{"id":10118,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-702-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-702-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-702-03\/","title":{"rendered":"T-702-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACI\u00d3N JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se trate de una interpretaci\u00f3n irrazonable o al menos incompatible con la Constituci\u00f3n. Pero existiendo un abanico de posibilidades, el operador jur\u00eddico, como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda e independencia, est\u00e1 autorizado para acoger la que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESEMBARGO-Negativa del Juzgado para tramitarlo\/PROCESO EJECUTIVO-T\u00e9rmino para promover el incidente de intervenci\u00f3n de tercero de levantamiento de embargo y secuestro \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado neg\u00f3 tramitar el incidente de desembargo aduciendo la extemporaneidad de la solicitud. En su concepto, el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas previsto en el art\u00edculo 687 del C.P.C. para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, practicadas el 3 de abril del mismo a\u00f1o, comenzaba a contar al d\u00eda siguiente de la diligencia, por lo que a la fecha de formulaci\u00f3n del escrito dicho plazo ya hab\u00eda vencido. Sin embargo, el peticionario considera que el t\u00e9rmino solamente comenzaba a correr desde cuando fueron remitidas las diligencias del despacho comisorio y el juzgado dicto el auto teni\u00e9ndolas por allegadas. La Sala considera que la valoraci\u00f3n de la juez civil no fue caprichosa o arbitraria, por cuanto su conclusi\u00f3n bien pod\u00eda derivarse del contenido de la norma, como se desprende de una simple lectura del art\u00edculo 687 del CPC, fortalecida adem\u00e1s con las apreciaciones de un doctrinante nacional. la Sala observa que la interpretaci\u00f3n acogida por el despacho pudo haber comprometido el derecho de defensa de los se\u00f1ores. Sin embargo, como en aquel entonces ellos se enteraron oportunamente de la diligencia, de todas maneras no se vio comprometido ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Intervenci\u00f3n de terceros para solicitar levantamiento de embargo y secuestro\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Se deben utilizar mecanismos ordinarios para controvertir actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posici\u00f3n asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. As\u00ed las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Renuncia t\u00e1cita\/DEBIDO PROCESO DE LOS DEMANDADOS EN PROCESO EJECUTIVO \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en ning\u00fan momento desconoce que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n, pero encuentra que la se\u00f1ora Castillo renunci\u00f3 t\u00e1citamente a ella por haber aceptado deber las obligaciones contenidas en los cheques que sirvieron de base para acudir al proceso. La Corte considera que la providencia censurada no se refleja como caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, es expresi\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia judicial, sustentada razonablemente en las normas aplicables al caso y reforzada con planteamientos doctrinales, pues el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil establece que la renuncia a la prescripci\u00f3n puede ser de una u otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Mat\u00edas Guillermo Moreno Palacio y otros contra el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mat\u00edas Guillermo Moreno Palacio, Dabeiba Castillo de Moreno y Jorge Romero Escobar contra el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por considerar que dicha autoridad desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en desarrollo de un proceso ejecutivo tramitado en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Rafael Garz\u00f3n Pe\u00f1a present\u00f3 demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda contra Mat\u00edas Moreno Palacio y Dabeiba Castillo de Moreno. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El despacho decret\u00f3 algunas medidas cautelares, entre otras \u201cel embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres y dem\u00e1s susceptibles de esta medida, a excepci\u00f3n de automotores y establecimientos de comercio, que como de propiedad de los demandados se encuentren en la Diagonal 40 No. 46 A-24 de esta ciudad y\/o en el lugar que se indique en el momento de la diligencia, limit\u00e1ndose la medida a la suma de $12.450.000.oo\u201d. La realizaci\u00f3n de la diligencia fue comisionada al Inspector de \u00a0Polic\u00eda de la zona respectiva.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El mandamiento de pago se notific\u00f3 al se\u00f1or Mat\u00edas Moreno Palacio el 22 de noviembre de 2001, y a la se\u00f1ora Dabeiba Castillo de Moreno el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, quienes designaron como representante al abogado Luis Carlos Salcedo Blanco3. \u00a0Este propuso excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d a favor de la demandada, y \u201cexcepci\u00f3n de usura en el cobro de los intereses\u201d en beneficio del demandado. \u00a0Sin embargo, la juez desestim\u00f3 las excepciones del se\u00f1or Mat\u00edas Moreno por haber sido presentadas de manera extempor\u00e1nea.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El tres (3) de abril de 2002 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de embargo y secuestro anteriormente referida, la cual fue atendida por Dabeiba Castillo de Moreno5. Seg\u00fan el acta suscrita, al momento de la diligencia la se\u00f1ora Castillo manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cNosotros pensamos pagar, lo que pasa es que estamos esperando recojer (sic) una plata, por hay (sic) en unos tres meses, nosotros no le estamos negando la deuda, ni nos hemos desaparecido, que se entiendan los abogados entre si, porque con \u00e9l no se puede, no es m\u00e1s\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los peticionarios afirman que la diligencia de embargo y secuestro se practic\u00f3 sobre un establecimiento de comercio, cuyos bienes no eran de propiedad de los demandados sino del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Romero Escobar y de su esposa Martha Idalid Naranjo de Romero. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El ocho (8) de abril de 2002, los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer Romero Escobar y Martha Idalid Naranjo de Romero confirieron poder al mismo abogado que representaba a los demandados en el proceso ejecutivo, con el fin de que adelantara el incidente de desembargo.7 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El tres (3) de mayo de 2002 fue remitida al juzgado la documentaci\u00f3n que acreditaba la pr\u00e1ctica de la comisi\u00f3n8, y el 16 de mayo siguiente el abogado promovi\u00f3 el incidente referido, se\u00f1alando que los bienes secuestrados formaban parte de un establecimiento de comercio y pertenec\u00edan a un tercero9. Sin embargo, el Juzgado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la solicitud puesto que, seg\u00fan su criterio, ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas previsto para ello en el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Contra la anterior providencia el abogado de los terceros interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, argumentando que el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas indicado en el CPC no deb\u00eda contarse desde la pr\u00e1ctica de la diligencia, sino desde cuando se allegaba al proceso la comisi\u00f3n y se dictaba el correspondiente auto, como lo reconoce un doctrinante nacional10. \u00a0Empero, el despacho no acogi\u00f3 esos planteamientos y mantuvo inalterada su decisi\u00f3n; adem\u00e1s, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda.11 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El once (11) de julio de 2002 el representante de los demandados promovi\u00f3 incidente de nulidad, por considerar que el embargo del establecimiento de comercio nunca fue registrado en debida forma ni se observaron las previsiones del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0El juzgado rechaz\u00f3 el incidente aduciendo que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 34 del CPC, la nulidad s\u00f3lo pod\u00eda alegarse dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 agregar el despacho comisorio al expediente.12 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 7 de noviembre de 2002 el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso descrito, declar\u00f3 fracasada la excepci\u00f3n propuesta y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0Para el despacho, si bien es cierto que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la demandada renunci\u00f3 t\u00e1citamente a ella en la diligencia de embargo y secuestro practicada el 3 de abril de 2002, pues reconoci\u00f3 las obligaciones contenidas en los cheques presentados como base del recaudo ejecutivo.13 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, durante el tr\u00e1mite del asunto el juzgado demandado incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho y desconoci\u00f3 con ello el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, cuestionan la negativa del despacho para levantar la medida cautelar practicada sobre unos bienes que no eran de los demandados sino de propiedad del se\u00f1or Jorge Romero Escobar y que adem\u00e1s hac\u00edan parte de un establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, consideran que al aceptar una renuncia t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n la juez desconoce los elementos propios de la confesi\u00f3n e interpreta de manera sesgada y subjetiva la manifestaci\u00f3n hecha en la diligencia de embargo y secuestro. \u00a0Al respecto concluyen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la sentencia del 7 de noviembre de 2002, en su resuelve ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n como es el aval\u00fao y venta en p\u00fablica subasta de los bienes objeto de las medidas cautelares. \u00a0Configurando nueva forma de extinci\u00f3n de dominio sobre unos muebles y enseres que no son m\u00edos (sic) \u00a0pero que por intenci\u00f3n subjetiva y malintencionada quieren favorecer al demandante, lesionando el derecho al trabajo que tenemos con mi esposo junto con los otros trabajadores del Restaurante del se\u00f1or Jorge Romero; porque a manera de ejemplo es rid\u00edculo que embarguen una estufa industrial, unas sillas, unas mesas, unos congeladores, unos hornos microondas, unas neveras y se diga que estas no son parte de un establecimiento de comercio, adem\u00e1s que se demuestren con documentos leg\u00edtimamente que dicha propiedad y la se\u00f1ora Juez desconozca los mismos en lo que le conviene y aplique oficiosidad parcializada a favor del demandante.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicitan: (i) que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de embargo y secuestro de fecha 3 de abril de 2002; (ii) que se levanten las medidas cautelares practicadas en aquella oportunidad \u00a0y, (iii) que se dicte una nueva sentencia con observancia del debido proceso y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DE LA AUTORIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Clara Elisa Bare\u00f1o Pi\u00f1arate, en su condici\u00f3n de juez 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, considera que el amparo debe ser denegado por cuanto la acci\u00f3n resulta improcedente y en todo caso no se vulneraron los derechos invocados. \u00a0En este sentido, luego de hacer un recuento del proceso, advierte haber dado tr\u00e1mite a todas las solicitudes, incidentes y recursos presentados, cuyas decisiones fueron debidamente sustentadas. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDANTE EN EL PROCESO EJECUTIVO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Garz\u00f3n Pe\u00f1a, demandante en el proceso ejecutivo del que se ha hecho menci\u00f3n, intervino durante el tr\u00e1mite de la tutela para desestimar la procedencia del amparo. \u00a0A su parecer, \u00a0los accionantes pretenden ganar un proceso que perdieron legalmente, la demandada por haber interrumpido la prescripci\u00f3n cuando reconoci\u00f3 la deuda, y el tercero porque su abogado no obr\u00f3 con diligencia para tramitar el desembargo de los bienes objeto de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que si el abogado del se\u00f1or Romero Escobar hubiere promovido el incidente de desembargo dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas previsto para tal fin, quiz\u00e1 no se habr\u00eda tramitado la tutela; pero que no puede ahora pretender enmendar su grave error acudiendo a esta figura de car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por sentencia del 7 de febrero de 2003, concedi\u00f3 el amparo a favor del se\u00f1or Jorge Romero Escobar y en consecuencia decret\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar sobre los bienes embargados y secuestrados el 3 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho, la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite al incidente propuesto atenta contra el derecho de defensa del tercero, pues la propia juez hab\u00eda excluido el embargo y secuestro de los bienes que hac\u00edan parte del establecimiento de comercio. \u00a0En su concepto, \u201clo que si resulta il\u00f3gico es que practicada la medida cautelar, el juez de conocimiento no haya tomado los correctivos del caso, generados por la actuaci\u00f3n irregular, la que tuvo, indudablemente, como base la aplicaci\u00f3n del principio procesal de la preclusi\u00f3n, que como bien es sabido es de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto a la situaci\u00f3n de los se\u00f1ores Mat\u00edas Moreno Palacio y Dabeiba Castillo de Moreno, el juzgado deneg\u00f3 el amparo por no encontrar vulnerado el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnado el fallo por el se\u00f1or Rafael Garz\u00f3n Pe\u00f1a, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia y en su lugar neg\u00f3 la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Romero no hizo uso de la oportunidad que la ley procesal consagr\u00f3 para ejercer su derecho de defensa, particularmente para controvertir la medida de embargo y secuestro llevada a cabo el 3 de abril de 2002. \u00a0En el mismo sentido explica que la acci\u00f3n de tutela no puede suplir los errores, deficiencias o descuidos de quien ha dejado vencer t\u00e9rminos para la defensa de sus intereses. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala considera que la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite al incidente de desembargo no constituye un acto caprichoso de la juez sino que es expresi\u00f3n de su autonom\u00eda, donde el ejercicio hermen\u00e9utico adelantado no resulta irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la demanda de tutela fue presentada de manera conjunta por los demandados en el proceso ejecutivo y el tercero que se vio afectado con la medida cautelar, la Sala observa que los hechos descritos plantean dos controversias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, corresponde analizar la negativa del juzgado para tramitar el incidente de desembargo propuesto por los se\u00f1ores Jorge Romero Escobar y Martha Idalid Naranjo de Romero. \u00a0Por el otro, es necesario determinar si cuando la juez reconoci\u00f3 que hab\u00eda operado la renuncia t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n vulner\u00f3 con ello el debido proceso de los demandados en el juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela cuestiona, en \u00faltimas, dos decisiones judiciales, la Sala comenzar\u00e1 por recordar su jurisprudencia al respecto, haciendo especial \u00e9nfasis en la procedencia de la acci\u00f3n y la posibilidad de controvertir las interpretaciones normativas que hagan los jueces en sus providencias. \u00a0A partir de ello estudiar\u00e1 luego el caso concreto de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-598 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n rese\u00f1\u00f3 los planteamientos desarrollados por la Corte en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales15. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita16. \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. De esta manera, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad17. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales18. \u00a0Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario19, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador20, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos21, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial22. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n24, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional26. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.27 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente28. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos se\u00f1alados constituyen la base para determinar ahora si las decisiones proferidas por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo referido, son susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0No obstante, para una mayor ilustraci\u00f3n resultan necesarias algunas consideraciones adicionales en cuanto a la posibilidad de cuestionar interpretaciones judiciales por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La acci\u00f3n de tutela para controvertir interpretaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido especialmente cuidadosa de no invadir la \u00f3rbita de autonom\u00eda e independencia de los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones deben interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas. \u00a0Pero de la misma forma ha reconocido que no cualquier tipo de hermen\u00e9utica est\u00e1 protegida por el principio de autonom\u00eda funcional, pues al menos en dos eventos es posible acudir a la tutela para cuestionar una interpretaci\u00f3n judicial29. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando la posici\u00f3n del juez se refleja como arbitraria, caprichosa o irrazonable, de manera que resulte abiertamente contradictoria con el contenido de la norma cuyo alcance dice fijar. \u00a0Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-100 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998).\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la interpretaci\u00f3n del juez a pesar de no reflejarse como caprichosa o arbitraria resulta incompatible con la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n es procedente acudir a la tutela para garantizar la supremac\u00eda de aqu\u00e9lla. \u00a0Y es aqu\u00ed donde la Corte, en su misi\u00f3n de unificar la jurisprudencia, tiene la potestad de fijar el sentido de normas de orden legal \u00a0y se\u00f1alar la hermen\u00e9utica que armoniza con los postulados de la Carta Pol\u00edtica31. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, reitera la Sala, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se trate de una interpretaci\u00f3n irrazonable o al menos incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0Pero existiendo un abanico de posibilidades, el operador jur\u00eddico, como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda e independencia, est\u00e1 autorizado para acoger la que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del juzgado para tramitar el incidente de desembargo \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado anteriormente, el juzgado neg\u00f3 tramitar el incidente de desembargo aduciendo la extemporaneidad de la solicitud. \u00a0En su concepto, el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas previsto en el art\u00edculo 687 del C.P.C. para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares32, practicadas el 3 de abril del mismo a\u00f1o, comenzaba a contar al d\u00eda siguiente de la diligencia, por lo que a la fecha de formulaci\u00f3n del escrito \u2013mayo 16 de 2002- dicho plazo ya hab\u00eda vencido. \u00a0Sin embargo, el peticionario considera que el t\u00e9rmino solamente comenzaba a correr desde cuando fueron remitidas las diligencias del despacho comisorio y el juzgado dicto el auto teni\u00e9ndolas por allegadas, esto es, desde el 3 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera fueron planteadas dos posiciones distintas: la del abogado del peticionario, quien apoyado en un texto doctrinario acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n, y la del juzgado, que basado en otro documento doctrinario y en su apreciaci\u00f3n sobre la norma lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n distinta. \u00a0En efecto, al resolver el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente la juez aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe entrada se advierte que este despacho judicial no comparte el planteamiento esbozado por el Profesional del Derecho (\u2026) puesto que si bien es cierto el Doctrinante Jaime Azula Camacho, manifiesta, que si la norma dispuso dictar una providencia ordenando agregar el expediente al despacho comisorio, es porque consider\u00f3 que esto constituye un requisito para que produzca sus efectos en el proceso, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 34 del C.P.C., hace referencia es a las nulidades, m\u00e1s no a los incidentes de levantamiento de medidas cautelares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego reconoci\u00f3 que existen diversas posiciones jurisprudenciales para definir el alcance de la norma, lo cual expuso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, no hay duda de que la oportunidad para el evento en estudio est\u00e1 determinantemente circunscrita al lapso de veinte d\u00edas se\u00f1alados en la norma. \u00a0Lapso que \u2013y este es el punto central de las diversas opiniones jurisprudenciales al respecto- seg\u00fan algunas, en todo caso se inicia al d\u00eda siguiente de la diligencia y, conforme a otros, si se efectu\u00f3 por comisionado, a partir del d\u00eda siguiente al auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente, por efecto anal\u00f3gico del 2\u00ba inciso del art\u00edculo 34 y 8\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del CPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, apoyada en la visi\u00f3n de otro tratadista, el profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n distinta a la del recurrente y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuede claro entonces que el plazo de los veinte d\u00edas es de caducidad y se cuenta en todo tipo de procesos, incluyendo el de ejecuci\u00f3n, a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la pr\u00e1ctica de la diligencia, cualquiera, se reitera, que sea el proceso en donde se llev\u00f3 a cabo la diligencia de embargo o de secuestro, sin que interese, cuando la diligencia la practic\u00f3 un \u00a0juez comisionado, si el despacho ha llegado o no al juzgado de conocimiento, evento en el cual debe promoverse el incidente dentro del plazo y se tramitar\u00e1 una vez llegue el despacho comisorio\u201d. (subraya el despacho) \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es entontes si la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la juez se refleja como caprichosa, irrazonable o si resulta contraria a los preceptos constitucionales de manera que el ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental se viera comprometido y la decisi\u00f3n a tomar fuere sustancialmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala considera que la valoraci\u00f3n de la juez civil no fue caprichosa o arbitraria, por cuanto su conclusi\u00f3n bien pod\u00eda derivarse del contenido de la norma, como se desprende de una simple lectura del art\u00edculo 687 del CPC, fortalecida adem\u00e1s con las apreciaciones de un doctrinante nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la interpretaci\u00f3n acogida por la juez resultaba incompatible con el ordenamiento constitucional, pues de calcular el plazo para promover el incidente teniendo en cuenta como \u00fanico criterio la fecha de la diligencia, podr\u00eda verse comprometido el derecho de defensa de terceros. \u00a0Esa circunstancia aisladamente considerada impedir\u00eda acudir al proceso a quien no se hubiere enterado a tiempo de la pr\u00e1ctica de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, en la sentencia T-598 de 2003 la Corte precis\u00f3 que si bien es cierto que existen diversas interpretaciones del art\u00edculo 687 del CPC, en concreto sobre el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas all\u00ed indicado, las cuales han de ser definidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n lo es que la interpretaci\u00f3n que resulta compatible con la Constituci\u00f3n debe partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia del embargo y hubiere podido ejercer el derecho de defensa. \u00a0En aquella oportunidad la Corte dijo lo siguiente33: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.- La norma transcrita tambi\u00e9n se\u00f1ala un plazo para promover el incidente de desembargo en aquellos casos en los cuales el tercero poseedor no estuvo presente durante la diligencia que hizo efectiva la medida o, a pesar de estarlo, no fue representado por su apoderado. \u00a0Dicho t\u00e9rmino es de veinte (20) d\u00edas contados desde la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la anterior disposici\u00f3n procedimental pueden surgir discrepancias en cuanto a la forma como se computan los d\u00edas para definir el vencimiento del plazo de presentaci\u00f3n del incidente. \u00a0Por ejemplo, podr\u00eda discutirse si se trata de d\u00edas h\u00e1biles o calendario, si ellos comienzan a contarse desde la fecha en que inici\u00f3 la diligencia o s\u00f3lo a partir de su culminaci\u00f3n, si el plazo se calcula desde cuando la diligencia se realiz\u00f3 por la autoridad comisionada, o si s\u00f3lo comienza a contabilizarse cuando el juez de ejecuci\u00f3n es enterado de la actuaci\u00f3n, si los d\u00edas se cuentan desde la pr\u00e1ctica misma de la diligencia o s\u00f3lo desde cuando el tercero realmente tuvo conocimiento de aquella, asuntos \u00e9stos que por su naturaleza deben ser definidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en todo caso, como la norma est\u00e1 concebida para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, la interpretaci\u00f3n que resulta compatible con la Constituci\u00f3n debe partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia de la diligencia o haya debido tenerla, pues de otra forma carecer\u00eda de sentido como medio para asegurar el respeto de los derechos de quien, siendo extra\u00f1o a un litigio, se ve afectado con algunas actuaciones que le son ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que el ordenamiento procesal civil ha previsto el tr\u00e1mite incidental como el canal apropiado para que terceros extra\u00f1os a un proceso ejecutivo intervengan dentro del mismo en defensa de sus derechos, particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las diligencias desplegadas en su materializaci\u00f3n34. \u00a0Mecanismo que debe ser interpretado de tal manera que se permita el efectivo ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los planteamientos rese\u00f1ados, la Sala observa que la interpretaci\u00f3n acogida por el despacho pudo haber comprometido el derecho de defensa de los se\u00f1ores Jorge Romero Escobar y Martha Idalid Naranjo de Romero. \u00a0Sin embargo, como en aquel entonces ellos se enteraron oportunamente de la diligencia, de todas maneras no se vio comprometido ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte constata que el poder para tramitar el incidente fue suscrito el 8 de abril de 2002, seg\u00fan el registro de presentaci\u00f3n personal, pero solo hasta el 16 de mayo siguiente su abogado acudi\u00f3 ante el juzgado civil, cuando ya hab\u00eda vencido en silencio el plazo para ello. \u00a0Tal circunstancia demuestra que los se\u00f1ores Jorge Romero y Martha Idalid Naranjo conoc\u00edan, al menos desde esa fecha, de la diligencia de embargo y secuestro con la cual dicen haberse visto afectados, pero su participaci\u00f3n en el proceso fue tard\u00eda a la luz de las previsiones del ordenamiento civil. Al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posici\u00f3n asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo. \u00a0En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 en este punto el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ante la posible falta de diligencia en la gesti\u00f3n adelantada por el abogado que represent\u00f3 a los se\u00f1ores Jorge Romero y Martha Idalid Naranjo, la Sala ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia y de los elementos que conforman el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que, dentro del \u00e1mbito de su competencia, adelante las investigaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia a la prescripci\u00f3n reconocida por la juez. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por establecer si, cuando el despacho reconoci\u00f3 que hab\u00eda operado la renuncia a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, incurri\u00f3 en alguna irregularidad que afectara los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de los demandados en el pleito civil. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, la juez interpret\u00f3 de manera caprichosa la declaraci\u00f3n que diera la se\u00f1ora Dabeiba Castillo durante la diligencia de embargo y secuestro practicada el 3 de abril de 2002, queriendo con ello favorecer los intereses del demandante. \u00a0Sin embargo, analizado el contenido de la sentencia, y como se explica a continuaci\u00f3n, no se re\u00fanen los supuestos para considerar v\u00e1lida dicha afirmaci\u00f3n y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ejercitarse la acci\u00f3n cambiaria el 30 de mayo de 2001, cuando se presento la demanda ejecutiva, ya hab\u00edan transcurrido dichos seis meses, por consiguiente con fundamento en los preceptos legales antes transcritos, no se necesita junior esfuerzo para determinar que aqu\u00ed se ha presentado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero no obstante lo anterior, si bien es cierto, se pudo haber presentado la prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores antes mencionados como base de la acci\u00f3n, conforme las disposiciones contenidas en las normas se\u00f1aladas por la excepcionante, debemos tener en claro que la excepci\u00f3n no puede prosperar ya que existi\u00f3 renuncia a la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A luces del art. 2514 del C\u00f3digo Civil, puede darse la renuncia expresa o t\u00e1cita de la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo despu\u00e9s de ocurrida; not\u00e1ndose que dentro del plenario, m\u00e1s espec\u00edficamente en la diligencia de secuestro, realizada por la Inspecci\u00f3n 13 \u2018A\u2019 de Polic\u00eda de esta ciudad, el d\u00eda 3 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso (fl. 50 Cdno 2), la demandada se\u00f1ora DABEIBA CASTILLO DE MORENO, manifest\u00f3: \u2018Nosotros pensamos pagar, lo que pasa es que tuvimos una crisis econ\u00f3mica grande y as\u00ed lo dijimos en el juzgado, estamos esperando recoger una plata, por hay (sic) en unos tres meses, nosotros no le estamos negando la deuda, ni nos hemos desaparecido\u2019 (negrilla fuera de texto), de donde se infiere que la demandada renunci\u00f3 t\u00e1citamente a la prescripci\u00f3n, pues como se desprende de lo indicado anteriormente, acept\u00f3 deber las obligaciones contenidas en los cheques allegados como base del recaudo ejecutivo. \u00a0Y siendo as\u00ed las cosas, la excepci\u00f3n est\u00e1 llamada a fracasar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n descrita tambi\u00e9n fue apoyada por la juez en el criterio de otro doctrinante, el profesor Arturo Valencia Zea, para quien \u201ces reconocimiento t\u00e1cito por parte del deudor que produce la interrupci\u00f3n: el pago de intereses atrasados, la solicitud de un plazo, el otorgamiento de una fianza o alguna seguridad, los abonos parciales a la deuda, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte considera que la providencia censurada no se refleja como caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, es expresi\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia judicial, sustentada razonablemente en las normas aplicables al caso y reforzada con planteamientos doctrinales, pues el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil establece que la renuncia a la prescripci\u00f3n puede ser de una u otra forma. \u00a0Al respecto la norma se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2514.- La prescripci\u00f3n puede ser renunciada expresa o t\u00e1citamente; pero s\u00f3lo despu\u00e9s de cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Ren\u00fanciase t\u00e1citamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del due\u00f1o o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripci\u00f3n, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que otra interpretaci\u00f3n de la norma podr\u00eda llevar a una conclusi\u00f3n contraria, esto es, a considerar que la declaraci\u00f3n que diera la se\u00f1ora Dabeiba Castillo no pod\u00eda ser enmarcada como una renuncia a la prescripci\u00f3n, en la medida en que su voluntad no fue del todo clara. \u00a0Pero de cualquier manera, lo cierto es que ninguna de las dos interpretaciones se refleja como incompatible con la Constituci\u00f3n y en consecuencia, como fue anteriormente explicado, la juez pod\u00eda acoger una u otra en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia que le otorga la propia Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente es comprensible la inconformidad de los demandados, pero no por esa circunstancia puede afirmarse que la sentencia incurra en defecto sustantivo o corresponda a una interpretaci\u00f3n sesgada o malintencionada del ordenamiento que haga procedente el amparo invocado, puesto que el operador jur\u00eddico actu\u00f3 dentro del marco de posibilidades que le ofrec\u00eda el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n REM\u00cdTASE copia de esta providencia y de los elementos que conforman el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que, dentro del \u00e1mbito de su competencia, adelante las investigaciones a que hubiere lugar contra el abogado Luis Carlos Salcedo Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno No. 1 del expediente, correspondiente al proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno No. 2, folio 16, correspondiente al incidente de medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno No. 1, folios 10 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno No. 1, folios 15 A 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno No. 2, folio 50. \u00a0De acuerdo con el acta suscrita, en la diligencia intervinieron la Inspectora de Polic\u00eda comisionada, el apoderado del demandante, la secuestre, la secretaria, la se\u00f1ora Dabeiba Castillo Moreno, quien se neg\u00f3 a firmar, y dos testigos de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno No. 3, folio 3, correspondiente al incidente de desembargo promovido dentro del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno No. 2, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno No. 3, folios \u00a023 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno No. 3, folios \u00a030 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno No. 4, correspondiente al incidente de nulidad promovido dentro del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno No. 1, folios 56 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno Principal, folios 20 a 25, correspondientes a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. entre otras, las Sentencias SU-1185\/01, T-085\/01, T-555\/00, T-1017\/99, T-001\/99, T-100\/98, T-345\/96, T-204\/98, T-172\/95, T-193\/95, T-233\/95, T-118\/95, T-146\/95, T-240\/95, T-245\/94, T-123\/96. \u00a0<\/p>\n<p>30 En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-100\/98, T-085\/01 y T-555\/00. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias T-1316\/01, SU-1185\/01, C-836\/01, SU-327\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 687.- (Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 344). Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantar\u00e1n el embargo y secuestro en los siguientes casos: (&#8230;) 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte d\u00edas siguientes, que se declare que ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aqu\u00e9lla se practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el solicitante deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo adem\u00e1s que no se haya efectuado el remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicar\u00e1 igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedar\u00e1 desierta la apelaci\u00f3n que se hubiere propuesto y de ello se dar\u00e1 aviso al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondr\u00e1 a \u00e9ste una multa de cinco a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-598 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0La Corte neg\u00f3 la tutela a un tercero que pretend\u00eda obtener el desembargo de algunos bienes dentro de un proceso ejecutivo, pero que no se hab\u00eda hecho part\u00edcipe en el proceso para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>34 Los art\u00edculos 135 a 139 del C.P.C. regulan lo relacionado con el tr\u00e1mite de los incidentes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACI\u00d3N JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales cuando no se compartan los criterios acogidos por el fallador, porque para tal fin es necesario que se trate de una interpretaci\u00f3n irrazonable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}