{"id":10128,"date":"2024-05-31T17:26:27","date_gmt":"2024-05-31T17:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-712-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:27","slug":"t-712-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-712-03\/","title":{"rendered":"T-712-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales los peticionarios no instauraron la acci\u00f3n de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado. Por ello, no pueden ahora acudir a la tutela para iniciar un tr\u00e1mite que debieron surtir en su oportunidad. As\u00ed las cosas, en el presente caso la acci\u00f3n ha sido ejercida incumpliendo el presupuesto constitucional de la inmediatez, dado que no se acudi\u00f3 a ella en un t\u00e9rmino razonable, m\u00e1xime si se considera que dejaron transcurrir dos a\u00f1os para solicitar la protecci\u00f3n constitucional a pesar de la informalidad que caracteriza a la tutela. Adem\u00e1s, en su caso no se aprecian circunstancias objetivas que justifiquen la tardanza ni se evidencia la ocurrencia de hechos nuevos que impongan el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza y r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR POR CAJA DE COMPENSACION-Omisi\u00f3n en cancelarlo oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el pago fraccionado est\u00e1 prohibido para los empleadores, esta conducta en nada justifica la omisi\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n para cancelar oportunamente el subsidio a los beneficiarios a nombre de quienes se efect\u00faen los aportes. De tal suerte que asuntos administrativos internos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar no sirven de excusa para omitir el cumplimiento de sus obligaciones en el manejo de los recursos p\u00fablicos que administran, si con ello adem\u00e1s vulneran derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-728386 y T-728389 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada de manera separada por Gladys Teresa Rol\u00f3n de Silva y Jes\u00fas Manuel Valencia N\u00fa\u00f1ez contra el Fondo Educativo Regional de Norte de Santander y la Caja Colombiana de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano \u2013COMFAORIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013Sala Laboral (expediente T-728.386) y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n (expediente T-728.389). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de las solicitudes de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Teresa Rol\u00f3n de Silva trabaja como pagadora en el Colegio General Departamental Integrado Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Durania, est\u00e1 afiliada a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano COMFAORIENTE y tiene como beneficiarios a sus menores hijos Paola Andrea, Carlos Leopoldo, Ang\u00e9lica Mar\u00eda y Silvia Ximena Silva Rol\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Jes\u00fas Manuel Valencia N\u00fa\u00f1ez se desempe\u00f1a como Auxiliar T\u00e9cnico del Colegio B\u00e1sico N\u00facleo Escolar Agr\u00edcola de Labateca, est\u00e1 afiliado a COMFAORIENTE y tiene como beneficiario a su menor hijo Brayan Jes\u00fas Valencia Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Informan los accionantes que dicha caja de compensaci\u00f3n familiar no les ha pagado el subsidio de 5 meses del a\u00f1o 2000 y los meses de noviembre y diciembre de 2001, a pesar de las diferentes reclamaciones verbales que han formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que COMFAORIENTE aduce que no ha efectuado los pagos por estos conceptos, dado que la entidad empleadora no ha consignado los dineros correspondientes a los aportes del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, instauran por separado acciones de tutela para solicitar el amparo de los derechos a la vida, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y m\u00ednimo vital de sus menores hijos y para que, como consecuencia de la protecci\u00f3n, se ordene a la entidad accionada que en un t\u00e9rmino prudencial pague las cuotas que les adeuda por concepto de subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el dinero que reciben por este concepto tiene como destino la educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, bienestar social y salud de los destinatarios del auxilio, es decir, sus hijos. Por ello estiman que es procedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander solicita al juez constitucional que se inhiba para pronunciarse de fondo en la tutela por carencia de legitimidad de la parte pasiva y, en subsidio, que en la sentencia se absuelva al Departamento y a la dependencia que \u00e9l representa. El contenido de su escrito es el mismo para los dos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera petici\u00f3n manifiesta que la tutela se promueve contra el Fondo Educativo Regional -FER, que carece de existencia jur\u00eddica como persona de derecho p\u00fablico puesto que se trata de una cuenta especial que presupuestalmente tiene una denominaci\u00f3n, donde se consignan los recursos cedidos por la Naci\u00f3n, y que contablemente administra la entidad territorial, departamento o municipio, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sustenta la solicitud de absoluci\u00f3n para el Departamento y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n en el oficio remitido por la Coordinadora del Grupo de Presupuesto de esa dependencia, en el que certifica que se adeudan aportes a la n\u00f3mina de personal docente de las vigencias 2000 y 2001, y que se est\u00e1 al d\u00eda en los aportes de personal administrativo. Se\u00f1ala que esta informaci\u00f3n coincide con lo expresado, en el mismo sentido, por el jefe de la oficina de tesorer\u00eda de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cpor lo expuesto el Fondo Educativo Regional se encuentra al d\u00eda en los aportes con el personal del orden administrativo. Se reitera por tanto que la oficina fondo, no ha vulnerado ning\u00fan derecho, habiendo cumplido en trasladar los recursos parafiscales mediante la consignaci\u00f3n por concepto de subsidio, advirtiendo que la entidad que est\u00e1 en mora de satisfacer esa prestaci\u00f3n es Comfaoriente y que a esta Caja de Compensaci\u00f3n se le debe requerir el cumplimiento correspondiente\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cen el Fondo constituido como cuenta se consignan por un lado lo correspondiente al personal administrativo y por otra parte lo del personal docente. Otra cosa es que la Caja globalice en una sola cuenta tanto lo de un personal como lo del otro y se abstenga de pagar a los administrativos, alegando que el Fondo no est\u00e1 al d\u00eda\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que, dada su naturaleza subsidiaria, la tutela no procede en principio para obtener el pago de las obligaciones emanadas de las relaciones laborales, toda vez que el sistema jur\u00eddico ha previsto las v\u00edas ordinarias conducentes a la satisfacci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido advierte sobre el incumplimiento de los presupuestos de inminencia y actualidad, que son inherentes a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto los actores exigen la entrega de lo dejado de pagar en los a\u00f1os 2000 y 2001, lo que evidencia que se est\u00e1 ante hechos consumados. Por ello, estima que los accionantes deber\u00e1n acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de lo debido. As\u00ed entonces, concluye, la tutela no es el medio adecuado para exigir el pago de los subsidios dejados de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or Fernando Emiro Carrascal, de la Divisi\u00f3n de Aportes, Subsidios, Cr\u00e9ditos y Fovis de COMFAORIENTE, informa que el Fondo Educativo Regional efectu\u00f3 el pago de los aportes correspondientes al personal administrativo por valor de $104\u2019084.049.oo, pero est\u00e1 pendiente la cancelaci\u00f3n de lo correspondiente al personal docente de preescolar, primaria y secundaria, en los per\u00edodos agosto a diciembre de 2000 y noviembre a diciembre de 2001. Asegura que este pago fraccionado no permite consolidar el pago total de aportes parafiscales, respecto de la totalidad de la n\u00f3mina del FER. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los accionantes y su n\u00facleo familiar est\u00e1n afiliados a la Caja y reconoce que efectivamente se les adeuda el subsidio correspondiente a los meses por ellos referidos. Pero tambi\u00e9n manifiesta que la falta de pago obedece al fraccionamiento de la n\u00f3mina y de los pagos hecho por el FER, a pesar de ser una \u00fanica entidad, con un s\u00f3lo N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributario y una sola n\u00f3mina. Admite que \u201cla anterior situaci\u00f3n gener\u00f3 como consecuencia el no pago del subsidio en dinero por parte de COMFAORIENTE, puesto que est\u00e1n pendientes de cancelar aportes por los mismos per\u00edodos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-728.386 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gladys Teresa Rol\u00f3n de Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el a quo que dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, \u00e9sta no es procedente cuando el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer efectivos los derechos originados en una relaci\u00f3n laboral. Por ello, considera que la accionante debe acudir ante el juez laboral para obtener el pago de la mencionada pretensi\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La accionante impugna la sentencia. Como fundamento para solicitar que se revoque el Fallo y se resuelva a su favor, expresa lo siguiente: \u201cConforme a los art. 13 y 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, el derecho a la igualdad y las peticiones. Art. 44, 46 y 53 de la carta magna que hablan de la recreaci\u00f3n y dem\u00e1s necesidades vitales del ser humano y principalmente de mis hijos y al decreto 2591 de 1991, impugno y fundamento estos derechos, por no estar de acuerdo con el fallo de la primera instancia y conforme a la ley pueda ser revocado por el superior\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 la sentencia impugnada por la peticionaria. El ad quem se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente dado que la accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que all\u00ed se dirima por los jueces ordinarios competentes la controversia suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona declara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jes\u00fas Manuel Valencia N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el a quo que, de acuerdo con la sentencia T-202 de 1997, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar la cancelaci\u00f3n del subsidio familiar. Sostiene que las entidades accionadas no han puesto en peligro la vida, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n ni el m\u00ednimo vital del menor hijo del accionante. Manifiesta adem\u00e1s que con el no pago del subsidio en dinero de 5 meses del a\u00f1o 2000 y 2 del 2001 no se vulneran los derechos fundamentales enunciados por el actor, quien por dem\u00e1s est\u00e1 laborando en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El actor impugna la sentencia. Sostiene que no reclama un subsidio del trabajador sino derechos de los menores, que son los beneficiarios de los subsidios y los directamente afectados. Informa que es padre cabeza de hogar y que gana el salario m\u00ednimo, raz\u00f3n por la cual el subsidio que reclama afecta en grado sumo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica e impide atender las necesidades de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirm\u00f3 el Fallo impugnado. En su criterio, la tutela es improcedente en el caso concreto para solicitar el pago de meses causados en los a\u00f1os 2000 y 2001, puesto que con ello no se est\u00e1 afectando ninguno de los derechos invocados por el solicitante. Estima que \u201cante esta expresa y connotada situaci\u00f3n, un hecho ya superado, no puede ni siquiera hablarse del amparo tutelar como medio excepcional, y no residual, ante la inminencia de causarle un perjuicio irremediable al menor\u201d5. Considera que el actor debe acudir ante el \u201cestrado judicial competente\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa finalmente el Juzgado que \u201cninguna de las dos entidades involucradas le ha negado al peticionario el subsidio familiar a que tiene derecho, present\u00e1ndose s\u00f3lo una situaci\u00f3n interadministrativa derivada de la constante falta de eficacia y eficiencia de \u00f3rganos como los aqu\u00ed conocidos; siendo el resultado actual el de que la obligada a pagar, no lo hace, porque la entidad generadora de la prestaci\u00f3n, no se sabe ante qu\u00e9 raz\u00f3n, en algunas oportunidades ha fraccionado la n\u00f3mina de aportes que deben hacer, dejando de lado a los profesores, pero enviando lo correspondiente al personal administrativo vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento; produci\u00e9ndose as\u00ed una negativa de pago que debe ser resuelta por otra instancia judicial, siendo esa otra v\u00eda, fuera de eficaz, m\u00e1s llamativa en lo econ\u00f3mico, ya que se tendr\u00eda derecho al pago de intereses moratorios y costas del proceso; am\u00e9n de que ante la Superintendencia que vigila a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, podr\u00e1 presentarse queja tendiente a averiguar si la Caja accionada tiene raz\u00f3n en cuanto a las disculpas presentadas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de la inmediatez: requisito de procedibilidad de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En reciente fallo de esta misma Sala se acudi\u00f3 al principio de la inmediatez para resolver en el caso objeto de revisi\u00f3n8. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela9. Significa lo anterior que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta ni en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, ni en factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, dado que el objeto de la acci\u00f3n es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es inherente a la tutela que su ejercicio tenga como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva, a lo cual se oponen las intervenciones por fuera del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como caracter\u00edstica propia de la tutela. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo al respecto que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3 que \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n que se menciona, se concluy\u00f3 que \u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el presente caso, los accionantes pertenecen a la planta administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n ha consignado de manera oportuna y completa los aportes de subsidio familiar del personal administrativo a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano \u2013COMFAORIENTE, pero no efectu\u00f3 la consignaci\u00f3n de lo correspondiente al personal docente por los per\u00edodos comprendidos entre agosto y diciembre de 2000 y noviembre a diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La caja de compensaci\u00f3n familiar accionada manifiesta que este fraccionamiento de la n\u00f3mina no le permite consolidar el pago total de aportes, dado que el empleador es uno solo, raz\u00f3n por la cual no cancela el subsidio familiar en dinero al personal administrativo y correspondiente a aquellos meses de 2000 y 2001, hasta tanto no reciba los aportes correspondientes al personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes han recibido oportunamente el subsidio familiar en dinero durante en el a\u00f1o 2002 y lo que va corrido del 2003. Su m\u00ednimo vital no est\u00e1 siendo afectado. Y, en diciembre de 2002 y enero de 2003, respectivamente, acuden en acci\u00f3n de tutela para solicitar al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales los peticionarios no instauraron la acci\u00f3n de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado. Por ello, no pueden ahora acudir a la tutela para iniciar un tr\u00e1mite que debieron surtir en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso la acci\u00f3n ha sido ejercida incumpliendo el presupuesto constitucional de la inmediatez, dado que no se acudi\u00f3 a ella en un t\u00e9rmino razonable, m\u00e1xime si se considera que dejaron transcurrir dos a\u00f1os para solicitar la protecci\u00f3n constitucional a pesar de la informalidad que caracteriza a la tutela. Adem\u00e1s, en su caso no se aprecian circunstancias objetivas que justifiquen la tardanza ni se evidencia la ocurrencia de hechos nuevos que impongan el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Es del caso recordar que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida para que toda persona pueda reclamar protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. Agrega que la acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la tutela, en los eventos en que el accionante disponga de otro medio de defensa judicial, s\u00f3lo proceder\u00e1 en la medida en que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico garantiza a los accionantes un medio de defensa judicial, la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, para reclamar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano \u2013COMFAORIENTE- el pago del subsidio familiar dejado de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De otro lado, a pesar de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera oportuno hacer los siguientes comentarios en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen y la naturaleza del subsidio familiar y la actitud asumida por la caja de compensaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen y naturaleza del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El subsidio familiar fue creado por los Decretos Legislativos Nos. 118 y 249 de 1957, como un beneficio de car\u00e1cter prestacional, selectivo y especial. Posteriormente, mediante la Ley 58 de 1963 se ampli\u00f3 la cobertura de este beneficio a los trabajadores del sector p\u00fablico y a los de las empresas y patronos con patrimonio neto igual o superior a cincuenta mil pesos. Esta ley autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de cajas de compensaci\u00f3n familiar. La Ley 56 de 1973 consagra la participaci\u00f3n de los trabajadores en los consejos directivos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 25 de 1981 crea la Superintendencia de Subsidio Familiar para ejercer funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 21 de 1982 fija un nuevo marco normativo y establece el subsidio familiar en dinero para los trabajadores con remuneraci\u00f3n fija o variable que no sobrepase los cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, con la Ley 21\/82 \u201cse pretendi\u00f3 remediar la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n en que quedaba un amplio sector de la poblaci\u00f3n laboral bajo la vigencia del r\u00e9gimen anterior, sector que era justamente el m\u00e1s necesitado de esta prestaci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 71 de 1988 ampl\u00eda la cobertura a los pensionados, salvo el subsidio en dinero11. La Ley 49 de 1990 crea el subsidio a la vivienda de inter\u00e9s social por parte de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. La Ley 100 de 1993 dispuso que las cajas de compensaci\u00f3n familiar destinen el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el r\u00e9gimen de subsidios en Salud, salvo aqu\u00e9llas cajas que obtengan un cuociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo a\u00f1o, las cuales tendr\u00e1n que destinar un 10%. La Ley 789 de 2003, entre otras medidas, modifica el r\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero12, crea el subsidio temporal al desempleo, modifica el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y redefine las funciones y facultades de la Superintendencia de Subsidio Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A partir de la legislaci\u00f3n vigente, se destacan las siguientes caracter\u00edsticas del subsidio familiar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El subsidio familiar es considerado como una especie del g\u00e9nero de la seguridad social13, regido, por lo tanto, por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad incorporados en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica. Constituye, por ende, una valiosa herramienta para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la pol\u00edtica social y laboral del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es una prestaci\u00f3n social cuya finalidad es la de aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, de forma que tales condiciones materiales puedan ser satisfechas14. Su objetivo no es entonces retribuir directamente el trabajo, como s\u00ed lo hace el salario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se paga en dinero, en servicios y en especie a los trabajadores de menores o medianos ingresos y de los pensionados, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo15. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 21 de 1982, el \u201cSubsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que d\u00e9 derecho a la prestaci\u00f3n. [El] Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, y dem\u00e1s frutos o g\u00e9neros diferentes al dinero que determine la reglamentaci\u00f3n de esta Ley. [Y el] Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de las obras y \u00a0programas sociales que organicen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Su pago est\u00e1 a cargo de los empleadores p\u00fablicos y de los privados que ocupen uno o m\u00e1s trabajadores permanentes, en suma equivalente al 6% del monto de sus respectivas n\u00f3minas16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es recaudado, distribuido y pagado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, las que adem\u00e1s est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar17. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los aportes recaudados por las cajas por concepto del subsidio familiar se distribuir\u00e1n en la siguiente forma: Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para el pago del subsidio familiar en dinero; hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento; hasta un tres por ciento (3%) para la construcci\u00f3n de la reserva legal de f\u00e1cil liquidez dentro de los l\u00edmites de que trata la Ley 21 de 1982, y el saldo se apropiar\u00e1 para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensaci\u00f3n con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los aportes que se\u00f1ale la Ley para el sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar18. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las cajas de compensaci\u00f3n familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Subsidio Familiar19. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En concordancia con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la naturaleza del subsidio familiar como funci\u00f3n p\u00fablica y mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso a cargo del Estado, que impone obligaciones al empleador y a las entidades encargadas de su recaudo, administraci\u00f3n y pago. Sobre el particular expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del subsidio familiar. En l\u00edneas generales, del anterior panorama de desarrollo hist\u00f3rico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue. 20 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0As\u00ed mismo, los recursos del subsidio familiar manejados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar han sido considerados como rentas parafiscales, lo que impone que, por su afectaci\u00f3n especial, no puedan ser destinados a finalidades diferentes a las previstas en la ley. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cla parafiscalidad hace relaci\u00f3n a unos recursos extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios son menores de edad y la actitud asumida por COMFAORIENTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los hijos de los trabajadores beneficiarios est\u00e1n incluidos en el primer lugar de quienes dan derecho al subsidio familiar22. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza una protecci\u00f3n especial al ni\u00f1o, d\u00e1ndole a tal garant\u00eda el car\u00e1cter de principio constitucional y derecho fundamental prevalente23. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado en diferentes ocasiones la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n dispensa a los ni\u00f1os. Por ejemplo, en la sentencia T-283 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n real, ineludible y vinculante de otorgar una protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, para lo cual desplegar\u00e1 acciones que mitiguen los efectos que les reporte su situaci\u00f3n de debilidad, dar\u00e1 prioridad a la atenci\u00f3n de sus derechos prestacionales y resolver\u00e1 toda tensi\u00f3n de derechos dando aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda y favorabilidad de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el subsidio familiar hace parte del derecho a la seguridad social24. En el caso de los ni\u00f1os, en aplicaci\u00f3n de la prevalencia y protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 44 Superior, el derecho a la seguridad social, incluido el pago del subsidio familiar, adquiere la categor\u00eda de derecho fundamental y prevalente, que admite ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela25. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n est\u00e1 respaldada por el derecho internacional, adoptado por la legislaci\u00f3n interna, en el que se exige a los Estados lograr la plena realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social para los ni\u00f1os. Al respecto, en la ya citada sentencia T-223 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual, trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se refleja a nivel internacional en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y en el orden interno en la clara advertencia del Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo art\u00edculo 10 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 10. Derecho a la seguridad social para los ni\u00f1os. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocer\u00e1 a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente\u2019. (T-001\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En contrav\u00eda de los anteriores postulados Superiores, que son vinculantes para las cajas de compensaci\u00f3n familiar, COMFAORIENTE, a pesar de haber recibido el dinero de los aportes correspondientes al subsidio familiar del personal administrativo, como ella misma lo reconoce, se limita a se\u00f1alar que no les pagar\u00e1 hasta tanto el empleador no consigne los aportes del subsidio familiar del personal docente por los referidos meses de 2000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Caja accionada no tiene en cuenta que los aportes corresponden al personal administrativo del FER, quienes son funcionarios f\u00e1cilmente determinables, y que la falta de consignaci\u00f3n de los aportes del personal docente no puede leg\u00edtimamente afectar derechos fundamentales de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros que se reconocen a trav\u00e9s del subsidio familiar no pertenecen al trabajador sino al n\u00facleo familiar y, en especial, al sostenimiento y formaci\u00f3n de las personas que dan derecho a su reconocimiento. En los casos objeto de estudio, a los menores hijos de los accionantes, cuyos derechos a la seguridad social son fundamentales y prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s26. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien el pago fraccionado est\u00e1 prohibido para los empleadores, esta conducta en nada justifica la omisi\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n para cancelar oportunamente el subsidio a los beneficiarios a nombre de quienes se efect\u00faen los aportes. De tal suerte que asuntos administrativos internos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar no sirven de excusa para omitir el cumplimiento de sus obligaciones en el manejo de los recursos p\u00fablicos que administran, si con ello adem\u00e1s vulneran derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Son inadmisibles entonces conductas dilatorias injustificadas como las de COMFAORIENTE y que afectan derechos constitucionales, ampar\u00e1ndose en argumentos t\u00e9cnicos como la no consolidaci\u00f3n de la totalidad de aportes, m\u00e1xime cuando le es f\u00e1cilmente determinable la poblaci\u00f3n de beneficiarios a cuyo nombre ya se ha hecho la respectiva consignaci\u00f3n de aportes por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se compulsar\u00e1 copia de los expedientes y de la sentencia a la Superintendencia del Subsidio Familiar para lo de su competencia. Igualmente, se exhortar\u00e1 a esta entidad oficial a fin de que tome los correctivos necesarios para que conductas como las conocidas en este proceso no vuelvan a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar, por los motivos expuestos en esta sentencia, los fallos proferidos en los procesos de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013Sala Laboral (expediente T-728.386) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n (expediente T-728-389). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Compulsar copia de los expedientes y de esta sentencia a la Superintendencia de Subsidio Familiar para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Exhortar a la Superintendencia de Subsidio Familiar a fin de que tome los correctivos necesarios para que conductas como las conocidas en este proceso no vuelvan a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folios 18 del expediente T-728.386 y 48 del expediente T-728.389.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folios 27 del expediente T-728.386 y 38 del expediente T-728.389.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Folio 43 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Folio 9 cuaderno anexo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Folio 10 cuaderno anexo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-699 del 13 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-1173-01, M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 71 de 1988 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar deber\u00e1n prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. Para estos efectos los pensionados cotizar\u00e1n de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ning\u00fan caso la cuant\u00eda de la cotizaci\u00f3n sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibir\u00e1n subsidio en dinero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 modifica el r\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n \u201cTienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), no sobrepasen seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-149-94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1173-01 M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez. Al respecto, en la primera de las providencias mencionadas se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situaci\u00f3n laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 En la sentencia C-1173-01, M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, se aludi\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, a la finalidad del subsidio familiar: \u201cTiene por objetivo fundamental la protecci\u00f3n integral de la familia. La raz\u00f3n de ser de este beneficio es la familia como n\u00facleo b\u00e1sico donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es valido afirmar que el subsidio familiar es la materializaci\u00f3n del mandato consagrado en el canon 42 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cEl Estado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 La salvedad la constituyen los pensionados, a quienes no se les paga susidio familiar en dinero. Art. \u00a06\u00ba, Ley 71\/88. Al analizar la constitucionalidad de esta norma, en la Sentencia C-149 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se declar\u00f3 exequible tal precepto, se dijo que: \u201c&#8230; no comparte la Corte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual en materia de subsidio familiar es indiferente la condici\u00f3n de trabajador o pensionado. \u00a0\u201cEn el primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligaci\u00f3n legal de los empleadores. En el segundo, en cambio, la contraprestaci\u00f3n que dicho pago exige no est\u00e1 definida por ley ni impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se configura, por lo tanto, \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la familia o de la ni\u00f1ez por efecto de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a los pensionados la posibilidad de afiliarse a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para as\u00ed beneficiarse de los servicios que ellas prestan, con prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982, adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 43 de la Ley 21 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 39 de la Ley 21 de 1982. En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en la sentencia C-508-97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo: \u201cEs incuestionable entonces que en las actividades que se relacionan con el subsidio familiar &#8211; recaudo, administraci\u00f3n de los recursos y pago a beneficiarios -, existe un inter\u00e9s p\u00fablico, por lo cual su regulaci\u00f3n y orientaci\u00f3n compete al Estado. \u00a0De aqu\u00ed se desprenden significativas consecuencias\u00a0: teniendo en cuenta que el subsidio familiar es administrado por entidades intermediarias entre los empleadores y los trabajadores, \u00a0cuya gesti\u00f3n compromete el inter\u00e9s general \u00a0por lo cual requiere no s\u00f3lo ser objeto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sino de armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas generales, dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico contempla expresamente normas que se refieren a la organizaci\u00f3n administraci\u00f3n y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia C-508-97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-183-97, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 21 de 1982, modificados por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 689 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 En la sentencia C-508-97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: \u201cEl subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-287-01, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-686-01, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-356-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed entonces, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cpuede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental\u201d. Sentencia T-223-98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 En el expediente no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales los peticionarios no instauraron la acci\u00f3n de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado. 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