{"id":10129,"date":"2024-05-31T17:26:28","date_gmt":"2024-05-31T17:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-713-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:28","slug":"t-713-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-03\/","title":{"rendered":"T-713-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal\/ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Cuando son negativos no pueden afectar indefinidamente a las personas\/DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n sobre el derecho al olvido de la informaci\u00f3n negativa se han planteado b\u00e1sicamente con respecto a la relaci\u00f3n de las personas con entidades financieras y de cr\u00e9dito, en la sentencia, la Corte estim\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 15 constitucional, los criterios que la corporaci\u00f3n ha sentado sobre la caducidad del dato negativo para actividades financieras, son igualmente aplicables a la informaci\u00f3n recogida en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas relativas a otro tipo de actividades. En ese sentido, la mencionada sentencia se\u00f1ala que el derecho de las personas al olvido de la informaci\u00f3n negativa tambi\u00e9n se aplica al registro unificado de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y por esto indica un t\u00e9rmino razonable de caducidad, de modo que los servidores p\u00fablicos, los contratistas del Estado, los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas y cualquiera persona que haya tenido alguna de tales calidades no queden sometidos indefinidamente a los efectos negativos de ese registro. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE REGISTRO DE SANCION DISCIPLINARIA DE APERCIBIMIENTO-La tutela es improcedente aunque se aplica la sentencia C-1066\/02 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se produce la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que vulnera o amenaza el derecho fundamental de una persona no es obst\u00e1culo para que se procure la defensa del derecho por medio de la acci\u00f3n de tutela. Es decir que, para determinar la procedencia de la tutela en este caso, no obsta que transcurrieran m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde la fecha del acto demandado, espec\u00edficamente desde la sentencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, del 12 de abril de 1982, que impuso al demandante la sanci\u00f3n disciplinaria de apercibimiento; tampoco es obst\u00e1culo que el acto sea anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, que estableci\u00f3 entre nosotros el amparo constitucional de los derechos fundamentales, pues si bien la tutela no tiene un car\u00e1cter retroactivo, la Corte Constitucional, en casos especiales, ha admitido su procedencia con car\u00e1cter retrospectivo, es decir, contra actos anteriores a la actual Constituci\u00f3n cuyos efectos violatorios o amenazantes se prolonguen dentro de su vigencia. Lo que s\u00ed es determinante para establecer la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, y en cualquier otro, es la actualidad de la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. Los hechos no muestran aqu\u00ed vulneraci\u00f3n o amenaza actuales a alg\u00fan derecho fundamental del demandante, o que la violaci\u00f3n de la que hubiera podido ser v\u00edctima hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os est\u00e9 generando efectos perjudiciales reales y concretos en la actualidad. Luego la tutela carece de objeto y, por consiguiente, es improcedente. Pero si, en gracia de discusi\u00f3n, el demandante efectivamente estuviera viendo frustradas sus expectativas profesionales por raz\u00f3n de la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n, habr\u00eda que aplicar lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-1066 del 2002, sobre la caducidad del registro de sanciones disciplinarias, en desarrollo de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho de habeas data y el derecho al olvido de las informaciones negativas. De acuerdo con la sentencia citada, la informaci\u00f3n sobre la sanci\u00f3n disciplinaria que recibi\u00f3 el peticionario est\u00e1 caducada y, por tanto, en este momento, no puede aparecer en el registro unificado de antecedentes de la Procuradur\u00eda, ni producir un efecto negativo. Aunque la tutela no es procedente, el demandante tiene derecho al olvido y por tratarse de una sanci\u00f3n instant\u00e1nea no puede seguir apareciendo en las certificaciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues ya han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-719298 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Julio Ojito Palma \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por JULIO OJITO PALMA contra el Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado, el demandante, JULIO OJITO PALMA, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de noviembre del 2002, con el prop\u00f3sito de que se ampare su derecho al debido proceso, que, en su sentir, fue desconocido durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario, en el que se le impuso sanci\u00f3n de apercibimiento, por decisi\u00f3n del 12 de abril de 1982, de la Sala Disciplinaria del referido Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de los hechos que motivan la petici\u00f3n est\u00e1n directamente relacionados con las funciones que, en 1980, ejerc\u00eda el accionante como Juez Doce de Instrucci\u00f3n Criminal, radicado en el municipio de El Banco, Departamento del Magdalena. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero, cerca de Sud\u00e1n, corregimiento de Momp\u00f3s, una patrulla fluvial de la Armada Nacional detuvo a dos personas que transportaban un cargamento de 41 bultos de marihuana. El asunto estuvo inicialmente a \u00f3rdenes del Juez Penal del Circuito (reparto) de Barrancabermeja y se adelantaron algunas diligencias ante el Juzgado Quince de Instrucci\u00f3n Criminal, con sede en esa ciudad; pero, por competencia territorial correspondi\u00f3 finalmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Banco, despacho que envi\u00f3 el expediente en comisi\u00f3n al Juzgado Doce de Instrucci\u00f3n Criminal, radicado en ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario de la embarcaci\u00f3n en la que se transportaba la marihuana, que no fue vinculado a la investigaci\u00f3n penal, otorg\u00f3 poder a un abogado para que solicitara la devoluci\u00f3n del bote, petici\u00f3n que formul\u00f3 inicialmente ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n y despu\u00e9s ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Banco. \u00c9ste \u00faltimo, sin resolver sobre la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, comision\u00f3 al Juez Doce de Instrucci\u00f3n Criminal, Dr. OJITO PALMA, y le orden\u00f3 darle curso a algunas diligencias solicitadas por el apoderado. El Juez comisionado orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n, accediendo a la petici\u00f3n del apoderado, que no hab\u00eda sido reconocido como parte en el proceso. El Dr. OJITO PALMA, con base en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo Procedimiento Penal vigente a la saz\u00f3n (Decreto 409 de 1971), estim\u00f3 que como el tercero hab\u00eda demostrado ser el propietario del bien, pod\u00eda ordenarse la entrega a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Seccional de El Banco elev\u00f3 pliego de cargos contra el Dr. OJITO PALMA, porque consider\u00f3 que como Juez de Instrucci\u00f3n no pod\u00eda resolver sobre aquella solicitud, sino que ten\u00eda que devolverla al Juzgado de Circuito, para que resolviera sobre la demanda de constituci\u00f3n de parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Dr. OJITO PALMA rindi\u00f3 los descargos, la Jefatura de la Oficina Seccional de la Procuradur\u00eda Regional de Santa Marta con sede en El Banco, en Resoluci\u00f3n del 10 de febrero de 1982, contra la que no proced\u00eda recurso, aclar\u00f3 que el Juez de Instrucci\u00f3n Criminal s\u00ed pod\u00eda restituir objetos aprehendidos en la investigaci\u00f3n, y concret\u00f3 la falta disciplinaria en haber ordenado la entrega del bote a un abogado que no hab\u00eda sido reconocido a\u00fan como apoderado de la parte civil en el proceso. Por esta raz\u00f3n, la Seccional de la Procuradur\u00eda no acept\u00f3 las explicaciones del Dr. OJITO PALMA y remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta, para que, si lo estimaba pertinente, impusiera la sanci\u00f3n que correspondiera por haber incurrido en la conducta sancionada por el numeral 1\u00b0 art\u00edculo 162 del Decreto 1660 de 1978, \u201csobre administraci\u00f3n de personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n de la Seccional de la Procuradur\u00eda, la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia del 12 de abril de 1982, despu\u00e9s de verificar que el proceso disciplinario se adelant\u00f3 \u201cnormalmente\u201d, encontr\u00f3 al Dr. JULIO OJITO PALMA responsable de \u201cla conducta disciplinaria de descuido o negligencia\u201d, del numeral 1\u00b0 art\u00edculo 162 del Decreto 1660 de 1978; en consecuencia le impuso la sanci\u00f3n de apercibimiento, consagrada en los art\u00edculos 169 y 170 ib\u00eddem, y \u00a0descrita en \u00e9ste \u00faltimo as\u00ed: \u201cEl apercibimiento es la reprensi\u00f3n por escrito hecha con motivo de falta leve, cuando la naturaleza de \u00e9sta, los motivos determinantes, etc., no ameriten sanci\u00f3n de multa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue notificada conforme estaba previsto en el art\u00edculo 122 del Decreto 250 de 1970, que establec\u00eda el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio P\u00fablico, y contra ella no proced\u00eda recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela el peticionario acusa al Tribunal de Santa Marta de haber incurrido en v\u00edas de hecho al sancionarlo; porque el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971) facultaba al funcionario de instrucci\u00f3n para restituir los elementos involucrados en el il\u00edcito a su propietario y no exig\u00eda para ese efecto la constituci\u00f3n de parte civil; considera, adem\u00e1s, que no se tuvo en cuenta que el due\u00f1o del bote no se pod\u00eda constituir en parte civil, porque no era directo perjudicado con el delito (art. 125 ib\u00eddem). Tambi\u00e9n afirma el apoderado que los efectos da\u00f1osos de ese acto a\u00fan permanecen, porque la anotaci\u00f3n injusta sigue en los archivos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, afectando la hoja de vida de quien ha sido un \u201cJuez y Magistrado intachable\u201d, actualmente Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Considera que \u201cseguramente\u201d algunos esgrimir\u00e1n contra \u00e9l ese hecho si llega a figurar como candidato a una posici\u00f3n m\u00e1s elevada, y, de igual manera, ese registro en su hoja de vida impide al accionante acceder a alg\u00fan reconocimiento o distinci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 709 del 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cpor el cual se reglamenta la concesi\u00f3n de est\u00edmulos o distinciones a los servidores de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el abogado del Dr. Ojito Palma, como la sanci\u00f3n, aunque antigua, consta en los archivos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho est\u00e1 produciendo efectos en la actualidad, y como carece de otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de su derecho al debido proceso, la acci\u00f3n de tutela es viable. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario pretende: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Se declare que con la imposici\u00f3n de la Sanci\u00f3n Disciplinaria de apercibimiento, por medio de la providencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del 12 de abril de 1982, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del Dr. JULIO OJITO PALMA, porque se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al imponer una sanci\u00f3n a un funcionario que obr\u00f3 conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que como consecuencia \u00a0de la anterior declaraci\u00f3n se deje sin efecto la sanci\u00f3n impuesta y se ordene hacer la correspondiente anotaci\u00f3n en su hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual se tramit\u00f3 la primera instancia, avoc\u00f3 el conocimiento de la solicitud de tutela y orden\u00f3 notificar a las partes (como la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Santa Marta ya no existe, se dispuso notificar a la Presidencia de esa corporaci\u00f3n) y vincular a las siguientes personas y autoridades, que por haber participado en el tr\u00e1mite o por sus funciones actuales podr\u00edan tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la acci\u00f3n y, por tanto, estar\u00edan facultadas para intervenir como coadyuvantes de la autoridad demandada, como lo establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2591, de 1991, a saber: los doctores Fernando Arrieta Charry, Marcos Serrano Z\u00fa\u00f1iga y Carlos Vivas Walter, que suscribieron la Resoluci\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n cuestionada al accionante, y la Procuradur\u00eda Provincial de El Banco, que adelant\u00f3 el proceso disciplinario y solicit\u00f3 al Tribunal imponer la sanci\u00f3n correspondiente al Juez Ojito Palma. \u00a0<\/p>\n<p>Los actuales magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, representados por el Presidente de esa Corporaci\u00f3n, manifestaron que no est\u00e1n en condiciones de rendir alg\u00fan informe sobre lo sucedido, ni de interponer medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, representada por apoderada judicial, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones del accionante. Argumenta que no es factible utilizar la acci\u00f3n de tutela para cuestionar providencias que se encuentran en firme, porque ya han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; en el mismo sentido, que en este caso se descartan las v\u00edas de hecho, porque no se encuentra irregularidad alguna en el proceso disciplinario, que se desarroll\u00f3 en el marco del Decreto 1660 de 1978 y por el funcionario competente; que, en su opini\u00f3n, el problema radica en la interpretaci\u00f3n de la ley, lo que descarta la acci\u00f3n de tutela para reabrir la controversia; y que en la actualidad la sanci\u00f3n impuesta no est\u00e1 generando ning\u00fan perjuicio al Dr. OJITO PALMA, que ha desarrollado una importante carrera judicial y se ha destacado en el campo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios mencionados, que suscribieron el fallo disciplinario y que fueron vinculados para garantizar el derecho de coadyuvancia, no se manifestaron. \u00a0<\/p>\n<p>II &#8211; SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de noviembre del 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Manifiesta que como la sanci\u00f3n impuesta en 1982 eventualmente podr\u00eda continuar gravitando en detrimento del accionante, la Sala acomete el estudio de los requisitos de procedibilidad con el prop\u00f3sito de establecer si cabe pasar al estudio de fondo. En este sentido, encuentra el primer escollo en la tardanza con que fue ejercitada la acci\u00f3n de tutela, 11 a\u00f1os despu\u00e9s de que ese instrumento fuera consagrado en la Carta de 1991, lapso del que se infiere que no se configura el atropello flagrante que se pretende. Tambi\u00e9n encuentra que en el expediente no consta que el nombre del accionante est\u00e9 en consideraci\u00f3n para una distinci\u00f3n ni para un ascenso; luego, por ser \u00e9stas meras expectativas, no se ha probado la inminencia de un perjuicio ni es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para defenderlas, porque \u00e9sta fue consagrada para proteger derechos fundamentales, no prerrogativas legales o reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que si se trata de cuestionar la vigencia de la sanci\u00f3n de apercibimiento, pasado un lapso superior a veinte a\u00f1os desde su imposici\u00f3n, la tutela no es un medio adecuado para ese efecto; salvo la hip\u00f3tesis de que alguna autoridad le confiriera relevancia al dato, caso en el cual s\u00ed podr\u00eda demandarse el amparo ante ella. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el Consejo Superior de la Judicatura certific\u00f3 que el interesado no tiene registrada sanci\u00f3n disciplinaria y que el art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996 no establece como inhabilidad para ejercer cargos en la rama judicial el haber sido sancionado disciplinariamente. Con base en todo esto concluye que no ve en el caso vulneraci\u00f3n actual o inminente de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que el alcance del Acuerdo 709 del 2000, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al cual los servidores judiciales preseleccionados para est\u00edmulos o distinciones deben reunir la condici\u00f3n de no haber sido sancionados disciplinariamente, es asunto que no puede ser esclarecido en sede de tutela; porque, de una parte, su discernimiento le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y, de otra, ese acuerdo es un acto administrativo de car\u00e1cter impersonal y abstracto que, por serlo, est\u00e1 excluido expresamente del alcance de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de \u00e9ste, el interesado podr\u00eda interponer la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Dr. OJITO PALMA impugn\u00f3 por escrito, en el que no sustent\u00f3 las razones de su disenso, la sentencia de primera instancia, el 28 de noviembre del 2002; posteriormente, el 28 de enero del 2003, present\u00f3 un escrito dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, ante la que se surti\u00f3 la segunda instancia, en el que argumenta que si bien es cierto que persigue evitar la frustraci\u00f3n de las expectativas profesionales de su poderdante, lo que no puede constituir una eventualidad; no es menos cierto que la sanci\u00f3n adoptada ilegalmente carece de car\u00e1cter eventual y que \u201csi el proceso se hubiera adelantado en debida forma, la sanci\u00f3n jam\u00e1s se habr\u00eda impuesto\u201d. Agrega la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial del que pueda valerse el accionante para proteger su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que en segunda instancia \u201cse estudie el fondo del asunto y se conceda el amparo\u201d solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de febrero del 2003, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. El ad-quem coincide con la Sala de Casaci\u00f3n Penal en que por el tiempo transcurrido entre la creaci\u00f3n institucional de la tutela y su ejercicio, el fallo cuestionado del Tribunal de Santa Marta no configura el atropello flagrante que se denuncia. Igualmente coincide en que tanto la distinci\u00f3n eventual a que pudiera ser nominado el accionante como la exaltaci\u00f3n a un cargo superior, no son derechos sino meras expectativas. No obstante, afirma que si \u00e9stas se dieran en la pr\u00e1ctica y se vislumbrara su frustraci\u00f3n, por entenderse que la sanci\u00f3n permanece vigente despu\u00e9s de 20 a\u00f1os, en este evento s\u00ed ser\u00eda procedente la solicitud de amparo, como tambi\u00e9n lo consider\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Concluye que el constatar que no hay vulneraci\u00f3n actual ni inminente de un derecho fundamental es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega que de escudri\u00f1arse el punto neur\u00e1lgico de la sanci\u00f3n discutida, \u201cno se encontrar\u00eda m\u00e1cula\u201d en su adopci\u00f3n; pues la sanci\u00f3n la motiva \u201cel haberse omitido o retardado el reconocimiento de parte civil, no porque se hubiera entendido que la entrega era improcedente sin que el interesado se constituyera en tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III- PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal del expediente que contiene la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra el Dr. JULIO OJITO PALMA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal del acuerdo No. 709 del 2000, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cPor el cual se reglamenta la concesi\u00f3n de est\u00edmulos y distinciones a los servidores de la rama judicial\u201d y \u00a0que en el literal a) de su art\u00edculo 4\u00b0 establece como uno de los criterios para la selecci\u00f3n de los funcionarios y empleados que ser\u00e1n postulados a un est\u00edmulo o distinci\u00f3n \u201cno haber sido sancionado disciplinariamente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio SJ-FM-27731, del 20 de noviembre del 2002, remitido por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que informa que el Dr. JULIO ANTONIO OJITO PALMA \u201cno presenta registrada sanci\u00f3n disciplinaria\u201d, y la Constancia No. 20385, de la misma fecha, en que esa entidad indica que \u201cRevisados los libros de antecedentes de esta corporaci\u00f3n, as\u00ed como del Tribunal Disciplinario, no aparece sanci\u00f3n disciplinaria alguna para el Doctor OJITO PALMA JULIO ANTONIO\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Antecedentes Especial, No. 397328-2002, del 28 de noviembre del 2002, expedido por la Divisi\u00f3n Centro de Atenci\u00f3n al P\u00fablico, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que informa que OJITO PALMA JULIO ANTONIO, registra como antecedente disciplinario la sanci\u00f3n de APERCIBIMIENTO, seg\u00fan la providencia del Tribunal Superior de Santa Marta, del 12 de abril de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Sala es competente para revisar las sentencias del proceso la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como por el Auto del 9 de mayo del 2003, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco, que resolvi\u00f3 seleccionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2- Corresponde a esta Sala establecer si por haberse impuesto al peticionario la sanci\u00f3n disciplinaria de apercibimiento, por parte de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 12 de abril de 1982, se vulneran o amenazan sus derechos fundamentales al debido proceso, al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y de habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, examinar\u00e1 en primer lugar la caducidad del dato negativo derivado del habeas data, en relaci\u00f3n con el registro de sanciones en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a continuaci\u00f3n el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Habeas Data. Caducidad del Dato Negativo. \u00a0<\/p>\n<p>3- El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de habeas data, por el cual las personas \u201ctienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas\u201d (art. 15 C.P.); es decir que, las personas tienen la facultad de \u201cobtener la informaci\u00f3n que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades p\u00fablicas y privadas, de exigir que sea puesta al d\u00eda, en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o circunstancias que modifican su situaci\u00f3n, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho fundamental de habeas data se ha derivado el derecho al olvido o a la caducidad del dato negativo, en virtud del cual las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de \u201cperennidad\u201d2, sino que transcurrido un tiempo razonable el dato debe desaparecer del registro y cesar cualquier efecto. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data est\u00e1 expresamente establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 15, despu\u00e9s de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega: &#8220;De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. Este, concretamente, es el habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l es el n\u00facleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste, adem\u00e1s, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente \u00a0en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pero que se deduce de la misma autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, y tambi\u00e9n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cL\u00edmite temporal de la informaci\u00f3n: la caducidad de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha visto, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 ocurre en este caso?. Que el deudor, despu\u00e9s de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general.4 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte ha reiterado este criterio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, los datos caducan \u00a0y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo que s\u00ed puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes m\u00e1s pr\u00f3ximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al est\u00edmulo de la sana pr\u00e1ctica del cr\u00e9dito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive despu\u00e9s de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por v\u00eda jurisprudencial\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>4- Si bien los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n sobre el derecho al olvido de la informaci\u00f3n negativa se han planteado b\u00e1sicamente con respecto a la relaci\u00f3n de las personas con entidades financieras y de cr\u00e9dito, en la sentencia C-1066 del 3 de diciembre del 2002 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte estim\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 15 constitucional, los criterios que la corporaci\u00f3n ha sentado sobre la caducidad del dato negativo para actividades financieras, son igualmente aplicables a la informaci\u00f3n recogida en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas relativas a otro tipo de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la mencionada sentencia se\u00f1ala que el derecho de las personas al olvido de la informaci\u00f3n negativa tambi\u00e9n se aplica al registro unificado de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y por esto indica un t\u00e9rmino razonable de caducidad, de modo que los servidores p\u00fablicos, los contratistas del Estado, los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas y cualquiera persona que haya tenido alguna de tales calidades no queden sometidos indefinidamente a los efectos negativos de ese registro. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se demand\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, Ley 734 del 2002, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, deber\u00e1n ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de este C\u00f3digo, deber\u00e1 comunicar su contenido al Procurador General de la Naci\u00f3n en el formato dise\u00f1ado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n todas las anotaciones que figuren en el registro\u201d. (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto anteriormente, la Corte encontr\u00f3 que la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n negativa consignada en el mencionado registro de antecedentes, en \u00a0caso de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de los mismos, contrar\u00eda lo dispuesto en el Art. 15 de la Constituci\u00f3n y el principio y derecho fundamental de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte, aplicando el principio de conservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del precepto demandado, en el entendido que en las certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n s\u00f3lo se incluir\u00e1n las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco \u00a0<\/p>\n<p>(5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n -t\u00e9rmino de caducidad com\u00fan de las sanciones disciplinarias- y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener mayor claridad sobre este punto y por la relaci\u00f3n directa con respecto el caso que se estudia, se cita integralmente el aparte correspondiente de la sentencia mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal derecho al olvido, planteado en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable tambi\u00e9n a la informaci\u00f3n negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido \u201cen bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d, como lo contempla el Art. 15 superior, por existir las mismas razones y porque dicha disposici\u00f3n no contempla excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el mismo debe aplicarse al registro unificado de antecedentes que por mandato del Art. 174 de la Ley 734 de 2002 lleva la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, integrado por documentos p\u00fablicos y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, mediante el se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino de caducidad razonable, de modo que los servidores p\u00fablicos, los ex servidores p\u00fablicos y los particulares que ejercen o han ejercido funciones p\u00fablicas o tienen o han tenido la condici\u00f3n de contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n negativa consignada en el mencionado registro de antecedentes, en \u00a0caso de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de los mismos, de que trata la norma acusada, quebranta la disposici\u00f3n contenida en el Art. 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la norma impugnada quebranta el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 ib\u00eddem respecto del registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que no exijan para su desempe\u00f1o ausencia de ellos, caso en el cual el inciso 3\u00ba del Art. 174 del C\u00f3digo Disciplinario Unico establece un t\u00e9rmino de caducidad de cinco (5) a\u00f1os, con la salvedad de las sanciones o inhabilidades que estuvieren todav\u00eda vigentes, ya que el supuesto de hecho es el mismo tanto en \u00e9ste como en el anterior. En esta forma se establece una discriminaci\u00f3n que carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable y debe eliminarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto es oportuno recordar que las sanciones consagradas en el mismo C\u00f3digo Disciplinario Unico (Arts. 44 y 45), \u00a0son las siguientes: i) destituci\u00f3n el inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo; ii) suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, o sea, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo distinto de aquel en cuyo desempe\u00f1o se origin\u00f3 la falta disciplinaria, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo; iii) suspensi\u00f3n; \u00a0iv) multa, y v) amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, el referido Art. 46 estatuye que cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente, lo cual tiene un fundamento expreso en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo Art. 122, inciso final, precept\u00faa que \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reciente pronunciamiento esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u00a0la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 \u201cbajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, la mayor\u00eda de las sanciones penales tienen car\u00e1cter continuado, de conformidad con lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del C\u00f3digo Penal, lo mismo que las inhabilidades en cuanto tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho car\u00e1cter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, se\u00f1aladas en el inciso 1o del Art. 174 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, explica que el inciso 3\u00ba del mismo disponga que \u201c[l]a certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento\u201d (las negrillas no forman parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n es razonable, en cuanto establece como regla general un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria en el Art. 32 de dicho c\u00f3digo, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecuci\u00f3n continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situaci\u00f3n. Por consiguiente, es justificado aplicarla tambi\u00e9n al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos para cuyo desempe\u00f1o se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis podemos afirmar que la certificaci\u00f3n de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n de las mismas sea inferior o sea instant\u00e1nea. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n impugnada, en el entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5- En el presente caso, se instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el prop\u00f3sito de que se declare que la Sala Disciplinaria de esa corporaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del Dr. Julio Ojito Palma, por haber incurrido en v\u00eda de hecho al imponerle, por sentencia del 12 de abril de 1982, la sanci\u00f3n disciplinaria de apercibimiento, prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 162 del Decreto 1660 de 1978, habiendo \u00e9l actuado con base en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo Procedimiento Penal vigente a la saz\u00f3n (Decreto 409 de 1971); y que, como consecuencia, se deje sin efecto la sanci\u00f3n impuesta y se ordene hacer la correspondiente anotaci\u00f3n en su hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario argumenta que la tutela es viable porque la sanci\u00f3n, que considera injusta, no obstante el tiempo que ha pasado, sigue produciendo efectos negativos, pues consta en los archivos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y ese dato podr\u00eda ser utilizado en su contra ante la posibilidad de ser ascendido a un cargo m\u00e1s elevado en la rama judicial, es decir que estar\u00eda amenazando su derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, conforme al acuerdo No. 709 del 2000, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa sanci\u00f3n disciplinaria lo inhabilitar\u00eda para ser postulado a est\u00edmulos o distinciones como funcionario de la rama judicial. Adem\u00e1s, ahora, como cuando se impuso la sanci\u00f3n, carece de otro mecanismo \u00a0judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia han coincidido en declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que los hechos que la motivan no plantean una vulneraci\u00f3n o amenaza actuales a derechos fundamentales del peticionario; porque por el tiempo transcurrido entre la creaci\u00f3n institucional de la tutela y su ejercicio, el fallo cuestionado del Tribunal de Santa Marta no configura el atropello flagrante que se denuncia; as\u00ed mismo, porque tanto la distinci\u00f3n eventual a que pudiera ser nominado el accionante como la exaltaci\u00f3n a un cargo superior, no son derechos sino meras expectativas. No obstante, afirman que si aquellas se dieran en la pr\u00e1ctica por entenderse que la sanci\u00f3n permanece vigente despu\u00e9s de 20 a\u00f1os, s\u00ed ser\u00eda procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El ad &#8211; quem agrega que de estudiar a fondo la sanci\u00f3n cuestionada, \u201cno se encontrar\u00eda m\u00e1cula\u201d en su adopci\u00f3n; pues la sanci\u00f3n la motiva \u201cel haberse omitido o retardado el reconocimiento de parte civil, no porque se hubiera entendido que la entrega era improcedente sin que el interesado se constituyera en tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6- Como lo ha se\u00f1alado la Corte, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se produce la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que vulnera o amenaza el derecho fundamental de una persona no es obst\u00e1culo para que se procure la defensa del derecho por medio de la acci\u00f3n de tutela8. Es decir que, para determinar la procedencia de la tutela en este caso, no obsta que transcurrieran m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde la fecha del acto demandado, espec\u00edficamente desde la sentencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, del 12 de abril de 1982, que impuso al demandante la sanci\u00f3n disciplinaria de apercibimiento; tampoco es obst\u00e1culo que el acto sea anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, que estableci\u00f3 entre nosotros el amparo constitucional de los derechos fundamentales, pues si bien la tutela no tiene un car\u00e1cter retroactivo, la Corte Constitucional, en casos especiales, ha admitido su procedencia con car\u00e1cter retrospectivo, es decir, contra actos anteriores a la actual Constituci\u00f3n cuyos efectos violatorios o amenazantes se prolonguen dentro de su vigencia. Lo que s\u00ed es determinante para establecer la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, y en cualquier otro, es la actualidad de la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hay que hacer \u00e9nfasis en que la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede cuando existe vulneraci\u00f3n o amenaza actuales de un derecho fundamental. En este sentido es especialmente importante anotar que la amenaza deber ser real, es decir, debe existir temor fundado en hechos reales consumados o probables; el temor que se funda en hechos simplemente hipot\u00e9ticos o en imaginaciones del peticionario no da lugar a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, si la situaci\u00f3n de hecho que ha originado la petici\u00f3n ya fue superada, la orden que impartir\u00eda el juez para amparar el derecho vulnerado o en peligro para que el responsable \u201cact\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d (art. 86 C.P.) caer\u00eda en el vac\u00edo y, por lo tanto, en estos casos la acci\u00f3n es improcedente. La Corte ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones, vulneraci\u00f3n y amenaza, que utiliza la Carta, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se amenaza el derecho cuando \u00e9se mismo bien jur\u00eddico, sin ser destru\u00eddo, es puesto en trance de sufrir mengua. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso la persona afectada ya ha sido v\u00edctima de la realizaci\u00f3n il\u00edcita. En el segundo, por el contrario, la persona est\u00e1 sujeta a la inmediata probabilidad de un da\u00f1o.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>7- En este caso el demandante argumenta que la tutela procede porque la sanci\u00f3n disciplinaria, no obstante el tiempo que ha pasado, sigue produciendo efectos negativos, pues consta en los archivos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y ese dato podr\u00eda ser utilizado en su contra ante la posibilidad de ser ascendido en la rama judicial, es decir que estar\u00eda amenazado su derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40, num. 7 C.P.); adem\u00e1s de inhabilitarlo para ser postulado a est\u00edmulos o distinciones como funcionario de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala coincide con los falladores de instancia en que lo que el demandante siente amenazado no son derechos sino meras expectativas. En efecto, en el expediente no hay constancia alguna sobre la postulaci\u00f3n del Dr. Ojito Palma para una posici\u00f3n m\u00e1s elevada, que se est\u00e9 viendo comprometida por la sanci\u00f3n disciplinaria que recibiera en 1982, o de que se le haya negado la posibilidad de ser postulado para un est\u00edmulo o una distinci\u00f3n como funcionario judicial por la misma raz\u00f3n. Por consiguiente, los hechos no muestran aqu\u00ed vulneraci\u00f3n o amenaza actuales a alg\u00fan derecho fundamental del demandante, o que la violaci\u00f3n de la que hubiera podido ser v\u00edctima hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os est\u00e9 generando efectos perjudiciales reales y concretos en la actualidad. Luego la tutela carece de objeto y, por consiguiente, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si, en gracia de discusi\u00f3n, el demandante efectivamente estuviera viendo frustradas sus expectativas profesionales por raz\u00f3n de la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n, habr\u00eda que aplicar lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-1066 del 2002, sobre la caducidad del registro de sanciones disciplinarias, en desarrollo de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho de habeas data y el derecho al olvido de las informaciones negativas. De acuerdo con la sentencia citada, la informaci\u00f3n sobre la sanci\u00f3n disciplinaria que recibi\u00f3 el peticionario est\u00e1 caducada y, por tanto, en este momento, no puede aparecer en el registro unificado de antecedentes de la Procuradur\u00eda, ni producir un efecto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como contemplaba el art\u00edculo 170 del Decreto 1660 de 1978: \u201cEl apercibimiento es la reprensi\u00f3n por escrito hecha con motivo de falta leve, cuando la naturaleza de \u00e9sta, los motivos determinantes, etc., no ameriten sanci\u00f3n de multa\u201d; la sanci\u00f3n disciplinaria de apercibimiento, que le fuera impuesta al accionante, es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter instant\u00e1neo, como la amonestaci\u00f3n escrita que establece el actual C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (Ley 734 del 2002), que no se mantiene vigente, y por consiguiente la informaci\u00f3n sobre ella caduca en el t\u00e9rmino general de cinco (5) a\u00f1os, hasta la expedici\u00f3n del certificado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en el Certificado de Antecedentes Especial, No. 397328-2002, del 28 de noviembre del 2002, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que obra en el expediente (Folio 72), aparezca el registro de la sanci\u00f3n cuestionada, puede explicarse porque su expedici\u00f3n es unos d\u00edas anterior a la fecha de la citada sentencia C-1066, que fue proferida el 3 de diciembre del 2002, y, por lo tanto, en ese momento no se hab\u00eda pronunciado la Corte Constitucional sobre la exequibilidad condicionada del inciso cuarto del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. Pero es claro que en este momento, en el registro de antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en acatamiento de la citada sentencia de esta corporaci\u00f3n, s\u00f3lo pueden aparecer \u201clas providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n de las mismas sea inferior o sea instant\u00e1nea. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida\u201d10. Esto \u00faltimo cuando se trate de sanciones de duraci\u00f3n continuada, como la inhabilidad general, que puede ser de 10 a 20 a\u00f1os; pero no cuando se trate de sanciones instant\u00e1neas como la amonestaci\u00f3n por escrito o, para el caso en estudio, el apercibimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la hip\u00f3tesis se\u00f1alada, esta tutela tampoco ser\u00eda procedente porque el registro de la sanci\u00f3n que se le impuso al demandante en 1982 ya caduc\u00f3, por tanto, no puede tener ning\u00fan efecto actual. Pero es claro que si eventualmente alguna entidad pretendiera hacer valer la anotaci\u00f3n caducada contra el peticionario, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ser un medio de defensa id\u00f3neo, para solicitar el amparo contra esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que el ordenamiento constitucional garantiza de esta manera el derecho fundamental del demandante al olvido de la informaci\u00f3n negativa, derivado del derecho fundamental de habeas data. Lo contrario, es decir, permitir que una sanci\u00f3n disciplinaria como la que se cuestiona tuviera alg\u00fan efecto negativo sobre los derechos del peticionario m\u00e1s de 20 a\u00f1os despu\u00e9s de su aplicaci\u00f3n; considerando adem\u00e1s que en ese tiempo el Dr. Ojito Palma continu\u00f3 exitosamente su carrera en la administraci\u00f3n de justicia y no volvi\u00f3 a ser sancionado, como consta en el mencionado Certificado de la Procuradur\u00eda; ser\u00eda una grave omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8- Por otra parte, esta Sala coincide con el ad-quem en que no se viol\u00f3 el debido proceso del peticionario al impon\u00e9rsele la sanci\u00f3n de apercibimiento por \u201cla conducta disciplinaria de descuido o negligencia\u201d11, pues el motivo de la misma fue el haberse omitido o retardado la decisi\u00f3n sobre la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, no la orden de restituir el bien aprehendido sin que el interesado se constituyera como tal. Como resulta de la lectura cuidadosa de la copia del expediente que contiene la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra el Dr. JULIO OJITO PALMA, especialmente del Acta de la visita especial que el Jefe de la Oficina Seccional de la Procuradur\u00eda practic\u00f3 al proceso penal, que dio lugar a la investigaci\u00f3n disciplinaria (fls 52 a 75, cuad. 2, y fls 51 a 74, cuad. 3); de la Resoluci\u00f3n 005 del 10 de febrero de 1982, de la misma Oficina Seccional de la Procuradur\u00eda Regional de Santa Marta con sede en El Banco (fls 138 a 144, cuad. 2, y fls 136 a 142, cuad. 3); y de la valoraci\u00f3n de los hechos que hizo la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su sentencia del 12 de abril de 1982 (fls. 153 a 164, cuad. 2, y fls. 151 a 162, cuad. 3). Luego, de haberse encontrado procedente esta acci\u00f3n de tutela y, por consiguiente, haber entrado a estudiar de fondo la petici\u00f3n, esta Sala habr\u00eda tenido que denegar la solicitud de amparo por v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque la tutela no es procedente, el Dr. Julio Antonio Ojito Palma tiene derecho al olvido y por tratarse de una sanci\u00f3n instant\u00e1nea no puede seguir apareciendo en las certificaciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues ya han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero del 2003, que confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de noviembre del 2002, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Dr. Julio Ojito Palma, pero por la razones expresadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero del 2003, que confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de noviembre del 2002, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Dr. Julio Ojito Palma, pero por las razones expresadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1066 del 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-414 de 1992, Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-414 de 1992, Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; en el mismo sentido la Sentencia SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-527 de 2000. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-948 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1066, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cla fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante es que la violaci\u00f3n al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela\u201d( T-164 de 1993, M.P.. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>9 T- 412 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1066, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia del 12 de abril de 1982 de Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pg. 9 (Fl. 161, cuad. 2, y fl. 159, cuad. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/03 \u00a0 CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal\/ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Cuando son negativos no pueden afectar indefinidamente a las personas\/DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVA \u00a0 Si bien los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n sobre el derecho al olvido de la informaci\u00f3n negativa se han planteado b\u00e1sicamente con respecto a la relaci\u00f3n de las personas con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}