{"id":10131,"date":"2024-05-31T17:26:28","date_gmt":"2024-05-31T17:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-719-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:28","slug":"t-719-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-03\/","title":{"rendered":"T-719-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REINSERTADO-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA COMPA\u00d1ERA DE REINSERTADO-Condiciones de debilidad manifiesta y extrema pobreza trato especial \u00a0<\/p>\n<p>REINSERTADO ASESINADO-Autoridades no cumplieron sus obligaciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION GENERAL PARA LA REINSERCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal, en ese contexto, es aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad. Estos puntos se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales protege \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las autoridades para preservarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>A fin de que las prestaciones necesarias en cada situaci\u00f3n concreta para garantizar el derecho a la seguridad personal sean exigibles al Estado, es preciso invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo extraordinario. Estos se refieren, principalmente, a aspectos o condiciones que deben estar presentes en el caso concreto, que en ese sentido operan como desencadenantes jur\u00eddicos de la protecci\u00f3n otorgada por el derecho fundamental a la seguridad personal: (a) el primero es el car\u00e1cter del riesgo respecto del cual se pide protecci\u00f3n, sea ante las autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades judiciales. Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse por ser espec\u00edfico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y (b) el segundo es la situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situaci\u00f3n puede surgir de diversas causas, que habr\u00e1n de ser analizadas caso por caso. Sin embargo, existen ciertas categor\u00edas de personas que, por sus condiciones mismas, est\u00e1n expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayor\u00eda de las caracter\u00edsticas arriba se\u00f1aladas, por lo cual deber\u00e1n ser objeto de especial atenci\u00f3n por las autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o funci\u00f3n (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar geogr\u00e1fico en el que se encuentran o viven, (iv) su posici\u00f3n pol\u00edtica de disidencia, protesta o reivindicaci\u00f3n (tal es el caso de las minor\u00edas pol\u00edticas y sociales), (v) su colaboraci\u00f3n con las autoridades policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley (como sucede con los \u201creinsertados\u201d o \u201cdesmovilizados\u201d), (vii) su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n extraordinaria (como ocurre con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto interno), (viii) encontrarse bajo el control f\u00edsico de las autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser ni\u00f1os, titulares de derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-No es absoluto ni ilimitado\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que la autoridad administrativa y en subsidio el Juez deben efectuar ejercicio adicional de ponderaci\u00f3n\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Tensiones que deben ser atendidas \u00a0<\/p>\n<p>Como el derecho a la seguridad personal no es absoluto ni ilimitado, cuando el legislador no ha delimitado su alcance espec\u00edfico en cada situaci\u00f3n, los funcionarios administrativos o los jueces deben se\u00f1alar su \u00e1mbito en el caso concreto, ponderando los diferentes principios y reglas relevantes, para as\u00ed determinar la medida de protecci\u00f3n a aplicar. En los casos en que no existe una disposici\u00f3n legal espec\u00edficamente aplicable a la situaci\u00f3n del afectado, pero se ha verificado la existencia de un riesgo extraordinario frente al cual la persona tiene un derecho constitucional a ser protegida, la autoridad administrativa competente, y en subsidio el juez, deben efectuar un ejercicio adicional de ponderaci\u00f3n, no ya para determinar la intensidad del riesgo a que est\u00e1 expuesta dicha persona, sino para establecer cu\u00e1l es la medida aplicable. En particular, el funcionario correspondiente ha de prestar atenci\u00f3n \u2013entre otras- a las siguientes tensiones, cuya resoluci\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias espec\u00edficas del caso, vistas a la luz de los derechos y deberes constitucionales se\u00f1alados: \u00a0 \u00a0 (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tensi\u00f3n que se presenta entre el riesgo que se busca evitar al invocar el derecho a la seguridad personal, y el principio de solidaridad, que impide que una persona se desprenda de cargas que debe soportar, o pretenda mejorar su seguridad personal a costa de incrementar la inseguridad de los dem\u00e1s miembros de su comunidad; y \u00a0 (ii) La tensi\u00f3n existente entre la medida de protecci\u00f3n ideal de la seguridad personal en una situaci\u00f3n concreta, y la capacidad institucional de las autoridades responsables para responder ante el peligro, las cuales, si bien no pueden ampararse en sus propios errores, deficiencias o negligencia, han de emprender las acciones razonables, adecuadas y oportunas que est\u00e9n disponibles o sean alcanzables. En todo caso, la definici\u00f3n de los medios de polic\u00eda adecuados en cada situaci\u00f3n corresponde a las autoridades de polic\u00eda o de seguridad competentes, y no al juez de tutela, cuya competencia se circunscribe a la protecci\u00f3n del derecho fundamental y a impartir la orden requerida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en las leyes citadas, se puede definir a un individuo \u201creinsertado\u201d o \u201cdesmovilizado\u201d como aquel que abandona las filas del grupo armado al margen de la ley al que pertenece, y se entrega voluntariamente a las autoridades estatales competentes para, despu\u00e9s de un determinado procedimiento, reincorporarse a la vida civil. Partiendo de esta definici\u00f3n, la Sala observa que quien decide dejar las armas que hab\u00eda empu\u00f1ado contra el Estado y el orden constitucional, para reasumir voluntariamente su condici\u00f3n plena de civil, manifiesta con su actuar \u2013si es de buena fe- un compromiso claro y personal con la resoluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado, que pretende materializar en su propia situaci\u00f3n particular. Por ello, al entregarse a las autoridades y manifestar su voluntad de abandonar la violencia, contribuyendo as\u00ed a la construcci\u00f3n de la paz, el individuo \u201cdesmovilizado\u201d o \u201creinsertado\u201d est\u00e1 haciendo expl\u00edcito su deseo de volver a vivir en paz \u2013 esto es, de ejercer el derecho constitucional que consagra el art\u00edculo 22 de la Carta, que dispone: \u201cLa paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u201d. Por lo mismo, su condici\u00f3n debe ser objeto de especial atenci\u00f3n por parte de todas las autoridades estatale \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE REINSERTADOS-Protecci\u00f3n se hace extensiva a n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condici\u00f3n en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones b\u00e1sicas de su seguridad personal. Esta protecci\u00f3n, dado el mandato consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el individuo reinsertado, un n\u00facleo familiar; mucho m\u00e1s si dentro de dicho n\u00facleo hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres. Los individuos reinsertados son titulares de un derecho a recibir especial protecci\u00f3n del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia de lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 13, 83 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, y de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Adicionalmente, el derecho de los reinsertados a recibir una protecci\u00f3n especial para su seguridad personal se hace extensivo, por razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, a su n\u00facleo familiar. En primer lugar, es razonable considerar que el riesgo al cual se ven expuestos los reinsertados, es compartido por quienes conforman su familia m\u00e1s inmediata, mucho m\u00e1s si se considera que con ellos el reinsertado ejerce una comunidad de vida que debe ser protegida por la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, el art\u00edculo 5 de la Carta ordena al Estado amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, mandato reiterado en el art\u00edculo 42 Superior, que le impone la obligaci\u00f3n de otorgarle una protecci\u00f3n integral. Para el caso de los reinsertados, dada la prolongaci\u00f3n del riesgo que afrontan en su n\u00facleo familiar m\u00e1s inmediato, esta protecci\u00f3n integral de la familia debe materializarse, entre otras, en la protecci\u00f3n especial de las condiciones de seguridad de quienes integran tal grupo familiar, en la misma medida en que se protege directamente a los individuos desmovilizados. Es decir, el derecho constitucional fundamental a la seguridad personal del cual son titulares los familiares de los reinsertados, se hace digno de especial protecci\u00f3n, en la misma medida en que lo es el derecho individual de estos \u00faltimos, y en particular en cuanto a la preservaci\u00f3n de los elementos que conforman su n\u00facleo esencial. Por tal motivo, el derecho a recibir una especial protecci\u00f3n del Estado en cuanto a su seguridad cobijaba a la peticionaria en el caso bajo revisi\u00f3n, y tambi\u00e9n a su hijo, quienes adem\u00e1s son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta especial protecci\u00f3n deb\u00eda materializarse, entre otras, en la concesi\u00f3n de la ayuda b\u00e1sica para garantizar su m\u00ednimo vital, y en la provisi\u00f3n de unas condiciones b\u00e1sicas de seguridad f\u00edsica para s\u00ed misma y su hijo, prestaciones que deb\u00eda cumplir la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, en tanto organismo gubernamental encargado de prestar apoyo a los individuos desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley que operan en el pa\u00eds. Es desde esta perspectiva que se debe analizar la respuesta que dieron las autoridades estatales a sus peticiones de ayuda, lo cual har\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n, despu\u00e9s de precisar los deberes que tienen las autoridades frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes m\u00ednimos de las autoridades estatales \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQue significa que exista un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional? \u00bfQu\u00e9 implica tal categor\u00eda para su titular, y para el Estado? En s\u00edntesis, significa que todas las autoridades tienen el deber particular de velar por que se respeten y promuevan los derechos de las personas a quienes la Carta dispensa un grado especial de protecci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si acuden a las dependencias oficiales buscando ayuda para su situaci\u00f3n. Ello implica que las autoridades deben obrar frente a estos sujetos de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intenci\u00f3n del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, implica que cuando exista m\u00e1s de una entidad p\u00fablica con competencia para atender los requerimientos de uno de estos sujetos de especial protecci\u00f3n, su deber general de coordinaci\u00f3n ha de ser cumplido con particular cuidado, para que no se impongan a dichas personas cargas administrativas innecesarias que pueden \u2013y deben- ser asumidas directamente por las entidades p\u00fablicas implicadas. El deber de especial protecci\u00f3n que tienen las autoridades frente a estos sujetos se acent\u00faa en situaciones de emergencia en las cuales sus derechos fundamentales est\u00e9n expuestos a un nivel significativo de riesgo, y mucho m\u00e1s cuando ello es consecuencia del conflicto armado. Esta regla es particularmente pertinente para el caso bajo revisi\u00f3n, puesto que en \u00e9l est\u00e1n implicados dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional e internacional: una madre cabeza de familia, y un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL\/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722379 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Biviana Andrea Fl\u00f3rez Echavarr\u00eda en contra del Ministro del Interior y de Justicia y de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Biviana Andrea Fl\u00f3rez Echavarr\u00eda, en nombre propio y de su hijo Juan Daniel Betancur Fl\u00f3rez, en contra del Ministro del Interior y de Justicia y la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4), mediante auto del diez (10) de abril de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la ciudadana Biviana Andrea Fl\u00f3rez Echavarr\u00eda, en nombre propio y de su hijo menor de edad Juan Daniel Betancur Fl\u00f3rez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministro del Interior y de Justicia y la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la vida (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la protecci\u00f3n integral de la familia (art. 42 C.P.), con base en los siguientes hechos que relata en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Juan Georges Betancur Montoya, quien ten\u00eda la calidad de desmovilizado voluntario de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), era su compa\u00f1ero permanente desde hac\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os. Durante los diez a\u00f1os en que el se\u00f1or Betancur Montoya perteneci\u00f3 a este grupo armado, ocup\u00f3 cargos de direcci\u00f3n y mando, pero desert\u00f3 para presentarse voluntariamente a las autoridades competentes. Desde el momento en el que abandon\u00f3 las filas de las FARC, \u00e9stas iniciaron una persecuci\u00f3n en su contra, con el objetivo de asesinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luego de haber estado privado de su libertad por cincuenta y dos (52) meses, el se\u00f1or Betancur Montoya fue beneficiado por un indulto, y posteriormente fue vinculado a la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n del Ministerio del Interior. Esta dependencia le prest\u00f3 ayuda para la puesta en marcha de un proyecto productivo en el a\u00f1o dos mil uno (2001), el cual consisti\u00f3 en un negocio de comercializaci\u00f3n de pl\u00e1tano y fue establecido en la regi\u00f3n de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Desde el momento en que inici\u00f3 su proyecto productivo, el se\u00f1or Betancur Montoya fue objeto de persecuciones por las FARC, quienes le robaron un cami\u00f3n cargado con pl\u00e1tano que le hab\u00eda costado la suma de cuatro millones de pesos, y demostraron su intenci\u00f3n de asesinarlo. A finales del a\u00f1o dos mil uno (2001) fue amenazado de muerte, y solicit\u00f3 ayuda a la Defensor\u00eda del Pueblo en Bogot\u00e1 \u2013por intermedio de la peticionaria- para salir de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, informando igualmente a la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n. Si bien la Defensor\u00eda del Pueblo ofici\u00f3 a la aludida Direcci\u00f3n solicitando su ayuda para reubicar al se\u00f1or Betancur, dado el riesgo que exist\u00eda para su vida, tal dependencia no prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el mes de abril de dos mil dos (2002), el se\u00f1or Betancur Montoya fue v\u00edctima de un atentado con arma de fuego en la zona urbana de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, del cual escap\u00f3 ileso. Denunci\u00f3 el hecho ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda, y luego de pasar varias semanas escondido con su compa\u00f1era y su hijo, se desplaz\u00f3 junto con ellos hacia la ciudad de Bogot\u00e1, para all\u00ed solicitar la protecci\u00f3n y ayuda de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n. Una vez en Bogot\u00e1, le solicit\u00f3 a la Directora de Reinserci\u00f3n su protecci\u00f3n, as\u00ed como su colaboraci\u00f3n para traer los muebles y enseres que hab\u00eda dejado en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, y para reubicarse en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s de un mes de estar en Bogot\u00e1, la Fundaci\u00f3n Libertad y Paz, de la cual el se\u00f1or Betancur Montoya fue fundador y tesorero, solicit\u00f3 apoyo humanitario para \u00e9l y su familia, dada su situaci\u00f3n de abandono, y el hecho de que ten\u00eda un beb\u00e9 de ocho meses de nacido. Como consecuencia de esta solicitud, recibi\u00f3 doscientos mil pesos ($200.000) para atender al menor1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), desesperado por su situaci\u00f3n de abandono, el se\u00f1or Betancur Montoya present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la doctora Gloria Quiceno Acevedo, de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, explicando su situaci\u00f3n extrema, as\u00ed: \u201cEs tal mi situaci\u00f3n que hace tres meses estoy de arrimado donde XX que me ha dado alojamiento, para m\u00ed y mi familia, ya no puedo continuar en esta situaci\u00f3n pues son tres meses que yo no he aportado nada esperando su respuesta para saber si me quedo o me vuelvo a ir a exponer mi vida\u201d. Esta petici\u00f3n, que fue presentada con copia al Ministro del Interior y de Justicia, no fue respondida. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Manifiesta la peticionaria que \u201cla anterior administraci\u00f3n de reinserci\u00f3n aprob\u00f3 recursos para el trasteo en menci\u00f3n, pero nunca se ejecut\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), el se\u00f1or Betancur Montoya interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, para efectos de obtener ayuda para el trasteo de sus muebles y enseres hacia Bogot\u00e1, as\u00ed como para recibir apoyo econ\u00f3mico. Expresa que esta era su \u00faltima alternativa antes de tomar la decisi\u00f3n de ir personalmente hacia Bel\u00e9n de Umbr\u00eda para sacar sus pertenencias y vender algunas en Pereira, para as\u00ed sobrevivir un tiempo mientras consegu\u00eda trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adicionalmente, el d\u00eda veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), el se\u00f1or Betancur Montoya, junto con los otros dos dirigentes de la Fundaci\u00f3n Libertad y Paz, enviaron una carta al Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, exponiendo su situaci\u00f3n de seguridad personal y solicitando una audiencia con \u00e9l. El se\u00f1or Betancur, hasta el d\u00eda de su muerte, no recibi\u00f3 respuesta a esta petici\u00f3n. La Sala observa que, seg\u00fan consta en el expediente, esta carta fue respondida el d\u00eda veinticuatro (24) de octubre de 2002, en la misma fecha de la muerte del se\u00f1or Betancur Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda primero (1) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 un fallo denegando la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Betancur Montoya. Una vez notificado de esta decisi\u00f3n, y dada su situaci\u00f3n desesperada, el se\u00f1or Betancur Montoya regres\u00f3 con su familia a Bel\u00e9n de Umbr\u00eda para recuperar sus pertenencias, en donde fue asesinado el d\u00eda veinticuatro (24) de octubre, \u201ccuando gestionaba la venta de la nevera para pagar el trasteo en referencia, hacia la ciudad de Pereira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respecto de la situaci\u00f3n general de seguridad del difunto se\u00f1or Betancur, afirma la peticionaria: \u201cTengo entendido que la Direcci\u00f3n de Reinserci\u00f3n maneja unos esquemas de seguridad, pero dichos esquemas no son claros para ninguno de los beneficiarios, puesto que constantemente son perseguidos y asesinados y es muy poco lo que hace esa Direcci\u00f3n para evitarlo seg\u00fan lo que he podido percibir y sufrir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dado el estado de indefensi\u00f3n en el que qued\u00f3 la peticionaria, quien hab\u00eda debido salir nuevamente de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda con su hijo hacia Bogot\u00e1, y se encontraba viviendo en la casa de unos conocidos en esta ciudad, envi\u00f3 una carta a la Direcci\u00f3n de Reinserci\u00f3n del d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), solicitando apoyo econ\u00f3mico para s\u00ed misma y para el menor, y espec\u00edficamente, que se hiciera efectivo el seguro de vida del se\u00f1or Betancur Montoya, al cual ten\u00eda derecho en su calidad de desmovilizado voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ante el silencio de la Direcci\u00f3n de Reinserci\u00f3n, el d\u00eda cinco (5) de diciembre de 2002, la actora interpuso un segundo derecho de petici\u00f3n, solicitando nuevamente que se hiciera efectivo el seguro de vida al cual ten\u00eda derecho el difunto se\u00f1or Betancur. La respuesta a esta segunda petici\u00f3n fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizado el listado de beneficiarios que se encuentran inscritos en la relaci\u00f3n cubierta en la P\u00f3liza Vida Grupo 1100000107, suscrita con la Aseguradora Solidaria, durante el per\u00edodo comprendido entre el 14 de diciembre del 2.001 hasta el 14 de diciembre del 2002, no aparece registrado el se\u00f1or Juan Georges Betancur Montoya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. En ese sentido, pregunta la peticionaria: \u201c\u00bfpor qu\u00e9 a Juan Georges Betancur Montoya\u2026 certificado como desmovilizado voluntario seg\u00fan Certificaci\u00f3n 047 del 2 de septiembre de 1998, no lo ten\u00edan inscrito en la lista de la citada P\u00f3liza de seguro de vida el d\u00eda de su asesinato, no obstante que este ten\u00eda graves problemas de seguridad en donde fue v\u00edctima de atentados, de los cuales inform\u00f3 oportunamente a la Direcci\u00f3n de Reinserci\u00f3n, seg\u00fan lo certifican los documentos que anexar\u00e9?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. Por lo anterior, la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Echavarr\u00eda efect\u00faa las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ordene el pago inmediato, a ella y a su hijo, del total del dinero correspondiente al seguro de vida que deb\u00eda cubrir al se\u00f1or Betancur Montoya, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 50, par\u00e1grafo 3, de la Ley 418 de 1997, \u201cel cual paga en la actualidad la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n a los Desmovilizados voluntarios, seg\u00fan la p\u00f3liza se\u00f1alada en el cuerpo del informe y seg\u00fan lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Alexander Rojas, Asesor de Reinserci\u00f3n, en la respuesta al derecho de petici\u00f3n impetrado por m\u00ed ante esa Direcci\u00f3n el 5 de diciembre de 2002\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se investigue a los funcionarios implicados en los hechos por su posible negligencia en proteger la vida del se\u00f1or Betancur Montoya, y \u201csi les es posible ordenar a las autoridades relacionadas en esta acci\u00f3n de tutela o a quien corresponda de las mismas, brindarme a m\u00ed y a mi ni\u00f1o de un a\u00f1o de nacido, las garant\u00edas de seguridad y econ\u00f3micas del caso, representadas en una inmediata reubicaci\u00f3n en un sector de esta ciudad, donde no corramos peligro, y que corra por cuenta del Ministerio del Interior los gastos, mientras se hace efectiva mi reubicaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, y que se me recuperen los objetos de hogar y trasteo que tuve que dejar botado en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, Risaralda, por la muerte de mi compa\u00f1ero\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se les trasladen, a ella y a su hijo, los derechos que ten\u00eda el se\u00f1or Betancur Montoya en vida, \u201ccosa que nos permita sobrevivir y tener derecho a la educaci\u00f3n, asistencia de salud, y a todo lo que \u00e9ste ten\u00eda derecho seg\u00fan la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. La actora invoca como fundamentos de derecho de su petici\u00f3n las disposiciones constitucionales y legales que rigen la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los art\u00edculos 11, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 2 y 3, literal a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la demanda de tutela, la peticionaria present\u00f3 las siguientes pruebas, que ser\u00e1n rese\u00f1adas en orden cronol\u00f3gico para mayor claridad: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Certificaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos No. 047 del 2 de septiembre de 1998, expedida por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas a favor del se\u00f1or Betancur Montoya en virtud del Decreto 1385 de 1994. All\u00ed consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al hallarse resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, seg\u00fan ordena el Decreto 1385 de 1994 y el art\u00edculo 65 de la Ley 418 de 1997, el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas aprob\u00f3, el 2 de septiembre de 1998, los beneficios socioecon\u00f3micos para el se\u00f1or Betancur Montoya, a los cuales se habr\u00e1 de acceder a trav\u00e9s del Programa para la Reinserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia del registro civil de nacimiento del hijo menor de la peticionaria y el difunto se\u00f1or Betancur Montoya, el cual naci\u00f3 en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda el d\u00eda ocho (8) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Oficio dirigido el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) por el Personero Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda al Delegado de la Oficina de Reinserci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda, inform\u00e1ndole sobre la solicitud de reubicaci\u00f3n y protecci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Betancur Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Constancia expedida el d\u00eda siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) por el Personero Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, sobre el hecho de que el se\u00f1or Betancur Montoya se present\u00f3 a su despacho el veintis\u00e9is de noviembre de 2001, solicitando mediaci\u00f3n ante el Delegado de la Oficina de Reinserci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda, para efectos de su reubicaci\u00f3n y protecci\u00f3n por fuera de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Copia de la denuncia penal presentada por el se\u00f1or Betancur Montoya el d\u00eda siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) ante la Fiscal\u00eda Treinta y Dos Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, con motivo del atentado que hab\u00eda sufrido en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Betancur Montoya el diez (10) de mayo de 2002 ante la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, destinada a su Directora, Gloria Cecilia Quiceno Acevedo, en la cual le informa sobre los hechos que le obligaron a abandonar la regi\u00f3n de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda &#8211; en donde estaba radicado hac\u00eda trece (13) meses -, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001) fue objeto de seguimientos por parte de desconocidos en su lugar de residencia y trabajo, por lo cual envi\u00f3 a su esposa a la ciudad de Bogot\u00e1 para poner la situaci\u00f3n en conocimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Direcci\u00f3n de Reinserci\u00f3n. La Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda solicitaron a la Direcci\u00f3n General de Reinserci\u00f3n que se le evacuara de la zona, y la Direcci\u00f3n General se puso en contacto con la regional de Risaralda para este efecto; pero \u201cdebido a la actitud prepotente y grosera del citado funcionario encargado de la Direcci\u00f3n General de Reinserci\u00f3n de Risaralda me abstuve de moverme del mencionado pueblo. Adem\u00e1s porque las FARC, que son las que me quieren asesinar, montan retenes espor\u00e1dicos en las v\u00edas de salida y entrada a la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los dos \u00faltimos meses las FARC continuaron su persecuci\u00f3n, y le hicieron un atentado con arma de fuego. \u201cYo estuve escondido durante m\u00e1s de un mes, pero esta situaci\u00f3n de zozobra y persecuci\u00f3n no la aguanta nadie y mucho menos si le hacen a uno un atentado; por esta raz\u00f3n envi\u00e9 adelante, a mi esposa e hijo y el d\u00eda de ayer logr\u00e9 salir de la zona, dejando todas mis pertenencias personales y del hogar abandonadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita el apoyo econ\u00f3mico urgente de la Direcci\u00f3n General de Reinserci\u00f3n, para poder reubicarse en Bogot\u00e1 con su familia, y enviar a alguien para que trajera sus pertenencias, que hab\u00eda dejado abandonadas en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda y ten\u00edan un valor comercial de m\u00e1s de cuatro millones de pesos ($4\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su comunicaci\u00f3n adjunt\u00f3 copia de la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el atentado del que fue v\u00edctima, as\u00ed como la constancia correspondiente del Personero Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda. La petici\u00f3n iba dirigida con copia a la Oficina de Quejas de la Defensor\u00eda del Pueblo, el Asesor de Seguridad de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, y a Directora Ejecutiva de COMPAZ. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Acta de la reuni\u00f3n realizada el d\u00eda quince (15) de mayo de dos mil dos (2002) en las instalaciones de la Compa\u00f1\u00eda Nacional para la Paz \u2013 COMPAZ, entre el se\u00f1or Betancur Montoya y el Asesor del Programa de Seguridad de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, para efectos de atender la petici\u00f3n de seguridad de \u00e9ste \u00faltimo. En dicha acta consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Betancur Montoya se integr\u00f3 a la guerrilla en el municipio de Calamar (Guaviare) en 1984, y se desvincul\u00f3 el 11 de abril de 1994, present\u00e1ndose voluntariamente ante el puesto de Polic\u00eda de Salamina (Caldas). Ya hizo uso de los beneficios jur\u00eddicos correspondientes, fue favorecido por preclusi\u00f3n del proceso penal por rebeli\u00f3n, y ya \u201ctiene aprobados y ejecutados los beneficios socioecon\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan declara el se\u00f1or Betancur Montoya, \u201cyo viv\u00eda en el municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda (Risaralda), &#8230;me encontraba cerca de la escuela Santander solo a eso de las 8:00 de la noche hace como dos meses, cuando un se\u00f1or de tez trigue\u00f1a, delgado y de unos 28 a 30 a\u00f1os, que identifiqu\u00e9 que pertenece a la guerrilla, y se movilizaba a pie, sac\u00f3 un arma, en eso alguien me grit\u00f3 dici\u00e9ndome que cuidado. Yo me tir\u00e9 hacia un poste de la energ\u00eda y el hombre me hizo dos tiros en el cual yo reaccion\u00e9 pero el cliente sali\u00f3 corriendo hacia el lado de la casa de la cultura, y fuera de eso personas que me han hecho seguimiento, el cual he vivido en una zozobra, y varias personas me han dicho ponga mucho cuidado, que me cuide que han visto personas extra\u00f1as por el lugar donde vivo\u201d. En consecuencia, solicita apoyo para llevar a cabo el traslado de sus pertenencias hasta Bogot\u00e1, as\u00ed como apoyo humanitario mientras se lleva a cabo su reubicaci\u00f3n en otro lugar, \u201cya que debido al problema de seguridad perdi\u00f3 buena parte del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la respuesta otorgada por COMPAZ, \u201cpor parte de esta dependencia se les informa que dicha situaci\u00f3n debe darse a conocer a los organismos de seguridad e investigaci\u00f3n del Estado, que se solicitar\u00e1 al DAS y a la Polic\u00eda Nacional que se les brinde protecci\u00f3n, como la realizaci\u00f3n de un Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza y se informar\u00e1 a la Directora General para la Reinserci\u00f3n sobre lo sucedido\u201d. Igualmente, \u201cse les sugiere estimar la posibilidad de trasladarse hacia otra ciudad o lugar del pa\u00eds que no represente mayores riesgos\u201d, y se les informa que deben tomar medidas de seguridad, y reportar cualquier situaci\u00f3n de amenaza contra sus vidas a las autoridades competentes y a la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Oficio dirigido por el Asesor del Programa de Seguridad de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n al Director de Servicios Especializados de la Polic\u00eda Nacional el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dos (2002), informando que a su despacho en Bogot\u00e1 se hab\u00eda presentado el se\u00f1or Betancur Montoya, manifestando haber sido objeto de un atentado contra su vida en el municipio de Quinch\u00eda, por lo cual tem\u00eda por su vida, y hab\u00eda debido trasladarse hacia Bogot\u00e1. Por lo mismo, el citado Asesor solicitaba que se realizara un Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo, \u201cy as\u00ed determinar el apoyo en seguridad necesario en aras de prevenir futuras acciones contra la vida del mencionado se\u00f1or\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Memorando dirigido el diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de Seguridad de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n a la Directora General de tal dependencia, remiti\u00e9ndole para su conocimiento la solicitud presentada por el se\u00f1or Betancur Montoya, en el sentido de recibir apoyo para trasladar sus pertenencias desde el municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda. Informa, asimismo, que \u201cpor parte de esta dependencia se solicit\u00f3 protecci\u00f3n como la realizaci\u00f3n del Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza y se le orient\u00f3 para que se desplace hacia la Red de Solidaridad Social para que sea atendido, toda vez que es esta entidad a quien corresponde facilitar los mecanismos para garantizar una vida digna de la poblaci\u00f3n desplazada, independiente de la condici\u00f3n de desmovilizado\u201d. Sin embargo, solicita que en aplicaci\u00f3n de la Ley 418 de 1997 y de los Programas de Ayuda Humanitaria de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, se autorice brindarle apoyo econ\u00f3mico, consistente en recursos para financiar el trasteo, y apoyo para su manutenci\u00f3n por valor de $500.000, por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda once (11) de junio de dos mil dos (2002) por el Asesor Jur\u00eddico Administrativo de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n a la Directora Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas de la Defensor\u00eda del Pueblo, dando respuesta a su petici\u00f3n de ayuda para el se\u00f1or Betancur Montoya, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon referencia a la ayuda humanitaria, es prudente informar que en la actualidad la Direcci\u00f3n General no cuenta con la disponibilidad de recursos, que permitan desarrollar ayudas en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon referencia a la repotenciaci\u00f3n de su proyecto productivo rentable, se hace necesario allegue a este despacho un estado actual del proyecto productivo rentable, certificado por el Asesor de la Regional donde se encuentra, para de esta manera desarrollar evaluaci\u00f3n y posteriormente determinar por parte de la Directora si es o no sujeto de repotenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de atenci\u00f3n en salud, debe allegar la direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n, para de esta manera enviar el carnet de salud, o en su defecto acercarse a las oficinas de atenci\u00f3n al p\u00fablico&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Comunicaci\u00f3n dirigida el diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de Seguridad de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n al se\u00f1or Betancur Montoya, en el cual se expresa: \u201csobre la solicitud de apoyo para el traslado de sus pertenencias desde el municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda y reubicaci\u00f3n en otro lugar, al respecto me permito informarle que mediante oficio No. 48578 del 16 de mayo de 2002 se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados de la Polic\u00eda Nacional la realizaci\u00f3n de un Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza y hasta la fecha no ha llegado el resultado. Una vez se tenga esta informaci\u00f3n le estaremos comunicando sobre el tr\u00e1mite gestionado al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Comunicaci\u00f3n dirigida el veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) por el Director de Servicios Especializados de la Polic\u00eda Nacional al Asesor de Seguridad de la Direcci\u00f3n Nacional para la Reinserci\u00f3n, inform\u00e1ndole que se hab\u00eda realizado un Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza al se\u00f1or Betancur Montoya, como resultado del cual su nivel de riesgo se valor\u00f3 como \u201cMedio &#8211; Medio\u201d, definido as\u00ed: \u201cExisten indicios de presencia de amenaza sin que se pueda determinar una direcci\u00f3n concreta, es decir, es posible que el hecho pueda suceder\u201d. Por lo mismo, seg\u00fan lo decidi\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico del \u00c1rea de Protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados de la Polic\u00eda, y teniendo en cuenta la \u201cconstancia escrita del interesado en no requerir esquema protectivo\u201d, se le efectuaron al se\u00f1or Betancur Montoya las siguientes recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cViaje en grupo siempre que le sea posible, evite carreteras aisladas, \u00e1reas peligrosas, disturbios civiles o multitudes y las rutinas en los desplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estar alerta a todas las actividades sospechosas o no visuales y notifique a la Direcci\u00f3n del programa para la Reinserci\u00f3n o a la Polic\u00eda todo lo que vea aunque le parezca de poca importancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incrementar la seguridad de la informaci\u00f3n clasificada y mantener en reserva aspectos de \u00edndole personal, laboral y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptar las medidas de autoseguridad y autoprotecci\u00f3n, para minimizar la acci\u00f3n de los grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asumir una cultura de Seguridad evitando incurrir en conductas inapropiadas que puedan vulnerar su seguridad e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recomienda que en lo posible guarde la mayor discreci\u00f3n y reserva en los desplazamientos con el fin de minimizar el riesgo y amenaza a la que puede estar expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si su nivel de riesgo se ve alterado por algunas circunstancias favor comunicarse con la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo posible evite desplazarse por zonas de influencia de grupos al margen de la ley, donde no haya presencia de los organismos de seguridad del Estado (puede ser objeto de secuestro y atentado). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo posible se sugiere a la Direcci\u00f3n del Programa para la Reinserci\u00f3n, que de acuerdo a lo normado en el Decreto 1585 de 1994, se reubique en otra ciudad para reducir el riesgo y las amenazas de las cuales viene siendo objeto en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Petici\u00f3n presentada el d\u00eda once de julio de dos mil dos (2002) por el se\u00f1or Betancur Montoya a la Representante Legal de la Compa\u00f1\u00eda Nacional para la Paz \u2013 COMPAZ, inform\u00e1ndole sobre el monto total de dinero que requer\u00eda para trasladar sus pertenencias desde Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, y pagar el arriendo correspondiente: un mill\u00f3n doscientos cincuenta mil pesos ($1\u2019250.000). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Comunicaci\u00f3n dirigida el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de Seguridad de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n a la Directora General de tal despacho, aclar\u00e1ndole que el se\u00f1or Betancur Montoya se encontraba viviendo en la casa de otro desmovilizado, en la ciudad de Bogot\u00e1, y que el estudio de seguridad realizado por la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda arrojado como resultado un nivel de riesgo Medio-Medio, con las respectivas recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. Memorando dirigido el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de Seguridad de la direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, en la cual le informa que (i) el se\u00f1or Betancur Montoya se encuentra desplazado por la violencia en la ciudad de Bogot\u00e1, (ii) el estudio de seguridad llevado a cabo por la Polic\u00eda Nacional arroj\u00f3 un nivel de riesgo \u201cMedio &#8211; Medio\u201d, y (iii) al se\u00f1or Betancur se le inform\u00f3 que deb\u00eda dirigirse a la Red de Solidaridad Social, \u201ctoda vez que es esta la entidad que debe atender la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. Solicita, \u201cen consideraci\u00f3n a que el se\u00f1or se encuentra en esta ciudad y teniendo en cuenta los Programas de Ayuda Humanitaria que adelanta la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, de manera atenta me permito solicitar su autorizaci\u00f3n para que le sea entregado un apoyo humanitario por una sola vez por valor de $500.000\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. Derecho de petici\u00f3n interpuesto el d\u00eda nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) por el se\u00f1or Betancur Moreno ante la Directora General para la Reinserci\u00f3n, Gloria Quiceno Acevedo, con copia a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio del Interior y de Justicia, expresando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctora como usted conoce muy bien mi caso, que llevo ya 3 meses pidi\u00e9ndole un auxilio al Programa para trasladar mis pertenencias desde Bel\u00e9n de Umbr\u00eda Risaralda hasta la ciudad de Bogot\u00e1 sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, teniendo en cuenta que se me pueden perder y perder\u00eda as\u00ed lo poco que me queda de mi proyecto, ya que lo dem\u00e1s lo perd\u00ed por las constantes persecuciones por parte de las FARC, ya que fue ese grupo los que me hicieron abandonar todo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctora, es esta la raz\u00f3n por la cual le estoy solicitando de manera urgente su valiosa colaboraci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el pasado 2 de agosto de 2002 en palabras textuales suyas se comprometi\u00f3 a darme una respuesta al siguiente lunes, o sea el 5 de los corrientes por intermedio de COMPAZ, pero nunca ha llegado esa respuesta. Hay que tener en cuenta que mi estudio de seguridad fue hecho desde el pasado 28 de junio de 2002, siendo este el mayor requisito para poder aprobar el auxilio. Doctora yo s\u00e9 que mis documentos est\u00e1n en su despacho desde el pasado 30 de julio y no entiendo el silencio administrativo de su parte. Doctora, la \u00fanica respuesta que he recibido es de dirigirme a la Red de Solidaridad Social. Perd\u00f3n Doctora, creo que en mi calidad de excombatiente y desmovilizado, de una organizaci\u00f3n al margen de la ley, no puedo relegarme a hacer el papel de desplazado y mucho menos cuando mi vida est\u00e1 en peligro por presentarme voluntariamente a un Programa del Estado, direccionado para la b\u00fasqueda de la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs tal mi situaci\u00f3n, que hace tres meses estoy de arrimado donde XX que me ha dado alojamiento para m\u00ed, y mi familia, ya no puedo continuar en esta situaci\u00f3n pues son tres meses que yo no he aportado nada esperando su respuesta, para saber si me quedo o me vuelvo a ir a exponer mi vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior le ruego me ayude de car\u00e1cter urgente, con asistencia en alojamiento y ayudas humanitarias que me permita estabilizarme. As\u00ed mismo le ruego que me oriente qu\u00e9 debo hacer para montar nuevamente un proyecto productivo que permita mi reubicaci\u00f3n laboral y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19. Comunicaci\u00f3n dirigida el diez (10) de septiembre de dos mil dos por la Representante Legal de la Compa\u00f1\u00eda Nacional para la Paz \u2013 COMPAZ al se\u00f1or Betancur Montoya, inform\u00e1ndole que el contrato con la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n hab\u00eda finalizado el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de agosto de 2002, por lo cual deb\u00eda dirigirse a tal despacho nuevamente para que sus solicitudes fueran atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.20. Copia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Betancur Montoya en contra de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n el d\u00eda once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), por considerar que la entidad demandada hab\u00eda violado sus derechos fundamentales a la igualdad y la vida, ya que no se le hab\u00eda prestado apoyo econ\u00f3mico para subsistir, ni se hab\u00eda efectuado el trasteo de sus pertenencias desde Bel\u00e9n de Umbr\u00eda: \u201ca m\u00ed solo me autorizaron el pasado 14 de agosto con qu\u00e9 traer el trasteo, y autorizaron a la Compa\u00f1\u00eda Nacional para la Paz (COMPAZ) como la encargada de ejecutar la mencionada autorizaci\u00f3n sin que a la fecha se haya ejecutado, y tengo mis pertenencias botadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.21. Comunicaci\u00f3n dirigida el veinte (20) de septiembre de 2002 al Presidente de la Rep\u00fablica por el se\u00f1or Betancur Montoya, junto con los otros dos l\u00edderes de la Fundaci\u00f3n Libertad y Paz, solicitando su apoyo para efectos de seguridad y subsistencia. En dicha comunicaci\u00f3n, se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde hace m\u00e1s de siete meses, los firmantes han sido v\u00edctimas de persecuci\u00f3n y atentados fallidos por parte de los grupos armados al margen de la ley, \u201cque nos han desestabilizado social y econ\u00f3micamente, adem\u00e1s de alterar el estado psicol\u00f3gico de nuestras familias y en especial nuestros hijos\u201d. Esta situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el DAS, la Polic\u00eda Nacional y la Defensor\u00eda del Pueblo, \u201csin embargo hasta el momento la anterior administraci\u00f3n de Reinserci\u00f3n no hizo casi nada por nuestra protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres fueron l\u00edderes en la subversi\u00f3n, y a la fecha de la carta son fundadores y directivos de la Fundaci\u00f3n \u201cLibertad y Paz\u201d, creada con el objetivo de contribuir a la consolidaci\u00f3n del Programa de Reinserci\u00f3n, en procesos de desmovilizaci\u00f3n individual; en esa medida, est\u00e1n colaborando con el Gobierno. A pesar de ello, \u201cpor razones desconocidas para nosotros la doctora Gloria Quiceno antes de entregar la direcci\u00f3n del Programa para la Reinserci\u00f3n, orden\u00f3 recoger todos los proyectos aprobados y en proceso de contrataci\u00f3n con la fundaci\u00f3n en menci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan \u201cvarios funcionarios\u201d, el motivo por el cual se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de sus solicitudes de apoyo para educaci\u00f3n y ayuda humanitaria \u201ces porque supuestamente somos culpables de su despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideran que la falta de apoyo del Programa para la Reinserci\u00f3n se debe a malos manejos de fondos por parte del anterior Gobierno, y que existe una persecuci\u00f3n de \u00edndole pol\u00edtica en su contra: \u201ces tan clara y evidente la persecuci\u00f3n pol\u00edtica desatada contra nosotros, que han tratado de desarticular nuestro trabajo, el cual ha girado en base a la consecuci\u00f3n de la paz, la concordia y la defensa de los derechos humanos de los desmovilizados; donde simplemente hemos sido cr\u00edticos de las equivocadas pol\u00edticas socioecon\u00f3micas para la atenci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de procesos de reinserci\u00f3n; cr\u00edticas expresadas constantemente en nuestras solicitudes. Esto porque creemos que para una posible soluci\u00f3n al conflicto se debe partir de una experiencia vivida. Raz\u00f3n por la que hemos hecho muchas propuestas para una posible soluci\u00f3n que redunde hacia una reinserci\u00f3n con objetivos sociales y de paz, pero estas iniciativas siempre nos fueron dilatadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta que la anterior administraci\u00f3n manipul\u00f3 los recursos asignados para sus respectivos procesos de reinserci\u00f3n, solicitan la ayuda del actual Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como una audiencia con \u00e9l o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.22. Certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Juan Georges Betancur Montoya, con fecha 24 de octubre de 2002. En tal certificado consta que su muerte tuvo lugar en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, en la v\u00eda p\u00fablica de una zona rural dispersa, y que viv\u00eda en uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.23. Respuesta expedida el d\u00eda veinticuatro (24) de octubre de 2002 \u2013la misma fecha de la muerte del se\u00f1or Betancur Montoya- por el Ministerio del Interior a la petici\u00f3n dirigida por el difunto y otros dos reinsertados al Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda veinte (20) de septiembre anterior. En ella se le expresa a los peticionarios lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, en tanto autoridad administrativa que pertenece a la Rama Ejecutiva, \u201cno tiene funciones de Polic\u00eda Judicial, no es Fuerza P\u00fablica, ni cumple funciones de inteligencia, ni de aparato de seguridad del Estado, ni es Ministerio P\u00fablico, su funci\u00f3n est\u00e1 determinada claramente en la ley, y para cumplir su misi\u00f3n se tiene que apoyar en las otras entidades estatales, que por definici\u00f3n legal existen para cumplir ese cometido, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Ley 600 del 2000, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) \u2013 Decreto 218 del 2000, Polic\u00eda Nacional en toda su jerarquizaci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Ley 734 del 2002 y Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Ley 24 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n opera dentro de lo dispuesto por el Decreto 1385 de 1994 y la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, \u201cen la cual se define claramente que para las personas que hacen entrega voluntaria existe un esquema de seguridad que se basa en un procedimiento, sin desconocer que en forma pronta y oportuna garantizar, (sic) los principios de celeridad, eficacia y responsabilidad, se remite a la autoridad leg\u00edtimamente constituidas y competentes (sic) las solicitudes de estudios de seguridad, los cuales son practicados por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Polic\u00eda Nacional, quienes a su vez deben determinar las medidas a tomar por parte del Estado y los beneficiarios, eventos desarrollados en los casos de los peticionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Betancur Montoya recibi\u00f3 los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto Productivo por valor de $8\u2019000.000, para el montaje y puesta en marcha de una panader\u00eda el d\u00eda 18\/01\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n humanitaria en albergue desde el d\u00eda 15 de abril del 2000 hasta el 15 de febrero del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ayuda humanitaria para gastos de sostenimiento por valor de $200.000 27\/06\/02. \u00a0<\/p>\n<p>Ayuda humanitaria por desplazamiento por valor de $300.000 04\/08\/02. \u00a0<\/p>\n<p>Ayuda humanitaria para gastos de alimentaci\u00f3n por valor de $30.000 el d\u00eda 20\/08\/02. \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n en la ARS Vida Salud, para el beneficiario y su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a los riesgos contra su vida que describen en la petici\u00f3n, se expresa que dicha Direcci\u00f3n pondr\u00e1 tal \u201ceventualidad\u201d en conocimiento de las autoridades competentes, y que \u201ces prudente allegue los nombres de los posibles sospechosos en las presuntas manipulaciones y posibles atentados en contra de su vida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Vida, o en su defecto colocar en conocimiento de la Unidad de Protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda a fin de que ustedes (sic) puedan de manera inmediata proceder a la captura de los posibles agresores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.24. Acta expedida por la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, suscrita por el Asesor del Programa de Seguridad, en la cual consta que el d\u00eda veinticinco (25) de octubre de 2002 se presentaron dos individuos desmovilizados para informar sobre el homicidio del se\u00f1or Betancur Montoya. En esta acta consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los reinsertados, en cuya casa en Bogot\u00e1 se hab\u00eda alojado el se\u00f1or Betancur Moreno, informa: \u201cEl sali\u00f3 con maletas de la casa en compa\u00f1\u00eda de la esposa y el ni\u00f1o de un (1) a\u00f1o de edad desde hace quince (15) d\u00edas aproximadamente y no dijo para d\u00f3nde iba, dijo que se iba por falta de protecci\u00f3n y ayuda del programa de reinserci\u00f3n, luego estuvimos averiguando donde los hermanos y que no sab\u00edan nada de \u00e9l, que al parecer se hab\u00eda ido para Risaralda otra vez. Luego el d\u00eda veinticuatro (24) de octubre estuve en la Fiscal\u00eda que me citaron en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos con el fin de atender el caso a ra\u00edz de una carta que le escribimos al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, donde le solicit\u00e1bamos protecci\u00f3n y seguridad porque nuestras vidas corr\u00edan peligro, tambi\u00e9n ah\u00ed inform\u00e9 sobre el caso de la ida de Juan George y la Fiscal dijo que hab\u00eda que averiguar primero para d\u00f3nde hab\u00eda cogido&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los representantes de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n le expresan al denunciante que tal despacho debe apoyarse en el DAS y la Polic\u00eda Nacional para efectos de prestar el servicio de seguridad, coordinando con ellos la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos de nivel de riesgo para efectos de impartir recomendaciones a los afectados; \u201cpor ello cada desplazamiento que haga un desmovilizado debe ser informado al programa, el beneficiario Betancourt (sic) se desplaz\u00f3 desde el municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda hacia Bogot\u00e1 en el mes de mayo del a\u00f1o en curso y se encontraba en Bogot\u00e1, si \u00e9l se desplaz\u00f3 nuevamente al municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda sin informar al programa asumi\u00f3 una responsabilidad propia, debido a que el mapa del conflicto interno colombiano cambia constantemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que, seg\u00fan informa el denunciante, la esposa (sic) del difunto todav\u00eda est\u00e1 en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n remitir\u00e1 un oficio a la Defensor\u00eda del Pueblo para que se solicite acompa\u00f1amiento para ella en su traslado a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25. Petici\u00f3n presentada el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) por la actora, Biviana Andrea Fl\u00f3rez, ante la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, allegando los recibos correspondientes a los gastos funerarios del se\u00f1or Betancur Montoya para el reembolso correspondiente, y solicitando el apoyo econ\u00f3mico del Programa de Reinserci\u00f3n para el sustento suyo y de su hijo, \u201cmientras el Estado en cabeza de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, hace efectivo el seguro de vida al cual tienen derecho todos los desmovilizados voluntarios y al cual creo ten\u00eda derecho mi c\u00f3nyuge, quien fuera asesinado. O mientras ustedes determinan qu\u00e9 hacer con nosotros, ya que hemos quedado en un estado de total indefensi\u00f3n, con la p\u00e9rdida de nuestro compa\u00f1ero y padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.26. Petici\u00f3n presentada por la actora el d\u00eda cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) ante la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, en la cual solicita nuevamente que se ordene el reconocimiento y pago del seguro de vida que le corresponde por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, se\u00f1or Betancur Montoya, en virtud de la Ley 418 de 1997, art\u00edculo 50 \u2013 par\u00e1grafo. Asimismo, informa que no se ha dado respuesta a la petici\u00f3n que interpuso el treinta y uno (31) de octubre anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londo\u00f1o Hoyos, no dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a pesar de que su admisi\u00f3n le fue notificada en debida forma por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en el folio 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Coordinadora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n del Ministerio del Interior aport\u00f3 oportunamente un escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, en la cual se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutelante no acredita en forma legal su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de Juan Georges Betancur, ni acredita la filiaci\u00f3n de su hijo menor, a nombre del cual dice actuar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n cumpli\u00f3 con el otorgamiento de los beneficios jur\u00eddicos y econ\u00f3micos a los que ten\u00eda derecho el se\u00f1or Betancur Montoya en su calidad de desmovilizado voluntario de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud para efectuar el trasteo de los enseres del se\u00f1or Betancur Montoya fue respondida en la contestaci\u00f3n que dio la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por aqu\u00e9l en contra de \u00e9sta, as\u00ed: \u201cEn cuanto a su solicitud de trasteo de fecha agosto 2 del 2002 radicado el 9 de agosto en el Ministerio del Interior se le dio viabilidad por parte de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos como entregar tres (3) cotizaciones de las empresas que desarrollan esta actividad y que hasta ahora no lo ha hecho, respuesta que a su solicitud que se dio (sic) el 14 de agosto de 2002 con el radicado 53046, radicado en COMPAZ teniendo en cuenta que es la ONG a trav\u00e9s de la cual ven\u00eda atendiendo al tutelante y hasta la fecha no existe presentaci\u00f3n de requisito alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los problemas de seguridad y amenazas que seg\u00fan la tutelante sufri\u00f3 el se\u00f1or Betancur, afirma que no es cierto que la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n hubiese desatendido la situaci\u00f3n, puesto que \u201cse solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, que es el ente competente, el correspondiente estudio de seguridad t\u00e9cnico, a fin de coordinar, en caso necesario, con las dem\u00e1s entidades competentes las medidas que fueran procedentes. Adem\u00e1s se le instruy\u00f3 sobre las medidas de seguridad que deb\u00eda adoptar, las cuales rehus\u00f3\u201d. En ese sentido, resalta que la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n se debe apoyar en los organismos de seguridad del Estado para prestar este tipo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la solicitud presentada por la accionante el 31 de octubre de 2002 solicitando el apoyo econ\u00f3mico de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, afirma que de conformidad con el Decreto 1385 de 1994, los beneficios socioecon\u00f3micos para los reinsertados \u00fanicamente podr\u00e1n concederse por una sola vez a cada persona. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, al tener que dejar su lugar de residencia por las amenazas contra su vida, el se\u00f1or Betancur Montoya adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de desplazado, \u201cno siendo ya la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n la entidad competente para auxiliarlo, pasando a corresponderle a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Red de Solidaridad Social su atenci\u00f3n y la de su familia, conforme a lo que establece al efecto el decreto 489 de 1999\u201d. En ese sentido, el 25 de octubre de 2002 el Asesor de Seguridad de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n solicit\u00f3 al Defensor del Pueblo su atenci\u00f3n para la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante al seguro de vida que la peticionaria pide se haga efectivo, se argumenta: \u201cel se\u00f1or Juan Georges Betancur se desmoviliz\u00f3 en el a\u00f1o de 1995, &#8230;recibi\u00f3 de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n los beneficios jur\u00eddicos y socioecon\u00f3micos previstos en el decreto 1385 de 1994 y en la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, y&#8230; al momento de su fallecimiento hab\u00eda adquirido la condici\u00f3n de desplazado, raz\u00f3n por la cual no estaba incluido dentro de la p\u00f3liza de vida que contrat\u00f3 esta Direcci\u00f3n con Aseguradora Solidaria de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora no especifica en su demanda cu\u00e1l es el derecho fundamental que considera vulnerado. Ninguna de sus pretensiones \u2013la efectividad del seguro de vida, la investigaci\u00f3n a las autoridades implicadas en el caso, o el traslado de los beneficios legales que obtuvo el se\u00f1or Betancur Montoya- se refiere a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, por lo cual la tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza su contestaci\u00f3n afirmando que la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n cumpli\u00f3 con su deber frente al desmovilizado Juan Georges Betancur Montoya, y que \u201cdebe tenerse en cuenta que lo que est\u00e1 en juego es el reconocimiento de unos beneficios en cabeza de un desmovilizado, mas no se trata del pago de salarios, pensiones u obligaciones ilimitadas o extendidas en el tiempo, en consecuencia no estamos frente a una violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n del Ministerio del Interior adjunt\u00f3 a su contestaci\u00f3n las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n con fecha 14 de agosto de 2002, dirigida a Juan Georges Betancur, en la cual el Asesor Jur\u00eddico Administrativo de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n da respuesta a su derecho de petici\u00f3n del nueve (9) de agosto anterior, inform\u00e1ndole que desde el 30 de julio anterior, la Direcci\u00f3n hab\u00eda aprobado la ayuda econ\u00f3mica para el traslado de sus enseres hasta Bogot\u00e1, previo el cumplimiento del requisito consistente en aportar tres cotizaciones del costo de tal servicio a la Compa\u00f1\u00eda Nacional para la Paz. En relaci\u00f3n con la solicitud de ayuda para su sustento y el de su familia, expresa: \u201clamento informar que en la actualidad la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n no cuenta con disponibilidad de recursos para tal fin\u201d. Observa la Sala que no existe constancia alguna sobre la notificaci\u00f3n de este documento al se\u00f1or Betancur Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n con fecha 14 de agosto de 2002, dirigida a la Directora Ejecutiva de COMPAZ por el Asesor del Programa de Seguridad de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, solicit\u00e1ndole que se atienda el traslado de los enseres del se\u00f1or Betancur Montoya a la ciudad de Bogot\u00e1, servicio que deber\u00e1 ser sustentado con las facturas correspondientes. Observa la Sala que no existe constancia alguna sobre la recepci\u00f3n de este oficio en las oficinas de COMPAZ. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n dirigida el 25 de octubre de 2002 por el Asesor del Programa de Seguridad de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n al Defensor del Pueblo, inform\u00e1ndole sobre el homicidio del se\u00f1or Betancur Montoya, y solicit\u00e1ndole su colaboraci\u00f3n para proteger a su compa\u00f1era permanente, Biviana Andrea Fl\u00f3rez, y su hijo menor, especialmente para que se pueda trasladar a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), resolvi\u00f3 denegar la tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La protecci\u00f3n del derecho a la vida del reinsertado constituye efectivamente una obligaci\u00f3n de las autoridades, \u201cpero en este momento no es esa la pretensi\u00f3n de la petente, ya que sus peticiones se encaminan al campo econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo relativo a las pretensiones econ\u00f3micas de la accionante no se observa violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, \u201cpues dicho derecho no existe en s\u00ed mismo en forma absoluta sino por comparaci\u00f3n con otros sujetos a quienes se confieren unas prerrogativas que al actor se est\u00e9n negando, es decir, que la igualdad existe como tal por comparaci\u00f3n y no en forma absoluta y en este caso no hay un par\u00e1metro para demostrar que se hubieran concedido beneficios a otros desmovilizados que ahora se est\u00e9n negando a quien demanda. Por eso no se puede proteger el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales no son fundamentales en s\u00ed mismos, sino \u00fanicamente por conexidad; \u201cpero no basta esa sola conexidad, pues adem\u00e1s es necesario que la entidad cuestionada s\u00ed tenga la obligatoriedad de otorgar los beneficios solicitados, y en este caso, como lo afirma la entidad tutelada, los beneficios fueron concedidos por una vez en la forma como se explica en los anexos, con el apoyo a un proyecto productivo que efectivamente recibi\u00f3 el interesado, y que adem\u00e1s confiesa la actora que fue otorgado e invertido. Adem\u00e1s, que se le otorg\u00f3 un auxilio para su menor hijo por valor de doscientos mil pesos y que se autoriz\u00f3 para solicitar tres cotizaciones relacionadas con el costo del trasteo para apoyar su traslado desde la ciudad de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda a Bogot\u00e1, lo cual no se cumpli\u00f3, pero tampoco se prueba que se hubieran llenado los requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finaliza su argumentaci\u00f3n con el siguiente an\u00e1lisis, cuyo sustento en las pruebas y argumentos de las partes &#8211; observa la Sala- no es claro en absoluto: \u201ces claro que la calidad de desmovilizado no le da a la persona que la ostenta el derecho permanente a reclamar beneficios sino de la forma y en las condiciones que se establece (sic) en el contrato de desmovilizaci\u00f3n, el cual seg\u00fan se informa, y se le hizo saber al se\u00f1or Juan Georges Betancur Montoya, termin\u00f3 el d\u00eda 26 de agosto3, no quedando en claro en la petici\u00f3n de amparo ni en la contestaci\u00f3n hasta cu\u00e1ndo ten\u00eda derecho al seguro de vida. No obstante, como en la respuesta que le dieron a la solicitante en la Direcci\u00f3n de la Reinserci\u00f3n se dice que no exist\u00eda tal seguro, deber\u00e1 procederse a demostrar su existencia o en caso de no existir a demostrar que se ten\u00eda el derecho, lo cual no puede decidirse en los breves t\u00e9rminos de una acci\u00f3n de tutela y por lo tanto deber\u00e1 adelantarse la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara su informaci\u00f3n mi compa\u00f1ero permanente Juan Georges Betancur Montoya quien fue asesinado, nunca estuvo afiliado a la oficina de desplazados, y s\u00ed ten\u00eda que estar inscrito en el seguro de vida, pues la calidad de desmovilizado y el riesgo a perder la vida no se cubren con las ayudas econ\u00f3micas que por una sola vez sustentan los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resolvi\u00f3 confirmar la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). En ella se efect\u00faa el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con el asesinato del se\u00f1or Betancur Montoya no se pueden evaluar por v\u00eda de tutela; \u201clos continuadores de su personalidad podr\u00e1n, si as\u00ed lo estiman conveniente, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente para hacer efectivas las indemnizaciones que se pretendan y que se hayan originado en acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a reclamar el seguro de vida correspondiente al se\u00f1or Betancur Montoya se encuentra en entredicho, por lo cual la peticionaria deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que, si es el caso, se le reconozca tal derecho y se pague la suma correspondiente. El juez constitucional no se puede pronunciar sobre un derecho incierto como el que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el mismo sentido, la extensi\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos que se otorgaron al se\u00f1or Betancur Montoya deber\u00e1 ser reclamada por las v\u00edas judiciales ordinarias, mientras persista la controversia de \u00edndole legal suscitada al respecto con las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No se ha probado la existencia de un trato discriminatorio frente a otras personas, que haga procedente la tutela del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del nueve (9) de julio del a\u00f1o en curso, la Corte orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se orden\u00f3 a la Directora del Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior, M\u00f3nica Illidge Uma\u00f1a, que se pusiera en contacto con la peticionaria, quien hab\u00eda expresado que puede ser ubicada por medio del aludido Programa de Reincorporaci\u00f3n, e informara a esta Corporaci\u00f3n (i) si la peticionaria est\u00e1 con vida, (ii) si se encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1, y (iii) cu\u00e1les son sus fuentes de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, se orden\u00f3 a la misma funcionaria que hiciera llegar a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre el contenido, las caracter\u00edsticas y la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y procedimientos que adelanta su Despacho en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de ayudas econ\u00f3micas y de seguridad para los individuos reinsertados a la sociedad civil, y para sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda diecisiete (17) de julio, la Directora del Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Sociedad Civil inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;me permito informar que la se\u00f1ora Biviana Andrea Fl\u00f3rez Echavarr\u00eda no es beneficiaria de nuestro programa, se present\u00f3 como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Juan Georges Betancur y madre del menor Juan Daniel Betancur Fl\u00f3rez pero nunca acredit\u00f3 tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a si se encuentra o no con vida, le informo que nos comunicamos telef\u00f3nicamente al tel\u00e9fono (sic) que ustedes citan, pero de all\u00ed se fue y no conocemos su paradero actual, ya que el \u00fanico contacto habido con esta persona fue por la acci\u00f3n de tutela que cursa en su Despacho, por lo que no conocemos cu\u00e1les son sus fuentes de subsistencia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de informaci\u00f3n detallada sobre las pol\u00edticas adelantadas por su Despacho para garantizar la seguridad y la subsistencia de los reinsertados, la funcionaria efectu\u00f3 un breve resumen de lo dispuesto en el decreto 128, que empez\u00f3 a regir el 22 de enero de este a\u00f1o. Sobre el tema espec\u00edfico de la protecci\u00f3n a las familias de los desmovilizados, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a las viudas y hu\u00e9rfanos espec\u00edficamente el Decreto dispuso la sustituci\u00f3n del fallecido siempre y cuando el causante no hubiera recibido los beneficios en vida, en consideraci\u00f3n a que \u00e9stos se reconocen por una sola vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las pretensiones formuladas por la actora en su demanda se refieren a (i) la efectividad de una p\u00f3liza de seguros que, seg\u00fan lo dispuesto en la ley, deb\u00eda amparar a su difunto compa\u00f1ero permanente, (ii) la iniciaci\u00f3n de investigaciones contra algunos funcionarios p\u00fablicos, (iii) la provisi\u00f3n de condiciones de seguridad aptas para ella y su hijo, a trav\u00e9s de la reubicaci\u00f3n, y (iv) el suministro de ayuda econ\u00f3mica por parte de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, la Sala considera que el caso bajo revisi\u00f3n plantea problemas jur\u00eddicos constitucionales de mayor alcance y complejidad, en relaci\u00f3n con el trato del que era merecedora la peticionaria por su triple calidad de (a) compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de un individuo reinsertado a la vida civil despu\u00e9s de haber pertenecido a la guerrilla, (b) v\u00edctima civil de la violencia armada que afecta al pa\u00eds, por haber perdido un familiar con motivo del conflicto, y (c) mujer cabeza de familia desplazada por la violencia, madre de un ni\u00f1o de menos de un a\u00f1o de edad, en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que el principal problema que aqueja a la peticionaria, y que afect\u00f3 a su difunto compa\u00f1ero Juan Georges Betancur Montoya, llev\u00e1ndoles a pedir reiteradamente el apoyo de las autoridades, es un problema de seguridad personal y familiar. En efecto, fue por motivos de seguridad personal que la peticionaria y su compa\u00f1ero se vieron forzados a abandonar su residencia y su trabajo en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, desplaz\u00e1ndose hacia Bogot\u00e1; fueron razones de necesidad econ\u00f3mica b\u00e1sica las que movieron al se\u00f1or Betancur a transladarse nuevamente hacia tal poblaci\u00f3n, donde fue v\u00edctima de un atentado mortal; y fue en atenci\u00f3n a su seguridad personal que la peticionaria tuvo que devolverse a Bogot\u00e1, recuperando su condici\u00f3n de desplazada por la violencia. Finalmente, fue por la precariedad e inseguridad de su situaci\u00f3n actual que la peticionaria hizo uso de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. Por tales motivos, uno de los puntos fundamentales que se deben tratar en esta oportunidad es el del derecho constitucional a la seguridad personal, en cuanto a su fundamento, su contenido, sus titulares, y las obligaciones precisas que impone a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una primera lectura del material probatorio que obra en el expediente indica que uno de los asuntos centrales que plantea este caso, es el de la forma como las autoridades gubernamentales cumplen sus deberes frente a los individuos que se retiran voluntariamente de los grupos armados al margen de la ley, adquiriendo por ende la calidad de \u201cdesmovilizados\u201d o \u201creinsertados\u201d, especialmente en materia de su seguridad personal y familiar, y de la provisi\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para su reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Plantea, igualmente, algunos interrogantes en relaci\u00f3n con la manera en que las autoridades estatales \u2013tanto administrativas como judiciales- interpretan el alcance de sus funciones, el contenido y la urgencia de las peticiones de los ciudadanos que acuden a ellos en busca de ayuda, y en general, las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente a nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que los problemas jur\u00eddicos a resolver en esta oportunidad son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dada la calidad de \u201creinsertado\u201d que ten\u00eda el compa\u00f1ero permanente de la peticionaria, \u00bfresultaron vulnerados los derechos fundamentales de \u00e9sta, en tanto parte integrante de la familia del Sr. Juan Georges Betancur Montoya, por la forma en que las autoridades competentes respondieron a sus solicitudes de ayuda en materia de seguridad y sustento? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta su condici\u00f3n de desplazada por la violencia y v\u00edctima del conflicto armado, as\u00ed como su status en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser (a) mujer cabeza de familia (b) en condiciones de debilidad manifiesta y extrema pobreza, \u00bfcu\u00e1l era el alcance del trato especial que reclama la peticionaria desde que se configur\u00f3 su situaci\u00f3n? \u00bfrespetaron las autoridades competentes sus obligaciones constitucionales frente a ella? \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de proceder al examen de estas cuestiones, debe la Sala establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de la actora, o si -como consideraron los jueces de instancia- existen otros mecanismos de defensa a los cuales ella debe acudir. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no se dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que dicha acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d4. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso5. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla, en el mismo art\u00edculo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte6 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable7. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de respetar el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo judicial en cuesti\u00f3n, existen casos en los que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta los problemas jur\u00eddicos arriba formulados, para la Sala resulta claro que, si bien algunas de las pretensiones puntuales de la peticionaria deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa \u2013tales como la relativa a la efectividad de la p\u00f3liza de seguros o a la posible responsabilidad del Estado por una falla en el servicio de seguridad-, su situaci\u00f3n actual, y su doble condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (por ser una madre cabeza de familia en condiciones de extrema pobreza y debilidad manifiesta), s\u00ed requieren la intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades, con miras a brindarle la seguridad b\u00e1sica necesaria para proteger su vida y la de su hijo, expuestas potencialmente a un riesgo para su seguridad personal, cuya posible existencia deduce la Sala del mero hecho de haber sido la compa\u00f1era permanente de un ciudadano reinsertado que fu\u00e9 asesinado recientemente, al parecer por motivo de su reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Adem\u00e1s, el material probatorio que obra en el expediente demuestra que la peticionaria y su hijo pueden muy bien estar en riesgo de ser objeto de ataques como el que le quit\u00f3 la vida a su compa\u00f1ero permanente, seg\u00fan lo afirm\u00f3 \u00e9ste mismo ante las autoridades, y seg\u00fan consta tanto en las declaraciones de la actora, como en las de otros ciudadanos reinsertados que le prestaron ayuda. Las actuaciones de la misma Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n corroboran la potencial existencia de este riesgo, ya que tal dependencia, una vez enterada del lamentable asesinato del se\u00f1or Betancur Montoya, solicit\u00f3 ayuda a la Defensor\u00eda del Pueblo para que se acompa\u00f1ara a la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Echavarr\u00eda durante su traslado desde Bel\u00e9n de Umbr\u00eda hasta Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable para la actora y su hijo, dadas sus condiciones de probable riesgo y notoria vulnerabilidad, y a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para tramitar algunas de sus pretensiones individuales. En esa medida, proceder\u00e1 ahora a dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos arriba planteados, con miras a determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, en forma tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por la misma raz\u00f3n, se debe reiterar que en esta oportunidad la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre las pretensiones que la actora puede formular haciendo uso de las v\u00edas judiciales ordinarias \u2013es decir, no se har\u00e1 referencia a las peticiones relativas a la efectividad de la p\u00f3liza de seguros que deb\u00eda amparar a su difunto compa\u00f1ero permanente, ni a la posible responsabilidad pecuniaria de las autoridades implicadas en el caso-; \u00fanicamente se estudiar\u00e1n los aspectos constitucionales planteados por los hechos que constan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho constitucional a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el problema central que ha expuesto la peticionaria ante las autoridades al solicitar su intervenci\u00f3n, es un problema de seguridad personal, para s\u00ed misma y para su hijo. Ello, por cuanto (a) existe una alta potencialidad de riesgo contra su vida e integridad f\u00edsica, derivado de su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de un individuo reinsertado de la guerrilla, y (b) dada su condici\u00f3n de desplazamiento, sus necesidades m\u00ednimas de car\u00e1cter econ\u00f3mico no est\u00e1n satisfechas, por lo cual ha debido acudir a la ayuda de conocidos. Por lo mismo, resulta indispensable precisar en esta oportunidad cu\u00e1l es el contenido, el alcance y las implicaciones del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal, reconocido expresamente a nivel internacional en instrumentos que obligan al Estado colombiano, y derivado de m\u00faltiples disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Variaci\u00f3n hist\u00f3rica del contenido del derecho a la \u201cseguridad personal\u201d, y su importancia en el derecho constitucional comparado contempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Variaci\u00f3n hist\u00f3rica del contenido del derecho a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Sala desea resaltar el car\u00e1cter hist\u00f3ricamente variable del contenido del derecho a la seguridad personal, el cual se debe determinar de conformidad con los distintos tipos de riesgos a los cuales se pueden ver expuestas las personas dentro del medio en el cual realizan sus actividades o desarrollan su existencia cotidiana. En este sentido, se observa que el sentido y el alcance del derecho a la seguridad personal se deben establecer haciendo referencia necesaria al contexto social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico en el cual se desenvuelven los individuos titulares del mismo; unos cuantos ejemplos servir\u00e1n para aclarar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>La trayectoria del derecho a la seguridad en el sistema jur\u00eddico franc\u00e9s es ilustrativa en este sentido. Como consecuencia de la Revoluci\u00f3n Francesa de 1789, los distintos instrumentos contentivos de los nacientes derechos humanos incluyeron la seguridad individual como uno de los bienes jur\u00eddicos de mayor valor a ser protegidos. As\u00ed, el art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 establece como objeto de toda asociaci\u00f3n pol\u00edtica la conservaci\u00f3n de los derechos \u201cnaturales e imprescriptibles\u201d del hombre: \u201cla libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresi\u00f3n\u201d. Diversas declaraciones posteriores incorporaron en forma m\u00e1s o menos enf\u00e1tica este concepto; la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que encabeza la Constituci\u00f3n del 24 de junio de 1793 establece expresamente que \u201cla seguridad consiste en la protecci\u00f3n otorgada por la sociedad a cada uno de sus miembros para la conservaci\u00f3n de su persona, sus derechos y su propiedad\u201d; se trataba, as\u00ed, de una instituci\u00f3n destinada espec\u00edficamente a proteger al individuo contra riesgos mucho m\u00e1s amplios que el de ser privado irregularmente de la libertad por una acci\u00f3n del Estado. Sin embargo, a partir de entonces se present\u00f3 un cambio progresivo en el sentido del t\u00e9rmino \u201cseguridad\u201d, que pas\u00f3 de estar ligado a la idea de seguridad individual (en tanto protecci\u00f3n de personas, bienes y derechos) para convertirse en seguridad p\u00fablica, elemento del orden p\u00fablico y, por lo tanto, factor de conservaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. M\u00e1s recientemente a\u00fan, los textos constitucionales franceses contempor\u00e1neos han otorgado una nueva extensi\u00f3n al t\u00e9rmino, que ahora constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda de los medios de subsistencia de individuos y grupos: el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1946 evoca la provisi\u00f3n de \u201cseguridad material\u201d para las personas, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los ciudadanos contra los riesgos mayores de la existencia. Ahora bien, los constitucionalistas franceses no adhieren un\u00e1nimemente a tal concepci\u00f3n expansiva del derecho a la seguridad; unos se acercan m\u00e1s a la noci\u00f3n de seguridad individual, visualiz\u00e1ndola fundamentalmente como una garant\u00eda de la libertad personal frente al aparato estatal. Algunos juristas de este pa\u00eds8 explican que hay dos inseguridades en nuestro tiempo: una de ellas nace de la escalada de la delincuencia y el terrorismo, mientras que la otra es generada por un sistema represivo oficial que a menudo desconoce gravemente los derechos humanos, limitando o suprimiendo las garant\u00edas indispensables para la buena administraci\u00f3n de justicia; en ese sentido, han explicado que las protecciones y l\u00edmites necesarios para asegurar el debido proceso que debe rodear la actividad represiva del Estado, es un componente fundamental de la seguridad de los individuos frente al poder, y a su turno traza un l\u00edmite claro a la actividad de las autoridades tendiente a garantizar el orden p\u00fablico \u2013 los autores de esta l\u00ednea parecen adherir, as\u00ed, a la noci\u00f3n m\u00e1s restrictiva de la seguridad individual, que la liga a la garant\u00eda de la libertad personal. Pero otros autores franceses conciben la seguridad de una forma mucho m\u00e1s amplia, como el conjunto de garant\u00edas que posibilitan el ejercicio de los derechos constitucionales, que pueden manifestarse de m\u00faltiples formas de conformidad con los diversos riesgos a los que se ven sujetos los individuos9. La transformaci\u00f3n hist\u00f3rica del campo de acci\u00f3n del derecho a la seguridad en el sistema franc\u00e9s resulta, as\u00ed, evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos incluye, en su art\u00edculo 3, el derecho a la seguridad personal. Durante las sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1948 que dieron lugar a la aprobaci\u00f3n de este instrumento, se hizo expl\u00edcito el hecho de que la Declaraci\u00f3n que se estaba a punto de proclamar surg\u00eda, esencialmente, como una respuesta a la experiencia brutal de la guerra que acababa de terminar, en particular ante los horrores del Holocausto y dem\u00e1s atrocidades del r\u00e9gimen nazi. La Declaraci\u00f3n de 1948 naci\u00f3, as\u00ed, como fruto de la necesidad inaplazable de reafirmar los derechos humanos que hab\u00edan sido violados masiva y flagrantemente durante la Segunda Guerra Mundial, y tambi\u00e9n como una forma de prevenir el riesgo de una nueva confrontaci\u00f3n b\u00e9lica; tal intenci\u00f3n se vio reflejada en el segundo ac\u00e1pite de su Pre\u00e1mbulo, seg\u00fan el cual \u201cel desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad\u201d. En particular, el reconocimiento de derechos personales relacionados con la seguridad se adopt\u00f3 como respuesta a lo sucedido durante los a\u00f1os precedentes con el pueblo jud\u00edo y con los grupos humanos catalogados como \u201cin\u00fatiles\u201d o \u201cpeligrosos\u201d por el gobierno alem\u00e1n; de all\u00ed que el art\u00edculo 3, arriba citado, tuviera su origen directo en las pol\u00edticas de exterminaci\u00f3n de enfermos mentales, incurables, homosexuales, disidentes, librepensadores, jud\u00edos, gitanos, y dem\u00e1s v\u00edctimas inocentes de este sistema: la consagraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la seguridad y a la libertad figuraba como el primer medio indispensable para evitar que semejantes injusticias se repitieran, y para proteger a todas aquellas personas o grupos especialmente vulnerables, discriminados o perseguidos dentro un contexto social determinado10. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hubo otro tipo de arbitrariedades que la consagraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal en el art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n buscaba prevenir; por ejemplo, la delegaci\u00f3n de Cuba ante la Asamblea propuso incorporar en dicho art\u00edculo el \u201cderecho a la integridad personal\u201d, para as\u00ed prohibir la experimentaci\u00f3n m\u00e9dica en seres humanos &#8211; como la que se hab\u00eda llevado a cabo en los campos de concentraci\u00f3n del r\u00e9gimen nazi -; pero las dem\u00e1s delegaciones consideraron que la prohibici\u00f3n de estas crueldades ya quedaba incorporada bajo el t\u00e9rmino \u201cseguridad de la persona\u201d all\u00ed utilizado. Durante las discusiones de la Comisi\u00f3n Redactora tambi\u00e9n se hizo menci\u00f3n de las violaciones a la seguridad derivadas de las pol\u00edticas coloniales brit\u00e1nicas, el linchamiento de afroamericanos en los Estados Unidos, y los campos de concentraci\u00f3n del r\u00e9gimen stalinista en la Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica11. La intenci\u00f3n de los redactores de la Declaraci\u00f3n fue, entonces, que todos estos fen\u00f3menos quedaran proscritos como atentados inaceptables contra la seguridad de las personas, as\u00ed como contra su vida y su libertad. Pero tal y como se ha desarrollado el derecho internacional de los derechos humanos a partir de entonces, muchos de estos fen\u00f3menos han ca\u00eddo bajo el campo de aplicaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales \u2013la libertad personal y de circulaci\u00f3n, el debido proceso, la integridad personal, la vida -, saliendo as\u00ed de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n espec\u00edfica del derecho a la seguridad, que no por ello pierde fuerza normativa (en la misma medida en que el derecho a la libertad personal no deja de ser aplicable de manera residual, cuandoquiera que alguna de las m\u00faltiples libertades espec\u00edficas que consagr\u00f3 el Constituyente no protegen al individuo en casos concretos). \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos ejemplos llevan a la Sala a enfatizar que el contenido del derecho a la seguridad personal, su alcance y sus l\u00edmites, se deben necesariamente determinar, tanto dentro de un contexto social, econ\u00f3mico, y pol\u00edtico determinado &#8211; puesto que es dicho contexto el que configura los distintos tipos de riesgos especiales a los que se ven sujetas las personas en su vida diaria -, como a la luz del contexto jur\u00eddico correspondiente &#8211; puesto que varios riesgos, amenazas y violaciones ya han sido prohibidos por derechos espec\u00edficamente dirigidos a proteger a las personas contra tales peligros, como el derecho a la integridad -. Como se ver\u00e1, son estos riesgos extraordinarios, no tolerables, los que se evitan al invocar la seguridad propia como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Importancia del derecho a la seguridad personal en el derecho constitucional comparado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional comparado ofrece una gu\u00eda adicional para la interpretaci\u00f3n de este asunto. Varias Constituciones reconocen expresamente el derecho a la seguridad personal, en forma conjunta con el derecho a la libertad, tal como se hace en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; as\u00ed sucede con las constituciones de Austria12, Portugal13, Turqu\u00eda14, Rumania15 y Espa\u00f1a16 y con la Ley de Derechos Humanos del Reino Unido17. No obstante, en otras Constituciones el derecho a la seguridad personal ha sido reconocido, tal y como sucede en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en forma conjunta con otros derechos, distintos del derecho a la libertad personal: este es el caso de las constituciones de Canad\u00e118, Sur\u00e1frica19, Eslovenia20, Antigua y Barbuda21, Uruguay22, Finlandia23, Trinidad y Tobago24, Brasil25 y Chile26. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial que ha tenido el derecho a la seguridad en algunos de estos pa\u00edses reafirma que su alcance no se restringe necesariamente a la protecci\u00f3n de quienes se encuentran privados de su libertad. Las cortes de Canad\u00e1, por ejemplo, han sido las que han otorgado un mayor campo de aplicaci\u00f3n a esta garant\u00eda, consagrada en la Secci\u00f3n 7 de la Carta de Derechos de dicho pa\u00eds, al lado de los derechos a la vida y a la libertad \u2013en forma id\u00e9ntica a como sucede en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos-27. As\u00ed, en el caso de Rodr\u00edguez vs. British Columbia28, la Corte Suprema de Justicia de Canad\u00e1 estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad personal protege (i) la autonom\u00eda personal para tomar decisiones sobre el propio cuerpo, (ii) el control sobre la propia integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, y (iii) las condiciones m\u00e1s b\u00e1sicas de la dignidad humana. Posteriormente, en el caso de R. v. Morgentaler, de 198829, la Corte Suprema de Justicia de Canad\u00e1 reiter\u00f3 que el derecho a la seguridad personal incluye la autonom\u00eda de las personas para tomar decisiones sobre su propio cuerpo, y para no verse sujetas a interferencias estatales en la \u00f3rbita de dicha autonom\u00eda, mucho menos cuando esas interferencias pueden generar un riesgo para su vida, su salud o su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. En este mismo caso, se adoptaron como doctrina de la Corte Suprema algunas definiciones judiciales preexistentes del derecho a la seguridad, que lo aplicaban en diversos contextos y con diversos sentidos: como el derecho de las personas a ser protegidas de toda interferencia f\u00edsica por parte de otros y controlar su propia integridad f\u00edsica y mental, lo cual incluye el derecho a otorgar el consentimiento para cualquier procedimiento m\u00e9dico30; o como la protecci\u00f3n contra una sujeci\u00f3n demasiado prolongada a la tensi\u00f3n psicol\u00f3gica derivada de una acusaci\u00f3n penal irresuelta31. En otros casos, la Corte Suprema canadiense ha extendido el alcance del derecho a la seguridad personal para abarcar (i) la protecci\u00f3n frente a las persecuciones de las que son objeto quienes piden asilo, y (ii) la provisi\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas materiales de subsistencia a quienes carecen de ellas. As\u00ed, en el caso de Singh et al vs. Minister of Employment and Immigration32, de 1985, en el cual se estudiaba la constitucionalidad del procedimiento canadiense para otorgar el status de refugiado, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad de quien tiene un temor bien fundado de ser objeto de persecuci\u00f3n en el pa\u00eds del cual escapa, resulta desconocido cuando se le privan de las v\u00edas legales existentes para escapar de dicho temor; e igualmente se afirm\u00f3 que, a la luz del art\u00edculo 25-1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el derecho a la seguridad personal abarca no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y mental, sino tambi\u00e9n la provisi\u00f3n del sustento material b\u00e1sico para la subsistencia. En este mismo caso, se estableci\u00f3 que incluso en su acepci\u00f3n m\u00e1s restringida, el derecho a la seguridad personal abarca como m\u00ednimo la libertad de la persona frente a la amenaza o la imposici\u00f3n de castigos o sufrimientos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>Otras Cortes tambi\u00e9n han otorgado al derecho a la seguridad un contenido que va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas tradicionales de la libertad personal; por ejemplo, la Corte Constitucional de Sur\u00e1frica, en el caso de Alix Jean Carmichele vs. el Ministro de Seguridad y el Ministro de Justicia y Desarrollo33, reconoci\u00f3 expresamente &#8211; e hizo efectivo- el derecho de las mujeres a la seguridad, espec\u00edficamente en tanto protecci\u00f3n contra la violencia sexual. En este caso, la peticionaria hab\u00eda sido v\u00edctima de un ataque por parte de un individuo con antecedentes de delitos sexuales, y aunque hab\u00eda alertado a las autoridades sobre el riesgo que implicaba la cercan\u00eda de este sujeto, no se tomaron las medidas necesarias para protegerla. La Corte afirm\u00f3 que, en virtud del derecho a la seguridad personal, las autoridades ten\u00edan el deber positivo de actuar para proteger a la peticionaria, al contar con informaci\u00f3n suficiente sobre la existencia de un riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La seguridad en el sistema constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 93 de la Carta, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia son pauta obligatoria para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta; y de conformidad con el art\u00edculo 94 Superior, \u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. La lectura de la Carta para discernir la forma en que el Constituyente regul\u00f3 la seguridad se debe hacer, entonces, a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia, los cuales \u2013como se ver\u00e1- incluyen el derecho a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, y para efectos de claridad conceptual, desea la Sala resaltar que la seguridad aparece bajo m\u00faltiples formas en el texto de la Constituci\u00f3n, ya que fueron varios los aspectos de la misma que el Constituyente quiso prever, promover y proteger; s\u00f3lo uno de tales aspectos, que no se identifica ni se debe confundir con los dem\u00e1s, es el de la seguridad como derecho de la persona. As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, se observa que la seguridad fue visualizada en la Carta bajo tres manifestaciones distintas: (a) como un valor y una finalidad del Estado que permean la totalidad del texto constitucional, (b) como un derecho colectivo, y (c) como un derecho individual, derivado \u2013entre otras- de las m\u00faltiples garant\u00edas previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas las personas. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La seguridad como valor y fin del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad es, en primer lugar, un valor gen\u00e9rico que permea toda la Carta Pol\u00edtica; entendida como la garant\u00eda de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional, constituye uno de los elementos cardinales del orden p\u00fablico. En esa medida, la seguridad constituye una de las metas que movi\u00f3 al Constituyente a expedir nuestro texto fundamental: el Pre\u00e1mbulo de la Carta dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n la vida, la convivencia y la paz, entre otros. As\u00edmismo, la salvaguardia de la seguridad general constituye una de las razones que justifica la existencia misma del Estado, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 superior, seg\u00fan el cual las autoridades estatales \u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entendida como uno de los principios que dan sentido a nuestra forma particular de asociaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad tambi\u00e9n se ve reflejada en m\u00faltiples instituciones distintas; entre ellas, se pueden enumerar \u2013a t\u00edtulo enunciativo- las siguientes: (a) los principios y normas que garantizan el acceso a los medios m\u00ednimos de subsistencia para quienes carecen de ellos, en la medida en que la pobreza extrema es una condici\u00f3n indigna que hace a la persona vulnerable a toda suerte de riesgos para su existencia; (b) las instituciones jur\u00eddicas que aseguran al individuo y a la familia las condiciones necesarias para su desarrollo integral; o (c) la noci\u00f3n misma de seguridad social, entendida como un sistema que preserva a las personas de los principales riesgos ordinarios, derivados de la vida en sociedad, o de la evoluci\u00f3n de la salud individual. Tambi\u00e9n se incluyen dentro del cat\u00e1logo de manifestaciones del valor seguridad, las disposiciones tendientes a garantizar la seguridad jur\u00eddica de las personas \u2013incluyendo el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, y las que preservan al individuo de injerencias arbitrarias por parte del poder p\u00fablico -, as\u00ed como la de los derechos \u2013reflejada en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, o el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otras -. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se puede desconocer el n\u00facleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales en aras de una mal entendida \u201cseguridad p\u00fablica\u201d; la noci\u00f3n misma de \u201cseguridad\u201d, en tanto valor jur\u00eddico que subyace a varias de nuestras instituciones y garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, excluye de entrada el desconocimiento arbitrario de las garant\u00edas m\u00e1s esenciales del ser humano; la seguridad fue consagrada por el Constituyente como un instrumento para materializar y preservar los derechos fundamentales, y no para desconocerlos o lesionarlos. En el sistema constitucional instaurado en nuestro pa\u00eds desde 1991, todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las libertades y derechos de las personas34. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La seguridad como derecho colectivo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La seguridad como derecho individual: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal y como se explica en detalle en el ac\u00e1pite siguiente, el derecho individual a la seguridad personal forma parte del ordenamiento constitucional colombiano. El derecho a la seguridad personal, en ese contexto, es aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad. Estos puntos se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La seguridad personal como derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los mandatos constitucionales e internacionales indicados abajo, y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protecci\u00f3n de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento, seg\u00fan se rese\u00f1a m\u00e1s adelante, para la Sala resulta claro que la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en \u00e9l, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar. Para determinar el contenido, alcance y l\u00edmites espec\u00edficos de este derecho fundamental, la Sala har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n a (i) su reconocimiento en diversos instrumentos internacionales que vinculan a Colombia, (ii) varios mandatos relevantes de la Carta Pol\u00edtica, y (iii) un n\u00famero importante de decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las cuales se reconoce el derecho de las personas a que se preserven sus condiciones b\u00e1sicas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Reconocimiento internacional del derecho a la seguridad personal: el debate sobre su contenido espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado anteriormente, el reconocimiento y protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal constituyen obligaciones internacionales para el Estado colombiano, y por lo mismo, tal derecho se incorpora a nuestro ordenamiento en virtud de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n. Hay tres instrumentos internacionales vinculantes para Colombia que incluyen el derecho a la seguridad personal en su cat\u00e1logo de garant\u00edas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la d\u00e9cada de los sesenta35, establece en su art\u00edculo 3 que \u201ctodo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su art\u00edculo 7: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su art\u00edculo 9: \u201c1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de compromisos internacionales para el Estado en materia del derecho a la seguridad personal es, as\u00ed, clara; por lo mismo, debe determinarse exactamente cu\u00e1l es el alcance de tal derecho en el orden constitucional colombiano, a la luz de los instrumentos rese\u00f1ados. Se observa, en primer lugar, que tanto en la Convenci\u00f3n Americana como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aparece el derecho a la seguridad personal en el mismo art\u00edculo relativo a la libertad personal, y que los art\u00edculos correspondientes enuncian aspectos del debido proceso, en particular las reglas que se deben observar para que una persona pueda ser privada de la libertad. La Sala tambi\u00e9n observa que algunos tribunales internacionales, tales como la Corte Europea de Derechos Humanos, han interpretado el alcance de una disposici\u00f3n similar sobre \u201cseguridad\u201d en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Europea, principalmente en el \u00e1mbito de las restricciones a la libertad personal; as\u00ed, en el caso de Bozano vs. Francia de 198636, la Corte Europea determin\u00f3 que el objetivo primordial del art\u00edculo 5 citado es el de proteger al individuo frente a la arbitrariedad, por lo cual las privaciones de la libertad incompatibles con las garant\u00edas all\u00ed dispuestas desconocen el derecho a la seguridad \u2013en otras palabras, para la Corte Europea el derecho a la seguridad comprende la defensa del ciudadano frente a acciones de las autoridades encaminadas a privarlo arbitrariamente de su libertad. \u00bfQuiere esto decir que la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a restringir el alcance del derecho a la seguridad personal a un derecho de defensa frente a acciones estatales arbitrarias contra la libertad? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta s\u00f3lo puede ser negativa. Primero, por un argumento l\u00f3gico: si bien la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagran el derecho a la seguridad en el mismo art\u00edculo en el que regulan la libertad personal, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que es igualmente vinculante, lo consagra junto con la vida y la libertad, sin entrar en regulaciones espec\u00edficas sobre la situaci\u00f3n de los sujetos privados de su libertad; si prosperara la tesis seg\u00fan la cual la consagraci\u00f3n de varios derechos en un solo art\u00edculo hace que no puedan aplicarse en forma independiente unos de otros, deber\u00eda conclu\u00edrse que en el contexto del art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, los derechos a la vida, la libertad y la seguridad son indisociables \u2013 lo cual no es aceptable. Por otra parte, si bien la Corte Europea de Derechos Humanos ha interpretado el sentido del t\u00e9rmino \u201cseguridad\u201d en el contexto de casos relativos a la protecci\u00f3n de personas privadas de su libertad, no ha excluido expresamente la aplicaci\u00f3n de este derecho en otro tipo de situaciones; simplemente se ha concentrado en casos relativos a la interpretaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos en ese \u00e1mbito espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica colombiana dispone que toda persona podr\u00e1 reclamar la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; en esa medida, el amparo otorgado en nuestro pa\u00eds a un derecho fundamental como la seguridad personal no puede ser \u00fanicamente de \u00edndole negativa, es decir, no se puede restringir a la protecci\u00f3n de tal derecho frente a las acciones de las autoridades que lo desconozcan \u2013tales como una detenci\u00f3n arbitraria, o un juicio adelantado sin respeto por el debido proceso -, sino que tambi\u00e9n ha de incluir una dimensi\u00f3n positiva, consistente en el deber de las autoridades de actuar positivamente para proteger, de manera proactiva, los bienes e intereses jur\u00eddicos en juego, sin incurrir en omisiones lesivas de los mismos.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, primero, que el derecho a la seguridad ha sido reconocido expresa y ampliamente, tanto a nivel internacional, como en los diversos sistemas jur\u00eddicos del mundo; y segundo, que el alcance de este derecho no se debe restringir a la protecci\u00f3n de la libertad personal frente a la detenci\u00f3n arbitraria o irregular, por el solo hecho de que algunos instrumentos hayan consagrado los derechos a la libertad y la seguridad en el mismo art\u00edculo. Se trata de derechos diferentes, lo cual no significa que, como sucede con todos los derechos, no exista entre ellos una estrecha relaci\u00f3n. Incluso si se aceptara una tesis restrictiva seg\u00fan la cual, en el contexto normativo citado, el derecho a la seguridad y el derecho a la libertad personal son componentes de una sola garant\u00eda fundamental, tendr\u00eda que admitirse que se trata de un derecho complejo, compuesto por dos elementos diferenciables, que confluyen, cada uno en su margen de acci\u00f3n propio, para proteger el bien jur\u00eddico espec\u00edfico que amparan conjuntamente39. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que (a) el derecho a la seguridad personal est\u00e1 incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano en virtud de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n citados posteriormente e interpretados a la luz de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia que crean obligaciones internacionales para el pa\u00eds (art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n); (b) adem\u00e1s de manifestarse como un derecho humano fundamental de todas las personas, el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condici\u00f3n o su contexto, han recibido especial protecci\u00f3n tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia; y (c) el contenido espec\u00edfico del derecho a la seguridad personal es hist\u00f3ricamente variable, y se ha de determinar de conformidad con el contexto socio &#8211; pol\u00edtico y jur\u00eddico en el cual se vaya a aplicar. Tal y como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante, la consagraci\u00f3n internacional del derecho a la seguridad personal es plenamente consistente con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Mandatos constitucionales que obligan a las autoridades a proteger la seguridad personal \u00a0<\/p>\n<p>El amparo del derecho a la seguridad personal tiene m\u00faltiples manifestaciones en la Carta, tanto en lo relativo a la finalidad con que fueron instituidas las autoridades, como en lo tocante a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales m\u00e1s b\u00e1sicos de las personas, y en la proscripci\u00f3n de ciertos riesgos inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se recuerda que por mandato del art\u00edculo 2 superior, que establece el deber primordial de protecci\u00f3n en cabeza del Estado, las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protecci\u00f3n a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Entre tales derechos, los m\u00e1s b\u00e1sicos para la existencia misma de las personas son la vida y la integridad personal, establecidos en los art\u00edculos 11 y 12 Superiores; por ello, el \u00e9nfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisi\u00f3n efectiva de las condiciones m\u00ednimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir da\u00f1os en su persona. Lo que es m\u00e1s, el Constituyente prohibi\u00f3 expl\u00edcitamente la sujeci\u00f3n de las personas a ciertos riesgos que consider\u00f3 inaceptables: el riesgo de ser sometidas a tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, C.P.), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17, C.P.), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18, C.P.), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28, C.P.), el riesgo de ser objeto de persecuci\u00f3n en forma tal que deban buscar asilo (art. 34, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que est\u00e1n expuestos los ni\u00f1os, entre ellos los peligros patentes de \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d (art. 44, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala alimentaci\u00f3n (art. 46), o los innegables peligros a los que est\u00e1n sometidos quienes desarrollan actividades period\u00edsticas en nuestro pa\u00eds (art. 73). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el derecho a la seguridad personal cobra m\u00faltiples manifestaciones, en los diversos contextos de la vida ordinaria regulados por el Constituyente; con base en tales mandatos constitucionales, se ha desarrollado en nuestro pa\u00eds una s\u00f3lida jurisprudencia administrativa y constitucional, relativa al alcance espec\u00edfico del deber de las autoridades de proveer condiciones m\u00ednimas de seguridad a las personas, para proteger su vida, su integridad y dem\u00e1s derechos, y para precaver \u2013entre otros- los riesgos expresamente proscritos por la Carta. Por su importancia para la delimitaci\u00f3n del campo de operancia del derecho fundamental a la seguridad en nuestro orden constitucional, que es el correlato necesario del deber de las autoridades de prestar el servicio de seguridad, la Sala se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de las principales decisiones judiciales sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Reconocimiento jurisprudencial del derecho a la seguridad personal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en tanto m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa, ha establecido una rica jurisprudencia en relaci\u00f3n con las condiciones de seguridad debidas por el Estado a los ciudadanos, en particular a ciertos grupos vulnerables por los riesgos especiales a los que est\u00e1n sometidos40. Esta jurisprudencia ha evolucionado desde antes de 1991 puesto que en la Constituci\u00f3n anterior se establec\u00eda tambi\u00e9n el deber de las autoridades de proteger a las personas41, lo cual sirvi\u00f3 de fundamento junto a otras disposiciones constitucionales para que el Consejo de Estado sentara criterios que fueron sintetizados y consolidados desde mediados de los a\u00f1os setentas42. Si bien esta jurisprudencia se refiere fundamentalmente a casos de responsabilidad estatal por da\u00f1os causados, en ella se ha afirmado consistentemente la existencia de una serie de deberes de las autoridades en relaci\u00f3n con la seguridad de las personas, que para la Sala, corresponden necesariamente a derechos correlativos de los ciudadanos \u2013 en particular, al derecho a la seguridad personal, por lo cual es altamente relevante hacer un estudio de la jurisprudencia administrativa al respecto, ya que ella contribuye significativamente a delimitar el alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n. No tendr\u00eda sentido afirmar que la \u00fanica forma en que el Estado protege la seguridad de los asociados es a trav\u00e9s del reconocimiento de su responsabilidad por hechos acaecidos; quienes son titulares del derecho a ser resarcidos por los da\u00f1os antijur\u00eddicos sufridos en su persona debido a condiciones de inseguridad, necesariamente deben ser titulares, antes de que se configuren tales da\u00f1os, del derecho a recibir especial protecci\u00f3n de las autoridades. As\u00ed lo afirm\u00f3 esta Corte en la sentencia T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), al explicar que la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico causado por el Estado es de naturaleza secundaria, y se deriva de una obligaci\u00f3n primaria, preexistente, de prevenir el riesgo de que tal da\u00f1o se materialice: \u201c&#8230;independientemente del criterio de atribuci\u00f3n por medio del cual se establezca la responsabilidad patrimonial del Estado, \u00e9sta surge como una obligaci\u00f3n secundaria, de reparaci\u00f3n, cuando el Estado no garantiza los derechos personales y patrimoniales, causando con ello da\u00f1os antijur\u00eddicos a los particulares. Incluso en el caso de la responsabilidad por rompimiento de la equidad frente a las cargas p\u00fablicas, el Estado \u2013como unidad- tiene las obligaciones constitucionales generales (1) de garantizar la vida y dem\u00e1s derechos de los particulares, y (2) en general, la de mantener una distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas que corresponde asumir a los particulares&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha declarado en m\u00faltiples oportunidades la responsabilidad del Estado por da\u00f1os causados a las personas como consecuencia de la materializaci\u00f3n de ciertos riesgos para su seguridad personal; ello se ha decidido en dos tipos de circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(a) cuando se presenta una falla en el servicio de seguridad, o una falla del servicio estatal en general, que genera un riesgo indebido para la seguridad de la persona, y dicho riesgo se materializa produciendo un da\u00f1o; esta falla del servicio puede darse por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) cuando no existe una falla del servicio que haga imputable el da\u00f1o a las autoridades, pero la persona ha estado expuesta a un riesgo especial, de car\u00e1cter excepcional y extraordinario, que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar en virtud del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de responsabilidad por fallas en el servicio que afectan la seguridad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples los escenarios en los cuales el Consejo de Estado ha aplicado la teor\u00eda de la falla en el servicio para declarar al Estado responsable por la materializaci\u00f3n de un riesgo para la seguridad de las personas. Un primer ejemplo de las situaciones en que ello ha ocurrido es el de los funcionarios p\u00fablicos que, por su situaci\u00f3n misma en el contexto hist\u00f3rico del momento, requieren protecci\u00f3n especial para su seguridad personal, y \u00e9sta protecci\u00f3n \u2013cuando se otorga- resulta insuficiente ante ataques dirigidos en su contra. As\u00ed, en 199643 la Secci\u00f3n Tercera conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta con motivo de la muerte de un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Hernando Baquero Borda, y por las lesiones sufridas por su esposa en el hecho. Seg\u00fan lo constatado por el Consejo de Estado, los Magistrados hab\u00edan recibido una comunicaci\u00f3n de \u201cLos Extraditables\u201d amenazando con asesinarlos a ellos o a alg\u00fan miembro de su familia si no declaraban la inconstitucionalidad del tratado de extradici\u00f3n con los Estados Unidos, entonces sometido a revisi\u00f3n de la Corte. Los jueces afectados solicitaron protecci\u00f3n, pero al difunto Magistrado Baquero s\u00f3lo le asignaron un agente de polic\u00eda para su casa y dos de escolta; no se le provey\u00f3 un autom\u00f3vil blindado. Por ello, el Consejo de Estado declar\u00f3 que se hab\u00eda presentado una falla probada del servicio por omisi\u00f3n de la autoridad, que en \u00faltimas permiti\u00f3 la comisi\u00f3n del atentado: a pesar de la gravedad de las amenazas contra la vida e integridad de la v\u00edctima y sus familiares, especialmente por el poder criminal de la organizaci\u00f3n que las hab\u00eda emitido, la Administraci\u00f3n se hab\u00eda quedado corta en las medidas que adopt\u00f3, aunque contaba con los recursos humanos y t\u00e9cnicos para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada: \u201c\u2026quien dispuso la custodia del funcionario ignor\u00f3 o no valor\u00f3 razonablemente las circunstancias tan particulares que rodeaban al Magistrado Baquero y por ello, no destin\u00f3 los recursos humanos y materiales a su alcance para disuadir y en \u00faltimas preservar la seguridad e integridad de quien result\u00f3 v\u00edctima de la delincuencia, con ocasi\u00f3n de sus delicados servicios al Estado\u201d. Por sus circunstancias \u2013fue ponente de la sentencia correspondiente- y el contexto del pa\u00eds, el Magistrado Baquero requer\u00eda mayor seguridad que la ordinariamente otorgada a los altos funcionarios civiles o militares, \u201cque por la trascendencia de los asuntos que conocen, o de su misi\u00f3n, est\u00e1n expuestos a eventuales ataques y por ello es indispensable un tratamiento especial\u201d. En consecuencia, se declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho ciertos funcionarios tambi\u00e9n se ha extendido por el Consejo de Estado a los particulares que prestan un servicio p\u00fablico o colaboran con las autoridades y, por ello, se ven expuestos a riesgos extraordinarios que ameritan la adopci\u00f3n de medidas especiales de seguridad en su favor. As\u00ed, en 199344 el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre los perjuicios causados al propietario de un bus que fue incendiado por miembros de la guerrilla en protesta por las alzas del transporte en Bucaramanga: \u201cPara la Sala, no es necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protecci\u00f3n especial de sus veh\u00edculos\u2026, porque la demandada sab\u00eda los des\u00f3rdenes que esa alza pod\u00eda provocar. Ahora bien, esas medidas no se pueden limitar a unos simples patrullajes, sino que deben procurar un resultado eficaz para evitar que se presente el acto terrorista\u2026 En el fondo, estos particulares al prestar el servicio p\u00fablico de transporte, est\u00e1n\u2026 constituy\u00e9ndose en colaboradores del Estado\u2026 y por ello necesitan una especial protecci\u00f3n. Si el Estado admite que el particular intervenga como colaborador, \u00e9ste es digno de que se le preste una especial protecci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando se presentan circunstancias notorias de seguridad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha declarado la existencia de responsabilidad administrativa cuandoquiera que personas expuestas a riesgos claros de seguridad solicitan protecci\u00f3n especial, y no la obtienen, o son amparadas por medidas insuficientes. Por ejemplo, en una decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Tercera en el a\u00f1o 200045, se estudi\u00f3 el caso de un inspector de polic\u00eda que hab\u00eda enviado numerosas comunicaciones a las autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, inform\u00e1ndoles sobre la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n, y sobre la existencia de amenazas contra su vida y la de sus familiares, sin haber recibido respuesta por parte de dichas autoridades; eventualmente el funcionario fue asesinado. Para el Consejo de Estado, \u201cno cabe en tales condiciones el predicamento de la demanda sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia est\u00e1 individual y concretamente amenazado de muerte\u201d; por lo mismo, se declar\u00f3 la responsabilidad estatal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tipo de casos, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha precisado que el alcance del deber de vigilancia y protecci\u00f3n de las autoridades se debe determinar de conformidad con el tipo de riesgos espec\u00edficos a los que est\u00e1 sometida la persona; por lo mismo, ha hecho uso del concepto de \u201crelatividad de la falla del servicio\u201d, \u201cque m\u00e1s precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situaci\u00f3n particular, si el da\u00f1o causado resulta o no imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00f3gica, se ha declarado que el Estado debe responder cuando no procura las condiciones particulares de seguridad que requieren las personas privadas de su libertad; as\u00ed, en 199347 se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que fue muerto por desconocidos cuando se le conduc\u00eda a la C\u00e1rcel del Distrito de Riohacha por varios guardianes a pie, sin seguridad ni protecci\u00f3n, luego de rendir indagatoria ante el Juzgado competente. En este caso el Consejo de Estado precis\u00f3 que, al encontrarse privado de la libertad, al difunto las autoridades de la prisi\u00f3n le deb\u00edan proveer especial protecci\u00f3n y seguridad para la preservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y mental: \u201cEn otros t\u00e9rminos, por encontrarse \u2018a buen recaudo\u2019 de las autoridades de prisi\u00f3n, \u00e9stas deb\u00edan custodiarle y cuidarle para mantenerle en las mismas condiciones sicof\u00edsicas que presentaba el detenido al momento de la privaci\u00f3n de su libertad. Cualquier da\u00f1o en la salud que llegasen a presentar las personas privadas de su libertad, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que las vigilan y controlan, se adecua al concepto gen\u00e9rico de \u2018falla de la administraci\u00f3n\u2019 y por consiguiente surge la obligaci\u00f3n de indemnizarlas, desde luego que se presenta un da\u00f1o antijur\u00eddico de los previstos por el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es similar la l\u00ednea que se ha seguido en los casos de atentados terroristas que han ocurrido como consecuencia de fallas en los servicios estatales de seguridad. Por ejemplo, en m\u00faltiples oportunidades el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre las solicitudes de reparaci\u00f3n interpuestas por las v\u00edctimas del atentado dinamitero en contra del edificio del Departamento Administrativo de Seguridad en 198948; en relaci\u00f3n con dicho crimen, se demostr\u00f3 claramente que el personal encargado de proteger la sede de esta entidad p\u00fablica no hab\u00eda dado cumplimiento a las instrucciones precisas de seguridad que hab\u00edan sido impartidas por la Direcci\u00f3n, en las cuales se alud\u00eda a la probabilidad de que se llevara a cabo un acto de tal naturaleza en contra del edificio en cuesti\u00f3n, y se se\u00f1alaban claros riesgos y fallas de seguridad alrededor del edificio. En una de tales oportunidades se afirm\u00f3: \u201c\u2026en el atentado dinamitero que origin\u00f3 este proceso hubo descuido, exceso de confianza, negligencia y desacato a las recomendaciones e instrucciones impartidas por la Direcci\u00f3n General del DAS, motivadas por las especiales circunstancias de riesgo, amenazas y declarada guerra entre las fuerzas del orden y los narcotraficantes, donde el DAS, con su Director General a la cabeza, se constituy\u00f3 en blanco especial de los denominados narcoterroristas\u2026 las instrucciones de seguridad impartidas por la Direcci\u00f3n no fueron estrictamente atendidas, facilitando por esa negligencia e imprudencia la ejecuci\u00f3n del repugnante atentado\u2026 La responsabilidad estatal se deriva, entonces, en este caso de la falla en el servicio por omisi\u00f3n de la entidad demandada, la cual constituye causa eficiente del da\u00f1o en la medida de que, si se hubieran adoptado las medidas necesarias que las circunstancias impon\u00edan, se habr\u00edan evitado las consecuencias da\u00f1osas sufridas por los damnificados del mismo\u201d49. Por ello, se ha declarado responsable al Estado por los da\u00f1os sufridos por terceros como consecuencia de tal atentado; en uno de estos casos, se defini\u00f3 espec\u00edficamente la falla del servicio detectada como la \u201cviolaci\u00f3n del contenido obligacional de controlar los sistemas indispensables para mantener \u00f3ptimas las condiciones de seguridad\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en casos relacionados con ataques terroristas, el Consejo de Estado ha delimitado el alcance del deber de protecci\u00f3n que tienen las autoridades frente a los ciudadanos, en relaci\u00f3n con su seguridad frente a la eventualidad de un atentado de esta naturaleza. As\u00ed, recientemente51 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por una ciudadana y su familia para que se les compensara por el da\u00f1o sufrido como consecuencia de la explosi\u00f3n de un carro &#8211; bomba frente a su casa, sin que hubiera un objetivo oficial aparente ni cercano. Para la Secci\u00f3n Tercera, en este caso no se demostr\u00f3 un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n factible para que el Estado respondiera, puesto que se trat\u00f3 de una acci\u00f3n terrorista en contra de la poblaci\u00f3n civil, efectuada por desconocidos; en esa medida, se precis\u00f3 que el tema de los da\u00f1os sufridos por ataques terroristas ha sido desarrollado por la jurisprudencia administrativa teniendo en cuenta el objetivo del ataque: s\u00f3lo cuando \u00e9ste va dirigido (a) contra un establecimiento p\u00fablico, un alto funcionario del Estado colombiano &#8211; o de un Estado extranjero -, un cuartel o destacamento de la fuerza p\u00fablica, o \u201cen fin, una instituci\u00f3n, una persona o un elemento que represente de cualquier manera al Estado colombiano\u201d52, o (b) \u201cotro objetivo que aunque de naturaleza privada, mereciera especial cuidado o seguridad por parte de las autoridades de seguridad y control\u201d, puede imputarse al Estado el deber de responder, a t\u00edtulo de omisi\u00f3n en los sistemas de seguridad o en la vigilancia debida a ciertas personas o instalaciones. En este caso, la Secci\u00f3n Tercera precis\u00f3 adem\u00e1s que \u201cen la demanda se insiste en que \u2018el servicio de seguridad result\u00f3 deficiente\u2019, extendiendo el deber de las autoridades a una misi\u00f3n objetiva de resultado: que no se produjera ning\u00fan acto que afectara el orden social, deseo si bien loable frente a cualquier sistema de gobierno, imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos y extremas medidas, a costos inimaginables\u201d. As\u00ed, las autoridades no est\u00e1n en posibilidad de \u201cdetectar y neutralizar todas las tentativas de terrorismo y violencia proyectadas por las organizaciones especializadas en tales servicios macabros\u201d- \u00fanicamente puede predicarse su responsabilidad por falla en el servicio de seguridad, en casos de da\u00f1os recibidos como consecuencia de ataques contra las instituciones o personas que representan al Estado \u2013hip\u00f3tesis relacionada tambi\u00e9n con el r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o especial abajo rese\u00f1ado -, o contra otras personas o grupos merecedores de especial protecci\u00f3n &#8211; por sus actividades, sus responsabilidades o su solicitud expresa de amparo frente un riesgo claro -. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Secci\u00f3n Tercera, en sentencia de 200253, conoci\u00f3 la demanda interpuesta con motivo de la muerte de la esposa de un Representante a la C\u00e1mara en una emboscada en zona rural, mientras le acompa\u00f1aba durante su campa\u00f1a pol\u00edtica para Senador. Los hechos de este caso dieron lugar a la exoneraci\u00f3n del Estado54; no obstante, el Consejo de Estado precis\u00f3 que al estar descartada la culpabilidad de las Fuerzas Armadas en el hecho, \u201cla imputaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n se relega a uno de estos dos eventos: que el atentado se haya proferido contra un establecimiento p\u00fablico, o contra un alto funcionario del Estado o de otro Estado acreditado en el nuestro, o contra un cuartel o destacamento de la fuerza p\u00fablica, en fin, una instituci\u00f3n, una persona o un elemento que represente al Estado colombiano; o que por alguna otra connotaci\u00f3n pol\u00edtica o social, la persona haya solicitado al Estado protecci\u00f3n especial y \u00e9ste la haya desatendido\u201d. En esta misma oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que el Estado puede ser responsable por una falla en el servicio de seguridad, sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, as\u00ed: \u201c..cuando el Estado emplea la fuerza leg\u00edtimamente, aunque en principio no sabr\u00eda tenerse como responsable, lo ser\u00e1 si el da\u00f1o que causa es antijur\u00eddico. De otro lado, si el Estado omite el empleo de la fuerza \u2013hombres y armas- con car\u00e1cter disuasivo o para proteger o para reaccionar, tambi\u00e9n ser\u00e1 responsable en la medida en que el juzgador encuentre falencia en sus deberes, cuenta tenida de la relatividad del servicio y de las circunstancias propias del evento sub judice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la teor\u00eda de la falla en el servicio ha sido aplicada por el Consejo de Estado en otros \u00e1mbitos en que est\u00e1 de por medio la seguridad de las personas En un fallo de 199555, la Secci\u00f3n Tercera decidi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los padres de una mujer que pereci\u00f3 en un derrumbe en la carretera Pasto &#8211; Mocoa, el cual se present\u00f3 mientras las autoridades despejaban un derrumbe previo para que pudieran pasar los veh\u00edculos. Para la Sala, la Administraci\u00f3n era responsable por los hechos, ya que hab\u00eda obrado con negligencia al no instalar se\u00f1ales que advirtieran sobre el riesgo, y permitir que los particulares y los veh\u00edculos transitaran por el \u00e1rea de la tragedia, especialmente cuando las condiciones geol\u00f3gicas, el mal tiempo y la peligrosidad de los trabajos hac\u00edan aconsejable adoptar medidas para impedir su desplazamiento mientras mejoraban las condiciones del tramo. Se declar\u00f3, adicionalmente: \u201cViene a constituir otro ingrediente de culpa de la Administraci\u00f3n, la falta de atenci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos que recomendaban la construcci\u00f3n de una variante, para evitar el paso por el lugar donde sucedieron los hechos, lo mismo que la falta de construcci\u00f3n de obras para el mantenimiento como alcantarillas, muros de contenci\u00f3n y drenaje que hubiese facilitado la conducci\u00f3n del agua y de los materiales que arrastraba, para arrojarlos a lugares seguros y as\u00ed evitar la erosi\u00f3n del suelo y facilitar el buen manejo de los desechos que ca\u00edan\u2026\u201d. Por lo mismo, se detect\u00f3 la presencia de una falla en el servicio, que comprometi\u00f3 la responsabilidad de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de responsabilidad por la presencia de riesgos excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>Existen casos en los cuales, aunque no se ha presentado una falla en el servicio, se ha declarado la responsabilidad del Estado por da\u00f1os sufridos por personas que han sido expuestas a un riesgo especial, con motivo de (i) la cercan\u00eda de un elemento representativo del Estado, o (ii) la prestaci\u00f3n de un servicio a la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Consejo de Estado ha admitido que existe responsabilidad administrativa cuandoquiera que una persona sufre un da\u00f1o con motivo de un atentado dirigido contra un elemento representativo del Estado, incluso si no se ha presentado una falla en el servicio de seguridad respecto de dicho elemento, en virtud del riesgo especial que significa dicha vecindad, que rompe el equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas, y por lo mismo hace injustificable el da\u00f1o recibido. Seg\u00fan se ha explicado, en estos casos \u201cla imputabilidad surge de la creaci\u00f3n de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aqu\u00ed, entonces, de la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n reprochable de la administraci\u00f3n, sino de la producci\u00f3n de un da\u00f1o que, si bien es causado por un tercero, surge por la realizaci\u00f3n de un riesgo excepcional, creado conscientemente por \u00e9sta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado\u201d56. As\u00ed, por ejemplo, la Secci\u00f3n Tercera se pronunci\u00f3 en 200057 sobre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por un ciudadano cuya vivienda fue destruida por un atentado con dinamita en contra de un Centro de Atenci\u00f3n Inmediata (CAI) de la Polic\u00eda que se encontraba a pocos metros. En este caso no se demostr\u00f3 una falla en el servicio, pero s\u00ed se declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por el riesgo excepcional que debieron soportar los moradores del sector, dado que los CAI fueron objeto en esa \u00e9poca de una grave ola terrorista, que expuso a sus vecinos a una situaci\u00f3n de peligro de particular gravedad, la cual \u201cexcedi\u00f3 notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que se derivan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d. En esa medida, la responsabilidad deducida por el Consejo de Estado se gener\u00f3 porque, dado el riesgo excepcional mencionado, los actores no estaban en el deber jur\u00eddico de soportar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el deber estatal de responder por los da\u00f1os especiales sufridos en virtud de riesgos igualmente excepcionales tambi\u00e9n tiene l\u00edmites; as\u00ed, en una sentencia de 200058, la Secci\u00f3n Tercera explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el atentado es dirigido en concreto contra un elemento representativo del Estado, se produce en relaci\u00f3n con los administrados damnificados un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas, un da\u00f1o especial, que si bien no es causado por el Estado, es padecido en raz\u00f3n de \u00e9l, y en ese caso surge un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que permite impetrar la reparaci\u00f3n. Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar p\u00e1nico y desconcierto social como una forma de expresi\u00f3n, por sus propias caracter\u00edsticas cierra las puertas a una posible responsabilidad estatal, ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad p\u00fablica y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia administrativa ha aceptado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por hechos que no han tenido lugar por su causa, ni se han derivado de ataques contra sus elementos representativos, pero que no obstante surgen de la exposici\u00f3n de las personas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, con motivo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Por ejemplo, en 199259, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta contra EMCALI por la muerte por electrocuci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente del peticionario, al haber hecho contacto con un cable del fluido el\u00e9ctrico p\u00fablico que se hab\u00eda roto por causas desconocidas y colgaba hasta el piso. Para la Secci\u00f3n Tercera, en este caso estaban presentes todos los elementos de la teor\u00eda del riesgo excepcional, por lo cual se compromet\u00eda la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado; si bien no se hab\u00eda presentado una falla en el servicio, la empresa demandada, que era la encargada de prestar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la zona, deb\u00eda asumir las cargas derivadas de la ocurrencia de un siniestro en la conducci\u00f3n del fluido. En efecto, se demostr\u00f3 que muy cerca de la casa de la difunta pasaban cables de alto y bajo voltaje de EMCALI, que constitu\u00edan un riesgo serio para los circunvecinos, lo cual resultaba agravado por la existencia de explotaciones de carb\u00f3n en la vecindad, las cuales generaban una mayor frecuencia de rayos que reventaban los cables. As\u00ed, si bien la tragedia no tuvo su causa eficiente en la culpa de la administraci\u00f3n ni de la v\u00edctima, sino en el riesgo especial creado por los cables de conducci\u00f3n empleados para prestar el servicio, se deb\u00eda reparar el da\u00f1o, puesto que ni la v\u00edctima ni los causahabientes estaban obligados a soportar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la misma Secci\u00f3n Tercera hab\u00eda proferido un fallo similar en 198960, cuando examin\u00f3 el caso de un ciudadano que hab\u00eda sufrido electrocuci\u00f3n por hacer contacto con un cable ca\u00eddo de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 al bajarse de una buseta, lo cual le gener\u00f3 una incapacidad laboral permanente del 80%. En este caso, si bien no se prob\u00f3 una falla del servicio, ya que no se pudo establecer la causa de la ca\u00edda del cable, se dio aplicaci\u00f3n a la citada teor\u00eda de la responsabilidad por riesgo excepcional. En t\u00e9rminos del Consejo, \u201cel Estado compromete su responsabilidad cuandoquiera que en la construcci\u00f3n de una obra o en la prestaci\u00f3n de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situaci\u00f3n de quedar expuestos a experimentar un \u2018riesgo de naturaleza excepcional\u2019 que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecuci\u00f3n de la obra o de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Se determin\u00f3, as\u00ed mismo, que la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen se fundamente en el principio de equidad: \u201c\u2026en m\u00faltiples ocasiones, el r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa fundada en la falla del servicio es insuficiente para explicar la procedencia de la reparaci\u00f3n de perjuicios que, en t\u00e9rminos de equidad, deben ser resarcidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, en los que est\u00e1 de por medio el ejercicio de actividades peligrosas, el Consejo de Estado ha considerado que las actuaciones de la Administraci\u00f3n constituyen tanto (a) una falla en el servicio que pone en riesgo la seguridad de las personas, como (b) el sometimiento de las personas a un riesgo excepcional, por lo cual comprometen su responsabilidad; tal fue el caso61 de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta en contra de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali con motivo de la muerte de uno de sus trabajadores, quien cay\u00f3 de una volqueta donde se transportaban basuras y sufri\u00f3 lesiones fatales. En este caso, el Consejo de Estado verific\u00f3 que a los trabajadores no se les proporcionaban los elementos m\u00ednimos de seguridad para no sufrir accidentes como el que efectivamente se present\u00f3; adicionalmente, se estableci\u00f3 que el hecho hab\u00eda ocurrido durante el desempe\u00f1o de funciones distintas a las ordinarias del trabajador, que le sometieron a un riesgo excepcional, al que normalmente no estaba expuesto, y adem\u00e1s en ejercicio de una actividad peligrosa, por el tipo de veh\u00edculo usado &#8211; que no prove\u00eda las condiciones de seguridad b\u00e1sicas necesarias -. As\u00ed, el Consejo conceptu\u00f3 que la entidad demandada \u201cincurri\u00f3 en una falla al utilizar veh\u00edculos no destinados especialmente para la actividad de recolecci\u00f3n y bajo las condiciones de seguridad y salubridad apropiadas para los operarios que disminuyeran los riesgos contra la salud derivados del ejercicio de sus funciones. Igualmente, la Administraci\u00f3n someti\u00f3 a la v\u00edctima a condiciones extremas de riego al utilizar un veh\u00edculo inapropiado y en ejercicio de una actividad peligrosa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior panorama del derecho viviente de la responsabilidad patrimonial del Estado62, deduce la Sala la siguiente conclusi\u00f3n: sea bajo el r\u00e9gimen de la responsabilidad por falla en el servicio, o bajo el r\u00e9gimen de la responsabilidad por riesgo especial, esta amplia jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal contencioso &#8211; administrativo es notoriamente coherente en cuanto a la raz\u00f3n de fondo que le da sentido, a saber, que en virtud de los principios de igualdad ante las cargas p\u00fablicas y equidad, las personas tienen derecho a no verse expuestas a situaciones de peligro excepcional para su vida o integridad personal, m\u00e1s all\u00e1 de los riesgos ordinarios que conlleva la vida en sociedad; y que en esa medida, el Estado tiene el deber de garantizar \u2013en lo posible- que la seguridad de los individuos no se vaya a ver comprometida, bien sea por una falla en el actuar de sus propios \u00f3rganos (por acci\u00f3n u omisi\u00f3n), bien por la presencia de un riesgo an\u00f3malo que trasciende la \u00f3rbita de lo jur\u00eddicamente aceptable, y frente al cual las autoridades deben adoptar medidas suficientes de protecci\u00f3n. Este derecho de las personas, como se vio, corresponde a una obligaci\u00f3n primaria del Estado, que constituye el fundamento \u00faltimo de la responsabilidad administrativa declarada en los casos que se rese\u00f1an. Seg\u00fan se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta es exactamente la misma l\u00f3gica que ha dado pie a las decisiones m\u00e1s importantes de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n m\u00e1s ilustrativa de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la seguridad personal fue adoptada recientemente63, en el caso de dos acciones de tutela acumuladas en las que se ped\u00eda la reubicaci\u00f3n de ciertas estaciones de polic\u00eda que, dados los lugares en donde estaban funcionando transitoriamente, generaban un riesgo para los ciudadanos vecinos. Una de dichas estaciones era la del municipio de La Calera; la tutela fue interpuesta en nombre del hijo menor del actor, porque el jard\u00edn infantil departamental al que asist\u00eda quedaba a una cuadra de la estaci\u00f3n; el actor alud\u00eda a los ataques guerrilleros recientes en contra de dicha estaci\u00f3n de polic\u00eda, a sus constantes solicitudes de reubicaci\u00f3n de la misma en un sitio m\u00e1s seguro, y a los anuncios efectuados a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n por un vocero de las FARC, recomendando a las autoridades ubicar tales estaciones por fuera del per\u00edmetro urbano, ya que los l\u00edderes rebeldes hab\u00edan ordenado atacarlas ante todo. La otra estaci\u00f3n implicada en este caso era la del municipio de Algeciras; la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por vecinos del lugar donde funciona transitoriamente la estaci\u00f3n de polic\u00eda, quienes alud\u00edan a varios ataques previos de la guerrilla, uno de los cuales destruy\u00f3 varias casas a la redonda, y a los m\u00e9todos no convencionales de ataque usados por estos grupos armados, tales como el lanzamiento de cilindros de gas; los actores en este caso hab\u00edan presentado, igualmente, peticiones de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 a la Corte en esta ocasi\u00f3n fue el de establecer cu\u00e1les eran las condiciones necesarias para que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de polic\u00eda no constituyera una amenaza para la seguridad de los vecinos a las estaciones, y por ende para sus derechos fundamentales. Para su resoluci\u00f3n, la Sala aplic\u00f3 dos principios de cardinal importancia para el caso presente: el principio de solidaridad, y el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. En efecto, la Corte parti\u00f3 de la premisa seg\u00fan la cual el cuerpo de Polic\u00eda, cuya funci\u00f3n es de naturaleza preventiva, necesita capacidad de reacci\u00f3n r\u00e1pida para contrarrestar situaciones potencialmente lesivas de los derechos y libertades de las personas, as\u00ed como de la convivencia pac\u00edfica; por ello, la ubicaci\u00f3n de sus estaciones debe obedecer a una pauta estrat\u00e9gica establecida para cumplir sus finalidades de la forma m\u00e1s efectiva posible. Sin embargo, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que es necesario tener en cuenta el car\u00e1cter de objetivo militar que han adquirido las estaciones de polic\u00eda en el contexto de la degradaci\u00f3n del conflicto colombiano, por lo cual algunos de los aspectos que son inherentes al servicio que presta el cuerpo de Polic\u00eda, terminan por convertirse en riesgos para la vida y los derechos de la poblaci\u00f3n, que son precisamente los bienes jur\u00eddicos que el servicio busca proteger. En esa medida, se estableci\u00f3 que la solidaridad de las personas constituye una condici\u00f3n necesaria para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de polic\u00eda, por lo cual se trata de una de las cargas p\u00fablicas que la ciudadan\u00eda debe asumir por beneficiarse de tal servicio: \u201cEn general todo el conjunto de la actividad estatal, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y en particular aquellos que requieren el uso de la fuerza, comportan cargas que los particulares deben asumir, m\u00e1xime cuando se benefician de la oferta de dichos servicios por parte del Estado. Este deber de solidaridad, en lo que se refiere al servicio prestado por el cuerpo de polic\u00eda, justifica la imposici\u00f3n de ciertas cargas a los particulares, en la medida en que la ubicaci\u00f3n de las estaciones obedece a un esquema estrat\u00e9gico de planeaci\u00f3n que les permite a las autoridades maximizar los recursos disponibles y brindar un servicio eficaz a todas las personas\u201d. Pero igualmente, se afirm\u00f3 que el deber de solidaridad de la ciudadan\u00eda, que en este caso se traduc\u00eda en la necesidad de asumir ciertos riesgos para la seguridad personal de los vecinos a la estaci\u00f3n, tiene un l\u00edmite infranqueable en la necesidad de armonizar las necesidades del servicio de polic\u00eda con el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. De esta forma, se determin\u00f3 que el equilibrio que debe reinar entre las diversas cargas asumidas por la ciudadan\u00eda en virtud de su pertenencia misma a un Estado, \u00fanicamente se puede modificar cuando ello sea verdaderamente necesario, y en una medida que sea razonable y proporcionada: \u201cel deber de solidaridad no comporta la obligaci\u00f3n de los particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus derechos, pues ello significar\u00eda que el Estado est\u00e1 abdicando de su funci\u00f3n de garantizar la eficacia de tales derechos&#8230; El problema no consiste en determinar cu\u00e1ndo tiene cabida el principio de prevalencia del inter\u00e9s general para descartar cualquier consideraci\u00f3n hacia los derechos subjetivos. Al contrario, se trata de determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal modo establecer qu\u00e9 cargas es razonable que el Estado imponga a los particulares, en aquellos casos en que el servicio que presta la polic\u00eda configura un riesgo para la poblaci\u00f3n\u201d. Igualmente, se precis\u00f3 que las cargas que la autoridad puede imponer a los particulares en virtud de la prevalencia del inter\u00e9s general son exigibles \u00fanicamente en cuanto el inter\u00e9s particular sacrificado no se pueda armonizar con las necesidades del servicio: \u201cA pesar de que los particulares deben asumir ciertas cargas, necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n de todo servicio p\u00fablico, el Estado est\u00e1 obligado a minimizar los riesgos inherentes, de tal modo que no someta a las personas a cargas innecesariamente gravosas. Esto resulta particularmente cierto en los casos en que el riesgo recae sobre la vida y la integridad f\u00edsica de las personas. No es suficiente afirmar que la vida y dem\u00e1s derechos est\u00e1n siendo garantizados mediante la sola prestaci\u00f3n del servicio por parte del cuerpo de polic\u00eda. Es necesario que quien lo administra lleve a cabo todas las labores necesarias para minimizar los riesgos inherentes al servicio, preocup\u00e1ndose por armonizar las necesidades propias del mismo con una adecuada distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, se enfatiz\u00f3 que incluso cuando los derechos e intereses subjetivos no se pueden armonizar con las necesidades del servicio, por lo cual deben ceder, las cargas impuestas a sus titulares deben ser necesarias, razonables y proporcionadas. Adem\u00e1s, el Derecho Internacional Humanitario consagra la obligaci\u00f3n de proteger a la poblaci\u00f3n civil atrapada en situaciones de conflicto: espec\u00edficamente los principios de (a) distinci\u00f3n entre combatientes y no combatientes, y (b) proporcionalidad obligan al Estado a minimizar el riesgo para la poblaci\u00f3n civil, en forma tal que la polic\u00eda pueda seguir cumpliendo sus funciones con el m\u00ednimo de peligro para los civiles. Aplicando estas reglas al caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que en virtud del principio de proporcionalidad, la necesidad de ubicar las estaciones de polic\u00eda en lugares desde donde se pueda prestar el servicio a toda la poblaci\u00f3n no puede traducirse en un riesgo desmedido para los vecinos. En esa medida, seg\u00fan se cit\u00f3 anteriormente, en esta sentencia se afirm\u00f3 que \u201c&#8230;independientemente del criterio de atribuci\u00f3n por medio del cual se establezca la responsabilidad patrimonial del Estado, \u00e9sta surge como una obligaci\u00f3n secundaria, de reparaci\u00f3n, cuando el Estado no garantiza los derechos personales y patrimoniales, causando con ello da\u00f1os antijur\u00eddicos a los particulares. Incluso en el caso de la responsabilidad por rompimiento de la equidad frente a las cargas p\u00fablicas, el Estado \u2013como unidad- tiene las obligaciones constitucionales generales (1) de garantizar la vida y dem\u00e1s derechos de los particulares, y (2) en general, la de mantener una distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas que corresponde asumir a los particulares&#8230;\u201d. Tales obligaciones, que justifican la atribuci\u00f3n de responsabilidad estatal cuando no son cumplidas, \u201cen lo que respecta al riesgo por el servicio que presta la polic\u00eda, se pueden sintetizar como (1) la obligaci\u00f3n de prever las situaciones en las que una circunstancia sobreviniente de violencia expone a ciertas personas a un riesgo excepcional que compromete su vida y dem\u00e1s derechos y (2) la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para minimizar el riesgo, sin sacrificar la prestaci\u00f3n del servicio a toda la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, as\u00ed, que la Corte aplic\u00f3 la misma l\u00f3gica desarrollada por la jurisprudencia administrativa arriba transcrita, en la medida en que dio aplicaci\u00f3n al principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas \u2013derivado del art\u00edculo 13 Superior- para establecer en qu\u00e9 circunstancias las personas tienen derecho a no ser sometidas a un riesgo excepcional que comprometa su seguridad personal. En lo que respecta a la protecci\u00f3n otorgada a estas personas por el juez de tutela, se puntualiz\u00f3: \u201cla convivencia en sociedad implica que las personas se expongan a determinadas contingencias. La presencia de tales contingencias, sin embargo, por s\u00ed misma no hace que las personas sean merecedoras de una protecci\u00f3n especial por parte del juez de tutela\u201d. El riesgo excepcional se defini\u00f3 como \u201caquel que corre un individuo o un grupo de individuos y que los expone a una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad en relaci\u00f3n con aquella a la que est\u00e1n sometidas la generalidad de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de estos preceptos, la Corte decidi\u00f3 que por su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, los ni\u00f1os que asist\u00edan al jard\u00edn infantil de La Calera, cercano a la estaci\u00f3n, no ten\u00edan por qu\u00e9 asumir la carga desproporcionada del riesgo generado por la presencia de dicha instituci\u00f3n, en el contexto del conflicto actual; mucho m\u00e1s cuando la reubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n no afectar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio, por lo cual no se restring\u00edan indebidamente los derechos e intereses de los dem\u00e1s ciudadanos. Sin embargo, en el caso de Algeciras, por no existir sujetos vulnerables en la vecindad, se estableci\u00f3 que no exist\u00eda rompimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas, menos cuando el traslado de la estaci\u00f3n si pod\u00eda constituir un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n del servicio de polic\u00eda. Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte recalc\u00f3 el hecho de que la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Algeciras hab\u00eda funcionado temporalmente en la c\u00e1rcel municipal; esta situaci\u00f3n, en criterio de la Sala, planteaba un riesgo inaceptable para los reclusos, quienes por sus especiales condiciones de indefensi\u00f3n y hacinamiento estaban sujetos a un riesgo especial de seguridad ante la eventualidad de un ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este caso, la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre situaciones que plantean riesgos intolerables para la seguridad de las personas. La Corte ha afirmado, por ejemplo, que quienes se encuentran seriamente amenazados en su vida y han puesto tal situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades, son titulares del derecho a recibir protecci\u00f3n, hasta el punto de que la obligaci\u00f3n del Estado de preservar su vida, que normalmente es una obligaci\u00f3n de medios frente a la generalidad de la poblaci\u00f3n, se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados, al menos para efectos de responsabilidad administrativa64. Esta regla se ha aplicado, entre otras, a los miembros de partidos pol\u00edticos que por su programa son objeto de actos violentos; as\u00ed, en la sentencia T-439 de 199265, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un militante del partido comunista y miembro de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en contra de las autoridades y organismos de seguridad del Estado, para proteger sus derechos a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como los de su familia. Por sus actividades pol\u00edticas, el actor hab\u00eda sido tildado de guerrillero por algunas personas y autoridades de su pueblo; la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito lo buscaban, y hab\u00eda tenido que huir a Bucaramanga, pero posteriormente, por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se vio forzado a volver a su hogar. En agosto de 1990, tropas del Ej\u00e9rcito Nacional tomaron por asalto la casa y desarrollaron un intenso tiroteo en que resultaron heridos dos campesinos de la zona. Por esta raz\u00f3n tuvo que salir del pa\u00eds; pero los miembros del Ej\u00e9rcito, seg\u00fan demostr\u00f3 y encontr\u00f3 probado la Corte en dicha sentencia, se hab\u00edan presentado repetidamente en la finca de sus padres preguntando por su paradero, e incluso destruyeron su rancho y amenazaron a su hijo. En esta sentencia, que tambi\u00e9n es especialmente relevante para el caso presente, la Corte afirm\u00f3 que \u201ccuando se presentan situaciones de conflicto armado entre la fuerza p\u00fablica y los grupos armados que est\u00e1n fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ser extremadamente sensible en sus intervenciones, con miras a preservar el equilibrio pol\u00edtico y social, mediante la protecci\u00f3n eficaz a los grupos, partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su car\u00e1cter contestatario pueden \u2018estar en la mira\u2019 de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas\u201d. En este sentido, la Corte enfatiz\u00f3 la necesidad de proteger la seguridad de ciertos grupos especialmente vulnerables por su situaci\u00f3n en el contexto pol\u00edtico y del conflicto interno, incluyendo a los individuos \u201creinsertados\u201d: \u201cEl surgimiento de grupos, movimientos y partidos pol\u00edticos minoritarios a ra\u00edz de la desmovilizaci\u00f3n de antiguos integrantes de la guerrilla requiere de especial protecci\u00f3n y apoyo por parte del Estado. La institucionalizaci\u00f3n del conflicto, la dejaci\u00f3n de las armas y su sustituci\u00f3n por el ejercicio activo de la participaci\u00f3n pol\u00edtico &#8211; democr\u00e1tica y la renuncia de la violencia como m\u00e9todo para alcanzar el cambio social, son alternativas que deben ser garantizadas por todas las autoridades para evitar que la llamada \u2018guerra sucia\u2019 acabe cerrando la posibilidad de llegar a un consenso que re\u00fana a todos los sectores de la poblaci\u00f3n y permita la convivencia pac\u00edfica\u2026 Los integrantes de minor\u00edas pol\u00edticas que individualmente ostentan la condici\u00f3n de civiles pueden verse afectados con ocasi\u00f3n de las actividades militares y tienen derecho a solicitar del Estado su protecci\u00f3n espec\u00edfica, mediante el ejercicio de los medios jur\u00eddicos m\u00e1s efectivos para ello, en particular de la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d En el mismo orden de ideas, la Corte recalc\u00f3 que los individuos desmovilizados de grupos guerrilleros forman parte de la poblaci\u00f3n civil, y por lo mismo son titulares del derecho a que se proteja su seguridad, en virtud de la Constituci\u00f3n y del Derecho Internacional Humanitario; por ende, se afirm\u00f3 que \u201c(las) agrupaciones pol\u00edticas que finalmente han optado por la v\u00eda democr\u00e1tica, abandonando los medios violentos de lucha, tienen un derecho al apoyo institucional necesario para el ejercicio pleno de sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como, para garantizar la seguridad y la de sus miembros, el acceso a los medios y mecanismos estatales indispensables para desarrollar su acci\u00f3n pol\u00edtica y poder crecer como alternativa de poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La especial tutela de las condiciones b\u00e1sicas de seguridad de las que deben gozar personas especialmente vulnerables por su situaci\u00f3n de riesgo tambi\u00e9n se ha hecho efectiva en el caso de los docentes amenazados por el ejercicio de su profesi\u00f3n. En la sentencia T-028 de 2000, se explic\u00f3 que \u201c&#8230;el docente amenazado de muerte y forzado a abandonar su sitio de trabajo y de residencia por cualquiera de los diversos grupos levantados en armas que operan en el pa\u00eds, es una persona que ha sido sometida injustamente a un trato violento, contrario al ordenamiento vigente y gravemente discriminatorio, por lo que debe ser objeto, seg\u00fan lo establecido en el inciso segundo del art. 13 de la carta pol\u00edtica, de una acci\u00f3n positiva por parte del Estado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otros sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto a su seguridad, seg\u00fan la Corte, son los funcionarios p\u00fablicos que en raz\u00f3n de su cargo han sido objeto de amenazas contra su vida. En la sentencia T-1619 de 200066, la Corte evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de una ciudadana que se hab\u00eda desempe\u00f1ado como Juez Penal de la Rep\u00fablica, cargo en cuyo ejercicio emiti\u00f3 providencias desfavorables para los presuntos autores de delitos atroces como genocidio, y recibi\u00f3 en consecuencia serias amenazas contra su vida y la de su familia, de tal gravedad que su padre fue asesinado, as\u00ed como lo fue la juez que confirm\u00f3 una providencia expedida por ella. Para proteger su seguridad, fue nombrada para el servicio diplom\u00e1tico en el exterior bajo el gobierno de Virgilio Barco; pero al momento de interponer la tutela, hab\u00eda sido desvinculada de su cargo en un consulado europeo, y consideraba que dicha medida la pon\u00eda en situaci\u00f3n de grave riesgo, por no haber cesado la amenaza en su contra. En este caso, la Corte afirm\u00f3 que no era aceptable invocar las disposiciones legales que rigen el servicio diplom\u00e1tico para excusar el cumplimiento del deber que ten\u00edan las autoridades de proteger la vida e integridad de la peticionaria y su familia: \u201clas disposiciones legales, en este caso, las normas legales sobre tiempo m\u00e1ximo de permanencia en el exterior del personal en el servicio diplom\u00e1tico y consular, no pueden ser v\u00e1lidamente esgrimidas como si se tratara de barreras infranqueables que excusaran la inobservancia del deber constitucional que incumbe a todas las autoridades de velar por la efectiva protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como el de la vida, o la integridad f\u00edsica y moral, que por ser prevalentes, bien pueden a\u00fan exigir su inaplicaci\u00f3n, como en el caso presente habr\u00eda ocurrido, de haberse comprobado que el riesgo de amenaza a su vida e integridad o a la de su n\u00facleo familiar subsiste, y que, por ende, la permanencia en el exterior de la accionante y de su familia hubiese sido necesaria\u201d. Por esta raz\u00f3n, al verificar la continuidad del riesgo al que estaba expuesta la accionante, la Corte afirm\u00f3 que era necesario asegurar la continuidad de la protecci\u00f3n que hab\u00eda recibido de las autoridades, as\u00ed como minimizar los riesgos potenciales que podr\u00eda acarrear una variaci\u00f3n en la medida de seguridad de la cual era beneficiaria; en consecuencia, se decidi\u00f3 que la Canciller\u00eda no pod\u00eda disponer el regreso de la accionante al pa\u00eds mediante su declaraci\u00f3n de insubsistencia, sin haber coordinado previamente con los organismos de seguridad del Estado el esquema de protecci\u00f3n a aplicar, ya que \u00e9stos \u00faltimos deb\u00edan asumir la responsabilidad de proteger \u201cla seguridad e integridad de la accionante y de su n\u00facleo familiar\u201d. La Corte orden\u00f3 que tal coordinaci\u00f3n interinstitucional deb\u00eda llevarse a cabo en forma tal que no hubiese soluci\u00f3n de continuidad, que quedaran claramente definidas las responsabilidades y medidas de protecci\u00f3n a aplicar, \u201cy que se d\u00e9 a conocer a la accionante en forma un\u00edvoca y previa las medidas que se adopten, as\u00ed como la identidad de los servidores y del organismo responsable de velar por su seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha verificado la existencia, en cabeza de las autoridades, de un deber de especial protecci\u00f3n de la seguridad de quienes no pueden protegerse a s\u00ed mismos adecuadamente, por encontrarse bajo la dependencia de una autoridad p\u00fablica. El caso paradigm\u00e1tico de este grupo es el de quienes se encuentran privados de su libertad; pero tambi\u00e9n ha establecido esta Corte que se encuentran en la misma situaci\u00f3n los soldados que est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio, quienes se encuentran recluidos en hospitales p\u00fablicos, y los menores de edad que est\u00e1n estudiando en escuelas p\u00fablicas67. El caso concreto de las personas privadas de su libertad ha recibido un grado considerable de atenci\u00f3n por la Corte, que ha afirmado la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de proteger la integridad de los detenidos es de tipo objetivo, por lo cual es indiferente si existe o no culpa de la Administraci\u00f3n para efectos de resarcir cualquier da\u00f1o causado. De especial inter\u00e9s en relaci\u00f3n con este \u00faltimo tipo de casos, es la situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica o de los servicios de seguridad del Estado que han sido privados de su libertad, y que muchas veces son recluidos con los mismos sujetos a quienes combatieron durante su servicio activo. En la sentencia T-588 de 199668, por ejemplo, la Corte afirm\u00f3 que el establecimiento de centros especiales de reclusi\u00f3n para estas personas constituye una prolongaci\u00f3n del deber de las autoridades de proteger su vida y su integridad f\u00edsica: \u201cPuesto que en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuaci\u00f3n de los cuerpos policivos, es de presumir que podr\u00eda representar un peligro para la vida e integridad f\u00edsica de los integrantes de la polic\u00eda el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza p\u00fablica deben ser internados en lugares especiales.\u201d Id\u00e9ntica regla fue aplicada en la decisi\u00f3n T-680 de 199669, en la que se expres\u00f3 que la restricci\u00f3n de los derechos de quien ha sido privado de la libertad no exonera al Estado de su deber de proteger la vida e integridad f\u00edsica de tal persona; y que \u201cesta obligaci\u00f3n de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre quienes ser\u00edan sus compa\u00f1eros de celda, corredor o patio, de no existir tal protecci\u00f3n. Basta la sola condici\u00f3n de agente de la Polic\u00eda Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusi\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el caso de los defensores de derechos humanos ha sido objeto de pronunciamientos expresos por la Corte, en los cuales se ha afirmado que el Estado tiene frente a ellos un deber especial de protecci\u00f3n, dado el clima generalizado de intolerancia y violencia del que son objeto por dedicarse a la promoci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00e1s b\u00e1sicas del ser humano. Dada la realidad de la amenaza que se cierne sobre estas personas, que en no pocos casos se ha materializado en atentados mortales, la Corte ha afirmado que en Colombia es indispensable \u201cconstruir un avanzado sistema de protecci\u00f3n jur\u00eddica y real para los defensores de los derechos humanos. M\u00e1xime cuando la actitud de los defensores de los derechos humanos es un componente b\u00e1sico de la vida pol\u00edtica de una naci\u00f3n\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el caso de los trabajadores de entidades p\u00fablicas que han sido amenazados en raz\u00f3n de las actividades que desempe\u00f1an tambi\u00e9n ha sido examinado por la Corte; en la sentencia T-120 de 199771 se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de dos trabajadores de la salud empleados por el ISS en la zona de Urab\u00e1, que hab\u00edan sido objeto de serias amenazas contra su vida por haber salvado la vida de una militante activa de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. Una vez confirmada la gravedad del riesgo al que estaban expuestos los actores, la Corte afirm\u00f3 que someterlos a tal peligro constitu\u00eda una carga desproporcionada, puesto que no ejerc\u00edan su profesi\u00f3n como militares en servicio activo, ni trabajaban para una dependencia de las Fuerzas Armadas. En cuanto al alcance del deber de protecci\u00f3n del ISS frente a sus empleados, se afirm\u00f3: \u201cla protecci\u00f3n que debe proporcionar la administraci\u00f3n al funcionario amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no s\u00f3lo el traslado, sino la actividad diligente de la administraci\u00f3n en minimizar la exposici\u00f3n de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas\u2026 el Urab\u00e1 antioque\u00f1o es una zona de orden p\u00fablico, donde los medios ordinarios con los que cuentan las autoridades para restablecer y preservar la normalidad han sido insuficientes; por tanto, debe el juez de tutela otorgar especial protecci\u00f3n a los funcionarios radicados all\u00ed, que sean objeto de amenazas de muerte por parte de los grupos en conflicto, puesto que se encuentran en especiales condiciones de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, observa la Sala que en todos los casos rese\u00f1ados, cuyo com\u00fan denominador es la existencia de un problema ostensible de seguridad que aqueja a los peticionarios, la Corte ha adoptado una postura similar a la del Consejo de Estado ante situaciones comparables: las personas tienen derecho a no verse expuestas a riesgos extraordinarios para su persona, sea por causa de las autoridades p\u00fablicas o de factores ajenos a ellas, y en esa medida son titulares de un derecho a ser protegidas que, en caso de desconocerse, dar\u00e1 lugar a responsabilidad. Al igual que la jurisprudencia administrativa rese\u00f1ada, estas casos encuentran su fundamento \u00faltimo en el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas \u2013que impide obligar a una persona a soportar riesgos desproporcionados -, as\u00ed como en el deber elemental de las autoridades de proteger la vida e integridad de los ciudadanos. Es \u00e9ste, pues, seg\u00fan la jurisprudencia, el n\u00facleo m\u00e1s b\u00e1sico del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento constitucional colombiano, tal y como se expone puntualmente a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Contenido, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y l\u00edmites del derecho fundamental a la seguridad personal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que la jurisprudencia constitucional y administrativa colombiana han caracterizado el derecho a la seguridad personal &#8211; grosso modo- como el derecho que tienen las personas a recibir protecci\u00f3n frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal, el asunto central que se plantea es el de determinar cu\u00e1les son los tipos de riesgo frente a los cuales protege tal derecho a la seguridad personal. La caracterizaci\u00f3n de dichos riesgos es, a su turno, un paso crucial para diferenciar el campo de aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de las \u00f3rbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales est\u00e1 \u00edntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales protege el derecho a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto jur\u00eddico colombiano, seg\u00fan los mandatos constitucionales y la jurisprudencia arriba transcritos, el derecho a la seguridad personal ampara a los individuos frente a ciertos riesgos contra su vida e integridad personal, facult\u00e1ndoles para exigir la intervenci\u00f3n protectiva del Estado. \u00bfCu\u00e1les son los tipos de riesgo cubiertos por el derecho a la seguridad personal, y en qu\u00e9 se diferencian de los riesgos frente a los cuales operan los derechos fundamentales a la vida e integridad personal? \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, en primer lugar, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jur\u00eddicamente soportable, por estar impl\u00edcito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condici\u00f3n de persona, en el sentido social del t\u00e9rmino, somete necesariamente al ser humano a un n\u00famero indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendr\u00eda sentido, ni ser\u00eda jur\u00eddicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materializaci\u00f3n. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protecci\u00f3n frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condici\u00f3n misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y re\u00fanen las dem\u00e1s caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en esta providencia, las personas tendr\u00e1n derecho a solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervenci\u00f3n estatal podr\u00e1 invocarse con distintos t\u00edtulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales \u2013la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuesti\u00f3n y de sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la seguridad personal no es una garant\u00eda de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general en el ordenamiento jur\u00eddico; la exposici\u00f3n a los riesgos ordinarios de la vida humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protecci\u00f3n establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales, es una de las cargas propias de la condici\u00f3n de persona dentro de una sociedad. El derecho a la seguridad personal tampoco comprende vivir libre de temores, ni tampoco la supresi\u00f3n de toda suerte de riesgos, as\u00ed \u00e9stos sean en algunos casos claros. Por eso, no se puede invocar este derecho para obligar a las autoridades a impedir que una persona libremente asuma un riesgo en desarrollo de actividades peligrosas no prohibidas por las leyes, como ciertos deportes, si bien \u00e9stos han de realizarse dentro de las reglas b\u00e1sicas establecidas para reducir los riesgos consustanciales a la actividad en cuesti\u00f3n. Tampoco se puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que aut\u00f3nomamente est\u00e1 corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad personal no comprende el poder jur\u00eddico de exigirle a las autoridades que anticipen cualquier riesgo, as\u00ed \u00e9ste sea grave, si es imprevisible a\u00fan con los medios m\u00e1s sofisticados de inteligencia y prevenci\u00f3n. Las autoridades no tienen el deber de desarrollar una misi\u00f3n objetiva y general de resultado para superar las contingencias de la convivencia social. No obstante, el derecho a la seguridad personal s\u00ed comprende un nivel de protecci\u00f3n b\u00e1sico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al llenar las caracter\u00edsticas abajo descritas, no resultan leg\u00edtimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposici\u00f3n misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad, especialmente en una de las sociedades m\u00e1s inseguras de Latinoam\u00e9rica, como desafortunadamente lo es la nuestra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y para efectos de claridad conceptual, la Sala considera necesario establecer una sencilla escala de riesgos, con base en la cual se puede delimitar objetivamente en campo de aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal en nuestro ordenamiento. De acuerdo con sus grados de intensidad y sus dem\u00e1s caracter\u00edsticas &#8211; que son correlativos a (i) los niveles de tolerabilidad jur\u00eddica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, y (ii) los t\u00edtulos jur\u00eddicos con base en los cuales se puede invocar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades -, se pueden establecer los siguientes cinco niveles de riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo m\u00ednimo. Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son \u00fanicamente los de muerte y enfermedad naturales \u2013 es decir, se trata de un nivel en el cual la persona s\u00f3lo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biol\u00f3gicos. En realidad, nadie se ubica \u00fanicamente en este nivel, porque todas las personas est\u00e1n insertas en un contexto social determinado, someti\u00e9ndose por ende a los riesgos propios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad. Se trata de los riesgos ordinarios, impl\u00edcitos en la vida social, a los que se hizo referencia al principio de este ac\u00e1pite. A diferencia de los riesgos m\u00ednimos, que son de \u00edndole individual y biol\u00f3gica, los riesgos ordinarios que deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona \u2013la acci\u00f3n del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma. El Estado, por la finalidad que le es propia, debe adoptar medidas generales para preservar a la sociedad de este tipo de riesgos; as\u00ed, por ejemplo, a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de un servicio de polic\u00eda eficaz, de la eficiente prestaci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos esenciales, o de la construcci\u00f3n de obras de infraestructura p\u00fablica, se entiende que las autoridades han provisto a la ciudadan\u00eda las condiciones elementales de seguridad requeridas para la vida ordinaria. En otras palabras, no hay t\u00edtulo jur\u00eddico para que las personas invoquen medidas de protecci\u00f3n especial por parte de las autoridades frente a riesgos de este nivel, que vayan m\u00e1s all\u00e1 de las medidas generales de protecci\u00f3n que se se\u00f1alan, puesto que el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas hace que todas las personas deban someterse en igualdad de condiciones a esta categor\u00eda de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal. Este es el nivel de los riesgos que, por su intensidad, entran bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n directa de los derechos a la vida e integridad personal. Cuando los riesgos puestos en conocimiento de las autoridades re\u00fanen todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente \u2013esto es, cuando son espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados, y adem\u00e1s se llenan los siguientes requisitos, los derechos a la vida y a la integridad personal estar\u00edan amenazados. Estos requisitos adicionales son (i) que el riesgo sea grave e inminente, y (ii) que est\u00e9 dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el prop\u00f3sito evidente de violentar tales derechos. Cuando el riesgo tiene estas caracter\u00edsticas adicionales, su nivel se torna extremo, y ser\u00e1n aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como t\u00edtulos jur\u00eddicos para exigir la intervenci\u00f3n del Estado con miras a preservar al individuo. Pero como ya se dijo, en la medida en que alguna de estas caracter\u00edsticas vaya disminuyendo de intensidad, o vaya faltando, el riesgo dejar\u00e1 de ser extremo, sin perder su car\u00e1cter de extraordinario, por lo cual se ubicar\u00e1 bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Riesgo consumado. Este es el nivel de las violaciones a los derechos, no ya de los riesgos, a la vida e integridad personal: la muerte, la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante, representan riesgos que ya se han concretado y materializado en la persona del afectado. En tales circunstancias, lo que procede no son medidas preventivas, sino de otro orden, en especial sancionatorias y reparatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas de los riesgos que se ubican en el nivel de los riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar-, mientras que los derechos a la vida e integridad personal se aplican para precaver riesgos que sean lo suficientemente intensos como para catalogarse de extremos, por reunir la totalidad de las caracter\u00edsticas indicadas: especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporci\u00f3n, adem\u00e1s de ser graves e inminentes. En la medida en que una de estas variables vaya perdiendo fuerza en el caso concreto, o est\u00e9 ausente, el riesgo pasar\u00e1 a la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal. En ese mismo sentido, si el riesgo no cobra la suficiente intensidad como para reunir alguna de estas caracter\u00edsticas, y ser por lo mismo extraordinario, cesar\u00e1 de operar el citado derecho a la seguridad personal, y el riesgo deber\u00e1 ser asumido por la persona, en virtud del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. Como ya se dijo, tales riesgos pueden haber sido causados por las mismas autoridades, por terceros o por factores externos; en esa medida, el derecho a la seguridad personal permite a sus titulares (i) estar libres de riesgos extraordinarios generados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal, o por causas ajenas al Estado pero que \u00e9ste debe evitar o mitigar, as\u00ed como (ii) ser objeto de medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, por lo tanto, que las circunstancias en las cuales se puede invocar y hacer aplicable el derecho a la seguridad personal, en tanto derecho a recibir protecci\u00f3n estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, dependen esencialmente del caso concreto, y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo. El funcionario competente, ante quien se haya puesto de presente la situaci\u00f3n de riesgo, deber\u00e1 evaluar en el caso concreto si se trata de riesgos espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto. Si detecta que est\u00e1n presentes todas estas caracter\u00edsticas, y que adem\u00e1s se trata de riesgos graves e inminentes, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal; pero si est\u00e1n presentes algunas, y no todas, o unas con mayor fuerza que otras, manteniendo el riesgo su car\u00e1cter extraordinario, habr\u00e1 de dar aplicaci\u00f3n al derecho a la seguridad personal, determinando las medidas procedentes, seg\u00fan se establece a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las autoridades para preservar el derecho fundamental a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el rol central que juegan las autoridades competentes en cuanto a (i) la detecci\u00f3n del riesgo que gravita sobre una persona, (ii) la determinaci\u00f3n de su grado de intensidad, (iii) la identificaci\u00f3n del derecho fundamental bajo cuya \u00f3rbita de protecci\u00f3n espec\u00edfica se encuentra el individuo afectado, y (iv) la identificaci\u00f3n y puesta en pr\u00e1ctica de las medidas a aplicar, la Sala precisa que el derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protecci\u00f3n sea solicitada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas (especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La prohibici\u00f3n de que la Administraci\u00f3n adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de que las prestaciones necesarias en cada situaci\u00f3n concreta para garantizar el derecho a la seguridad personal sean exigibles al Estado, es preciso invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo extraordinario. Estos se refieren, principalmente, a aspectos o condiciones que deben estar presentes en el caso concreto, que en ese sentido operan como desencadenantes jur\u00eddicos de la protecci\u00f3n otorgada por el derecho fundamental a la seguridad personal: \u00a0<\/p>\n<p>(b) el segundo es la situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situaci\u00f3n puede surgir de diversas causas, que habr\u00e1n de ser analizadas caso por caso. Sin embargo, existen ciertas categor\u00edas de personas que, por sus condiciones mismas, est\u00e1n expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayor\u00eda de las caracter\u00edsticas arriba se\u00f1aladas, por lo cual deber\u00e1n ser objeto de especial atenci\u00f3n por las autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o funci\u00f3n (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar geogr\u00e1fico en el que se encuentran o viven, (iv) su posici\u00f3n pol\u00edtica de disidencia, protesta o reivindicaci\u00f3n (tal es el caso de las minor\u00edas pol\u00edticas y sociales), (v) su colaboraci\u00f3n con las autoridades policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley (como sucede con los \u201creinsertados\u201d o \u201cdesmovilizados\u201d), (vii) su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n extraordinaria (como ocurre con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto interno), (viii) encontrarse bajo el control f\u00edsico de las autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser ni\u00f1os, titulares de derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las personas tienen un derecho a que su seguridad personal sea garantizada por las autoridades para protegerse de los riesgos en las condiciones antes se\u00f1aladas, existe un deber correlativo para el Estado de prestar las medidas y medios de seguridad requeridos por ellas, seg\u00fan ha establecido la jurisprudencia extensamente descrita en las secciones precedentes. Este deber estatal &#8211; que no se debe confundir en ning\u00fan caso con el deber general de las autoridades de proveer las condiciones de seguridad p\u00fablica requeridas en el pa\u00eds- consiste en la obligaci\u00f3n de identificar el nivel de riesgo que gravita sobre las personas, y adoptar las medidas preventivas y protectivas individuales que sean necesarias y suficientes en cada situaci\u00f3n particular, para evitar que el riesgo extraordinario al que la persona est\u00e1 sometida se materialice. Por esta raz\u00f3n, como se vio, las autoridades cuentan con un nivel importante de discrecionalidad para determinar las medidas de seguridad a tomar, dentro de los cauces establecidos por la ley; pero incluso en caso de que no exista una norma legal espec\u00edfica y directamente aplicable, deber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, aplicando un grado especial de diligencia, para proveer la seguridad requerida por las personas, como manifestaci\u00f3n directa de sus deberes constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que, en este sentido, el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal imponen al Estado una carga prestacional significativa; dependiendo del grado y el tipo de riesgo existente en cada caso, ser\u00e1 necesario que las autoridades contribuyan a garantizar la seguridad de las personas por medio de acciones positivas de protecci\u00f3n, seg\u00fan disponga la ley, lo cual implicar\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos un determinado gasto econ\u00f3mico. Por esta raz\u00f3n, el Legislador juega un rol central en el desarrollo del contenido de este derecho, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas sobre la materia; la dimensi\u00f3n prestacional que, como se vio, caracteriza a todo derecho fundamental, se debe materializar primordialmente, en el caso del derecho a la seguridad, a trav\u00e9s de los programas, procedimientos, medidas e instituciones dise\u00f1ados por el Legislador. Pero no se puede invocar la ausencia de norma aplicable para efectos de exonerar a las autoridades de su deber de prestar las condiciones de seguridad en menci\u00f3n, si est\u00e1n presentes las circunstancias arriba rese\u00f1adas; ello equivaldr\u00eda a desconocer el valor normativo directo de la Carta Pol\u00edtica (art. 4, C.P.), y la primac\u00eda de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como el derecho a la seguridad personal no es absoluto ni ilimitado, cuando el legislador no ha delimitado su alcance espec\u00edfico en cada situaci\u00f3n, los funcionarios administrativos o los jueces deben se\u00f1alar su \u00e1mbito en el caso concreto, ponderando los diferentes principios y reglas relevantes, para as\u00ed determinar la medida de protecci\u00f3n a aplicar. En los casos en que no existe una disposici\u00f3n legal espec\u00edficamente aplicable a la situaci\u00f3n del afectado, pero se ha verificado la existencia de un riesgo extraordinario frente al cual la persona tiene un derecho constitucional a ser protegida, la autoridad administrativa competente, y en subsidio el juez, deben efectuar un ejercicio adicional de ponderaci\u00f3n, no ya para determinar la intensidad del riesgo a que est\u00e1 expuesta dicha persona, sino para establecer cu\u00e1l es la medida aplicable. En particular, el funcionario correspondiente ha de prestar atenci\u00f3n \u2013entre otras- a las siguientes tensiones, cuya resoluci\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias espec\u00edficas del caso, vistas a la luz de los derechos y deberes constitucionales se\u00f1alados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tensi\u00f3n que se presenta entre el riesgo que se busca evitar al invocar el derecho a la seguridad personal, y el principio de solidaridad, que impide que una persona se desprenda de cargas que debe soportar, o pretenda mejorar su seguridad personal a costa de incrementar la inseguridad de los dem\u00e1s miembros de su comunidad; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tensi\u00f3n existente entre la medida de protecci\u00f3n ideal de la seguridad personal en una situaci\u00f3n concreta, y la capacidad institucional de las autoridades responsables para responder ante el peligro, las cuales, si bien no pueden ampararse en sus propios errores, deficiencias o negligencia, han de emprender las acciones razonables, adecuadas y oportunas que est\u00e9n disponibles o sean alcanzables. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la definici\u00f3n de los medios de polic\u00eda adecuados en cada situaci\u00f3n corresponde a las autoridades de polic\u00eda o de seguridad competentes, y no al juez de tutela, cuya competencia se circunscribe a la protecci\u00f3n del derecho fundamental y a impartir la orden requerida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte que no son las autoridades las \u00fanicas obligadas a procurar la seguridad de las personas, tanto en t\u00e9rminos generales como frente a los riesgos extraordinarios que afecten la seguridad personal en casos concretos; tambi\u00e9n los titulares de este derecho fundamental tienen un deber constitucional de procurar, en lo posible, su propia conservaci\u00f3n y la de los dem\u00e1s. As\u00ed, el art\u00edculo 49 de la Carta impone a todas las personas el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, mientras que el art\u00edculo 95 ib\u00eddem impone a la persona y el ciudadano el deber de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d; por lo tanto, cada individuo tiene el deber constitucional de evitar, en la medida de sus posibilidades, exponerse a riesgos extraordinarios o innecesarios, y de velar por su propia seguridad, as\u00ed como de evitar poner en riesgo a los dem\u00e1s, sin que ello descargue al Estado de su deber de identificar la existencia de riesgos y de responder ante ellos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera indispensable advertir que el derecho a la seguridad personal, como cualquier derecho, ha sido reconocido en beneficio del ser humano y como garant\u00eda de una \u00f3rbita de supervivencia digna y de libertad, por lo cual no puede ser invocado por las autoridades en contra de los derechos de una persona, ni para justificar limitaciones o restricciones a su libertad. Por lo mismo, su protecci\u00f3n se debe efectuar de tal forma que se garantice el respeto por sus dem\u00e1s derechos fundamentales. Por ejemplo, no podr\u00e1 invocarse el derecho a la seguridad personal para impedir que una persona se exponga por su propia voluntad, con pleno conocimiento y conciencia, y sin comprometer los derechos de terceros, a situaciones que pueden ponerla en peligro y , de contera, comprometer intereses p\u00fablicos constitucionalmente protegidos, salvo medidas de protecci\u00f3n adoptadas respetando los par\u00e1metros constitucionales, en especial el principio de proporcionalidad72. \u00a0<\/p>\n<p>5. La situaci\u00f3n de los individuos reinsertados a la sociedad civil y sus familias: especial protecci\u00f3n constitucional, particularmente en cuanto a su derecho a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la peticionaria en este caso tiene tres calidades concurrentes, a la luz de las cuales se debe estudiar su situaci\u00f3n: (i) era la compa\u00f1era permanente de un individuo reinsertado, que posteriormente fue asesinado, (ii) es una mujer desplazada por la violencia en raz\u00f3n de la calidad de reinsertado de su difunto compa\u00f1ero, y (iii) es una v\u00edctima del conflicto armado, en la medida en que siendo miembro de la sociedad civil, perdi\u00f3 a su pareja -y al padre de su hijo- como consecuencia de una acci\u00f3n violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes. Se trata de tres calidades que, en este caso, son concurrentes y no se excluyen mutuamente, y que le hacen digna de la protecci\u00f3n estatal; lo que es m\u00e1s, como se se\u00f1alar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, estas tres calidades confluyen con la triple condici\u00f3n de sujeto especialmente protegido que ostenta la actora, en tanto (a) madre de un ni\u00f1o de menos de un a\u00f1o de edad, (b) mujer cabeza de familia, y (c) persona en condiciones de vulnerabilidad, debilidad y pobreza extremas y manifiestas. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la condici\u00f3n inicial de la peticionaria, que di\u00f3 pie a la adquisici\u00f3n de las dem\u00e1s, era la de compa\u00f1era permanente de un individuo desmovilizado de organizaciones al margen de la ley, y reinsertado a la sociedad civil por medio del canal y el procedimiento legalmente establecidos para ello \u2013en este caso, los previstos en la Ley 104 de 1993, el Decreto 1385 de 1994, y la Ley 418 de 1997-. Fue en virtud de las amenazas que recibi\u00f3 el se\u00f1or Betancur Montoya, que la actora debi\u00f3 desplazarse junto con \u00e9l y su hijo menor hacia Bogot\u00e1; y fue en virtud de su asesinato en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda que tuvo que volver a desplazarse con el ni\u00f1o hacia esta ciudad, y adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, con los consiguientes efectos para su situaci\u00f3n econ\u00f3mica personal, de por s\u00ed precaria. Por lo mismo, dado su rol central en el caso, no puede dejar la Sala de efectuar unas breves consideraciones sobre la situaci\u00f3n de quienes habiendo formado parte de una organizaci\u00f3n armada rebelde ilegal, abandonan voluntariamente las armas y se reincorporan a la vida civil; ello es necesario para determinar el alcance de los deberes y obligaciones que tiene el Estado para con ellos y sus familiares inmediatos, especialmente en cuanto a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y en particular su derecho a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en las leyes reci\u00e9n citadas, se puede definir a un individuo \u201creinsertado\u201d o \u201cdesmovilizado\u201d como aquel que abandona las filas del grupo armado al margen de la ley al que pertenece, y se entrega voluntariamente a las autoridades estatales competentes para, despu\u00e9s de un determinado procedimiento, reincorporarse a la vida civil. Partiendo de esta definici\u00f3n, la Sala observa que quien decide dejar las armas que hab\u00eda empu\u00f1ado contra el Estado y el orden constitucional, para reasumir voluntariamente su condici\u00f3n plena de civil, manifiesta con su actuar \u2013si es de buena fe- un compromiso claro y personal con la resoluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado, que pretende materializar en su propia situaci\u00f3n particular. Por ello, al entregarse a las autoridades y manifestar su voluntad de abandonar la violencia, contribuyendo as\u00ed a la construcci\u00f3n de la paz, el individuo \u201cdesmovilizado\u201d o \u201creinsertado\u201d est\u00e1 haciendo expl\u00edcito su deseo de volver a vivir en paz \u2013 esto es, de ejercer el derecho constitucional que consagra el art\u00edculo 22 de la Carta, que dispone: \u201cLa paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u201d. Por lo mismo, su condici\u00f3n debe ser objeto de especial atenci\u00f3n por parte de todas las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir, bajo ninguna perspectiva, que se pueda hacer caso omiso del hecho de que quien se acoge a los procedimientos de reinserci\u00f3n a la sociedad civil, efectivamente ha hecho uso de la violencia armada contra el Estado y la sociedad a los que desea volver, y por lo mismo ha cometido una o m\u00e1s infracciones a la ley penal; por ello, el Legislador ha sido cauto al considerar que (i) tal individuo efectivamente cometi\u00f3 uno o m\u00e1s delitos, que en principio deben ser juzgados, pero frente a los cuales procede la concesi\u00f3n de ciertos beneficios jur\u00eddicos, tales como el indulto y otros de naturaleza procesal y penal, seg\u00fan el caso; y (ii) no todos los delitos pueden ser objeto de tales beneficios73. Pero a la vez, no puede perderse de vista que quien se entrega voluntariamente y de buena f\u00e9 a las autoridades, lo hace sabiendo que su situaci\u00f3n ante ellas debe ser definida de conformidad con la ley, y porque se va a someter a un determinado proceso penal teniendo en cuenta que el Legislador le ha ofrecido expresamente la concesi\u00f3n de determinados beneficios jur\u00eddicos y socioecon\u00f3micos por motivo de la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una vez finaliza el proceso penal correspondiente, con la concesi\u00f3n de beneficios jur\u00eddicos y\/o el cumplimiento de penas a los que haya lugar, el reinsertado recupera su status pleno de ciudadano, ante la sociedad y ante las autoridades, sin que el hecho de haber obrado en contra del Estado durante el pasado pueda justificar que se le otorgue un trato desfavorable o discriminatorio; es decir, se hace titular de todos los derechos y deberes con los que cuentan los ciudadanos colombianos. Adicionalmente, el reinsertado que ha cumplido con el proceso legal para reincorporarse a la vida civil, tiene derecho a una serie de beneficios, de tipo prestacional, derivados de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en las leyes. En lo que tiene que ver con el caso concreto bajo revisi\u00f3n, estos beneficios eran (a) de tipo socioecon\u00f3mico, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1385 de 199474 y en la Ley 418 de 199775, y (b) de provisi\u00f3n de unas condiciones b\u00e1sicas de seguridad para el reinsertado y su familia, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 418 de 199776, y para materializar su derecho constitucional a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el t\u00edtulo jur\u00eddico que legitima a los individuos reinsertados para reclamar una serie de prestaciones especiales por parte del Estado es, como se indica, de naturaleza tanto legal como constitucional. Por una parte, se deriva directamente del ofrecimiento efectuado por el Legislador a los miembros de los grupos que operan al margen de la ley, en el sentido de conceder beneficios de tipo jur\u00eddico, socioecon\u00f3mico u otros, a quienes renuncien a la confrontaci\u00f3n armada y se entreguen a las autoridades. Pero adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debe resaltarse que quien se somete de buena fe a un proceso de reinserci\u00f3n, y es recibido formalmente por las autoridades que le ofrecen determinadas condiciones de reincorporaci\u00f3n y de protecci\u00f3n, adquiere una confianza leg\u00edtima frente a dicha autoridades, consistente en que al reincorporarse a la vida civil, se garantice como m\u00ednimo su derecho constitucional a la seguridad personal, y el de los miembros de su familia, el cual se ver\u00e1 especialmente amenazado por razones evidentes derivadas de su condici\u00f3n misma en el contexto del conflicto armado persistente. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano los reinsertados son, en cuanto a su seguridad, sujetos expresamente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; as\u00ed, el art\u00edculo 4 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, dispone que \u201ctodas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancias, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable\u2026\u201d (subraya la Sala), y que tales personas no podr\u00e1n ser objeto de una serie de actos expl\u00edcitamente proscritos, tales como los atentados contra su vida, su salud o su integridad f\u00edsica y mental. Este especial grado de amparo para la seguridad de los reinsertados o desmovilizados tiene, adem\u00e1s, una justificaci\u00f3n hist\u00f3rica: tanto en nuestro pa\u00eds como en el resto del mundo, abundan los ejemplos de grupos que han sido virtualmente exterminados, una vez dejan las armas e inician su reincorporaci\u00f3n a la vida en sociedad como ciudadanos ordinarios. En relaci\u00f3n con este tema, la Corte Constitucional ha afirmado, en una sentencia citada anteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl surgimiento de grupos, movimientos y partidos pol\u00edticos minoritarios a ra\u00edz de la desmovilizaci\u00f3n de antiguos integrantes de la guerrilla requiere de especial protecci\u00f3n y apoyo por parte del Estado. La institucionalizaci\u00f3n del conflicto, la dejaci\u00f3n de las armas y su sustituci\u00f3n por el ejercicio activo de la participaci\u00f3n pol\u00edtico &#8211; democr\u00e1tica y la renuncia de la violencia como m\u00e9todo para alcanzar el cambio social, son alternativas que deben ser garantizadas por todas las autoridades para evitar que la llamada \u2018guerra sucia\u2019 acabe cerrando la posibilidad de llegar a un consenso que re\u00fana a todos los sectores de la poblaci\u00f3n y permita la convivencia pac\u00edfica.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condici\u00f3n en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones b\u00e1sicas de su seguridad personal. Esta protecci\u00f3n, dado el mandato consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el individuo reinsertado, un n\u00facleo familiar; mucho m\u00e1s si dentro de dicho n\u00facleo hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo demostr\u00f3 el caso tr\u00e1gico del se\u00f1or Betancur, el componente econ\u00f3mico de la ayuda estatal al cual tienen derecho los reinsertados puede llegar a ser vital, puesto que \u00e9ste, al verse desesperado por sus precarias condiciones en Bogot\u00e1, se vi\u00f3 forzado a devolverse junto con su familia a Bel\u00e9n de Umbr\u00eda a recoger sus enseres, para as\u00ed venderlos y tener con qu\u00e9 sobrevivir; all\u00ed fue v\u00edctima del atentado que le cost\u00f3 la vida, y sobre el cual hab\u00eda informado oportuna y previamente a los funcionarios del Ministerio del Interior. As\u00ed, las autoridades deben ser conscientes en todo momento de que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de los reinsertados tambi\u00e9n requiere medidas complementarias de apoyo econ\u00f3mico, que satisfagan su m\u00ednimo vital, especialmente si se encuentran en situaciones de emergencia; aunque el derecho fundamental al m\u00ednimo vital no se confunde con el derecho fundamental a la seguridad personal, la protecci\u00f3n del primero resulta en no pocos casos una condici\u00f3n necesaria para la materializaci\u00f3n efectiva del segundo. Si bien el se\u00f1or Betancur hab\u00eda sido objeto de atenci\u00f3n por parte de las autoridades en cuanto a la expedici\u00f3n de recomendaciones para su auto-seguridad, no sucedi\u00f3 as\u00ed con la protecci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia econ\u00f3mica, por lo cual el riesgo contra su vida no s\u00f3lo se hizo m\u00e1s patente, sino que se materializ\u00f3 en forma violenta, tal y como \u00e9l lo hab\u00eda comunicado a las autoridades cuando pidi\u00f3 ayuda para que se le financiara el env\u00edo de dichos enseres. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un deber especial para las autoridades en el sentido de garantizar la seguridad personal de los reinsertados, se justifica igualmente por razones pr\u00e1cticas: para que los procesos de reinserci\u00f3n no se conviertan en una garant\u00eda de zozobra y riesgo para los individuos que dejan las armas, es necesario proveerles las condiciones b\u00e1sicas de seguridad que les permitan reiniciar su vida como ciudadanos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. Si no se garantiza su vida, su integridad f\u00edsica y la de su familia, la desmovilizaci\u00f3n puede muy bien convertirse, en algunos lugares del pa\u00eds, en el equivalente de una sentencia de muerte de facto, que ser\u00e1 impuesta en un futuro indefinible, pero cierto e inapelable; en esa misma medida, si no se garantiza la provisi\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas de sustento material para el reinsertado y su familia, especialmente cuando se encuentra en situaciones de extrema necesidad, \u00e9ste no podr\u00e1 subsistir dignamente, ni podr\u00e1 proveer sus propias condiciones b\u00e1sicas de seguridad. En este aspecto, se remite nuevamente a los hechos del caso bajo estudio, que demuestran fehacientemente los extremos a los que puede verse obligado el reinsertado que carece de las condiciones de supervivencia m\u00ednimas referidas, y los riesgos reales que ello implica en un contexto como el colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, debe resaltar la Sala que los individuos reinsertados que se ven forzados a desplazarse de su residencia por la existencia de un riesgo contra su seguridad, no pierden por ello su condici\u00f3n de reinsertados, para convertirse en \u201cdesplazados\u201d; al contrario, adquieren una condici\u00f3n de protecci\u00f3n especial reforzada que debe ser objeto de un mayor celo por las autoridades competentes para brindar el amparo requerido, dada la violaci\u00f3n grave y masiva de los derechos fundamentales que implica en s\u00ed misma la condici\u00f3n del desplazado78. Por este motivo, no pueden las entidades p\u00fablicas encargadas de atender a los reinsertados \u201cdeshacerse\u201d de sus obligaciones constitucionales y legales, alegando que se han convertido en \u201cdesplazados\u201d y por ello deben ser atendidos por otro despacho estatal; ello no s\u00f3lo vulnera el derecho de los reinsertados a la seguridad personal, sino que contrar\u00eda los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa \u2013entre ellos los de eficacia y coordinaci\u00f3n de funciones entre las diversas autoridades (C.P., art. 209)-, y demuestra un desconocimiento frontal de deberes constitucionales tan elementales como el de mostrar solidaridad frente a personas cuya vida est\u00e1 en riesgo evidente (art. 95, C.P.), brindar protecci\u00f3n especial frente a quienes son marginados o est\u00e1n en condiciones de especial vulnerabilidad (art. 13, C.P.), o para el caso de los servidores p\u00fablicos, el de interpretar el alcance de las propias funciones de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen: los individuos reinsertados son titulares de un derecho a recibir especial protecci\u00f3n del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia de lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 13, 83 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, y de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho de los reinsertados a recibir una protecci\u00f3n especial para su seguridad personal se hace extensivo, por razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, a su n\u00facleo familiar. En primer lugar, es razonable considerar que el riesgo al cual se ven expuestos los reinsertados, es compartido por quienes conforman su familia m\u00e1s inmediata, mucho m\u00e1s si se considera que con ellos el reinsertado ejerce una comunidad de vida que debe ser protegida por la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, el art\u00edculo 5 de la Carta ordena al Estado amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, mandato reiterado en el art\u00edculo 42 Superior, que le impone la obligaci\u00f3n de otorgarle una protecci\u00f3n integral. Para el caso de los reinsertados, dada la prolongaci\u00f3n del riesgo que afrontan en su n\u00facleo familiar m\u00e1s inmediato, esta protecci\u00f3n integral de la familia debe materializarse, entre otras, en la protecci\u00f3n especial de las condiciones de seguridad de quienes integran tal grupo familiar, en la misma medida en que se protege directamente a los individuos desmovilizados. Es decir, el derecho constitucional fundamental a la seguridad personal del cual son titulares los familiares de los reinsertados, se hace digno de especial protecci\u00f3n, en la misma medida en que lo es el derecho individual de estos \u00faltimos, y en particular en cuanto a la preservaci\u00f3n de los elementos que conforman su n\u00facleo esencial. Por tal motivo, el derecho a recibir una especial protecci\u00f3n del Estado en cuanto a su seguridad cobijaba a la peticionaria en el caso bajo revisi\u00f3n, y tambi\u00e9n a su hijo, quienes adem\u00e1s son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta especial protecci\u00f3n deb\u00eda materializarse, entre otras, en la concesi\u00f3n de la ayuda b\u00e1sica para garantizar su m\u00ednimo vital, y en la provisi\u00f3n de unas condiciones b\u00e1sicas de seguridad f\u00edsica para s\u00ed misma y su hijo, prestaciones que deb\u00eda cumplir la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, en tanto organismo gubernamental encargado de prestar apoyo a los individuos desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley que operan en el pa\u00eds. Es desde esta perspectiva que se debe analizar la respuesta que dieron las autoridades estatales a sus peticiones de ayuda, lo cual har\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n, despu\u00e9s de precisar los deberes que tienen las autoridades frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en situaciones de emergencia. Deberes m\u00ednimos de las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQue significa que exista un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional? \u00bfQu\u00e9 implica tal categor\u00eda para su titular, y para el Estado? En s\u00edntesis, significa que todas las autoridades tienen el deber particular de velar por que se respeten y promuevan los derechos de las personas a quienes la Carta dispensa un grado especial de protecci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si acuden a las dependencias oficiales buscando ayuda para su situaci\u00f3n. Ello implica que las autoridades deben obrar frente a estos sujetos de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intenci\u00f3n del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales. As\u00edmismo, implica que cuando exista m\u00e1s de una entidad p\u00fablica con competencia para atender los requerimientos de uno de estos sujetos de especial protecci\u00f3n, su deber general de coordinaci\u00f3n ha de ser cumplido con particular cuidado, para que no se impongan a dichas personas cargas administrativas innecesarias que pueden \u2013y deben- ser asumidas directamente por las entidades p\u00fablicas implicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de especial protecci\u00f3n que tienen las autoridades frente a estos sujetos se acent\u00faa en situaciones de emergencia en las cuales sus derechos fundamentales est\u00e9n expuestos a un nivel significativo de riesgo, y mucho m\u00e1s cuando ello es consecuencia del conflicto armado. Esta regla es particularmente pertinente para el caso bajo revisi\u00f3n, puesto que en \u00e9l est\u00e1n implicados dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional e internacional: una madre cabeza de familia, y un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el hijo de la peticionaria, anota la Sala que adem\u00e1s de existir una protecci\u00f3n constitucional expresa para sus derechos \u2013que son prevalecientes, en virtud del art\u00edculo 44 Superior-, hay m\u00faltiples disposiciones internacionales que vinculan a Colombia, en la cual se hace menci\u00f3n expresa de la especial protecci\u00f3n que deben recibir cuando atraviesen condiciones particularmente dif\u00edciles. As\u00ed, el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce que \u201cen todos los pa\u00edses del mundo hay ni\u00f1os que viven en condiciones excepcionalmente dif\u00edciles y que esos ni\u00f1os necesitan especial consideraci\u00f3n\u201d, el art\u00edculo 6 de la misma ordena a los Estados garantizar al m\u00e1ximo posible su supervivencia y desarrollo, y el art\u00edculo 38 ib\u00eddem obliga a los Estados partes a \u201crespetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el ni\u00f1o\u201d, as\u00ed como a adoptar \u201ctodas las medidas posibles para asegurar la protecci\u00f3n y el cuidado de los ni\u00f1os afectados por un conflicto armado\u201d. En el mismo sentido, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de las Mujeres y los Ni\u00f1os en situaciones de emergencia o conflicto armado, proclamada por la Asamblea General mediante la resoluci\u00f3n No. 3318 (XX) del 14 de diciembre de 1974, se dispone que las mujeres y los ni\u00f1os pertenecientes a la poblaci\u00f3n civil que se encuentren en circunstancias de emergencia y conflicto armado no podr\u00e1n ser privados de vivienda, alimentos, servicios m\u00e9dicos u otros derechos inalienables, de conformidad con lo dispuesto por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y otros instrumentos internacionales. En lo que ata\u00f1e a la peticionaria, resalta la sala su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, titular de un derecho a recibir especial protecci\u00f3n por el Estado, seg\u00fan dispone expresamente el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las autoridades competentes estaban obligadas a resolver las peticiones de ayuda y seguridad interpuestas por la actora, en nombre propio y de su hijo, con un nivel de especial diligencia, efectividad y cuidado, para efectos de garantizar el goce de sus derechos constitucionales e internacionales. Procede ahora la Sala a determinar si la actora recibi\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n al que constitucionalmente tiene derecho, sin desconocer que la ley puede delimitar, sin restringir indebidamente, el \u00e1mbito y los alcances de dicha protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ponderaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 anteriormente, no compete a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la efectividad de la p\u00f3liza de seguros que la peticionaria busca hacer efectiva por este medio, ni sobre el cumplimiento del deber que ten\u00eda la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n de incluir al se\u00f1or Betancur Montoya en tal p\u00f3liza, ya que ello es funci\u00f3n de los jueces contencioso-administrativos u ordinarios competentes. Tampoco se pronunciar\u00e1 sobre la posible responsabilidad que se le puede atribuir a las autoridades por los hechos que desencadenaron el lamentable asesinato del se\u00f1or Betancur Montoya, pues esto tambi\u00e9n corresponde a los jueces competentes seg\u00fan la ley. La Corte centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en definir si las peticiones de ayuda presentadas por la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Echavarr\u00eda ante la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, en nombre suyo y de su hijo, fueron atendidas en la forma prescrita por la Constituci\u00f3n y las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, y para dar aplicaci\u00f3n a las normas constitucionales arriba rese\u00f1adas, es relevante que la Sala d\u00e9 respuesta a los siguientes interrogantes: (a) en la medida en que el riesgo contra la seguridad del difunto Sr. Betancur ya se materializ\u00f3, \u00bfse est\u00e1 en presencia de un hecho superado en este caso?; (b) en caso de no existir un hecho superado y detectarse una situaci\u00f3n que amerita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00bfes relevante dar aplicaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad personal y al m\u00ednimo vital de la peticionaria?; (c) en caso de detectarse una violaci\u00f3n de los derechos invocados, \u00bfcu\u00e1l es el remedio m\u00e1s adecuado que la Corte puede aplicar para solucionar la situaci\u00f3n de la actora? \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un hecho superado. El asesinato del compa\u00f1ero de la actora como hecho indicativo de un riesgo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro, en primer lugar, que si bien en el caso del difunto Sr. Betancur el riesgo de seguridad fue superado de manera funesta, para la peticionaria y su hijo, que son sujetos de especial protecci\u00f3n reforzada, la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad personal y al m\u00ednimo vital subsiste, en virtud de sus condiciones econ\u00f3micas extremas, y de la probable persistencia de un peligro espec\u00edfico, individualizado, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado para su seguridad, cuyo nivel actual deber\u00e1 ser evaluado por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la potencialidad del riesgo de seguridad al que est\u00e1 expuesta la actora es alta, lo cual deduce la Sala del mero hecho de haber sido la compa\u00f1era permanente de un ciudadano reinsertado que fu\u00e9 asesinado recientemente, al parecer por motivo de su reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Adem\u00e1s, las pruebas que existen en el expediente demuestran que la peticionaria y su hijo pueden muy bien estar en riesgo de ser objeto de ataques como el que sufri\u00f3 el Sr. Betancur, tal como \u00e9ste asegur\u00f3 ante las autoridades, y seg\u00fan consta en las declaraciones de la actora, que deben ser evaluadas a la luz del principio constitucional de buena fe. Adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 arriba, los otros ciudadanos desmovilizados que prestaron ayuda a la actora indicaron la existencia de un riesgo para su vida; y la misma Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n corrobor\u00f3 la posible existencia de este riesgo, al pedir la colaboraci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo para trasladar a la peticionaria hasta Bogot\u00e1 (aunque una vez efectuado el desplazamiento en cuesti\u00f3n, la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n se desentendi\u00f3 de su situaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El nivel espec\u00edfico de este riesgo en el momento en que se adopta esta decisi\u00f3n debe ser determinado por las autoridades competentes, bajo la co-ordinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n; lo cierto es que esto fue lo que se debi\u00f3 haber hecho desde el primer momento en que la peticionaria se dirigi\u00f3 a tal dependencia en busca de ayuda para su cr\u00edtica condici\u00f3n, mucho m\u00e1s dado su car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n, y la alta posibilidad objetiva de que tal riesgo efectivamente existiera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la convivencia notoria de la actora con el reinsertado asesinado durante varios a\u00f1os, impiden suponer que las amenazas dirigidas originalmente contra el se\u00f1or Betancur ya desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: no se est\u00e1 frente a un hecho superado que haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de los derechos fundamentales a la seguridad personal y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta base, y a la luz del material probatorio que obra en el expediente, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite 1.2.26., la actora present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos, pidiendo el reembolso de los gastos funerarios en que hab\u00eda debido incurrir, y solicitando apoyo econ\u00f3mico para s\u00ed misma y su hijo, mientras el Estado hac\u00eda efectiva la p\u00f3liza de seguros correspondiente, o \u201cmientras ustedes determinan qu\u00e9 hacer con nosotros, ya que hemos quedado en un estado de total indefensi\u00f3n, con la p\u00e9rdida de nuestro compa\u00f1ero y padre\u201d. Esta petici\u00f3n no recibi\u00f3 respuesta alguna, lo cual configura la primera violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dado el silencio de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) la peticionaria volvi\u00f3 a interponer un escrito ante tal dependencia, solicitando nuevamente su apoyo econ\u00f3mico, esta vez a trav\u00e9s del reconocimiento y pago del seguro correspondiente (ac\u00e1pite 1.2.27. de esta providencia). Tal petici\u00f3n fue respondida mediante la comunicaci\u00f3n rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 1.2.28., en la cual la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n le inform\u00f3 que su difunto compa\u00f1ero no se encontraba inscrito en la correspondiente p\u00f3liza, y que se hab\u00eda aprobado el reembolso de los gastos funerarios. No hubo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de ayuda presentada inicialmente por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante el silencio de la Direcci\u00f3n demandada, la peticionaria interpuso la acci\u00f3n de tutela que se estudia, incluyendo entre sus pretensiones la de obtener protecci\u00f3n para su seguridad personal por medio de la reubicaci\u00f3n, y el apoyo econ\u00f3mico correspondiente. Ninguna de estas pretensiones fue estudiada por los jueces de instancia, quienes \u00fanicamente se pronunciaron sobre las peticiones relativas a la p\u00f3liza de seguros y la declaraci\u00f3n de la responsabilidad de los funcionarios implicados, e interpretaron su solicitud de apoyo econ\u00f3mico \u00fanicamente en el sentido de que se le hicieran extensivos los beneficios socioecon\u00f3micos por reinserci\u00f3n que ya hab\u00edan sido otorgados al se\u00f1or Betancur Montoya. Sin embargo, observa la Sala que m\u00e1s all\u00e1 de la solicitud de extensi\u00f3n de dichos beneficios formulada por la actora, tambi\u00e9n pidi\u00f3 en t\u00e9rminos generales que se le prestara la colaboraci\u00f3n necesaria para poder subsistir dignamente en esta ciudad; tal petici\u00f3n no fue resuelta por los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Sala resulta claro que la actora no recibi\u00f3 por parte de las autoridades ante quienes acudi\u00f3 la atenci\u00f3n exigida por su condici\u00f3n de vulnerabilidad y por su especial grado de protecci\u00f3n constitucional; por esa raz\u00f3n, al hacer caso omiso de la petici\u00f3n de la actora en el sentido de que se garantizara su seguridad f\u00edsica ante un riesgo excepcional, y se le prestara una ayuda econ\u00f3mica b\u00e1sica para subsistir, las autoridades administrativas y judiciales involucradas en este caso incumplieron su deber constitucional especial de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad personal y al m\u00ednimo vital de los familiares de los reinsertados, e interpretaron el alcance de sus peticiones, as\u00ed como el contenido de las solicitudes de ayuda de la actora, en forma excesivamente restrictiva, sin tener en cuenta el grado de protecci\u00f3n reforzado al que ten\u00eda derecho. Por lo mismo, est\u00e1n dadas las condiciones para invocar los dos derechos fundamentales indicados: existe una probabilidad razonable de que la actora se encuentre expuesta a un riesgo excepcional para su seguridad, que no tiene el deber jur\u00eddico de tolerar y frente al cual debe recibir protecci\u00f3n, y adem\u00e1s est\u00e1 en una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que la expone indebidamente a la infinidad de cargas derivadas de la pobreza extrema. Lo que es m\u00e1s, su situaci\u00f3n se deriva directamente de una omisi\u00f3n atribu\u00edble al Estado, que no s\u00f3lo omiti\u00f3 prestar la ayuda requerida por su difunto compa\u00f1ero permanente, sino que no se pronunci\u00f3 adecuadamente sobre sus solicitudes fundadas de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Y no son de aceptaci\u00f3n las justificaciones invocadas por la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, en el sentido de que los beneficios econ\u00f3micos para los reinsertados se conceden por una sola vez, y el se\u00f1or Betancur Montoya ya hab\u00eda hecho uso de los suyos. Sobre este argumento, la Sala desea precisar que las disposiciones del decreto 1385 de 1994 y de la Ley 418 de 1997, que regulan la concesi\u00f3n de tales beneficios, deben necesariamente ser interpretadas a la luz de su finalidad \u2013la de permitir la reinserci\u00f3n en condiciones dignas y seguras, y brindar el apoyo inicial para que el individuo desmovilizado pueda subsistir aut\u00f3nomamente-, y tambi\u00e9n a la luz de los derechos fundamentales de quienes se benefician con ellas, en particular el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por ello, si bien se establece claramente en la ley que tales beneficios \u00fanicamente se conceder\u00e1n por una sola vez, esta disposici\u00f3n no puede ser aplicada en forma mec\u00e1nica por las autoridades, sino en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada reinsertado, que deben ser evaluadas y atendidas cuidadosamente para determinar la medida procedente, desde una perspectiva integral que tenga en cuenta el desarrollo del proyecto respectivo en el tiempo y las condiciones que rodean su ejecuci\u00f3n. Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que, si bien se hab\u00eda hecho entrega de un capital importante al se\u00f1or Betancur Montoya para que iniciara su proyecto productivo en Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, existieron amenazas posteriores para su seguridad f\u00edsica que lo hicieron abandonar intempestivamente dicha inversi\u00f3n; por ello, el deber m\u00ednimo en el que estaban las autoridades frente a las sucesivas peticiones de ayuda del difunto se\u00f1or Betancur, en lugar de oponerle en forma autom\u00e1tica la disposici\u00f3n reglamentaria que limita la concesi\u00f3n de beneficios, era el de estudiar su situaci\u00f3n con la atenci\u00f3n y la urgencia que \u00e9sta exig\u00eda, para buscar una soluci\u00f3n viable a su problema, y otorgarle \u2013como m\u00ednimo- la ayuda humanitaria b\u00e1sica y suficiente para cubrir su necesidad de sustentarse dignamente junto con su familia mientras subsistiera el riesgo extraordinario contra su seguridad, o en la alternativa, proveerle la ayuda necesaria para trasladar su inversi\u00f3n a otra parte donde no corriera peligro; mucho m\u00e1s teniendo en cuenta su condici\u00f3n adicional de desplazado por la violencia, y su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las peticiones de seguridad elevadas por la peticionaria, se observa adicionalmente que la protecci\u00f3n de la seguridad personal de los reinsertados y sus familias no cesa con la concesi\u00f3n de los beneficios socioecon\u00f3micos previstos expresamente en la ley; la misma Ley 418 de 1997 dispone en su art\u00edculo 50, par\u00e1grafo 3, que \u201cel Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus diversos organismos, crear\u00e1 los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad personal de las personas que reciban los beneficios contemplados en este t\u00edtulo\u201d, como un deber independiente del de conceder beneficios socioecon\u00f3micos, que se hace extensivo a su n\u00facleo familiar por las razones indicadas en este fallo. Por lo mismo, incluso si ya se ha hecho concesi\u00f3n de tales beneficios socioecon\u00f3micos, los reinsertados y sus familias tienen derecho a contar con unas condiciones m\u00ednimas que aseguren la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad personal, especialmente si est\u00e1n en situaci\u00f3n de emergencia, mientras subsista un riesgo extraordinario en contra suya; por esta raz\u00f3n, frente a ellos se hacen exigibles las obligaciones estatales enumeradas en el 4.2.3.2. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable el argumento invocado por el juez de primera instancia en el sentido de que los beneficios para los reinsertados cesan con la finalizaci\u00f3n del \u201ccontrato de reinserci\u00f3n\u201d; para la Sala es claro que tal figura contractual sencillamente no existe, ni en la ley ni en los hechos del caso, por lo cual no se puede traer como justificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, mucho menos en casos de tutela referidos a quienes son dignos de especial consideraci\u00f3n por mandato del Constituyente. Y de existir, tal contrato no podr\u00eda interpretarse como una renuncia al derecho a la seguridad personal del cual depende, a su turno, el goce del derecho a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: las autoridades estatales incumplieron su deber constitucional de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad personal y al m\u00ednimo vital de la peticionaria y su hijo, en tanto familiares sup\u00e9rstites de un reinsertado de la guerrilla, el cual debi\u00f3 haber sido cumplido con un especial nivel de diligencia por el status reforzado de los dos primeros en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ninguna de las razones invocadas por la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, ni por los jueces de instancia, son suficientes para justificar tal incumplimiento, que pone a la actora y su hijo en una situaci\u00f3n de riesgo significativo para su vida, en cuanto a su seguridad f\u00edsica y su estabilidad econ\u00f3mica m\u00e1s b\u00e1sica. En esa medida, por su calidad de miembros del n\u00facleo familiar inmediato de un reinsertado, y dada la potencialidad de que persistiera el riesgo contra su seguridad personal, a la peticionaria y a su hijo se le debieron haber prestado todos los servicios necesarios para preservar los elementos esenciales de su derecho a la seguridad personal b\u00e1sica \u2013seg\u00fan se delimit\u00f3 en el ac\u00e1pite 4 de esta providencia- y de su subsistencia m\u00ednima vital, desde el momento mismo en que se configur\u00f3 su situaci\u00f3n con el asesinato del se\u00f1or Betancur Montoya; es decir, por su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n, merec\u00edan un especial cuidado por parte de las autoridades, tanto en lo atinente a la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad personal y el cumplimiento de las obligaciones estatales correspondientes, como en la provisi\u00f3n de condiciones materiales m\u00ednimas que le permitieran subsistir dignamente; entre otras medidas, las autoridades debieron haber estudiado la viabilidad de ayudarle a la peticionaria a reiniciar el proyecto productivo que su difunto compa\u00f1ero permanente hab\u00eda dejado abandonado, o a liquidarlo para emprender uno nuevo, puesto que fue una omisi\u00f3n de las autoridades en prestarle al se\u00f1or Betancur Montoya la seguridad requerida la que gener\u00f3 la situaci\u00f3n que se estudia. El cumplimiento de este deber de las autoridades, si bien deb\u00eda efectuarse por medio de los cauces establecidos en la ley, no puede evadirse con base en interpretaciones excesivamente restrictivas de las normas aplicables, como tampoco por ausencia de leyes o reglamentos para el caso; la fuerza normativa propia de la Carta Pol\u00edtica impone a dichas autoridades la obligaci\u00f3n de proveer a la peticionaria los elementos b\u00e1sicos de seguridad y subsistencia necesarios para respetar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales en comento. A la luz de las pruebas, las autoridades competentes incumplieron dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala desea enfatizar que la respuesta dada por la Directora del Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior a la solicitud de informaci\u00f3n expedida por la Corte es, a todas luces, injustificable. El hecho de que en este momento tal Programa no tenga ni siquiera informaci\u00f3n sobre d\u00f3nde se encuentra la peticionaria, ni medios para ubicarla, confirma cu\u00e1l ha sido la actitud constante de las autoridades frente a su angustioso estado; es francamente reprochable que la dependencia oficial encargada espec\u00edficamente de promover los derechos de los reinsertados y sus familias, considere que ya ha cumplido sus deberes constitucionales y legales frente a la peticionaria con el simple reembolso de los gastos funerarios en que debi\u00f3 incurrir por el asesinato de su esposo, y con el hecho de remitirla, junto con su hijo peque\u00f1o, en tanto \u201cdesplazada\u201d, a otro programa (del mismo Ministerio), desatendiendo por completo su situaci\u00f3n extrema y su urgente necesidad de protecci\u00f3n. Parece extra\u00f1amente ir\u00f3nico que haya sido la misma Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n la que hubiera solicitado apoyo a la Defensor\u00eda del Pueblo para acompa\u00f1ar a la actora durante su traslado a Bogot\u00e1, y acto seguido se hubiese desentendido de su situaci\u00f3n \u2013salvo por el reconocimiento de los costos del entierro de su compa\u00f1ero-: con ello, la dependencia en cuesti\u00f3n catalog\u00f3 unilateralmente a la peticionaria como \u201cdesplazada\u201d desde antes de que se hubiera efectuado su traslado a la capital, y la remiti\u00f3 a la oficina correspondiente, para as\u00ed facilitar su desplazamiento. Tal actitud resulta ostensiblemente contraria a los principios humanitarios m\u00e1s elementales que vinculan a cualquier persona; y lo que es m\u00e1s grave, desconoce abiertamente los deberes b\u00e1sicos de los funcionarios p\u00fablicos encargados de atender casos como el presente, quienes deben estar orientados en el cumplimiento de sus funciones ante todo por la motivaci\u00f3n de ayudar a quienes realmente lo necesitan, dada su situaci\u00f3n de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable, bajo ning\u00fan punto de vista, la afirmaci\u00f3n de tal Direcci\u00f3n en el sentido de que la peticionaria \u201cse present\u00f3 como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Juan Georges Betancur y madre del menor Juan Daniel Betancur Fl\u00f3rez pero nunca acredit\u00f3 tal situaci\u00f3n\u2026\u201d, y de que \u201c el \u00fanico contacto habido con esta persona fue por la acci\u00f3n de tutela que cursa en su Despacho, por lo que no conocemos cu\u00e1les son sus fuentes de subsistencia&#8230;\u201d. Causa extra\u00f1eza adicional que en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n desconozca la calidad de compa\u00f1era permanente de la peticionaria respecto del se\u00f1or Betancur Montoya, as\u00ed como la filiaci\u00f3n de su hijo menor, siendo que anteriormente le hab\u00eda reembolsado los gastos funerarios en que debi\u00f3 incurrir. En general, la actitud de la Direcci\u00f3n en menci\u00f3n deja traslucir la sugerencia de que la peticionaria busca \u201caprovecharse\u201d de los beneficios que se otorgan a los reinsertados; tal actitud no s\u00f3lo quebranta la presunci\u00f3n constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), sino confirma el desd\u00e9n con el que la actora ha sido tratada por las dependencias oficiales encargadas de ayudarla y proteger sus derechos m\u00e1s b\u00e1sicos, as\u00ed como los de su hijo. Si bien pueden presentarse casos de peticiones temerarias presentadas por sujetos inescrupulosos para beneficiarse indebidamente de prestaciones que no les corresponden, esta no es, por razones evidentes para cualquier observador objetivo, la situaci\u00f3n de la peticionaria. Y en todo caso, la administraci\u00f3n no puede presumir que la petici\u00f3n es temeraria o infundada, cuando el compa\u00f1ero de la actora fue asesinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora y su hijo a la seguridad personal y al m\u00ednimo vital, no s\u00f3lo fue claro y contundente, sino que contin\u00faa present\u00e1ndose. Ante la ausencia de protecci\u00f3n por las autoridades, la Sala s\u00f3lo puede expresar su deseo de que la peticionaria, pese a su situaci\u00f3n de desamparo, haya contado con suficiente suerte como para sortear los riesgos claros y especiales a los que est\u00e1 expuesta. En ese sentido, solicitar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia la colaboraci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja para efectos de ubicar a la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Echavarr\u00eda y su hijo, y facilitar su contacto con las dependencias del Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior en plenas condiciones de seguridad, para as\u00ed permitirles acceder a las prestaciones a las que tienen derecho. As\u00edmismo, por la aparente desidia de los servidores p\u00fablicos encargados de dar cumplimiento a este delicado cometido estatal, se compulsar\u00e1n copias de esta providencia a las autoridades disciplinarias correspondientes, para que inicien las investigaciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El remedio a aplicar \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que el incumplimiento patente de los deberes constitucionales de las autoridades frente a la peticionaria y su hijo provoc\u00f3, y contin\u00faa generando, una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales invocados, deber\u00e1 concederse la tutela, en tanto mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, ordenando al Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior que proceda en forma inmediata a adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos a la seguridad personal y al m\u00ednimo vital de la actora y su hijo, dando cumplimiento a las obligaciones constitucionales espec\u00edficas identificadas en esta decisi\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(a) valorar, con base en un estudio detallado de la situaci\u00f3n de la peticionaria y su hijo, las caracter\u00edsticas del riesgo que posiblemente se cierne sobre ellos (en cuanto a su especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporci\u00f3n), as\u00ed como su origen espec\u00edfico; tal estudio deber\u00e1 iniciarse a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el cual se logre ubicar a la peticionaria, y en caso de que arroje como resultado la conclusi\u00f3n de que no existe un riesgo para la actora, deber\u00e1 inform\u00e1rsele por escrito, expres\u00e1ndole las razones de tal posici\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) en caso de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, definir oportunamente, con la participaci\u00f3n activa de la peticionaria, las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que tal riesgo extraordinario se materialice sobre su vida e integridad, as\u00ed como las de su hijo; dichas medidas podr\u00e1n consistir en la reubicaci\u00f3n de la peticionaria, o cualquier otra que se considere adecuada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) asignar tales medios y adoptar dichas medidas, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir del momento en el que se logre ubicar a la peticionaria; \u00a0<\/p>\n<p>(e) evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1n sometidos la actora y su hijo, y adoptar pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con miras a preservar el derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria y su hijo, se impartir\u00e1n dos ordenes a la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n. En primer lugar, deber\u00e1 estudiar la forma en que se puede facilitar que la peticionaria contin\u00fae con el proyecto productivo que tuvo que dejar abandonado su difunto compa\u00f1ero permanente, en forma tal que la reiniciaci\u00f3n de este proyecto en condiciones plenas de seguridad permita a la actora subsistir en forma digna y aut\u00f3noma, junto con su hijo; tal reiniciaci\u00f3n deber\u00e1 haberse efectuado a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en que se logre ubicar a la peticionaria. En segundo lugar, se le ordenar\u00e1 a tal Direcci\u00f3n que provea a la peticionaria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que \u00e9sta se logre ubicar, el soporte econ\u00f3mico b\u00e1sico necesario para garantizar su subsistencia digna y la de su hijo, mientras se da un reinicio efectivo a tal proyecto productivo. Tal soporte tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de tres meses, fecha en la que, seg\u00fan se indic\u00f3, habr\u00e1 de definirse la manera en que la actora podr\u00e1 subsistir aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones, precisa la Corte, se adoptan sin perjuicio de que la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa decida sobre el contenido de sus derechos econ\u00f3micos -en materia de la p\u00f3liza de seguro mencionada, y la posible responsabilidad del Estado por los hechos rese\u00f1ados en esta providencia-. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el curso de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil del veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), y en su lugar TUTELAR los derechos a la seguridad personal y al m\u00ednimo vital de la peticionaria y su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Directora del Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior, M\u00f3nica Illidge Uma\u00f1a, que una vez se ubique a la peticionaria, seg\u00fan se dispone en el numeral cuarto de esta providencia, lleve a cabo las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(a) valorar, con base en un estudio detallado de la situaci\u00f3n de la peticionaria y su hijo, las caracter\u00edsticas del riesgo que posiblemente se cierne sobre ellos (en cuanto a su especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporci\u00f3n), as\u00ed como su origen espec\u00edfico; tal estudio deber\u00e1 iniciarse a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el cual se logre ubicar a la peticionaria; y en caso de que arroje como resultado la conclusi\u00f3n de que no existe un riesgo para la actora, deber\u00e1 inform\u00e1rsele por escrito, expres\u00e1ndole las razones de tal posici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(b) en caso de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, definir oportunamente, con la participaci\u00f3n activa de la peticionaria, las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice sobre su vida e integridad, as\u00ed como las de su hijo; tales medidas podr\u00e1n consistir en la reubicaci\u00f3n de la peticionaria, o cualquier otra que se considere adecuada; \u00a0<\/p>\n<p>(c) asignar tales medios y adoptar dichas medidas, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir del momento en el que se logre ubicar a la peticionaria; \u00a0<\/p>\n<p>(d) evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1n sometidos la actora y su hijo, y adoptar pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario; \u00a0<\/p>\n<p>(e) estudiar la forma en que se puede ayudar a que la peticionaria contin\u00fae con el proyecto productivo que tuvo que dejar abandonado su difunto compa\u00f1ero permanente, en forma tal que la reiniciaci\u00f3n de este proyecto en condiciones plenas de seguridad permita a la actora subsistir en forma digna y aut\u00f3noma, junto con su hijo; tal reiniciaci\u00f3n deber\u00e1 haberse efectuado a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en que se logre ubicar a la peticionaria; y \u00a0<\/p>\n<p>(f) proveer a la peticionaria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que \u00e9sta se logre ubicar, el soporte econ\u00f3mico b\u00e1sico necesario para garantizar su subsistencia digna y la de su hijo, mientras se da un reinicio efectivo a tal proyecto productivo o, en el mismo plazo de tres meses, se define la manera como la actora podr\u00e1 subsistir aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMPULSAR COPIAS de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, a la mayor brevedad, inicie las investigaciones a las que haya lugar por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes estatales identificada en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0La peticionaria no especifica qui\u00e9n le hizo entrega de tal dinero, ni ante qui\u00e9n formul\u00f3 su petici\u00f3n la fundaci\u00f3n Libertad y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La Sala observa que en este documento hay una nota manuscrita, aparentemente efectuada por la Directora General para la Reinserci\u00f3n, que reza: \u201cSe aprueba el traslado de sus enseres con el respectivo soporte \u2013 Compaz, pedirle que atienda esto por favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0No es claro para la Sala a cu\u00e1l \u201ccontrato de desmovilizaci\u00f3n\u201d se refiere esta providencia; no existe referencia a tal contrato en ning\u00fan documento del expediente, ni en las normas legales y reglamentarias aplicables a los desmovilizados, como tampoco existe constancia de que tal situaci\u00f3n se le hubiese informado al se\u00f1or Betancur Montoya. La \u00fanica comunicaci\u00f3n que se refiere a la fecha a la que alude el Tribunal, es la que dirigi\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Nacional para la Paz \u2013 COMPAZ al se\u00f1or \u00a0Betancur Montoya, inform\u00e1ndole que el 26 de agosto de 2002 hab\u00eda finalizado el contrato que ten\u00eda celebrada dicha entidad con la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite 1.2.20. de esta providencia. No es claro si el juez de primera instancia pretend\u00eda referirse a esta comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver, por ejemplo, ROBERT, Jacques: \u201cDroits de l\u2019homme et libert\u00e9s fondamentales\u201d. Montchrestien, Paris, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Consultar en este aspecto la s\u00edntesis efectuada por DUHAMEL, Olivier y MENY, Yves: \u201cDictionnaire Constitutionnel\u201d. Presses Universitaires de France, Paris, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver, en este sentido, MORSINK, Johannes: \u201cThe Universal Declaration of Human Rights: Origins, Drafting and Intent\u201d. University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0MORSINK, Johannes: Op. Cit., p. 40. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ley Constitucional del 29 de noviembre de 1988 sobre protecci\u00f3n de libertad personal, \u00a0Art. 1: \u201c(1) Todas las personas tienen derecho a la libertad y la seguridad (libertad personal)\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 27: \u201cTodas las personas tienen derecho a la libertad y la seguridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 19: \u201cTodas las personas tienen derecho a la libertad y seguridad personal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Art\u00edculo 23: \u201c(I) La libertad individual y la libertad personal son inviolables\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 17-1: \u201cToda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este art\u00edculo y en los casos y en la forma previstos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Human Rights Act de 1998, art. 5: \u201cTodas las personas tienen derecho a la libertad y seguridad personal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Carta Canadiense de Derechos y Libertades, art. 7: \u201cToda persona tiene derecho a la vida, libertad y seguridad personales, y el derecho a que no se le prive de ellos excepto de conformidad con los principios de justicia fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Secci\u00f3n 12: \u201cLibertad y seguridad de la persona. (1) Todas las personas tienen derecho a la libertad y seguridad de la persona, que incluye el derecho (a) a no ser privado de la libertad arbitrariamente o sin justa causa, (b) a no ser detenido sin juicio, (c) a ser libre de todas las formas de violencia por parte de fuentes p\u00fablicas o privadas, (d) a no ser torturado en ninguna forma, y ? a no ser tratado o castigado en forma cruel, inhumana o degradante. (2) Todas las personas tienen derecho a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, que incluye el derecho (a) a tomar decisiones respecto de la reproducci\u00f3n, (b) a la seguridad de su propio cuerpo y el control del mismo, y (c) a no ser sometidos a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos sin su consentimiento informado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Art\u00edculo 34: \u201cDignidad Personal y Seguridad Personal. Se garantizar\u00e1n la dignidad y la seguridad del individuo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Cap\u00edtulo II, 3-a: \u201cla vida, libertad, seguridad personal, el disfrute de la propiedad y la protecci\u00f3n de la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 7 \u2013 \u201cLos habitantes de la Rep\u00fablica tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Secci\u00f3n 7: \u201cTodas las personas tienen derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad y a la seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Parte I \u2013 4: \u201cSe reconoce y declara que en Trinidad y Tobago han existido y continuar\u00e1n existiendo sin discriminaci\u00f3n\u2026 los siguientes derechos y libertades humanos fundamentales, a saber: a. El derecho del individuo a la vida, libertad, seguridad personal, a disfrutar su propiedad y a no ser privados de ella excepto de conformidad con el debido proceso legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 5: \u201cTodos son iguales ante la ley, sin distinci\u00f3n de cualquier naturaleza, garantiz\u00e1ndose a los brasile\u00f1os y a los extranjeros residentes en el pa\u00eds la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la propiedad, en los siguientes t\u00e9rminos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Art. 19-7 \u201c\u2026El derecho a la libertad personal y a la seguridad individuales. En consecuencia: (a) toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la Rep\u00fablica, trasladarse de uno a otro y salir de su territorio, a condici\u00f3n de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; (b) nadie puede ser privado de su libertad personal ni \u00e9sta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constituci\u00f3n y las leyes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Ver a este respecto, en t\u00e9rminos generales, HOGG, Peter W: \u201cConstitutional Law of Canada\u201d. Carswell, Toronto, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0En: www.lexum.umontreal.ca\/csc-scc \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Definici\u00f3n adoptada por la Corte con base en el caso de R. v. Videoflicks Ltd., de 1984, de la Corte de Apelaciones de Ontario. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte: \u201coverlong subjection to the vicissitudes of a pending criminal acusation\u201d; citado, en R. v. Morgentaler, del caso de Mills vs. The Queen, resuelto por la Corte Suprema de Justicia en 1986. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0En: http:\/\/www.lexum.umontreal.ca\/csc-scc\/en\/pub\/1985\/vol1\/html\/1985scr1_0177.html \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Caso CCT-48\/00, del 16 de agosto de 2001. En: www.concourt.gov.za \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Ver, en este sentido, la sentencia C-251 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (salvamentos de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 1986; en este caso, el peticionario alegaba que hab\u00eda sido ilegalmente privado de su libertad y extraditado a Italia por las autoridades francesas, en el curso de un proceso penal en su contra. La Corte estableci\u00f3 que, al determinar la legalidad de una privaci\u00f3n de la libertad bajo la Convenci\u00f3n, se deb\u00eda atender a la finalidad del art\u00edculo 5-1 de la misma, a saber, proteger al individuo de la arbitrariedad, puesto que lo que estaba en juego no era \u00fanicamente la libertad sino la seguridad de la persona. \u00a0En: http:\/\/hudoc.echr.coe.int\/hudoc. Ver, en este mismo sentido, los casos de Winterwerp vs. Pa\u00edses Bajos, decisi\u00f3n del 24 de octubre de 1979, y Lawless vs. Irlanda, decisi\u00f3n del 1 de julio de 1961, ambos en: http:\/\/hudoc.echr.coe.int\/hudoc. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0En cuanto a la dimensi\u00f3n positiva o prestacional que caracteriza a todos los derechos fundamentales, en la sentencia T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se reconoci\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n los derechos de libertad \u2014derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales\u2014 pueden contener un elemento prestacional. En t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.\u201d Este criterio fue desarrollado recientemente, en la sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se afirm\u00f3: \u201cEl car\u00e1cter prestacional de las libertades surge de la dimensi\u00f3n positiva de \u00e9stas. Tradicionalmente la doctrina identificaba las libertades b\u00e1sicas con derechos negativos o de abstenci\u00f3n. El Estado s\u00f3lo estaba obligado a no impedir el goce y ejercicio de las libertades de la persona, sin que fuera concebible hablar de una dimensi\u00f3n prestacional de las libertades. No obs\u00adtante, actualmente se reconoce que incluso las libertades m\u00e1s cl\u00e1sicas como el derecho a la libre locomoci\u00f3n o a la libre expresi\u00f3n presuponen prestaciones materiales que hacen posible su ejercicio. En la sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones p\u00fablicas \u2013 servicio p\u00fablico de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc \u2013 y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del car\u00e1cter negativo de las libertades b\u00e1sicas. Por el contrario, la infraestructura necesaria para hacer posible el ejercicio de las libertades fundamentales, los derechos de defensa y debido proceso o los derechos pol\u00edticos, requiere de grandes erogaciones econ\u00f3micas y de la actuaci\u00f3n permanente y coordinada por parte del Estado. La fuerza p\u00fablica, la administraci\u00f3n de justicia y la organizaci\u00f3n electoral, aunque parezcan obvias en un Estado de derecho, constituyen la dimensi\u00f3n prestacional de las libertades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Documento A\/RES\/52\/122, 23 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Una posici\u00f3n similar fue adoptada por la Corte Suprema de Justicia de Canad\u00e1 al enfrentarse al mismo cuestionamiento, ya que la secci\u00f3n 7 de la Carta Canadiense de Derechos protege simult\u00e1neamente la \u201cvida, libertad y seguridad\u201d de la persona; en el caso de Singh et al vs. Minister of Employment and Immigration, arriba rese\u00f1ado, se determin\u00f3 que incluso si se tratara de un solo derecho, tendr\u00eda no obstante tres componentes diferenciables, que deben recibir igual atenci\u00f3n por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>40 Para un an\u00e1lisis sint\u00e9tico de la jurisprudencia administrativa sobre el tema hasta la d\u00e9cada de los ochenta, v\u00e9ase ARCHAMBAULT, Jean-Dennis: \u201cLa violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la responsabilidad civil de la naci\u00f3n colombiana: la estatizaci\u00f3n de la violencia\u201d. Bogot\u00e1, Copycolor Editores, 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La Constituci\u00f3n de 1886, art\u00edculo 19, dec\u00eda: \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto rec\u00edproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos\u201d. Luego de 1936, esta norma fue reformada y pas\u00f3 a ser el art\u00edculo 16, del siguiente tenor: \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Art\u00edculo 9\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1936)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia del 28 de octubre de 1976, M.P. Jorge Valencia Arango, \u201cDicha responsabilidad encuentra su respaldo jur\u00eddico en las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente en las que conforman el t\u00edtulo III de dicho estatuto que trata de los \u2018Derechos civiles y garant\u00edas sociales\u2019, constitutivos del objetivo fundamental de la organizaci\u00f3n de la Naci\u00f3n como Estado de derecho y de sus autoridades como personeras del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, Radicaci\u00f3n 9440, Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, Actor: Susana Sampedro de Baquero y otros vs. Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>44 Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 1993, Radicaci\u00f3n 8233, Actor: Hilario Mantilla Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>45 sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 11585, CP Alier E. Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 Secci\u00f3n Tercera, sentencia de enero 21 de 1993, Radicaci\u00f3n 7725, Consejero Ponente: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, Actor: Denis Mej\u00eda Varela y otro vs. Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Justicia \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Prisiones. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: (a) sentencia del 9 de febrero de 1995 de la Secci\u00f3n Tercera, proceso 9550, actor Luis Carlos Castellanos Ruiz y otros; (b) sentencia del 22 de julio de 1996, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, Radicaci\u00f3n 10396, Actor: CIMPAC Ltda.; (c) sentencia del 11 de abril de 2002 de la Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, Radicaci\u00f3n 25000-23-26-000-1991-7458-01 (10119), Actor: Sociedad Comercializadora Mundo Partes S.A.; (d) sentencia del 11 de mayo de 1995, Secci\u00f3n Tercera, Radicaci\u00f3n 10092, Consejero Ponente: Julio C\u00e9sar Uribe Acosta; (e) sentencia del 27 de julio de 1995, Secci\u00f3n Tercera, Radicaci\u00f3n 10091, Consejero Ponente: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez; y (f) sentencia del 27 de julio de 1995, Secci\u00f3n Tercera, Radicaci\u00f3n 10120, Consejero Ponente: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 27 de julio de 1995, Radicaci\u00f3n 10120, Consejero Ponente: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Sentencia del 27 de julio de 1995, Secci\u00f3n Tercera, Radicaci\u00f3n 10095, Consejero Ponente: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del 31 de octubre de 2001, Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, Rad. 25000-23-26-000-1992-7944-01 (12951), Actor: Mar\u00eda Gemma Garz\u00f3n de Jim\u00e9nez y otros vs. Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda y Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Sentencia del 14 de febrero de 2002, Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, Radicaci\u00f3n 68001-23-15-000-1993-9385-01 (13253). Actor: Tiberio Villarreal Ramos y otros vs. Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Se consider\u00f3 que no hab\u00eda quedado probado que los asaltantes fueran subversivos, ya que pudieron haber pertenecido a otro tipo de delincuencia organizada, que asalt\u00f3 al Representante en v\u00eda rural mientras se desplazaba durante su campa\u00f1a con su escolta privada; adem\u00e1s, el actor hab\u00eda desistido voluntariamente del servicio de escolta algunos meses antes, y fueron sus escoltas privados los que empezaron el tiroteo que dio lugar a la muerte de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Secci\u00f3n Tercera, sentencia de noviembre 9 de 1995, Radicaci\u00f3n 10823, Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, Actor: Jorge Enrique Becerra vs. Ministerio de Transporte \u2013 INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>56 Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, Radicaci\u00f3n 11585, Consejero Ponente: Alier E. Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Sentencia del 18 de octubre de 2000, Radicaci\u00f3n 11834, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, Actor: Fabio Guti\u00e9rrez Botero y otros vs. Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional \u2013 Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 8490, actor: Sociedad Minera Ibirico vs. Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>59 Secci\u00f3n Tercera, sentencia de octubre 22 de 1992, Radicaci\u00f3n 7141, Consejero Ponente: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, Actor: Pedro Antonio Arag\u00f3n Aparicio y otra vs. EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Sentencia del 22 de agosto de 1989, Radicaci\u00f3n 5408 (317), Consejero Ponente: Antonio Jos\u00e9 de Irisarri Restrepo, Actor: Daniel Pira Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>61 Secci\u00f3n Tercera, sentencia de agosto 16 de 2001, Rad. 76001-23-31-000-1994-0185-01 (13187), Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, Actor: Esperanza Valencia y otros vs. Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Sobre la doctrina del derecho viviente y la relevancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para delimitar o fijar el sentido de una norma, ver la sentencia \u00a0C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Sentencia T-1206 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Sentencia T-590 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-590 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Sentencia T-590 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>72 Por eso en la sentencia sobre el uso obligatorio del cintur\u00f3n de seguridad en los automotores la Corte admiti\u00f3 la constitucionalidad de limitaciones a la autonom\u00eda de los ocupantes del veh\u00edculo, distinguiendo entre pol\u00edticas perfeccionistas \u2013 prohibidas- y \u201cmedidas de protecci\u00f3n (que)&#8230; no son en s\u00ed mismas incompatibles con la Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia C-309 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Ver sentencias C-695 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (salvamento de voto por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, y aclaraciones de voto por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y C-578 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (aclaraci\u00f3n de voto por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 Decreto 1385 de 1994, art\u00edculo 3: \u201cLas personas a que se refiere el presente Decreto podr\u00e1n beneficiarse, en la medida que lo permita su situaci\u00f3n jur\u00eddica, de los programas de reinserci\u00f3n socioecon\u00f3mica adoptados por el Comit\u00e9 Operativo para la dejaci\u00f3n de las armas. Los beneficios socioecon\u00f3micos s\u00f3lo podr\u00e1n concederse por una sola vez a cada persona y est\u00e1n condicionados al cumplimiento de las obligaciones que el Comit\u00e9 le se\u00f1ale al beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1385 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba: \u201cEn todo caso para tener derecho a uno o varios de los beneficios de que trata este Decreto, el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas evaluar\u00e1 y determinar\u00e1 si existe voluntad de reincorporarse a la vida civil y la importancia que para la convivencia ciudadana tiene el otorgamiento de dichos beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0Ley 418 de 1997, art\u00edculo 65: \u201cLas personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca car\u00e1cter pol\u00edtico, o en forma individual, podr\u00e1n beneficiarse en la medida que lo permita su situaci\u00f3n jur\u00eddica de los programas de reinserci\u00f3n socioecon\u00f3mica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Ley 418 de 1997, art\u00edculo 50, par\u00e1grafo 3: \u201cEl Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus diversos organismos, crear\u00e1 los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad personal de las personas que reciban los beneficios contemplados en este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, ordenar\u00e1 la suscripci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguros de vida, dise\u00f1ar\u00e1 planes de reubicaci\u00f3n laboral y residencial, para ser aplicados en el interior del pa\u00eds y cuando fuere necesario, adoptar\u00e1 las mismas medidas que para la protecci\u00f3n de testigos contempla la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn forma excepcional y previo concepto del Gobierno Nacional, en consenso con la Organizaci\u00f3n Armada al margen de la ley a la cual se le reconozca car\u00e1cter pol\u00edtico que pretenda su desmovilizaci\u00f3n, adem\u00e1s de las garant\u00edas que resulten del proceso de negociaci\u00f3n, se escoger\u00e1n las personas que deban recibir colaboraci\u00f3n del Gobierno a fin de obtener con facilidad derechos de asilo en los pa\u00edses que puedan garantizar su seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Cf. Sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/03 \u00a0 REINSERTADO-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA COMPA\u00d1ERA DE REINSERTADO-Condiciones de debilidad manifiesta y extrema pobreza trato especial \u00a0 REINSERTADO ASESINADO-Autoridades no cumplieron sus obligaciones constitucionales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION GENERAL PARA LA REINSERCION\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0 El derecho a la seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}