{"id":10132,"date":"2024-05-31T17:26:28","date_gmt":"2024-05-31T17:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-720-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:28","slug":"t-720-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-720-03\/","title":{"rendered":"T-720-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/03 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. (&#8230;). g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d En sentencia T-1006 de 2001 esta Sala de Revisi\u00f3n adicion\u00f3 a los anteriores supuestos dos m\u00e1s: 1) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; y, 2) que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE SERVIDORES O EXSERVIDORES PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL AFILIADOS AL ISS\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE LA CVC Y DERECHO DE PETICION-Violaci\u00f3n y t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a04 meses para responder \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n dada tanto por la CVC como por el ISS para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n al peticionario se refiere a la falta de competencia de esas entidades. No obstante, dichas entidades fundan su respuesta negativa en una interpretaci\u00f3n particular de las normas que fijan su competencia para el reconocimiento de pensiones en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Dicha respuesta no resuelve de fondo la solicitud del actor, sino que se convierte en un obst\u00e1culo \u00a0que afecta su derecho de petici\u00f3n. En la sentencia T-1044 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 expresamente a la competencia para el reconocimiento de pensiones establecida en el Decreto 2527 de 2000, en cabeza de los Fondos, Cajas o entidades p\u00fablicas, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 3\u00ba. Por lo tanto, considera la Corte que la CVC ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n en conexidad con el de seguridad social del accionante, pues no dio aplicaci\u00f3n al Decreto 2527 de 2000, norma vigente, de efecto general, que fija una competencia que debe cumplirse en este caso, para resolver adem\u00e1s de manera pronta la petici\u00f3n del accionante. La Corte, como se advirti\u00f3, no se pronunciar\u00e1 sobre los aspectos legales que involucra este asunto, ni sobre los requisitos de ley que haya o no cumplido el demandante. En amparo del derecho de petici\u00f3n, ordenar\u00e1 que la C.V.C. deje sin efecto las Resoluciones 005 de febrero 7 de 2003 y 068 de febrero 18 de 2003 y, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante. En el caso bajo estudio se aplicar\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses y no el total de 6 meses previsto por el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, dado que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto bajo revisi\u00f3n la CVC ya utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n del actor y solicitarle toda la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-755651 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JORGE ARTURO GALINDO contra el Instituto de Seguros Sociales y la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, C.V.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2011CVC, con el objeto de solicitar se ordene a esas entidades reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos de ley previstos para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.1 El actor present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales \u2011 ISS, el 29 de octubre de 2001, la documentaci\u00f3n requerida para el tr\u00e1mite y reconocimiento de su pensi\u00f3n, pero \u00e9sta le fue negada mediante Resoluci\u00f3n 004686 de 11 de julio de 2002 del ISS. Seg\u00fan el ISS de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2527 de 2000, el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n le correspond\u00eda a la CVC y en consecuencia remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria a la CVC. Esta entidad a su vez, mediante Resoluci\u00f3n 005 de enero 7 de 2003, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada argumentando que no era posible aplicar el Decreto 2527 de 2000, porque exist\u00edan normas especiales aplicables a la CVC,2 que prevalec\u00edan sobre el Decreto 2527 de 2000, a pesar de ser anteriores a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de febrero 21 de 2003, consider\u00f3 que la tutela no era el mecanismo para ordenar el reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n invocada, pero s\u00ed para amparar el derecho de petici\u00f3n. Por ello, orden\u00f3 que las entidades accionadas resolvieran los recursos que el demandante hab\u00eda interpuesto contra las resoluciones que negaron el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n tras considerar que el derecho de petici\u00f3n del accionante no hab\u00eda sido vulnerado porque la entidad hab\u00eda dado respuesta a su petici\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de las Resoluciones 004686 (ISS) y 005 (CVC). Adicionalmente se\u00f1alo, que como tales resoluciones hab\u00edan sido objeto de recursos, se hab\u00eda configurado un silencio administrativo que permit\u00eda al accionante acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La controversia que plantea el presente caso, acerca de la definici\u00f3n de la titularidad y reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye \u00a0en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones.3 No obstante, en casos como el presente, es necesario que el juez de tutela verifique si el derecho de petici\u00f3n ha sido satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, y haga efectivo el n\u00facleo esencial de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.4 En sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1006 de 2001 esta Sala de Revisi\u00f3n adicion\u00f3 a los anteriores supuestos dos m\u00e1s: 1) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;5 y, 2) que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que, aunque de manera tard\u00eda, las entidades accionadas dieron respuesta a su solicitud de pensi\u00f3n e informaron al peticionario de los recursos de ley.7 Ahora bien, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial fijada por la Corte en casos similares, lo que debe verificar el juez constitucional, en aras del amparo integral del derecho de petici\u00f3n es si el contenido de las respuestas que se dieron al peticionario a trav\u00e9s de las resoluciones que niegan su pensi\u00f3n, realmente satisfacen el derecho de petici\u00f3n y resuelven el fondo de lo pedido.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n dada tanto por la CVC como por el ISS para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n al peticionario se refiere a la falta de competencia de esas entidades. No obstante, dichas entidades fundan su respuesta negativa en una interpretaci\u00f3n particular de las normas que fijan su competencia para el reconocimiento de pensiones en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Dicha respuesta no resuelve de fondo la solicitud del actor, sino que se convierte en un obst\u00e1culo \u00a0que afecta su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta actitud negligente de los entes estatales encargados del reconocimiento de prestaciones sociales lo que la Corte ha querido contener aplicando su doctrina seg\u00fan la cual \u201cLas normas deben ser entendidas en su verdadera dimensi\u00f3n: son disposiciones establecidas para aclarar asuntos que faciliten el acceso al ciudadano al reconocimiento de su derecho; no pueden invocarse en perjuicio de un interesado, que es ajeno al debate interpretativo de tales normas; y, por ello, resulta impropio en un Estado de derecho someter a un ciudadano a soportar la falta de acuerdo entre las entidades sobre la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en particular, y oblig\u00e1ndolo a acudir ante la jurisdicci\u00f3n, cuando lo que se debate no es si el interesado tiene el derecho o no, sino cu\u00e1l es la entidad del Estado responsable del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n que en s\u00ed misma no ha sido el objeto de la controversia. En estos casos, quienes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n, bien sea demandando las disposiciones por inconstitucionales o ilegales, o promoviendo un proceso ordinario ante la autoridad judicial competente, son las entidades enfrascadas en la controversia.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1044 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 expresamente a la competencia para el reconocimiento de pensiones establecida en el Decreto 2527 de 2000, en cabeza de los Fondos, Cajas o entidades p\u00fablicas, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 3\u00ba. Explic\u00f3 esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 Actual competencia para reconocer y pagar pensiones de servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial, afiliados al Instituto del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aspectos de derecho sustancial, conforme se indic\u00f3, se respetar\u00e1n los principios y derechos relacionados anteriormente. El inconveniente radica \u00a0en materia de competencia, ya que ella responde a ordenamientos de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 18 del decreto 1513\/98 adscribi\u00f3 al Seguro Social \u00a0la competencia para reconocer y pagar pensiones a aquellos servidores o ex servidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, el decreto 2527 de 2000 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1\u00ba de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad p\u00fablica y la pensi\u00f3n no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial seg\u00fan el caso, hubieren cumplido veinte a\u00f1os de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo P\u00fablico, aunque a la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n est\u00e9n o no afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales correspondan el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos no se aplicar\u00e1 el literal c) del art\u00edculo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art\u00edculo 15 del Decreto 1513 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el accionante efectivamente se encuentra en la circunstancia prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2527 de 2000, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n 004686 de 11 de julio de 2002, donde decidi\u00f3 remitir toda la documentaci\u00f3n a la C.V.C. por ser \u00a0la competente para tramitar la pensi\u00f3n del demandante, seg\u00fan el Decreto 2527 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la C.V.C. aduce en su Resoluci\u00f3n 005 de febrero 7 de 2003 y en la 068 de febrero 18 de 2003 que existen normas especiales (Decretos 1275 y 1151 de 1997) para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de los extrabajadores de la C.V.C., y por ello, a pesar de que el Decreto 2527 de 2000 es posterior, no resulta aplicable al caso del accionante. La anterior conclusi\u00f3n contradice abiertamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ya determin\u00f3 que el Decreto 2527 de 2000 es una norma vigente, de inmediato cumplimiento10 que implica la remisi\u00f3n de los expedientes que se est\u00e9n tramitando en el Seguro Social a la Caja, Fondo o Entidad P\u00fablica, si se da cualquiera de los tres eventos contemplados anteriormente. Por consiguiente, de conformidad con los factores de competencia fijados por el Decreto 2527 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 facultado para continuar tramitando una pensi\u00f3n cuando se presenta alguna de las circunstancias que determinan que la competencia corresponde a otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se aplicar\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses y no el total de 6 meses previsto por el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001,11 dado que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto bajo revisi\u00f3n la CVC ya utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n del actor y solicitarle toda la informaci\u00f3n pertinente.12 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. En consecuencia, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en conexidad con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta demanda, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, deje sin efectos las resoluciones 005 de febrero 7 de 2003 y 068 de febrero 18 de 2003 y en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor es servidor p\u00fablico del orden territorial, que ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (01 de abril de 1994). (Folio 6 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Decretos 1275 de 1994 y 1151 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante las Resoluciones 004686 de julio 11 de 2002 (I.S.S.), (la cual no fue objeto de recursos por parte del accionante), y 005 (C.V.C.) se dio respuesta por parte del I.S.S. y de la C.V.C. respectivamente a la petici\u00f3n inicial relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n, y mediante Resoluci\u00f3n 068 de febrero 18 de 2003, se responde el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 005 de Enero 7 de 2003. (Cfr. Folio 82 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>8 T-294 de 2003. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra . Dijo la Corte: \u201cCuando una persona ha reunido o \u00a0considera que ha reunido los requisitos de ley y solicita ante la entidad correspondiente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el derecho a obtener una respuesta de fondo constituye un derecho fundamental. En consecuencia, la no resoluci\u00f3n de lo pedido puede vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n en conexidad con el de la seguridad social y posiblemente otros derechos de igual naturaleza, seg\u00fan el caso concreto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-294 de 2003. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, ya citada \u00a0<\/p>\n<p>10 En el caso de la sentencia T-1044 de 2001, se orden\u00f3 enviar el expediente por parte del Seguro Social \u00a0al Fondo Territorial de Pensiones de Santander para que decida lo pertinente respecto de la pensi\u00f3n de que trata esta acci\u00f3n de tutela. M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 700 de 2001, Art\u00edculo 4\u00ba. \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.(&#8230;)\u201d. \u00a0De conformidad con la sentencia T-326 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001 deber\u00e1 ser contabilizado de la siguiente manera: \u201cEn estas condiciones, se reitera que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d \u00a0Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias. Ver T-1086 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver las sentencias T-795 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-001 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto, la CVC recibi\u00f3 del ISS toda la documentaci\u00f3n del actor el d\u00eda 19 de julio de 2002, y resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de manera negativa el d\u00eda 7 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/03 \u00a0 a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 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