{"id":10121,"date":"2024-05-31T17:26:27","date_gmt":"2024-05-31T17:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-705-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:27","slug":"t-705-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-03\/","title":{"rendered":"T-705-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION EXTINTA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\/OBLIGACION EXTINTA-Cancelaci\u00f3n de gravamen\/OBLIGACION EXTINTA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de Granahorrar por imputaci\u00f3n de una nueva deuda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722679 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instaurada por Manuel Antonio Moreno Parra contra el Banco Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, D. C. y por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, por Manuel Antonio Moreno Parra contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaura a trav\u00e9s de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Granahorrar, para que se proteja su derecho fundamental, al debido proceso, presuntamente vulnerado por la actuaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el demandante que el 2 de febrero de 1984 efectu\u00f3 la adquisici\u00f3n de un inmueble con hipoteca a favor de Granahorrar y que dado el excelente cumplimiento que tuvo con el cr\u00e9dito, le ofrecieron la posibilidad de ampliar el mismo y fue as\u00ed como le otorgaron un \u201ccr\u00e9dito autom\u00e1tico\u201d para remodelar su vivienda \u201cpor ser un magn\u00edfico cliente,\u201d el cual comenz\u00f3 a atender normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El valor del cr\u00e9dito otorgado fue de $ 6&#8217;355.000,oo pero conforme a las certificaciones expedidas, su evoluci\u00f3n fue la siguiente:1 \u00a0<\/p>\n<p>1) 31-12\/1996 saldo $9&#8217;408.956,01; \u00a0<\/p>\n<p>2) 31-12\/1997 saldo $7&#8217;229.412,22 y pagado $4&#8217;392.411,86; \u00a0<\/p>\n<p>3) 31~12\/1998 saldo $8&#8217;079.864,74 y pagado $1&#8217;557.909,62 \u00a0<\/p>\n<p>4) 31~12\/1999 saldo $8&#8217;111.903,oo y pagado $1&#8217;931.391,oo \u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de enero de 2.000 solicit\u00f3 a la entidad financiera la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual le fue notificada el 7 de abril de 2.001 donde se le informa de un alivio &#8211; abono a capital por $4.976.0000. y un saldo final de $2.610.426. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior con fecha 14 de julio de 2.000, el accionado le notifica un nuevo saldo final por $7.803.291, donde aclaraba y ped\u00eda disculpas por la equivocaci\u00f3n cometida y reversaba la reliquidaci\u00f3n anteriormente elaborada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante ese hecho, el accionante solicit\u00f3 el d\u00eda 28 de agosto de 2.000 al Banco accionado, la correcci\u00f3n de lo anotado en el extracto de cr\u00e9dito a lo cual se le respondieron envi\u00e1ndole una informaci\u00f3n sobre los pagos efectuados durante el a\u00f1o 2000, y el 5 de febrero de 2001, solicit\u00f3 a la Superintendencia Bancaria una revisi\u00f3n de lo actuado por GRANAHORRAR-. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de febrero de 2001 se dirigi\u00f3 a la Superintendencia Bancaria, Jefatura de Quejas y Control, en solicitud de la Revisi\u00f3n y Confrontaci\u00f3n de lo actuado en vista del abuso unilateral, las dilataciones, equivocaciones anotadas, con los pertinentes perjuicios de todo orden. \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisa que posteriormente con los extractos del cr\u00e9dito hipotecario que se le env\u00edan y que se discriminan a continuaci\u00f3n, se le notifica de un nuevo saldo y estado de la situaci\u00f3n del Cr\u00e9dito, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(1) 09-02-\/2001 abono a Capital de $6&#8217;392.253,oo y saldo final $545.413,oo; \u00a0<\/p>\n<p>(2) 12-03\/2001 saldo final $555.648,oo; \u00a0<\/p>\n<p>(3) 11-05\/2001 saldo final $584.703,oo y \u00a0<\/p>\n<p>(4) 08-06-2001saldo final $595.852,oo. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con esta reliquidaci\u00f3n, el d\u00eda 27-06\/2001 se present\u00f3 en la sede de la entidad demandada y solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de todo lo adeudado para efectuar su cancelaci\u00f3n total inmediatamente indic\u00e1ndole all\u00ed, que el saldo total a la fecha era por $ 606.700,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho saldo fue cancelado de inmediato en la misma oficina, d\u00e1ndole instrucciones para reclamar la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca en un lapso no mayor de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente mediante oficio del 10 de diciembre de 2001, el accionado le comunica que el cr\u00e9dito esta vigente y que una vez cancele expedir\u00e1n paz y salvo y la minuta respectiva de la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 20 de marzo de 2.002 se dirigi\u00f3 a Granahorrar pidiendo una explicaci\u00f3n sobre la reliquidaci\u00f3n presentada, la cual es contestada el 2 de abril de 2.002 inform\u00e1ndole que hubo un error en la reliquidaci\u00f3n efectuada por el monto de $ 5.870.784.13, desconociendo de esta forma la cancelaci\u00f3n total y que nuevamente el 17 de mayo de 2.002 se solicita al accionado la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, sin contestaci\u00f3n hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Banco accionado respondi\u00f3 la demanda instaurada con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto lo alegado por el accionante es el tema de la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, que inicialmente se hizo por un mayor valor y despu\u00e9s se \u201crevers\u00f3\u201d el mayor valor aplicado. \u00a0Que cuando existan diferencias sobre el tema de la reliquidaci\u00f3n, ser\u00e1 el afectado quien deber\u00e1 acudir a la justicia ordinaria para que se dirima ante ella tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia es ante el juez civil competente, donde debe ventilarse la controversia, lo cual hace improcedente el amparo de tutela pues estima que no existe perjuicio irremediable que permita el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la reliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad financiera constituye el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, respecto de un v\u00ednculo contractual de \u00edndole privada, como lo es el contrato de mutuo que implica un cr\u00e9dito individual de vivienda. Que en desarrollo de la metodolog\u00eda ordenada por la Superintendencia Bancaria, el Banco comete un error en su aplicaci\u00f3n y al ser revisada por el ente de control se detecta el error, lo que obliga a que se tenga que deshacer la reliquidaci\u00f3n efectuada, gener\u00e1ndose un saldo en contra del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que en raz\u00f3n de la calidad de entidad p\u00fablica nacional del intermediario financiero, la aplicaci\u00f3n del alivio se refiera a dineros que son de la Naci\u00f3n, por lo que el Banco debe exigir el pago de lo debido, as\u00ed sea qui\u00e9n haya cometido el error, pues la equivocaci\u00f3n debe ser corregida para evitar la apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto concluye que con la actuaci\u00f3n desplegada por el Banco, se da cumplimiento de la normatividad dictada por la Superintendencia Bancaria, cuyas circulares externas son actos administrativos revestidos de la presunci\u00f3n de legalidad, que instruyen a las instituciones vigiladas sobre la manera que deben cumplir las disposiciones que regulan la actividad financiera y son de obligatorio cumplimiento para la misma Superintendencia, as\u00ed como para los entes vigilados mientras est\u00e9n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 en providencia del 2 de octubre de 2002, niega el amparo pues precisa que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para ventilar las controversias surgidas respecto del monto de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda, realizada en cumplimento de la Ley 546 de 1999, norma que atribuye la competencia para resolverlas al juez del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que no puede alegarse una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la entidad financiera, pues la decisi\u00f3n impugnada por el actor no constituye un acto administrativo, toda vez que versa sobre un contrato de mutuo al que le es aplicable la legislaci\u00f3n financiera y comercial y cuyo conocimiento corresponde al juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que la actuaci\u00f3n realizada por la entidad demandada se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden, respecto de su deber de realizar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos conforme a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999 y a las directrices impartidas por la Superintendencia Bancaria para tal fin. Advierte que si bien al comienzo la metodolog\u00eda aplicada por la entidad financiera concluy\u00f3 en una determinada suma a favor del cliente, lo cierto es que con posterioridad a la revisi\u00f3n que de dicho procedimiento le correspondi\u00f3 hacer al ente de vigilancia, la entidad se vio en la necesidad de revocar el procedimiento para subsanar el error inicialmente cometido, en tanto los alivios financieros concedidos est\u00e1n conformados con dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo dictado por el Juzgado 45 Civil Municipal, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue negado por extempor\u00e1neo. Contra dicha actuaci\u00f3n el actor interpuso tutela, la cual fue fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien orden\u00f3 admitir la impugnaci\u00f3n presentada, correspondi\u00f3 entonces conocer del recurso de alzada al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante providencia del 20 de febrero de 2003 confirm\u00f3 el fallo primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que acoge los argumentos planeados por el a quo y precisa que es claro y evidente que al accionado no le ha sido violado el derecho al debido proceso, pues considera que en el caso concreto no ha existido ni proceso judicial, ni proceso administrativo propiamente dicho, luego entonces, no se puede hablar de violaci\u00f3n al debido proceso. Considera que lo realizado por el Banco accionado es un simple tr\u00e1mite interno respecto a la obligaci\u00f3n que el accionante tiene para con el Banco, pero ello no contraviene lo establecido en el art\u00edculo 29 de la C. P. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho en menci\u00f3n no descarta que con la actuaci\u00f3n el Banco le haya vulnerado alg\u00fan derecho de tipo legal al actor, pero no de car\u00e1cter constitucional fundamental, pues aduce que, si el Banco no cumple con lo dispuesto en las resoluciones de la Superintendencia Bancaria, o si no aplica en debida forma la normatividad que rige los cr\u00e9ditos hipotecarios, el accionante tendr\u00e1 otros medios de defensa judicial para reclamar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace referencia a algunos de los documentos anexados al expediente, relevantes para la adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la consignaci\u00f3n del saldo total realizada el 27 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud formulada el 27 de mayo de 2002, donde reitera la petici\u00f3n de que se le entregue, seg\u00fan lo acordado, la minuta correspondiente a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por estar totalmente cancelada la obligaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n enviada el d\u00eda 2 de abril de 2002, por el Banco al se\u00f1or Moreno Parra, en donde se le explican las razones que tuvo la entidad para revocar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada y donde se le informa que el saldo de la obligaci\u00f3n es de $5.870.784.13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de diferentes extractos donde se demuestra como evolucion\u00f3 el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta enviada por el Banco accionado en donde se le ofrece al actor un \u201ccr\u00e9dito autom\u00e1tico\u201d para remodelaci\u00f3n de vivienda, por ser un magn\u00edfico cliente de fecha 20 de abril de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de tutela dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 9 de mayo de 2003, proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, aparece que el se\u00f1or Manuel Antonio Moreno Parra adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Granahorrar, que \u00e9ste fue ampliado posteriormente para remodelar la vivienda adquirida y que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999 sobre el mismo se efectu\u00f3 la correspondiente reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho proceso, la entidad financiera inform\u00f3 al demandante que le correspond\u00eda a t\u00edtulo de alivio financiero cierta suma de dinero, que en consecuencia fue abonada al cr\u00e9dito y como resultado de dicho abono, el saldo pendiente del cr\u00e9dito se redujo, que posteriormente la actuaci\u00f3n es reversada, que contra dicha actuaci\u00f3n el actor se quej\u00f3 ante la propia entidad y ante la Superintendencia Bancaria por las continuas equivocaciones de que ha sido objeto su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Que posteriormente mediante extractos del cr\u00e9dito hipotecario se le notifica un nuevo saldo, que el Se\u00f1or Moreno Parra se presenta a la sede de la entidad accionada y procede a cancelar de acuerdo a las instrucciones que le dan los funcionarios en dicha dependencia, la totalidad de la deuda y consecuente con ello, se le indica que se proceder\u00e1 al levantamiento de la garant\u00eda constituida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad el Banco demandado inform\u00f3 a su cliente que tiene un saldo pendiente de la obligaci\u00f3n y que hasta que no lo cancele no se proceder\u00e1 al levantamiento del gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Banco accionado reconoce que en el presente caso, el saldo a cargo del demandante obedece a un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que dicho error debe ser corregido para evitar la apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos y que al contar el actor con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas corresponde a la Sala determinar si la conducta llevada a cabo por el Banco Granahorrar, consistente en: i) informar a su cliente respecto de la reducci\u00f3n de la deuda contra\u00edda en raz\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n efectuada por su parte; ii) aceptar el pago total de lo debido, mediante distintos medios de manifestaci\u00f3n, y por ende, otorgar instrucci\u00f3n al usuario para solicitar el levantamiento del gravamen hipotecario; iii) revocar la reliquidaci\u00f3n hecha en forma unilateral y sin el consentimiento del supuesto deudor, con el objeto de corregir un yerro imputable a la entidad financiera, y por ende; iv) cargar nuevos valores a la obligaci\u00f3n pendiente, creando una obligaci\u00f3n nueva y extendiendo la garant\u00eda a un cr\u00e9dito para el cual no hab\u00eda sido constituida; vulnera el derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala tendr\u00e1 en cuenta los argumentos expuestos por la Corte, a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n, para resolver casos similares a los puestos a consideraci\u00f3n en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de la Corte respecto de casos similares a los puestos a consideraci\u00f3n en esta oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de estudiar casos como el puesto a consideraci\u00f3n en este proceso en los que clientes del Banco Granahorrar se ven sometidos a las consecuencias del error en que incurri\u00f3 la entidad financiera al momento de reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas oportunidades la Corte2 concedi\u00f3 el amparo invocado por los usuarios teniendo en cuenta los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el Banco Granahorrar puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela en cuanto tiene la condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social tiene el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, reuniendo as\u00ed los requisitos exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para el efecto.3 \u00a0<\/p>\n<p>ii) As\u00ed mismo, con fundamento en que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero4, la Corte ha se\u00f1alado que al ser ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan y contar con los medios t\u00e9cnicos y la informaci\u00f3n exacta sobre los cr\u00e9ditos que conceden, sus actos gozan de una presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes, de modo que cuando la informaci\u00f3n sobre el saldo del cr\u00e9dito es entregada al usuario, se genera en \u00e9ste una certeza sobre el monto de la obligaci\u00f3n, como en el caso en que, por ejemplo, la entidad expide un paz y salvo respecto de la deuda y otorga instrucciones al deudor para suscribir la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca5. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-1085 de 20026 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda la informaci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito otorgada a la demandante por el banco, cre\u00f3 en ella la certeza de cual era el monto de su obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la entidad bancaria le expidi\u00f3 un PAZ Y SALVO y le dio instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario. El banco posee los medios t\u00e9cnicos, la informaci\u00f3n exacta de cada cr\u00e9dito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la informaci\u00f3n que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, al usuario de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que no puede la Corte avalar este tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) Esta Corporaci\u00f3n ha considerado adem\u00e1s como otro argumento a favor de los usuarios afectados por decisiones de las entidades financieras, que de conformidad con el art\u00edculo 51 Superior, trat\u00e1ndose de los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda que permitan hacer efectivo el derecho all\u00ed establecido, las relaciones contractuales surgidas entre las entidades financieras y los usuarios tienen una naturaleza excepcional de frente a la de los dem\u00e1s servicios financieros, que exige del Estado procurar condiciones de igualdad material entre las partes.7 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha entendido que en el caso en que la entidad financiera incurra en un error al momento de reliquidar este tipo de obligaciones, entregando al deudor una informaci\u00f3n que no corresponde a la realidad y creando en el cliente una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, corresponde al Banco acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para corregirlo, pues no le es permitido que, sin el consentimiento del usuario y sin haberlo siquiera procurado, modifique en forma unilateral la obligaci\u00f3n, trasladando las consecuencias de su equ\u00edvoco al cliente, pues de ese modo incurre en una arbitrariedad, de ninguna manera avalada por el ordenamiento jur\u00eddico y desconocedora del derecho al debido proceso.8 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el deber de aplicaci\u00f3n del principio del respeto al acto propio por parte de la entidad financiera, seg\u00fan el cual cuando \u00e9sta ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, le es prohibido modificarla en forma unilateral, so pena de defraudar su confianza y faltar a la buena fe con que se debe desarrollar la actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia T-083 de 2003, al referirse al principio del respeto al acto propio esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos9. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a su favor, por ejemplo, habi\u00e9ndole informado su condici\u00f3n de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligaci\u00f3n o habiendo declarado la aceptaci\u00f3n del pago de la deuda, llev\u00e1ndolo a una certeza sobre dicha condici\u00f3n, sin mediar el consentimiento del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posici\u00f3n dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar las ya existentes, a trav\u00e9s de la autocomposici\u00f3n o del uso de la jurisdicci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha considerado que con dicha actuaci\u00f3n y por tratarse de obligaciones ligadas al financiamiento de vivienda, tal \u00a0quebrantamiento supone adem\u00e1s el desconocimiento del derecho a la vivienda digna del cliente, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n material en que se encuentra el usuario respecto del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n a los casos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anotado, esta Sala estima, que la decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, y \u00a0por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el asunto que se analiza, no fueron acertadas,12 cuando manifestaron que el accionante deb\u00eda acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para satisfacer sus pretensiones, pues corresponde es a la entidad financiera dar inici\u00f3 a las acciones legales, para modificar el desarrollo del contrato celebrado con su cliente, para corregir el error en que incurri\u00f3 al momento de reliquidar las obligaciones y que trajo como consecuencia la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, no puede el Banco accionado, con abuso de su posici\u00f3n dominante, modificar las reglas de juego establecidas con su cliente por su mera voluntad y mucho menos imponer nuevas obligaciones despu\u00e9s de haberse extinguido las adquiridas, pues para ello deben contar con el consentimiento del cliente y de no obtenerlo, acudir al juez competente con el objeto de que declare los derechos que cree tener, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de los usuarios del sistema financiero e imponi\u00e9ndole cargas que no deben soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso el demandante, de conformidad con la liquidaci\u00f3n efectuada por el Banco, procedi\u00f3 a cancelar el saldo total de la obligaci\u00f3n, confiado que con dicho pago, tal y como se lo manifestaron los funcionarios de la entidad financiera se levantar\u00eda la hipoteca constituida como garant\u00eda. Pero posteriormente el Banco le exige el pago de unas sumas de dinero con base en una obligaci\u00f3n ya extinta, pretendiendo constituir en deudor a una persona con la que la relaci\u00f3n contractual ya hab\u00eda terminado y sin contar con su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera igualmente, que como quiera que se trat\u00f3 de la modificaci\u00f3n del contrato o de la creaci\u00f3n de una nueva obligaci\u00f3n, el Banco no pod\u00eda dejar de lado el consentimiento de su cliente o, en su defecto, la iniciaci\u00f3n de los procesos judiciales tendientes a la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o a la declaraci\u00f3n respectiva de la misma, pues al hacerlo en forma unilateral sin su consentimiento abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante, lo que va en contrav\u00eda de la buena fe de sus clientes, desconociendo adem\u00e1s, su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Banco justifica su comportamiento en la necesidad de corregir el error detectado por la Superintendencia Bancaria, que \u00e9l mismo cometi\u00f3 al momento de reliquidar el cr\u00e9dito hipotecario y determinar el monto del beneficio a que el cliente tienen derecho, pues se\u00f1ala que se trata de dineros p\u00fablicos cuya apropiaci\u00f3n o destinaci\u00f3n indebida trae como consecuencia el detrimento del patrimonio del Estado y la posible configuraci\u00f3n de conductas penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala tal argumento debe desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligaci\u00f3n de todas las entidades de preservar los recursos p\u00fablicos, el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligaci\u00f3n de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una obligaci\u00f3n adicional, cuando tenia a su alcance los medios jur\u00eddicos para lograr la protecci\u00f3n de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia debe ordenarse el amparo del derecho fundamental del accionante al debido proceso, quebrantado por el comportamiento del Banco Granahorrar que resulta abiertamente contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Antonio Moreno Parra contra el Banco Granahorrar y en su lugar conceder\u00e1 el amparo al derecho al debido proceso, ordenando dejar sin efecto la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito comunicada por el Banco a su cliente el 2 abril de 2002, debiendo otorgar plena efectividad a los derechos surgidos de la reliquidaci\u00f3n, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n que la entidad accionada para realizar la actuaci\u00f3n cuestionada, aduce que \u00e9sta se efectu\u00f3 en cumplimiento de la normatividad dictada por la Superintendencia Bancaria, se ordenar\u00e1 poner en conocimiento de dicha entidad el presente fallo con el objeto de que tome las medidas administrativas que correspondan dentro del marco de su competencia para evitar que las conductas aqu\u00ed denunciadas se repitan y, por ende, se garanticen los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C. que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Antonio Moreno Parra en contra del Banco Granahorrar, mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Banco Granahorrar que deje sin efecto la comunicaci\u00f3n efectuada por el Banco a su cliente de fecha el 2 abril de 2002, y otorgue plena efectividad a los derechos surgidos de la reliquidaci\u00f3n efectuada el d\u00eda 27 de junio de 2001, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir al Banco Granahorrar que si cree tener derechos luego del cumplimiento de la orden hecha en los numerales anteriores, a cargo del accionante, puede de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PONER en conocimiento de la Superintendencia Bancaria las irregularidades cometidas por el Banco Granahorrar a que se refiere esta providencia, con el objeto de que, dentro de sus competencias, tome las medidas administrativas tendientes a garantizar los derechos de los usuarios del sistema financiero, para tal fin rem\u00edtase copia de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adem\u00e1s en el a\u00f1o 1997 realiz\u00f3 abonos extraordinarios a Capital, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) 30-12\/1996 por $1&#8217;194.515,oo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) 07~04\/1997 por $1&#8217;542.762,oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) 17-02\/1998 por $1&#8217;000.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias \u00a0T-550 y T-141, T-083 de 2003 y T-1085 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-443 de 1992 y T-661 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la posici\u00f3n dominante de las entidades financieras sobre sus clientes, puede verse la Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 En un caso similar al analizado en esta providencia contra Granahorrar, se afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n privilegiada que ostentan las entidades financieras frente a los usuarios del sistema, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n5, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-700\/99 y C-955\/00 y T-550\/03 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, la Corte en la Sentencia T-141 de 2003 se\u00f1al\u00f3: \u201cObserva la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-550 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/03 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 OBLIGACION EXTINTA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\/OBLIGACION EXTINTA-Cancelaci\u00f3n de gravamen\/OBLIGACION EXTINTA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Granahorrar \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de Granahorrar por imputaci\u00f3n de una nueva deuda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}