{"id":1012,"date":"2024-05-30T15:59:58","date_gmt":"2024-05-30T15:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-428-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:58","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:58","slug":"c-428-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-428-94\/","title":{"rendered":"C 428 94"},"content":{"rendered":"<p>C-428-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente D-505 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-428\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho moderno se reconoce a la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden filos\u00f3fico y pol\u00edtico que han influido en el proceso de su consolidaci\u00f3n jur\u00eddica, los cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios por el derecho romano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas del debido proceso que consagra como principio fundamental la Constituci\u00f3n (art. 29), se traduce en la necesidad de que toda &nbsp;actuaci\u00f3n judicial o administrativa a trav\u00e9s de la cual se deduzca responsabilidad o se afecten los derechos de un individuo o de terceros determinados o indeterminados, debe adelantarse con arreglo a un procedimiento que debe estar dotado de mecanismos eficientes que aseguren y hagan efectivo el derecho de los interesados a ser o\u00eddos. Dicho derecho se funda no s\u00f3lo en un principio de elemental justicia, sino que atiende a la eficacia y legitimidad de la administraci\u00f3n y de la actividad judicial en cuanto contribuye y facilita la adopci\u00f3n de decisiones con conocimiento de causa y con la debida participaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de los afectados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites\/EXPROPIACION-Inscripci\u00f3n de la oferta &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias, habilita al legislador para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de inter\u00e9s general que razonablemente las justifiquen; por lo tanto, si por &nbsp; ministerio de la ley se ha declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de aquellos predios situados en las zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las explotaciones petroleras, no resulta un desprop\u00f3sito la medida complementaria de la inscripci\u00f3n de la oferta en la oficina de registro correspondiente para asegurar y facilitar dicha adquisici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION-L\u00edmites a la negociaci\u00f3n directa &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario establecer un l\u00edmite a la posibilidad de la negociaci\u00f3n directa -la cual propiamente no constituye una etapa obligada de orden constitucional para la adquisici\u00f3n de un predio que se requiere para cumplir una finalidad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social- con el fin de dar paso al procedimiento de expropiaci\u00f3n. Por lo tanto, resulta apenas obvio que se establezca una etapa preclusiva de la negociaci\u00f3n directa, porque de no ser asi, quedar\u00eda a la voluntad de los interesados el que la administraci\u00f3n pudiera ejercer sus competencias constitucionales y legales en materia de expropiaci\u00f3n. Es decir, quedar\u00edan supeditados a los intereses particulares los intereses p\u00fablicos o sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE D &#8211; 545 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIERREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 128 (parcial), 129 (parcial), 130 y 133 de la ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir en sentencia de m\u00e9rito la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 128 (parcial), 129 (parcial), 130 y 133 de la ley 104 de 1993, presentada por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas por el actor, resaltando en negrilla las expresiones impugnadas: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 104 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 128. Fac\u00faltase al Instituto de la Reforma Agraria y a las entidades p\u00fablicas que adelantan actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones o explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del instituto Colombiano de la Reforma Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al representante legal de la entidad p\u00fablica ordenar la compra de los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formular\u00e1 oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregar\u00e1 a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiar\u00e1 a la alcald\u00eda de ubicaci\u00f3n del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible &nbsp;al p\u00fablico durante los 5 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, vencido los cuales surtir\u00e1 efecto ante los dem\u00e1s titulares de derechos constituidos sobre el inmueble&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La oferta de compra ser\u00e1 inscrita &nbsp;en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su comunicaci\u00f3n. Los inmuebles y derechos as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera del comercio a partir de la inscripci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 129. El t\u00e9rmino para contestar la oferta ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n personal o la desfijaci\u00f3n del aviso en la alcald\u00eda. Si se aceptare, deber\u00e1 suscribirse el contrato &nbsp;de compraventa dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 130. Se entender\u00e1 que el propietario renuncia a la negociaci\u00f3n directa y rechaza la oferta de compra cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 133. Decl\u00e1rese de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para efectos de ordenar la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, la adquisici\u00f3n del derecho de dominio y de los dem\u00e1s derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que hace referencia el presente t\u00edtulo que se delimiten por parte de la Junta Directiva del instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constituci\u00f3n de las reservas territoriales especiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones que se impugnan son violatorias de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 29, 34, 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma extensa y un tanto confusa el actor presenta los cargos de inconstitucionalidad contra las normas anteriormente precisadas, aduciendo en concreto la violaci\u00f3n de los derechos del debido proceso (C.P. art. 29) y de propiedad (C.P. art. 58), asi como al desconocimiento de la prohibici\u00f3n general de aplicar la pena de confiscaci\u00f3n (art. 34), con lo cual, en sentir del demandante, se vulnera de paso uno de los fines esenciales del Estado, como es el de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; (C.P. art. 2o). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En los t\u00e9rminos de la demanda, el quebrantamiento del derecho de defensa ocurre fundamentalmente al consagrar el art\u00edculo 128, inciso 3o. &nbsp;de la ley 104, &nbsp;el procedimiento subsidiario de notificaci\u00f3n de la oferta de compra al propietario de un inmueble ubicado en una zona aleda\u00f1a o adyacente a una explotaci\u00f3n petrolera, cuya adquisici\u00f3n se pretende por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o por las entidades p\u00fablicas que adelanten actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros o mineros, cuando no ha sido posible &nbsp;comunicar personalmente la oferta de compra del bien o de los derechos radicados en el mismo a sus respectivos titulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma en referencia, en el evento en que sea imposible &#8220;comunicar personalmente la oferta, se entregar\u00e1 a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiar\u00e1 a la alcald\u00eda de ubicaci\u00f3n del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al p\u00fablico durante los cinco d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede deducir del texto anterior, la opci\u00f3n prevista por la ley constituye una forma de comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n subsidiaria que se logra agotando dos actuaciones que procedimentalmente se integran en un s\u00f3lo prop\u00f3sito y que consisten: en la entrega del documento contentivo de la oferta de compra a la persona que se encuentre en el predio, asi sea alguien diferente al destinatario de la oferta, y en la colocaci\u00f3n de un aviso en la alcald\u00eda de ubicaci\u00f3n del inmueble por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, en el que se se\u00f1alen los datos relevantes o sustanciales de la propuesta oficial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el sistema subsidiario establecido por la norma, &#8220;no garantiza razonablemente el conocimiento del afectado de la oferta y, por esa v\u00eda -concluye- se desnaturaliza el n\u00facleo esencial del derecho de defensa&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El actor considera de igual modo, que el derecho de propiedad resulta quebrantado por el inciso 4o. del mencionado art\u00edculo 128, al autorizar &nbsp;la inscripci\u00f3n de la oferta de compra en la oficina de registro competente &nbsp;luego de su comunicaci\u00f3n directa o presunta, pues con la medida &#8220;los inmuebles y derechos as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera de comercio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrolla la acusaci\u00f3n se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;si al afectado con la posible expropiaci\u00f3n no se le ha indemnizado previamente, si no media sentencia judicial previa, solamente violando la Constituci\u00f3n se puede ordenar sacar del comercio un inmueble que posiblemente ser\u00e1 afectado con expropiaci\u00f3n. Esto es, dicha norma acusada permite sacar del comercio un bien con la simple oferta de compra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la medida los concreta el demandante en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los atributos del derecho de propiedad es el abusus, esto es, la facultad de enajenar. Este atributo queda cercenado en virtud de que la disposici\u00f3n acusada faculta sacar del comercio bienes inmuebles respecto de los cuales no existe sentencia judicial previamente dictada o indemnizaci\u00f3n previamente satisfecha y, menos a\u00fan, resoluci\u00f3n administrativa de expropiaci\u00f3n&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Infiere &nbsp;tambi\u00e9n el demandante del hecho anterior, que al quedar por fuera del comercio el inmueble cuya oferta se ha inscrito, sin que medie previa indemnizaci\u00f3n, &#8220;lo que propone realizar el inciso 4o. del art\u00edculo 128 de la ley 104 de 1993 no es otra medida que la confiscaci\u00f3n de inmuebles, confiscaci\u00f3n que est\u00e1 expresamente prohibida en la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 34&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente anota el actor, que las expresiones &#8220;expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n&#8221; se oponen a la idea de indemnizaci\u00f3n previa (art. 58 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del ciudadano Ra\u00fal Alejandro Criales Martinez el Ministerio de Justicia intervino en el proceso se\u00f1alando las razones que justifican la constitucionalidad de las normas demandadas. La argumentaci\u00f3n correspondiente es la que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el interviniente que las disposiciones acusadas son constitucionales, porque se ajustan al precepto del art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza la propiedad privada, consagra la funci\u00f3n social de la propiedad, a la cual le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, y permite la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social declarados por el legislador, a trav\u00e9s de los procedimientos que el mismo se\u00f1ala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose en concreto a los cargos de la acusaci\u00f3n expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay que perder de vista que el legislador tiene la competencia para definir los motivos de utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s social para hacer prevalecer los altos intereses de la sociedad frente al inter\u00e9s privado; en el caso sub-lite son el orden p\u00fablico y la defensa de la econom\u00eda nacional; por lo anterior la facultad otorgada a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria es reglada por cuanto para delimitar las \u00e1reas aleda\u00f1as y adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras debe hacerlo mediante resoluciones debidamente motivadas y deben estar fundamentadas en los espec\u00edficos hechos aludidos y previo concepto del Ministerio de Defensa Nacional y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas interesadas en la constituci\u00f3n de la reserva territorial especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez constituida la reserva territorial especial, la cual se hace por medio de un acto administrativo que cumple con el principio de publicidad -arts. 43 y 46 del C.C.A. &nbsp;en armon\u00eda con el art. 2\u00b0. de la ley 57 de 1985- se pone en pr\u00e1ctica las reglas procedimentales que tambi\u00e9n tiene su debida publicidad para propiciar el entendimiento con los titulares de los inmuebles o derechos que requiere el Estado. Naturalmente que tiene que ser un procedimiento \u00e1gil y con t\u00e9rminos reducidos por la misma a raz\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, porque la ley puede imponer restricciones a la propiedad lo que representa para el propietario la obligatoriedad de realizar u omitir conductas impuestas por el derecho objetivo en aras de tutelar un inter\u00e9s social que trasciende al individuo. En este caso la inobservancia de la conducta ordenada adquiere el cariz de incumplimiento y enfrenta al propietario a varias situaciones, como la de llegar a que se le ordene la expropiaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto del ciudadano Guido Alberto Nule Amin intervino el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas, aduciendo en apoyo de su pedimento los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En primer lugar el ciudadano interviniente se refiere a los antecedentes hist\u00f3ricos de la normatividad contenida en la ley 104 de 1993 y expresa: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el desarrollo de medidas como la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario de libre ocupaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos y el otorgamiento de facultades al Incora y a las entidades p\u00fablicas que adelanten actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros &nbsp;o mineros para adquirir, mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, los predios, mejoras o derechos de los particulares en zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y a las explotaciones petroleras o mineras, el gobierno y el legislador pretenden contrarrestar las acciones delictivas de los grupos guerrilleros contra renglones importantes de la econom\u00eda nacional y la paz p\u00fablica, debilitando su capacidad de presi\u00f3n e intimidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el cargo de que las normas que se acusan configuran una confiscaci\u00f3n dice el interviniente, que \u00e9sta consiste en el despojo arbitrario del patrimonio de una persona sin compensaci\u00f3n alguna, al paso que la expropiaci\u00f3n conlleva la privaci\u00f3n de la propiedad privada con indemnizaci\u00f3n y por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los reparos de orden constitucional que el demandante hace al procedimiento subsidiario de notificaci\u00f3n de la oferta de compra que la respectiva entidad p\u00fablica debe hacer a los propietarios de predios que se pretenden adquirir, el interviniente considera de que el mecanismo ideado &#8220;busca como objetivo principal el que el titular o titulares de derechos constituidos sobre el inmueble, se apersonen directamente sobre la oferta de negociaci\u00f3n&#8221; y que dicho procedimiento resulta adecuado por el conocimiento general que adquieren los pobladores respecto a los propietarios, poseedores o tenedores de predios cercanos al ayuntamiento municipal. &nbsp;De otra parte agrega, que &#8220;se olvida el actor que previo al t\u00e9rmino para contestar la oferta de compra, le han precedido etapas de arreglo directo, lo cual permite al titular del predio evaluar de manera directa el justo precio de su inmueble, dentro del t\u00e9rmino -por dem\u00e1s suficiente- establecido en la ley (Art. 129 Ley 104 de 1993)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se declare la exequibilidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. a partir de la declaratoria de inter\u00e9s p\u00fablico de los terrenos situados en las zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el conjunto normativo acusado, hace parte de una actuaci\u00f3n fusionada como proceso integrado por dos instancias, aquella que compete a la autoridad administrativa que se desenvuelve en la negociaci\u00f3n directa del inmueble a adquirir, y la judicial, donde se materializa la expropiaci\u00f3n propiamente dicha. Distribuci\u00f3n funcional llamada a garantizar en el recorrido de la actuaci\u00f3n, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de los titulares de derechos que pudieran verse afectados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La oferta de compra y la manera de comunicarla al ofertado en \u00e9ste itinerario, &nbsp;corresponde a un acto preparatorio de la negociaci\u00f3n directa, y como tal, se trata de una manifestaci\u00f3n unilateral del Estado enderezada a impulsar la relaci\u00f3n contractual. No se crean con ella por lo tanto situaciones jur\u00eddicas concretas ni se extinguen derechos particulares. Se limita, dicho acto preparatorio, en la teleolog\u00eda enunciada -satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico- al imprimirle efectividad a la actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la colocaci\u00f3n de los inmuebles y derechos pretendidos fuera del comercio con el registro de la oferta en la oficina correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El conocimiento real o el presunto por parte del ofertado, en la medida en que no crea situaciones definitivas, no le cierra la posibilidad de manifestar su conformidad o inconformidad con la oferta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en el evento de no aceptarse expresamente la oferta o de presumirse legalmente su rechazo, cuando comunicada en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 128 acusado no hubiere respuesta, se entiende agotada la etapa de negociaci\u00f3n directa por v\u00eda administrativa a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n que profiere el representante legal de la entidad autorizada para el efecto, a este nivel el derecho de propiedad inc\u00f3lume&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la resoluci\u00f3n expropiatoria de conformidad con el art\u00edculo 131 de la ley 104 de 1993 se notificar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculos 44 a 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n y las acciones contencioso administrativas ante el Tribunal de \u00e9sa jurisdicci\u00f3n, en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. Una vez en firme, el acto da lugar a la demanda de expropiaci\u00f3n a instancia de la administraci\u00f3n ante el juez civil del circuito competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para conocer de la acci\u00f3n instaurada, conforme al art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentido y alcance general de la ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley reune una serie de instrumentos de diferente naturaleza dirigidos a construir un repertorio de soluciones al fen\u00f3meno de la violencia, promovida por grupos guerrilleros y por personas vinculadas al &nbsp; narcotr\u00e1fico, cuya actividad atenta no s\u00f3lo contra la poblaci\u00f3n civil, sino contra el sistema institucional y la infraestructura econ\u00f3mica del Estado. De este modo la ley recoge, en parte, la variada normatividad que con anterioridad se hab\u00eda expedido en desarrollo de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior hecha en virtud del decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre esos instrumentos destinados a enfrentar los fen\u00f3menos de violencia, se incorporan algunas medidas econ\u00f3micas y de alcance humanitario, y otras eminentemente jur\u00eddicas destinadas a controlar el uso y manejo de algunos bienes del &nbsp;Estado o de particulares que se utilizan por los alzados en armas como mecanismos para favorecer sus propios designios. Es eso lo que se\u00f1al\u00f3 el gobierno en la exposici\u00f3n de motivos cuando present\u00f3 el correspondiente proyecto de ley, refiri\u00e9ndose a los asentamientos en terrenos bald\u00edos o a la utilizaci\u00f3n de inmuebles privados localizados en \u00e1reas aleda\u00f1as o adyacentes a las explotaciones petroleras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad el Gobierno se expres\u00f3 as\u00ed sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el objeto de defender la econom\u00eda nacional y la paz p\u00fablica, el proyecto establece una serie de medidas encaminadas a proteger el patrimonio p\u00fablico amenazado por el fen\u00f3meno descrito, consistente b\u00e1sicamente en la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario de libre ocupaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos en dichas zonas, y en el otorgamiento de facultades al Incora &nbsp;y a las entidades p\u00fablicas que adelanten actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros o mineros para adquirir , mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en esas \u00e1reas&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Antecedentes de la normatividad acusada. Necesidad de nuevo examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas hacen parte del t\u00edtulo VII de la ley 104 de 1993, que regula lo relativo a la constituci\u00f3n de reservas territoriales especiales y adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones o explotaciones petroleras o mineras. &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad el decreto 1942 del 30 de noviembre de 1992 dictado con fundamento en el decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, a que antes se hizo alusi\u00f3n, hab\u00eda regulado en forma similar la materia. El decreto primeramente nombrado fue declarado exequible por esta Corte mediante sentencia &nbsp;C-060 del 22 de febrero de 19932, la cual en la parte que es pertinente para la soluci\u00f3n de la presente controversia, expresa: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, los art\u00edculos 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. del mismo Decreto establecen las reglas procedimentales para efectos de la negociaci\u00f3n directa y de la iniciaci\u00f3n del proceso judicial de expropiaci\u00f3n sobre los derechos de dominio y dem\u00e1s derechos reales constituidos sobre los terrenos ubicados en las zonas declaradas como de reserva territorial especial, objeto igualmente de la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social ordenada por el legislador de excepci\u00f3n en el art\u00edculo 8o. que se examina&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mencionado procedimiento est\u00e1 constituido por dos partes, una en la que interviene la Administraci\u00f3n P\u00fablica directamente propiciando el entendimiento con los titulares de los mencionados derechos por virtud de la oferta de compraventa; la otra, constituida por el procedimiento ordinario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y sus reformas, en el que se prev\u00e9 un conjunto de garant\u00edas y procedimientos de car\u00e1cter judicial respecto de los cuales existe suficiente jurisprudencia constitucional en la que se determina que cumple con las garant\u00edas del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, est\u00e1n previstos los recursos administrativos en v\u00eda gubernativa que permite al particular o al afectado con la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, &nbsp;controvertir la legalidad interna y externa de los actos que pretenden desplazarlo de la titularidad de los mencionados derechos. &nbsp;Obs\u00e9rvese que se trata simplemente de la regulaci\u00f3n correspondiente al inicio del proceso por medio del cual el Estado pretende resolver el conflicto de los derechos de los particulares con las necesidades reconocidas por la ley por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. &nbsp;Este procedimiento presupone la participaci\u00f3n de entidades de derecho p\u00fablico sobre las cuales el Estado ejerza control, y la finalidad de sus actos no puede ser otra distinta que la que corresponda estrictamente a la resoluci\u00f3n del conflicto entre el inter\u00e9s privado y el inter\u00e9s p\u00fablico social para efectos de que el primero ceda al segundo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, dest\u00e1case que contra la resoluci\u00f3n que ordena adelantar la expropiaci\u00f3n podr\u00e1n ejercerse las correspondientes acciones contencioso administrativas que pretendan la nulidad de la actuaci\u00f3n y el restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;As\u00ed las cosas, existe plena conformidad entre las normas examinadas y la Constituci\u00f3n Nacional en especial en cuanto hace al debido proceso administrativo y jurisdiccional, puesto que se garantiza la publicidad de las actuaciones, la contradicci\u00f3n de las mismas y el control jurisdiccional que procede&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La expropiaci\u00f3n y el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho moderno se reconoce a la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden filos\u00f3fico y pol\u00edtico que han influido en el proceso de su consolidaci\u00f3n jur\u00eddica, los cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios por el derecho romano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Determinante esencial de la relativizaci\u00f3n de la propiedad ha sido la introducci\u00f3n de la idea o noci\u00f3n de funci\u00f3n social de la propiedad, enriquecida en la Constituci\u00f3n de 1991 con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente, con lo cual, se super\u00f3 la vieja e individualista concepci\u00f3n cl\u00e1sica &nbsp; de derecho subjetivo al servicio exclusivo y excluyente de su titular, en cuyo favor se consagraban facultades irrestrictas de uso, abuso y disposici\u00f3n, que ahora aparece remplazada por la concepci\u00f3n solidarista de la propiedad que encuentra un campo abonado para su desarrollo en el Estado Social de Derecho, y hace posible el cumplimiento de variadas acciones e intervenciones estatales encaminadas al mejoramiento econ\u00f3mico de los sectores marginados de la comunidad y a dar soluci\u00f3n a los conflictos sociales que afectan a la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 4o. del art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa&#8221;. En la misma disposici\u00f3n se prev\u00e9 la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la expropiaci\u00f3n dijo esta Corte en la sentencia C-389\/943 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La expropiaci\u00f3n constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio p\u00fablico los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n, cuando \u00e9stos se requieran para atender o satisfacer necesidades de &#8220;utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social&#8221;, reconocidas o definidas por la ley, con intervenci\u00f3n de la autoridad judicial (expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial) o mediante la utilizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos propios del r\u00e9gimen administrativo (expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa). Tambi\u00e9n se le ha dado sustento a la expropiaci\u00f3n con fundamento en la funci\u00f3n social de la propiedad cuando se la utiliza con fines de redistribuci\u00f3n de la propiedad o para conminar a los propietarios a explotar las tierras en forma eficiente o con arreglo a programas de producci\u00f3n dise\u00f1ados por el Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta figura jur\u00eddica comporta una limitaci\u00f3n al derecho de propiedad, el cual no se anula con la expropiaci\u00f3n; simplemente a trav\u00e9s de \u00e9sta se pone en vigencia y se hace operativo y realizador el principio de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s particular; la indemnizaci\u00f3n que se reconoce al propietario expropiado, compensa o subroga el derecho del cual ha sido privado; su derecho de propiedad se transforma en un derecho de cr\u00e9dito frente a la entidad p\u00fablica expropiante, por el valor de la indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, siguiendo la filosof\u00eda del texto constitucional, determinar: el sujeto expropiante y los l\u00edmites de su competencia, los sujetos pasivos de la expropiaci\u00f3n, la definici\u00f3n de los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que justifican la expropiaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n y la forma de pago, asi como el procedimiento administrativo y judicial requerido para llevar a cabo la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana reiteradamente ha previsto la posibilidad de la negociaci\u00f3n directa del bien que se pretende adquirir y s\u00f3lo cuando esta fracasa autoriza el procedimiento de expropiaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n de un bien por la v\u00eda de la expropiaci\u00f3n ordinaria supone, en primer t\u00e9rmino, la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n que con arreglo a la definici\u00f3n legislativa de los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, precisa en concreto cuales son los intereses superiores de la comunidad que deben satisfacerse (reforma agraria, urbana, construcci\u00f3n de v\u00edas, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente etc.), a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. Posteriormente, se tramita el correspondiente proceso judicial ante la justicia ordinaria, en algunos casos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y a trav\u00e9s de las diferentes etapas procesales que lo conforman se cumplen los requisitos constitucionales de la sentencia judicial y de la indemnizaci\u00f3n previa. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La soluci\u00f3n de la controversia planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Procedimiento subsidiario para la comunicaci\u00f3n de la oferta de compra a los titulares de derechos sobre el inmueble objeto de adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante se viola el derecho al debido proceso, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 128 de la ley 104 de 1993 establece como medio subsidiario para dar a conocer la propuesta de compra del inmueble, un doble mecanismo que consiste en entregar el documento contentivo de la oferta a cualquier persona que se encuentre en el predio y, adem\u00e1s, en la fijaci\u00f3n de un aviso en la alcald\u00eda de ubicaci\u00f3n del inmueble que debe contener los elementos sustanciales de la oferta. En la sustentaci\u00f3n del cargo el actor presenta una serie de hip\u00f3tesis con fundamento en las cuales sostiene la posibilidad de que los interesados no lleguen a tener conocimiento de la referida oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas del debido proceso que consagra como principio fundamental la Constituci\u00f3n (art. 29), se traduce en la necesidad de que toda &nbsp;actuaci\u00f3n judicial o administrativa a trav\u00e9s de la cual se deduzca responsabilidad o se afecten los derechos de un individuo o de terceros determinados o indeterminados, debe adelantarse con arreglo a un procedimiento que debe estar dotado de mecanismos eficientes que aseguren y hagan efectivo el derecho de los interesados a ser o\u00eddos. Dicho derecho se funda no s\u00f3lo en un principio de elemental justicia, sino que atiende a la eficacia y legitimidad de la administraci\u00f3n y de la actividad judicial en cuanto contribuye y facilita la adopci\u00f3n de decisiones con conocimiento de causa y con la debida participaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de los afectados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de las circunstancias y particularmente de las facilidades de acceder directamente al interesado o presunto afectado en una actuaci\u00f3n administrativa, su vinculaci\u00f3n a \u00e9sta asume distintas modalidades que van desde la notificaci\u00f3n personal, que es la que mejor asegura su intervenci\u00f3n, hasta la utilizaci\u00f3n de medios subsidiarios de notificaci\u00f3n que la suplen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El empleo de medios subsidiarios para lograr la presencia de los interesados en las actuaciones administrativas o para poner en conocimiento los actos de la administraci\u00f3n, constituye un procedimiento normal y ordinario, en atenci\u00f3n a la necesidad de dar celeridad a dichas actuaciones y satisfacer oportunamente los intereses p\u00fablicos o sociales, aparte de que la regularidad en la utilizaci\u00f3n de dichos medios se garantiza a trav\u00e9s del control jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se infringe el debido proceso, cuando la aplicaci\u00f3n del instrumento sustitutivo de la notificaci\u00f3n personal permite franquear un escollo para lograr la comunicaci\u00f3n que resulta imposible de manera directa, y si dicho instrumento contiene en si mismo los elementos que racionalmente permiten deducir la viabilidad del objetivo propuesto. En lugar de desconocerse el derecho del interesado a ser o\u00eddo, se establece una opci\u00f3n real que busca garantizarle ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento se\u00f1alado en el aparte de la norma que se acusa se ajusta a los preceptos constitucionales, porque el derecho de defensa se garantiza cuando se asegura a los interesados la posibilidad de conocer la actuaci\u00f3n administrativa para ser o\u00eddo y, si fuere el caso, oponerse a las pretensiones que la administraci\u00f3n persigue o espera deducir a trav\u00e9s de \u00e9sta. &nbsp;Precisamente en dicho segmento normativo se busca garantizar la comparecencia de los interesados a la actuaci\u00f3n administrativa para que se pronuncien sobre la oferta de compra del inmueble que formula la entidad p\u00fablica, no solamente a trav\u00e9s de la entrega del documento de la oferta a quien se encuentre en el predio, que hay que presumir, en principio, que tiene comunicaci\u00f3n directa y expedita con dichos interesados, sino mediante el aviso fijado en la alcald\u00eda del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble que debe contener los elementos relevantes y sustanciales de la oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a juicio de la Corte el procedimiento subsidiario para la comunicaci\u00f3n de la oferta no puede ser utilizado sin que previamente se agoten los recursos que sean necesarios para la comunicaci\u00f3n personal de la oferta, de lo cual debe aparecer constancia escrita en el informativo administrativo correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La inscripci\u00f3n de la oferta de compra en la competente oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de la oferta de compra luego de su comunicaci\u00f3n es una medida preventiva usual en los procedimientos de adquisici\u00f3n de inmuebles por negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n que adelantan las entidades p\u00fablicas, que busca evitar las mutaciones en la titularidad del inmueble, con fines de publicidad para terceros y para asegurar la identidad de la persona con la cual se va a realizar la negociaci\u00f3n directa del inmueble o o se va adelantar la expropiaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n no tiene, como se afirma por el demandante, el alcance de una expropiaci\u00f3n sin sentencia e indemnizaci\u00f3n previa, porque si bien la medida limita la comercializaci\u00f3n del predio, no conlleva el desconocimiento o violaci\u00f3n del derecho de propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias, habilita al legislador para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de inter\u00e9s general que razonablemente las justifiquen; por lo tanto, si por &nbsp; ministerio de la ley se ha declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de aquellos predios situados en las zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las explotaciones petroleras, no resulta un desprop\u00f3sito la medida complementaria de la inscripci\u00f3n de la oferta en la oficina de registro correspondiente para asegurar y facilitar dicha adquisici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible deducir, como lo asevera el demandante, que la inscripci\u00f3n de la oferta y su efecto de sustraer del comercio el inmueble requerido envuelven una confiscaci\u00f3n, porque \u00e9sta implica el apoderamiento o la desposesi\u00f3n arbitraria por el Estado del patrimonio de una persona sin compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n alguna y, adem\u00e1s, la inscripci\u00f3n no evita el pago del precio o de la indemnizaci\u00f3n en el evento en que se produzca la negociaci\u00f3n o la expropiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. T\u00e9rmino para contestar la oferta y su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en la norma del art. 129, pues encuentra razonable el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles que se se\u00f1alan a partir de la notificaci\u00f3n personal o desde la defijaci\u00f3n del aviso en la alcald\u00eda para &#8220;contestar la oferta&#8221;. Asi mismo, halla razonable la obligaci\u00f3n de suscribir el contrato de compraventa y de proceder a su inscripci\u00f3n en la competente oficina de registro, pues esto \u00faltimo, seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n, constituye el modo de perfeccionar la transferencia del dominio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Presunci\u00f3n de renuncia a la negociaci\u00f3n directa y rechazo a la oferta de compra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada establece la presunci\u00f3n de renuncia a la negociaci\u00f3n directa y de rechazo a la oferta de compra, en los siguientes casos: cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumple los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n normativa contenida en el art. 130 se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque es necesario establecer un l\u00edmite a la posibilidad de la negociaci\u00f3n directa -la cual propiamente no constituye una etapa obligada de orden constitucional para la adquisici\u00f3n de un predio que se requiere para cumplir una finalidad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social- con el fin de dar paso al procedimiento de expropiaci\u00f3n. Por lo tanto, resulta apenas obvio que se establezca una etapa preclusiva de la negociaci\u00f3n directa, porque de no ser asi, quedar\u00eda a la voluntad de los interesados el que la administraci\u00f3n pudiera ejercer sus competencias constitucionales y legales en materia de expropiaci\u00f3n. Es decir, quedar\u00edan supeditados a los intereses particulares los intereses p\u00fablicos o sociales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. El cargo contra el inciso 1o. del art\u00edculo 128 y el art\u00edculo 133.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que en las normas en referencia el legislador emplea las expresiones &#8220;expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n&#8221;. Por consiguiente, son inconstitucionales por oponerse al art\u00edculo 58 de la C.P. que instituye la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>En manera alguna los apartes de los preceptos acusados se oponen a la norma constitucional en referencia, pues si bien puede existir imprecisi\u00f3n en dichas normas no puede afirmarse que ellas consagren una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa. Tanto es asi, que tales preceptos deben entenderse armonizados con el inciso final del art. 132, seg\u00fan el cual el proceso de expropiaci\u00f3n se adelantar\u00e1 de conformidad con las disposiciones previstas en los arts. 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales contienen concreciones del mandato constitucional en cuanto permiten materializar la expropiaci\u00f3n con la observancia de los requisitos de la sentencia judicial y la indemnizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas ser\u00e1n declaradas exequibles, por no contrariar los preceptos constitucionales, las normas que fueron objeto de acusaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las normas acusadas de la ley 104 de 1993, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-428\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA\/LEY ESTATUTARIA DE EXPROPIACION\/DERECHO A LA PROPIEDAD\/DERECHO A LA IGUALDAD-Violaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y especialmente el procedimiento para su tramitaci\u00f3n, debe ser objeto de una ley estatutaria. &nbsp;Ello, por tratarse del derecho de propiedad, que es un derecho constitucional fundamental (literal a], del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n). Y, de no ser una ley estatutaria, por lo menos una ley ordinaria que fije, en forma general, el procedimiento que debe agotarse para llevar a cabo la expropiaci\u00f3n. &nbsp;Pues, no puede aceptarse que para cada caso, se establezca un procedimiento distinto para expropiar, porque ello, en mi concepto, conduce inexorablemente a que se quebrante el &nbsp;principio de la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues a algunos colombianos se les expropiar\u00e1 siguiendo un tr\u00e1mite y a otros siguiendo otro diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-545 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 128 (parcial), 129 (parcial), 130 y 133 de la ley 104 de 1993 &#8221; Por la cual &nbsp;se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia &nbsp;y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, septiembre 29 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que aclare mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, pues sigo considerando v\u00e1lidas las razones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia C-370 de 1994, en relaci\u00f3n con el tema de la expropiaci\u00f3n. Razones que &nbsp;expuse en esa oportunidad &nbsp;y que &nbsp;ahora, para el caso de la ley 104 de 1993, resumo as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Pienso que la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y especialmente el procedimiento para su tramitaci\u00f3n, debe ser objeto de una ley estatutaria. &nbsp;Ello, por tratarse del derecho de propiedad, que es un derecho constitucional fundamental (literal a], del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Y, de no ser una ley estatutaria, por lo menos una ley ordinaria que fije, en forma general, el procedimiento que debe agotarse para llevar a cabo la expropiaci\u00f3n. &nbsp;Pues, no puede aceptarse que para cada caso, se establezca un procedimiento distinto para expropiar, porque ello, en mi concepto, conduce inexorablemente a que se quebrante el &nbsp;principio de la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues a algunos colombianos se les expropiar\u00e1 siguiendo un tr\u00e1mite y a otros siguiendo otro diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Infortunadamente, &nbsp;en este caso, como en ocurri\u00f3 con el decreto legislativo 1185 de 1994, se ha sentado un precedente grave, pues tendremos m\u00faltiples procedimientos para tramitar la expropiaci\u00f3n, lo que constituye una flagrante &nbsp;violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 271 de 10 de Agosto de 1993, p. 24 &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-428-94 &nbsp; &nbsp; Expediente D-505 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ente&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-428\/94 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD-Naturaleza &nbsp; En el derecho moderno se reconoce a la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden filos\u00f3fico y pol\u00edtico que han influido en el proceso de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}