{"id":10124,"date":"2024-05-31T17:26:27","date_gmt":"2024-05-31T17:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-708-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:27","slug":"t-708-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-03\/","title":{"rendered":"T-708-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento de ortodoncia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00e9ste tratamiento se encuentra excluido de la cobertura del P.O.S. y en principio deber\u00eda ser asumido por el actor como afiliado al r\u00e9gimen contributivo, en el caso sub examine, se tiene que se trata de un tratamiento m\u00e9dico requerido por el menor a fin de evitar un deterioro progresivo en su salud, el cual ha sido generado por la enfermedad cong\u00e9nita que padece, por lo que no se trata como lo se\u00f1alara la entidad demandada de un simple caso de fen\u00f3meno de dientes montados, sino que tal como lo advierte el odont\u00f3logo forense, de no practicarse el tratamiento prescrito se generar\u00eda un crecimiento y desarrollo desproporcionado de los maxilares del menor, comprometiendo su funci\u00f3n y est\u00e9tica; secuelas que pueden evitarse con el suministro actual del tratamiento por parte de la entidad demandada. Teniendo en cuenta que est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de un menor de edad, para este caso concreto la Corte Constitucional acudir\u00e1 a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contemplada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicando \u00a0el art\u00edculo 44 de la misma sobre las normas legales que regulan el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-679590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Alberto Carranza Garc\u00eda como agente oficioso de su hijo Sebasti\u00e1n Alberto Carranza Rico contra SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por William Alberto Carranza Garc\u00eda como agente oficioso de su hijo Sebasti\u00e1n Alberto Carranza Rico contra SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y seguridad social de su menor hijo Sebasti\u00e1n Alberto Carranza Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Sebasti\u00e1n Alberto Carranza Rico, naci\u00f3 el 13 de febrero de 1995 con una enfermedad cong\u00e9nita denominada Displasia Metafisiaria Esquel\u00e9tica tipo Smith. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de septiembre de 2002, fue atendido por el ortopedista Diego David Jim\u00e9nez quien diagnostic\u00f3 como aspectos nuevos Microgmatia que no se ha manejado con cirug\u00eda maxilofacial y ordena controles de ortodoncia para prevenir la reca\u00edda de la enfermedad cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de septiembre de 2002, el menor es valorado por la doctora Cilia Isabel Moreno Boh\u00f3rquez, quien certifica que luego de realizarle un estudio cefalom\u00e9trico y de modelos al menor Sebasti\u00e1n Alberto Carranza Rico, \u00e9ste requiere de un tratamiento de ortodoncia interceptiva con aparatolog\u00eda tipo activador de Klammt como primera fase del tratamiento, con controles peri\u00f3dicos de aparatolog\u00eda y de crecimiento y desarrollo de los maxilares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante tal diagn\u00f3stico, el padre del menor, acudi\u00f3 a la E.P.S. Salud Total, con el fin de que le fuera expedida la correspondiente autorizaci\u00f3n m\u00e9dica, para cumplir con el tratamiento diagnosticado, a lo cual un funcionario de dicha E.P.S., le inform\u00f3 que tal autorizaci\u00f3n no se dar\u00eda por cuanto dicho procedimiento esta excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el padre del menor, actuando en su representaci\u00f3n interpuso la presente tutela contra la E.P.S. SALUD TOTAL, para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y seguridad social de su hijo, y se ordene a la mencionada E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, ordene el tratamiento integral que requiere su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 30 de octubre de 2002, suscrito por una funcionaria de la Jefatura de Servicios Legales a Usuarios de SALUD TOTAL S.A., y dirigido al juez de conocimiento en la presente tutela, di\u00f3 respuesta al requerimiento que dicho juez hiciera en relaci\u00f3n con los hechos formulados en la demanda. \u00a0Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Carranza ha solicitado autorizaci\u00f3n para el cubrimiento econ\u00f3mico del tratamiento m\u00e9dico denominado ORTODONCIA INTERCEPTIVA ordenados por el m\u00e9dico especialista, esta Entidad no ha autorizado el cubrimiento econ\u00f3mico de la realizaci\u00f3n del procedimiento porque se encuentra excluido del POS, de acuerdo con las normas que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste paciente presenta cuadro de Displasia Metafisiaria Esquel\u00e9tica tipo Smith. Est\u00e1 en control con endocrinolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y en tratamiento pedi\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl s\u00edndrome que presenta el menor Carranza es una enfermedad hereditaria muy rara, caracterizada por la presencia de anemia hipopl\u00e1sica y anomal\u00edas esquel\u00e9ticas. Aparece con mayor frecuencia en mujeres, la sintomatolog\u00eda de la enfermedad puede detectarse en reci\u00e9n nacidos, o en la ni\u00f1ez temprana. Se desconoce la etiolog\u00eda (estudio de las causas de las enfermedades) de la enfermedad. Cl\u00ednicamente se caracteriza por la presencia de pulgares trifal\u00e1ngicos, acompa\u00f1ada de palidez de piel y mucosas, s\u00edntomas de anemia hipopl\u00e1sica (disminuci\u00f3n de los hemat\u00edes o gl\u00f3bulos rojos circulantes por la insuficiencia de todos los elementos formes de la sangre como consecuencia de que la m\u00e9dula \u00f3sea no es capaz de generar nuevas c\u00e9lulas) debida a la hipoplaisa (desarrollo incompleto o defectuosos) de la m\u00e9dula \u00f3sea, y en casos de anemia muy severa letargo (sue\u00f1o patol\u00f3gico y profundo), irritabilidad, e insuficiencia (fracaso funcional) cardiaca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente informar al Despacho que Salud Total E.P.S., ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios requeridos por la se\u00f1ora Carranza, desde el momento de su afiliaci\u00f3n y en especial los servicios que ha requerido con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece, siempre que la prestaci\u00f3n de dichos servicios m\u00e9dicos se encuentre dentro de la \u00f3rbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAUTORIZACI\u00d3N SOLICITADA: ORTODONCIA INTERCEPTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tenga derecho a que el Sistema asuma las coberturas econ\u00f3micas de las enfermedades y suministro que requieran es necesario que los mismo est\u00e9n contemplados dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBLIGACI\u00d3N DE LA SECRETARIA DE SALUD FRENTE ASUNCI\u00d3N DE LOS SERVICIOS M\u00c9DICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que sea viable la inaplicaci\u00f3n de las normas de seguridad social en salud por v\u00eda de tutela, es necesario agotar las opciones establecidas dentro de la misma normatividad, y en ese orden buscar ante todo la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del menor Carranza, lo procedente es que la Secretar\u00eda de Salud, dando aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 y al art\u00edculo 28 del Decreto 806 anteriormente citado, indique a la usuaria la Instituci\u00f3n a la que deber\u00e1 ser remitida, a efectos de que se surta la atenci\u00f3n que ella misma requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, resulta claro, que no es obligaci\u00f3n legal \u00a0de la E.P.S. asumir coberturas de tratamientos sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o excluidos del POS, m\u00e1s cuando se ha verificado que no cumple con los periodos de carencia, o , que por el contrario, por norma expresa corresponde al Estado dicha atenci\u00f3n, es menester concluir, que no es Salud Total quien vulnera derechos, sino por el contrario, el Estado mismo, a trav\u00e9s de sus entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, respetuosamente me permito se tenga en cuenta que aqu\u00ed se trata, es de la prestaci\u00f3n de servicios por fuera de las prestaciones legales a las que se encuentra obligada la E.P.S. y a los que tiene derecho el menor Carranza, pues los servicios requeridos no se encuentran dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 resolverse la presente Acci\u00f3n en el sentido de que encontrando que la usuaria se encuentra imposibilitada para asumir el cargo econ\u00f3mico que le corresponde, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 198, ordenando a la Secretar\u00eda de Salud remita al usuario a una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para que sea debidamente atendido, instituci\u00f3n a la cual SALUD TOTAL pagar\u00e1 lo que legalmente le corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la entidad accionada, que la presente tutela sea puesta en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, y se niegue la misma respecto de Salud Total E.P.S. Si se ordenara a la E.P.S. Salud Total prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor, se le faculte para recobrar los servicios prestados a la Secretaria de Salud Distrital de Bogot\u00e1. Y, finalmente, si la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 prueba que no dispone de los recursos para cubrir los servicios prestados por la E.P.S., que esta \u00faltima puede repetir contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 4 de febrero de 2003, la Sala de Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta misma Corporaci\u00f3n se oficiara a la Sociedad Colombiana de Ortodoncia, para que en el plazo de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este mismo Auto, conceptuara acerca de la importancia que a nivel de salud oral y funcional puede significar el suministro del tratamiento de ortodoncia interceptiva con aparatolog\u00eda removible tipo activador de Klammt, que requiere un menor de siete (7) a\u00f1os de edad quien padece de Displasia Metafisiaria Esquel\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el Despacho el d\u00eda 11 de febrero de 2003, el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ortodoncia, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su oficio me permito solicitarle la historia cl\u00ednica completa del paciente con sus anexos, para poder darle una respuesta adecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 4 de febrero de 2003, la Corte, solicit\u00f3 a la E.P.S. Salud Total, que el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9ste Auto, remitiera copia completa de la historia cl\u00ednica del menor Sebasti\u00e1n Alberto Carranza Rico, con destino al Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a tal petici\u00f3n, en escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 12 de febrero de 2003, una funcionaria de la Jefatura de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total, dio respuesta al requerimiento hecho en el Auto en cuesti\u00f3n, remitiendo copia de la historia cl\u00ednica del menor Sebasti\u00e1n Alberto Carranza Rico, as\u00ed como tambi\u00e9n exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Carranza solicita autorizaci\u00f3n para el cubrimiento econ\u00f3mico del tratamiento m\u00e9dico denominado ORTODONCIA INTERCEPTIVA el cual nunca fue ordenado por el m\u00e9dico especialista, por esta raz\u00f3n esta Entidad no autoriz\u00f3 el cubrimiento econ\u00f3mico del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s el tratamiento m\u00e9dico denominado ORTODONCIA INTERCEPTIVA se encuentra excluido del POS, de acuerdo con las normas que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solicitud del tratamiento ORTODONCIA INTERCEPTIVA se dio con ocasi\u00f3n a la consulta externa realizada por los padres del menor Carranza al Odontopediatra, cuando afirman que \u201cEL DIENTE LE ESTA SALIENDO MONTADO\u201d, pero jam\u00e1s fue una remisi\u00f3n de otro especialista especificando la necesidad de la valoraci\u00f3n, m\u00e1s considerando la enfermedad de base que impide un tratamiento de ORTODONCIA FIJA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de los dientes montados ocurre en casi un noventa por ciento (90%) de la poblaci\u00f3n infantil, tratamiento que es considerado EST\u00c9TICO a menos que afecte o perjudique la funcionalidad de un \u00f3rgano o aparato del cuerpo humano, sin embargo para estar seguros de que no se trata de un problema funcional se pidi\u00f3 un concepto al DR. FERNEY CAMARGO HERN\u00c1NDEZ, Odontopediatra que trato al menor, quien nos manifest\u00f3 lo siguiente: \u2018La maloclusi\u00f3n presente en el paciente no le impide cumplir con sus funciones habituales de nutrici\u00f3n, lenguaje, fonaci\u00f3n y respiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, es pertinente informar al Despacho que Salud Total E.P.S., ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios requeridos por el menor Carranza, desde el momento de su afiliaci\u00f3n y en especial los servicios que ha requerido con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece, siempre que la prestaci\u00f3n de dichos servicios m\u00e9dicos se encuentre dentro de la \u00f3rbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza este escrito con los mismos argumentos expuestos como respuesta a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. En Auto de fecha 14 de febrero de 2003, la Corte, solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogot\u00e1, para que d\u00e9 un concepto m\u00e9dico acerca del tratamiento de ortodoncia especializada requerida por el menor Sebasti\u00e1n Alberto Carranza Rico, para lo cual este \u00faltimo deb\u00eda presentarse en las instalaciones de Medicina Legal junto con su historia cl\u00ednica para que le sea practicado un examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogot\u00e1, deb\u00eda responder a esta Corporaci\u00f3n acerca de las siguientes inquietudes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c Cuales son las posibles consecuencias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas que le traer\u00eda al menor Carranza Rico, la no realizaci\u00f3n de un tratamiento de ortodoncia interceptiva, con aparatolog\u00eda removible tipo activador de Klammt. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c Y, si existe alg\u00fan procedimiento odontol\u00f3gico de car\u00e1cter alternativo, que ofrezca soluci\u00f3n al problema de orden maxilofacial que padece el menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de marzo de 2003, el Odont\u00f3logo Forense asignado para este caso, en respuesta al Auto de pruebas de la Corte, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDICTAMEN DE EVALUACI\u00d3N ACTO ODONTOL\u00d3GICO \u00a0<\/p>\n<p>SEBASTI\u00c1N CARRANZA RICO, Historia cl\u00ednica y radiograf\u00edas Panorex perfil cefalom\u00e9trico y modelos de estudio en yeso piedra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANTECEDENTES DEL CASO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con edad cl\u00ednica actual de 8 a\u00f1os, con antecedente de Displasia metaf\u00edsica esquel\u00e9tica tipo Smith, fue tratado en el Instituto Roosvelt (sic) que ten\u00eda contrato con Salud Total, en Odontolg\u00eda hace 1 a\u00f1o se diagnostic\u00f3 sobreinserci\u00f3n de frenillo labial que fue operado; se diagnostic\u00f3 en consultorio particular perfil convexo, tercio inferior disminuido, biproquelia, oclusi\u00f3n clase II, diagn\u00f3sticos asociados a displasia metaf\u00edsiaria esuel\u00e9tica tipo Smith como antecedente, plan de tratamiento: Ortopedia maxilar para avance mandibular, expansi\u00f3n bimaxilar permitir erupci\u00f3n de 36 y 46 para estimular crecimiento condilar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHALLAZGOS Y DISCUSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMovimientos mandibulares normales, api\u00f1amiento de incisivos inferiores, erupci\u00f3n fase III de incisivos centrales superiores y de los molares permanentes, gingivitis de erupci\u00f3n de 12 y 22, oclusi\u00f3n profunda de anteriores superiores e inferiores, erupci\u00f3n mixta fisiol\u00f3gica y normal para la edad actual del paciente; la radiograf\u00eda Panorex muestra formaci\u00f3n de g\u00e9rmenes de estructuras dentales permanentes y fase final de apexificaci\u00f3n de 36 y 46 lo cual es concordante con la erupci\u00f3n actual de dichas estructuras, as\u00ed como tambi\u00e9n reabsorci\u00f3n radicular inicial de 74, 75, 84 y 85 que corresponden al momento de la radiograf\u00eda (sep 3\/2002) a una edad aproximada de 7 a\u00f1os y medio cuando se han formado las coronas completas de los g\u00e9rmenes de caninos y premolares; la cefalometr\u00eda nos muestra un perfil convexo para una oclusi\u00f3n clase II, leve biproquelia normales para la edad, y los modelos de oclusi\u00f3n de sep\/02 y actuales muestran oclusi\u00f3n profunda anterior con overjet moderado, concordante con la oclusi\u00f3n clase II. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuena parte de la ortodoncia interceptiva o preventiva (ortopedia maxilar) se realiza en pacientes con problemas de relaciones intemaxilares desde la perspectiva del crecimiento maxilar o mandibular y la formaci\u00f3n de los g\u00e9rmenes dentales en ellos; y lo que se busca es orientar ese crecimiento y desarrollo a una armon\u00eda de la oclusi\u00f3n para que la funci\u00f3n masticatoria sea la m\u00e1s adecuada y adem\u00e1s la simetr\u00eda en lo est\u00e9tico sea la m\u00e1s proporcional posible \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso que nos ocupa la valoraci\u00f3n actual muestra entonces un api\u00f1amiento de las estructuras dentales permanentes erupcionadas y el pron\u00f3stico radiol\u00f3gico y cl\u00ednico que nos lleva a pensar en una maloclusi\u00f3n que debe prevenirse no solamente por la est\u00e9tica sino tambi\u00e9n por la funci\u00f3n masticatoria; y para lo cual pueden utilizarse entre otras alternativas los activadores de Klammt o el que el ortodoncista considere seg\u00fan su experiencia y su escuela de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo medida profil\u00e1ctica (preventiva), el menor necesita del tratamiento de ortodoncia interceptiva para orientar el crecimiento de los maxilares y lograr cuando tenga erupcionadas todas sus estructuras dentales permanentes una adecuada armon\u00eda oclusal tanto en la funci\u00f3n como en la est\u00e9tica; y de no realizarse el tratamiento, es probable que los maxilares puedan crecer y desarrollarse desproporcionadamente afectando la funci\u00f3n y la est\u00e9tica; y necesitar\u00eda por lo tanto en la edad de la adolescencia un tratamiento de ortodoncia correctiva; pero desde el punto de vista psicol\u00f3gico no se puede predecir esas consecuencias en la actual valoraci\u00f3n. Por la edad del ni\u00f1o es pertinente el seguimiento peri\u00f3dico para observar el desarrollo de avance hasta la fase final del crecimiento de los maxilares en la adolescencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de Auto de 27 de junio de 2003, el Magistrado Ponente, solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta misma Corporaci\u00f3n se oficiara al Dr. Diego Jim\u00e9nez, m\u00e9dico ortopedista y tratante del menor, para que en el plazo de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este mismo Auto, describiera de manera completa en qu\u00e9 consiste la enfermedad denominada Dsiplasia Metafisiaria Esquel\u00e9tica y se\u00f1ale igualmente, qu\u00e9 tipo de valoraci\u00f3n y tratamiento le ha dado recientemente al menor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se le solicita explique al Despacho si considera que el tratamiento de ortodoncia requerido por el menor, har\u00eda parte del tratamiento integral al cual se encuentra sometido en raz\u00f3n a su enfermedad de Displasia Metafisiaria Esquel\u00e9tica y si existe diferencia entre un tratamiento de ortodoncia tradicional (est\u00e9tico) y el tratamiento de ortodoncia diagnosticado al menor, indicando cu\u00e1les ser\u00edan las consecuencias en el desarrollo f\u00edsico del menor de no practic\u00e1rsele a tiempo el tratamiento de ortodoncia que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio de 1 de julio de 2003, el Dr. Diego Dar\u00edo Jimenez inform\u00f3 al Despacho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la enfermedad Displasia Metafisiaria Esquel\u00e9tica, es un trastorno cong\u00e9nito que afecta los centros de crecimiento, deformando los huesos afectados. \u00a0En este caso el t\u00f3rax, el codo y la mand\u00edbula. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrtop\u00e9dicamente el paciente presenta un deformidad rotacional en el codo que se manejo con un procedimiento reconstructivo \u00f3seo a nivel supracondilio y una cifosis tor\u00e1cica que se encuentra en observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa deformidad maxilar recomiendo sea evaluada por un cirujano maxilofacial ya que esta es su especialidad y muy seguramente corresponde a una variaci\u00f3n anat\u00f3mica del crecimiento, secundaria a lo relatado anteriormente de su enfermedad base\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2002, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en el caso en particular el tratamiento de ortodoncia que requiere el menor, no se encuentra contemplado dentro del plan obligatorio de salud. Adem\u00e1s, el petente (padre del menor que requiere el servicio m\u00e9dico), se limit\u00f3 a informar sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo sin hacer referencia a la urgencia de la intervenci\u00f3n, as\u00ed como tampoco aport\u00f3 prueba acerca de su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, por esta v\u00eda judicial no es viable conceder lo solicitado, lo que no significa que el petente no tenga derecho a lo pedido. Se le sugiere acudir ante la Secretar\u00eda de Salud en procura de la autorizaci\u00f3n que le permita el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer, si la falta de suministro por parte de una E.P.S., respecto de un tratamiento de ortodoncia excluido del P.O.S. a un menor de edad con displasia metafisiaria esquel\u00e9tica, comporta la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y la integridad personal, o si por el contrario dicha actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud \u00a0de un menor. Afectaci\u00f3n de la dignidad como elemento integral del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44, dispone expresamente respecto de los derechos de los ni\u00f1os, su categor\u00eda de fundamentales y la prevalencia de estos frente a los de los dem\u00e1s, haciendo especial \u00e9nfasis en derechos como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social, lo que determina que la acci\u00f3n de tutela en estos eventos proceda directamente.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone pues, el respeto prevalente de los derechos fundamentales del menor y el inter\u00e9s superior que lo ampara. La Corte Constitucional ha reiterado en numerosos fallos respecto a \u00e9ste tema, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales a los menores les es negado un servicio m\u00e9dico justificado en razones de tipo econ\u00f3mico, es claro que la no prestaci\u00f3n de los tratamientos requeridos afecta no s\u00f3lo el derecho a la salud, sino tambi\u00e9n, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, la dignidad de los menores, cuando \u00e9stos deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de su sistema f\u00edsico y psicol\u00f3gico, al someterlos a mantener condiciones inferiores a las que la naturaleza requiere para el normal desarrollo del ser humano.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre el particular ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo entiende esta Sala c\u00f3mo un juez de la Rep\u00fablica puede ignorar que la calidad de vida de un inv\u00e1lido gana en dignidad con la utilizaci\u00f3n de la silla de ruedas, aparato que, al permitirle desplazamientos, aliviar\u00e1 su estado y har\u00e1 menos dura la experiencia de la par\u00e1lisis. La silla de ruedas, en el caso de las menores a cuyo nombre se ha instaurado la tutela, va a permitirles que, hasta cierto punto, sustituyan sus propios medios f\u00edsicos. En tal sentido resulta obvio que dichos instrumentos constituyen valioso apoyo en el proceso de recuperaci\u00f3n de su salud f\u00edsica y mental.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de menores de edad se trata, el derecho a la salud aparece entonces, como un derecho fundamental, no s\u00f3lo por la consagraci\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, sino porque ante la afectaci\u00f3n o puesta en riesgo de la salud del menor, aparece comprometido su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>El menor de edad, que bajo circunstancias normales requiere de la protecci\u00f3n especial del Estado, la sociedad y la familia, en situaciones anormales de debilidad manifiesta donde se halle frente a una enfermedad que lo afecte f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente, requiere un amparo efectivo y espec\u00edfico, al que pueda recurrir en procura de la defensa de su salud, dignidad humana e integridad personal, lo cual puede obtenerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo procede para proteger el derecho a la vida entendido como la mera existencia biol\u00f3gica, pues \u00e9sta constituye una noci\u00f3n fragmentada que ampara a la vida \u00fanicamente ante la contingencia de la muerte. La protecci\u00f3n al derecho a la vida debe ser integral, de tal forma que as\u00ed como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Corte, se extienda a \u201clas condiciones de desarrollo vital de las personas de manera que la vida pueda ser llevada dignamente, y en ese orden de ideas, se logren desarrollar las facultades inherentes a todo ser humano.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 en sentencia T-099\/1999 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe aclararse, como tambi\u00e9n se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas \u00a0anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad \u00a0personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en sentencia T-175\/02 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil se se\u00f1al\u00f3, que lo que pretende la jurisprudencia de la Corte, es \u201crespetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.8 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.9&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos excluidos del P.O.S. que involucran fines funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se sostenga financieramente, cumpliendo los fines que le fueron impuestos, respecto a garantizar a la poblaci\u00f3n una atenci\u00f3n en salud integral en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia que exige el art. 162 de la Ley 100 de 1993, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones que tiene en cuenta por un lado, que los recursos para el financiamiento del sistema son escasos y por el otro, que el hecho de asumir todas las necesidades de la poblaci\u00f3n en salud, representa altos costos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, los recursos de que dispone el sistema s\u00f3lo se destinan a objetivos verdaderamente prioritarios o indispensables para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad que lo rigen y excluyendo aquellos tratamientos, como por ejemplo el de las cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas, que al no ser autorizados, no afectan derechos fundamentales de quien los solicita, pudiendo prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud.10 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que bajo el postulado de estado social de derecho se imponen como impostergables, la Corte Constitucional en m\u00faltiples fallos ha sostenido que la reglamentaci\u00f3n legal que recoge la materia de seguridad social, puede ser inaplicada para el caso concreto, mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contemplada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicando en su lugar directamente los mandatos de orden superior consagrados en la Carta (principios y derechos de orden constitucional como la dignidad humana, la salud, los derechos de los ni\u00f1os, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de aquellos procedimientos y tratamientos que por no encontrarse incluidos en el P.O.S., son negados por las Entidades Promotoras de Salud, con el argumento de no encontrarse obligadas legalmente a suministrarlos de conformidad con los art. 28 del Decreto Reglamentario 806 de 1998 y 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993 que establecieron el Manual de Actividades, Intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998 establece en el par\u00e1grafo del art. 28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. \u00a0Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la mencionada resoluci\u00f3n establece en su art. 18 que se tendr\u00e1n como exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n:&#8230;. \u00a0\u201c(&#8230;) k. Protesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica. i. Actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en el presente manual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se advirti\u00f3 atr\u00e1s, existen algunos supuestos que permiten inaplicar la normatividad legal que prohibe el suministro de tratamientos y procedimientos excluidos del P.O.S. Tales supuestos se encuentran \u00edntimamente relacionados con la potencialidad de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida en condiciones dignas de la persona que solicita el procedimiento m\u00e9dico excluido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, el juez constitucional debe, en su labor hermen\u00e9utica y basado en los criterios de la sana cr\u00edtica establecer si las particularidades del caso concreto enmarcan una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, frente al suministro de tratamientos de ortodoncia, regularmente negados por las E.P.S. con fundamento en los argumentos acabados de esgrimir, se tiene que en principio, no pueden ser cubiertos por aquellas, en atenci\u00f3n a que su falta de suministro normalmente no compromete el derecho a la salud o la vida del paciente. Empero, se repite, estudiado el caso concreto deber\u00e1 establecerse si la falta de suministro del tratamiento de ortodoncia compromete la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas del paciente, por ejemplo cuando tal tratamiento se requiere en orden a aliviar o curar alguna enfermedad o dolor fuera de los fines exclusivamente est\u00e9ticos, de tal forma que se obtenga un mejoramiento en la calidad de vida f\u00edsica y psicol\u00f3gica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, es innegable que el tratamiento puede generar como consecuencia adicional fines de corte est\u00e9tico, pero estar\u00e1 sustentado de fondo en la necesidad de dar soluci\u00f3n a los problemas funcionales que padezca el paciente y la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas, en los t\u00e9rminos establecidos en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la pretensi\u00f3n de tutela deprecada por el actor en favor de los derechos fundamentales a la igualdad, salud en conexidad con la vida, la seguridad social y los derechos de su hijo menor, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n estima que a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional que protege los derechos fundamentales de los ni\u00f1os consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, ha de concederse la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es claro cuando se verifica el dict\u00e1men m\u00e9dico, expedido por un odont\u00f3logo forense del Instituto de Medicina Legal, en el cual se afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo medida profil\u00e1ctica (preventiva), el menor necesita del tratamiento de ortodoncia interceptiva para orientar el crecimiento de los maxilares y lograr cuando tenga erupcionadas todas sus estructuras dentales permanentes una adecuada armon\u00eda oclusal tanto en la funci\u00f3n como en la est\u00e9tica; y de no realizarse el tratamiento, es probable que los maxilares puedan crecer y desarrollarse desproporcionadamente afectando la funci\u00f3n y la est\u00e9tica; y necesitar\u00eda por lo tanto en la edad de la adolescencia un tratamiento de ortodoncia correctiva; pero desde el punto de vista psicol\u00f3gico no se puede predecir esas consecuencias en la actual valoraci\u00f3n. Por la edad del ni\u00f1o es pertinente el seguimiento peri\u00f3dico para observar el desarrollo de avance hasta la fase final del crecimiento de los maxilares en la adolescencia.\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en concepto rendido a \u00e9sta Corporaci\u00f3n por el Dr. Diego Dar\u00edo Jim\u00e9nez, m\u00e9dico ortopedista y tratante del menor, se sostiene que la deformidad maxilar corresponde muy seguramente a una variaci\u00f3n anat\u00f3mica del crecimiento, secundaria a la enfermedad Displasia Metafiaria Esquel\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, si bien \u00e9ste tratamiento se encuentra excluido de la cobertura del P.O.S. y en principio deber\u00eda ser asumido por el actor como afiliado al r\u00e9gimen contributivo, en el caso sub examine, se tiene que se trata de un tratamiento m\u00e9dico requerido por el menor a fin de evitar un deterioro progresivo en su salud, el cual ha sido generado por la enfermedad cong\u00e9nita que padece, por lo que no se trata como lo se\u00f1alara la entidad demandada de un simple caso de fen\u00f3meno de dientes montados, sino que tal como lo advierte el odont\u00f3logo forense, de no practicarse el tratamiento prescrito se generar\u00eda un crecimiento y desarrollo desproporcionado de los maxilares del menor, comprometiendo su funci\u00f3n y est\u00e9tica; secuelas que pueden evitarse con el suministro actual del tratamiento por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-175\/02 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, se expres\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del dictamen m\u00e9dico se deduce que la operaci\u00f3n que la actora demanda no tiene fines exclusivos de embellecimiento, y antes por el contrario esta comprometida su integridad personal, puesto que la patolog\u00eda que padece implica limitaci\u00f3n funcional, al punto de que ha adquirido tal entidad que esta afectando su dignidad como persona. Luego por conexidad con esos derechos fundamentales existe vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en un evento similar donde se requer\u00eda una cirug\u00eda maxilofacial para una menor de edad, la Corte decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a las certificaciones y declaraciones dadas por el cirujano maxilofacial y el odont\u00f3logo que la tratan, se tiene que es dif\u00edcil determinar las causas del problema, ya que no se sabe si es cong\u00e9nito o adquirido, adem\u00e1s la cirug\u00eda a realizar s\u00f3lo requiere de un d\u00eda de hospitalizaci\u00f3n y si bien es cierto no es urgente, s\u00ed es necesario hacerla puesto que mejorar\u00eda la funci\u00f3n de los maxilares y la est\u00e9tica facial\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y vinculando el concepto de vida en condiciones dignas, es claro que el derecho del menor a que se le suministre el tratamiento de ortodoncia interceptivo resulta relevante, debido a que tal como estableciera la Corte Constitucional en consolidada jurisprudencia, el ser humano para desarrollarse integralmente, requiere mantener ciertos niveles de salud, que deben ser garantizados por el Estado a trav\u00e9s de su r\u00e9gimen de seguridad social en salud, por lo que el paciente tiene derecho \u201ca abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la responsabilidad sobre el mantenimiento de los est\u00e1ndares b\u00e1sicos de salud se incrementa, por tratarse de un menor de edad, sobre el cual, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de infante, recae la enfermedad cong\u00e9nita que padece, por lo que el suministro del tratamiento se hace imperativo, teniendo en cuenta que adem\u00e1s de los efectos funcionales y est\u00e9ticos que le reportar\u00eda tal tratamiento, se encuentra tambi\u00e9n involucrado el factor psicol\u00f3gico, que previsiblemente podr\u00eda verse comprometido en el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien las justificaciones esgrimidas por Salud Total para negar el suministro de los procedimientos, intervenciones y tratamientos excluidos del P.O.S., delegando tal responsabilidad a las entidades territoriales correspondientes de conformidad con la normativa legal que rige la materia, pueden resultar v\u00e1lidas bajo algunos presupuestos, es menester se\u00f1alar que la entidad antes de tomar cualquier determinaci\u00f3n al respecto, debe realizar un an\u00e1lisis detallado del caso sometido a estudio, a fin de establecer si con tal negativa se pone en peligro alg\u00fan derecho fundamental del actor, especialmente si se trata de menores de edad, que por el simple hecho de serlo, se encuentran \u00a0protegidos por el art. 44 de la Constituci\u00f3n, donde se plasm\u00f3 la categor\u00eda de fundamentales, respecto de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de un menor de edad, para este caso concreto la Corte Constitucional acudir\u00e1 a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad15 contemplada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicando \u00a0el art\u00edculo 44 de la misma sobre las normas legales que regulan el Plan Obligatorio de Salud (Ley 100 de 1993, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998). Tal determinaci\u00f3n ha sido asumida en casos con similares supuestos, donde la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n seguir\u00e1 en consecuencia su reiterada jurisprudencia que confirma lo ya se\u00f1alado: Inaplicar para el caso concreto la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, porque su seguimiento ilimitado no tiene en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal. Para ello, la Corte ha ordenado, que sea suministrado el tratamiento excluido y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Salud Total E.P.S. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre el tratamiento de ortodoncia interceptiva con aparatolog\u00eda irremovible tipo activador de Klammt, como primera fase del tratamiento con controles per\u00edodicos de aparatolog\u00eda y de crecimiento y desarrollo de los maxilares, de conformidad con las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe se\u00f1alarse que Salud Total E.P.S. tiene el derecho de repetir lo que pague contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Integral en Salud Fosyga17, a fin de obtener el reembolso de las sumas que deba cancelar la entidad accionada, para el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 1 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del menor a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Sebasti\u00e1n Alberto Carranza Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. de Salud Total que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre el tratamiento de ortodoncia interceptiva con aparatolog\u00eda irremovible tipo activador de Klammt, como primera fase del tratamiento con controles per\u00edodicos de aparatolog\u00eda y de crecimiento y desarrollo de los maxilares, de conformidad con las prescripciones m\u00e9dicas, que requiere el menor Sebasti\u00e1n Alberto Carranza Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR para el caso concreto, por ser contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que excluyeron del P.O.S. el aludido tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se\u00f1alar a la E.P.S. de Salud Total que le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, que deber\u00e1 reconocer ese valor dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al del env\u00edo de la cuenta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-941\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-556 de 1998.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. las sentencias T-514, T-556 de 1998 y T-610 de 2000 entre otras.. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-556 de 1998, reiterada en las sentencias T-722 de 2001 y T-1018 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1018\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-119\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-119\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-566\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido ver sentencias T-119\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1251\/00 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-070\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-577\/01 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, T-722\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil T-175\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1018\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114 y T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-175\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta misma decisi\u00f3n fue adoptada en sentencias tales como T-070\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-175\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1018\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento de ortodoncia \u00a0 Si bien \u00e9ste tratamiento se encuentra excluido de la cobertura del P.O.S. y en principio deber\u00eda ser asumido por el actor como afiliado al r\u00e9gimen contributivo, en el caso sub examine, se tiene que se trata de un tratamiento m\u00e9dico requerido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}