{"id":10126,"date":"2024-05-31T17:26:27","date_gmt":"2024-05-31T17:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-710-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:27","slug":"t-710-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-710-03\/","title":{"rendered":"T-710-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS-Dilaci\u00f3n injustificada\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad\/MORA JUDICIAL-Dilaci\u00f3n injustificada\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en proceso \u00a0<\/p>\n<p>Para que se constituya una vulneraci\u00f3n al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuaci\u00f3n judicial. Se debe presentar un retardo injustificado. \u00c9ste se presenta cuando la mora se da por falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su funci\u00f3n. Si se pretende justificar la mora se debe demostrar que \u00e9sta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones. Por \u00faltimo, se hace necesario indicar que el que exista o no justificaci\u00f3n para la tardanza se calificar\u00e1 en el caso concreto. En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al debido proceso manifestado en la pronta administraci\u00f3n de justicia en virtud de que encuentra que (i) el Juzgado ha sobrepasado los t\u00e9rminos establecidos por la ley para proferir fallo en un proceso de alimentos \u2013verbal sumario- y su tardanza no ha sido justificada toda vez que para la consecuci\u00f3n de la prueba que alega como esencial no ha actuado con la mayor diligencia posible, y (ii) debiendo haber fijado una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo no lo hizo, lo que deja en incertidumbre injustificada a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-738376 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Claudia Luc\u00eda Corzo Rom\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Familia, el 26 de febrero de 2003, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 1\u00ba de abril de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta Claudia Luc\u00eda Corzo Rom\u00e1n que el 6 de agosto de 1999 present\u00f3 una demanda de alimentos contra la se\u00f1ora Clara Zurek de Quintero, en su condici\u00f3n de abuela paterna de los menores Miguel, Sim\u00f3n y Mauricio Quintero Corzo -hijos suyos-, en virtud de la incapacidad del padre Mauricio Quintero Zurek para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica la peticionaria que a pesar de tratarse de un proceso verbal sumario, la determinaci\u00f3n del traslado de la obligaci\u00f3n alimentaria ha sufrido una dilaci\u00f3n injustificada. En efecto, han trascurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que se present\u00f3 la demanda, sin que se haya obtenido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que la parte demandada ha adelantado toda serie de maniobras para obstaculizar el proceso y el Juzgado no ha actuado de manera diligente, lo que conjugado ha hecho que el proceso se demore. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que las actitudes se\u00f1aladas contrastan con la diligencia que ella como demandante ha tenido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, asevera que la situaci\u00f3n para los menores a favor de quienes se ha \u00a0pretendido el cambio de obligado de la cuota alimentaria es cada vez m\u00e1s grave toda vez que ella, quien se ha visto forzada a asumir de manera individual los gastos, se encuentra desempleada en el momento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, solicita se le protejan el derecho al debido proceso y los derechos de los menores, tomando las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Juzgado que si bien para el 22 de enero del presente a\u00f1o estaba programada la audiencia de fallo, el examen de Medicina Legal realizado al se\u00f1or Mauricio Quintero Zurek \u2013prueba necesaria para tomar la decisi\u00f3n de fondo en el proceso- a\u00fan no hab\u00eda sido enviado. Por tal motivo se hab\u00eda oficiado nuevamente a Medicina Legal el 11 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Familia, en sentencia del 26 de febrero de 2003 neg\u00f3 la tutela por considerar que si bien una de las manifestaciones del debido proceso es que los jueces dicten las providencias dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente, en el caso en estudio el funcionario demandado ha venido celebrando las diferentes audiencias, en la medida que las circunstancias lo han permitido, puesto que se ha hecho indispensable establecer la capacidad econ\u00f3mica del padre y de la demandada \u2013aspecto de trascendental importancia en un proceso de alimentos -. Una actuaci\u00f3n apresurada que no tuviera en cuenta las pruebas podr\u00eda llegar a afectar a quienes reclaman alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 1\u00ba de abril de 2003, confirm\u00f3 el fallo del a-quo por juzgar que la tardanza en proferir sentencia no ha sido caprichosa en la medida en que \u201cse decretaron las medidas provisionales solicitadas por la demandada, notando que no fueron solicitados de conformidad con el art\u00edculo 148 Decreto 2737 de 1989 alimentos provisionales; que ante la imposibilidad de la notificaci\u00f3n a la demandada, inicialmente se le nombr\u00f3 curador ad litem, habiendo propuesto posteriormente la demandada excepciones de m\u00e9rito al contestar la demanda, las que respondi\u00f3 la demandante en junio 14 de 2001; que se ha surtido toda la actuaci\u00f3n en audiencias con la presencia de las partes, (&#8230;) que se han recaudado las pruebas en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de la demandante y la demandada, art. 149 C.C., y que seg\u00fan obra a folio 10, la sentencia no ha sido dictada por falta de que se allegue la prueba de la incapacidad f\u00edsica del padre para suministrar los alimentos, solicitada por la parte demandada al contestar la demanda y requerida por la demandante, al reponer el auto que declar\u00f3 precluida la etapa probatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Corte Suprema que es indispensable que para determinar si efectivamente existe insuficiencia del padre que amerite la transmisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria a los abuelos se cuente con las pruebas id\u00f3neas para demostrarlo. Por tanto, no se puede afirmar que en el tr\u00e1mite del Juzgado exista una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, la oficiosidad no se cumpl\u00eda librando los oficios pertinentes y esperando respuesta, sino que se hac\u00eda necesario \u201cdesplegar una mayor actividad para obtener la cumplida y oportuna atenci\u00f3n a sus \u00f3rdenes, o, de \u00a0lo contrario, tomar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado alleg\u00f3 copia del expediente del proceso de alimentos del cual vale la pena destacar: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 19 de octubre de 2001 en el cual se declara concluida la etapa instructiva y se se\u00f1ala el 21 de noviembre como fecha de presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n, presentado por la demandada contra el auto del 19 de octubre por considerar que no se hab\u00edan recaudado todas las pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n por medio de auto de 26 de noviembre de 2001 y se ordena oficiar a las entidades que solicita la apoderada de la demandada \u2013entre ellas el Instituto de Medicina Legal-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Oficio No 560 del 4 de abril de 2002 mediante el cual se comunica al Instituto Nacional de Medicina legal que en diligencia del 30 de julio de 2001 se orden\u00f3 oficiarlos para remitir copia del dictamen m\u00e9dico legal practicado al se\u00f1or Mauricio Quintero Zurek a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 19 \u00a0local de la unidad de delitos querellables el 20 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 7 de mayo de 2000 por medio del cual se fija el 5 de junio de 2002 como fecha para la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n presentado el 15 de mayo de 2002 en el cual se se\u00f1ala que no se ha asumido una actitud dilatoria ya que si las pruebas solicitadas no han sido allegada es porque el Juzgado no hab\u00eda oficiado a las entidades que pod\u00edan aportarlas \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 6 de junio de 2002 en el cual el Juzgado revoca el auto de 7 de mayo de 2002 porque para que se garantice el derecho de defensa es necesario que las partes conozcan de las pruebas antes de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 5 de julio de 2002 en el cual se fija el 13 de agosto de ese a\u00f1o como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de audiencia de alegatos finales celebrada el 13 de agosto de 2002. En la misma las partes presentaron sus alegatos de conclusi\u00f3n y se fij\u00f3 el 6 de septiembre de 2002 como fecha para proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 6 de septiembre de 2002 en el cual el Juzgado observa que se hace necesario decretar pruebas de oficio, seg\u00fan lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 179 y 180 del C.P.C., y, por tanto, decreta interrogatorio de parte, ordena la recepci\u00f3n de testimonio del padre de los menores \u2013Mauricio Quintero Zurek- y resuelve requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal para que d\u00e9 contestaci\u00f3n al oficio No 560 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No 1763 del 10 de septiembre de 2002 en el cual el Juzgado accionado requiere al Instituto Nacional de Medicina Legal para que d\u00e9 respuesta al Oficio No. 560 del 4 de abril de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta del 19 de septiembre de 2002 en la cual se recibe la declaraci\u00f3n de parte de la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Corzo Rom\u00e1n. La preguntada manifiesta que uno de los motivos que ha alegado el padre de los menores para el no pago de sus obligaciones alimentarias es la presencia de problemas de tipo psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de recepci\u00f3n de testimonio del se\u00f1or Mauricio Quintero Zurek del 23 de octubre de 2002. De lo manifestado por el se\u00f1or Quintero vale la pena resaltar: \u201clos \u00faltimos a\u00f1os no me alcanza ni para sostenerme a m\u00ed mismo, es as\u00ed que mi madre aporta para obtener una vivienda m\u00ednima normal y por tanto no me alcanza para darle a mis hijos.\u201d Al ser preguntado acerca de su incapacidad para trabajar contest\u00f3: \u201cel dictamen de medicina legal dice que tengo una enfermedad permanente para desarrollar una actividad que implique un ingreso superior a los $ 500.000 mensuales.\u201d Afirm\u00f3 que su enfermedad consist\u00eda en \u201cincapacidad para responder en juicios de valoraci\u00f3n positivos y se manifiesta en depresi\u00f3n y susto o miedo.\u201d Al ser preguntado acerca de la actividad que realiza afirm\u00f3 que manejaba un taxi jueves, viernes y s\u00e1bado y que a pesar de ser administrador de empresas, hace 13 a\u00f1os no ejerce porque se enferm\u00f3. Con respecto a los ingresos que le representa la labor que realiza afirm\u00f3 que recib\u00eda doscientos cincuenta mil pesos mensuales \u00a0($250.000) y que estar\u00eda dispuesto a dar una cuota mensual de veinte mil pesos para el mantenimiento de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 14 de noviembre de 2002 en el cual se fija el 22 de enero de 2003 como fecha de audiencia de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. 200211061010 GCFRB del Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se indica que se env\u00eda copia del dictamen No. 200207161009 \u00a0y se dice anexar un folio. Sin embargo, no consta en el expediente el folio anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de audiencia de juzgamiento del 22 de enero de 2003 en la cual se manifiesta que si bien ser\u00eda de recibo proferir fallo, no obra en el expediente la copia del dictamen solicitado a Medicina Legal. Se afirma que una vez \u00e9ste se anexe al proceso se se\u00f1alar\u00e1 fecha para audiencia de fallo. Por \u00faltimo se oficia nuevamente a Medicina Legal para que remita lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Oficio No 0136 del 31 de enero de 2003 en el cual se solicita de nuevo a Medicina Legal el examen relacionado en los oficios No 0560 y 1763, puesto que a pesar de que en el comunicado del 14 de noviembre se dice remitir copia de dicho expediente, no se ha allegado al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 ha permitido la dilaci\u00f3n injustificada del proceso de alimentos de la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Corzo, madre de los menores Sim\u00f3n y Mauricio Quintero Zurek, contra Clara Zurek, abuela de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho al debido proceso implica la ausencia de dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por su parte, el art\u00edculo 228 superior, afirma que los t\u00e9rminos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas. En esa medida, si bien para que la dilaci\u00f3n que se presente en el proceso vulnere el debido proceso debe ser injustificada, teniendo en cuenta que existe la obligaci\u00f3n de la observancia diligente de los t\u00e9rminos, se puede afirmar que no cualquier argumento puede considerarse como justificaci\u00f3n, sino que la dificultad que se haya presentado en el proceso debe ser realmente impeditiva de la labor judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar de manera m\u00e1s clara el alcance que la jurisprudencia ha dado al t\u00e9rmino dilaci\u00f3n injustificada, se proceder\u00e1 a relacionar algunas de las sentencias que han abordado el tema. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En varias ocasiones se ha encontrado que la tardanza constitu\u00eda v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-320 de 1993, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se concedi\u00f3 la tutela a varios ex vigilantes \u00a0del extinto Banco Cafetero quienes consideraban que el Tribunal Superior que hab\u00eda conocido del recurso de homologaci\u00f3n del laudo arbitral en el cual se reconoc\u00eda la responsabilidad solidaria del Banco con la empresa de vigilancia con la cual ten\u00edan contrato de trabajo los demandantes hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho toda vez que hab\u00eda anulado el laudo sin dictar sentencia en reemplazo, quedando as\u00ed sin posibilidad de que instancia judicial alguna resolviera el caso. La Corte consider\u00f3 que el hecho de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se discut\u00eda quedar\u00e1 indefinidamente sin soluci\u00f3n vulneraba el derecho a la pronta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia T-571 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se concedi\u00f3 la tutela al derecho a la administraci\u00f3n de justicia en un plazo razonable puesto que el Tribunal Superior Militar que estaba conociendo de la consulta de la sentencia por medio de la cual hab\u00eda sido absuelto el actor del cargo de lesiones personales no la hab\u00eda resuelto, a pesar de que ya se hab\u00eda vencido ampliamente el t\u00e9rmino para esto, sin presentar justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, si en la dispensaci\u00f3n de la \u201cjusticia voluntaria\u201d existe tambi\u00e9n un inter\u00e9s por parte de la sociedad, el funcionario que la representa, debe tener una libertad mayor para buscar y practicar las pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que no dicte una sentencia en estos procesos, sin \u201cconocimiento de causa\u201d, por lo que ese \u201cconocimiento de causa\u201d ha de buscarlo el fallador con su criterio, m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite del inter\u00e9s de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real; poderes, que en el caso que nos ocupa no se han ejercido con la suficiente y necesaria vehemencia que se exigen en esta clase de procesos (&#8230;)\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-493\/03, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, se concedi\u00f3 la tutela a un se\u00f1or contra quien se adelantaba proceso penal en el cual no se hab\u00eda podido dictar sentencia ya que por negligencia del Juzgado accionado no se hab\u00eda hecho el levantamiento del acta de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00c9sta se hab\u00eda aplazado por tal motivo y de la segunda audiencia de juzgamiento adelantada, tampoco se hab\u00eda levantado acta. Por tanto, se orden\u00f3 levantar el acta y proferir sentencia teniendo en cuenta el turno de la primer audiencia fijada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante, la mera tardanza, as\u00ed sea considerable, no constituye v\u00eda de hecho. En efecto, para que se constituya una vulneraci\u00f3n al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuaci\u00f3n judicial. Un ejemplo de no vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso a pesar de la tardanza lo constituye la sentencia T-292 de 1999, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez en la cual se estudiaba un caso de tardanza en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Encontr\u00e1ndose el caso al despacho para elaboraci\u00f3n de proyecto de fallo no se hab\u00eda dictado sentencia pasados varios a\u00f1os. La Corte encontr\u00f3 que no se configuraba vulneraci\u00f3n toda vez que la funcionaria accionada hab\u00eda entrado en reemplazo del magistrado que recibi\u00f3 inicialmente el caso el cual le hab\u00eda heredado una alta mora en el conjunto de procesos del despacho y no pod\u00eda injustificadamente preferenciar al proceso del accionante frente a los dem\u00e1s del despacho sin raz\u00f3n suficiente para esto. No obstante, la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, desde luego, la justificaci\u00f3n de la demora en resolver es extraordinaria y debe apreciarse en cada caso. Por ello, en el presente asunto es imperioso que se recalque su singularidad, entre otros motivos por el muy poderoso de las circunstancias espec\u00edficas del despacho judicial del que se trata, en el que una enfermedad prolongada -febrero a junio de 1997- del antecesor de la doctora ARBOLEDA, sin haber sido reemplazado (fl. 273 del expediente), contribuy\u00f3 ostensiblemente a la acumulaci\u00f3n de procesos en espera de resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, por encontrar justificada la dilaci\u00f3n de un proceso reivindicatorio en virtud de la existencia de otros 250 procesos en espera de fallo, la sentencia T-502\/97, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, neg\u00f3 la tutela al debido proceso. Dijo la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados por la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se puede concluir que si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una v\u00eda de hecho. Se debe presentar un retardo injustificado. \u00c9ste se presenta cuando la mora se da por falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su funci\u00f3n. Si se pretende justificar la mora se debe demostrar que \u00e9sta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones. Por \u00faltimo, se hace necesario indicar que el que exista o no justificaci\u00f3n para la tardanza se calificar\u00e1 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al debido proceso manifestado en la pronta administraci\u00f3n de justicia en virtud de que encuentra que (i) el Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 ha sobrepasado los t\u00e9rminos establecidos por la ley para proferir fallo en un proceso de alimentos \u2013verbal sumario- y su tardanza no ha sido justificada toda vez que para la consecuci\u00f3n de la prueba que alega como esencial no ha actuado con la mayor diligencia posible, y (ii) debiendo haber fijado una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo no lo hizo, lo que deja en incertidumbre injustificada a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la actualidad, seg\u00fan argumento del Juzgado accionado, no se ha podido fallar por no contar con la copia del certificado de Medicina Legal en el cual consta el grado de incapacidad f\u00edsica del padre de los menores y su consecuente limitaci\u00f3n para laborar y percibir ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la funci\u00f3n del juez no se concreta \u00fanicamente en fallar, sino en hacerlo con el debido sustento probatorio \u2013m\u00e1s en casos como el presente en el cual se pretende hacer una sustituci\u00f3n en la obligaci\u00f3n de alimentos que corresponde prevalentemente a los padres -. Si el Juzgado encuentra que es necesaria esta prueba t\u00e9cnica para la demostraci\u00f3n plena de la incapacidad del padre, ha hecho bien en esperar que sea obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, puesto que el asunto discutido es de especial importancia debido a que con su determinaci\u00f3n se pretende la protecci\u00f3n de los derechos de los menores hijos del se\u00f1or Mauricio Quintero Zurek, la Juez ha debido desplegar la actitud m\u00e1s diligente posible. Se pregunta la Corte si el Juzgado habr\u00eda podido asumir una actitud m\u00e1s diligente, en virtud de sus facultades oficiosas, para imprimir mayor celeridad en el tr\u00e1mite del proceso. La respuesta es positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la prueba, el Juzgado ha solicitado el env\u00edo de la prueba mencionada (oficio No 560 del 4 de abril de 2002); posteriormente, requerido al Instituto de Medicina Legal para el cumplimiento de tal env\u00edo (oficio 1763 del 10 de septiembre de 2002), y, por \u00faltimo, pedido de nuevo el env\u00edo del documento toda vez que Medicina Legal alleg\u00f3 carta con la cual afirmaba anexar el documento solicitado, sin que esto se hubiera dado efectivamente (oficio No 0136 del 31 de enero de 2003). Sin embargo, con posterioridad al requerimiento, no ha hecho uso de sus poderes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, la Corte observa que la de audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 22 de enero de 2003, la cual no se pudo concluir en virtud de la falta de la prueba mencionada, fue aplazada por el Juzgado, lo cual es permitido en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 119 del C.P.C.2, pero no fij\u00f3 una fecha determinada para su realizaci\u00f3n, como era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Supeditar el momento de tan importante diligencia a una situaci\u00f3n aleatoria como puede ser el recibo de una prueba cuya consecuci\u00f3n se ha mostrado compleja, en un proceso que lleva m\u00e1s de tres a\u00f1os en desarrollo, constituye un retardo injustificado. Nada imped\u00eda a la Juez hacer un c\u00e1lculo razonable del tiempo en que ser\u00eda enviado el documento y, con base en \u00e9ste, fijar una fecha cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la sentencia T-190 de 1995, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u201c[d]esde luego, vencido el t\u00e9rmino que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el tr\u00e1mite preferente para el asunto que no se alcanz\u00f3 a decidir en tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 al Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 que determine una fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 1\u00ba de abril de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Corzo Rom\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) haga uso de sus poderes disciplinarios para apremiar el env\u00edo de la prueba requerida a Medicina Legal, y (ii) determine la fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento en el proceso de alimentos instaurado por Claudia Luc\u00eda Corzo Rom\u00e1n contra Clara Zurek de Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Para corroborar el argumento se\u00f1alado, ver sentencia T-190 de 1995, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se concedi\u00f3 la tutela al debido proceso a una procesada contra la cual se hab\u00eda radicado denuncia en 1993, y hasta el d\u00eda 15 de junio de mil novecientos noventa y cuatro 1994, fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda proferido ninguna de la resoluciones que jur\u00eddicamente proced\u00edan (En los procesos penales en los cuales est\u00e1 implicado un valor tan fundamental como la libertad el respeto a los t\u00e9rminos procesales debe ser estricto. Por tanto, las causales para justificar la tardanza son mucho m\u00e1s restringidas) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cA falta de t\u00e9rmino legal para un acto, el juez se\u00f1alar\u00e1 el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 las circunstancias, \u00a0y podr\u00e1 prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/03 \u00a0 PROCESO DE ALIMENTOS-Dilaci\u00f3n injustificada\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad\/MORA JUDICIAL-Dilaci\u00f3n injustificada\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en proceso \u00a0 Para que se constituya una vulneraci\u00f3n al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuaci\u00f3n judicial. 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