{"id":10127,"date":"2024-05-31T17:26:27","date_gmt":"2024-05-31T17:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-711-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:27","slug":"t-711-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-711-03\/","title":{"rendered":"T-711-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Traslado a un lugar diferente al domicilio \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representaci\u00f3n de hijos mayores de edad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-731604 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Jairo Mar\u00eda Ariza Gamboa, Vicente Rueda B\u00e1ez, Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ort\u00edz y Luz Stella Silva D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Polic\u00eda Nacional &#8211; Divisi\u00f3n Santander -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por los se\u00f1ores Jairo Mar\u00eda Ariza Gamboa, Vicente Rueda B\u00e1ez, Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ort\u00edz y Luz Stella Silva D\u00edaz, contra la Polic\u00eda Nacional &#8211; Divisi\u00f3n Santander -. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Ovalle Carrero, actuando en calidad de apoderado judicial de los se\u00f1ores Jairo Mar\u00eda Ariza Gamboa, Vicente Rueda B\u00e1ez, Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ort\u00edz y Luz Stella Silva D\u00edaz, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 26 de febrero de 2003, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de los hijos de \u00e9stos, es decir, de los j\u00f3venes Jorge Andr\u00e9s Ariza Mu\u00f1oz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y Jos\u00e9 Expedicto Avila Silva a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad reforzada y estabilidad emocional (art. 94 C.P y art\u00edculo 6\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos)1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada (Polic\u00eda Nacional, Divisi\u00f3n Santander), la cual, al incorporar a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio a los hijos de los accionantes procedi\u00f3 a trasladarlos a un domicilio diferente a aqu\u00e9l en que fueron reclutados y, adicionalmente, los someti\u00f3 como auxiliares regulares a formaci\u00f3n militar en combate, desconociendo las leyes 48 de 1993 y 04 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los j\u00f3venes Jorge Andr\u00e9s Ariza Mu\u00f1oz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y Jos\u00e9 Expedicto Avila Silva, fueron citados por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas adscrita al Distrito Militar No. 32, para comparecer el d\u00eda 5 de diciembre de 2002 a las instalaciones del Coliseo Vicente D\u00edaz Romero de la ciudad de Bucaramanga, con el prop\u00f3sito de ser reclutados en el Ejercito Nacional, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio2. Seg\u00fan los accionantes, el lugar de domicilio de los citados j\u00f3venes, es el Municipio de Floridablanca &#8211; Santander -3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Afirman los demandantes, que el mismo 5 de diciembre, los j\u00f3venes fueron trasladados en las horas de la noche a la Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo en el Departamento Boyac\u00e1, donde actualmente se encuentran recibiendo su formaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Manifiestan los padres de los j\u00f3venes reclutados que la instrucci\u00f3n recibida en las instalaciones militares ha sido preparatoria para el combate en zona roja, siendo ello incompatible con su condici\u00f3n de bachilleres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la vinculaci\u00f3n que tienen con el Ejercito Nacional corresponde a la denominaci\u00f3n de auxiliares regulares, quienes ampl\u00edan su permanencia de reclutamiento de 12 a 18 meses. Seg\u00fan los accionantes, dicha acta de compromiso esta viciada de nulidad, ya que no pudieron los j\u00f3venes reclutados leer el documento previamente a su suscripci\u00f3n. Por su parte, la Polic\u00eda Nacional &#8211; Divisi\u00f3n Santander -, sostiene que los j\u00f3venes fueron conscientes de la modalidad de vinculaci\u00f3n y, adem\u00e1s, manifestaron libremente su voluntad al llenar el correspondiente formulario de reclutamiento4. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A juicio de los accionantes, se est\u00e1 violando por parte de la Polic\u00eda Nacional, la Ley 48 de 1993, por cuanto en el T\u00edtulo II, art\u00edculo 13, par\u00e1grafo 1\u00b0, se dispone que: \u201cLos soldados, en especial los bachilleres, adem\u00e1s de su formaci\u00f3n militar y dem\u00e1s inherentes a su calidad de soldado deber\u00e1n ser instruidos y dedicados a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social y en especial a tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Tambi\u00e9n, se est\u00e1 violando el Cap\u00edtulo IX de la Ley 04 de 1991, art\u00edculo 32, donde se establecen las funciones de los soldados bachilleres, a quienes les corresponde realizar \u201cservicios primarios de Polic\u00eda\u201d, entendi\u00e9ndose por estos las actividades dirigidas a la protecci\u00f3n de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecolog\u00eda y ornato p\u00fablico, tales como: \u201cvigilancia en pesas y medidas, ocupaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas, ornatos, conservaci\u00f3n del medio ambiente, mendicidad, protecci\u00f3n de ancianos, menores, campa\u00f1as preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la funci\u00f3n educativa hac\u00eda la comunidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 As\u00ed mismo, se est\u00e1 desconociendo flagrantemente el art\u00edculo 34 de la Ley 04 de 1991, el cual dispone que el bachiller incorporado prestar\u00e1 preferiblemente el servicio militar, en el lugar donde haya fijado el domicilio su familiar, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro docente que expida su t\u00edtulo de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, los accionantes concluyen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Se est\u00e1n violando a los j\u00f3venes bachilleres (&#8230;), los derechos fundamentales a la vida, por cuanto se est\u00e1n exponiendo con m\u00e1s riesgo, pues no estaban preparados f\u00edsica ni mentalmente para el giro que le han dado a la prestaci\u00f3n del servicio militar, precisamente porque no sab\u00edan a ciencia cierta hasta donde pod\u00eda llegar la responsabilidad de cada uno; el principio de igualdad en raz\u00f3n a que \u00e9stos j\u00f3venes por su condici\u00f3n misma de bachilleres tienen prerrogativas legales en el campo militar y precisamente por cuanto esta igualdad debe ser efectiva es que se impetra esta acci\u00f3n de tutela para que su derecho no sea vulnerado, desconocido o amenazado, en raz\u00f3n a que el \u2018trato igual\u2019 que predica el principio, es dar a cada uno lo que corresponde acorde a su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica, intelectual, etc., pues se les est\u00e1 dando trato de regulares y no de bachilleres; el libre desarrollo de la personalidad, porque adem\u00e1s de hab\u00e9rseles sorprendido con la reclusi\u00f3n, pues los citaron para las 8 de la ma\u00f1ana el d\u00eda 5 de diciembre del 2002, se les reclut\u00f3 ese mismo d\u00eda, sac\u00e1ndolos de la ciudad, lo cual fue un cambio emocional, social y familiar en tan s\u00f3lo ocho horas, aunado a que no se les permiti\u00f3 recibir el tan anhelado triunfo que hab\u00edan cosechado durante sus pocos a\u00f1os de existencia como eran recibir sus t\u00edtulos de bachiller, derecho que les fue trasladado bruscamente a sus progenitores quienes tampoco estaban preparados para que como he dicho en menos de 8 horas el destino les diera un vuelco total; a la seguridad reforzada, por cuanto como he dicho, si bien precisamente por las condiciones de bachilleres la Ley les ha dado una prelaci\u00f3n entre los dem\u00e1s individuos que deban prestar este servicio, tambi\u00e9n es cierto, que ten\u00edan y tienen derecho a que esta seguridad sea reforzada y no se hace de ninguna otra manera que manteni\u00e9ndolos en los sitios que la misma ley ha dispuesto para ello y nunca sacarlos del Departamento&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos previamente referenciados. Para lo cual, pretenden que se ordene al Director de la Polic\u00eda Nacional &#8211; Divisi\u00f3n Santander &#8211; que en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, proceda a retornar a los j\u00f3venes a sus lugares de origen en sus respectivas instalaciones de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Polic\u00eda Nacional &#8211; Divisi\u00f3n Santander -, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que contra qui\u00e9n va dirigida la presente acci\u00f3n de tutela, no es el competente para dar soluci\u00f3n o viabilidad a lo requerido en las pretensiones. En efecto, los auxiliares regulares incorporados a la Fuerza P\u00fablica, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, se encuentran &#8211; hoy en d\u00eda &#8211; a \u00f3rdenes de la Escuela de Polic\u00eda de Santa Rosa de Viterbo, qui\u00e9n por su jurisdicci\u00f3n y competencia puede dar cumplimiento y explicaci\u00f3n a las razones y argumentos esbozados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se ha agotado la v\u00eda gubernativa, como mecanismo interno de soluci\u00f3n a los requerimientos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a ning\u00fan derecho fundamental, b\u00e1sicamente, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe violaci\u00f3n al derecho de igualdad, toda vez que a todos y cada uno de las personas que prestan el servicio militar se les dota de una instrucci\u00f3n por igual, con igualdad de derechos y deberes. Que cada uno es libre de escoger la forma como desea prestar su servicio militar, y para el caso en menci\u00f3n escogieron la Polic\u00eda Nacional en la modalidad de Auxiliar Regular. Igualdad porque se inform\u00f3 de esta modalidad a todas las personas aptas para el servicio y s\u00f3lo algunos la tomaron como auxiliar regular. \u00a0<\/p>\n<p>Existe la desigualdad, en el hecho de que quien preste el servicio militar en la Polic\u00eda Nacional, como los j\u00f3venes en menci\u00f3n, tienen el cupo asegurado para ingresar a la Instituci\u00f3n en la carrera de Oficial o del Nivel Ejecutivo, mientras que, quienes no lo prestan deben someterse a los ex\u00e1menes y requisitos de rigor. En caso de igualdad, prevalece quien presta el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida es fundamental, y ninguno quiere perderla, pero todos corremos el mismo riesgo de perderla sino defendemos nuestros propios inter\u00e9s, nuestro pa\u00eds, tomando actitudes de querer prestar su servicio militar y posteriormente manifestar ya querer hacerlo. El prestar el servicio militar, no es sin\u00f3nimo de perder la vida, es un honor y reconocimiento por la patr\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de 2003, deneg\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Los accionantes no tienen legitimaci\u00f3n en la causa para interponer dicha acci\u00f3n. En efecto, \u201cde los registros civiles aportados con el escrito de tutela se puede establecer que Jorge Andr\u00e9s Ariza Mu\u00f1oz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y Jos\u00e9 Expedicto Avila Silva son mayores de edad y por tanto los demandantes no pueden actuar en su nombre, en raz\u00f3n a que estos se emanciparon al cumplir la mayor\u00eda de edad, extingui\u00e9ndose la patria potestad que los accionantes ejerc\u00edan sobre sus hijos. Por ende, s\u00f3lo pod\u00edan intervenir como agentes oficiosos, evento que aqu\u00ed no acontece, por cuanto en la tutela no se hizo ninguna manifestaci\u00f3n al respecto, en la forma como lo exige el art\u00edculo 10 del Decreto 2591\/91. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. As\u00ed mismo, considera que no es procedente conceder el amparo solicitado, porque la situaci\u00f3n en que se encuentran los j\u00f3venes Jorge Andr\u00e9s Ariza Mu\u00f1oz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y Jos\u00e9 Expedicto Avila Silva, se origino en la manifestaci\u00f3n voluntaria que \u00e9stos hicieron de querer prestar el servicio militar como agentes regulares de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio aportado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las boletas de reclutamiento a la Fuerza p\u00fablica y de los Diplomas de Bachiller de los j\u00f3venes Jorge Andr\u00e9s Ariza Mu\u00f1oz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y Jos\u00e9 Expedicto Avila Silva (Folios 1\u00b0 y subsiguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los Registros Civiles de Nacimiento de los citados j\u00f3venes (Folios 1\u00ba y subsiguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poderes especiales para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela suscritos por los se\u00f1ores Jairo Mar\u00eda Ariza Gamboa, Vicente Rueda B\u00e1ez, Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ort\u00edz y Luz Stella Silva D\u00edaz, a favor de Vicente Rueda B\u00e1ez, con el prop\u00f3sito de actuar en nombre y representaci\u00f3n de los j\u00f3venes Jorge Andr\u00e9s Ariza Mu\u00f1oz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y Jos\u00e9 Expedicto Avila Silva (Folios 16 y subsiguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Acta de Compromiso como Auxiliares Regulares (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 076 de la Polic\u00eda Nacional &#8211; Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander -, por la cual se procede a su nombramiento como Auxiliares Regulares de Polic\u00eda (Folios 45 y subsiguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del plan de estudios como Auxiliares Regulares de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander (Folio 66). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad reforzada y estabilidad emocional (art. 94 C.P y art\u00edculo 6\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si tal y como lo plantea el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, los se\u00f1ores Jairo Mar\u00eda Ariza Gamboa, Vicente Rueda B\u00e1ez, Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ort\u00edz y Luz Stella Silva D\u00edaz carecen de legitimidad para interponer la presente acci\u00f3n en nombre de sus hijos o si, en este caso, la acci\u00f3n era procedente para salvaguardar los derechos fundamentales previamente rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo ha establecido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual se pretende reclamar ante los jueces, en forma preferente, sumaria e informal, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, y siempre que no existan en el ordenamiento jur\u00eddico otros instrumentos procesales para acceder a su protecci\u00f3n, o cuando existiendo \u00e9stos se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo a su propia naturaleza jur\u00eddica, y sin desconocer el car\u00e1cter informal que la identifica, tambi\u00e9n la Corte ha precisado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometido al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado5. Tambi\u00e9n, en el caso de que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretaci\u00f3n de la Corte al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en el presente caso, seg\u00fan fotocopias de los Registros Civiles de Nacimiento de los j\u00f3venes Jorge Andr\u00e9s Ariza Mu\u00f1oz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y Jos\u00e9 Expedicto Avila Silva &#8211; en favor de quienes se interpuso la presente acci\u00f3n -, se pudo comprobar que \u00e9stos son mayores de edad y que, por lo tanto, gozan de plena capacidad (Folios 10 a 14). En efecto, seg\u00fan lo acreditan dichos certificados sus edades oscilan entre los 18 y 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfes posible que los padres interpongan la presente acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos, aun a pesar de que \u00e9stos gozan de mayor\u00eda de edad?. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-565 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), al resolver un caso sustancialmente id\u00e9ntico, concluy\u00f3 que si la persona es capaz para interponer la acci\u00f3n de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por \u00e9sta, pues se estar\u00eda pretermitiendo el ejercicio aut\u00f3nomo de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es pertinente reiterar lo expuesto en Sentencia T-294 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la cual se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)los padres en relaci\u00f3n con sus hijos mayores de edad, al no tener la representaci\u00f3n de \u00e9stos, s\u00f3lo podr\u00e1n interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer \u00e9sta directamente. En estos casos, \u00a0el padre actuar\u00e1 como un agente oficioso y no como su representante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, \u00a0basado en el lazo familiar o en el amor filial, podr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los derechos del \u00a0hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, desconociendo, principalmente, \u00a0su autonom\u00eda. Por tanto, el \u00a0exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos \u00a0no \u00a0puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que est\u00e1 en juego, en estos casos, \u00a0es la libertad de cada \u00a0sujeto para autodeterminarse \u00a0y disponer de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Es claro, \u00a0entonces, que los \u00fanicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de \u00e9ste, es cuando el hijo, \u00a0mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendr\u00e1 que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, o en el tr\u00e1mite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, m\u00e1s no como su \u00a0representante (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, el amparo tutelar solicitado resulta improcedente y no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto dada la falta de representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Jairo Mar\u00eda Ariza Gamboa, Vicente Rueda B\u00e1ez, Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ort\u00edz y Luz Stella Silva D\u00edaz, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intenci\u00f3n de agenciar los derechos de \u00e9stos, es inaplicable esta modalidad de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la agencia oficiosa resulta improcedente, (i) no s\u00f3lo por la ausencia de una manifestaci\u00f3n expresa en dicho sentido; (ii) sino tambi\u00e9n porque no se comprob\u00f3 la imposibilidad material de los j\u00f3venes de promover por s\u00ed mismos la citada acci\u00f3n de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n surge con meridiana claridad que era intenci\u00f3n de los j\u00f3venes ingresar a las filas de la Polic\u00eda Nacional en calidad de Auxiliares Regulares, de suerte que, son ellos los llamados a controvertir dicha manifestaci\u00f3n de voluntad, so pena de desconocer su libre albedr\u00edo y la proyecci\u00f3n aut\u00f3noma de su modelo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las razones previamente esgrimidas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar el fallo del diecisiete (17) de marzo de 2003, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las mismas razones expuestas en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las mismas razones expuestas en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poderes especiales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), visibles a folios 15 y siguientes del expediente del presente proceso. Por otra parte, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos &#8211; citado por los accionantes -, dispone que: \u201cTodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, las boletas de reclutamiento proferidas entre marzo y mayo de 2002, sostiene que: \u201c(&#8230;) En nombre del Director de Reclutamiento del Ejercito Nacional, presento un cordial saludo al joven XX, quien mediante sorteo celebrado en la fecha, fue seleccionado para ser un soldado de Colombia, por eso debe cumplir su cita con el pa\u00eds el pr\u00f3ximo 5 de diciembre de 2002 a las 08:00 A.M. En el Coliseo Vicente D\u00edaz R. Prep\u00e1rese con actitud positiva para vivir durante un a\u00f1o. \u00a1La mejor experiencia de su vida\u00a1 (&#8230;)\u201d visibles a folios 1\u00b0 y subsiguientes del expediente del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el efecto, se anexan los diplomas del grado de Bachiller, visibles a folios 5 y subsiguientes del expediente del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201c&#8230;.La exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1224 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/03 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Traslado a un lugar diferente al domicilio \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representaci\u00f3n de hijos mayores de edad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-731604 \u00a0 Peticionarios: Jairo Mar\u00eda Ariza Gamboa, Vicente Rueda B\u00e1ez, Cayo Sepulveda Santisteban, Hortencia Guevara Ort\u00edz y Luz Stella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}