{"id":10123,"date":"2024-05-31T17:26:27","date_gmt":"2024-05-31T17:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-707-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:27","slug":"t-707-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-03\/","title":{"rendered":"T-707-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos que deben concurrir para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son diferentes por existir nuevos hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el derecho a la vida del actor, entendido \u00e9ste desde el punto de vista biol\u00f3gico, y no s\u00f3lo desde la perspectiva de las condiciones que se requieren para llevar una vida ajustada a las necesidades de su condici\u00f3n social y de ser humano digno. Es decir, si la primera tutela hacia referencia a la violaci\u00f3n de las condiciones dignas de vida del demandante en cuanto a que las m\u00ednimas condiciones de sobrevivencia no estaban atendidas, en \u00e9sta oportunidad se pretende tambi\u00e9n \u00a0la protecci\u00f3n de la vida pero en su esfera biol\u00f3gica, demostrando que la falta del dinero derivado de su trabajo durante muchos a\u00f1os, le impide el acceso a la salud y a los tratamientos m\u00e9dicos que requiere para mejorar y tratar el c\u00e1ncer que padece. El actor demuestra en su escrito: (1) que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas resulta imposible, en raz\u00f3n de la negativa del municipio accionando en cancelar los dineros reclamados, y (2) adem\u00e1s prueba, con los soportes respectivos, que por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un tratamiento m\u00e9dico que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la Sala que no existe temeridad alguna, pues se est\u00e1 ante una nueva tutela que efectivamente demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida no s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica sino directamente relacionada con las condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia que permiten el logro de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales a Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>El actor reclama el pago de varias acreencias laborales que se causaron entre los a\u00f1os de 1996 y 1999. Se evidencia as\u00ed, una reclamaci\u00f3n de obligaciones econ\u00f3micas de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de antig\u00fcedad, hecho que desvirtuar\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y dejar\u00eda igualmente sin eficacia el concepto de perjuicio irremediable, pues en raz\u00f3n al paso del tiempo, los elementos esenciales que caracterizan la acci\u00f3n de tutela como son la subsidiariedad, la inmediatez y su condici\u00f3n de remedio urgente, carecen de toda validez. Sin embargo, el demandante expone en los hechos de su demanda, las circunstancias que permiten a la Sala considerar que s\u00ed utiliz\u00f3 los medios id\u00f3neos para obtener el pago de las acreencias dejadas de cancelar por el Municipio, pero estos no han sido lo suficientemente eficaces para el logro pretendido, por lo que la tutela se erige en el mecanismo prevalente de protecci\u00f3n. En efecto, tal como se demostrar\u00e1, el accionante acude tard\u00edamente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de acreencias de vieja data, no por inercia ni por negligencia en el uso de los cauces ordinarios dispuestos para ello, sino porque habiendo utilizado en su momento la oportunidad procesal para alegar el reclamo de sus acreencias, demandando ejecutivamente al Municipio, se encuentra con el infortunio de que los procesos ejecutivos en contra de ese ente territorial se encuentran suspendidos en virtud de las nuevas disposiciones de la Ley 550 de 1999, y en consecuencia, los mecanismos ordinarios resultaron infructuosos y la situaci\u00f3n gener\u00f3 la interposici\u00f3n de tutelas para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Pago oportuno de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-No justifica la dilaci\u00f3n en pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento relativo a la imposibilidad de las entidades territoriales de cumplir con obligaciones laborales previamente contra\u00eddas por estar sometidos a las disposiciones de la Ley 550 de 1999, la Corte en sentencia T-435 de 2003, se pronunci\u00f3 sobre este punto. Se ordenar\u00e1 al Municipio que de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia fiscal, se paguen los salarios debidos al accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. De no ser posible el pago total de la obligaci\u00f3n dentro de dicho lapso, se deber\u00e1 informar al juez de tutela de primera instancia, de manera motivada e indicando la forma como ser\u00e1n cancelados los salarios debidos al actor, pago que, en todo caso, deber\u00e1 realizarse en su totalidad en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-729839 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno contra el Alcalde Municipal de Tad\u00f3 (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3 (Choc\u00f3) y por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno contra el Alcalde Municipal de Tad\u00f3 (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, pueden sintetizarse en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Tomas Renter\u00eda Moreno labor\u00f3 como Alcalde del Municipio de Tad\u00f3 entre el 1\u00b0 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, sin que el municipio le cancelara oportunamente sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante tal situaci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela la cual fue resuelta el 31 de mayo de 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3, quien concedi\u00f3 la tutela, ordenando para ello el pago de los dineros adeudados. Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en sentencia de julio 23 de 2002, revoc\u00f3 el fallo y en su lugar neg\u00f3 la tutela, al considerar que no hubo afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tanto que el juez de segunda instancia de la tutela ya se\u00f1alada, no tuvo en cuenta las pruebas que fueron aportadas por el actor en el tr\u00e1mite de esa segunda instancia con las cuales se demostraba la afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida, el actor interpuso esta nueva tutela en raz\u00f3n de que han surgido \u201cnuevos hechos\u201d, que hacen m\u00e1s dif\u00edcil su situaci\u00f3n personal y familiar, y que ameritan el amparo constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Explica el tutelante, que desde que dej\u00f3 el cargo de Alcalde del Municipio de Tad\u00f3, estuvo detenido en raz\u00f3n de investigaciones penales que se cursaban en su contra. De esta manera, y luego de quedar en libertad siempre ha estado \u00a0desempleado, y actualmente su madre, quien padece de c\u00e1ncer se encuentra a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La dif\u00edcil condici\u00f3n de salud de la madre del actor hace necesario que deba ser trasladada a otras ciudades como Medell\u00edn y Bogot\u00e1 para ser tratada en debida forma, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n afronta el mismo actor que padece igualmente de c\u00e1ncer, y quien por falta de recursos econ\u00f3micos ha debido acudir a prestamos de particulares, as\u00ed como a empe\u00f1ar sus pertenencias para cumplir con sus obligaciones b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala igualmente, que tiene una hija mayor que reside en Bogot\u00e1 y quien esta estudiando Sicolog\u00eda en la Universidad Cooperativa de Colombia, pero que por raz\u00f3n de sus dificultades econ\u00f3micas ha visto truncados sus estudios, por adeudar al ICETEX una gran suma de dinero por concepto de un cr\u00e9dito que se encuentra en mora. \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta que ante la imposibilidad de cumplir con todas sus obligaciones econ\u00f3micas, la entidad financiera CONAVI le comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo sobre el apartamento de su propiedad, por encontrarse en mora en el pago de las cuotas mensuales que por concepto de un cr\u00e9dito hipotecario tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante tal situaci\u00f3n el actor indica que el Municipio de Tad\u00f3 (Choc\u00f3), le adeuda los siguientes dineros: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salario de octubre a diciembre de 1996 a $ 1.421.000 c\/u. Res. 1252 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salario de abril a diciembre de 1997 a $ 1.720.000c\/u. Res. 1251 de mayo 3 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salario de mayo a diciembre de 1998 a $ 2.030.000 c\/u. Res. 1537 de mayo 10 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vi\u00e1ticos correspondientes a cheques girados por el Municipio de Tad\u00f3 por los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cheque No. 1782923 por \u00a0$ 1.560.000 y cheque No. H 0976239 por $ 2.880.163. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cheque del No. 1782931 por $ 1.597.300. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cheque \u00a00981361 por $ 4.526.832. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cheque No. 0976191 \u00a0por $ 779.100. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n vacaciones Res. Mayo 21 de 1999 $ 1.723.333. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima de navidad. Res. 2299 de mayo 26 de 1999 $ 979.167. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesant\u00edas definitivas. Res. 2315 mayo 26 de 1999 $ 11.514.995. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n moratoria de la ley 244 de 1995. Res. 2315 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9. De los valores relacionados, el accionante ha recibido la suma de $8.660.000 pesos que corresponden a pagos parciales provenientes de los embargos judiciales obtenidos hasta el mes de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte se\u00f1ala, que el hecho de que el Municipio de Tad\u00f3 se encuentre sometido al proceso de Reestructuraci\u00f3n de pasivos contenido en la Ley 550 de 1999, no es justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que pueda vulnerar sus derechos fundamentales y se dilate indefinidamente el pago de las acreencias a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, trabajo, a la vida y al m\u00ednimo vital. Y solicita igualmente que se ordene al alcalde del Municipio de Tad\u00f3, o a quien haga sus veces, que cancele todas las acreencias laborales a \u00e9l adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez de conocimiento en esta tutela el d\u00eda 6 de diciembre de 2002, el Alcalde Municipal encargado de Tad\u00f3, expuso al a quo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1159 del 14 de junio de 2001 se resolvi\u00f3 aceptar la solicitud elevada por parte del Municipio de Tad\u00f3 de promocionar un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, en el pasado 19 de junio del a\u00f1o inmediatamente anterior enviamos sendos oficios al presidente del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Consejo Seccional de la judicatura, Juzgado Laboral del Circuito de Istmina, Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3 entre otras instancias judiciales a fin de que se enterar\u00e1n del proceso que adelanta este ente territorial y se sirvan suspender todos los procesos que cursan en contra del Municipio tal como lo ordena la ley 550\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante Renter\u00eda Moreno, manifiesta en el memorial de tutela haber interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos que hoy aparece entutelando, situaci\u00f3n que no debe se (sic) desconocida por parte del juez de tutelas por consiguiente est\u00e1 acci\u00f3n debe ser declarada improcedente \u00a0por haberse instaurado con anterioridad por los mismos hechos por el cual consideramos esta acci\u00f3n como temeraria, falsa, dilatoria y mal utilizando la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el accionado se\u00f1al\u00f3 al juez de conocimiento, la necesidad de que se respete plenamente el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos al cual se acogi\u00f3 el Municipio de Tad\u00f3, a fin de que no se incumplan las obligaciones que la ley 550 de 1999 impone al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3 (Choc\u00f3), concedi\u00f3 la tutela al considerar que se estaba ante uno de aquellos eventos excepcionales en los que este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, surge como el apropiado para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, pues de las pruebas allegadas por el actor, qued\u00f3 demostrada la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed como el derecho a la vida digna de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante hizo menci\u00f3n al hecho de haber interpuesto una tutela anteriormente, el Despacho de primera instancia encontr\u00f3 hechos nuevos que desvirt\u00faan la posible temeridad, pues de las pruebas allegadas se demostr\u00f3 que la enfermedad de la madre del actor fue determinada a partir de ex\u00e1menes realizados en el segundo semestre del a\u00f1o. En cuanto a la exigencia de que se respete la condici\u00f3n del municipio como entidad territorial que se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999, el mismo Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en relaci\u00f3n con las ordenes impartidas por los jueces en el tr\u00e1mite de acciones de tutela, se\u00f1al\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No.0654 de 2001, que dichas ordenes judiciales son de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud en conexidad con la vida, se orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Tad\u00f3, que en las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n de esa sentencia, procediera a cancelar todas las acreencias laborales adeudadas al accionante. Sin embargo, si por razones presupuestales le resultare imposible cumplir con la orden \u00a0impartida, \u00a0se orden\u00f3 realizar un adelanto que permitiera al accionante cumplir con el tratamiento de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior aclaraci\u00f3n a dicha sentencia, el a quo resolvi\u00f3 adicionar su decisi\u00f3n, ordenando para ello que el pago de los dineros adeudados al actor por concepto de salarios, deb\u00eda incluir la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de los mismos, mes a mes con el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>En impugnaci\u00f3n presentada por el Alcalde Municipal de Tad\u00f3 (Choc\u00f3), se\u00f1al\u00f3 que todo el soporte que permiti\u00f3 que la tutela fuera concedida en primera instancia, desapareci\u00f3 por cuanto la madre del actor falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite judicial de la misma, raz\u00f3n por la cual los hechos nuevos que justifican su procedencia ya no existen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, el cual en sentencia del 11 de marzo de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que el perjuicio irremediable corresponde al da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n y que de tal manera causado el da\u00f1o ese es irreversible. En el presente caso, el Municipio de Tad\u00f3 no vulner\u00f3 los derechos del actor, pues simplemente se limit\u00f3 a cumplir lo ordenado por la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 8 a 23, fotocopia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3, de fecha 31 de mayo de 2002, que resolvi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela iniciada por el actor contra el Municipio de Tad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 24 a 31, fotocopia de la sentencia de segunda instancia proferida en el tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n de tutela promovida por el actor contra el municipio de Tad\u00f3, y que fuera dictada el d\u00eda 23 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Folios 32 a 34, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0654 de 2001, por la cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, establece los alcances del art\u00edculo 3 del Decreto 294 de 2000, relativo a las autorizaciones que imparte el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respecto de los actos y operaciones a realizarse en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 36 a 53, copias varias de ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos realizados a la se\u00f1ora Waldeltrudis Moreno de Renter\u00eda, madre del tutelante, y ex\u00e1menes del mismo tutelante, con los cuales se demuestra su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 54, certificaci\u00f3n expedida el 31 de julio de 2002 por el Departamento de Cartera de CONAVI en la cual se le informa al se\u00f1or Renter\u00eda Moreno que su obligaci\u00f3n hipotecaria 2099-320044996, cuya deuda total asciende a $130.513.451.39, y que la misma se presenta en mora. Por tal motivo se inici\u00f3 proceso ejecutivo el d\u00eda 14 de junio de 2002 en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Se se\u00f1ala adicionalmente que las cuotas en mora corresponden a $ 15.464.844.62, sin incluir honorarios de abogado externo. (La negrilla y subraya es nuestra). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 55, carta de la Abogada Externa de CONAVI, dirigida al accionante, en la cual le informa que del inicio del proceso ejecutivo, pero que no obstante lo anterior, se le invita a que se acerque a la oficina de Cartera de CONAVI para buscar alternativas que permitan normalizar su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 58 a 71, declaraciones extraproceso rendidas por amigos del se\u00f1or Renter\u00eda Moreno, en las cuales dan fe de conocerlo desde hace varios a\u00f1os, y en las que hacen \u00e9nfasis en su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3micos, en sus problemas de salud tanto personales como de su se\u00f1ora madre, y en las necesidades que est\u00e1n afrontando \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 73, certificaci\u00f3n expedida por la abogada Claudia Barbosa Granados en la cual indica que actu\u00f3 como apoderada del se\u00f1or Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno dentro de varias demandas ejecutivas contra el Municipio de Tad\u00f3 \u2013 Choc\u00f3 y que cursaron en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, radicados bajo los N\u00fameros\u00a0 199800108, 199900280, 199900300 y 20000033000 en los que se reclamaban acreencias laborales , y respecto de los cuales se obtuvo tan s\u00f3lo un abono por valor de $ 8.660.000, pues los embargos sobre el municipio de Tad\u00f3, se cumplieron hasta el mes de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 74, constancia expedida por la Directora de la C\u00e1rcel de Istmina en la que se\u00f1ala que revisados los libros, se comprob\u00f3 que el se\u00f1or Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno ingres\u00f3 a dicho centro carcelario el 28\/11\/00, y sali\u00f3 el 03\/12\/01. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 78 a 104, documentos expedidos por la Alcald\u00eda Municipal de Tad\u00f3, en los cuales el accionante soporta las obligaciones que el mencionado municipio le adeuda durante el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 como Alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 148 a 169, documentos varios en los que el accionante demuestra los gastos m\u00e9dicos que ha debido asumir en el tratamiento de la enfermedad de su se\u00f1ora madre, as\u00ed como las ordenes de remisi\u00f3n a otros centros hospitalarios de Medell\u00edn y Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 210, certificaci\u00f3n de diciembre 18 de 2002, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal y la Coordinadora de la Ley 550 de 1999 para el municipio de Tad\u00f3, en la cual se se\u00f1ala que indica que se efectu\u00f3 un pago por valor de $ 169.815.000, correspondiente a 180 acreedores pertenecientes al Grupo No. 1, Prima de Navidad 2001, de docentes de planta y una acreencia a nombre de Marta Nelly Conrado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 212, certificaci\u00f3n de fecha diciembre 18 de 2002, en la que el Secretario de Hacienda Municipal y la Coordinadora de la Ley 550 de 1999 para el municipio de Tad\u00f3, se\u00f1alan que al se\u00f1or Renter\u00eda Moreno, se le reportan en la base de datos de la Secretaria de Hacienda Municipal acreencias pertenecientes al Grupo No. 4 por valor de $ 4.936.696, y acreencias del grupo No. 1 por valor de $ 41.379.759. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 222 a 256, documentos varios con los que se demuestran gastos adicionales en asuntos m\u00e9dicos relacionados con el tratamiento m\u00e9dico a que se encuentra sometida la madre del actor, as\u00ed como constancias de nuevas deudas asumidas por el tutelante para sufragar los gastos m\u00e9dicos de su se\u00f1ora madre y los personales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 257, constancia del ICETEX de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrita por el Director Seccional Encargado en la cual da fe de que la se\u00f1orita Alexa Renter\u00eda Ledesma adeuda a dicha entidad la suma de $ 3.248.580.38 por concepto de cr\u00e9dito para financiar los estudios de Psicolog\u00eda en la Universidad Cooperativa de Colombia en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 265, certificaci\u00f3n de fecha 23 de diciembre de 2002, expedida por el jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa del Banco Popular en Quibd\u00f3 en la que se\u00f1ala que el se\u00f1or Renter\u00eda Moreno tiene una Tarjeta de Cr\u00e9dito la cual esta castigada por mora en su pago y que la misma se encuentra en cobro jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 319, certificaci\u00f3n de fecha 10 de febrero de 2003, expedida por la M\u00e9dica Mariela del Carmen Machado M., en la que se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservado el resultado del examen ordenado de laboratorio cl\u00ednico, de \u2018ANTIGENO PROSTATICO\u2019 Total 22.18 ng\/ml 0.0 \u2013 3.5 Quimioluminiscencia, del se\u00f1or Tomas Renter\u00eda Moreno de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1, Hospital San Jos\u00e9, de fecha 09-01\/2003, el cual le diagnosticaron principio de CANCER DE PR\u00d3STATA, donde requiere tratamiento urgente. Anexo al presente el resultado cl\u00ednico de la entidad referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecomendaci\u00f3n: Que a la brevedad posible, se inicie el tratamiento especializado para evitar el avance del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 395 a 417, documentos remitidos directamente a la Corte Constitucional por el mismo actor, en los que se relacionan diferentes constancias m\u00e9dicas, historia cl\u00ednica y recibos de pagos hechos por el actor en los que se demuestra el alto costo del tratamiento al cual debe someterse para el tratamiento de su enfermedad. Igualmente anexa recibos de casas de empe\u00f1o en las cuales el accionante ha tenido que dejar objeto personales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, excepci\u00f3n hecha de aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que comprometan sustancialmente sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta para ello el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a la negativa del Municipio de Tad\u00f3 en \u00a0cancelarle numerosas acreencias laborales que se generaron cuando \u00e9ste se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde del mencionado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el demandante en su escrito de tutela, que ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela, en donde hizo las mismas reclamaciones a las hoy presentadas en esta tutela. Sin embargo, indica que existen hechos nuevos que justifican la interposici\u00f3n de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, y que tales circunstancias corresponden, entre otras a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La grave enfermedad de su se\u00f1ora madre, quien falleci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela; \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El diagn\u00f3stico que se le hiciera al actor, en el cual se determin\u00f3 un \u00a0c\u00e1ncer de pr\u00f3stata; \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inicio de un proceso ejecutivo por parte de CONAVI entidad bancaria con la cual tiene una deuda hipotecaria; \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertas obligaciones dinerarias que se encuentran en proceso de cobro \u00a0(Banco Popular, Icetex, Administraci\u00f3n del edificio en donde tiene el apartamento que es parte del proceso ejecutivo iniciado por CONAVI, numerosas letras, y recibos de casas de empe\u00f1o, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Con estos nuevos elementos, el actor pretende demostrar que su derecho a una vida en condiciones dignas y justas, as\u00ed como su derecho a la salud en conexidad con la vida, y su m\u00ednimo vital han sido claramente vulnerados2 por el Municipio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La temeridad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar el fondo del presente caso, es importante despejar la duda relativa a la posible temeridad en la que pudo incurrir el demandante, quien aclara que efectivamente ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Tad\u00f3, pero que para el tr\u00e1mite de \u00e9sta tutela, incorpora hechos o circunstancias nuevas que desvirtuar\u00edan la posible temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 38 se\u00f1ala en su primer inciso que \u201ccuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0Plantea la norma, no s\u00f3lo los efectos negativos que se generan con la repetida interposici\u00f3n de una tutela injustificada, sino que adem\u00e1s, desarrolla los postulados de buena fe y los deberes y obligaciones del ciudadano contenidos en los art\u00edculo 83 y 95 (principalmente incisos 1\u00b0 y 7\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez constitucional que considere que efectivamente existe una conducta temeraria por parte de un particular en el uso de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0deber\u00e1 verificar la concurrencia de los siguientes elementos que jurisprudencialmente se han se\u00f1alado para ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se presenten en diferentes oportunidades ante distintos o un mismo juez, varias acciones de tutela con base en los mismos hechos y reclamando la protecci\u00f3n de unos mismos derechos; \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema y en especial en lo relativo al uso del mecanismo excepcional de la tutela, esta Sala en sentencia T-338 de 2003,5 indic\u00f3 que \u201cdebe ser utilizada de manera razonable y justificada, de conformidad con las normas que lo regulan, las cuales contienen los lineamientos b\u00e1sicos y las limitaciones para que su uso se d\u00e9 de manera prudente y ajustado a las necesidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d De esta manera, quien recurre a la acci\u00f3n de tutela, debe justificar razonadamente los motivos que lo llevaron a interponer una nueva tutela, a afecto de que su conducta no sea considerada como temeraria por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia, la Corte expuso nuevamente su criterio en relaci\u00f3n con la temeridad, y particularmente con el an\u00e1lisis que debe efectuar el juez constitucional, para determinar si efectivamente existe una conducta imprudente por parte del particular que recurre reiteradamente a este proceso excepcional para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dijo la Corte en sentencia T-502 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, esta Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de analizar cuidadosamente los casos en los que se presume la temeridad del peticionario de tutela, puesto que bien puede suceder que la temeridad sea s\u00f3lo aparente y el juez de tutela se vea en la necesidad de absolver al demandante y de concederle el amparo solicitado6. As\u00ed, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte ha precisado que el juez de tutela debe ser especialmente sensible a los hechos en los que se funda la petici\u00f3n del demandante y a las pruebas allegadas al expediente, toda vez que el prop\u00f3sito de la evaluaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n presuntamente temeraria es establecer si la solicitud, en principio id\u00e9ntica a otra u otras peticiones anteriormente formuladas, carece ora de fundamento f\u00e1ctico ya de justificaci\u00f3n normativa. De esta forma, la Corte ha conciliado principios constitucionales y normas de derechos fundamentales, como quiera que, por una parte, no han quedado sin sanci\u00f3n conductas nocivas y, por la otra, no ha desaparecido la garant\u00eda consistente en poder acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca de amparo, cuando se tenga raz\u00f3n para ello.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien las solicitudes hechas por parte del se\u00f1or Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno, tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisi\u00f3n, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no hab\u00edan tenido ocurrencia antes, ni hab\u00edan sido de conocimiento del actor al momento en que \u00e9ste formul\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las circunstancias que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el derecho a la vida del actor, entendido \u00e9ste desde el punto de vista biol\u00f3gico, y no s\u00f3lo desde la perspectiva de las condiciones que se requieren para llevar una vida ajustada a las necesidades de su condici\u00f3n social y de ser humano digno. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si la primera tutela hacia referencia a la violaci\u00f3n de las condiciones dignas de vida del demandante en cuanto a que las m\u00ednimas condiciones de sobrevivencia no estaban atendidas, en \u00e9sta oportunidad se pretende tambi\u00e9n \u00a0la protecci\u00f3n de la vida pero en su esfera biol\u00f3gica, demostrando que la falta del dinero derivado de su trabajo durante muchos a\u00f1os, le impide el acceso a la salud y a los tratamientos m\u00e9dicos que requiere para mejorar y tratar el c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se refiri\u00f3 al derecho fundamental a la vida, y a \u00a0las varias esferas que requieren protecci\u00f3n, partiendo del concepto de vida biol\u00f3gica, hasta incluir en su amparo la garant\u00eda de las condiciones que todo ser humano requiere para llevar una vida con dignidad. As\u00ed dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d7, en la medida en que sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u2019 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas9, en cada caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, y analizados los nuevos hechos expuestos por el accionante, es pertinente se\u00f1alar que la situaci\u00f3n familiar y personal del actor, ha sufrido un deterioro tal, que su reclamo por el amparo de sus derechos fundamentales, se inicia en esta oportunidad con la protecci\u00f3n inmediata que requiere su vida y su salud, por raz\u00f3n del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que lo aqueja, el cual no ha podido ser objeto de tratamiento alguno dada su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s del derecho a la vida, entendido en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados, igualmente se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital,10 pues en el transcurso del segundo semestre del a\u00f1o 2002, es decir con posterioridad a la primera tutela, el accionante, no s\u00f3lo conoce con exactitud la gravedad de la enfermedad que padec\u00eda su madre (folios 36 a 53 y 148 a 169), quien ya falleci\u00f3; y el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata al que ya se hizo alusi\u00f3n (folios 319, 395 a 417); sino tambi\u00e9n, la iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo con el cual est\u00e1 a punto de perder su apartamento (folios 54 y 55) y el avance de varios procesos de cobro que agravan a\u00fan m\u00e1s, su ya precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica (folios 222 a 257, 265 y 395 a 417), todo lo cual esta ampliamente documentado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el planteamiento de los anteriores acontecimientos, el actor presenta esta tutela a partir de unas nuevas circunstancias personales que agravan su precaria condici\u00f3n de vida, demostrando con ello que estamos ante una acci\u00f3n de tutela diferente a la primera. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a\u00fan cuando el municipio accionando no ha incurrido en recientes conductas que afecten nuevamente los derechos del actor, por cuanto las condiciones inicialmente planteadas en la primera tutela pueden considerarse similares a las actuales, los elementos justificativos que obligaron al accionante a recurrir nuevamente a la tutela, demuestran de manera razonable, que efectivamente se est\u00e1 ante una nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que en ning\u00fan momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la primera tutela. \u00a0Por ende, puede se\u00f1alarse que el caso del se\u00f1or Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno presenta elementos destacables, que hacen que al momento de este fallo, sus condiciones difieran de las expuestas en la tutela interpuesta en oportunidad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor demuestra en su escrito: (1) que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas resulta imposible, en raz\u00f3n de la negativa del municipio accionando en cancelar los dineros reclamados, y (2) adem\u00e1s prueba, con los soportes respectivos, que por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un tratamiento m\u00e9dico que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la Sala que no existe temeridad alguna,11 pues se est\u00e1 ante una nueva tutela que efectivamente demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida no s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica sino directamente relacionada con las condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia que permiten el logro de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales de vieja data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela intenta la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales generadas en los a\u00f1os 1996 a 1999, periodo durante el cual el actor se desempe\u00f1\u00f3 como Alcalde del Municipio de Tad\u00f3, lo cual obliga a la Corte a precisar su doctrina en torno a la procedencia de la tutela en los casos en que los peticionarios dejan transcurrir un tiempo considerable entre el momento de la afectaci\u00f3n de sus derechos y la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia ha dispuesto como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, salvo cuando se encuentren comprometidos derechos como la vida en condiciones dignas y justas, la salud y el m\u00ednimo vital. De esta forma, y s\u00f3lo con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se disponga de otros medios judiciales de defensa o porque los existentes resulten ineficaces, la tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la jurisprudencia, que el amparo constitucional deber\u00e1 ser promovido con la suficiente diligencia y prontitud, es decir dentro de un t\u00e9rmino razonable12 que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados, justificando as\u00ed su especial condici\u00f3n como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor reclama el pago de varias acreencias laborales que se causaron entre los a\u00f1os de 1996 y 1999. Se evidencia as\u00ed, una reclamaci\u00f3n de obligaciones econ\u00f3micas de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de antig\u00fcedad, hecho que desvirtuar\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y dejar\u00eda igualmente sin eficacia el concepto de perjuicio irremediable,13 pues en raz\u00f3n al paso del tiempo, los elementos esenciales que caracterizan la acci\u00f3n de tutela como son la subsidiariedad, la inmediatez y su condici\u00f3n de remedio urgente, carecen de toda validez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno, expone en los hechos de su demanda, las circunstancias que permiten a la Sala considerar que s\u00ed utiliz\u00f3 los medios id\u00f3neos para obtener el pago de las acreencias dejadas de cancelar por el Municipio, pero estos no han sido lo suficientemente eficaces para el logro pretendido, por lo que la tutela se erige en el mecanismo prevalente de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se demostrar\u00e1, el accionante acude tard\u00edamente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de acreencias de vieja data, no por inercia ni por negligencia en el uso de los cauces ordinarios dispuestos para ello, sino porque habiendo utilizado en su momento la oportunidad procesal para alegar el reclamo de sus acreencias, demandando ejecutivamente al Municipio de Tad\u00f3, se encuentra con el infortunio de que los procesos ejecutivos en contra de ese ente territorial se encuentran suspendidos en virtud de las nuevas disposiciones de la Ley 550 de 1999, y en consecuencia, los mecanismos ordinarios resultaron infructuosos y la situaci\u00f3n gener\u00f3 la interposici\u00f3n de tutelas para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la anterior se exponen adem\u00e1s los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El actor se desempe\u00f1\u00f3 como Alcalde del Municipio de Tad\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1999 y \u00a0reclam\u00f3 el pago de tales acreencias acudiendo para ello, a \u00a0las v\u00edas ordinarias. Fue as\u00ed como, mediante poder otorgado a la Abogada Claudia Barbosa Granados, adelant\u00f3 varias demandas ejecutivas contra el Municipio de Tad\u00f3 \u2013 Choc\u00f3, las que radicadas bajo los N\u00fameros 199800108, 199900280, 199900300 y 20000033000, tuvieron su tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, En desarrollo de tales procesos judiciales se pudo obtener un abono tan s\u00f3lo por valor de $ 8.660.000 pesos, pues los embargos sobre el municipio de Tad\u00f3, se cumplieron hasta el mes de mayo de 2001, fecha en la cual el Municipio accionado se acogi\u00f3 al Plan de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos \u00a0de la Ley 550 de 1999, quedando suspendidos todos los procesos en su contra. Queda demostrado de esta manera, que el actor acudi\u00f3 al mecanismo excepcional de la tutela luego de haber hecho uso de los medios ordinarios de defensa, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n y el mismo Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las circunstancias que sustentan el tr\u00e1mite de la presente tutela, presentan gran similitud al caso de la se\u00f1ora Melania Valois Lozano que fuera resuelto por la Corte en sentencia T-056 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior prueba que la accionante, a diferencia del resto de actores, s\u00ed ejerci\u00f3 las acciones pertinentes dentro del t\u00e9rmino oportuno y posteriormente ante la ineficacia actual de esos medios alternativos de defensa, en tanto que los procesos ejecutivos contra el Departamento se encuentran suspendidos en virtud de las nuevas disposiciones de la Ley 550 de 1999, acude a la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que ha considerado vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese predicamento, siendo obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar cada caso en concreto para concluir en la afectaci\u00f3n o no de derechos de rango superior, es claro que la tutela en este caso resulta procedente dado que no se conjugan la eficacia e inmediatez del mecanismo de protecci\u00f3n ya utilizado por el accionante para la soluci\u00f3n de sus pedimentos. Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, si se llega a la conclusi\u00f3n, como en este caso, de que ese medio alterno ya empleado no cumpli\u00f3 con los requerimientos anotados, la tutela se convierte en el medio prevalente de protecci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones y siguiendo el precedente mencionado, es menester acceder a lo pedido por el accionante Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno, pues de lo contrario, la Corte estar\u00eda sacrificando el contenido material de un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n le ha sido especialmente encomendada por el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que en el caso del se\u00f1or Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno esta probada fehacientemente la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida, as\u00ed como al m\u00ednimo vital, la Corte amparar\u00e1 tales derechos fundamentales, desechando el argumento aducido por el Alcalde Municipal de Tad\u00f3 en el sentido de que el proceso de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos de la Ley 550 de 1999, al cual se acogi\u00f3 el municipio no le permite cumplir con el pago de las acreencias reclamadas por el tutelante, adem\u00e1s de que, ocurrida la muerte de la madre del mismo, los argumentos nuevos para sustentar la presente tutela desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento relativo a la imposibilidad de las entidades territoriales de cumplir con obligaciones laborales previamente contra\u00eddas por estar sometidos a las disposiciones de la Ley 550 de 1999, la Corte en sentencia T-435 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se pronunci\u00f3 sobre este punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera se desecha el argumento esgrimido por la Administraci\u00f3n Municipal de Monter\u00eda, sobre el programa de reestructuraci\u00f3n de pasivos aprobado por el Ministerio de Hacienda, \u00a0pues no es raz\u00f3n suficiente para justificar la dilaci\u00f3n en el \u00a0pago de las mesadas pensionales de los demandantes. Si bien \u00a0es cierto el objeto de la Ley 550 de 1999 es la reestructuraci\u00f3n de pasivos, ello no dispensa a las entidades territoriales de cumplir con las obligaciones adquiridas. Precisamente la Ley 550 de 1999 estableci\u00f3 medidas para evitar ese tipo de actitudes, tal como lo \u00a0record\u00f3 la Corte en sentencia T-1160 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El municipio demandado hace referencia a la ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En virtud de dicha ley, especialmente de lo consagrado en los art\u00edculos 58 y siguientes, las entidades territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuraci\u00f3n y utilizar instrumentos de intervenci\u00f3n, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para ello, deber\u00e1n entre otras, observar las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Celebrar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, para lo cual el Alcalde o Gobernador, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorizaci\u00f3n que comprender\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20182. Establecer en el acuerdo las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u20183. Establecer en el acuerdo respectivo y en el convenio de desempe\u00f1o que suscriba la entidad territorial, el primero y segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas pensionales y servicios personales de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. Determinar los montos de gasto para cumplir con la prelaci\u00f3n de pagos establecida, para per\u00edodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n a fin de que pueda ser revisada en dichos per\u00edodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever adem\u00e1s, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administraci\u00f3n, pagos y garant\u00eda con los recursos que perciba. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se\u00f1ala adem\u00e1s la citada ley que: \u201cLa celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos. As\u00ed mismo, dicho Ministerio podr\u00e1 ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo\u201d. (Subrayado fuera de texto)15. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con lo anterior, las entidades que se acojan est\u00e1n garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, respaldadas presupuestalmente y adem\u00e1s su pago se realizar\u00e1 con los recursos que gire el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendientes a cumplir los compromisos asumidos a trav\u00e9s del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.16\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluye la Sala que la finalidad del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, permite a las entidades territoriales sanear sus finanzas y solucionar parte los problemas relativos al incumplimiento de sus obligaciones, por lo que la raz\u00f3n aducida por el Municipio de Tad\u00f3 no es congruente con el esp\u00edritu de la Ley 550 de 1999, pues desconoce el derecho al m\u00ednimo vital de las personas a las que se le adeudan salarios o mesadas \u00a0pensionales.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 entonces, al Municipio de Tad\u00f3 \u2013Choc\u00f3-, que de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia fiscal, se paguen los salarios debidos al accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. De no ser posible el pago total de la obligaci\u00f3n dentro de dicho lapso, se deber\u00e1 informar al juez de tutela de primera instancia, de manera motivada e indicando la forma como ser\u00e1n cancelados los salarios debidos al actor, pago que, en todo caso, deber\u00e1 realizarse en su totalidad en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina del 11 de marzo de 2003. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, y a la salud del se\u00f1or Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Municipio de Tad\u00f3 \u2013Choc\u00f3- que de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia fiscal, se paguen los salarios debidos al se\u00f1or Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible el pago total de la obligaci\u00f3n dentro de dicho lapso, se deber\u00e1 informar al juez de tutela de primera instancia, en forma motivada e indicando de que manera ser\u00e1n canceladas las acreencias laborales adeudadas al accionante, las cuales deber\u00e1 ser pagadas en su totalidad en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-007 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-203 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., las sentencias T-443 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-082 de 1997 M.P.. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-253 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-303 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-593 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-263 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo, en la citada sentencia T-263\/93 la Corte determin\u00f3 que el demandante no hab\u00eda incurrido en temeridad porque no obstante que la solicitud consist\u00eda en que se ordenara a la accionada el suministro del mismo medicamento y en la misma cantidad indicados en una acci\u00f3n de tutela anterior, bastaba con observar que en realidad la carencia que impulsaba al actor derivaba de una nueva prescripci\u00f3n m\u00e9dica y de un nuevo incumplimiento de la demandada. Entre otras sentencias en las que la Corte no encontr\u00f3 probada la temeridad y, por el contrario, hall\u00f3 fundadas las peticiones de los actores, v\u00e9anse la T-950\/02 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis y la T-847\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha sentencia se dijo que el m\u00ednimo vital son \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-1095 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero,;T-635 de 2001 y T-203 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-056 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-056 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con este art\u00edculo la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia C-1143 \u00a0del 31 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1160 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 En igual sentido ver las sentencias T-275 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-454 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos que deben concurrir para que se configure \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son diferentes por existir nuevos hechos \u00a0 Las circunstancias que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}