{"id":10120,"date":"2024-05-31T17:26:27","date_gmt":"2024-05-31T17:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-704-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:27","slug":"t-704-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-03\/","title":{"rendered":"T-704-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA CONDICION DE REFUGIADO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la negativa a otorgar la condici\u00f3n de refugiado, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento no constituye una v\u00eda judicial id\u00f3nea para garantizar que la persona a quien se le ha negado tal condici\u00f3n, en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no sea obligada a abandonar el territorio nacional, y m\u00e1s a\u00fan cuando en el pa\u00eds de destino su vida e integridad personal corran peligro, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional\/CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud \u00a0<\/p>\n<p>ASILO-Solicitud se ci\u00f1\u00f3 a lo previsto en el Decreto 1598\/95 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el acervo probatorio encuentra la Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores se ci\u00f1\u00f3 estrictamente en su actuaci\u00f3n a lo prescrito en el decreto 1598 de 1995. En efecto, la solicitud de asilo fue examinada por las autoridades administrativas competentes, el peticionario pudo esgrimir sus argumentos, presentar pruebas, se le notificaron en debida forma las decisiones adoptadas, elev\u00f3 los recursos que la ley colombiana prev\u00e9 para los actos administrativos adoptados por los Ministros del Despacho. De igual manera, las resoluciones n\u00fam. 0300 y 1914 del Ministro de Relaciones Exteriores si bien expresamente no mencionan los motivos para negar la condici\u00f3n de refugiado, \u00a0si remiten a aquellos que aparecen referidos en el Acta n\u00fam. 8 del 12 de julio de 2001 de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado. Adem\u00e1s, dado que el peticionario hab\u00eda incurrido en dos ocasiones en los mismos delitos contra la fe p\u00fablica y que s\u00f3lo despu\u00e9s elev\u00f3 su solicitud de refugio, es decir, pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os de permanencia en el pa\u00eds, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la decisi\u00f3n adoptada haya sido desproporcionada o infundada. \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Gesti\u00f3n de admisi\u00f3n legal en otro pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Revisi\u00f3n que hace parte del debido proceso administrativo en el caso de los demandantes de refugio a quienes un Estado les ha negado tal condici\u00f3n, que dentro de un plazo razonable, que nuestra legislaci\u00f3n establece \u201chasta por treinta d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n respectiva\u201d, gestione su admisi\u00f3n legal en otro pa\u00eds. De conformidad con el art\u00edculo 16 del decreto 1598 de 1995, durante ese t\u00e9rmino, el Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 solicitar colaboraci\u00f3n al ACNUR \u201cpara que gestione la admisi\u00f3n legal del peticionario en otro pa\u00eds donde su vida e integridad no peligren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-738454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Reza Pirhadi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada Reza Pirhadi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante naci\u00f3 en Teher\u00e1n el 5 de mayo de 1972, de profesi\u00f3n ingeniero agr\u00edcola, estado civil soltero. Antes de salir de su pa\u00eds estaba cumpliendo con su servicio militar obligatorio como profesional asignado en una dependencia del ej\u00e9rcito nacional iran\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenta que se relacion\u00f3 con un amigo activista pol\u00edtico y junto a otras personas se dedicaron a distribuir volantes en contra de la corrupci\u00f3n. Al ser detectado, fue detenido durante un operativo policial del Ministerio de Informaci\u00f3n, organismo de seguridad pol\u00edtica del gobierno. Estuvo detenido m\u00e1s o menos 20 d\u00edas \u201cen el cautiverio fui lesionado por los agentes de la agencia de seguridad antes descrita, lo que me produjo contusiones que fueron tratadas en un hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que la persecuci\u00f3n pol\u00edtica contra \u00e9l se hizo insoportable, teniendo en cuenta que para las autoridades iran\u00edes, la condici\u00f3n de pertenecer a grupos pol\u00edticos o ser desertor del ej\u00e9rcito se trata incluso con la pena de muerte, y en el m\u00e1s benigno de los casos, con severas acciones represivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de escapar de la persecuci\u00f3n deliberadamente tuvo comportamientos extra\u00f1os por lo que fue recluido en un hospital psiqui\u00e1trico, lugar del cuyo huy\u00f3. Sus familiares le consiguieron un pasaporte falso y una visa colombiana \u201cas\u00ed salv\u00e9 mi vida, pero me convert\u00ed en un desertor del ej\u00e9rcito iran\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En junio de 1999 lleg\u00f3 a Colombia en busca de protecci\u00f3n para su vida. Alega que debido a que no conoc\u00eda a nadie en el pa\u00eds, ni su lengua ni costumbres, razones por las cuales se le dificult\u00f3 legalizar a tiempo su situaci\u00f3n migratoria. Comenta que en dos ocasiones, debido a su desesperaci\u00f3n y estado de necesidad en el que se encontraba, obtuvo pasaporte falso y fue judicializado por esos hechos, aunque su intenci\u00f3n nunca fue la de violar las leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez judicializado por el delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico agravado por el uso, se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva con beneficio de libertad provisional, y una vez fallados los casos por los Juzgados 22 y 32 Penales del Circuito de Bogot\u00e1, fue sancionado con penas de 18 y 20 meses respectivamente, habiendo recibido de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 32 Penal del Circuito lo conden\u00f3 a pena accesoria de expulsi\u00f3n del territorio nacional, pena esta que se cumplir\u00e1 una vez termine de cumplir las otras penas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, una vez conoci\u00f3 la posibilidad de proteger su vida por medio del asilo o refugio, present\u00f3 en el mes de Febrero de 2001, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud en tal sentido. Pasado casi un a\u00f1o, el 29 de enero de 2002, la mencionada autoridad p\u00fablica expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0300 negando su petici\u00f3n \u201cen la cual no se explican los motivos de la decisi\u00f3n\u201d. Frente a este acto administrativo, el accionante interpuso en tiempo el recurso de reposici\u00f3n, el cual tambi\u00e9n fue negado \u201csin motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que Colombia es parte de la Convenci\u00f3n de 1951 y del Protocolo de 1967 sobre los refugiados, y que en tal sentido el Estado colombiano ha asumido unos compromisos internacionales relacionados con esta categor\u00eda de personas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo de Seguridad DAS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 111 del 27 de junio de 2002, por medio de la cual se orden\u00f3 la expulsi\u00f3n del territorio nacional del accionante, decisi\u00f3n frente a la cual no procede recurso alguno. Este acto, a juicio del peticionario, coloca en grave riesgo su vida ya que significa que de ser devuelto a su pa\u00eds de origen podr\u00eda llegar a ser condenado a muerte, viol\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre refugiados de 1951 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 28.2. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos el accionante solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se le garantice su derecho a permanecer en Colombia en condici\u00f3n de refugiado por cuanto de ser devuelto a Ir\u00e1n se le vulnerar\u00edan all\u00ed sus derechos a la integridad personal, incluso a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores dar a conocer las consecuencias que acarrear\u00eda el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por esta autoridad p\u00fablica en lo que respecta a su caso particular, as\u00ed como aquella expedida por el DAS. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento de responder el Ministerio de Relaciones Exteriores que ser\u00e1 expulsado hacia otro pa\u00eds diferente a Ir\u00e1n, \u201c\u00bfcu\u00e1l ser\u00e1 ese pa\u00eds?, \u00bfen qu\u00e9 condiciones ser\u00e9 expulsado? \u00bfqui\u00e9n garantizar\u00e1 mi seguridad, mi integridad y mi vida?.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores explicar la ausencia de motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 0300 de 29 de enero de 2002, a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se le ordene al Departamento Administrativo de Seguridad DAS suspender la expulsi\u00f3n del accionante del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se le comunique al Ministerio de Relaciones Exteriores que se de tr\u00e1mite a la ejecuci\u00f3n del recurso administrativo de apelaci\u00f3n consagrado en el art. 32 de la Convenci\u00f3n de 1951 y su Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el accionante explica las razones por las cuales considera que las autoridades p\u00fablicas colombianas le han violado sus derechos fundamentales a la obtenci\u00f3n de asilo, el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 16 de agosto de 2003, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedi\u00f3 a responder la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Reza Pirhadi. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al marco normativo, estima el Ministerio que es necesario partir del art\u00edculo 189.2 constitucional, seg\u00fan el cual le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales. La Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobado por la Ley 35 de 1951 y su Protocolo de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979, se ocupan del instituto del asilo. Adicionalmente, se cuenta con el decreto 1598 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que las figuras del asilo y del refugio difieren entre s\u00ed, raz\u00f3n por la cual su regulaci\u00f3n normativa es distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Convenci\u00f3n de 1951 no indica el tipo de procedimiento a seguir en casos de demandas de refugio, le corresponde a cada Estado adoptar aquel que considere m\u00e1s adecuado. En el caso colombiano el decreto 1598 de 1995 prev\u00e9 el procedimiento para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de refugiado debe ser examinada caso por caso. En tal sentido el \u00a0decreto 1598 de 1995 establece una Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n del Refugio, la cual al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite emite una recomendaci\u00f3n sobre el caso, la cual no es vinculante para el Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del citado decreto establece el plazo de 30 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n negativa para que el peticionario abandone el pa\u00eds. Dispone adem\u00e1s la posibilidad de solicitar colaboraci\u00f3n a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, para gestionar la admisi\u00f3n legal del peticionario en otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s el accionado que, de conformidad con el art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1951 no podr\u00e1n ser expulsados los refugiados que se hallen legalmente en el territorio de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Reza Pirhadi, su solicitud fue resuelta negativamente, el procedimiento seguido se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el decreto 1598 de 1995. A continuaci\u00f3n el Ministerio describe de qu\u00e9 manera se adelantaron las etapas m\u00e1s relevantes del proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto alega que el accionante present\u00f3 como pruebas certificados de estudios y formaci\u00f3n profesional, los cuales est\u00e1n debidamente traducidos y autenticados. Que adem\u00e1s sali\u00f3 de Ir\u00e1n en un vuelo ordinario y con documentos legales lo cual \u201cno lo identifica como perseguido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n no encontr\u00f3 suficientes elementos de juicio para considerar \u00a0como perseguido al accionante, quien sustent\u00f3 su solicitud en un art\u00edculo de prensa el cual menciona un grupo denominado \u201cCentro de Informaci\u00f3n de 36 millones de habitantes\u201d, con el cual dijo haber colaborado distribuyendo propaganda contra el gobierno iran\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n recomend\u00f3 en este caso solicitar la colaboraci\u00f3n del ACNUR para que le ayudara a reubicar al accionante en otro pa\u00eds, una vez cumplidas con las presentaciones personales ordenadas por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 0300 del 29 de enero de 2002, el Ministro del Interior encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, acogiendo la recomendaci\u00f3n formulada por la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, decidi\u00f3 no reconocer la condici\u00f3n de refugiado al se\u00f1or Reza Piradi. Frente a esta decisi\u00f3n el peticionario elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. Mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 1914 del 8 de mayo de 2002, se confirm\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0300 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la nota VAM 19264, dirigida al ACNUR, el Viceministro de Asuntos Multilaterales solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n para gestionar la admisi\u00f3n legal a otro pa\u00eds del nacional iran\u00ed Reza Pirhadi. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio VAM 19266 el Viceministro de Asuntos Multilaterales envi\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n 1914 al Director del DAS se\u00f1al\u00e1ndole adem\u00e1s lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 16 del citado Decreto \u201cen ning\u00fan caso se podr\u00e1 devolver al peticionario al pa\u00eds en el cual corre peligro su vida\u201d. En consecuencia, hemos solicitado la colaboraci\u00f3n de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, para gestionar la admisi\u00f3n legal del se\u00f1or PIRHADI a otro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores consideraciones, el Ministerio alega lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de refugio fue presentada dos a\u00f1os despu\u00e9s de permanecer irregularmente en el pa\u00eds, y por ende, fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el accionante formul\u00f3 dicha solicitud casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con fecha 14 de junio de 2000 profiriera sentencia condenatoria en su contra, imponi\u00e9ndole como pena principal 18 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico agravada por el uso, y otorg\u00e1ndole el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional con presentaciones cada mes durante dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el prop\u00f3sito real del accionante era continuar su viaje hacia los Estados Unidos o Canad\u00e1. Frustrado ese intento, decidi\u00f3 permanecer en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el caso del se\u00f1or Pirhadi fue considerado por el ACNUR \u201cpero este organismo no le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de refugiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el Ministerio solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n al ACNUR para buscar otro pa\u00eds de destino al se\u00f1or Pirhadi y record\u00f3 al DAS que el nacional iran\u00ed no puede ser devuelto a su pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n soberana del Estado colombiano sobre la negativa de la concesi\u00f3n del refugio \u201cno puede ser removida acudiendo para ello a la autoridad jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario o residual que no procede en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que obran en el expediente la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinentes y conducentes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de la condici\u00f3n de refugiado fechada 6 de Febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores n\u00fam. 0300 de 29 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 111 del 27 de junio de 2002 del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del expediente correspondiente a la solicitud de refugio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores n\u00fam. 1914 del 8 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio VAM n\u00fam. 19266 enviado por el Viceministro de Asuntos Multilaterales al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de Agosto de 2002, neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con fundamento en las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el Tribunal por transcribir el contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 1598 del 22 de Septiembre de 1995, el cual define el t\u00e9rmino refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el juez administrativo examin\u00f3 la manera como se desarrollaron las diversas etapas del proceso administrativo, para concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores se ci\u00f1\u00f3 en su actuaci\u00f3n a lo establecido en el decreto 1598 de 1995, raz\u00f3n por la cual no se le desconoci\u00f3 el derecho de defensa ni el debido administrativo al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial fue impugnada por el accionante alegando que no se adelant\u00f3 un estudio puntual de los derechos fundamentales alegados, en especial, el derecho a la vida, ya que en \u00faltimas no se defini\u00f3 absolutamente nada sobre el riesgo que corre el se\u00f1or Pirhadi de llegar a ser devuelto a su pa\u00eds de origen. En tal sentido, solicita que sea revocada la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en su lugar se acceda al amparo solicitado por el ciudadano iran\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de marzo de 2003, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Reza Pirhadi, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que en este caso la acci\u00f3n de tutela era improcedente como mecanismo principal, por cuanto el accionante controvierte la legalidad de un acto administrativo por quebranto de normas constitucionales referidas a derechos fundamentales, en concreto, la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0300 de 29 de enero de 2002 y la confirmatoria n\u00fam. 1914 del 8 de mayo de 2002, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Pirhadi. \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias judiciales atinentes a la legalidad del acto administrativo deben ser planteadas mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos particulares, regulada en el art\u00edculo 85 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estim\u00f3 la Sala que tampoco proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por cuanto ni el acto que neg\u00f3 el refugio ni los dem\u00e1s actos del Ministerio de Relaciones Exteriores evidencian que realmente se est\u00e9 poniendo en peligro la vida del accionante, ya que se ha aclarado que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser devuelto a su pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco consider\u00f3 la Sala que se le hubiese vulnerado el derecho al debido proceso administrativo al accionante porque el acto administrativo mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de refugio fue motivado como quiera que oper\u00f3 una remisi\u00f3n a los hechos evaluados por la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial fue objeto de un salvamento de voto, cuyos principales argumentos fueron los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Consejero disidente, en los casos de desplazamiento forzado y refugio se invierte la carga de la prueba, y por ende, corresponde al Estado demostrar que la parte actora no padece de situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n. Confunde adem\u00e1s la Sala las figuras del asilo y del refugio. Adem\u00e1s, en el caso sub examine nunca de desvirtu\u00f3 la tortura alegada por el solicitante de refugio. Argumenta asimismo el Consejero disidente que el acto de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado si bien es discrecional no por ello es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s las diferencias hist\u00f3ricas, normativas y conceptuales existentes entre el refugio y el asilo, trayendo a colaci\u00f3n algunos casos de derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en opini\u00f3n del Consejero disidente, en el caso en estudio proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si mediante la expedici\u00f3n de las resoluciones n\u00fams. 0300 del 29 de enero de 2002 y 1914 del 8 de mayo de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de un solicitante de refugio. \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>a. Examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos mediante los cuales se ha negado la condici\u00f3n de refugiado a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>b. Analizar\u00e1 la normatividad internacional que regula la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinar\u00e1 de qu\u00e9 manera el Estado colombiano ha desarrollado legislativamente los mencionados instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Describir\u00e1 el tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud de refugio en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinar\u00e1 si a lo largo del tr\u00e1mite adelantado en el presente caso fueron respetados los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que niegan la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2003 consider\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela era improcedente como mecanismo principal por cuanto el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento para atacar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le neg\u00f3 su condici\u00f3n de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Consejo de Estado estim\u00f3 que tampoco proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por cuanto en el presente asunto no se estaba ante una amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental ya que el Ministerio de Relaciones Exteriores le hab\u00eda remitido un oficio al Departamento Administrativo de Seguridad DAS indic\u00e1ndole que el accionante no pod\u00eda ser remito hacia un pa\u00eds donde su vida corriese peligro. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no comparte las consideraciones del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio la Corte ha avalado que la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la existencia formal de uno de estos mecanismos no implica por s\u00ed mismo que aqu\u00e9lla deba ser denegada. \u00a0Al respecto, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se repara que en el inciso primero de dicho art\u00edculo la acci\u00f3n de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; que en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observar\u00e1 la debida diligencia (Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 228); y que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Ibidem art. 2o.) est\u00e1 fuera de toda duda que la acci\u00f3n de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, as\u00ed se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vac\u00edo que justamente ven\u00eda preocupando a personas y entidades comprometidas en la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo esto as\u00ed, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. \u00a0No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.\u201d (T-414\/92 MP. Ciro Angarita) \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso, como lo consider\u00f3 la Corte en sentencia SU 961 de 1999 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. En tal caso, la citada jurisprudencia, reiterada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido clara esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales, que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. El medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con \u00a0los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia SU-110 de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Corte consider\u00f3 que contra el acto administrativo que concede la extradici\u00f3n proceder\u00eda la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que esa v\u00eda no era id\u00f3nea para brindar protecci\u00f3n frente a la efectiva remisi\u00f3n al exterior de un ciudadano con base en una decisi\u00f3n administrativa eventualmente contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley. En efecto, la Sala Plena consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la naturaleza, tanto del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, que es inmediato, y por virtud del cual, en firme el acto que la concede, la remisi\u00f3n del ciudadano al exterior puede hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso administrativo, que, en raz\u00f3n de las ritualidades procesales, cuya justificaci\u00f3n la Corte no desconoce, se extiende de manera prolongada en el tiempo, el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ser\u00eda, de ordinario, posterior a la remisi\u00f3n al exterior del sujeto extraditado. En esas condiciones el pronunciamiento del juez administrativo ya no ser\u00eda eficaz para brindar la protecci\u00f3n que se pretende, habida cuenta de que para ese momento el ciudadano extraditado se encontrar\u00eda ya bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado requiriente, cuyo concurso ser\u00eda necesario para retrotraer los efectos de la decisi\u00f3n de extraditar cuando se encuentre que la misma no se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que una vez se ha hecho efectiva la extradici\u00f3n la persona extraditada escapa del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n del Estado colombiano, el cual, por consiguiente, ya no ser\u00eda aut\u00f3nomo para disponer del sujeto. En esas condiciones es claro que la acci\u00f3n contencioso administrativa es ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos cuya violaci\u00f3n se derive del hecho mismo de la remisi\u00f3n de la persona al exterior. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso concreto de la negativa a otorgar la condici\u00f3n de refugiado, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento no constituye una v\u00eda judicial id\u00f3nea para garantizar que la persona a quien se le ha negado tal condici\u00f3n, en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no sea obligada a abandonar el territorio nacional, y m\u00e1s a\u00fan cuando en el pa\u00eds de destino su vida e integridad personal corran peligro, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>b. Normatividad internacional que regula la concesi\u00f3n del refugio. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito latinoamericano coexisten tres instituciones internacionales encaminadas a brindarle protecci\u00f3n a una persona que por diversas razones, en especial de car\u00e1cter pol\u00edtico, es perseguida en su pa\u00eds de origen. De all\u00ed que se distinga entre el asilo pol\u00edtico, el asilo territorial y el refugio. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n internacional del asilo pol\u00edtico fue recogida, por primera vez, en el Tratado de Montevideo de 1899 sobre derecho penal internacional, el cual, en su art\u00edculo 17\u00b0 reconoce el derecho de conceder asilo en legaciones o buques de guerra, surtos en aguas territoriales de otros Estados contratantes, a los perseguidos por delitos pol\u00edticos. Posteriormente fue recogida en un instrumento internacional de extradici\u00f3n de 1911 suscrito entre Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela. Actualmente se encuentra consagrada en los Convenios de La Habana ( 1928 ), Montevideo ( 1933 ) y Caracas ( 1954 ). Su finalidad, en esencia, es la de proteger a un activista pol\u00edtico de las resultas de un proceso judicial parcializado en su contra que se adelante en su pa\u00eds de origen. La calificaci\u00f3n de los hechos corresponder\u00e1 al Estado asilante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al asilo territorial, es preciso indicar que se trata de una protecci\u00f3n que brinda un Estado dentro de su propio territorio. De conformidad con el art. 1 de la Convenci\u00f3n de Caracas de 1954, todo Estado Parte tiene derecho, en ejercicio de su soberan\u00eda, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de ese derecho ning\u00fan otro Estado pueda hacer reclamo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos define el asilo territorial en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0\u201cProtecci\u00f3n otorgada, en su territorio, por un Estado frente al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n del Estado de origen; es basada en el principio de la no devoluci\u00f3n y se caracteriza por el cumplimiento de los derechos internacionales reconocidos a los refugiados. Por lo general, se otorga sin l\u00edmites de tiempo\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 consagra a su vez el derecho de asilo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecuci\u00f3n que no sea motivada por delitos de derecho com\u00fan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds y con los convenios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de refugiado es una categor\u00eda aut\u00f3noma que ha de diferenciarse \u00a0del asilo territorial y que se consolida en el derecho internacional tras la Segunda Guerra Mundial. Nacido originariamente como una instituci\u00f3n de proyecci\u00f3n europea, cuyo objetivo fue resolver la crisis humanitaria acaecida con ocasi\u00f3n de las hostilidades y en los a\u00f1os posteriores a las mismas, la noci\u00f3n de refugiado y su r\u00e9gimen jur\u00eddico han sido objeto de regulaci\u00f3n convencional mediante la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto del Refugiado, aprobada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y que fue modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Nueva York el 31 de enero de 1967, que vino a ampliar el \u00e1mbito espacial y temporal de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura, que se asemeja bastante a la del solicitante de asilo, resulta sin embargo ser m\u00e1s restrictiva que aqu\u00e9lla, puesto que limita taxativamente las causas que justificar\u00edan la concesi\u00f3n del estatuto de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el concepto de refugiado se diferencia tambi\u00e9n de aquel de asilado por el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a una y otra categor\u00eda. As\u00ed, mientras que el asilado pol\u00edtico es aquella persona que recibe una efectiva protecci\u00f3n territorial por parte del Estado asilante, un individuo puede obtener el reconocimiento del estatuto de refugiado de acuerdo con la Convenci\u00f3n de 1951 sin que tal reconocimiento se deduzca para el Estado que lo otorga obligaci\u00f3n alguna de conceder al particular un permiso de residencia y de trabajo en su propio territorio. En realidad, como lo sostiene Mangas Mart\u00edn2, el reconocimiento del estatuto de refugiado tan s\u00f3lo confiere al particular el derecho de garant\u00eda b\u00e1sico que se identifica con el principio de no devoluci\u00f3n ( non-refoulement ), de acuerdo con el cual el solicitante de refugio y el refugiado no pueden ser devueltos en ning\u00fan caso al territorio del Estado en que sufren o temen sufrir persecuci\u00f3n. Lo que no impide, sin embargo, su expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n hacia otro Estado considerado como seguro. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, ambas categor\u00edas, de refugiado y asilado, presentan como elemento com\u00fan que se trata de instituciones jur\u00eddicas que se justifican exclusivamente por la existencia de unas condiciones de persecuci\u00f3n previa basadas en razones de conciencia, ideol\u00f3gicas o pol\u00edticas, excluy\u00e9ndose pues toda forma de refugio o asilo derivado de situaciones econ\u00f3micas adversas en el pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 definen qu\u00e9 personas entran en la categor\u00eda de refugiado y quienes est\u00e1n excluidas, la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentra el refugiado, sus derechos y deberes en el pa\u00eds que lo acoge, as\u00ed como asuntos relativos a la implementaci\u00f3n interna de los respectivos instrumentos internacionales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de su informe del a\u00f1o 2000 \u201cSobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado\u201d, al interpretar los mencionados tratados internacionales consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el r\u00e9gimen de la Convenci\u00f3n de 1951, modificada por el Protocolo de 1967, un refugiado es una persona que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n de 1951 define tres grupos b\u00e1sicos que, aunque cumplan con los criterios precedentes, est\u00e1n excluidos de la condici\u00f3n de refugiado: las personas que ya reciben protecci\u00f3n o asistencia de la ONU, las personas a las que no se considera necesitadas de protecci\u00f3n internacional por hab\u00e9rseles otorgado un tratamiento equivalente al de ciudadanos en el pa\u00eds de residencia y las personas a las que no se considera merecedoras de la protecci\u00f3n internacional. Este \u00faltimo grupo incluye a las personas con respecto a las cuales hay &#8220;motivos fundados para considerar&#8221; que han cometido &#8220;un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad&#8221;, &#8220;un grave delito com\u00fan fuera del pa\u00eds de refugio antes de ser admitidas en \u00e9l&#8221; o &#8220;actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que estos tratados internacionales recogen cl\u00e1usulas de inclusi\u00f3n y de exclusi\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. Estas \u00faltimas son de naturaleza excepcional y deben ser aplicadas por las autoridades internas competentes para resolver las solicitudes de refugio, de manera restrictiva debido a las serias consecuencias que conlleva para un individuo su exclusi\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estos instrumentos internacionales recogen algunas cl\u00e1usulas de cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. En tal sentido \u00a0la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 alude a dos conceptos que es necesario precisar: la expulsi\u00f3n y la devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la expulsi\u00f3n, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, en su \u201cGu\u00eda sobre el Derecho Internacional de los Refugiados\u201d, publicada a comienzos del presente a\u00f1o, recoge la siguiente definici\u00f3n del mencionado t\u00e9rmino: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesalojo de una persona que reside legalmente en el territorio de un Estado por las autoridades p\u00fablicas. El art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n de 1951 estipula que la expulsi\u00f3n de un refugiado puede justificarse s\u00f3lo por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico. Los procedimientos conducentes a una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n deben ser justos y equitativos y se deber\u00e1 conceder al refugiado un plazo razonable para poder gestionar su admisi\u00f3n legal en otro pa\u00eds.\u201d5 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 32 del mencionado instrumento internacional dispone que los Estados Partes, como regla general, no expulsar\u00e1n a refugiado alguno que se halle legalmente en su territorio, salvo por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expulsi\u00f3n es una medida adoptada por un Estado contra una persona que goza del estatuto de refugiado, y por ende, el tratado internacional se\u00f1ala unos supuestos objetivos y claros que se deben cumplir para que tal decisi\u00f3n sea v\u00e1lida. Se\u00f1ala adem\u00e1s un cat\u00e1logo de principios rectores que deben orientar la legislaci\u00f3n interna aplicable para esta variedad de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1951 se\u00f1ala que, en ning\u00fan caso el refugiado expulsado podr\u00e1 ser enviado al territorio donde su vida o su libertad corran peligro por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o por sus opiniones pol\u00edticas. \u00a0Esta regla general, sin embargo, aparece exceptuada en el inciso segundo del citado art\u00edculo cuando se dispone que, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del pa\u00eds donde se encuentra o habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en pa\u00edses como Francia, el Consejo de Estado6 ha entendido que un extranjero a quien la Oficina Francesa de Protecci\u00f3n de los Refugiados y Ap\u00e1tridas ( O.F.P.R.A. ) le haya reconocido su condici\u00f3n de refugiado tiene derecho a ser escuchado por la Comisi\u00f3n Departamental, antes de la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n, salvo casos de urgencia absoluta. Adem\u00e1s, se beneficia de las garant\u00edas judiciales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1951, salvo que imperiosas necesidades de seguridad nacional se opongan a ello7. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la devoluci\u00f3n, el ACNUR la define en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCircunstancia en que una persona es devuelta a las fronteras de un territorio donde puede ser perseguida o trasladada a otro territorio en el que corre el riesgo de ser perseguida. Este acto constituye una violaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n y, por ende, es una infracci\u00f3n del derecho de los refugiados y del derecho internacional consuetudinario\u201d.8 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese por tanto que, a diferencia de expulsi\u00f3n, en el caso de la devoluci\u00f3n no se trata de una persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado, que venga disfrutando de la condici\u00f3n de refugiado y que por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico el Estado donde se encuentra decide que esta persona debe abandonar inmediatamente su territorio. En tal sentido, la Convenci\u00f3n sobre los refugiados, en su art\u00edculo 32 dispone que el Estado Parte, tanto para los casos de expulsi\u00f3n como para aquellos de devoluci\u00f3n, \u00a0no podr\u00e1 poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o por sus opiniones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, la doctrina m\u00e1s autorizada considera que este principio es de derecho internacional consuetudinario, que cubre cualquier medida atribuible al Estado que pueda tener efecto de devolver a un solicitante de asilo o refugiado a las fronteras de territorios donde su vida o libertad puedan verse amenazadas, incluyendo el rechazo en la frontera o los casos de devoluci\u00f3n indirecta. Se aplica adem\u00e1s este principio en los casos de afluencia masiva de refugiados.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos en su \u201cInforme sobre terrorismo y derechos humanos\u201d, presentado en octubre de 2002, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de no devoluci\u00f3n establecida en esta disposici\u00f3n y el art\u00edculo 22 ( 8 ) de la Convenci\u00f3n Americana es absoluta y no depende de la condici\u00f3n del reclamante como refugiado. Esto tambi\u00e9n requiere necesariamente que las personas que pueden enfrentar un riesgo de tortura no sean rechazadas en las fronteras o expulsadas sin un adecuado examen individualizado de sus circunstancias, aunque no re\u00fana los requisitos de refugiado.\u201d10 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de estos tratados internacionales espec\u00edficos sobre el tema de los refugiados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, recoge la siguiente disposici\u00f3n sobre la expulsi\u00f3n de extranjeros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto s\u00f3lo podr\u00e1 ser expulsado de \u00e9l en cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitir\u00e1 a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsi\u00f3n, as\u00ed como someter su caso a revisi\u00f3n ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, ratificada por Colombia el 8 de Diciembre de 1987, recoge la siguiente prohibici\u00f3n para los Estados Partes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan Estado Parte proceder\u00e1 a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura. \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de determinar si existen esas razones, loas autoridades competentes tendr\u00e1n en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, \u00a0cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra en su art\u00edculo 22 algunas disposiciones en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho de Circulaci\u00f3n y de Residencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convenci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser expulsado de \u00e9l en cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecuci\u00f3n por delitos pol\u00edticos o comunes conexos con los pol\u00edticos y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado y los convenios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ning\u00fan caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa\u00eds, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est\u00e1 en riesgo de violaci\u00f3n a causa de raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus opiniones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>9.Es prohibida la expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros.(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que estos instrumentos internacionales se limitan a fijar unos principios generales y algunas reglas espec\u00edficas sobre el tratamiento jur\u00eddico de los refugiados, corresponde a cada Estado Parte en los mismos, actuando dentro del margen de maniobra que le permiten aqu\u00e9llos y de conformidad con sus textos constitucionales, expedir una legislaci\u00f3n que permita la ejecuci\u00f3n interna de estos compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>c. Regulaci\u00f3n constitucional y legal del refugio en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 expresamente no alude en su articulado a los refugiados ni a sus derechos fundamentales. Por el contrario, el art\u00edculo 36 superior reconoce el derecho de asilo \u201cen los t\u00e9rminos previstos en la ley\u201d, instituci\u00f3n jur\u00eddica que si bien no es igual a aquella del refugio, guarda con todo algunas semejanzas con \u00e9ste, en particular, en cuanto a los fines de protecci\u00f3n internacional del ser humano que se persiguen con uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que el Estado colombiano es parte en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979 y suscribi\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre los refugiados del 22 de Noviembre de 1984. Compromisos internacionales que, en virtud del art\u00edculo 9 constitucional, en consonancia con el principio de la ejecuci\u00f3n de buena fe de los instrumentos internacionales, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, Colombia debe estrictamente cumplirla, lo cual conlleva que sean tomadas las medidas legislativas y administrativas necesarias para que sean respetados y garantizados los derechos de las personas que demanden y obtengan el estatuto de refugiado en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cumplimiento de estos compromisos internacionales, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 2817 de 1984, normatividad que fue reformada por el decreto n\u00fam. 1598 de 1995 \u201cPor medio del cual se establece el estatuto para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado, se deroga el decreto 2817 de 1984 y se dictan normas sobre la Comisi\u00f3n Asesora y otras disposiciones\u201d, regulaci\u00f3n interna que desarrolla de manera parcial algunas disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de su Protocolo de 1967, en lo que ata\u00f1e a las autoridades administrativas nacionales competentes para examinar las solicitudes de refugio, el tr\u00e1mite que deben seguir \u00e9stas desde su presentaci\u00f3n hasta la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final, as\u00ed como los efectos jur\u00eddicos que se generan bien sea debido al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, bien cuando la petici\u00f3n haya sido resuelta de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la concesi\u00f3n del estatuto de refugiado se encuentra regulado directamente y de manera parcial, por un \u00a0decreto reglamentario de una ley aprobatoria de un tratado internacional. De all\u00ed que, necesariamente estas disposiciones deben ser interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n y del tratado internacional que ha sido incorporado al orden interno colombiano mediante una Ley de la Rep\u00fablica, en especial, en lo referente \u00a0a las cl\u00e1usulas de inclusi\u00f3n y de exclusi\u00f3n; las garant\u00edas que deben rodear el tr\u00e1mite de una solicitud de refugio; los derechos y los deberes que conlleva la devoluci\u00f3n y la condici\u00f3n de refugiado, as\u00ed como la manera como deben operar las cl\u00e1usulas de cesaci\u00f3n de la calidad de refugiado, esto es, la figura de la expulsi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el Decreto 1598 de 1995 constituye una normatividad interna que instrumentaliza tan s\u00f3lo algunas disposiciones internacionales sobre el estatuto de los refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>d. Tr\u00e1mite que debe seguir una solicitud de refugio y derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los colombiano, as\u00ed como cualquier otro extranjero que se encuentre en Colombia, el solicitante de refugio es titular del derecho fundamental a un debido proceso administrativo, consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado, a lo largo de una extensa jurisprudencia, que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u201ccomprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filos\u00f3fico del Estado de derecho12. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte ha considerado que dentro del campo de las actuaciones administrativas \u201cel debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.13 Efectivamente, las actuaciones de la Administraci\u00f3n son esencialmente regladas y est\u00e1n sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribuci\u00f3n competencial; de no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos vinculados con una decisi\u00f3n no ajustada a derecho14. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte en sentencia T- 442 de 1992 desarroll\u00f3 ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones \u00a0en \u00a0cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso tiene reglas de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para pruebas, competencias, recursos e instancias garant\u00edas establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo se\u00f1alado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no s\u00f3lo como garant\u00eda para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organizaci\u00f3n administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formaci\u00f3n, esencia, eficacia y validez de los mismos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que al ser el derecho fundamental al debido proceso un presupuesto esencial de la legalidad de las actuaciones y procedimientos administrativos, en los cuales se vea envuelta la garant\u00eda de la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos de las personas, su efectividad no puede apreciarse como algo estrictamente formal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al tr\u00e1mite administrativo que debe seguir una solicitud de refugio, el Decreto 1598 de 1995 dispone, en su art\u00edculo 5, que la petici\u00f3n podr\u00e1 ser presentada directamente por el interesado o por intermedio de la Oficina Nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, ante el despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores. En caso de encontrarse el peticionario en las fronteras, puertos o aeropuertos del pa\u00eds, la solicitud podr\u00e1 ser elevada ante las autoridades de inmigraci\u00f3n o de polic\u00eda quienes, a la mayor brevedad posible, deber\u00e1n remitirla al despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que el accionante, de nacionalidad iran\u00ed, ingres\u00f3 al pa\u00eds en junio de 1999. El Juzgado 22 Penal del Circuito, mediante sentencia del 14 de junio de 2000 lo conden\u00f3 a la pena principal de 18 meses de prisi\u00f3n por el delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico agravada por el uso, debido a que se hab\u00eda presentado al Aeropuerto El Dorado con pasaporte griego falso con el prop\u00f3sito de viajar a la ciudad de Miami. \u00a0El 28 de abril de 2000 el Juzgado 32 Penal del Circuito conden\u00f3 por delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico debido a que se hab\u00eda presentado al aeropuerto con un pasaporte sueco, con destino a la ciudad de Caracas. Se le impuso como pena principal 20 meses de prisi\u00f3n y como accesoria la expulsi\u00f3n del territorio nacional. S\u00f3lo hasta el 12 de febrero de 2001 el accionante radic\u00f3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una petici\u00f3n de refugio, es decir, se trataba, a todas luces, de una solicitud extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los motivos invocados por el accionante para solicitar la condici\u00f3n de refugiado se tienen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo he sido miembro activo de organizaci\u00f3n civil o pol\u00edtica alguna. Sin embargo, me vincul\u00e9 laboralmente con un amigo, quien era miembro de un grupo pol\u00edtico, que hab\u00eda conocido a\u00f1os atr\u00e1s en la Universidad, esta relaci\u00f3n fue el motivo de los problemas en mi pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente colabor\u00e9 con un amigo por algunas horas, en una peque\u00f1a oficina en la reproducci\u00f3n y arreglo de material alusivo a la corrupci\u00f3n de miembros del Gobierno. Algunas veces, dejaba el material a disposici\u00f3n de personas en la calle, no lo repart\u00eda directamente, sino que lo tiraba en las calles, para que cualquiera pudiera tomarle. Un d\u00eda mientras est\u00e1bamos repartiendo material cerca de la mezquita mi amigo desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dos d\u00edas despu\u00e9s, la oficina de mi superior del Ej\u00e9rcito me llam\u00f3, ya que las personas del Ministerio de la Informaci\u00f3n Iran\u00ed, se hab\u00edan presentado all\u00ed, se\u00f1al\u00e1ndome como activista pol\u00edtico, despu\u00e9s que mi amigo que se encontraba preso, les informara que yo le ayudaba con la distribuci\u00f3n del material. \u00a0<\/p>\n<p>Fui interrogado varias veces por la oficina militar encargada de esos asuntos y luego fui detenido dentro de las instalaciones militares. Estuve all\u00ed por 20 d\u00edas en una peque\u00f1a habitaci\u00f3n, con una sola comida diaria, y fui golpeado en diferentes ocasiones, al tiempo que continuaban interrog\u00e1ndome constantemente acerca de su amigo, mi relaci\u00f3n con \u00e9l y el grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones m\u00e9dicas fui remitido a un hospital, con la condici\u00f3n de no informar acerca de la causa de los golpes ( especialmente en ojos, o\u00eddos y pies ). Deliberadamente desarroll\u00e9 un comportamiento que hizo que los m\u00e9dicos me remitieran a un hospital psiqui\u00e1trico. Posteriormente sal\u00ed de all\u00ed y me traslad\u00e9 a la ciudad&#8230;.la persecuci\u00f3n constante por parte de las autoridades por vincularme a actividades contrarias al r\u00e9gimen continu\u00f3, por lo que opt\u00e9 por salir de territorio iran\u00ed y decid\u00ed venir a Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante aleg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTengo temor de regresar a mi pa\u00eds por la situaci\u00f3n que vive actualmente y en especial porque creo que miembros del Ministerio de Informaci\u00f3n del Gobierno y la oficina encargada de los mismos asuntos en el Ej\u00e9rcito pueden hacerme da\u00f1o, afectando mi integridad f\u00edsica, ya que me vinculan a activismo pol\u00edtico, lo cual es bastante grave dado ( sic ) mi vinculaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada la petici\u00f3n de refugio, el decreto 1598 de 1995 se\u00f1ala que el Viceministro de Relaciones Exteriores en coordinaci\u00f3n con el Viceministro del Area Territorial correspondiente a la nacionalidad del solicitante ser\u00e1 la autoridad administrativa competente para tramitar, estudiar y decidir las solicitudes de las personas que se encuentran en los supuestos de los art\u00edculos 1 de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1951 y 1 de su Protocolo de 1967. En otros t\u00e9rminos, para efectos de definir qu\u00e9 personas entran en la categor\u00eda de refugiados, la legalidad interna colombiana se limita a remitirse a las definiciones que se manejan en las normas internacionales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dispone el decreto en comento la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, integrada por los siguientes funcionarios, o sus delegados: el Viceministro de Relaciones Exteriores, el Viceministro del \u00c1rea Territorial correspondiente a la nacionalidad del solicitante, el Director General de Asuntos Especiales, el Jefe de Visas, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y el Asesor del Viceministro de Relaciones Exteriores, quien actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el decreto 1598 de 1995, dentro de los quince ( 15 ) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud se entrevistar\u00e1 al peticionario, con el objeto de que sustente su solicitud y ampl\u00ede la informaci\u00f3n pertinente. Para tales efectos, se le suministrar\u00e1 un traductor oficial, de ser necesario. La entrevista tendr\u00e1 el car\u00e1cter de confidencial y a ella deber\u00e1n asistir por lo menos la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante se tiene que el d\u00eda 15 de junio de 2001 se reuni\u00f3 la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, debidamente integrada de conformidad con el art\u00edculo 4 del decreto 1598 de 1995, a fin de estudiar la solicitud de refugio, es decir, que la autoridad p\u00fablica no respet\u00f3 los t\u00e9rminos legales para entrevistar al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acta n\u00fam. 7 de la mencionada Comisi\u00f3n, el Viceministro ( e ) dio inicio a la reuni\u00f3n informando a los asistentes que el objetivo de la reuni\u00f3n era entrevistar al nacional iran\u00ed Reza Pirhadi, \u201cquien hab\u00eda solicitado refugio por razones pol\u00edticas, las cuales no estaban bien especificadas\u201d. Acto seguido se procedi\u00f3 a entrevistar al accionante, quien coment\u00f3 que en su pa\u00eds estaba prestando el servicio militar y que \u201cempezaron sus problemas cuando acept\u00f3 trabajar para un amigo, por amistad y por ideolog\u00eda, distribuyendo papeles en contra de la gesti\u00f3n del Gobernador\u201d. Coment\u00f3 que por estos hechos estuvo preso y recluido en un hospital psiqui\u00e1trico \u201cpero pudo salir por el aeropuerto de Teher\u00e1n con un pasaporte falso y visa de turismo colombiana\u201d. Alega que no hab\u00eda solicitado refugio con anterioridad \u201cporque desconoc\u00eda que pod\u00eda hacerlo y no hablaba espa\u00f1ol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la mencionada Acta se tiene que los miembros de la Comisi\u00f3n abrigaron dudas \u201csobre la facilidad que tuvo el se\u00f1or Pirhadi para salir de Ir\u00e1n, sus dos a\u00f1os de permanencia en Colombia sin solicitar el refugio y la actividad pol\u00edtica que dijo desarrollar\u201d, es decir, se cuestionaba que el accionante cumpliese con las condiciones internacionales para ser considerado refugiado y sobre la existencia de justificaciones valederas para la presentaci\u00f3n de una solicitud de refugio extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los miembros de la Comisi\u00f3n consideraron no contar con suficientes elementos de juicio para formular una recomendaci\u00f3n sobre este asunto al Ministro de Relaciones Exteriores, se convoc\u00f3 para una pr\u00f3xima reuni\u00f3n, una vez fuesen cumplidas las siguientes tareas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminar la naturaleza del grupo con base en los documentos aportados por el peticionario. El se\u00f1or Viceministro ( e ) asign\u00f3 esta tarea a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exponer el caso al Embajador de Colombia en Ir\u00e1n, con el fin de verificar en lo posible, la informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Pirhadi. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar informaci\u00f3n al DAS a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n de Visas. \u00a0<\/p>\n<p>Consultar a ACNUR sobre el caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores labores fueron encomendadas con fundamento los art\u00edculos 9 y 10 del decreto 1598 de 1995, los cuales disponen que cuando la Comisi\u00f3n lo considere conveniente podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n y asesor\u00eda a la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados ACNUR, \u00a0e igualmente pedir informes adicionales a las autoridades nacionales de seguridad de pa\u00eds, y a autoridades extranjeras a trav\u00e9s de sus misiones en el exterior, \u201ctomando medidas prudenciales para no exponer la vida e integridad del solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 12 de julio de 2001, la Comisi\u00f3n \u00a0Asesora se volvi\u00f3 a reunir para continuar examinando la solicitud de refugio del accionante. De la lectura del Acta n\u00fam. 8 se deriva que le mismo organismo recomend\u00f3 al Ministro de Relaciones Exteriores no reconocer al se\u00f1or Reza Pirhadi la condici\u00f3n de refugiado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. No se encontr\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para la presentaci\u00f3n de una solicitud extempor\u00e1nea de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde su ingreso al pa\u00eds hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de refugio, el se\u00f1or Piradi intent\u00f3 en dos ocasiones trasladarse ilegalmente a otros pa\u00edses, habiendo sido condenado penalmente por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con un oficio remitido por el se\u00f1or Embajador de Colombia en Teher\u00e1n, debido a la situaci\u00f3n de desempleo que se presenta en ese pa\u00eds, muchos iran\u00edes viajan a Am\u00e9rica Latina con la intenci\u00f3n de buscar un puente para pasar luego hacia Estados Unidos o Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda la documentaci\u00f3n presentada por el peticionario corresponde a certificados de estudios y formaci\u00f3n profesional, los cuales est\u00e1n debidamente traducidos y autenticados. \u00a0\u201cLo anterior, unido a que el se\u00f1or Piradi sali\u00f3 de Ir\u00e1n en un vuelo ordinario y con sus documentos legales, no lo identifica como perseguido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se encontraron suficientes elementos para considerar perseguido al accionante, quien sustent\u00f3 su solicitud en un art\u00edculo de prensa el cual menciona a un grupo denominado \u201cCentro de Informaci\u00f3n de 36 millones de habitantes\u201d, con el cual afirm\u00f3 haber colaborado distribuyendo propaganda contra el Gobierno de Ir\u00e1n. La traducci\u00f3n oficial del art\u00edculo es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna autoridad competente del Ministerio de Informaci\u00f3n inform\u00f3 que hace pocos d\u00edas los productores de los avisos falsificados han sido identificados, arrestados y entregados a las autoridades judiciales. Dichos avisos falsificados se refieren a propaganda en contra del Gobierno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una vez rendido por la Comisi\u00f3n Asesora el correspondiente concepto, que no tiene car\u00e1cter vinculante, el Ministro de Relaciones Exteriores debe decidir si lo acoge o no, y por ende, reconocer o negar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de una persona. La correspondiente decisi\u00f3n se le notificar\u00e1 al peticionario y frente a \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 0300 del 29 de enero de 2002 \u00a0decidi\u00f3 no reconocer la condici\u00f3n de refugiado al se\u00f1or Reza Pirhadi \u201cacogiendo de esta forma la recomendaci\u00f3n realizada en tal sentido por la Comisi\u00f3n Asesora para el Reconocimiento de la Condici\u00f3n de Refugiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a lo largo de los tr\u00e1mites administrativos que se adelantan para la concesi\u00f3n del estatuto del refugiado, el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso sea examinado de manera objetiva por la autoridad administrativa competente predeterminada por la ley, a exponer libremente sus argumentos, a presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y pertinentes, a ser notificado de las decisiones motivadas adoptadas en su contra y a \u00a0interponer los recursos que le otorgue la ley, a contar con un traductor oficial, y en \u00faltimas, a que se respeten y agoten cada de las etapas que integran estos procedimientos administrativos. De igual manera, puede invocar ante la administraci\u00f3n, y posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien entendido, a condici\u00f3n de que su situaci\u00f3n se ajuste a los supuestos de hecho descritos en las normas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, revisado el acervo probatorio encuentra la Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores se ci\u00f1\u00f3 estrictamente en su actuaci\u00f3n a lo prescrito en el decreto 1598 de 1995. En efecto, la solicitud de asilo fue examinada por las autoridades administrativas competentes, el peticionario pudo esgrimir sus argumentos, presentar pruebas, se le notificaron en debida forma las decisiones adoptadas, elev\u00f3 los recursos que la ley colombiana prev\u00e9 para los actos administrativos adoptados por los Ministros del Despacho. De igual manera, las resoluciones n\u00fam. 0300 y 1914 del Ministro de Relaciones Exteriores si bien expresamente no mencionan los motivos para negar la condici\u00f3n de refugiado, \u00a0si remiten a aquellos que aparecen referidos en el Acta n\u00fam. 8 del 12 de julio de 2001 de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado. Adem\u00e1s, dado que el peticionario hab\u00eda incurrido en dos ocasiones en los mismos delitos contra la fe p\u00fablica y que s\u00f3lo despu\u00e9s elev\u00f3 su solicitud de refugio, es decir, pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os de permanencia en el pa\u00eds, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la decisi\u00f3n adoptada haya sido desproporcionada o infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de la decisi\u00f3n negativa, el accionante interpuso y sustent\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0300 del 29 de enero de 2002, expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores, la cual fue confirmada en su integridad por la resoluci\u00f3n n\u00fam. 1914 del 8 de mayo de 2002. En este acto administrativo tampoco presenta id\u00e9nticas carencias a las se\u00f1aladas para la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0300 del 29 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los recursos que la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 contra el acto administrativo mediante el cual se niega la condici\u00f3n de refugiado a una persona, el accionante alega que, en virtud del art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n sobre los refugiados frente a la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, el refugiado tiene derecho a \u201cformular recurso de apelaci\u00f3n\u201d, recurso que no fue tramitado en su caso. No comparte la Sala esta aseveraci\u00f3n por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en la legislaci\u00f3n colombiana los actos administrativos adoptados por un Ministro del Despacho no admiten sino recurso de reposici\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 50 del C.C.A. a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas \u00a0o de las unidades administrativas especiales que tengan personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1951 sobre los refugiados, la garant\u00eda de la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se aplica en los casos de personas que, habi\u00e9ndoseles reconocido previamente el estatuto de refugiado, el Estado ha decidido expulsarlos del pa\u00eds por razones de seguridad o de orden p\u00fablico, situaci\u00f3n bien distinta en la que se encuentra el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala que con la expedici\u00f3n de las resoluciones n\u00fams. 0300 del 29 de enero de 2002 y 1914 del 8 de mayo de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores fueron vulnerados algunos elementos del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0300 del 29 de enero de 2002, el accionado \u00a0omiti\u00f3 hacer referencia a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 1598 de 1995, en el sentido de informarle al peticionario que contaba hasta con treinta d\u00edas, a partir de la resoluci\u00f3n respectiva, para que abandonase el territorio nacional, a menos que legalizara su permanencia en el mismo conforme al r\u00e9gimen migratorio y que en ning\u00fan caso se podr\u00eda devolver al peticionario al pa\u00eds en el que corre peligro su vida, \u00a0en este caso Ir\u00e1n, en consonancia con el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre los refugiados de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera la Sala de Revisi\u00f3n que hace parte del debido proceso administrativo en el caso de los demandantes de refugio a quienes un Estado les ha negado tal condici\u00f3n, que dentro de un plazo razonable, que nuestra legislaci\u00f3n establece \u201chasta por treinta d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n respectiva\u201d, \u00a0gestione su admisi\u00f3n legal en otro pa\u00eds. De conformidad con el art\u00edculo 16 del decreto 1598 de 1995, durante ese t\u00e9rmino, el Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 solicitar colaboraci\u00f3n al ACNUR \u201cpara que gestione la admisi\u00f3n legal del peticionario en otro pa\u00eds donde su vida e integridad no peligren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente asunto el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores no amenaz\u00f3 ni vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante por cuanto no se dispuso su remisi\u00f3n a Ir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 27 de Agosto de 2002 y por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2002, que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Reza Pirhadi \u00a0y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efectos las resoluciones n\u00fams. 0300 del 29 de enero de 2002 y 1914 del 8 de mayo de 2002 del Ministro de Relaciones Exteriores. En consecuencia, \u00a0se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas ( 48 ) comience a adelantar los tr\u00e1mites para expedir nuevamente el acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de refugio del accionante, y que en caso de ser negativa, le informe al peticionario que cuenta hasta con treinta d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n respectiva, para que abandonase el territorio nacional, a menos que legalice su permanencia en el mismo conforme al r\u00e9gimen migratorio y que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser regresado al pa\u00eds en el que corre peligro su vida, \u00a0en este caso Ir\u00e1n, en consonancia con el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre los refugiados de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Tesauro Internacional de Terminolog\u00eda sobre Refugiados, citado por Leonardo Franco en \u201cInvestigaci\u00f3n: el asilo y la protecci\u00f3n de los refugiados en Am\u00e9rica Latina. Acerca de la confusi\u00f3n terminol\u00f3gica asilo-refugio. Informe de progreso\u201d, ( s.m.d. ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Araceli Mangas Mart\u00edn, \u201cEl derecho de asilo como instituci\u00f3n protectora de la vida y libertad humanas\u201d, Instituciones de Derecho Internacional P\u00fablico, Madrid, Tecnos, 1997, p. 506. \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficina del ACNUR, Handbook on Procedures and Criteria for Determining Refugee Status ( reeditado, Ginebra, 1992), p\u00e1gs. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, informe especial \u201cSobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado\u201d, OEA\/Ser.L\/V\/II.106. Doc. 40 rev. 28 febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, \u201cGu\u00eda sobre el Derecho Internacional de los Refugiados\u201d, Ginebra, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado franc\u00e9s, sentencia del 27 de mayo de 1977, asunto Pagoaga Gallastegui.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Jacques Robert, Droits de l\u2019homme et libert\u00e9s fondamentales, Par\u00eds, Edit. Montchrestien, 1994, p. 445. \u00a0<\/p>\n<p>8 Alto Comisionado&#8230;ob.cit. p.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, El principio de no devoluci\u00f3n, Cambridge, 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA\/Ser.L\/V\/II.116, Washington, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Vid. Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Vid. Sentencia T-049 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1341 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA CONDICION DE REFUGIADO-Procedencia \u00a0 En el caso concreto de la negativa a otorgar la condici\u00f3n de refugiado, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento no constituye una v\u00eda judicial id\u00f3nea para garantizar que la persona a quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}