{"id":10134,"date":"2024-05-31T17:26:28","date_gmt":"2024-05-31T17:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-722-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:28","slug":"t-722-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-03\/","title":{"rendered":"T-722-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por orden de suspender producci\u00f3n de afiches y almanaques \u00a0<\/p>\n<p>Circunscribiendo el estudio al fundamento f\u00e1ctico definido en los t\u00e9rminos atr\u00e1s expresados, la Sala constata que la conducta que motiv\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 antes de que aquel se iniciara y, en consecuencia, no tuvo objeto que el juez de tutela se pronunciara, por cuanto cualquiera hubiere sido la decisi\u00f3n que adoptara o la orden que impartiera, el amparo pretendido hab\u00eda perdido eficacia e inmediatez y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de iniciarse proceso\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaraci\u00f3n procedente en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) \u00a0antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. i.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD INSTITUCIONAL-Normas exigibles a las entidades p\u00fablicas en el desarrollo de campa\u00f1as publicitarias \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se proceder\u00e1 a la identificaci\u00f3n de ciertas reglas que a partir de la norma superior son exigibles a las entidades p\u00fablicas en el desarrollo de campa\u00f1as publicitarias con fines institucionales. \u00a0Sobre este tema se advierte prima facie la ausencia de una regulaci\u00f3n general mediante la cual se fijen reglas espec\u00edficas que hagan adecuados y ajustados a la Constituci\u00f3n los mensajes y los soportes que se utilizan para el cumplimiento de estos fines. Si bien el concepto de publicidad institucional puede tener un alcance mucho m\u00e1s amplio, para efectos del presente an\u00e1lisis habr\u00e1 de describirse como un recurso de uso frecuente por las entidades p\u00fablicas para el impulso de pol\u00edticas, el fomento de valores, la informaci\u00f3n del ciudadano sobre sus derechos y obligaciones, e inclusive para el ofrecimiento de servicios inherentes al ejercicio de sus funciones, entre otros fines. Los soportes publicitarios, sin importar lo precario del medio escogido para su difusi\u00f3n, no pueden ser ajenos u opuestos a los fines perseguidos mediante este tipo de campa\u00f1as, o contrarios en modo alguno a los valores propios del Estado social de derecho (C.P. art. 1). \u00a0En esta medida, a las entidades les es exigible que para la consecuci\u00f3n de sus objetivos a trav\u00e9s de estos mecanismos, no solo observen un deber de abstenci\u00f3n o de no vulneraci\u00f3n de los valores fundantes del Estado reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino, como en todas sus actuaciones, una conducta activa tendiente a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0En consecuencia, estos mecanismos de divulgaci\u00f3n deben con rigor y respeto expresar de manera transparente, esto es, sin lugar a distorsiones, los valores y principios constitucionales sobre los que se estructura el Estado. En el caso sub examine, la Sala encuentra que los objetivos que el Estado debe promover trat\u00e1ndose de una pol\u00edtica de reinserci\u00f3n y los est\u00edmulos visuales del soporte publicitario han de guardar relaci\u00f3n entre si y no desconocer el debido respeto por la dignidad humana (C.P., pre\u00e1mbulo, arts. 1, 43), ni afectar la transparencia del respectivo mensaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD INSTITUCIONAL Y POLITICA DE REINSERCION-Contenidos de la informaci\u00f3n que se difunda \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente advertir que las Fuerzas Militares, como parte de su estrategia y con la loable intenci\u00f3n de promover una pol\u00edtica de reinserci\u00f3n a la vida civil de los individuos que integran los grupos armados ilegales, tienen sin duda la posibilidad de difundir informaci\u00f3n para el logro de este prop\u00f3sito siempre que la misma se funde en contenidos que no admitan una interpretaci\u00f3n contraria a dicho objetivo o a los valores constitucionales que en desarrollo del mismo est\u00e1n obligadas a promover. no sobra advertir que la representaci\u00f3n de un mensaje publicitario No puede instrumentalizar al individuo en raz\u00f3n del g\u00e9nero, pues desconocer\u00eda el principio de dignidad humana en el que se funda el Estado y constituir\u00eda una de las formas de violencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-719886 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MAGDALA VELAZQUEZ TORO Y OTROS contra LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MAGDALA VELAZQUEZ TORO, PATRICIA BURITICA, MAR\u00cdA XIMENA CASTILLA JIMENEZ, MAR\u00cdA DEL ROSARIO GARCIA B, LUZ SANCHEZ, JAIME SANTAMARIA POMBO Y PATRICIA GALLEGO contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica jur\u00eddica previa a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el art\u00edculo de prensa anexo a la demanda1, con base en el cual los accionantes hacen referencia a los hechos que motivan su solicitud de amparo, la Presidencia de la Rep\u00fablica orden\u00f3 al Comando General de la Fuerzas Militares realizar una campa\u00f1a para invitar a la deserci\u00f3n de guerrilleros. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Programa de Atenci\u00f3n al Desmovilizado a cargo de un oficial del Ejercito Nacional, imprimi\u00f3 \u201cm\u00e1s de dos millones de calendarios\u201d con una foto -bajada de Internet- de una mujer en vestido de ba\u00f1o y un texto que expresa :\u201c\u00a1VUELESE YA! y obtenga beneficios jur\u00eddicos, econ\u00f3micos, salud, educaci\u00f3n y lo m\u00e1s importante SU LIBERTAD\u201d. \u00a0La distribuci\u00f3n de estos calendarios de bolsillo se habr\u00eda llevado a cabo por la Brigada M\u00f3vil N\u00famero Tres del Ejercito Nacional y nueve batallones en las zonas de Arauca, Arauquita y Saravena, a fin de complementar \u201cuna serie de acciones sicol\u00f3gicas\u201d que buscan desarticular frentes guerrilleros en dicho territorio seg\u00fan se habr\u00eda expresado por el se\u00f1or General Carlos Lemus, comandante en dicha zona, al medio de comunicaci\u00f3n referido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el art\u00edculo de prensa, la determinaci\u00f3n de utilizar una mujer en vestido de ba\u00f1o fue motivada por la encuesta llevada a cabo por personal militar a \u201ccerca de 50 desertores\u201d, en la que los insurgentes manifestaron que la decisi\u00f3n de integrar las filas guerrilleras habr\u00eda sido provocada por la falta de dinero y por no tener pareja estable. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que la se\u00f1ora Ministra de Defensa Nacional se enter\u00f3 por los medios de comunicaci\u00f3n de los detalles de la campa\u00f1a publicitaria referida y, por no compartir la utilizaci\u00f3n de las im\u00e1genes impresas en el calendario de bolsillo, el 26 de noviembre de 2002 envi\u00f3 un oficio al se\u00f1or General Comandante General de las Fuerzas Militares, en el que le solicita suspender la producci\u00f3n de los \u201cafiches y almanaques\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos MAGDALA VELAZQUEZ TORO, PATRICIA BURITICA, MAR\u00cdA XIMENA CASTILLA JIMENEZ, MAR\u00cdA DEL ROSARIO GARCIA B, LUZ SANCHEZ, JAIME SANTAMARIA POMBO Y PATRICIA GALLEGO presentaron3, el d\u00eda 2 de diciembre de 2002, demanda de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que la campa\u00f1a publicitaria referida vulnera sus derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En los denominados fundamentos f\u00e1cticos de la demanda, los accionantes expresan que Colombia es un pa\u00eds azotado por la violencia hace m\u00e1s de sesenta a\u00f1os y que una de las manifestaciones de ella es la violencia sexual de la que son v\u00edctimas mayoritariamente las mujeres. \u00a0Aseguran que esta situaci\u00f3n ha sido estimulada por diferentes sectores de la sociedad y que a algunos de \u00e9stos les ha generado r\u00e9ditos, \u201cpues la producci\u00f3n, el comercio y el uso de las armas, es un buen negocio nacional e internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estiman que las autoridades se han mostrado incapaces de cumplir con su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los individuos, pues \u201cmuchas han sido las masacres, las personas desplazadas de sus hogares y los abusos sexuales que vulneran la Libertad, la Dignidad, el Libre Desarrollo de la Personalidad y la Salud Sexual y reproductiva de mujeres adolescentes y ni\u00f1as.\u201c \u00a0Contin\u00faan manifestando que est\u00e1 comprobado que las v\u00edctimas mayoritarias de la situaci\u00f3n descrita son las mujeres, \u201cque cuando no nos matan, son muchos los casos en que quedamos como cabezas de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que \u201cse sabe y est\u00e1 comprobado\u201d que un arma de guerra es la violaci\u00f3n y la humillaci\u00f3n del vencido a trav\u00e9s de \u201cla brutalidad sobre la sexualidad de las Ni\u00f1as, las Adolescentes, las Mujeres\u201d; tanto as\u00ed que, advierte, \u201clos organismos internacionales de defensa de los Derechos Humanos, han hecho llamados de atenci\u00f3n al gobierno y los dem\u00e1s actores del conflicto armado, para que respeten la integridad de la poblaci\u00f3n civil, dome\u00f1ada por el abuso sexual, en el caso de las mujeres.\u201d Explican en este sentido que en muchas ocasiones de las \u201cbrutalidades\u201d referidas resultan embarazos indeseados y la muerte de la mujer violentada. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas, a juicio de los accionantes, han desconocido la gravedad de las circunstancias anotadas al adelantar la campa\u00f1a institucional censurada, como quiera que a trav\u00e9s de \u00e9sta se ha abusado de la imagen de la mujer, trat\u00e1ndola y present\u00e1ndola como un objeto, estimulando la violencia sexual como arma de guerra o como un ejercicio m\u00e1s de discriminaci\u00f3n validado por el propio Gobierno y las Fuerzas Armadas. \u00a0Al respecto, los accionantes afirman que la campa\u00f1a publicitaria refuerza la idea de usar el cuerpo de las mujeres, \u201ccomo si no fuera de nuestra propiedad y como si no pudi\u00e9ramos decidir sobre un ejercicio responsable, libre y placentero de la sexualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, el mensaje de la campa\u00f1a institucional quiere significar \u201cque quienes se sientan liberados, deben para completar su libertad, tomar a las Mujeres y coger el dinero, que se han equiparado como objetos inanimados que est\u00e1n para ser usados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de las anteriores apreciaciones, los accionantes anexan el texto del Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer en Colombia -a\u00f1o 2001- y transcriben en la demanda los apartes que consideran pertinentes de dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, reconocen que si bien la se\u00f1ora Ministra de Defensa Nacional ha manifestado a los medios de comunicaci\u00f3n que orden\u00f3 retirar los almanaques, no existe prueba alguna de que as\u00ed haya sucedido, por lo que consideran necesario que se profiera un fallo judicial \u201cpara que NUNCA JAMAS, en este pa\u00eds, se dise\u00f1e y ponga en marcha una campa\u00f1a institucional abusando de la imagen del cuerpo de la Mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los accionantes aseveran que es innegable que la campa\u00f1a institucional \u201cha vulnerado el Derecho a la Dignidad de las Mujeres y puesto en peligro su derecho a la Vida, a la Integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica y a su salud sexual y reproductiva, al estimular el estereotipo sociocultural de la mujer objeto de placer sexual, m\u00e1s grave a\u00fan en la zonas de conflicto donde se afirma que algunas deserciones han sido motivadas por la falta de una pareja estable por lo que las modelos \u2018ligeritas de ropa\u2019, sin duda, estimulan la violencia sexual con todas su dolorosas secuelas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, solicitan al juez de tutela que ordene el retiro inmediato de todos los almanaques que se hayan impreso y distribuido, la cancelaci\u00f3n de la campa\u00f1a publicitaria censurada y que se exija al Gobierno Nacional que en el futuro se abstenga de realizar este tipo publicidad. \u00a0As\u00ed mismo, que se compulsen copias para que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de defensa \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de su exposici\u00f3n, la apoderada indic\u00f3 que representa al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, conforme al poder otorgado por el secretario jur\u00eddico, doctor Camilo Ospina Bernal. \u00a0Hecha esta aclaraci\u00f3n, manifest\u00f3 que la entidad que representa no tiene competencia sobre los hechos que originan la presente acci\u00f3n y, en consecuencia, resulta imposible responder a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene que los fundamentos f\u00e1cticos consignados en la demanda \u201cNO SON TECNICAMENTE HECHOS, sino apreciaciones subjetivas de las actoras sobre la situaci\u00f3n del pa\u00eds y la violencia de g\u00e9nero, como consecuencia del conflicto armado\u201d. \u00a0Asegura que no es cierto que el Gobierno Nacional o Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, hayan dado orden alguna tendiente a preparar, dise\u00f1ar, o difundir una campa\u00f1a publicitaria dirigida a desmovilizar a los guerrilleros. Sobre este punto informa que la campa\u00f1a fue concebida, elaborada y difundida por las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que por orden de la se\u00f1ora Ministra de Defensa, se suspendi\u00f3 la producci\u00f3n de los afiches y almanaques con las im\u00e1genes reprochadas por los accionantes, de manera que se evidencia la carencia de objeto lo que impide proferir un fallo de fondo, pues \u00e9ste resultar\u00eda inocuo en su criterio, ya que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales invocados.4 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la apoderada plantea que los accionantes carecen de legitimidad para interponer la presente acci\u00f3n pues, de acuerdo con las normas que rigen el tr\u00e1mite (C.P., art. 86, Decreto 2591 de 1991 art. 10), colige que \u201clas actoras no est\u00e1 legalmente facultadas para ejercer la presente acci\u00f3n en representaci\u00f3n de todas las mujeres5, mas a\u00fan cuando no adjuntan una sola prueba de que se hubiesen vulnerado, en concreto, los derechos fundamentales de alguna o algunas de sus representadas o agenciadas, ni de ellas mismas, como consecuencia de la campa\u00f1a publicitaria de marras.\u201d (Destacado original) \u00a0En relaci\u00f3n con este tema, hace menci\u00f3n a doctrina nacional para afirmar que la legitimidad por activa es un derecho de la v\u00edctima y, a su vez, un l\u00edmite para que terceras personas no interpongan tutelas en favor de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que tampoco existe legitimaci\u00f3n por pasiva de la Presidencia de la Rep\u00fablica, pues \u00e9sta es \u201cun Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional\u201d de conformidad con el Decreto Legislativo No. 133 de 1956, convertido en legislaci\u00f3n permanente mediante la Ley 1\u00ba. De 1958 y cuyo objeto est\u00e1 delimitado por el numeral 1 del Decreto 2719 de 2000, en el que se expresa que le corresponde \u201c&#8230;asistir al Presidente en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la Presidencia de la Rep\u00fablica fue indebidamente vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, como quiera que carece de competencia sobre los hechos que la originaron y, a su juicio, mal podr\u00eda dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda, pues de resultar condenada se la har\u00eda incurrir en una extralimitaci\u00f3n de sus funciones en oposici\u00f3n a los art\u00edculos 6 y 121 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a la Presidencia de la Rep\u00fablica, como tampoco prueba siquiera sumaria de la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, presupuestos por cuya ausencia la acci\u00f3n debe, a su juicio, ser declarada improcedente. \u00a0De no compartirse esta tesis, solicita al juez de tutela que en todo caso y de acuerdo con lo expuesto, excluya al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica de los efectos de la sentencia, cualquiera que sea la decisi\u00f3n de fondo que profiera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contest\u00f3 la demanda de tutela exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada aclara, en primer t\u00e9rmino, que si bien la titular de ese Ministerio sab\u00eda que las Fuerzas Militares estaban adelantando la campa\u00f1a de desmovilizaci\u00f3n censurada, \u201cno ten\u00eda conocimiento del medio que se estaba utilizando para tal fin, de lo cual vino a enterarse a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0Sobre este punto, contin\u00faa informando que una vez conocidos los mecanismos utilizados para invitar a la desmovilizaci\u00f3n de los integrantes de las filas insurgentes, la se\u00f1ora Ministra de la Defensa Nacional orden\u00f3, mediante escrito dirigido al se\u00f1or Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia el d\u00eda 26 de noviembre de 2002, suspender la producci\u00f3n de los afiches y almanaques, exigiendo que las piezas a utilizar para divulgar la campa\u00f1a de desmovilizaci\u00f3n fueran aprobadas por un comit\u00e9 dispuesto para tal fin.6 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade a lo anterior, que la Se\u00f1ora Ministra de Defensa Nacional declar\u00f3 a diferentes medios de comunicaci\u00f3n su inconformidad con el mecanismo reprochado por los accionantes7, al considerar que no corresponde al concepto de desmovilizaci\u00f3n, as\u00ed como manifest\u00f3 su repudio a toda clase de actuaci\u00f3n de degradara o mostrara la mujer como un objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la apoderada del ministerio argumenta que el amparo debe negarse por improcedente, como quiera que la pretensi\u00f3n de los accionantes fue satisfecha y as\u00ed la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional.8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la apoderada considera necesario aclarar que si bien se ha considerado que el medio utilizado para llevar a cabo la campa\u00f1a no era el m\u00e1s expedito y conveniente, el objetivo ha sido siempre el de proteger la vida de todos aquellos guerrilleros que deseaban desmovilizarse e integrarse nuevamente a la comunidad y nunca el de vulnerar los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica que la invitaci\u00f3n a la desmovilizaci\u00f3n se ven\u00eda manejando a trav\u00e9s de volantes que por su tama\u00f1o y contenido llamaban la atenci\u00f3n en las requisas realizadas por organizaciones armadas al margen de la ley, \u201cocasionando que al que le era encontrado dicho documento era inmediatamente ejecutado\u201d, lo cual motiv\u00f3 la utilizaci\u00f3n de un medio que, por ser de uso com\u00fan, no llamara la atenci\u00f3n y que no indicara el contenido del mismo a simple vista. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En representaci\u00f3n de las Fuerzas Militares de Colombia, el Se\u00f1or General Euclides S\u00e1nchez Vargas, en su condici\u00f3n de Jefe de Estado Mayor Conjunto, dio respuesta a la demanda de tutela solicitando que se declare su improcedencia por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Su exposici\u00f3n inicia informando que el Comando General ha dado pleno cumplimiento a la orden impartida por la se\u00f1ora Ministra de Defensa, consistente en suspender la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los almanaques de la campa\u00f1a publicitaria censurada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed mismo que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar sus pretensiones, pues de los fundamentos expuestos por la parte accionante se observa que se invoca la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos que deben protegerse a trav\u00e9s de las acciones populares. \u00a0Indica, adem\u00e1s, que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede para controvertir actos de car\u00e1cter general, impersonal o abstracto como el reprochado en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que en la controversia planteada no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, pues, en su criterio, los fundamentos expresados por la parte accionante \u201cson simples hip\u00f3tesis carentes de actualidad y de inminencia, toda vez que la campa\u00f1a se realiz\u00f3 meses atr\u00e1s y en este momento la publicidad se suspendi\u00f3 al igual que el reparto de los almanaques contentivos de la propaganda&#8230;\u201d (Destacado original) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 13 de diciembre de 2002, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primera instancia, el juez de tutela consider\u00f3 que los accionantes est\u00e1n utilizando el amparo para sentar una protesta por una iniciativa de las Fuerzas Militares que por medio de almanaques con \u201cfiguras femeninas ciertamente insinuantes\u201d pretende desmovilizar a los grupos insurgentes. \u00a0El reproche de los accionantes, seg\u00fan el juez constitucional, consiste en arg\u00fcir que por dicha campa\u00f1a todas la mujeres se encuentran en peligro, pero en realidad tal circunstancia, en su criterio, no aparece evidente ni siquiera en relaci\u00f3n con los accionantes, quienes, advierte, no aportaron las direcciones de su respectiva residencia, como para poder concluir eventualmente que habitan en zonas en donde tengan influencia los grupos insurgentes llamados a la deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el Tribunal, en los casos en los que \u201cse representa a un grupo de personas tal y como acontece en este asunto, la Ley cre\u00f3 la figura de la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional reglamentada por la Ley 472 de 1998&#8230;\u201d \u00a0En estas condiciones, el juez de primera instancia asegura que, de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes no tienen legitimidad para representar a las mujeres que eventualmente podr\u00edan estar amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que los accionantes tienen otros mecanismos para ventilar la controversia planteada y, por otra parte, no tienen legitimidad para promover la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Finalmente, advierte que, de acuerdo con las pruebas aportadas por las entidades accionadas, se ha ordenado la suspensi\u00f3n de la campa\u00f1a, elimin\u00e1ndose as\u00ed el argumento seg\u00fan el cual esta circunstancia no estaba probada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 16 de enero de 2002, la doctora Mar\u00eda Ximena Castilla Jim\u00e9nez, quien figura como una de las accionantes, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que, a su juicio, la sentencia del juez constitucional de primera instancia desconoci\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada, pues desestim\u00f3 la manifestaci\u00f3n que hiciera el propio Ministerio de la Defensa Nacional seg\u00fan la cual \u201clos derechos fundamentales ya fueron restablecidos \u2018a\u00fan antes de que se instaurara la tutela\u2019, seg\u00fan transcribe el Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura que el juez de tutela de manera equivocada aval\u00f3 algunos de los argumentos expuestos por la apoderada de la Presidencia de la Rep\u00fablica, tal como la exigencia de \u201chechos t\u00e9cnicos\u201d que sustenten la acci\u00f3n, menospreciando as\u00ed los narrados en la demanda que son, en su criterio, hechos notorios que constituyen la realidad del pa\u00eds. \u00a0Insiste en que la violencia sexual en las zonas de conflicto afecta sensiblemente a las mujeres y no es una apreciaci\u00f3n subjetiva como se afirma por la entidad se\u00f1alada y lo acept\u00f3 el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que contrario a como lo entendi\u00f3 el a-quo, no se est\u00e1 reclamando la protecci\u00f3n de derechos colectivos, sino individuales como la dignidad, vida, salud sexual y reproductiva de las mujeres. \u00a0Sobre el punto enfatiza que en su condici\u00f3n de mujer y abogada est\u00e1 legitimada para promover la acci\u00f3n porque con la campa\u00f1a publicitaria se han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0Asegura, adem\u00e1s, que la orden de suspensi\u00f3n de la campa\u00f1a impartida por la se\u00f1ora Ministra de Defensa, no significa que haya finalizado porque en cualquier momento puede reanudarse produciendo los mismos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de febrero de 2003, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia haciendo las precisiones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem enfatiz\u00f3 que teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la pretensi\u00f3n de amparo queda satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta el juez en sentido positivo o negativo resulta inane. \u00a0As\u00ed se desprende, a su juicio, de la orden impartida por la se\u00f1ora Ministra de Defensa al Comandante General de las Fuerzas Militares, de suspender la reproducci\u00f3n de afiches y calendarios con im\u00e1genes de mujeres semidesnudas, la cual estuvo motivada \u2013tal como se registr\u00f3 en diferentes medios de comunicaci\u00f3n- por la falta de congruencia entre la utilizaci\u00f3n de estas im\u00e1genes para invitar a la deserci\u00f3n y el concepto de desmovilizaci\u00f3n que se quiere promover. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, de otro lado, que si bien la petici\u00f3n de los accionantes es colectiva, a trav\u00e9s de ella se persigue la protecci\u00f3n de derechos individuales, de manera que no puede ser encauzada a trav\u00e9s de las denominadas acciones populares \u00a0 -tal como lo sugiri\u00f3 el juez de primera instancia-. \u00a0As\u00ed las cosas, en criterio del ad quem, la pretensi\u00f3n estuvo bien formulada y califica de valiosas y acertadas las razones que la fundamentaron pues \u201c[A]bogar por los derechos de las mujeres de Colombia, \u201cin genere\u201d, aduciendo que algunas se encuentran imposibilitadas para promover su propia defensa y alegando una agencia oficiosa para ello, no desvirt\u00faa que sea plausible la pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa que no solo fueron mujeres quienes suscribieron la demanda de tutela \u201cy el hecho de que la impugnante alegue en el recuso su femenina condici\u00f3n y por ende su particular afectaci\u00f3n, no por ello descarta la posici\u00f3n invocada en la demanda por los dem\u00e1s actores, es decir, su car\u00e1cter de impugnante no desplaza de la acci\u00f3n a los dem\u00e1s actores. \u00a0El hecho de invocar su g\u00e9nero y solidaridad, en el texto del recurso, no entra\u00f1a que exista la vulneraci\u00f3n o amenaza que demanda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional para la procedencia del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 10 de abril de 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las Fuerzas Militares dise\u00f1aron una campa\u00f1a publicitaria consistente en la elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de unos calendarios de bolsillo con la imagen de una mujer en vestido de ba\u00f1o de dos piezas, mediante la cual se invita a los integrantes de las filas insurgentes a la deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ministra de Defensa Nacional, seg\u00fan consta en un escrito del d\u00eda 26 de noviembre de 2002, solicit\u00f3 al se\u00f1or Comandante General de la Fuerzas Militares suspender la producci\u00f3n de los afiches y almanaques con dichas im\u00e1genes, por considerar que su utilizaci\u00f3n no responde al concepto de desmovilizaci\u00f3n, al tiempo que hizo manifiesta su oposici\u00f3n a toda situaci\u00f3n o actuaci\u00f3n que degrade o muestre a la mujer como un objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, si bien los accionantes, con el objeto de fundamentar la acci\u00f3n de tutela, han hecho referencia a una serie de hechos que describen la situaci\u00f3n de violencia en el pa\u00eds, haciendo especial \u00e9nfasis en la violencia sexual que padecen las mujeres en las zonas de conflicto y por raz\u00f3n de \u00e9ste; es la impresi\u00f3n y distribuci\u00f3n de los calendarios con las caracter\u00edsticas anotadas, a no dudarlo, la raz\u00f3n que ha motivado el presente tr\u00e1mite y constituye el presupuesto f\u00e1ctico del amparo. \u00a0En estas circunstancias, vale aclarar que escapa a la competencia del juez de tutela, con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite, realizar un examen sobre el conflicto en los t\u00e9rminos en que ha sido descrito por los accionantes o evaluar la pol\u00edtica que el Estado ha llevado a cabo para conjurarlo y sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, circunscribiendo el estudio al fundamento f\u00e1ctico definido en los t\u00e9rminos atr\u00e1s expresados, la Sala constata que la conducta que motiv\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 antes de que aquel se iniciara y, en consecuencia, no tuvo objeto que el juez de tutela se pronunciara, por cuanto cualquiera hubiere sido la decisi\u00f3n que adoptara o la orden que impartiera, el amparo pretendido hab\u00eda perdido eficacia e inmediatez y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0Al respecto la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se ha expresado, obra prueba suficiente dentro del expediente de que, a\u00fan antes de que fuera interpuesta la demanda de tutela, la se\u00f1ora Ministra de Defensa orden\u00f3 suspender la campa\u00f1a censurada por los accionantes, (FECHAS) lo que determina que en el caso presente se configur\u00f3 un hecho superado en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias y tomando en cuenta el momento en que el supuesto de hecho que motiv\u00f3 el tr\u00e1mite ces\u00f3, es claro que los jueces de tutela de instancia, mientras el asunto estuvo bajo su competencia, nunca tuvieron la oportunidad de realizar un examen de fondo y pronunciarse de manera diferente a como lo hicieron. \u00a0Ante situaciones como esta la Corte ha definido su doctrina de manera invariable en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de precisar adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente. En el caso presente ya ha cesado entonces la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o y, por tanto, ninguna utilidad reportar\u00eda una orden judicial, a\u00fan en el caso de que la acci\u00f3n estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendr\u00eda el poder de modificar situaciones ya superadas.\u201d11 (Subraya y destaca la sala) \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las precisiones hechas hasta este punto, resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaraci\u00f3n procedente en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) \u00a0antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto&#8230;\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala, en coincidencia con el fallo de segunda instancia, debe resaltar que el hecho de que la acci\u00f3n de tutela haya sido promovida por un n\u00famero plural de personas, no es criterio suficiente para indicar \u2013como lo hizo el a-quo- que la pretensi\u00f3n deb\u00eda ser ventilada a trav\u00e9s de las denominadas acciones populares. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha definido su doctrina en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la Corte debe se\u00f1alar que el criterio para diferenciar unas acciones de otras, &#8211; las populares de las de tutela -, \u00a0no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por s\u00ed misma, \u00a0no identifica necesariamente un sujeto colectivo. Ser\u00eda absurdo que de ser violados los derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que \u00fanicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a una sola de ellas. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, que la tutela puede ser procedente para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares, en raz\u00f3n de que, &#8220;si bien se considera un sujeto m\u00faltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al cual potencialmente se refiere el art\u00edculo 88 de la Carta&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente de que la tutela no hubiere podido prosperar por haber desaparecido el supuesto f\u00e1ctico que la motiv\u00f3, es claro que el amparo fue formulado de manera adecuada en tanto los demandantes eran identificables y su pretensi\u00f3n consist\u00eda en la protecci\u00f3n de derechos individuales. \u00a0 As\u00ed lo reconoci\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia al afirmar que \u201csi bien se trata de una petici\u00f3n colectiva, es lo cierto que como \u00e9sta persigue la protecci\u00f3n de derechos individuales, de primera generaci\u00f3n, tales como la dignidad, la vida y la integridad f\u00edsica de la mujer, la pretensi\u00f3n estuvo bien formulada dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 86\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes han insistido en que no existe prueba de que la campa\u00f1a censurada haya sido en efecto suspendida. \u00a0Sin embargo, la Sala observa que de los documentos allegados al expediente por el Ministerio de Defensa es posible concluir de forma inequ\u00edvoca que as\u00ed sucedi\u00f3; de manera que persistir en que no es esto suficiente o sugerir que la campa\u00f1a sigue adelant\u00e1ndose a\u00fan cuando est\u00e1 demostrado que la Se\u00f1ora Ministra de Defensa Nacional orden\u00f3 su suspensi\u00f3n, requiere de elementos de prueba que respalden alguna de estas afirmaciones, lo cual no surge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que a\u00fan cuando prosperaran los argumentos de los accionantes no es posible satisfacer la pretensi\u00f3n de sacar de circulaci\u00f3n todos los calendarios que alcanzaron a ser distribuidos. \u00a0No obstante, para tener certeza sobre la cantidad que alcanz\u00f3 a ser distribuida y la forma como se reorient\u00f3 la campa\u00f1a de reinserci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador expidi\u00f3 el 18 de julio de 2003 un auto solicitando informaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas que se allegaron al proceso con ocasi\u00f3n de la solicitud rese\u00f1ada, se advierte que de los calendarios impresos se alcanzaron a distribuir 587.000 unidades en aproximadamente (50) municipios del pa\u00eds y que, contrario a lo expresado por los accionantes, la campa\u00f1a de desmovilizaci\u00f3n ha sido completamente reorientada a la promoci\u00f3n de valores como el trabajo \u201cla familia, el amor a la vida, la fraternidad y el patriotismo\u201d, seg\u00fan se expres\u00f3 por le se\u00f1or Viceministro de Asuntos Pol\u00edticos del Ministerio de Defensa Nacional, quien adem\u00e1s inform\u00f3 que la campa\u00f1a actualmente se vale de la difusi\u00f3n de testimonios de personas desmovilizadas de las organizaciones armadas al margen de la ley, que cuentan sus propias experiencias e invitan a sus compa\u00f1eros a acogerse al programa gubernamental para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0(Folios 48 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en el material probatorio recaudado, la Sala advierte que no existe raz\u00f3n alguna para creer que no se ha cancelado la campa\u00f1a con las caracter\u00edsticas desaprobadas por los accionantes y, por el contrario, consta la forma como ha sido reorientada en t\u00e9rminos ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicidad institucional. Llamado a prevenci\u00f3n a las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de haberse verificado la carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas al inicio del examen, la Sala considera que con ocasi\u00f3n de la controversia planteada surge la necesidad de hacer un pronunciamiento sobre un tema de especial relevancia jur\u00eddica, esto es, la publicidad institucional y los par\u00e1metros constitucionales que le son exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta pertinente analizar si es posible atender la pretensi\u00f3n subsidiaria de los accionantes de llamar a prevenci\u00f3n a las entidades accionadas para que en el futuro no implanten campa\u00f1as institucionales con contenidos como el censurado, lo cual merece la atenci\u00f3n del juez constitucional14, pues si bien los fallos de tutela habr\u00e1n de ser confirmados, el examen en estos t\u00e9rminos del supuesto de hecho que motiv\u00f3 el tr\u00e1mite resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la Sala, al circunscribir su estudio a la publicidad institucional, no est\u00e1 aludiendo y menos respaldando de manera impl\u00edcita los mensajes que con contenidos similares se utilizan en la publicidad comercial, pues ciertamente el respeto por los valores y principios constitucionales es exigible en relaci\u00f3n con todos los sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe precisar que no es procedente, con ocasi\u00f3n del presente estudio, hacer un an\u00e1lisis detallado sobre el alcance del reproche constitucional que cabr\u00eda respecto de soportes publicitarios semejantes en materia comercial y menos cuando no existe un fundamento f\u00e1ctico concreto que sirva de objeto para un examen en estos t\u00e9rminos. \u00a0As\u00ed las cosas, no corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar un juicio abstracto sobre esta materia en tanto desborda su competencia en sede de tutela y se limitar\u00e1 entonces a indicar que existe un mandato constitucional espec\u00edfico que obliga a su regulaci\u00f3n15 (C.P. art. 78). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta necesario expresar que si bien en el transcurso del proceso de tutela sometido a revisi\u00f3n se han planteado numerosas controversias de naturaleza diversa \u2013desde morales, \u00e9ticas y de g\u00e9nero, hasta comerciales y penales-, la Sala encuentra que en realidad el tema de cuyo examen es posible realizar un an\u00e1lisis adicional en el ejercicio de su competencia, alude a los l\u00edmites constitucionales del contenido de la publicidad institucional. \u00a0En efecto, resulta evidente que, dadas las caracter\u00edsticas del caso, no corresponde a esta la Sala entrar a definir si las im\u00e1genes impresas en los calendarios de bolsillo pueden ser calificadas de insinuantes o pornogr\u00e1ficas, o si las personas prestaron o no su consentimiento para las fotograf\u00edas o si, en efecto, los calendarios, contra la intenci\u00f3n declarada de las autoridades, han estimulado la violencia sexual tal como lo aseguran los accionantes, pues se trata de circunstancias que, como atr\u00e1s se advirti\u00f3, ser\u00edan eventualmente del conocimiento jueces de otras jurisdicciones y acarrear\u00edan un debate probatorio improcedente en esta sede y en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, con ocasi\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se proceder\u00e1 a la identificaci\u00f3n de ciertas reglas que a partir de la norma superior son exigibles a las entidades p\u00fablicas en el desarrollo de campa\u00f1as publicitarias con fines institucionales. \u00a0Sobre este tema se advierte prima facie la ausencia de una regulaci\u00f3n general mediante la cual se fijen reglas espec\u00edficas que hagan adecuados y ajustados a la Constituci\u00f3n los mensajes y los soportes que se utilizan para el cumplimiento de estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si bien el concepto de publicidad institucional16 puede tener un alcance mucho m\u00e1s amplio, para efectos del presente an\u00e1lisis habr\u00e1 de describirse como un recurso de uso frecuente por las entidades p\u00fablicas para el impulso de pol\u00edticas, el fomento de valores, la informaci\u00f3n del ciudadano sobre sus derechos y obligaciones, e inclusive para el ofrecimiento de servicios inherentes al ejercicio de sus funciones, entre otros fines. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la difusi\u00f3n cada vez m\u00e1s abundante de publicidad encaminada al cumplimiento de objetivos institucionales de las entidades estatales, a trav\u00e9s de toda clase de recursos y medios de comunicaci\u00f3n \u2013m\u00e1s o menos masivos-, ha demostrado c\u00f3mo el Estado se ha inmiscuido de manera activa en lo que la doctrina conoce como la \u201csociedad de la informaci\u00f3n\u201d, no solo en su papel de regulador o prestador de algunos servicios, sino como sujeto jur\u00eddico que se sirve de los diferentes medios para alcanzar sus objetivos. \u00a0As\u00ed ha evolucionado este fen\u00f3meno en la medida en que la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y la facilitaci\u00f3n de medios para acceder a ella se ha evidenciado como un \u00fatil instrumento para promover la participaci\u00f3n y los valores democr\u00e1ticos entre los ciudadanos.17 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, los mensajes y los soportes publicitarios, sin importar lo precario del medio escogido para su difusi\u00f3n, no pueden ser ajenos u opuestos a los fines perseguidos mediante este tipo de campa\u00f1as, o contrarios en modo alguno a los valores propios del Estado social de derecho (C.P. art. 1). \u00a0En esta medida, a las entidades les es exigible que para la consecuci\u00f3n de sus objetivos a trav\u00e9s de estos mecanismos, no solo observen un deber de abstenci\u00f3n o de no vulneraci\u00f3n de los valores fundantes del Estado reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino, como en todas sus actuaciones, una conducta activa tendiente a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0En consecuencia, estos mecanismos de divulgaci\u00f3n deben con rigor y respeto expresar de manera transparente, esto es, sin lugar a distorsiones, los valores y principios constitucionales sobre los que se estructura el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub examine, la Sala encuentra que los objetivos que el Estado debe promover trat\u00e1ndose de una pol\u00edtica de reinserci\u00f3n y los est\u00edmulos visuales del soporte publicitario han de guardar relaci\u00f3n entre si y no desconocer el debido respeto por la dignidad humana (C.P., pre\u00e1mbulo, arts. 1, 43), ni afectar la transparencia del respectivo mensaje. \u00a0Sobre este punto vale destacar lo expresado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.\u201d18 (Subraya y destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las especiales caracter\u00edsticas de este concepto resulta pertinente al caso destacar, adem\u00e1s, que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico.\u201d19 (Subraya y destaca la sala) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta claro que el \u00e9xito de las pol\u00edticas de las autoridades no puede depender de la divulgaci\u00f3n de soportes informativos de caracter\u00edsticas siquiera potencialmente denigratorias de la dignidad humana o discriminatorias por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (C.P. y arts. 13, 43) como tampoco representar una amenaza a los derechos de los ni\u00f1os (C.P, art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente advertir que las Fuerzas Militares, como parte de su estrategia y con la loable intenci\u00f3n de promover una pol\u00edtica de reinserci\u00f3n a la vida civil de los individuos que integran los grupos armados ilegales, tienen sin duda la posibilidad de difundir informaci\u00f3n para el logro de este prop\u00f3sito siempre que la misma se funde en contenidos que no admitan una interpretaci\u00f3n contraria a dicho objetivo o a los valores constitucionales que en desarrollo del mismo est\u00e1n obligadas a promover. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale decir que se trata de una evaluaci\u00f3n que corresponde a la entidad promotora de la campa\u00f1a, que habr\u00e1 de prestar especial cuidado tanto en los soportes publicitarios que utilice, como en los destinatarios de la misma pues, de difundir un mensaje equ\u00edvoco a causa de un inadecuado incentivo textual o visual, frustrar\u00e1 su objetivo y pondr\u00e1 en riesgo los derechos de las personas. \u00a0Trat\u00e1ndose de una pol\u00edtica de reinserci\u00f3n, dadas las caracter\u00edsticas del conflicto y la violencia, se exige del Estado un especial empe\u00f1o en la salvaguarda de la poblaci\u00f3n que por estas circunstancias se encuentra en un estado de vulnerabilidad evidente, como lo son los menores de edad y las mujeres. \u00a0En este sentido, cabe reiterar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al revisar la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belen do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no sobra advertir que la representaci\u00f3n de un mensaje publicitario no puede instrumentalizar al individuo en raz\u00f3n del g\u00e9nero, pues desconocer\u00eda el principio de dignidad humana en el que se funda el Estado y constituir\u00eda una de las formas de violencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de confirmar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n a las entidades p\u00fablicas para que en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y difusi\u00f3n de publicidad, incorporen de manera inequ\u00edvoca y transparente a los mensajes divulgados por todo tipo de medios, los valores constitucionales inherentes a su misi\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Con base en las consideraciones expuestas, HACER un llamado a prevenci\u00f3n a las entidades p\u00fablicas para que en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y difusi\u00f3n de publicidad, incorporen de manera inequ\u00edvoca y transparente a los mensajes divulgados por todo tipo de medios, los valores constitucionales inherentes a su misi\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Diario El Espectador Domingo 24 de noviembre de 2002 (Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 76 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En un anexo a la demanda, se encuentran las firmas de ochenta (80) personas en un documento cuyo encabezado expresa \u201cFIRMO APOYANDO LA ACCION QUE SE PRESENTA CONTRA LA PROPAGANDA ADELANTADA POR LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, FINANCIADA PO EL MINISTERIO DE DEFENSA, MEIANTE LA CUAL, AL USAR LAS IMAGNES DEL CUERPO FEMENINO SE VULNERA LA DIGNIDAD DE LAS MUJERES Y SE PONE EN INMINENTE PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA, SICOLOGICA Y SEXUAL DE LAS MUJERES EN LAS ZONAS DONDE DICHA PROPAGANDA ESTA SIENDO Y SERA DISTRIBUIDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En sustento sobre esta afirmaci\u00f3n transcribe apartes que considera pertinentes de la sentencia T-01 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u201cPrueba de dicha afirmaci\u00f3n, lo constituye el hecho de que fueron las mujeres quienes posaron para tal fin, actuando libres de consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Copia del oficio se encuentra en el Folio 76 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Como prueba de estas declaraciones alleg\u00f3 al escrito de contestaci\u00f3n una certificaci\u00f3n suscrita por la Coordinadora de Comunicaci\u00f3n Organizacional del Ministerio de Defensa Nacional, relacionada con las intervenciones que sobre el tema tuvo la se\u00f1ora Ministra de la Defensa Nacional ante los diferentes medios de informaci\u00f3n. Folio 77 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0En sustento de su afirmaci\u00f3n transcribe los apartes que considera pertinentes de las sentencias T-570 de 1992 y T-012 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T &#8211; 495 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T &#8211; 535 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T &#8211; 100 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-347 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-268 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Cfr., entre otras, la sentencia T-1100 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cfr. C-010 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En contraste con el concepto de publicidad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Cfr. Claro ejemplo de la masificaci\u00f3n de estos mecanismos lo constituye el programa denominado \u201cAgenda de Conectividad\u201d a cargo del Gobierno Nacional. \u00a0As\u00ed mismo, resulta ilustrativo advertir que en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola se encuentran algunas normas mediante las cuales se ha regulado la materia, entre ellas, la Ley 7 de 20 de marzo de 2003, \u201cPublicidad Institucional de la Comunidad Valenciana\u201d y Ley 16 de 24 de marzo de 2003 sobre publicidad institucional en Arag\u00f3n (Fuente Internet http:\/\/www.aap.es\/baseaap y http:\/\/www.noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ar-l16-2003.html). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia SU-062 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T-556 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-408 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por orden de suspender producci\u00f3n de afiches y almanaques \u00a0 Circunscribiendo el estudio al fundamento f\u00e1ctico definido en los t\u00e9rminos atr\u00e1s expresados, la Sala constata que la conducta que motiv\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 antes de que aquel se iniciara y, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}