{"id":10122,"date":"2024-05-31T17:26:27","date_gmt":"2024-05-31T17:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-706-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:27","slug":"t-706-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-03\/","title":{"rendered":"T-706-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n domiciliaria\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de silla anat\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n domiciliaria y el asiento que requiere el menor le fueron recomendados por los propios m\u00e9dicos de la entidad accionada, pero la entidad accionada se niega a suministr\u00e1rselos por no estar incluidos dentro del POS; dados los recursos econ\u00f3micos tan limitados de sus padres, \u00e9stos tampoco pueden proporcionarlos. -Ante tales circunstancias, resulta claro para la Sala, que con la negativa de la entidad demandada de no prestarle al menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica continua, completa y oportuna que requiere la salud y la vida del menor argument\u00e1ndose no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, se contrar\u00eda a la doctrina constitucional de esta Corte, seg\u00fan la cual, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os con problemas f\u00edsicos y ps\u00edquicos como es el presente caso, las normas que restringen los tratamientos terap\u00e9uticos y similares, desconocen los preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento Superior ha brindado a los menores y se niega la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, pues se le priva del medio id\u00f3neo para procurar neutralizar su impotencia frente a la p\u00e9rdida f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sensorial que sufre, y a superar, as\u00ed sea parcialmente, sus dolencias o al menos hacer mas soportable y digno su padecimiento en clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social. En tal medida estima la Sala, que para el caso en estudio se dan todos los presupuestos jur\u00eddicos, establecidos por la jurisprudencia de esta Corte en eventos similares, para conceder la acci\u00f3n de tutela frente a la EPS Famisanar, pues no debe olvidarse que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte, que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-729391 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Janeth P\u00e9rez \u00a0Mogoll\u00f3n contra Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Ochenta y DosPenal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Janeth P\u00e9rez \u00a0Mogoll\u00f3n contra Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante actuando como agente oficiosa de su hijo Miguel \u00c1ngel Vega P\u00e9rez, presenta acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS por considerar que a \u00e9ste, le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para tratar el grave estado de salud en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su hijo Miguel \u00c1ngel Vega P\u00e9rez, naci\u00f3 el d\u00eda 13 de abril de 2001, se encuentra junto con su esposo y sus otros dos hijos menores, afiliados en calidad de beneficiarios del Sistema General de Seguridad en Salud con la EPS Famisanar, entidad en la cual la actora es cotizante como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que los recursos econ\u00f3micos de su grupo familiar provienen exclusivamente de la venta de helados y productos comestibles, en Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su hijo se encuentra hospitalizado en la Cl\u00ednica Colsubsidio de la ciudad de Bogot\u00e1, desde el d\u00eda 17 de octubre de 2002, debido a que \u201csufri\u00f3 un casi ahogamiento,\u201d el cual le gener\u00f3 graves secuelas neurol\u00f3gicas, las cuales le impiden hasta el m\u00e1s m\u00ednimo movimiento, encontr\u00e1ndose en un estado de coma superficial, que le impide respirar por s\u00ed solo, comer, llorar, expresar lo que siente, ver, y estar en condiciones normales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que debido a su dificultad para respirar por s\u00ed solo, fue necesario practicarle traqueostom\u00eda y adicionalmente para la alimentaci\u00f3n le fue realizada una gastrostom\u00eda. \u00a0El diagn\u00f3stico cl\u00ednico que reporta es de cuadriparesia esp\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta su estado actual, el menor requiere de terapia f\u00edsica, fonoaudiol\u00f3gica y respiratoria, manejo de traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda y ox\u00edgeno permanente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que para lograr el bienestar de su hijo es necesario que \u00e9l tenga la posibilidad de permanecer en casa con sus padres y hermanos y no totalmente alejado y separado de su familia en un centro hospitalario. \u00a0Adicionalmente se\u00f1ala que el hecho que el beb\u00e9 sea trasladado a su casa, le evita posibles virus e infecciones que est\u00e1 en riesgo de adquirir en el hospital y que le causar\u00edan un deterioro mayor en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que el 18 de noviembre de 2002, le fue ordenado al \u00a0ni\u00f1o por su m\u00e9dico tratante, la Dra. Ana Isabel Rosselli manejo de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0En la orden m\u00e9dica se indica que en el manejo de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria se requiere terapia f\u00edsica, fonoaudiol\u00f3gica, respiratoria, adem\u00e1s de manejo de traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda y ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente en el resumen de la historia cl\u00ednica de fecha noviembre 22 de 2002, la Dra. Mar\u00eda Eugenia Vergara de Quiroga, indica la necesidad de la hospitalizaci\u00f3n en casa, con &#8230;&#8221;equipo de aspiraci\u00f3n para manejo de la traqueostom\u00eda, asistencia para continuar terapia respiratoria, terapia f\u00edsica y terapia del lenguaje en casa, puesto que dada su condici\u00f3n actual no puede trasladarse diariamente a un centro asistencial&#8221;. \u00a0Adicionalmente se requiere de la asignaci\u00f3n de un m\u00e9dico y una enfermera que atienda el caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la orden m\u00e9dica expedida, Famisanar EPS se ha negado a autorizar la atenci\u00f3n domiciliaria, argumentando que no tiene quien realice dicho tratamiento por fuera de Bogot\u00e1. \u00a0Tal negativa afecta el estado de salud de su hijo, pues se le niega la posibilidad de una mayor recuperaci\u00f3n de su estado actual, precisa que ellos son una familia de escasos recursos econ\u00f3micos y con muchas obligaciones que cumplir, y que por lo tanto no pueden suministrarle a su hijo los tratamientos y cuidados m\u00e9dicos en casa, dado su elevado valor econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1ala, que debido al tan delicado estado de salud del menor y la imposibilidad de moverse, requiere adem\u00e1s de una silla especial para que permanezca en ella y as\u00ed evitar malformaciones en su cuerpo. \u00a0Por este motivo, la Dra. \u00a0Liliana Rojas Pinz\u00f3n, m\u00e9dica fisiatra de la Cl\u00ednica Colsubsidio, en noviembre 27 de 2002, orden\u00f3 para el menor un asiento de soporte moldeado con las siguientes especificaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caderas Flexi\u00f3n 110\u00ba, Adecuada alineaci\u00f3n columna, apoya cabezas y almohadilla abductora, pero Famisanar EPS le neg\u00f3 el suministro de este elemento, teniendo en cuenta el elevado costo econ\u00f3mico del asiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n la actora considera, que con la negativa de la EPS Famisanar en suministrarle el tratamiento domiciliario a su hijo, y el asiento especial que requiere con el fin de buscar su recuperaci\u00f3n, le est\u00e1 violando derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada al juez de primera instancia, la EPS Famisanar se\u00f1ala que para el caso no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al menor, por el contrario se le ha venido prestando los servicios m\u00e9dicos que ha requerido y est\u00e1 en disposici\u00f3n de segu\u00edrselos \u00a0brindando de conformidad con el plan de beneficios autorizados por la ley, sin embargo aclara, que el plan de atenci\u00f3n domiciliaria no puede brind\u00e1rsele porque \u00e9ste no hace parte de la cobertura legal del plan obligatorio de salud y sobre la solicitud del suministro del asiento soporte moldeado tampoco procede su autorizaci\u00f3n pues se trata igualmente de un elemento no incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de la solicitud de manejo de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria emitida por la Dra. Ana Isabel Rosselli, m\u00e9dica pediatra del Servicio de Salud de la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del resumen de historia cl\u00ednica de fecha noviembre 22 de 2002, suscrito por la Dra. Mar\u00eda Eugenia Vergara de Quiroga en el cual se reitera la necesidad de la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la orden expedida por la Dra. \u00a0Liliana Rojas Pinz\u00f3n, m\u00e9dica fisiatra de la Cl\u00ednica Colsubsidio, en noviembre 27 de 2002, donde ordena el asiento de soporte moldeado. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9t de afiliaci\u00f3n a la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 en \u00a0providencia de fecha diciembre 31 de 2002 niega la tutela impetrada, pues considera que en el caso \u00a0en estudio no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, por ende la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, pues de las pruebas recopiladas queda claro, que ni la salud del \u00a0menor ni su vida han sido puestas en riesgo por la Empresa Promotora de Salud, ello en raz\u00f3n de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que Famisanar EPS, ha venido prestando y costeando todos y cada uno de los procedimientos que el menor ha requerido como la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalizaci\u00f3n, inclusive la entidad accionada est\u00e1 dispuesta a permitir el tratamiento domiciliario que no est\u00e1 incluido en el POS, pero en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al asiento de soporte recetado al ni\u00f1o, su no suministro se debe a que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo el a quo precisa, que si bien la demandante no es millonaria, si cuenta con algunas entradas como trabajadora independiente, que le generan ingresos con los cuales estima puede adquirir el referido asiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugna el fallo anterior, pues estima que con \u00e9ste se le est\u00e1 negando a su hijo la oportunidad de recuperaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a una vida digna, el derecho a la salud y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del 21 de febrero de \u00a02003 considera que para el caso no se puede concluir que la E.P.S. Famisanar no haya prestado la atenci\u00f3n en salud al hijo de la demandante. \u00a0Por el contrario de conformidad con el acervo probatorio, es claro que a \u00e9ste, dentro de un criterio razonable y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, se le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica a tal punto que estuvo hospitalizado todo el tiempo que se consider\u00f3 necesario; en tales condiciones, no se puede predicar una violaci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en relaci\u00f3n con las terapias f\u00edsicas, fonoaudiol\u00f3gicas y respiratorias, as\u00ed como el manejo de traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda y ox\u00edgeno permanente ordenadas al menor, estima que estas pueden ser practicadas traslad\u00e1ndolo a la cl\u00ednica en Bogot\u00e1. En tal medida resuelve entonces confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si efectivamente al menor de edad en cuyo favor su madre interpuso la tutela, se le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con la negativa de no prestarle por parte de la entidad accionada, la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que requiere para tratar la enfermedad cuadriparesia esp\u00e1stica que padece, as\u00ed como por no suministrarle un asiento de soporte moldeado con determinadas especificaciones anat\u00f3micas, que le fue recetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud de los menores. Afectaci\u00f3n de la dignidad como elemento integral del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada1 ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela, es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que de conformidad con el art\u00edculo 13 Superior, requiera de una especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n atendiendo el mandato constitucional impuesto por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha referido en diferentes oportunidades al derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, y ha manifestado que en cuanto derivado del derecho a la vida y en procura de garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os en la \u00a0Sentencia T-448\/01,2 se se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Los ni\u00f1os como sujetos de un marco especial de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado colombiano adquiri\u00f3 un compromiso de gran amplitud para con los ni\u00f1os. Prueba de ello es su art\u00edculo 44, que eleva en los siguientes t\u00e9rminos a la condici\u00f3n de fundamentales varios de los derechos que, seg\u00fan la jurisprudencia vigente de esta Corte, tienen apenas el car\u00e1cter de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales para los adultos: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional ha sido objeto de un amplio an\u00e1lisis por parte de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En desarrollo del precepto constitucional transcrito y de manera un\u00e1nime, la Corte Constitucional ha reconocido en su extensa jurisprudencia que los ni\u00f1os gozan de una especial y prevalente protecci\u00f3n por parte del Estado. Otras disposiciones constitucionales, como los art\u00edculos 42, 50, 53, 68 y 356, se encargan as\u00ed mismo de consagrar privilegios en favor de la ni\u00f1ez, a cargo de los padres y del conglomerado social. Adem\u00e1s, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere a los ni\u00f1os cuando prev\u00e9 en su art\u00edculo 13 una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por sus condiciones particulares, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Por ello, esta Corporaci\u00f3n recalca en el hecho de que la protecci\u00f3n al menor debe ser tan amplia como jur\u00eddica y econ\u00f3micamente resulte factible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c8. Adicional a lo anterior, se ha establecido por parte de la jurisprudencia que la protecci\u00f3n especial ofrecida a los ni\u00f1os no s\u00f3lo proviene de la legislaci\u00f3n interna sino de los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la luz del art\u00edculo 93 superior prevalecen sobre la normatividad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Consecuencia directa de esta protecci\u00f3n es que muchos de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta categor\u00eda cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las personas adultas, \u00e9stos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneraci\u00f3n afecta uno de estos \u00faltimos3; sin embargo, en los ni\u00f1os, por virtud de esa aludida prevalencia y protecci\u00f3n especial de que habla la Carta Pol\u00edtica, s\u00ed adquieren tal categor\u00eda. Tal es el sentido de la siguiente cita jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018Pero adem\u00e1s, la nueva Constituci\u00f3n, al ocuparse de los derechos de los ni\u00f1os, no desatendi\u00f3 al desarrollo del derecho social contempor\u00e1neo y estableci\u00f3, como corresponde a su evoluci\u00f3n, las nuevas manifestaciones del Estado Social de Derecho, y dio rango de derecho constitucional fundamental a algunos derechos de los menores como el de la seguridad social que se proyecta en este caso, no obstante que deba encontrarse su armon\u00eda con otras manifestaciones program\u00e1ticas espec\u00edficas, que tambi\u00e9n son \u00a0proyecci\u00f3n suya.\u2019 (SU- 043\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Subrayas por fuera del original)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro de lo transcrito, que dentro de un Estado Social de Derecho, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan los menores que carecen de recursos y que por su estado de salud f\u00edsica o mental, por su edad o por su \u00a0nivel de desarrollo, impone la obligaci\u00f3n de brindar un trato preferente con fundamento en el inter\u00e9s superior que los ampara. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe precisar, que cuando a un menor se le niega el servicio m\u00e9dico que requiere, no solo se afecta la salud y la vida del menor, sino su dignidad, pues al verse avocado a afrontar una disminuci\u00f3n en su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica y no prestarse la atenci\u00f3n urgente que requiere, se le coloca en un plano de inferioridad que impide, limita o coarta la posibilidad de lograr un desarrollo como ser humano en condiciones dignas y justas.5 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe tenerse en cuenta, que s\u00ed por mandato constitucional se debe en general protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, en situaciones concretas donde aparece demostrada una ostensible debilidad en raz\u00f3n de unas particulares caracter\u00edsticas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de un menor enfermo es procedente con mayor raz\u00f3n la tutela en procura de salvaguardar los derechos a la salud y la vida de manera integral as\u00ed como su propia dignidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto recuerdese adem\u00e1s que como lo ha manifestado la Corte,7 en diferentes oportunidades, la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducido a su simple existencia biol\u00f3gica, sino que la misma debe entenderse dentro de una dimensi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, que comprende una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-175 de 2002 precis\u00f3, que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: \u201crespetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.8 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre las caracter\u00edsticas propias del servicio p\u00fablico de salud que prev\u00e9 el ordenamiento legal,9 se \u00a0establece que \u00e9ste debe ser prestado de manera eficaz, lo que implica que la atenci\u00f3n se preste de manera continua, oportuna, integral y acorde con la dignidad humana, ello en raz\u00f3n de que la mayor\u00eda de las veces para superar las dolencias que aquejan a los seres humanos, se requiere de que los tratamientos m\u00e9dicos sean prestados en el momento oportuno, de manera continua e integral evitando cualquier tipo de interrupci\u00f3n, m\u00e1ximo cuando se trata de afecciones graves a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1071 de 200110 manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la continuidad del servicio de salud, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa eficiencia como principio de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se relaciona con la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de continuidad caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos garantiza la posibilidad real de que la prestaci\u00f3n del servicio sea oportuno y de \u00e9l se desprende que quienes prestan el servicio no puedan realizar actos u omitir obligaciones que puedan comprometer su continuidad porque con ello afectan la efectividad en la prestaci\u00f3n. Por ello todo lo que atent\u00e9 contra le debida prestaci\u00f3n del servicio se entender\u00e1 como un acto contrario a derecho porque atenta contra el principio de la eficiencia y continuidad propio de los servicios p\u00fablicos y adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios. (..)11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, medicamentos y suministros de elementos m\u00e9dicos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional cuando est\u00e1 en juego la salud de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe tenerse en cuenta, que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la poblaci\u00f3n en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como privadas que lo prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica entonces, que los recursos con que cuenta el sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensables, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de estos no se derivan consecuencias negativas para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema.12 \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera est\u00e1 la Corporaci\u00f3n13 en el particular caso de los ni\u00f1os, ha procedido a inaplicar la reglamentaci\u00f3n del plan obligatorio de salud, cuando ha encontrado que con \u00e9sta actuaci\u00f3n se vulneran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y en tales casos ha procedido a aplicar la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues ha se\u00f1alado que la disposici\u00f3n legal en la cual se amparaba la negativa de brindar un tratamiento m\u00e9dico, un medicamento o de la entregar ciertos aparatos que se requieren para mejoran la salud de los ni\u00f1os, se desconoce el postulado de prevalencia de los derechos infantiles, contenido en el art\u00edculo 44 Superior, en concordancia con tratados internacionales sobre los derechos de los menores, pues ha considerado que la omisi\u00f3n de brindar un tratamiento especial y adecuado en un ni\u00f1o que tiene problemas f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-179 de 2000 al tratar la Corte un caso sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que debe prodigarse a los ni\u00f1os discapacitados, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, por consiguiente, incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte Constitucional en el caso de los ni\u00f1os enfermos del s\u00edndrome de dawm, indic\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno). \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos ha determinado igualmente la Corte, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad promotora de salud a la que est\u00e9 afiliado el beneficiario, pero \u00e9sta tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y analizado el caso concreto, estima la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los elementos probatorios obrantes en el expediente, aparece que la atenci\u00f3n domiciliaria que requiere el menor Miguel \u00c1ngel Vega P\u00e9rez, para que se le practiquen las terapias f\u00edsicas, fonoaudiol\u00f3gicas y respiratorias, as\u00ed como se le d\u00e9 el manejo de traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda y ox\u00edgeno permanente y el suministro del asiento con determinadas caracter\u00edsticas anat\u00f3micas son esenciales para su vida digna, pues se trata de una persona que padece de cuadriparesia esp\u00e1stica, enfermedad que lo tiene absolutamente postrado e inhabilitado, pues no puede comer, ni respirar por si solo; en tales condiciones se estima, que el menor requiere no solo del cuidado y la atenci\u00f3n de su familia, sino de la asistencia m\u00e9dica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La atenci\u00f3n domiciliaria y el asiento que requiere el menor le fueron recomendados por los propios m\u00e9dicos de la entidad accionada, pero la entidad accionada se niega a suministr\u00e1rselos por no estar incluidos dentro del POS; dados los recursos econ\u00f3micos tan limitados de sus padres, \u00e9stos tampoco pueden proporcionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante tales circunstancias, resulta claro para la Sala, que con la negativa de la entidad demandada de no prestarle al menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica continua, completa y oportuna que requiere la salud y la vida del menor argument\u00e1ndose no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, se contrar\u00eda a la doctrina constitucional de esta Corte,15 seg\u00fan la cual, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os con problemas f\u00edsicos y ps\u00edquicos como es el presente caso, las normas que restringen los tratamientos terap\u00e9uticos y similares, desconocen los preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento Superior ha brindado a los menores y se niega la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, pues se le priva del medio id\u00f3neo para procurar neutralizar su impotencia frente a la p\u00e9rdida f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sensorial que sufre, y a superar, as\u00ed sea parcialmente, sus dolencias o al menos hacer mas soportable y digno su padecimiento en clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida estima la Sala, que para el caso en estudio se dan todos los presupuestos jur\u00eddicos, establecidos por la jurisprudencia de esta Corte en eventos similares, para conceder la acci\u00f3n de tutela frente a la EPS Famisanar, pues no debe olvidarse que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte,16 que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo se\u00f1alado anteriormente se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como as\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en casos similares,17 y en tal medida, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 21 de febrero de 2003, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 en \u00a0providencia de fecha diciembre 31 de 2002, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud a la vida digna y a la seguridad social del menor y se ordenar\u00e1 al Gerente de Famisanar EPS, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico domiciliario que requiere el menor, y el suministro del asiento de conformidad con las caracter\u00edsticas especificas dispuestas por el m\u00e9dico tratante, en su condici\u00f3n de beneficiario de la Sra. Janeth P\u00e9rez \u00a0Mogoll\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Famisanar EPS, puede repetir \u00a0por el valor del costo que depare el servicio m\u00e9dico domiciliario, y el suministro del asiento que requiere el menor Miguel \u00c1ngel Vega P\u00e9rez ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA) en defensa de los intereses de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de febrero de 2003, mediante la cual neg\u00f3 la tutela solicitada por la accionante Janeth P\u00e9rez \u00a0Mogoll\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hijo, para en su lugar CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0la vida digna y a la seguridad social del menor Miguel \u00c1ngel Vega P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, en consecuencia, al Gerente de Famisanar EPS, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico domiciliario, y el suministro del asiento de soporte moldeado con las especificaciones anat\u00f3micas que requiere el menor Miguel \u00c1ngel Vega P\u00e9rez, seg\u00fan lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, en su condici\u00f3n de beneficiario de la afiliada Janeth P\u00e9rez \u00a0Mogoll\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar que Famisanar EPS tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), para que este reembolse el valor del servicio m\u00e9dico domiciliario que requiere el menor, y el suministro del asiento recetado, en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-941,T- 978, T-1037, T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-223 de 1998; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En dicha sentencia, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social de una ni\u00f1a cuyo padre polic\u00eda hab\u00eda muerto antes de su nacimiento). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-1018\/02,T-722\/01 \u00a0y T-556\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 En Sentencia T- 175 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: \u201cLo que pretende la jurisprudencia, tal como se indic\u00f3 recientemente en la sentencia -T-1344 de 2001- es respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.6 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-1018\/02, T-722\/01,T-610\/00, T-556\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para el caso t\u00e9ngase presente lo dispuesto por los art\u00edculos 153 y 154 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Calidad. El sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1cticas profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 154. Intervenci\u00f3n del Estado. El Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha intervenci\u00f3n buscar\u00e1 principalmente el logro de los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 y 153 de esta Ley; (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia SU-562 de 1999.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver Sentencias T-114 y T-640 de 1997SU-480\/97; SU-819\/99; T-442\/94; T-691\/98; T-875\/99; T-685\/98T-514 de 1998, T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Convenci\u00f3n de los Derechos del ni\u00f1o, art\u00edculos 3, 6, 23, 24, 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las Sentencia SU-819\/99 y T-160\/01. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las Sentencias T-175\/02,T-889\/01,T-338\/99. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las Sentencias \u00a0T- 599\/03, \u00a0T-446\/03, T-571\/01, T-693\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n domiciliaria\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de silla anat\u00f3mica \u00a0 La atenci\u00f3n domiciliaria y el asiento que requiere el menor le fueron recomendados por los propios m\u00e9dicos de la entidad accionada, pero la entidad accionada se niega a suministr\u00e1rselos por no estar incluidos dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}