{"id":10119,"date":"2024-05-31T17:26:26","date_gmt":"2024-05-31T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-703-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:26","slug":"t-703-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-03\/","title":{"rendered":"T-703-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-729583 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Fernando Mendivelso Alape contra el la Direcci\u00f3n de C\u00e1rceles del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Fernando Mendivelso Alape contra la Direcci\u00f3n de C\u00e1rceles del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Fernando Mendivelso Alape, recluido en la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Sogamoso cumpliendo una condena de 36 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto agravado y calificado, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0Relata que desde hace tres a\u00f1os presenta una protuberancia al lado izquierdo del abdomen que le genera dolores intensos, sin que las directivas del centro de reclusi\u00f3n hayan tomado las medidas pertinentes y definitivas para atender su problema, pues argumentan falta de presupuesto e inexistencia de contratos con el Hospital. \u00a0Solicita, en consecuencia, que le sea practicada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en forma urgente. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso deneg\u00f3 el amparo por considerar que al accionante se le ha prestado la atenci\u00f3n necesaria para el tratamiento de su dolencia, habi\u00e9ndosele ordenado la cirug\u00eda, la cual no alcanz\u00f3 a ser programada. Indica que al ser examinado por Medicina Legal se detect\u00f3 una masa benigna, cuya cirug\u00eda puede se programada y es ambulatoria, sin que constituya un riesgo para la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 10, oficio suscrito por el Director del Centro de Reclusi\u00f3n de Sogamoso y dirigido al Juez de Tutela. El escrito se\u00f1ala lo siguiente: \u201c\u2026. [m]e permito enviarle la Historia Cl\u00ednica perteneciente al interno \u2026\u2026 en la cual consta que fue atendido por primera vez el d\u00eda 3 de Diciembre del a\u00f1o 2001, y se le practic\u00f3 examen de ingreso respectivo de la cual se anexa copia, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico determina que lleg\u00f3 a este establecimiento con un Lipoma Abdominal,. El indicado para emitir un concepto al respecto es el m\u00e9dico del establecimiento el cual solicita junto con la Direcci\u00f3n, en oficio de fecha Noviembre 28 de 2002 dirigido a la Direcci\u00f3n Regional Central atenci\u00f3n quir\u00fargica para los internos que requieren de ello, ya que este centro de Reclusi\u00f3n posee deudas pendientes con las diferentes instituciones de salud de Sogamoso, con el Hospital existe una pr\u00f3rroga de contrato \u00a0y este nos ofrece atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0de Urgencias siempre y cuando se cuente con recursos propios para la atenci\u00f3n (Se anexa copia). El mencionado interno cada vez que solicita consulta m\u00e9dica se le atiende y se le suministran sus medicamentos respectivos\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como por la escogencia del caso que hiciera la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 El derecho a la Salud y su conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es uno de aquellos derechos que por su car\u00e1cter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca adem\u00e1s, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con la protecci\u00f3n de estos, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaci\u00f3n estatal de mantener la salud de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha explicado que para que la protecci\u00f3n del derecho a la salud proceda a trav\u00e9s de la tutela no es necesaria la amenaza directa de la vida. Por el contrario, para evitar que \u00e9sta sea comprometida, la atenci\u00f3n debe ser oportuna para detener la patolog\u00eda de que se trate: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el caso de los reclusos -indefensos en raz\u00f3n de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas- la circunstancia concreta en la que, aun no hall\u00e1ndose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a \u00a0ella ligados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea jurisprudencial, en relaci\u00f3n con el tema de la protecci\u00f3n a la salud de los reclusos, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administraci\u00f3n carcelaria y penitenciaria como justificaciones para dilatar la adecuada y oportuna atenci\u00f3n en salud \u00a0de los internos, y excusar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la desorganizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute en que se supedite la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contrataci\u00f3n de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados &#8211; los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simult\u00e1neamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensi\u00f3n entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos econ\u00f3micos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, este es un problema de planificaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los \u00f3rganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, se desprende que si bien es cierto el padecimiento sufrido por el accionante no es de aquellos en los que la no realizaci\u00f3n del procedimiento causa la muerte, no es menos cierto que el derecho a la vida, presupone la protecci\u00f3n de la misma como garant\u00eda de una existencia digna, la cual ri\u00f1e con la situaci\u00f3n de dolor. En fallo de tutela T-444 del 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en sentencia T-285 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte sostuvo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida \u00a0disposici\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensi\u00f3n injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. Tambi\u00e9n quebranta esta garant\u00eda constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los dem\u00e1s, cuando puede ser como ellos y la consecuci\u00f3n de ese estado se encuentra en manos de otros; con m\u00e1s veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Director del Centro de Reclusi\u00f3n de Sogamoso, garantice la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida por el accionante, \u00a0sin que pueda negarse con base en argumentos administrativos relativos a la carencia de contratos o de infraestructura disponible. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del se\u00f1or Manuel Fernando Mendivelso Alape. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-116\/93, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-606\/98, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-607\/98, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-607\/98, Mp: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-729583 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Fernando Mendivelso Alape contra el la Direcci\u00f3n de C\u00e1rceles del Circuito de Sogamoso. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. 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