el expediente y partiendo de que en estos casos por razones de equidad, y debido a que se trata de relaciones obrero patronales de subordinaci\u00f3n, el empleador tiene la carga de la prueba y el juez constitucional debe proceder a determinar si el patrono emple\u00f3 de manera razonable y proporcional la facultad que la ley le otorga para desvincular a un grupo de trabajadores sindicalizados; si se trat\u00f3 o no de un caso de persecuci\u00f3n emprendida contra la organizaci\u00f3n sindical y si la medida afecta la existencia de la misma. Como resultado de todos estos juicios, el juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>concluir\u00e1 si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede para amparar el derecho de asociaci\u00f3n sindical ordenando el reintegro de los trabajadores sindicalizados en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ocupaban, o si por el contrario, corresponder\u00eda a la justicia laboral ordinaria examinar y fallar individualmente las eventuales demandas que interpusiesen los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, examinadas las pruebas que reposan en el expediente, considera la Sala que en el presente asunto el empleador no ejerci\u00f3 de manera constitucionalmente v\u00e1lida su facultad legal para no prorrogar unos contratos a t\u00e9rmino fijo suscritos con algunos trabajadores sindicalizados, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si se toma en consideraci\u00f3n que el d\u00eda 17 de marzo de 2002 se reunieron en asamblea 27 trabajadores del Instituto para crear un sindicato, que en el per\u00edodo de tiempo transcurrido entre el 6 de mayo de 2002 y el 1 de Octubre del mismo a\u00f1o el accionado dio por terminado por vencimiento del plazo fijo pactado 8 contratos laborales, de los cuales 6 estaban suscritos con trabajadores sindicalizados, se tiene que existe un porcentaje elevado ( del 75 % ) de trabajadores sindicalizados cuyo contrato a t\u00e9rmino fijo no fue renovado si se contrasta con el n\u00famero de contratos de trabajadores no sindicalizados cuyos contratos laborales \u00a0tampoco fueron renovados. La calidad de sindicalistas de estas personas era conocida por las directivas del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su declaraci\u00f3n rendida el 27 de mayo de 2003, el \u00a0Doctor Jos\u00e9 Ignacio Zapata, Director General del Instituto manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: cu\u00e1ntos fueron despedidos entre marzo y diciembre de 2002. \u00a0CONTEST\u00d3: aporto la prueba correspondiente s\u00f3lo hab\u00eda una persona que falt\u00e1ndole un mes se le cancel\u00f3 el contrato de t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o y se le indemniz\u00f3 por el mes faltante. Despu\u00e9s de la creaci\u00f3n del sindicato no se renovaron 8 contratos de t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, de los cuales dos eran no sindicalizados y 6 sindicalizados.\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la modalidad de contrato que ten\u00edan los trabajadores sindicalizados, se encuentra que todos ellos eran a t\u00e9rmino fijo a 1 a\u00f1o, los cuales hab\u00edan venido siendo renovados de manera autom\u00e1tica, como pasa a referenciarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato suscito con Benedicta Orjuela Moreno data del \u00a06 de mayo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato suscito con Epifan\u00eda Vega Neira data del 1 de agosto de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato suscrito con V\u00edctor Julio Vanegas Castillo data del 9 de Septiembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El contrato suscrito con Beatriz Helena Aguirre Mar\u00edn data del 17 de Septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato suscrito con Mar\u00eda Isabel Acosta Rodr\u00edguez data del 23 de Septiembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato suscrito con Blanca Alicia Mora D\u00edaz data del 1 de Octubre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte entonces la Sala que las personas desvinculadas, miembros del sindicato, a pesar de contar con contratos laborales a t\u00e9rmino fijo, todas ellas llevaban desempe\u00f1ando sus actividades desde hac\u00eda muchos a\u00f1os al servicio del Instituto. En otros t\u00e9rminos, no se trataba de personas recientemente enganchadas a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al papel que cumpl\u00edan los trabajadores sindicalizados cuyos contratos a t\u00e9rmino fijo no fueron renovados, se tiene que seg\u00fan la accionante una de ellas, Epifan\u00eda Vega Neira, se desempe\u00f1aba como miembro del Comit\u00e9 de Reclamos del Sindicato. Las directivas del Instituto, a lo largo de todas sus intervenciones, siempre negaron haber tenido conocimiento de ese hecho. Un examen de las pruebas documentales que reposan en el expediente le dan en este punto la raz\u00f3n al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante carta del 26 de marzo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 363 del C.S.T., dirigida al Director General del Instituto Roosvelt, la se\u00f1ora Nohora Chaparro le inform\u00f3 la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva del Sindicato: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente. NOHORA CHAPARRO DE HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente: ISABEL BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0EDWIN MALPICA D. \u00a0<\/p>\n<p>Tesorero: ALIRIO G\u00d3MEZ B. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: GERM\u00c1N CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>SUPLENTES; \u00a0<\/p>\n<p>ANA RUTH TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>TERESA TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>JONH GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>LENNY DUQUINO \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA EULALIA MONTES\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en una carta sin fecha, la Presidente del Sindicato le comunic\u00f3 al Director General del Instituto que el Comit\u00e9 de Reclamos estaba constituido por las siguientes personas: Alicia Parra, Noem\u00ed Contreras y Julio Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la calidad de directivo del sindicato no puede ser tomado en consideraci\u00f3n, en el presente caso, como un elemento para determinar la vulneraci\u00f3n de la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al momento durante el cual no fueron renovados los contratos a t\u00e9rmino fijo de los trabajadores sindicalizados la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario examinar tres momentos distintos: 1 ) desde el 1 de enero de 2002 hasta el 21 de marzo de 2002, fecha de la comunicaci\u00f3n al empleador de la creaci\u00f3n del sindicato; 2 ) desde la creaci\u00f3n del sindicato hasta la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones ( 15 de julio de 2002 ) y 3 ) per\u00edodo transcurrido con posterioridad a esta \u00faltima fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1. Per\u00edodo anterior a la creaci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la accionante que ante \u201cla arremetida de los despidos de trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt desde Octubre del a\u00f1o pasado y ante el anuncio de la perdida ( sic ) de nuestras condiciones laborales, fundamos el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, Sintrairoos&#8230;\u201d. En carta fechada 21 de marzo de 2002, la presidente del sindicato le comunic\u00f3 a las directivas del Instituto la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, adjuntando la lista de los integrantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas por el Instituto se desprende que efectivamente se ven\u00edan dando por terminado un n\u00famero importante de contratos laborales a t\u00e9rmino fijo. En efecto, en poco m\u00e1s de dos meses, un total de 13 contratos bajo esta modalidad no fueron prorrogados. Esta cifra adem\u00e1s es elevada si se tiene en cuenta que luego de la creaci\u00f3n del sindicato y hasta el 1 de octubre de 2002, es decir, durante ocho meses, \u00fanicamente no se prorrogaron 8 contratos laborales, de los cuales, 6 eran suscritos con miembros del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde la creaci\u00f3n del sindicato hasta la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 26 de marzo de 2002 se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Benedicta Orjuela Moreno ( miembro del sindicato ) la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>b. El d\u00eda 26 de junio de 2002 se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Epifan\u00eda Vega Neira ( miembro fundador ) la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Per\u00edodo posterior a la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de julio de 2002 la Presidente del sindicato le remiti\u00f3 al Director del Instituto el pliego de peticiones, el cual hab\u00eda sido previamente discutido y aprobado en la asamblea general de afiliados el 12 de junio. Se inform\u00f3 asimismo qui\u00e9nes conformaban la comisi\u00f3n negociadora. Con posterioridad a este hecho se presentaron las siguientes desvinculaciones de trabajadores sindicalizados: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 30 de julio de 2002 se le comunic\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Julio Vanegas Castillo la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 9 de agosto de 2002 se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Beatriz Helena Aguirre Mar\u00edn ( miembro fundador ) la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>c. El d\u00eda 15 de agosto de 2002 se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Acosta Rodr\u00edguez \u00a0la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 23 de agosto de 2002 se le \u00a0comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Alicia Mora D\u00edaz la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces de qu\u00e9 manera la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones coincide con un incremento de las desvinculaciones de los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la finalidad buscada por el empleador con la no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo se presenta una total disparidad de opiniones entre la accionante y las directivas del Instituto. En tanto que la primera considera que se trata de una persecuci\u00f3n laboral, el segundo alega encontrarse ante una grave situaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 27 de mayo de 2003 por el Dr. Jos\u00e9 Ignacio Zapata, Director General del Instituto, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: el instituto se encontr\u00f3 entre marzo y diciembre de 2002 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil que justificara la terminaci\u00f3n de contratos laborales. CONTEST\u00d3: \u00a0antes de responder en concreto la pregunta creo necesario aclarar que la terminaci\u00f3n de los contratos fue por expiraci\u00f3n de los t\u00e9rminos pactados por las partes, en la casi totalidad de los casos, expresando la voluntad firmada en estos contratos y no se renovaron por dos circunstancias, la primera por unas p\u00e9rdidas acumuladas a 31 de diciembre de 2002 de alrededor de 4 mil quinientos millones de pesos y tampoco se renovaron por una muy baja demanda de la prestaci\u00f3n del servicio sucedida durante los dos \u00a0\u00faltimos a\u00f1os por ocupaciones que no pasaron en general del 65%. PREGUNTADO: en la terminaci\u00f3n de los referidos contratos laborales, tuvo alguna incidencia la vinculaci\u00f3n de las personas al sindicato. CONTEST\u00d3: ninguna, y prueba de ello es que no se renovaron contratos tanto de personas sindicalizadas como no sindicalizadas y se renovaron por necesidades del servicio empleados de las dos categor\u00edas, sindicalizados y no sindicalizados.\u201d ( subrayado fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 asimismo como pruebas, durante la contestaci\u00f3n de la tutela y la impugnaci\u00f3n del fallo, los estados financieros de los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n que tuvieron las desvinculaciones laborales frente a la existencia y funcionamiento del sindicato, es necesario tomar en consideraci\u00f3n los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el sindicato fue fundado el d\u00eda 17 de marzo de 2002 contaba con 27 trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre el 2 de mayo de 2002 y el 30 de agosto del mismo a\u00f1o se retiraron voluntariamente del sindicato 16 trabajadores. Al respecto, las directivas del Roosvelt aportaron fotocopia de las cartas correspondientes. Seg\u00fan la presidente del sindicato, tales renuncias no fueron voluntarias sino presionadas por las directivas del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de conformidad con las pruebas aportadas por el Instituto, entre el 2 de mayo de 2002 y el 30 de agosto del mismo a\u00f1o se retiraron voluntariamente del sindicato 27 trabajadores. No obstante, otras pruebas indican que en el caso concreto de la se\u00f1ora Omaira Neira Le\u00f3n, miembro fundador del sindicato, esta trabajadora fue presionada para que se retirara del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: en qu\u00e9 fecha ingres\u00f3 usted al sindicato del instituto CONTEST\u00d3: pues no me acuerdo bien, como en marzo del a\u00f1o pasado. \u00a0PREGUNTADO: recibi\u00f3 alg\u00fan tipo de presi\u00f3n por parte de las directivas del instituto CONTEST\u00d3: si por Yaneth S\u00e1nchez, ella me llam\u00f3 que no estaba bien que me afiliara al sindicato, que ella me pod\u00eda hacer la carta de renuncia, ella mand\u00f3 a hacer la carta, pero yo le dije que no que no renunciaba. \u00a0PREGUNTADO: tiene usted alg\u00fan testigo de esos hechos. CONTEST\u00d3: si a Yolanda C\u00e1rdenas y Mar\u00eda In\u00e9s G\u00e1mez, para que ellas fueran testigos que me firmaran la carta. PREGUNTADO: \u00a0tiene usted conocimiento de que a otros miembros del sindicato los hayan presionado para renunciar al mismo. CONTEST\u00d3: si a las de enfermer\u00eda, pero un caso concreto no. Pues no me acuerdo bien a quienes fue que llamaron&#8230;\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, un examen de las cartas de desafiliaci\u00f3n al sindicato deja entrever que todas fueron redactadas, sospechosamente, en \u00a0t\u00e9rminos muy semejantes, es decir, de forma escueta e invoc\u00e1ndose motivos personales, salvo \u00a0aquella escrita por Gloria Chaparro, la cual, con un estilo exculpatorio, deja entrever que la decisi\u00f3n no fue del todo voluntaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, D.C. Mayo 06 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>Yaneth S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Respetada Se\u00f1ora Yaneth: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la presente le comunico mi decisi\u00f3n voluntaria de retirarme del Sindicato SINTRAIROOS, el motivo que me llevo ( sic ) a integrarme fue por miedo a perder mi trabajo, ya que este es el sustento de mi familia y soy la \u00fanica que trabaja y mantengo a tres hijos y uno de ellos es discapacitado. Y actualmente me encuentro pagando las cuotas de mi casa a DAVIVIENDA, deuda que termino de saldar dentro de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agradezco su amable atenci\u00f3n y aprovecho la oportunidad para decirle que en ning\u00fan momento fue mi intenci\u00f3n faltarle al Instituto, los a\u00f1os que llevo he obtenido muchos beneficios tanto para mi como para mi hijo, siempre he vivido agradecida a esta Instituci\u00f3n de las oportunidades que me han brindado tanto en capacitaciones como laborales. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Chaparro \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de enfermer\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la presidente del sindicato, el n\u00famero de afiliados al mismo vari\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: cu\u00e1ntos miembros tiene el sindicato en la actualidad. \u00a0CONTEST\u00d3: despu\u00e9s de fundado el sindicato tuvimos 50 miembros a mayo 10 de 2002. \u00a0Para ese mes se empezaron hacerse las desafiliaciones. Las desafiliaciones se hicieron, estando como gerente la Dra. Cajigas, estaba Mar\u00eda Elsy, no recuerdo el apellido, como jefe de servicios generales, ellos comenzaron a llamar la gente y a decirles que sino se desafiliaran del sindicato. \u00a0Omaira \u00a0Neira, a ella le hicieron la carta de desafiliaci\u00f3n, pues ella dur\u00f3 uno d\u00edas que le hab\u00edan dicho que sino se retiraba la echaban, y yo le dije que no que ella estaba en plena voluntad de quedarse.\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>4. A mayo 27 de 2003, seg\u00fan prueba aportada por el Instituto, el n\u00famero de afiliados al sindicato era de 29 trabajadores, es decir, a pesar de las numerosas desvinculaciones, el sindicato siempre ha logrado mantenerse escasamente con el n\u00famero legal m\u00ednimo de 25 trabajadores, que garantiza la existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, un examen global de los hechos invocados por la accionante, de las pruebas aportadas por la misma, de aquellas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n y de los argumentos defensivos planteados por las directivas del Instituto, pone de presente que el empleador ejerci\u00f3 su facultad legal para no prorrogar unos contratos a t\u00e9rmino fijo suscritos con trabajadores sindicalizados, de manera contraria a la Constituci\u00f3n, poniendo en peligro la existencia y el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical. De all\u00ed que en estos casos se est\u00e1 en presencia de un asunto de relevancia constitucional y por ende no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el competente para fallarlos ser\u00eda el juez laboral ordinario, tal y como lo sostuvo el accionado. Sin embargo, es necesario precisar que, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte en sentencia T-436 de 2000, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la protecci\u00f3n brindada por el juez constitucional no abarca en estos casos lo referente a \u201c controversias econ\u00f3micas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deber\u00e1 ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protecci\u00f3n constitucional que se concede, no podr\u00e1n desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala de Revisi\u00f3n que en estos casos el juez constitucional tiene competencia para tutelar, de manera transitoria, el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y en ese sentido, de conformidad con el art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, expresamente se se\u00f1ala que en el presente caso la protecci\u00f3n brindada a los trabajadores que deben ser reintegrados se extender\u00e1 durante el t\u00e9rmino que el juez laboral ordinario utilice para decidir de fondo sobre la existencia o no, en el presente caso, de un contrato realidad entre aqu\u00e9llos y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt. Para los anteriores efectos, al tenor del tercer inciso del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, los afectados deber\u00e1n ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro ( 4 ) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desea aclarar la Sala que en relaci\u00f3n con las se\u00f1oras Julia Edith Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Flor Marina Trujillo Mart\u00ednez, Mariela Almeciga Mart\u00ednez y Mar\u00eda Esperanza Bejarano quienes, de conformidad con las pruebas aportadas por el accionado, fueron desvinculadas con antelaci\u00f3n a la creaci\u00f3n del sindicato, no tiene efectos el presente fallo. Frente a estas personas, en consecuencia, no se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinados actos del empleador \u00a0que tambi\u00e9n son violatorios de la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales se alega la comisi\u00f3n de actos violatorios de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, corresponder\u00e1 al juez de tutela, con fundamento en las disposiciones nacionales e internacionales vigentes en la materia, establecer comparaciones entre el trato dispensado por el empleador a los trabajadores no sindicalizados y a los que lo est\u00e1n; si las diferencias de trato, de existir, se apoyan en un criterio objetivo; mirar si realmente se le est\u00e1n colocando barreras administrativas ileg\u00edtimas al libre ejercicio de la libertad sindical y, por supuesto, si las demandas del sindicato son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los juicios sobre la existencia de actos de persecuci\u00f3n del empleador contra un sindicato se encaminan a determinar si un conjunto de hechos, valorados seg\u00fan las normas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, que tienen lugar en el marco de unas relaciones obrero patronales, evidencian o no \u00a0la presencia de una l\u00ednea de conducta del empleador en contra de la existencia y normal funcionamiento de una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la accionante denuncia un conjunto de actos de las directivas del Instituto que lesionan, a su juicio, el derecho de asociaci\u00f3n sindical, como son no permitirle el ingreso al Instituto a sus asesores laborales externos, cambiarles los turnos de trabajo a los miembros del sindicato, negarse a darle una oficina al sindicato para sus labores, negarse a prestarle a su organizaci\u00f3n un sal\u00f3n para desarrollar sus sesiones, e igualmente, vulnerar la garant\u00eda del fuero sindical al haber dado por terminado unos contratos laborales a unos trabajadores aforados. \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas del Instituto niegan que haya existido cualquier acto de persecuci\u00f3n contra los miembros del sindicato. Aceptan, con todo, que no permiten el ingreso a las instalaciones del Hospital a los asesores laborales externos del sindicato, que no se encuentra ante la obligaci\u00f3n legal de facilitar las reuniones de los sindicalistas en sus instalaciones. De igual manera, sostienen que en ning\u00fan momento han vulnerado la garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cambios de turno, alega el accionado que no se trata de una medida discriminatoria, sino que es necesario rotar el personal y darles a todos las mismas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la negativa del empleador a facilitar el ingreso a la sede del Instituto de asesores laborales externos del sindicato, afirma la accionante que esta situaci\u00f3n los ha llevado a que \u201ca realizar reuniones de junta y asamblea general de afiliados en la puerta del Instituto\u201d. El Director del Instituto fundamenta su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: por qu\u00e9, mediante escrito del 23 de mayo, le fue negada la asignaci\u00f3n de una oficina al sindicato. CONTEST\u00d3: si, no hay ninguna norma que yo conozca ni que nuestros asesores laborales nos hayan mostrado respecto a darles oficina. Dos circunstancias, la primera, que el hospital es pedi\u00e1trico, que por ley somos transitoriamente responsables de la integridad y salud de los ni\u00f1os, y en ese sentido por seguridad no dejamos entrar a personas que no correspondan a la jornada laboral, ni a extra\u00f1os del hospital, y segundo por no contar con la dependencia. \u00a0Aclaro, no se les ha dicho que no se re\u00fanan, no les hemos coartado el libre derecho a que se re\u00fanan, sino que se les ha dicho que sea fuera del hospital y en el horario no laboral, dado que no se puede descuidar la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os enfermos. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: diga si el sindicato cuenta con alguna oficina o sal\u00f3n para realizar sus reuniones. CONTEST\u00d3: no, creemos que no es conveniente por los pacientes primordialmente, porque eso implica que se descuide el paciente y por lo que siempre traen personas extra\u00f1as y por seguridad. ( subrayado fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Directora Administrativa del Instituto argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: diga si en la actualidad el sindicato cuenta con alguna oficina. CONTEST\u00d3: en la actualidad no. PREGUNTADO: diga si disponen de un sal\u00f3n para realizar sus reuniones. CONTEST\u00d3: de disponer si, pero en realidad no hemos estado de acuerdo en que entren otras personas de otras asociaciones como la CUT, como lo intentaron hacer generando ruidos e intranquilidad que pueda afectar a nuestro peque\u00f1os pacientes, podr\u00eda ser el sal\u00f3n Providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Sala de Revisi\u00f3n que la no autorizaci\u00f3n de ingreso de los asesores externos del sindicato, para los fines estrictamente relacionados con las reuniones de la junta y la asamblea general, no son razonables. En efecto, los motivos de seguridad aducidos por el Instituto no son justificados por cuanto no se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n la presencia de estas personas pueda constituir un peligro para el hospital o los peque\u00f1os pacientes. \u00a0Lo anterior no obsta para que, como cualquier visitante externo que ingrese al hospital, deba identificarse plenamente y respetar las normas de seguridad y convivencia del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la negativa de las directivas del Instituto a que los afiliados al sindicato asistan a sus reuniones, la accionante asevera que \u201cse niegan los permisos para las reuniones argumentando que las actividades sindicales deben realizarse fuera del horario laboral\u201d. Sobre el particular, las directivas del Instituto alegaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: por qu\u00e9, mediante escrito del 23 de mayo, le fue negada la asignaci\u00f3n de una oficina al sindicato. CONTEST\u00d3: si, no hay ninguna norma que yo conozca ni que nuestros asesores laborales nos hayan mostrado respecto a darles oficina. \u00a0 Dos circunstancias, la primera, que el hospital es pedi\u00e1trico, que por ley somos transitoriamente responsables de la integridad y salud de los ni\u00f1os, y en ese sentido por seguridad no dejamos entrar a personas que no correspondan a la jornada laboral, ni a extra\u00f1os del hospital, y segundo por no contar con la dependencia. \u00a0Aclaro, no se les ha dicho que no se re\u00fanan, no les hemos coartado el libre derecho a que se re\u00fanan, sino que se les ha dicho que sea fuera del hospital y en el horario no laboral, dado que no se puede descuidar la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os enfermos. ( subrayado fuera de texto ).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la presidente del sindicato, en su declaraci\u00f3n rendida el 27 de mayo de 2003 argument\u00f3 lo siguiente sobre los permisos para las reuniones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: existe en las instalaciones del instituto alg\u00fan sal\u00f3n donde puedan celebrar sus reuniones. CONTEST\u00d3. \u00a0En el edificio Providencia en el tercer s\u00f3tano existe un sal\u00f3n que es el Sal\u00f3n Providencia, que es donde recibimos capacitaciones. Yo he pasado los permisos para que a las 4:30 p.m. o 5 de la tarde que no moleste a nadie, con el fin de no interrumpir el trabajo, de que venga enfermer\u00eda turno de la ma\u00f1ana que sale a la 1 p.m. y turno de la noche, para que puedan asistir. Aporto prueba correspondiente. Siempre los hemos pedido y ellos no nos lo dan, que por el ruido. Yo le contest\u00e9 al \u00a0DR. Zapata lo siguiente: \u201cel sal\u00f3n queda en un s\u00f3tano, debajo de la cocina y de la cafeter\u00eda, no tenemos parlantes, no tenemos meg\u00e1fonos qu\u00e9 ruido vamos a hacer, si se les permite al fondo de empleados que si tienen meg\u00e1fono.\u201d ( subrayado fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Tiene algo m\u00e1s que agregar a la presente diligencia. CONTEST\u00d3: yo quiero rogarles a ustedes encarecidamente que por favor tengan en cuenta el derecho al trabajo de nuestras compa\u00f1eras, as\u00ed no sean sindicalizadas, son mam\u00e1s y que por favor se le diga al Instituto que se nos respete como organizaci\u00f3n sindical. Que nos concedan por favor los permisos sindicales, ahora vamos a negociaci\u00f3n y todav\u00eda no nos han dado los permisos.\u201d ( subrayado fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular considera la Sala de Revisi\u00f3n que en materia de permisos sindicales es pertinente reiterar la jurisprudencia sentada por la Corte, en el sentido de que el empleador debe permitir a sus empleados a los trabajadores que est\u00e9n ocupando cargos directivos de un sindicato, dentro de l\u00edmites razonables, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato. Igualmente, a los empleados del Instituto afiliados al mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando \u00e9stas se convoquen en horas laborales, siempre \u00a0y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto del hospital. Caso en el cual, las directivas as\u00ed deber\u00e1n justificarlo en su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha considerado que el cat\u00e1logo de garant\u00edas al ejercicio de la libertad sindical no se agota en el simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores que han decidido agruparse o la simple libertad de asociarse o no a una organizaci\u00f3n sindical, sino que adem\u00e1s comprende los llamados \u201cpermisos sindicales\u201d necesarios para que las directivas del sindicato realicen sus labores, derecho que se extiende a la totalidad de trabajadores sindicalizados en lo referente a la asistencia a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-322 de 1998, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, es necesario concluir que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental, como lo es el derecho de asociaci\u00f3n sindical y su ejercicio, procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organizaci\u00f3n sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que \u00e9stos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato \u00a0a efectos de cumplir normalmente su gesti\u00f3n, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociaci\u00f3n sindical que representan, como los que deben reconocerse a los dem\u00e1s empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando \u00e9stas se programen para ser realizadas en horas h\u00e1biles, siempre y cuando con la concesi\u00f3n de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la negativa de las directivas del Instituto de permitirles utilizar a los miembros del sindicato, dentro de unos l\u00edmites razonables, un sal\u00f3n de la instituci\u00f3n para celebrar sus reuniones, se tiene que tal comportamiento vulnera el derecho a la igualdad, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante el Instituto \u201cse niega el pr\u00e9stamo de auditorios y salones para realizar reuniones argumentando que no se pueden utilizar en actividades diferentes a las determinadas por el Instituto, pero en la actualidad se dictan cursos de culinaria en estos salones; o se prestan los auditorios para actividades de tipo acad\u00e9mico\u201d. El Director del Instituto aleg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: diga si el sindicato cuenta con alguna oficina o sal\u00f3n para realizar sus reuniones. CONTEST\u00d3: no, creemos que no es conveniente por los pacientes primordialmente, porque eso implica que se descuide el paciente y por lo que siempre traen personas extra\u00f1as y por seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Directora Administrativa explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: diga si disponen de un sal\u00f3n para realizar sus reuniones. CONTEST\u00d3: de disponer si, pero en realidad no hemos estado de acuerdo en que entren otras personas de otras asociaciones como la CUT, como lo intentaron hacer generando ruidos e intranquilidad que pueda afectar a nuestro peque\u00f1os pacientes, podr\u00eda ser el sal\u00f3n Providencia\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Durante la inspecci\u00f3n judicial realizada el d\u00eda 27 de mayo de 2003 a las instalaciones del Instituto se pudo constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este edificio encontramos ubicado el sal\u00f3n Juan Ruiz Mora, el cual, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la jefe de talento humano, est\u00e1 destinado para reuniones acad\u00e9micas y para facilitar la realizaci\u00f3n de las revistas m\u00e9dicas. Posteriormente, nos trasladamos al Bloque Providencia, en donde se encuentra el \u00a0Sal\u00f3n Providencia, el cual seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la misma jefe de talento \u00a0humano, est\u00e1 destinado para reuniones informales. \u00a0Al respecto, afirm\u00f3 que es el \u00fanico sal\u00f3n que puede destinarse para actividades diferentes a las autorizadas. \u00a0Finalmente, en el Edificio Hernando Guerrero, conocimos el auditorio del instituto, en donde se realizan capacitaciones, cursos y congresos. \u00a0El auditorio cuenta con 72 sillas fijas y con una sala para refrigerios. \u00a0Seg\u00fan informaci\u00f3n de la presidente del sindicato, en el auditorio del instituto se llevaban a cabo las reuniones del fondo de empleados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se pudo constatar la existencia de un lugar apto para la celebraci\u00f3n de las reuniones sindicales, cuyo empleo razonable, es decir, sin alterar la tranquilidad propia de un hospital de ni\u00f1os, garantiza el ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la negativa de las directivas del Instituto a adecuar un sitio dentro de las instalaciones de la empresa para que funcione la sede del sindicato, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el empleador no tiene la obligaci\u00f3n de proveer una oficina a las directivas de un sindicato. En efecto, se trata de un asunto que desborda los deberes del patrono frente al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, lo cual no obsta para que sea objeto de negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cambios de \u00a0turnos de los trabajadores sindicalizados, seg\u00fan la presidente del sindicato expone que a Ligia Ram\u00edrez, Alicia Parra y Germ\u00e1n Cuervo se les modificaron sus respectivos turnos de trabajo, debido a su pertenencia a la organizaci\u00f3n sindical. Por su parte, la Directora Administrativa del Instituto explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: qu\u00e9 horario tienen los turnos diurnos y nocturnos en el Instituto. \u00a0CONTEST\u00d3: los turnos diurnos para el personal asistencial, es decir que tienen que ver directamente con la atenci\u00f3n del paciente son de 7 a.m. a 1 p.m. de 1p.m. a 7 p.m. y 7 p.m. a 7 a.m. noche de por medio. Es decir que son tres clases de turno, ma\u00f1ana, tarde y noche. \u00a0Para el personal administrativo de 7 a.m. a 4 p.m. PREGUNTADO: cu\u00e1nto devenga un trabajador de servicios generales en los turnos de d\u00eda y cu\u00e1nto devenga en el turno de la noche. CONTEST\u00d3: los colaboradores bajo el cargo de auxiliar de aseo tienen turnos de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m., s\u00e1bados de 7 a.m. a 12 a.m. o de 10 a.m. a 7 p.m. de lunes a viernes y s\u00e1bados de 1 p.m. a 5 p.m. o en la noche de 7 p.m. a 7 a.m. noche de por medio. El salario es el de salario m\u00ednimo mas los recargos de ley, ya sea festivo, nocturno. PREGUNTADO: con base en qu\u00e9 criterios se cambian los turnos en el instituto y con qu\u00e9 frecuencia esto sucede. CONTEST\u00d3: el criterio para la asignaci\u00f3n de turnos se debe a necesidades del servicio y es una din\u00e1mica del departamento de enfermer\u00eda, es decir, que existen cuadros de programaci\u00f3n de turnos mensuales los cuales son conocidos por los auxiliares mensualmente, con anticipaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, puede suceder que adem\u00e1s de esta programaci\u00f3n haya necesidad de hacer un cambio de turnos no programados, por ejemplo debido a la demanda de pacientes o novedad de personal con incapacidad. PREGUNTADO: cu\u00e1nto devenga un auxiliar de enfermer\u00eda de la Unidad de Cuidado Intensivo en el turno del d\u00eda y cu\u00e1nto devenga en el turno de la noche. \u00a0CONTEST\u00d3: un auxiliar de enfermer\u00eda de la UCI de cualquier turno devenga 526.000 de b\u00e1sico y tiene los recargos dependiendo del turno en que est\u00e9. \u00a0PREGUNTADO: cu\u00e1nto devenga un auxiliar de farmacia en los turnos del d\u00eda y cu\u00e1nto devenga en el turno de la noche. CONTEST\u00d3: \u00a0un auxiliar de farmacia tiene un salario b\u00e1sico de 404.000 pesos mas los recargos dependiendo del turno. PREGUNTADO: por qu\u00e9 la entidad tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cambiarle el turno de trabajo a las se\u00f1oras Ligia Ram\u00edrez y Alicia Parra y al se\u00f1or Alirio G\u00f3mez. CONTEST\u00d3: En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Ram\u00edrez, auxiliar de lactario existe una solicitud de ella misma del 27 de septiembre de 2001, donde solicita el traslado de turno del d\u00eda a la noche aprovechando una vacante que exist\u00eda en dicho turno. El departamento de Talento Humano estudia esta solicitud y la traslada el 28 de septiembre de 2001 a trabajar noche de por medio. \u00a0El 25 de febrero de 2002, la nutricionista Dra. Alexandra Morales, jefe de Ligia Ram\u00edrez solicita de forma escrita que para lograr mejor equilibrio e igualdad de remuneraci\u00f3n en las 4 auxiliares de lactario y adicionalmente para brindar la misma oportunidad de capacitaci\u00f3n que se adquiere en los diferentes turnos solicita se aprueben turnos rotativos de las 4 auxiliares de lactario. \u00a0Es as\u00ed como se inicia la rotaci\u00f3n mensual de las auxiliares de lactario bajo una programaci\u00f3n a partir de marzo de 2002. Es de anotar que nada tiene que ver la creaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical con la solicitud anterior por parte de la jefe de nutrici\u00f3n y su correspondiente aprobaci\u00f3n. \u00a0En el caso de Alicia Parra no se a que se refiere con el cambio de turno porque actualmente est\u00e1 en la tarde y ha estado en la tarde antes. \u00a0Se anexa una programaci\u00f3n de turnos del a\u00f1o 2002 y de la actual. \u00a0Y en el caso de Alirio G\u00f3mez fue trasladado del turno de la ma\u00f1ana al turno de la tarde, debido a que durante el turno de la ma\u00f1ana el trabajo es muy exigente pues responde a entregar todos los medicamentos que formulan los m\u00e9dicos en la evoluci\u00f3n diaria que es siempre en las horas de la ma\u00f1ana y a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis de fallas en digitaci\u00f3n y entrega de medicamentos determinamos que la persona que estaba en el turno de la tarde antes de Alirio se desempe\u00f1aba de una mejor forma por lo cual fue oportuno hacer el traslado, dejando registrado en un formato de registro de incidentes cr\u00edticos, que reposa en la hoja de vida del se\u00f1or Alirio G\u00f3mez y que est\u00e1 firmado por \u00e9l las fallas anteriormente descritas. PREGUNTADO: a qui\u00e9n m\u00e1s le fue modificado el horario de trabajo de mayo a diciembre de 2002: \u00a0CONTEST\u00d3: \u00a0Hubo m\u00e1s cambios durante todo el a\u00f1o y sindicalizados ellos tres. PREGUNTADO: cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 para cambiar de turno al se\u00f1or Alirio G\u00f3mez. CONTEST\u00d3: avisarle por medio de una carta, quince d\u00edas antes, estoy casi segura, no m\u00e1s. PREGUNTADO: PREGUNTADO: qu\u00e9 cargo desempe\u00f1aba el se\u00f1or Germ\u00e1n Cuervo S\u00e1nchez y cu\u00e1l era su horario. \u00a0CONTEST\u00d3: desempe\u00f1aba el cargo de conductor del bus de los trabajadores y el horario de 6:30 a.m. a 3:30 p.m. PREGUNTADO: diga por qu\u00e9 al se\u00f1or Cuervo S\u00e1nchez le fue suspendido el trabajo extra que desempe\u00f1aba despu\u00e9s de las 4 de la tarde. CONTEST\u00d3: no es cierto que desempe\u00f1aba un trabajo extra. \u00a0PREGUNTADO: por qu\u00e9, mediante escrito del 23 de abril de 2002 se le informa al se\u00f1or Germ\u00e1n Cuervo S\u00e1nchez que a partir del 29 de abril su horario ser\u00eda de 6:15 a.m. a 3:15 p.m. de lunes a viernes y el mismo d\u00eda por medio de otro escrito se le comunic\u00f3 que se daba por terminado el convenio de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 20 de marzo de 2002. \u00a0 CONTEST\u00d3: el se\u00f1or Germ\u00e1n Cuervo ten\u00eda un contrato de car\u00e1cter civil en horas diferentes a las laborales, el cual por decisi\u00f3n institucional le fue cancelado de acuerdo a una cl\u00e1usula que el mismo conten\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de las explicaciones dadas por las directivas del Instituto, la Sala concluye que en materia de cambios en los turnos de los trabajadores sindicalizados, no se present\u00f3 un tratamiento discriminatorio. En efecto, el empleador ejerci\u00f3 de manera razonables sus facultades legales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente asunto carece de sentido examinar si el empleador vulner\u00f3 o no el fuero sindical por cuanto, independientemente de que se haya presentado o no tal situaci\u00f3n, los trabajadores sindicalizados, cobijados por los efectos este fallo, deber\u00e1n ser reintegrados en cargos de igual o superior jerarqu\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando antes de la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en consecuencia, TUTELAR el derecho de asociaci\u00f3n sindical del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, SINTRAIROOS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORD\u00c9NASE a las directivas del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten las actuaciones administrativas necesarias, a fin de cumplir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reintegrar, en cargos de igual o superior jerarqu\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando los siguientes trabajadores: Benedicta Orjuela Moreno, Epifan\u00eda Vega Neira, V\u00edctor Julio Vanegas Castillo, Beatriz Helena Aguirre Mar\u00edn, Mar\u00eda Isabel Acosta Rodr\u00edguez, Blanca Alicia Mora D\u00edaz. Lo concerniente a la controversias en torno a la existencia o no, en el presente caso, de un contrato realidad y con relaci\u00f3n las prestaciones econ\u00f3micas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deber\u00e1 ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, no podr\u00e1n desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en este fallo. Para los anteriores efectos, al tenor del tercer inciso del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, los afectados deber\u00e1n ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro ( 4 ) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Permitir a los empleados del Instituto que est\u00e9n ocupando cargos directivos del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, SINTRAIROOS, dentro de l\u00edmites razonables, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato. Igualmente, a los empleados del Instituto afiliados al mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando \u00e9stas se convoquen en horas laborales, siempre \u00a0y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto del hospital. Caso en el cual, las directivas as\u00ed deber\u00e1n justificarlo en su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitirles a los miembros del sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, SINTRAIROOS que, dentro de unos l\u00edmites razonables, sin alterar la tranquilidad del Instituto y exclusivamente para fines vinculados con la actividad sindical, utilicen una instalaci\u00f3n f\u00edsica acorde para este objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultar a los asesores externos del sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, SINTRAIROOS para ingresar a las instalaciones del Hospital para efectos de cumplir con sus labores profesionales, quienes deber\u00e1n someterse a las normas de seguridad y convivencia del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a las directivas del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt que, en adelante, se abstengan de incurrir en cualquier acto atentatorio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical. En tal sentido, no podr\u00e1n adoptar ning\u00fan acto retaliatorio contra los sindicalistas que han declarado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente reposa una certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 11 de julio de 2002 por el se\u00f1or Alexander Castro Galindo, coordinador encargado del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se da fe de la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Nohora I. Chaparro como presidente del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt \u201cSINTRAIROOS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que \u201cToda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar \u201cel derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizar\u00e1n \u201cel derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/03 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 Las directivas de un sindicato tienen legitimaci\u00f3n activa para instaurar una acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuyo ejercicio se encamina a garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical como tal. 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