{"id":10130,"date":"2024-05-31T17:26:28","date_gmt":"2024-05-31T17:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-718-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:28","slug":"t-718-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-03\/","title":{"rendered":"T-718-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Omisi\u00f3n en dar cumplimiento a la orden judicial que la autoriz\u00f3\/VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Traslado de interna a la c\u00e1rcel donde se encuentra recluido su compa\u00f1ero permanente\/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso relativo al cumplimiento de la autorizaci\u00f3n de la visita conyugal, la Corte se enfrenta a limitaciones del segundo orden, a saber, limitaciones pr\u00e1cticas para la realizaci\u00f3n de un derecho fundamental. Aun cuando el derecho a la intimidad del interno se ve limitado normativamente por la decisi\u00f3n judicial de privaci\u00f3n de la libertad, lo cierto es que respecto del derecho a la visita \u00edntima autorizada por la fiscal\u00eda o el juez de ejecuci\u00f3n de penas, seg\u00fan se trate de personas sindicadas o condenadas, y ordenado por las autoridades carcelarias, las limitaciones son de orden pr\u00e1ctico: disponibilidad de recursos f\u00edsicos y humanos para garantizar el goce del derecho. En este contexto, se plantea el interrogante de cu\u00e1les son las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectiva la orden judicial que autoriza una visita \u00edntima de una persona recluida en un establecimiento carcelario a otra recluida en otro establecimiento del mismo tipo. No cabe duda que en estas circunstancias las limitaciones f\u00e1cticas para hacer efectiva la orden judicial aumentan, ya que las medidas de seguridad requeridas para hacer efectiva la visita \u00edntima son mayores a si la visita es realizada por una persona no privada de la libertad. Ello porque el traslado de una persona privada de la libertad requiere de medidas que eviten, entre otras cosas, la fuga de la persona detenida que es trasladada para cumplir la visita. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Determinaci\u00f3n de los obligados a cumplir obligaciones positivas \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un traslado de una sindicada recluida en un centro carcelario al lugar de reclusi\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, con quien tiene un hijo, quien igualmente se encuentra privado de la libertad en otro centro carcelario y ha obtenido de la autoridad judicial el respectivo permiso de visita \u00edntima. En este evento es manifiesto que la coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n de los directores de ambos establecimientos carcelarios es determinante para el goce efectivo del derecho a la visita \u00edntima. En especial, ambos directores y sus comandantes de vigilancia deben velar por garantizar la seguridad en el traslado, cuando ello fuere posible. Lo anterior supone que los directores de los establecimientos carcelarios donde se encuentran los sindicados que han solicitado reglamentariamente que se lleve a cabo la visita \u00edntima gocen del margen de discrecionalidad necesario para disponer lo relativo al traslado de uno de los dos internos y la realizaci\u00f3n de la visita, pero al mismo tiempo para que se garantice la seguridad de las personas involucradas en el cumplimiento de la orden judicial respectiva. El mencionado margen de discrecionalidad supone incluso el aplazamiento de la visita cuando ella no se puede adelantar por razones de seguridad, todo ello dentro de l\u00edmites objetivos y razonables, de forma que el derecho fundamental a la visita \u00edntima pueda tener eficacia. De cualquier forma, la visita \u00edntima debe efectuarse una vez se encuentren cumplidos los procedimientos previos establecidos en la ley y los reglamentos. De conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley corresponde por su parte a la Polic\u00eda Nacional, dentro de la \u00f3rbita de sus funciones, prestar a las autoridades p\u00fablicas, en este caso al INPEC, el auxilio necesario para la cumplida ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-M\u00e9todo para verificar omisi\u00f3n administrativa injustificada de las obligaciones positivas \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una omisi\u00f3n relativa, o sea una actuaci\u00f3n insuficiente para la realizaci\u00f3n del derecho fundamental, se requiere de un par\u00e1metro normativo objetivo que permita establecer si la limitaci\u00f3n f\u00e1ctica a la realizaci\u00f3n del derecho proviene exclusivamente de las circunstancias de hecho del caso o, por el contrario, de la inacci\u00f3n de las autoridades obligadas a prestaciones positivas para la realizaci\u00f3n del derecho. El referido par\u00e1metro normativo est\u00e1 dado en el presente caso en las normas constitucionales y legales que ordenan a las autoridades administrativas \u2013directores de los establecimientos carcelarios, director regional del Inpec, comandante departamental de polic\u00eda\u2013 a garantizar la efectividad del derecho a la visita conyugal, contenido en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad. El cumplimiento de las obligaciones positivas en cabeza de m\u00faltiples autoridades supone la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de deberes por parte de todos los obligados y seg\u00fan las funciones asignadas a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Obligaciones correlativas necesarias para la garant\u00eda efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las obligaciones correlativas necesarias para la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental, en lo que respecta a su faceta prestacional, est\u00e1n: 1) el cumplimiento inmediato y diligente de las obligaciones constitucionales y legales de actuar propias del ejercicio ordinario de las funciones p\u00fablicas; 2) el cumplimiento oportuno del deber de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en particular el fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales; 3) el cumplimiento de las obligaciones de actuar dentro de los plazos y con los medios razonables seg\u00fan la disponibilidad de recursos para un periodo de tiempo espec\u00edfico; 4) el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de actuar mediante la planeaci\u00f3n oportuna y eficaz de los recursos humanos y materiales futuros requeridos para el cumplimiento de obligaciones positivas complejas o de gran envergadura; 5) el cumplimiento de las funciones y fines p\u00fablicos sin discriminaci\u00f3n alguna. En el evento de verificarse el incumplimiento de los referidos \u00a0deberes, se est\u00e1 ante una posible vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. Para concluir si tal vulneraci\u00f3n efectivamente se concreta, es necesario adem\u00e1s determinar si se ha omitido injustificadamente el cumplimiento del m\u00ednimo directamente exigible de la obligaci\u00f3n de actuar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de las autoridades en cumplir orden de traslado de interna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-733216 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Emilio Usaga contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013, Sede Pereira, y contra el Comando del Departamento de Polic\u00eda de Risaralda (vinculado al proceso por el Juez de Tutela en primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del primero de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala de Familia- de Pereira al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Emilio Usuga contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- Sede Pereira, y el Comando del Departamento de Polic\u00eda de Risaralda (vinculado al proceso por el Juez de Tutela en primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son, seg\u00fan el relato del accionante, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Me encuentro recluido en la C\u00e1rcel de Varones de la ciudad de Pereira, por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Mi compa\u00f1era sentimental y madre de mi hijo, igualmente se encuentra recluida en la C\u00e1rcel de Mujeres La Badea, del municipio de Dosquebradas.1.3 \u00a0Solicit\u00e9 a la Fiscal Octava Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, permiso para tener visitas conyugales, manifestando que era un derecho al cual tiene acceso cualquier ciudadano colombiano que se encuentre recluido en las prisiones del pa\u00eds.1.4 La Se\u00f1ora Fiscal nos aprob\u00f3 el permiso y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- de esta ciudad, se ha negado a transportar a mi compa\u00f1era a mi sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, por tanto, se ordene que cese la omisi\u00f3n que perturba su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas de los dichos del autor: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia del oficio F8-2682-7466 del 19 de Diciembre 19 de 2002, expedido por la Fiscal\u00eda Octava Delegada de Dosquebradas, en el que se informa sobre la autorizaci\u00f3n de visitas \u00edntimas de ANLLIS SILENA REYES, detenida en el Centro Carcelario de Dosquebradas, a su compa\u00f1ero JULIO EMILIO USUGA URREGO en el Centro de Reclusi\u00f3n de Varones de Pereira, bajo los par\u00e1metros y medidas de seguridad de la direcci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 196 de 23 de diciembre de 2002 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Reclusi\u00f3n de Mujeres Pereira, en la que se autoriza la visita \u00edntima de la interna ANLLIS SILENA REYES BERTEL al se\u00f1or JULIO EMILIO USUGA URREGO, detenido en el Centro de Reclusi\u00f3n Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia del oficio No 2022 de 30 de diciembre de 2002 en el cual la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Reclusi\u00f3n de Mujeres Pereira, solicita a la Comandancia de Polic\u00eda DERIS de la misma ciudad estudiar la posibilidad de designar escolta para el traslado de dos internas recluidas en el centro carcelario de Dosquebradas al Centro de Reclusi\u00f3n de Varones de Pereira con el objeto de hacer efectivas las visitas conyugales debidamente autorizadas, por condiciones de seguridad dado que las mencionadas est\u00e1n sindicadas por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Copia del oficio No 261 del 14 de febrero de 2003 en el que la direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pereira, se dirige al director del Centro de Reclusi\u00f3n de Varones de Pereira, con el fin de concertar una reuni\u00f3n tendiente a tratar el tema de las visitas conyugales que solicitaron algunas reclusas sindicadas por el delito de rebeli\u00f3n, teniendo en cuenta que por las condiciones del delito se debe reforzar la seguridad del traslado y adem\u00e1s porque el Comando de Polic\u00eda de Risaralda ha negado la escolta solicitada en uno de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional del INPEC-Viejo Caldas-, Coronel Retirado Federico Laverde Rodr\u00edguez, mediante oficio de 24 de febrero de 2003 dio respuesta al oficio enviado por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el d\u00eda 21 de febrero de 2003. En dicho escrito, el Director Regional solicita que se declare que las autoridades carcelarias no han vulnerado los derechos invocados por el demandante. Expone el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Julio Emilio Usuga jam\u00e1s se ha dirigido a mi despacho a fin de solicitar gesti\u00f3n alguna para lograr el traslado de su compa\u00f1era hasta su sitio de reclusi\u00f3n para la visita \u00edntima que solicita. Sostiene el demandado que \u201clo menos que se pide a un interno es que antes de acusar al Director Regional de violar derechos fundamentales es que se le den a conocer los hechos por los cuales se pretende su gesti\u00f3n, y as\u00ed darle la oportunidad de poder impartir instrucciones ante el Director del Centro Carcelario que est\u00e9n dirigidas a la soluci\u00f3n de cualquier problema que pueda desembocar en una acci\u00f3n como la presente.\u201d (folios 16-17) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El desplazamiento de la interna no ha sido posible por las siguientes razones:\u201cTanto el accionante JESUS EMILIO USUGA como la interna ANLLIS SILENA REYES BERTHEL, se encuentran sindicados del delito de Rebeli\u00f3n, pertenecientes a un grupo subversivo al margen de la ley, que no respeta leyes ni derechos, que con tal de lograr un objetivo propuesto no se ponen a analizar los derechos fundamentales de los funcionarios encargados de los desplazamientos Y DEL ACATAMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES, ELLOS SIMPLEMENTE ACTUAN SIN RESPETAR LA VIDA NI LOS DERECHOS DE NADIE.Es por lo anterior que para los desplazamientos de la interna, se tiene que contar con todas las medidas de seguridad a fin de garantizar no solo la vida de la interna, sino de la guardia encargada de la remisi\u00f3n o traslado hasta la C\u00e1rcel de Pereira, igualmente se tiene que evitar un rescate que pondr\u00eda en peligro la misi\u00f3n institucional, ya que el INPEC tiene que garantizar el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por la autoridad competente para la de (sic) la sindicada al proceso.\u201d (folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El derecho a la visita conyugal en este caso no ha sido ni ser\u00e1 negado, pero el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar todos los medios para evitar una fuga o un rescate, o una agresi\u00f3n que pondr\u00eda en peligro la vida. Manifiesta finalmente el Director del INPEC \u2013Regional del Viejo Caldas:\u201cEl accionante y su compa\u00f1era tienen el derecho a su visita \u00edntima, pero el INPEC tiene derecho a tomar todas las medidas de seguridad para garantizar ese derecho, no es que al ser privado de la libertad se pierdan derechos, solamente es que tenemos que garantizarlos bajo ciertos par\u00e1metros que garanticen los derechos de la sociedad y de los funcionarios encargados de hacer efectiva esa medida de aseguramiento. En este caso el accionante ve seg\u00fan \u00e9l su derecho a la visita conyugal vulnerado pero hay s\u00ed podr\u00edamos alegar que es por su propia culpa, ya que al ponerse al margen de la ley sus derechos quedan limitados como en el presente caso a que su compa\u00f1era sea transportada con las medidas de seguridad que se requiere, de lo contrario hay una causal de exoneraci\u00f3n al ente estatal accionado, ya que el accionante se encuentra recluido en un centro carcelario es por su propia y exclusiva culpa, como consecuencia del actuar delictivo.\u201d (folio 20) (Se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 6 de 2003, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira tutela el derecho fundamental a la intimidad del se\u00f1or Julio Emilio Usuga; niega la petici\u00f3n de tutela reclamada contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Regional Viejo Caldas; y, ordena al Comandante de la Polic\u00eda en Pereira que, en el termino de 48 horas, brinde el apoyo log\u00edstico que reclama la Directora del Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pereira para efectos de cumplir las visitas conyugales autorizadas a la interna Anllis Silena Reyes y al se\u00f1or Julio Emilio Usuga. La anterior decisi\u00f3n la funda en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201csatisfizo\u201d el derecho del accionante cuando autoridades competentes autorizaron las visitas conyugales reclamadas. Las mismas no se han podido llevar a cabo por falta de apoyo de las autoridades de polic\u00eda para el traslado de la se\u00f1ora Anllis Silena Reyes desde el municipio Desquebradas hasta Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 El Director del Inpec alleg\u00f3 copias de dos oficios remitidos por la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres Pereira Risaralda a la Comandancia de la Polic\u00eda, solicitando escolta para el traslado, con el fin de hacer efectiva la visita conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Dentro del tr\u00e1mite del proceso se orden\u00f3 inicialmente oficiar al Comandante de la Polic\u00eda de Risaralda, para que informara los resultados de tales oficios y posteriormente se orden\u00f3 vincularlo al proceso, sin que en ninguno de los dos casos se hubiese dado respuesta a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 La directora del Centro de Reclusi\u00f3n ha estado presta a lograr que se cumplan las visitas conyugales ya autorizadas, pero la pasiva conducta del comandante en Pereira no ha permitido facilitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 El demandante debe ser protegido frente a la negativa actitud de la autoridad policiva, quien desconociendo su obligaci\u00f3n de respetar y hacer respetar los derechos a la intimidad personal y familiar del demandante se niega a hacerlos efectivos, al abstenerse de ejercer una actividad que le permita el pleno goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3nEl Comandante de la Polic\u00eda de Risaralda impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, alegando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 La filosof\u00eda de la Polic\u00eda Nacional es preventiva, encaminada a evitar el accionar delictivo de las personas al margen de la ley y a brindar protecci\u00f3n a la comunidad en general; por tanto, el caso que nos ocupa del traslado de la interna se deslinda de la filosof\u00eda encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 La instituci\u00f3n competente para cumplir dicho traslado es el INPEC a trav\u00e9s de sus hombres, quienes tienen dentro de sus funciones espec\u00edficas esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Sentencia de tutela en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, mediante sentencia del primero (1) de abril de dos mil tres (2003), revoc\u00f3 el fallo de instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Es fundamentalmente el INPEC, cuando las condiciones se lo permitan, y no la Polic\u00eda Nacional, la entidad a la que corresponde garantizar y cumplir el traslado para las visitas maritales a que tiene derecho el demandante. Tales visitas dependen de que se cuente con las medidas de seguridad indispensables; en la actualidad, con las condiciones de orden p\u00fablico que afectan al pa\u00eds, no es posible ordenarle a la Polic\u00eda que se encargue del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Al negarse a practicar el traslado, y dado que no existe norma que expresamente se lo ordene, la Polic\u00eda Nacional no le est\u00e1 infringiendo derecho fundamental alguno al demandante, raz\u00f3n por la cual la sentencia impugnada carece del necesario sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisi\u00f3n por la Corte ConstitucionalLa anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de selecci\u00f3n n\u00famero 5, mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) para revisi\u00f3n, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos por las partes queda claro que en el presente asunto no se cuestiona la existencia del derecho fundamental del detenido a las visitas conyugales, el cual ha sido reconocido tanto por la Fiscal Delegada, que autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de las visitas de la compa\u00f1era permanente del actor, como por la Directora del sitio de reclusi\u00f3n de esta \u00faltima, que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 196 de 23 de diciembre de 2002 autorizando el traslado de la interna Reyes Bertel a la C\u00e1rcel de Varones donde el actor se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, en la modalidad del derecho a la visita conyugal en cabeza del detenido, se configurar\u00eda por la omisi\u00f3n administrativa de dar efectivo cumplimiento a la orden judicial que autoriz\u00f3 la visita conyugal al actor. Para determinar si en el presente caso, ante las diligencias realizadas por las autoridades carcelarias y de polic\u00eda, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad del actor, debe la Sala responder los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00bfQu\u00e9 autoridad p\u00fablica es la obligada a cumplir la orden judicial del traslado de una persona detenida para hacer efectiva la visita conyugal a otro detenido?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00bfHasta d\u00f3nde van los deberes de la autoridad p\u00fablica obligada al traslado y los deberes de las autoridades de polic\u00eda para hacer efectiva la orden judicial de traslado? \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales del actor con el comportamiento de las autoridades directa o indirectamente obligadas a hacer efectiva la orden judicial del traslado? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a absolver los anteriores interrogantes en el orden expuesto, para lo cual se referir\u00e1 a las limitaciones al derecho a la intimidad de personas privadas de la libertad (3); a la determinaci\u00f3n de los obligados a cumplir obligaciones positivas para la realizaci\u00f3n de un derecho fundamental (4); al m\u00e9todo para la verificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n administrativa (5); a la vulneraci\u00f3n concreta de un derecho fundamental que requiere de actuaciones positivas de la autoridad para poder hacerse efectivo (6); y, por \u00faltimo, al tipo de orden a impartir y a la manera como ella puede ser cumplida, sin poner en riesgo la vida de terceras personas (7). \u00a0<\/p>\n<p>3. Limitaciones al derecho a la intimidad de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho a la intimidad en la modalidad del derecho a la visita conyugal en cabeza de la persona privada de la libertad, depende para su realizaci\u00f3n efectiva del aseguramiento de condiciones locativas, sanitarias, de privacidad y seguridad.1 As\u00ed lo ha reiterado la Corte Constitucional en uniforme jurisprudencia:\u201cLas visitas conyugales en los establecimientos de reclusi\u00f3n hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado social de derecho. Pero su realizaci\u00f3n est\u00e1 limitada a que en el establecimiento correspondiente se den las circunstancias adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna clase de peligro para todos los internos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Es pertinente distinguir entre la limitaci\u00f3n normativa a un derecho fundamental y la limitaci\u00f3n emp\u00edrica a su realizaci\u00f3n. La primera deriva directamente del texto de otra norma de derechos fundamentales o de su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, lo cual puede llevar una reducci\u00f3n del \u00e1mbito del derecho para acompasarlo con otros derechos fundamentales o principios de igual jerarqu\u00eda. Esto sucede, por ejemplo, cuando se presenta una colisi\u00f3n de derechos fundamentales o de \u00e9stos. En este caso la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos que colisionan se hace mediante su ponderaci\u00f3n. Los derechos acaban as\u00ed delimit\u00e1ndose rec\u00edprocamente. Por ejemplo el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no puede ejercerse hasta el extremo de desconocer el derecho a la intimidad de una persona, sino que en todos los casos debe respetar como m\u00ednimo el \u00e1mbito sin cuya garant\u00eda plena el derecho deja de ser tal. Cosa diferente sucede con las limitaciones f\u00e1cticas existentes a la realizaci\u00f3n de un derecho. Se trata aqu\u00ed de barreras pr\u00e1cticas que impiden f\u00e1cticamente la realizaci\u00f3n del derecho, no porque est\u00e9 ordenada tal limitaci\u00f3n, sino porque en las condiciones existentes no es posible una realizaci\u00f3n plena del derecho. Ejemplo de lo anterior es la falta de desarrollo econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico que permita la satisfacci\u00f3n plena de la faceta positiva o prestacional de un derecho fundamental. Si bien es claro que pueden existir, y de hecho existen, estrechas interrelaciones entre las limitaciones normativas y las f\u00e1cticas, lo cierto es que para fines de claridad en la resoluci\u00f3n del presente litigio es importante distinguir anal\u00edticamente entre los dos tipos de limitaciones a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el presente caso relativo al cumplimiento de la autorizaci\u00f3n de la visita conyugal, la Corte se enfrenta a limitaciones del segundo orden, a saber, limitaciones pr\u00e1cticas para la realizaci\u00f3n de un derecho fundamental. Aun cuando el derecho a la intimidad del interno se ve limitado normativamente por la decisi\u00f3n judicial de privaci\u00f3n de la libertad, lo cierto es que respecto del derecho a la visita \u00edntima autorizada por la fiscal\u00eda o el juez de ejecuci\u00f3n de penas, seg\u00fan se trate de personas sindicadas o condenadas, y ordenado por las autoridades carcelarias, las limitaciones son de orden pr\u00e1ctico: disponibilidad de recursos f\u00edsicos y humanos para garantizar el goce del derecho. En este contexto, se plantea el interrogante de cu\u00e1les son las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectiva la orden judicial que autoriza una visita \u00edntima de una persona recluida en un establecimiento carcelario a otra recluida en otro establecimiento del mismo tipo. No cabe duda que en estas circunstancias las limitaciones f\u00e1cticas para hacer efectiva la orden judicial aumentan, ya que las medidas de seguridad requeridas para hacer efectiva la visita \u00edntima son mayores a si la visita es realizada por una persona no privada de la libertad. Ello porque el traslado de una persona privada de la libertad requiere de medidas que eviten, entre otras cosas, la fuga de la persona detenida que es trasladada para cumplir la visita. \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinaci\u00f3n de los obligados a cumplir obligaciones positivas correlativas al derecho fundamental a la visita conyugal del detenido \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad (art\u00edculo 1 de la Ley 65 de 1993), corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), entre otras funciones, la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales y de la detenci\u00f3n precautelativa (art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993). Para tal fin, el legislador ha establecido el sistema nacional penitenciario integrado por el INPEC, establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa; por todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los dem\u00e1s organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines (art\u00edculo 15 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n y la ley resulta manifiesto que la principal responsabilidad en la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales y de la detenci\u00f3n precautelativa recae en el Ejecutivo por conducto del INPEC. Es a esta entidad, espec\u00edficamente a sus directores regionales y locales, a la que corresponde principalmente el traslado de los detenidos, entre otras, para el cumplimiento de las ordenes judiciales relativas a las visitas \u00edntimas. Por ello, los funcionarios del Inpec, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, deben adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones, lo que incluye disponer de los miembros de la instituci\u00f3n que sean necesarios para la ejecuci\u00f3n de la sentencia penal o la detenci\u00f3n precautelativa. S\u00f3lo en el caso de que las circunstancias f\u00e1cticas, en particular de orden p\u00fablico, le impidan cumplir por s\u00ed mismo y a cabalidad sus funciones, el Inpec puede, previo el empleo de los recursos materiales y humanos disponibles, acudir a otras autoridades p\u00fablicas con el fin de que colaboren arm\u00f3nicamente con el instituto para el cumplimiento efectivo de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en ejercicio de sus competencias, el Inpec adopt\u00f3 el Acuerdo 11 de 1995 \u201cpor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d en el que se establecen algunos requisitos en relaci\u00f3n con las visitas \u00edntimas de personas sindicadas, incluso de visitas entre sindicados ambos privados de la libertad, as\u00ed como de personas condenadas. En el primer evento, los mencionados requisitos son los siguientes3: \u00a0<\/p>\n<p>1) Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente visitante (art\u00edculo 30 numeral 1); \u00a0<\/p>\n<p>2) Autorizaci\u00f3n del juez o fiscal para personas sindicadas (art\u00edculo 30 numeral 2); \u00a0<\/p>\n<p>3) En caso de que la visita \u00edntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n donde se encuentre su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), constancia del permiso judicial (art\u00edculo 30 numeral 2); \u00a0<\/p>\n<p>4) E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando ello sea posible (art\u00edculo 30 numeral 2); \u00a0<\/p>\n<p>5) Verificaci\u00f3n por el director de cada establecimiento del estado civil de casado(a) o la condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente del visitante (art\u00edculo 30 numeral 4).4 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por otra parte, la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Polic\u00eda Nacional, establece en su art\u00edculo 19 que la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 instituida, entre otras funciones, para garantizar el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y los derechos que de \u00e9sta se deriven y prestar el auxilio que requiere la ejecuci\u00f3n de las leyes y las providencias judiciales y administrativas (se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley corresponde por su parte a la Polic\u00eda Nacional, dentro de la \u00f3rbita de sus funciones, prestar a las autoridades p\u00fablicas, en este caso al INPEC, el auxilio necesario para la cumplida ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales y administrativas. Si bien tal funci\u00f3n es subsidiaria frente a la funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de las sentencias penales y de la detenci\u00f3n precautelativa a cargo del INPEC, lo cierto es que una vez el INPEC ha llegado al l\u00edmite de su capacidad operativa es deber de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Comandancia territorial respectiva, prestar el auxilio requerido para asegurar la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales, auxilio que incluye el apoyo log\u00edstico en el traslado de internos para el cumplimiento de visitas \u00edntimas cuando el INPEC ha demostrado fehacientemente su incapacidad f\u00e1ctica de cumplir sus propias funciones sin el auxilio de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Las anteriores normas, interpretadas a la luz del mandato constitucional que establece que \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d (art\u00edculo 113 inciso 2 de la Constituci\u00f3n), se\u00f1alan al Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del INPEC y, la Polic\u00eda Nacional, por conducto de la Comandancia Departamental correspondiente al lugar donde se requiere su auxilio, como las autoridades constitucional y legalmente obligadas a garantizar el ejercicio de las libertades y el cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas.A la luz de la anterior normatividad, la Sala advierte sobre la importancia de cumplir a cabalidad con el deber constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las autoridades p\u00fablicas en el cumplimiento de sus fines. Ante la multiplicidad de obligados a hacer efectivo un derecho es necesaria una actitud de activa cooperaci\u00f3n, una conducta presta a servir efectiva y oportunamente a los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, entre otros seg\u00fan los principios de eficiencia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n).4.4 En vista del anterior marco normativo, estima la Corte contraria al orden constitucional y legal la actitud asumida en el presente asunto por el Comandante de la Polic\u00eda de Risaralda, vinculado al proceso de tutela por el juez de primera instancia, cuando afirma que el traslado de la interna acusada del delito de rebeli\u00f3n al otro centro carcelario era responsabilidad exclusiva del INPEC, siendo el apoyo solicitado por la directora del Inpec para el traslado algo ajeno a \u201cla filosof\u00eda de la Polic\u00eda Nacional\u201d. Por el contrario, la Constituci\u00f3n y la ley ordenan a la Polic\u00eda Nacional, en este caso a trav\u00e9s del Comandante Departamental de Risaralda, prestar la colaboraci\u00f3n y el auxilio requerido, y hacerlo en forma oportuna y eficaz.Ante la multiplicidad de obligados y de obligaciones concomitantes de cuyo oportuno cumplimiento depende la realizaci\u00f3n de un derecho fundamental, la Sala considera relevante referirse cortamente al m\u00e9todo empleado para verificar la existencia de una omisi\u00f3n administrativa que podr\u00eda vulnerar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. M\u00e9todo para la verificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n administrativa injustificada de las obligaciones positivas \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad del actor por el no cumplimiento de la visita conyugal autorizada por orden judicial presupone la existencia de una omisi\u00f3n injustificada por parte de las autoridades obligadas a actuar para satisfacer el derecho del actor. En consecuencia, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental depende de la existencia de una omisi\u00f3n administrativa y de su falta de justificaci\u00f3n.5.1 Para verificar si ha tenido lugar una omisi\u00f3n injustificada que afecta un derecho fundamental \u2013en este caso la faceta positiva o prestacional del derecho consistente en destinar los recursos f\u00edsicos y humanos para el traslado seguro de una interna de su sitio de reclusi\u00f3n a otro de forma que se realice el derecho a la visita intima\u2013, es pertinente advertir que nos hallamos ante una omisi\u00f3n relativa, no absoluta. No se trata aqu\u00ed de un caso en el cual la ausencia de par\u00e1metros normativos dificulte el an\u00e1lisis de las obligaciones correlativas a un derecho fundamental de car\u00e1cter prestacional, como por ejemplo si se vulnera el derecho de los trabajadores agrarios a acceder a la propiedad de la tierra (art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n), por el hecho de que el Legislador no haya expedido una normatividad en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una omisi\u00f3n relativa, o sea una actuaci\u00f3n insuficiente para la realizaci\u00f3n del derecho fundamental, se requiere de un par\u00e1metro normativo objetivo que permita establecer si la limitaci\u00f3n f\u00e1ctica a la realizaci\u00f3n del derecho proviene exclusivamente de las circunstancias de hecho del caso o, por el contrario, de la inacci\u00f3n de las autoridades obligadas a prestaciones positivas para la realizaci\u00f3n del derecho. El referido par\u00e1metro normativo est\u00e1 dado en el presente caso en las normas constitucionales y legales que ordenan a las autoridades administrativas \u2013directores de los establecimientos carcelarios, director regional del Inpec, comandante departamental de polic\u00eda\u2013 a garantizar la efectividad del derecho a la visita conyugal, contenido en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad.5.2 El cumplimiento de las obligaciones positivas en cabeza de m\u00faltiples autoridades supone la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de deberes por parte de todos los obligados y seg\u00fan las funciones asignadas a su cargo. Tales deberes se derivan directamente de la Constituci\u00f3n, en especial de 1) el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 C.P.); 2) la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley o por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 6 C.P.); 3) la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines (art\u00edculo 113 inciso 3 C.P.); 4) el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones (art\u00edculo 209 C.P.). Dentro de las obligaciones correlativas necesarias para la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental, en lo que respecta a su faceta prestacional, est\u00e1n: 1) el cumplimiento inmediato y diligente de las obligaciones constitucionales y legales de actuar propias del ejercicio ordinario de las funciones p\u00fablicas; 2) el cumplimiento oportuno del deber de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, en particular el fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales; 3) el cumplimiento de las obligaciones de actuar dentro de los plazos y con los medios razonables seg\u00fan la disponibilidad de recursos para un periodo de tiempo espec\u00edfico; 4) el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de actuar mediante la planeaci\u00f3n oportuna y eficaz de los recursos humanos y materiales futuros requeridos para el cumplimiento de obligaciones positivas complejas o de gran envergadura; 5) el cumplimiento de las funciones y fines p\u00fablicos sin discriminaci\u00f3n alguna. En el evento de verificarse el incumplimiento de los referidos \u00a0deberes, se est\u00e1 ante una posible vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. Para concluir si tal vulneraci\u00f3n efectivamente se concreta, es necesario adem\u00e1s determinar si se ha omitido injustificadamente el cumplimiento del m\u00ednimo directamente exigible de la obligaci\u00f3n de actuar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a aplicar el m\u00e9todo para la verificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n administrativa injustificada de las obligaciones positivas, con el fin de establecer si en el presente caso se configura una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Directora de la C\u00e1rcel de mujeresAnte la autorizaci\u00f3n dada por la Fiscal\u00eda Octava Delegada de Dosquebradas al actor y a su compa\u00f1era ANLLIS SILENA REYES para las visitas \u00edntimas, la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres Pereira dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 196 de 23 de diciembre de 2002 en la que autoriza y ordena la visita \u00edntima de la interna ANLLIS SILENA REYES BERTEL, al se\u00f1or JULIO EMILIO USUGA URREGO, detenido en el Centro de Reclusi\u00f3n Pereira. Posteriormente solicit\u00f3 a la Comandancia de Polic\u00eda del Departamento de Risaralda estudiar la posibilidad de designar escolta para el traslado de dos internas al Centro de Reclusi\u00f3n de Varones de Pereira con el objeto de hacer efectivas las visitas conyugales. Ante la negativa de la autoridad de polic\u00eda en uno de los casos y el silencio respecto de las dem\u00e1s solicitudes, la funcionaria dirigi\u00f3 un oficio al director del Centro de Reclusi\u00f3n de Varones de Pereira invit\u00e1ndolo a reunirse para tratar el tema de las visitas conyugales que solicitaron algunas reclusas sindicadas por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la actuaci\u00f3n de la directora del centro de reclusi\u00f3n de mujeres se tiene que si bien inicialmente cumpli\u00f3 con su deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la orden judicial que autoriz\u00f3 las visitas \u00edntimas de detenidas por el delito de rebeli\u00f3n a sus compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges, la Corte observa dos omisiones que directamente inciden en la ineficacia de la orden judicial: la primera tiene que ver con el desconocimiento de la normatividad legal en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda de prestar la colaboraci\u00f3n necesaria para el traslado de las internas; es claro que en vez de invitar a la Comandancia de la Polic\u00eda del lugar a que estudiara la posibilidad de designar escolta para el traslado de dos internos, ha debido solicitar formalmente al Director de dicha instituci\u00f3n, con fundamento en la ley, el apoyo log\u00edstico necesario para la ejecuci\u00f3n del traslado de la interna ante la presunta falta de capacidad del Inpec. La segunda omisi\u00f3n radica en no haber informado sobre la dificultad de hacer efectiva la orden judicial que autoriza las visitas \u00edntimas al actor al Director Regional del Inpec, de forma que \u00e9ste entrara a colaborar arm\u00f3nicamente en el cumplimiento de las funciones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que pese a la directora del centro carcelario de mujeres de Pereira emprendi\u00f3 acciones para la realizaci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima del actor y su compa\u00f1era, tal actuaci\u00f3n fue incompleta e insuficiente para el cumplimiento de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Director Regional del Inpec \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que aun cuando el Director Regional del Inpec-Viejo Caldas no fue informado por parte de la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pereira sobre las dificultades para cumplir con el traslado de las internas detenidas por el delito de rebeli\u00f3n para efectos de cumplir la orden judicial que autoriz\u00f3 las visitas \u00edntimas, lo cierto es que no era al actor a quien correspond\u00eda poner en conocimiento de las autoridades carcelarias de la zona \u00a0tal situaci\u00f3n, como tampoco deb\u00eda el actor agotar la v\u00eda gubernativa frente a la omisi\u00f3n del traslado por las autoridades del Inpec, como parece sugerirlo el Director Regional en su respuesta al juez de tutela en primera instancia cuando afirma que el actor debi\u00f3 poner en su conocimiento la insuficiencia de las actuaciones de la directora del establecimiento carcelario. Por el contrario, es precisamente al Director Regional del Inpec-Viejo Caldas a quien corresponde, en ejercicio de las de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades territoriales (art\u00edculo 17 inciso 3\u00ba de la Ley 65 de 19935), asegurarse de que las actuaciones de las autoridades del Inpec dentro de los centros de reclusi\u00f3n conduzcan a hacer efectiva las providencias judiciales sobre privaci\u00f3n de la libertad en los centros de reclusi\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n de la Corte la argumentaci\u00f3n de mencionado Director Regional del Inpec para justificar el no cumplimiento de la orden judicial referente a la visita \u00edntima. Primero aduce la existencia de \u201cinformaci\u00f3n de inteligencia confidencial\u201d seg\u00fan la cual \u201cse planea un rescate de las internas por el delito de REBELION en la Reclusi\u00f3n de mujeres Dosquebradas\u201d y enfatiza sobre la necesidad de \u201cextremar medidas de seguridad con relaci\u00f3n a esta clase de infractoras de la ley\u201d, pero seguidamente admite que la propia directora de la Reclusi\u00f3n de mujeres de Dosquebradas autoriz\u00f3 la visita conyugal y el traslado de las internas mediante resoluci\u00f3n del 23 de diciembre de 2002, lo cual hace contraevidente su declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, no aporta prueba alguna sobre el supuesto plan de rescate de las reclusas. Ahora bien, no ignora la Corte que las autoridades administrativas deben prever la posibilidad de planes de fuga por parte de integrantes de grupos al margen de la ley sindicados o condenados por el delito de rebeli\u00f3n, as\u00ed como tomar todas las medidas pertinentes para asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la visita conyugal. Pero tal riesgo no puede convertirse en una disculpa gen\u00e9rica para no cumplir, de manera indefinida, con la orden judicial del traslado. En la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del traslado las autoridades administrativas deber\u00e1n tomar las medidas de seguridad a que haya lugar pero a la vez hacer efectiva la medida judicial que propugna por el cumplimiento de los fines de la pena, dentro del respeto a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas para justificar la omisi\u00f3n del Inpec de trasladar a las internas sindicadas del delito de rebeli\u00f3n y cumplir as\u00ed, entre otras, la visita \u00edntima autorizada al actor, consisten por un lado en el riesgo de un rescate de las internas por parte de los miembros del grupos subversivo que pudiera poner en peligro la vida tanto de los guardianes como de las reclusas, y, por otro, en la no disponibilidad de fuerza p\u00fablica para tal fin dadas las prioridades de orden p\u00fablico en el pa\u00eds. Analizadas en el contexto del presente caso, encuentra la Corte que tales razones son gen\u00e9ricas \u2013la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del pa\u00eds\u2013, carecen de sustento probatorio \u2013no se aport\u00f3 prueba alguna del supuesto plan de rescate de las reclusas detenidas por el delito de rebeli\u00f3n\u2013 y son contrarias a las propias actuaciones de funcionarios del Inpec \u2013espec\u00edficamente la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Reclusi\u00f3n de Mujeres Pereira\u2013 dirigidas a hacer efectivo el traslado de la reclusa compa\u00f1era del actor. En consecuencia, la Corte encuentra que la omisi\u00f3n de la accionada carece de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores manifestaciones no s\u00f3lo muestran el desconocimiento de los principios y valores que gu\u00edan el tratamiento de personas detenidas, sino que muestra una clara animadversi\u00f3n hacia el actor y su compa\u00f1era por el hecho de presuntamente pertenecer a un grupo armado al margen de la ley. Con ello se desconocen los deberes de actuaci\u00f3n diligente, razonable, oportuna y sin discriminaci\u00f3n, omitiendo el cumplimiento de las obligaciones positivas requeridas para hacer efectiva la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Comandante de la Polic\u00eda Departamental de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Comandante de Polic\u00eda del Departamento de Risaralda omite el cumplimiento de sus deberes de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica mediante la prestaci\u00f3n del auxilio necesario para hacer efectiva la autorizaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas cuando argumenta que tal apoyo no se encuadra dentro de la filosof\u00eda de la Polic\u00eda Nacional y que es el Inpec la entidad p\u00fablica que tiene dentro de sus funciones espec\u00edficas el traslado de los reclusos. Como ya se ha mencionado m\u00e1s arriba, se trata aqu\u00ed de una clara omisi\u00f3n consistente en el desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, ya que todas las autoridades p\u00fablicas deben colaborar arm\u00f3nicamente en el cumplimiento de los fines del Estado, uno de los cuales es garantizar la efectividad de los derechos de todas las personas; y, adem\u00e1s, la Polic\u00eda Nacional debe en particular prestar el auxilio que requieren las autoridades administrativas para la ejecuci\u00f3n de las leyes y las providencias judiciales (art\u00edculo 19 de la Ley 62 de 1993). Ante la necesidad de refuerzo de la escolta y la solicitud de la directora del centro de reclusi\u00f3n de mujeres para hacer efectiva la visita \u00edntima mediante el traslado seguro de las sindicadas de rebeli\u00f3n, no es comprensible que el comandante de Polic\u00eda del lugar se niegue a prestar su colaboraci\u00f3n, lo cual contrar\u00eda directamente la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, carece de toda validez el dicho del referido Comandante de Polic\u00eda, el cual en forma sorpresiva es luego acogido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, para revocar la sentencia de tutela de primera instancia que, en forma por dem\u00e1s correcta, concedi\u00f3 la tutela de su derecho a la intimidad al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Orden a impartir y manera de llevarla a cabo \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Corte que el traslado de las internas acusadas del delito de rebeli\u00f3n supone la existencia de riesgos adicionales a los comunes de la visita \u00edntima primero de personas no privadas de la libertad y segundo no detenidas por el delito de rebeli\u00f3n. Pero tales circunstancias no pueden convertirse en pretexto para desatender la orden judicial de asegurar la visita \u00edntima. Las autoridades carcelarias y penitenciarias \u2013Directores de los centros de reclusi\u00f3n donde se encuentran el actor y su compa\u00f1era permanente, Director Regional del Inpec, Director Nacional del Inpec\u2013 as\u00ed como las autoridades de Polic\u00eda correspondientes \u2013Comandancia de la Polic\u00eda Departamental de Risaralda\u2013, en uso de su experiencia y de la informaci\u00f3n de inteligencia, deber\u00e1n dise\u00f1ar los planes y estrategias de seguridad requeridos para minimizar los referidos riesgos, pero igualmente para dar cumplimiento efectivo a las visitas \u00edntimas a las cuales el actor tiene derecho constitucionalmente garantizado y autorizadas por la fiscal\u00eda, cumplidos claro est\u00e1 los procedimientos previos establecidos en las leyes y los reglamentos para lo cual las autoridades penitenciarias y carcelarias respectivas gozan de un margen razonable de discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del primero (1) de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER al se\u00f1or Jos\u00e9 Emilio Usaga tutela de su derecho fundamental a la intimidad. En consecuencia, ORDENAR a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario, Reclusi\u00f3n de Mujeres de Pereira, al Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013Viejo Caldas, y al Comandante Departamental de Polic\u00eda de Risaralda, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, que, dentro del t\u00e9rmino de tres meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, dise\u00f1en y lleven a cabo un plan para cumplir efectivamente las visitas \u00edntimas autorizadas por la Fiscal Octava Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas a la interna Anllis Silena Reyes y Julio Emilio Usuga, para lo cual deber\u00e1n tomar las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la orden judicial y para evitar que la visita sea aprovechada indebidamente, todo ello previo el cumplimiento de los procedimientos y reglamentos respectivos y mediante el ejercicio razonable de su discrecionalidad. El plazo aqu\u00ed establecido para el cumplimiento de la orden podr\u00e1 ser prorrogado con la autorizaci\u00f3n del juez de tutela de primera instancia s\u00f3lo para evitar peligro a la vida y a la integridad f\u00edsica y el riesgo de fuga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013Viejo Caldas, y al Comandante Departamental de Polic\u00eda de Risaralda, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, que informen por escrito al Juez Tercero de Familia de Pereira sobre el cumplimiento del presente fallo, autoridad judicial que podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante de conformidad con el art\u00edculo 7 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Reclusi\u00f3n de Mujeres Pereira, al Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013Viejo Caldas, y al Comandante Departamental de Polic\u00eda de Risaralda, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procedieren de modo contrario, ser\u00e1n sancionadas de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 112, inciso final: \u201cLa visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-222 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. (En esta ocasi\u00f3n la Corte se concedi\u00f3 la tutela del derecho a la intimidad de un interno a quien se negaba la visita conyugal por estar recluido s\u00f3lo transitoriamente en el respectivo establecimiento carcelario. Pese a que luego fuera trasladado y cesara con ello la vulneraci\u00f3n de su derecho, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental del actor). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cART\u00cdCULO 30. Requisitos para Obtener el Permiso de Visita \u00cdntima. || 1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente visitante. || 2. Para personas sindicadas, autorizaci\u00f3n del juez o fiscal. En caso de que la visita \u00edntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n donde se encuentre su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), se har\u00e1 constar este permiso que concede la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando \u00a0ello sea posible. || 3. Para personas condenadas, autorizaci\u00f3n del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n, el director regional podr\u00e1 conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. \u00a0El \u00a0director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado. || 4. El director de cada establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado(a) o la condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente del visitante. || Cada establecimiento penitenciario y carcelario deber\u00e1 establecer un registro con la informaci\u00f3n suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efect\u00fae en todo caso por la persona autorizada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte no entra a analizar este requisito puesto que es espec\u00edficamente aplicable en el presente caso. Otras ser\u00edan las consideraciones si la visita fuera entre personas que no son c\u00f3nyuges ni compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 17 inciso 3: \u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 65 de 1993, \u201cARTICULO 35-. Ejecuci\u00f3n de la detenci\u00f3n y de la pena. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privaci\u00f3n de la libertad en los centros de reclusi\u00f3n, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los directores regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el T\u00edtulo II.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/03 \u00a0 VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Omisi\u00f3n en dar cumplimiento a la orden judicial que la autoriz\u00f3\/VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Traslado de interna a la c\u00e1rcel donde se encuentra recluido su compa\u00f1ero permanente\/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Limitaciones \u00a0 En el presente caso relativo al cumplimiento de la autorizaci\u00f3n de la visita conyugal, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}