{"id":10125,"date":"2024-05-31T17:26:27","date_gmt":"2024-05-31T17:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-709-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:27","slug":"t-709-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-709-03\/","title":{"rendered":"T-709-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-709\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de estar afiliados a la misma EPS no puede ser argumento para negar reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de que ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se encuentren afiliados a la misma Entidad Promotora de Salud, se encuentra contemplada en varios decretos que reglamentan el sistema o que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de esas entidades. Sin embargo, el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, no puede, como se se\u00f1al\u00f3, ser argumento constitucionalmente aceptado para negar el reconocimiento de la licencia de paternidad, pues la filosof\u00eda que orienta esa licencia no es otra que la \u201cprotecci\u00f3n de la ni\u00f1ez en Colombia y el desarrollo del derecho constitucional de los menores al amor y cuidado de sus dos progenitores, no solo de uno de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728641 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: H\u00e9ctor Eduardo Bastos Londo\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 9 de mayo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como fundamentos f\u00e1cticos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Jefe del Departamento de Medicina de Trabajo, de la entidad accionada, por consulta efectuada en relaci\u00f3n con los alcances del derecho a la licencia remunerada de paternidad, conferidos por la Ley 755 de 2002, le neg\u00f3 con anterioridad al nacimiento de su hija Juanita Bastos L\u00f3pez, la eventual concesi\u00f3n de la licencia de paternidad remunerada, aduciendo para ello que su c\u00f3nyuge Ana Mar\u00eda L\u00f3pez Solano, no se encontraba afiliada a la misma EPS. Aduce que con posterioridad al nacimiento de su hija, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Jefe de Medicina del Trabajo, Servicio Occidental de Salud (S.O.S.), solicitando la referida licencia, la cual fue negada con el mismo argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se encuentra casado con la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda L\u00f3pez Solano, quien dio a luz a su peque\u00f1a hija. Que su c\u00f3nyuge cotiza en salud a la E.P.S. Comfenalco \u201cpor lo que se presume est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como padre responsable se encuentra obligado a sujetarse a todos los requerimientos de tipo afectivo y de protecci\u00f3n hac\u00eda su hija, raz\u00f3n por la cual, la negativa de la entidad accionada a concederle la licencia de paternidad, vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el 42 ib\u00eddem, que protegen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, as\u00ed como el derecho que tiene el Estado y la sociedad de garantizar la protecci\u00f3n integral a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, expres\u00f3 que el demandante se encuentra afiliado a esa entidad desde el 2 de julio de 1997, teniendo cotizadas con el sistema 224 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el rechazo a la solicitud de licencia de paternidad presentado por el demandante, aduce que la responsabilidad de esa entidad como administrador del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, se limita a \u201cradicar la solicitud de licencia de paternidad \u00a0y emite comprobante de rechazo de solicitud de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica para que el usuario la entregue al empleador; en ning\u00fan momento le niega el derecho a asumir los d\u00edas\u201d. Agrega que para que el usuario tenga derecho a la licencia de paternidad que contempla la Ley 755 de 2002, debe cumplir ciertos requisitos exigidos por el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 35, el cual consiste en que todas las personas que conforman el grupo familiar est\u00e9n afiliadas a la misma EPS, requisito que no cumple el accionante, toda vez que su c\u00f3nyuge no se encuentra afiliada a esa EPS \u201cpudiendo determinarse que al momento de la afiliaci\u00f3n el tutelante no afili\u00f3 como su beneficiaria c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a la Se\u00f1ora Ana Mar\u00eda L\u00f3pez Solano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FALLO DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga Valle, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando para ello que seg\u00fan lo establecido por el Decreto 806 de 1998, cuando los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema de seguridad social, \u201cdeber\u00e1n estar vinculados a la misma entidad Promotora de Salud E.P.S. y los miembros del grupo familiar solo podr\u00e1n inscribirse en cabeza de uno de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la c\u00f3nyuge del demandante se encuentra afiliada a Comfenalco Valle E.P.S. y el se\u00f1or H\u00e9ctor Eduardo Bastos a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., no se da cumplimiento al requisito establecido en la ley, de pertenecer a la misma entidad promotora de salud, raz\u00f3n por la cual el demandante no puede beneficiarse de la licencia de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Filosof\u00eda y objetivos de la Ley 755 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El ciudadano H\u00e9ctor Eduardo Bastos Londo\u00f1o, solicit\u00f3 el amparo judicial de los derechos que considera le fueron conculcados por la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S.. Manifest\u00f3 el accionante que solicit\u00f3 ante la entidad demandada el reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad prevista en la Ley 755 de 2002, la cual le fue negada bajo el argumento de que \u00e9l y su c\u00f3nyuge no se encontraban afiliados a la misma EPS, como lo exige el art\u00edculo 35 del Decreto 806 de 1998. Agreg\u00f3 que se encuentra casado con la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda L\u00f3pez Solano y que de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 el 9 de febrero de 2003 una ni\u00f1a, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la licencia de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Ley 755 de 2002, otorga al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero el derecho a cuatro d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el evento de que solamente \u00e9l se encuentre cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud, o a ocho d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad, si ambos padres son cotizantes del Sistema. La finalidad buscada por el legislador al crear la licencia remunerada de paternidad, fue la de permitir a los ni\u00f1os al momento de su nacimiento el ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente el de recibir el amor y el cuidado de su padre en los primeros d\u00edas de su vida. \u201c[D]icha licencia permite al padre, y en el inter\u00e9s superior de su hijo, comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el ni\u00f1o alcance su pleno desarrollo f\u00edsico y emocional\u201d1. \u00a0As\u00ed qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes legislativos del proyecto de ley que hoy es la Ley 755 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el legislador en su oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s abundante la bibliograf\u00eda moderna en materia del imperativo de brindar a los ni\u00f1os tanto el afecto, la ternura, el cuidado y el amor de la madre, como el afecto, la ternura, el amor y el cuidado del padre para garantizarlos a cabalidad. Uno y otro. Padre y madre. Paternidad y maternidad se convierten en una dupla inseparable para garantizar los derechos de los ni\u00f1os. Los ni\u00f1os necesitan de su padre y de su madre. De sus cuidados y sus caricias. De su atenci\u00f3n y dedicaci\u00f3n. Ello se hace particularmente cr\u00edtico entrat\u00e1ndose de los primeros d\u00edas de la existencia de los beb\u00e9s. Necesitan a su padre y su madre. Y la madre tambi\u00e9n necesita al padre. El ni\u00f1o tiene el derecho preferente a que su padre lo acompa\u00f1e. Y lo cuide. Y le d\u00e9 amor y ternura. Y comparta con su madre los primeros d\u00edas de su crianza. Por otra parte el padre tambi\u00e9n tiene el derecho \u00a0a estar con su criatura reci\u00e9n nacida. Y acompa\u00f1arla durante los primeros d\u00edas. No en vano el propio constituyente defini\u00f3 en su art\u00edculo 43 un principio inspirador de equidad de g\u00e9nero. Y la madre, a su turno, tambi\u00e9n tiene derecho a que el padre la acompa\u00f1e en el post &#8211; parto. Y en la guarda, cuidado y protecci\u00f3n de su beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Negar este derecho equivaldr\u00eda a condenar a los ni\u00f1os colombianos \u2013a seguirlos condenando- a que solamente reciban la mitad del afecto, la mitad del amor, la mitad del cuidado, la mitad de la ternura que se les podr\u00eda prodigar. Equivaldr\u00eda, en los primeros d\u00edas de su existencia a cumplir a medias con la voluntad constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una dimensi\u00f3n sociol\u00f3gica, no resulta dif\u00edcil advertir que en Colombia ha existido un severo problema de paternidad responsable. En Colombia han hecho falta muchos padres y ello ha tenido un efecto muy nocivo en los procesos de socializaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. Ra\u00edces de nuestra violencia podr\u00edan ubicarse en el tenue rol que la paternidad ha cumplido en muchos ciclos familiares\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad contra un segmento normativo de la Ley 755 de 20023, realiz\u00f3 un profundo an\u00e1lisis sobre el inter\u00e9s superior de menor, la garant\u00eda plena de sus derechos y el derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y amor, para lo cual acudi\u00f3 a la jurisprudencia que sobre el tema ha decantado la Corte y diversos instrumentos internacionales, a fin de establecer el verdadero significado de la paternidad, en tanto involucra la participaci\u00f3n del padre en el cuidado y amor del hijo y sus implicaciones en el desarrollo del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, para los efectos de esta sentencia, resulta de suma importancia resaltar apartes de la sentencia C-273 de 2003, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n lo que concierne a la incidencia del cuidado paterno en el desarrollo infantil, tales estudios ponen de presente que si los ni\u00f1os desde que nacen pueden descubrir al padre y diferenciarlo de la madre, esta conexi\u00f3n con aqu\u00e9l es importante para su desarrollo. Es as\u00ed como consideran que los ni\u00f1os que han tenido un padre que les brinda cuidado y amor durante los primeros dieciocho o veinticuatro meses de vida son m\u00e1s seguros en la exploraci\u00f3n del mundo que les rodea, y son m\u00e1s curiosos y menos dubitativos frente a los nuevos est\u00edmulos. Tambi\u00e9n han demostrado que el alto coeficiente intelectual de los hijos est\u00e1 asociado al cuidado paterno permanente, as\u00ed como tambi\u00e9n lo est\u00e1n el autocontrol, la sensibilidad moral y el desarrollo f\u00edsico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, fue la intenci\u00f3n del legislador al crear la licencia remunerada de paternidad permitir al reci\u00e9n nacido el ejercicio de sus derechos fundamentales y especialmente el de recibir cuidado y amor de manera plena en la \u00e9poca inmediatamente posterior a su nacimiento. Dicha licencia permite al padre, y en el inter\u00e9s superior de su hijo, comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el ni\u00f1o alcance su pleno desarrollo f\u00edsico y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la orientaci\u00f3n dispuesta en el Ley 755 de 2002, no es otra que el derecho a la licencia remunerada de paternidad opera a favor del padre que ha decidido responsablemente acompa\u00f1ar a su hijo en los primeros momentos de vida, pues si lo que se busca es proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la licencia conlleva una responsabilidad para el padre de acompa\u00f1ar y cuidar al hijo, brind\u00e1ndole la ayuda y el apoyo necesarios en los d\u00edas posteriores a su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el legislador el objetivo de este derecho consiste en que, compartiendo el padre con el hijo \u00e9se tiempo tan preciado, se atienda su inter\u00e9s superior, permiti\u00e9ndole su formaci\u00f3n de una manera s\u00f3lida para fortalecer los v\u00ednculos paterno &#8211; filiales, pues de esta manera se garantiza su desarrollo arm\u00f3nico e integral y se asume de manera significativa la responsabilidad de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, se ha establecido que la licencia de paternidad regulada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2001 (sic) fue instituida por el legislador con el prop\u00f3sito fundamental de satisfacer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a recibir el cuidado y amor del padre en los primeros momentos de vida (art. 44 de la C.P.) y no como reconocimiento al papel que en la actualidad les corresponde asumir a los hombres enfrentados a la experiencia de la paternidad, sino fundamentalmente como un factor que se considera necesario y determinante en el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Establecida pues la filosof\u00eda y objetivo de la Ley 755 de 2002, que no es otro que garantizar el inter\u00e9s superior del reci\u00e9n nacido y brindarle plenamente la posibilidad de contar con el cuidado y amor de sus progenitores, no puede ser aceptado en sede constitucional el argumento esgrimido por la EPS accionada para negar el reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente el Sistema General de Seguridad Social en Salud, requiere para su pleno funcionamiento, el cumplimiento por parte de los usuarios de las disposiciones legales y reglamentarias establecidas, con el objeto de que el Sistema funcione en forma \u00a0eficaz y adecuada, a fin de garantizar los objetivos del mismo, como son los de regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y \u201ccrear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d5. Pero para que el cumplimiento de esas disposiciones se haga efectivo, las EPS no pueden llegar al extremo de desconocer derechos fundamentales de los afiliados, so pretexto del incumplimiento de esas disposiciones, menos cuando est\u00e1n de por medio derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, como en el presente caso. Para ello, es decir, para lograr el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por las normas legales y reglamentarias que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras de salud, deben establecer procedimientos que les permitan controlar las irregularidades que eventualmente se puedan presentar en la afiliaci\u00f3n y registro de los afiliados, as\u00ed como en el recaudo de cotizaciones, pero en todo caso, ello no puede ser argumento v\u00e1lido para el desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la Ley 755 de 2002, establece la obligaci\u00f3n de financiar la licencia remunerada de paternidad en la EPS y, s\u00f3lo exige que el padre haya cotizado efectivamente durante las cien semanas previas al reconocimiento de la referida licencia (art. 1\u00b0, inc. 5\u00b0), y que la paternidad se acredite con el registro civil de nacimiento de la reci\u00e9n nacida o del reci\u00e9n nacido, presentado ante la entidad promotora de salud, a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento del menor, circunstancias que en el caso del demandante se encontraban plenamente safisfechas, pues, por una parte, el accionante alleg\u00f3 a la petici\u00f3n correspondiente, copia del registro civil de la menor; y, por la otra, la propia entidad demandada en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, manifest\u00f3 que el se\u00f1or H\u00e9ctor Eduardo Bastos Londo\u00f1o se encontraba afiliado a esa entidad desde el 2 de julio de 1997, habiendo cotizado al Sistema 224 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora bien, la obligaci\u00f3n a cargo de las EPS de financiar la licencia remunerada de paternidad, fue objeto de control constitucional por esta Corporaci\u00f3n6, la cual en sentencia C-152 de 20037 expres\u00f3 que \u201c[O]bserva adem\u00e1s la Corte que tampoco se ha logrado demostrar un trato discriminatorio en contra de las EPS. Todas las EPS est\u00e1n igualmente obligadas a financiar, cumplido el deber de cotizaci\u00f3n establecido por la ley en cabeza del padre, la licencia de paternidad, cuyo t\u00e9rmino es de cuatro d\u00edas en caso de ser aquel el \u00fanico cotizante o de ocho d\u00edas si el padre y la madre aportan directamente al sistema de salud. (&#8230;) En la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de licencias por el nacimiento de un menor el legislador goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta dada su limitaci\u00f3n por otras normas constitucionales, s\u00ed implica un margen suficiente de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica con miras a establecer la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del sistema de seguridad social, en especial la determinaci\u00f3n de las personas o entidades encargadas del cubrimiento de una determinada prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no puede desconocer esta Corporaci\u00f3n, que como lo se\u00f1ala la entidad accionada, el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 35, establece que los afiliados deber\u00e1n inscribir ante la Entidad Promotora de Salud EPS, a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 39 ib\u00eddem dispone que cuando los dos c\u00f3nyuges son afiliados cotizantes al sistema deber\u00e1n estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud EPS. Se trata entonces de la reglamentaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, pues, como se sabe, el plan obligatorio de salud tiene cobertura familiar, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. Es m\u00e1s, la obligaci\u00f3n de que ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se encuentren afiliados a la misma Entidad Promotora de Salud, se encuentra contemplada en varios decretos que reglamentan el sistema o que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de esas entidades8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, no puede, como se se\u00f1al\u00f3, ser argumento constitucionalmente aceptado para negar el reconocimiento de la licencia de paternidad, pues la filosof\u00eda que orienta esa licencia no es otra que la \u201cprotecci\u00f3n de la ni\u00f1ez en Colombia y el desarrollo del derecho constitucional de los menores al amor y cuidado de sus dos progenitores, no solo de uno de ellos\u201d9. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que para el reconocimiento de la licencia de paternidad no se requiere la convivencia entre la pareja de esposos o compa\u00f1eros, pues, ese requisito que consagraba la norma fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n, al considerarlo irrazonable \u201cporque lejos de hacer efectivo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuya plena efectividad se pretende garantizar con la licencia de paternidad, se opone al goce del derecho fundamental que tienen los menores a recibir el cuidado y amor de sus padres, pues aquellos ni\u00f1os cuyos progenitores por alguna circunstancia no conviven para la \u00e9poca del nacimiento quedar\u00edan privados injustificadamente de la compa\u00f1\u00eda, el amor y el cuidado de sus padres en los primeros momentos de vida\u201d10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta entonces, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, que el padre que reclama la licencia remunerada de paternidad, pruebe que ha cotizado al sistema durante las cien semanas previas al reconocimiento de la misma, y que se pruebe en debida forma la paternidad, para que la EPS respectiva tenga la obligaci\u00f3n de reconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga Valle y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Eduardo Bastos Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : \u00a0 ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S.), y a la Jefatura de Medicina del Trabajo Cali de la misma E.P.S., otorgar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la licencia de paternidad reclamada por el ciudadano demandante, la cual tendr\u00e1 todos sus efectos, es decir, el derecho al disfrute del tiempo que por ley le corresponda, en el evento en que no lo hubiere tomado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : \u00a0Prevenir a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. Buga, para que se abstenga de comportamientos como el que dio origen a esta acci\u00f3n, so pena de las sanciones previstas por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-273\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de ley 65 de 2001 C\u00e1mara, 217 de 2002 Senado. Gaceta del Congreso No. 408 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 El segmento normativo acusado fue el siguiente: \u201c[L]a licencia remunerada de paternidad s\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia\u201d. Fue demandado bajo el argumento de que vulneraba el derecho a la igualdad al restringir la aplicaci\u00f3n de la licencia remunerada de paternidad respecto de los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, discriminando a los reci\u00e9n nacidos que se encuentran por fuera de las condiciones establecidas en la ley. As\u00ed mismo, seg\u00fan el demandante el aparte acusado violaba el art\u00edculo 44 superior que consagra la prevalencia del derecho de los ni\u00f1os, desconociendo el derecho de los reci\u00e9n nacidos al cuidado y amor de sus padres. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cs\u00f3lo\u201d, \u201cpermanente\u201d y \u201cEn este \u00faltimo evento se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia\u201d , al considerar que no exist\u00eda justificaci\u00f3n razonable \u201cel no incluir como beneficiario de dicha licencia al padre que no conviva al momento del nacimiento de su hijo con la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o que haci\u00e9ndolo no lleva el m\u00ednimo de dos a\u00f1os que exige la norma, pues es incuestionable que no mediando estos eventos el ni\u00f1o tambi\u00e9n tiene derecho a la cercan\u00eda y cuidados de su progenitor, pues el hecho de la convivencia entre los padres no puede ser oponible al inter\u00e9s superior del reci\u00e9n nacido a recibir el cuidado y amor por parte de su padre\u201d. Sent. C-273\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Negrillas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100\/93, art. 152 \u00a0<\/p>\n<p>6 La expresi\u00f3n \u201c[L]a licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS\u201d, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, por considerarla violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por establecer un trato discriminatorio respecto de las EPS, en la medida en que la licencia de maternidad se encuentra a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, en tanto que la licencia de paternidad debe ser asumida por las Entidades Promotoras de Salud, lo que atenta contra el equilibrio financiero de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 Adem\u00e1s del Decreto 806 de 1998, est\u00e1 el Decreto-Ley 1485 de 1994 \u201cPor el cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protecci\u00f3n al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d, que en su art\u00edculo 14, numeral 2\u00b0, establece la configuraci\u00f3n familiar de la afiliaci\u00f3n al consagrar \u201c[L]os beneficiarios de la cobertura familiar podr\u00e1n acceder a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, siempre que todos los miembros familiares, cotizantes o no, se encuentren afiliados a la misma Entidad Promotora de Salud, salvo que exista imposibilidad por razones legales o de hecho para mantener la unidad familiar o por problemas relacionados con el lugar de residencia de los integrantes\u201d. En el mismo sentido, el Decreto 1070 de 1995, art. 2, dispone \u201c[L]as afiliaciones y traslados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son de cobertura familiar, por lo tanto todos los miembros que \u00a0componen el grupo familiar deber\u00e1n estar afiliados a una misma Entidad Promotora de Salud. Sin embargo, cuando se presenten las excepciones previstas en el Decreto 1485 de 1994, la entidad deber\u00e1 efectuar convenio con otras Entidades Promotoras de Salud o Prestadoras de Servicios de Salud\u201d. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la cobertura familiar cuando los dos c\u00f3nyuges cotizan al sistema, el Decreto 47 de 2000, dispuso la vinculaci\u00f3n a la misma entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. C-152\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-273\/03 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-709\/03 \u00a0 LICENCIA DE PATERNIDAD-El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de estar afiliados a la misma EPS no puede ser argumento para negar reconocimiento\u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de que ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se encuentren afiliados a la misma Entidad Promotora de Salud, se encuentra contemplada en varios decretos que reglamentan el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}