{"id":10135,"date":"2024-05-31T17:26:28","date_gmt":"2024-05-31T17:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-723-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:28","slug":"t-723-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-03\/","title":{"rendered":"T-723-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECRETO MUNICIPAL-Improcedencia\/DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por traslado de comunidad ind\u00edgena a otra EPS\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por traslado de comunidad ind\u00edgena a otra EPS \u00a0<\/p>\n<p>Si con la expedici\u00f3n de un acto administrativo resultare vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, excepcionalmente proceder\u00eda la tutela, mientras la justicia ordinaria profiere fallo definitivo, siempre y cuando se acredite el perjuicio irremediable y se compruebe una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del funcionario p\u00fablico que expidi\u00f3 el acto administrativo acusado. En tal caso, el amparo consistir\u00eda en la inaplicaci\u00f3n del acto a la circunstancia concreta con base en lo expuesto y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. Por perjuicio irremediable debe entenderse el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones ostensiblemente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido resulta \u00a0irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participaci\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE SISTEMA SUBSIDIADO-Selecci\u00f3n por comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Traslado colectivo de una comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-644925 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alonso Pujimuy \u00a0y Otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Sibundoy, y contra el Cabildo Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por el Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy \u00a0y por el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alonso Pujimuy y Otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Sibundoy, y el Cabildo Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alonso Pujimuy, Hip\u00f3lito Chindoy, Alberto Juajibioy, Ex Gobernadores del Cabildo de Cam\u00ebnts\u00e1, Ram\u00f3n Pujimuy Ex Alcalde del Cabildo de Cam\u00ebnts\u00e1 y Andr\u00e9s Chindoy Ex Alguacil Mayor del Cabildo de Cam\u00ebnts\u00e1, obrando \u00a0como Autoridades Tradicionales de la comunidad Ind\u00edgena formulan acci\u00f3n de Tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Sibundoy y contra el Cabildo Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1alan los actores, que conforme a lo establecido en el r\u00e9gimen Subsidiado, dentro del plazo fijado en la ley para la desafiliaci\u00f3n y traslados que oper\u00f3 entre el 1\u00ba de octubre y el 31 de diciembre de 2001, y a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 691 de 2001 \u201cmediante la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia\u201d, en el Cabildo Cam\u00ebnts\u00e1 se present\u00f3 una iniciativa para el traslado colectivo de la totalidad de miembros de la comunidad a una EPS o ARS, con fundamento en el art\u00edculo 17 de la mencionada ley, la cual finalmente culmin\u00f3 con la autorizaci\u00f3n otorgada por parte del Cabildo a la Entidad Promotora de Salud Ind\u00edgena Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca \u201cAIC\u201d como la entidad administradora de recursos del r\u00e9gimen Subsidiado a la cual deb\u00eda trasladarse la totalidad de miembros de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previamente a la adopci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, al despacho de la Personer\u00eda Municipal de Sibundoy acudieron varios miembros de la comunidad, para presentar quejas por cuanto el cabildo estaba adelantando el traslado masivo de la comunidad sin consultar, ni concertar con la comunidad, afectando el derecho de libre elecci\u00f3n de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n en el Cabildo de Santiago (fl.2 expediente) el d\u00eda 22 de enero de 2002 con la participaci\u00f3n de autoridades tradicionales, l\u00edderes ind\u00edgenas, personeros municipales, secretarios municipales de salud, alcaldes, representantes de EPSs y ARSs, con la asistencia del Delegado para Grupos \u00c9tnicos de la Defensor\u00eda del Pueblo. En esta reuni\u00f3n se concluy\u00f3 que el criterio democr\u00e1tico establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como Derecho Fundamental del Ciudadano, debe respetarse; lo cual no descarta la aplicabilidad de la Ley 691\/01 sobre el derecho de traslado colectivo, siempre y cuando se hayan llevado a cabo los debidos procesos de informaci\u00f3n, consulta interna con las comunidades de cada cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los tutelantes precisan, que dentro del proceso de traslado colectivo en el Cabildo Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy, se difundieron cu\u00f1as radiales donde se dec\u00eda que las personas que se encontraban en el censo del cabildo deb\u00edan aceptar el traslado colectivo aprobado por las autoridades tradicionales de la comunidad so pena de perder el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y sus derechos a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, manifiestan que en las reuniones adelantadas en el mes de enero de 2002, el cabildo presion\u00f3 a los asistentes a estas reuniones, amenazando a quienes no estuvieran de acuerdo con el traslado masivo a la AIC, con la expulsi\u00f3n del resguardo, la exclusi\u00f3n del censo del cabildo y con la p\u00e9rdida de los derechos como ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1alan que en el Cabildo Cam\u00ebnts\u00e1 se adelantaron \u00a0reuniones informativas con el objetivo de lograr la aprobaci\u00f3n del traslado masivo a la EPS \u201cAIC\u201d, donde muchos de los que no estaban de acuerdo con el traslado asistieron para recibir informaci\u00f3n, pero sin tener la intenci\u00f3n de trasladarse, sin embargo afirman que aparecen como si hubieran firmado la aprobaci\u00f3n de traslado colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante la ocurrencia de los hechos narrados, el Personero Municipal de Sibundoy en concepto dirigido al se\u00f1or Alcalde de Sibundoy, el d\u00eda 22 de marzo de 2002 presenta un an\u00e1lisis de las actas y dem\u00e1s documentos aportados por el cabildo para llevar a cabo el traslado colectivo as\u00ed como tambi\u00e9n de las quejas que se presentaron sobre el asunto. Como resultado de ese an\u00e1lisis, el Personero lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u201cpor no ser transparente, democr\u00e1tico y participativo, el proceso que adelantaron las autoridades tradicionales y algunos miembros de la comunidad Kaments\u00e1, el ministerio p\u00fablico no puede conceptuar a favor de la legalidad del proceso y esto no quiere decir que este desconociendo la autonom\u00eda del pueblo Kaments\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Efectuado el an\u00e1lisis de los hechos, el Alcalde de Sibundoy expide el Decreto 025 del 26 de marzo de 2002 en el que resuelve: \u201cNo avalar en su totalidad el traslado conjunto que con base al procedimiento interno adoptado por las autoridades tradicionales de la comunidad Kaments\u00e1(SIC) se realiz\u00f3 a favor de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca \u201cAIC\u201d en el lapso de 1\u00ba de octubre a 31 de diciembre de 2001 en consecuencia dejar sin validez dicho traslado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra el decreto en menci\u00f3n, a la Entidad Promotora de Salud Ind\u00edgena Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca \u201cAIC\u201d present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n ante el Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>10. El d\u00eda 1\u00ba de abril de 2002, el Alcalde de Sibundoy expide el Decreto No. 028 \u201cPor medio del cual se revoca el decreto 025 de 26 de marzo de 2002 y se avala el proceso y el traslado colectivo de la comunidad Ind\u00edgena Caments\u00e1 a la EPS Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del cauca \u201cAIC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Precisan que, como concluy\u00f3 el Personero Municipal, este proceso de traslado colectivo no se cumpli\u00f3 con requisitos de orden legal e interno pues en ning\u00fan momento se convoc\u00f3 a la comunidad con miras a establecer o determinar el procedimiento que se adoptar\u00eda para efectuar el traslado por parte de la comunidad Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy, solamente se convoc\u00f3 para aprobar la decisi\u00f3n del cabildo de trasladar colectivamente a la totalidad de la comunidad, cuesti\u00f3n que est\u00e1 por fuera de los lineamientos se\u00f1alados por art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13. Estiman que el Decreto 028 de 2002, viola flagrantemente el derecho a su dignidad humana, en cuanto establece un plazo de 45 d\u00edas para que ante la Alcald\u00eda manifiesten la revocatoria de un traslado, con el que nunca estuvieron de acuerdo, acreditando \u201cdebidamente, por cualquier medio, ante la direcci\u00f3n local de salud, que el traslado que se revoca obedeci\u00f3 a hechos que hubieran \u00a0eliminado o limitado de manera grave su libertad de escogencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. De otra parte, se\u00f1alan que la presunta violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad se presenta por cuanto con la decisi\u00f3n del Alcalde adoptada en el Decreto No. 028 de 2002, no se respeta el derecho a la libre escogencia de ARS por parte de los miembros de la comunidad ind\u00edgena \u00a0Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>15. Indican que constituye una potestad reconocida por el Estado, que el afiliado aut\u00f3nomamente decida sobre su continuidad o traslado en la afiliaci\u00f3n a la ARS, como individuo libre y aut\u00f3nomo, pues la decisi\u00f3n de traslado o de continuidad es una auto determinaci\u00f3n del individuo de manera que, es deber de las autoridades p\u00fablicas velar por su vigencia, respeto y pleno goce para todos y cada uno de los habitantes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>16. Se\u00f1alan que el Alcalde, cuando expidi\u00f3 el Decreto 028 del 1\u00ba de abril se extralimit\u00f3 en sus funciones al avalar el traslado colectivo de la totalidad de los miembros de la comunidad ind\u00edgena inscrita en el censo del Cabildo Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy, sin reparar en la objeci\u00f3n del Personero Municipal y en la oposici\u00f3n de quienes manifestaron expresamente desacuerdo con este traslado; as\u00ed el Alcalde desconoci\u00f3 el mandato del inciso primero del art\u00edculo 16 del Acuerdo 77 de 1997 que prohibe la afiliaci\u00f3n forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>17. Consideran adem\u00e1s, que para el caso se viol\u00f3 el debido proceso por parte del cabildo, en la medida que no se permiti\u00f3 a toda la comunidad concertar y aprobar el proceso que deber\u00eda seguirse para decidir su traslado colectivo, pues se limit\u00f3 a poner en consideraci\u00f3n de los comuneros la decisi\u00f3n que se hab\u00eda adoptado de trasladar a la totalidad de la comunidad a la EPSI \u201cAIC\u201d del Cauca. Y que la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en la toma de decisiones no puede afectar o transgredir derechos fundamentales de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>18. Manifiestan adem\u00e1s que la parte motiva del Decreto 028\/02 no da cuenta por ning\u00fan lado, de las razones de hecho y de derecho expuestas por los recurrentes -EPSI \u201cAIC\u201d del Cauca &#8211; que constituyan suficiente raz\u00f3n jur\u00eddica para derogar el Decreto 025 de 2002, pues el Alcalde se limit\u00f3 a transcribir los considerandos que fundamentaron la decisi\u00f3n contenida en el Decreto 025\/02, adicionando tres argumentos nuevos que en manera alguna re\u00fanen los requisitos jur\u00eddicos de forma y contenido indispensables para soportar la convicci\u00f3n \u00edntima del error en que supuestamente se incurri\u00f3, al no avalar el traslado colectivo. Se\u00f1alan que en este punto se desconoci\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 50 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto al tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberle dado a la impugnaci\u00f3n presentada por la EPS-I \u00a0&#8220;AIC&#8221;, pues el Despacho Municipal omiti\u00f3 notificar en debida forma a los representantes legales de las Administradoras que operan en Sibundoy e igualmente, a las Asociaciones de Usuarios que existen en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>19. En lo pertinente al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u00e9ste est\u00e1 dirigido primordialmente contra el Cabildo Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy, por las continuas presiones que se ejercieron contra las personas que estuvieron en desacuerdo con el traslado masivo, al amenazarlos con la exclusi\u00f3n del cabildo y la consiguiente p\u00e9rdida de derechos como ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicitan: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se ordene al Alcalde Municipal de Sibundoy abstenerse de dar aplicaci\u00f3n al Decreto 028 del 1\u00ba de abril de 2002, mediante el cual revoc\u00f3 el Decreto 025 del 26 de marzo de 2002, y se \u201cavala la totalidad del traslado colectivo de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Camentsas Biya (sic) de las diferentes EPS a la EPSI AIC efectuado entre el 1\u00ba de octubre y el 31 de diciembre de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para ello, el Alcalde Municipal de Sibundoy debe dar cumplimiento al Decreto 025 del 26 de marzo de 2002, mediante el cual, el Despacho Municipal accionado no aval\u00f3 el traslado colectivo de la totalidad de miembros de la comunidad ind\u00edgena pertenecientes al Cabildo Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicitan as\u00ed mismo, se ordene al Cabildo Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy abstenerse de excluir del censo del cabildo a quienes han manifestado oposici\u00f3n al traslado colectivo a la EPS-I AIC del Cauca y que los contratos de aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado suscritos entre la Alcald\u00eda y las diferentes EPSs y ARSs que operan en el Municipio, inicien su vigencia a partir del 1\u00ba de abril del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Rechazo de Plano de la demanda por parte del Juez de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy el cual mediante providencia de fecha 23 de abril de 2002, resolvi\u00f3 rechazar de plano la tutela presentada, pues consider\u00f3 que como lo que se persigue es la suspensi\u00f3n del Decreto 028 del 2002, corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo decidir sobre el asunto, pues se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter general y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s, que de la documentaci\u00f3n aportada al expediente no se obtiene conocimiento de que el Cabildo Cam\u00ebnts\u00e1 de este lugar, hubiese ordenado exclusi\u00f3n del censo a quienes manifiestan la oposici\u00f3n al traslado colectivo a la EPS-I AIC del Cauca y en ese orden de ideas, entra a rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de actor, el se\u00f1or Andr\u00e9s Chindoy, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, argumentando que existen actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y actos administrativos de car\u00e1cter individual, particular y concreto como es el Decreto 028 del 2002. Que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado es un acto administrativo complejo, de car\u00e1cter particular y concreto que depende de la manifestaci\u00f3n voluntaria de cada una de las personas que se consideren potencialmente beneficiadas del subsidio en cada Municipio y que culmina con la inscripci\u00f3n en el sistema de informaci\u00f3n de beneficiarios por parte de la Alcald\u00eda respectiva de las personas que acceden al derecho de seguridad social y que en tanto no se respet\u00f3 la voluntad individual de traslado la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Decisi\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Providencia del 12 de junio de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy \u00a0manifiesta que la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy no puede considerarse como una sentencia o un verdadero fallo, pues con ella, no se est\u00e1 resolviendo el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, por esta raz\u00f3n a lo sumo estima que puede tener el car\u00e1cter de auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, el Juzgado se\u00f1ala que las personas afectadas con el mencionado Decreto 028 del 2002 emanado de la Alcald\u00eda Municipal de Sibundoy son personas plenamente identificadas y en tal sentido, el acto administrativo que las cobija en cuanto dispone su traslado conjunto a una Entidad prestadora o promotora de salud, es de \u00edndole particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que es muy posible que se haya configurado la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales en cabeza de los tutelantes. \u00a0As\u00ed las cosas, considera que debe tenerse en cuenta que si bien, no le falta raz\u00f3n al a quo en cuanto se\u00f1ala que los tutelantes pueden tener a su disposici\u00f3n otra v\u00eda judicial para buscar la protecci\u00f3n a sus derechos, tambi\u00e9n lo es que en este evento la tutela puede proceder como un mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que de ninguna manera los accionantes parecen estar cuestionando el Decreto 028 de 2002 dictado por el Alcalde Municipal como acto administrativo en s\u00ed mismo para que se le derogue, o que se declare su nulidad o su invalidez. \u00a0Lo que pretenden los actores es su inaplicaci\u00f3n por parte del Alcalde Municipal (art. 8\u00ba del decreto 2591 de 1991). En tal caso considera que la tutela tendr\u00eda un car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tal circunstancia revoca la decisi\u00f3n impugnada y expresa que como quiera que ese despacho carece de competencia para resolver sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada se debe devolver la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen para que una vez surtidos los tr\u00e1mites de rigor y de acuerdo con lo alegado y probado por las partes decida si procede o no conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Acatando la decisi\u00f3n del Superior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, procede a resolver el asunto mediante la sentencia del 8 de julio de 2002, en la que manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que el Cabildo Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy, sin consultar ni concertar con la comunidad, decidi\u00f3 unilateralmente trasladar en forma masiva a los miembros de esa comunidad para que obtengan el servicio de salud en la Entidad Promotora de Salud Ind\u00edgena Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8220;AIC&#8221;, afectando el derecho de los asociados a la libre elecci\u00f3n de la ARS. \u00a0Traslado que fue avalado por la Alcald\u00eda Municipal de este lugar mediante el Decreto 028 del 1\u00ba de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que la Administraci\u00f3n Municipal no tuvo en cuenta el concepto que en su oportunidad emiti\u00f3 el se\u00f1or Personero Municipal de Sibundoy, para que no se avalara el traslado colectivo, ya que el proceso de desafiliaci\u00f3n que se adelant\u00f3 dentro de la comunidad no fue lo suficientemente democr\u00e1tico o participativo, pues a \u00e9l, no acudi\u00f3 la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n que iba ser afectada o beneficiada con el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el Decreto 028 del 1\u00ba de abril del a\u00f1o 2002, es un acto administrativo de \u00edndole individual, particular y concreto tal como lo han expuesto los accionantes; en \u00e9l se dispone avalar \u201cla totalidad del traslado conjunto de los miembros de la comunidad Ind\u00edgena Kaments\u00e1 de Sibundoy de una Entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a la cual est\u00e1n afiliados los accionantes y la mayor\u00eda de la comunidad, a otra denominada Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8220;AIC&#8221;. Sin que para ello, se hubiese contado con la libre voluntad de cada uno de los afiliados de trasladarse de la Administradora o continuar en la misma para el siguiente per\u00edodo de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, estima que la decisi\u00f3n tomada por el se\u00f1or Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1, as\u00ed como la del se\u00f1or Alcalde Municipal de Sibundoy, resultan contrarias a las disposiciones legales contenidas en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias, que se\u00f1alan los mecanismos de acceso de la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable al Sistema de Seguridad Social en Salud, y las condiciones de acceso al subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que con sus actuaciones, las autoridades anteriormente se\u00f1aladas, han violado los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de los actores y de otras personas que integran la comunidad Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy, en consecuencia declara la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del Decreto 028 del 1\u00ba de abril de 2002, y concede la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo se\u00f1ala, que como los tutelantes disponen de otro medio de defensa judicial, para obtener en forma definitiva la nulidad del acto administrativo en el que se consideran vulnerados los derechos constitucionales fundamentales alegados, los actores deber\u00e1n presentar en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la acci\u00f3n respectiva ante lo Contencioso Administrativo, so pena que vencido dicho t\u00e9rmino si no se ha instaurado \u00e9sta cesen los efectos de este fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente ordena al Gobernador del Cabildo Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy, abstenerse de excluir del censo del Cabildo a los actores y a quienes han manifestado su oposici\u00f3n al traslado colectivo a la EPS-I \u201cAIC\u201d del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde (E) de Sibundoy impugna el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, pero sin sustentar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy entra a conocer del asunto, pues se\u00f1ala que dada la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, no requiere sustentaci\u00f3n y en ese orden de ideas dicta el 13 de agosto de 2002 fallo, donde confirma la providencia impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que en el presente caso aparece manifiesta la vulneraci\u00f3n de los derechos que los accionantes solicitan se les proteja, entre ellos el derecho a la dignidad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recuerda que el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte indica que el Personero Municipal de Sibundoy, en cumplimiento de su labor de velar para que las actuaciones de quienes ejercen funciones p\u00fablicas se ajusten a los par\u00e1metros de ley y del respeto de los derechos humanos envi\u00f3 al se\u00f1or Alcalde de Sibundoy un informe muy detallado y contundente donde demuestra que el proceso de afiliaci\u00f3n o traslado que se adelant\u00f3 dentro de la comunidad ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1, no fue transparente, ni democr\u00e1tico, ni mucho menos participativo, pues la mayor\u00eda de los miembros no se enteraron siquiera del proceso, no se les permiti\u00f3 a los ind\u00edgenas que participaran en la concertaci\u00f3n y discusi\u00f3n de la decisi\u00f3n que posteriormente se les impondr\u00eda sin tener en cuenta su derecho a la libre escogencia de las entidad promotora de salud a la cual deber\u00e1n afiliarse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el Acuerdo 77 del CNSSS en su art\u00edculo 16 proh\u00edbe la afiliaci\u00f3n forzosa y que en el informe del Personero se anotaron las quejas presentadas con respecto a la desafiliaci\u00f3n, informando que mediante oficios se amenaz\u00f3 a los ind\u00edgenas con castigarlos o perder el carn\u00e9 de salud si no se somet\u00edan al traslado conjunto vulnerando de esta forma el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad misma y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que el derecho a la dignidad no es susceptible de ser limitado, ni relativizado bajo ninguna circunstancia y que cualquier decisi\u00f3n que afecte la esfera interna del individuo, debe ser excluida de cualquier tipo de intervenci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e al derecho al debido proceso se\u00f1ala que \u00e9ste es un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en las actuaciones judiciales como administrativas y que en el presente caso es evidente la trasgresi\u00f3n de ese derecho, pues, a pesar de que su fuero ind\u00edgena los limita a que deben estar supeditados a las decisiones que se adopten al interior de la comunidad, tales decisiones no deben desconocer las normas constitucionales que rigen la diversidad \u00e9tnica, ni vulnerar los derechos fundamentales de la comunidad; aspecto que no se tuvo en cuenta para adelantar el proceso de traslado de ARS ya que ni siquiera se cont\u00f3 con la opini\u00f3n de los ind\u00edgenas y no se respeto \u00a0su derecho a la libre escogencia de ARS, ni las disposiciones contenidas en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de la Ley 691 de 2001, normas que regulan lo referente a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, resuelve confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy el 8 de julio del a\u00f1o 2002. Adicionalmente y a solicitud de los demandantes \u201cordenar remitir copia de lo actuado con destino a la Fiscal\u00eda 49 Seccional de Sibundoy para lo de su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL RESGUARDO IND\u00cdGENA DE CAM\u00cbNTS\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Estando en revisi\u00f3n de la Corte el proceso de la referencia, se recibi\u00f3 con fecha 8 de octubre de 2002, documento suscrito por el Se\u00f1or Gobernador del Cabildo ind\u00edgena de Cam\u00ebnts\u00e1 donde informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el pueblo Cam\u00ebnts\u00e1 est\u00e1 conformado por 5000 personas aproximadamente, asentadas en el Resguardo ind\u00edgena Valle de Sibundoy, municipio de Sibundoy, Departamento del Putumayo. \u00a0Que a\u00fan hablan la lengua materna, tienen un gobierno tradicional, representado en el Cabildo y aplican justicia propia de conformidad con sus normas, procedimientos, usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que los Cam\u00ebnts\u00e1 se han caracterizado por poseer un gran conocimiento en la medicina tradicional y convivir en armon\u00eda con la naturaleza a trav\u00e9s del Jaja\u00f1 que representa el FUNDAMENTO de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, llegaron a su territorio diferentes administradoras del r\u00e9gimen subsidiado- EPSS, como Coopsosafa, Selvasalud, Caprecom y Emssanar, todas ofreciendo los servicios de afiliaci\u00f3n para los beneficiados del r\u00e9gimen subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones se adoptaron partiendo de la visi\u00f3n que en un comienzo plante\u00f3 la EPS Selvasalud, con respecto a la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena; sin embargo manifiesta que esta idea se qued\u00f3 tan s\u00f3lo en su formulaci\u00f3n, ya que con el transcurso del tiempo no hubo buenos resultados pues no se prest\u00f3 una atenci\u00f3n eficiente, se suministraron medicamentos de mala calidad, vencidos, de distribuci\u00f3n gratuita o de prueba, entrega de f\u00f3rmula incompleta, y las remisiones requer\u00edan de mucha tramitolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante estos inconvenientes, la comunidad manifest\u00f3 su inconformismo en las asambleas programadas por el Cabildo, donde se evalu\u00f3 el servicio de salud por parte de las EPSs ARSs existentes, en especial con la EPS Selvasalud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En procura de encontrar una soluci\u00f3n, se realizaron acercamientos con los directivos de esas Instituciones, quienes hicieron caso omiso a las diferentes inquietudes y quejas de la comunidad, lo que motiv\u00f3 buscar otras estrategias para solucionar la falta de atenci\u00f3n adecuada y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En marzo de 2001 se hizo un diagn\u00f3stico sobre los servicios de salud y se concluy\u00f3 que debido a las deficiencias presentadas por las ARS e IPS en esta zona, era necesario tomar acciones tendientes a mejorar la salud de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es as\u00ed como los Taitas (exgobernadores) procedieron a investigar la existencia de ARS ind\u00edgenas que tuvieran en realidad la cosmov\u00edsi\u00f3n ind\u00edgena, adem\u00e1s de solidez como empresa, requisitos que la EPS Ind\u00edgena A.I.C reun\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo anterior, se decidi\u00f3 invitar a la Empresa Ind\u00edgena Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca A.I.C., para que informara o socializara sus experiencias, forma de operatividad y servicios. \u00a0A partir de este encuentro y por iniciativa de la comunidad se programaron reuniones en cada una de las veredas, en instituciones de la comunidad, coordinadas con el comit\u00e9 de apoyo en salud ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1; se realizaron visitas domiciliadas manifestando que era indispensable el apoyo de los miembros de la comunidad en la tarea de mejorar los servicios de salud. \u00a0De esta manera se inici\u00f3 el proceso de informaci\u00f3n, consulta y concertaci\u00f3n para la toma de decisiones tal como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba constitucional y la Ley 21 de 1991 (existen actas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente a estas reuniones se realizaron asambleas, en primer lugar con los adultos mayores a la que asistieron m\u00e1s de 400 ind\u00edgenas; el 04 de noviembre del 2.001 con exgobernadores y l\u00edderes de la comunidad, el 09 y el 17 de noviembre de 2001 con exgobernadores, l\u00edderes y comunidad en general. \u00a0Se socializ\u00f3 el proceso de traslado colectivo del pueblo Cam\u00ebnts\u00e1 a la otra EPS-ARS de conformidad con lo establecido por la Ley 691 de 2001, se seleccion\u00f3 la EPS.-I AIC; en la \u00faltima asamblea se respalda voluntariamente al Cabildo para que como m\u00e1xima autoridad tramite el traslado a la totalidad de los miembros de la comunidad a la AIC a partir del primero de abril de 2.002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta forma, el Cabildo Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 cree haber cumplido con el procedimiento interno de consulta para el traslado colectivo de la poblaci\u00f3n Ind\u00edgena afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud a la EPS -AIC, procedimiento que se adelant\u00f3 conforme a sus usos y costumbres, durante los meses de octubre y diciembre de 2001, seg\u00fan consta en las memorias que reposan en el archivo del Cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que el procedimiento adoptado por la comunidad Cam\u00ebnts\u00e1 de acuerdo a sus usos y costumbres, es el di\u00e1logo mediante la socializaci\u00f3n, consulta y decisi\u00f3n en com\u00fan acuerdo. Que para el caso, el proceso termin\u00f3 en una asamblea, a la que fueron invitados todos los miembros de la comunidad a trav\u00e9s de oficios, cu\u00f1as radiales, peritoneo e invitaci\u00f3n verbal. Que las decisiones tomadas en asamblea seg\u00fan sus costumbres se aplican a toda la comunidad y que el acta es suscrita por los taitas exgobernadores y el gobernador y la comunidad presente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2.001, el Cabildo Cam\u00ebnts\u00e1 radic\u00f3 en la Alcald\u00eda Municipal de Sibundoy el acta No 003 del 17 de noviembre de 2001, en la que consta la decisi\u00f3n de realizar el traslado colectivo. Se\u00f1ala que existen otras actas en las que se constata el cumplimiento al debido proceso de consulta adoptado por el cabildo aplicado con la comunidad y aduce que las actas fundamentan el ejercicio interno de toma de decisiones, que para el caso era el traslado colectivo a la EPS AIC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, la Alcald\u00eda de Sibundoy expidi\u00f3 el Decreto 025 de marzo 26 de 2002, mediante el cual decide sobre el \u201caval\u201d del proceso y del traslado conjunto de los afiliados de la comunidad Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 a la EPS AIC, declar\u00e1ndolo no v\u00e1lido pues acoge un concepto del Personero Municipal de Sibundoy, quien calific\u00f3 el proceso de no ser transparente, no participativo, no democr\u00e1tico y no p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Cabildo ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 recurri\u00f3 la decisi\u00f3n municipal, bajo el argumento constitucional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, como es el ser sujetos colectivos. \u00a0Igualmente describe el procedimiento adoptado por la comunidad para decidir el traslado colectivo y cuestiona la actitud del Personero Municipal en cuanto desconoce la autonom\u00eda, usos y costumbres del pueblo Cam\u00ebnts\u00e1 al defender un derecho individual, desconociendo el derecho constitucional como sujetos colectivos que son. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa adem\u00e1s, que el memorial del Personero Municipal corresponde realmente a una respuesta dada el 20 de noviembre de 2001, a la consulta presentada el 15 de Noviembre de 2001 por algunos miembros de la comunidad acerca de la decisi\u00f3n tomada por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Narra que posteriormente, la Alcald\u00eda Municipal expide el Decreto 028 de abril 1\u00ba \u00a0de 2002, por medio del cual se revoca el Decreto 025 del 26 de marzo de 2002 y se avala el proceso de traslado colectivo de la comunidad ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 a la E.P.S, Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC; resaltando en su art\u00edculo 3\u00ba \u00a0que se respetar\u00e1 el derecho al afiliado ind\u00edgena a revocar su voluntad de traslado en los 45 d\u00edas a partir del 1\u00ba de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar anota, que la mayor\u00eda de las quejas fueron presentadas por personas que ten\u00edan v\u00ednculos familiares o laborales con las otras EPS, especialmente con Selvasalud y de personas que no pertenecen a la comunidad a quienes les fue asignado un carn\u00e9 como ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1, como es el caso de los Quillacingas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que cuando la Alcald\u00eda de Sibundoy expidi\u00f3 el Decreto 028 de 2002, la Secretar\u00eda de Salud Municipal oficializa el traslado de 3817 afiliados a la AIC, pero luego se excluye a las personas que presentaron quejas en la Personer\u00eda Municipal y se realiza una depuraci\u00f3n de algunos cupos que pertenecen al R\u00e9gimen Contributivo etc., as\u00ed se establece una total de 3.216 beneficiarios. \u00a0Con este n\u00famero se comienzan a contar los 45 d\u00edas de revocatoria que concede la ley (acuerdo 77\/1997), el cual para el caso se extendi\u00f3 desde el 1\u00ba de abril hasta el mayo 15 de 2002 para un resultado final de 2.630 afiliados que quieren pertenecer a la E.P.S.I. AIC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De \u00a0otra parte se\u00f1ala, que con la afiliaci\u00f3n a la EPS \u201cAIC\u201d empiezan a evidenciarse resultados como es el fortalecimiento del Proyecto de Salud Ind\u00edgena desde su propia cosmovisi\u00f3n, aprovech\u00e1ndose la medicina tradicional ind\u00edegna, valorando a taitas, parteras, sobanderas, a la alimentaci\u00f3n propia, realiz\u00e1ndose talleres de capacitaci\u00f3n, fortalecimiento de las formas de organizaci\u00f3n comunitaria (mingas y cuadrillas), funcionamiento de las Casa de Paso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal proceso se obstaculiza cuando con fundamento en el fallo de segunda instancia, la Alcald\u00eda Municipal de Sibundoy expide el Decreto No 59A de agosto 15 de 2002, en el cual se abstiene de dar aplicaci\u00f3n al Decreto 028 del 1\u00ba \u00a0de abril de 2.002 y ordena dar cabal cumplimiento al Decreto 025 de 26 de marzo de 2002, mediante el cual la administraci\u00f3n no &#8220;aval\u00f3&#8221; el traslado colectivo de la totalidad de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Puntualiza que a partir del conocimiento oficial del Decreto 059A de 2002, se producen continuas emisiones radiales por parte de la EPS Selvasalud y la \u00a0Alcald\u00eda del Municipio de Sibundoy; en las que manifiestan la &#8220;inconstitucional\u00eddad del traslado colectivo realizado por el Cabildo; visitas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>domiciliadas de promotores de la EPS Selvasalud donde se presenta un mal manejo de la informaci\u00f3n; momento que es aprovechado por las EPSs diferentes a la EPS A.I.C. para tratar de violentar los intereses colectivos y la unidad, lo que ha generado un desconcierto dentro de la comunidad que ha sido testigo del proceso llevado a mejorar la calidad de vida en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar concluye, que se les est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales como sujetos colectivos y que los jueces de tutela al proferir las providencias, desconocieron el contexto cultural de la comunidad Cam\u00ebnts\u00e1 Biy\u00e1, la autonom\u00eda, la organizaci\u00f3n, el gobierno propio, interviniendo en asuntos que son de competencia exclusiva del \u00e1mbito interno del Cabildo, generando situaci\u00f3n de inestabilidad en la comunidad y poniendo en riesgo la unidad y validez de las decisiones tomadas por la mayor\u00eda de los Cam\u00ebnts\u00e1, entendidas las asambleas como \u00faltima instancia y organismo de decisi\u00f3n en la estructura interna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conceptos emitidos por la Direcci\u00f3n y Subdirecci\u00f3n de Aseguramiento del Ministerio de Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Dentro del expediente obra copia informal del oficio 0126 de fecha 1\u00ba de febrero de 2002 suscrito por el Subdirector de Aseguramiento del Ministerio de Salud y dirigido a los Personeros Municipales de los Municipios de Santiago, Sibundoy, San Francisco y Col\u00f3n donde se expresa en relaci\u00f3n con los traslados de las comunidades ind\u00edgenas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto me permito informar a Ustedes que las normas que regulan y legalizan el traslado entre ARS est\u00e1n contenidas en el Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las circulares externas conjuntas 018 &#8211; 074 de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) y del Ministerio de Salud (M5) y 022 &#8211; 019 &#8211; 075 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (PGN), SNS y MS. \u00a0Igualmente el decreto 330 del 27 de febrero del 2001, por medio del cual se reglamenta la constituci\u00f3n y funcionamiento de EPS Ind\u00edgenas y la Ley 691 de Septiembre 18 del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima norma a la fecha no ha sido reglamentada por el Ministerio de Salud o por el Ministerio del Interior, por lo que su an\u00e1lisis se har\u00e1 teniendo en cuenta lo estrictamente escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 77 del CNSSS establece unos per\u00edodos de traslados, que se fijan de acuerdo a los per\u00edodos de contrataci\u00f3n establecidos, inicialmente, el traslado en comunidades ind\u00edgenas fue reglamentado por esa misma norma, en donde se ten\u00eda en cuenta el DERECHO INDIVIDUAL de alg\u00fan ind\u00edgena sobre el carn\u00e9 o sobre su derecho a la afiliaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, independientemente de que una comunidad era pleno se trasladara, el INDIVIDUO como tal podr\u00eda decidir si se trasladaba o no. \u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, se ven\u00edan observando ciertos fen\u00f3menos relacionados con la afiliaci\u00f3n a diferentes ARS de personas de una misma familia \u00e9tnica, de un mismo cabildo, de un mismo resguardo y hasta de un mismo n\u00facleo familiar; el resultado, reuni\u00f3n de una ARS en donde los afiliados de otra ARS no pueden entrar, lo que podr\u00eda estar en contra del t\u00e9rmino y de la concepci\u00f3n de &#8220;UNIDAD ETNICA&#8221;. \u00a0Independientemente de lo anterior, se venia haciendo respetar la determinaci\u00f3n tomada en el Acuerdo 77 del CNSSS en cuanto al respeto de la individualidad en el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 691 sin embargo en su art\u00edculo 17\u00ba en referencia a la escogencia a la administradora precept\u00faa :\u201dCada comunidad ind\u00edgena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionar\u00e1 la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1 afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo es claro y no da lugar a interpretaciones; sin embargo, para el proceso de traslado, las comunidades debieron adelantar un proceso claro, abierto, transparente, en donde DE, MANERA AUTONOMA y sin presiones externas, decidan la metodolog\u00eda o el procedimiento para expresar su voluntad de traslado masivo, situaci\u00f3n que a la fecha no conocemos en DASALUD PUTUMAYO. \u00a0Esa metodolog\u00eda adoptada es susceptible de vigilancia por los entes de control, cuando el proceso se este adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo art\u00edculo mas adelanta aclara que cualquier conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad invalidar\u00e1 el \u00a0proceso y el contrato resultante del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las comunidades son aut\u00f3nomas en la decisi\u00f3n que tomen, las autoridades de control en cumplimiento de las normas arriba citadas, deben vigilar la correcta aplicaci\u00f3n del proceso de traslad\u00f3 en comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 691. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Las administraciones municipales, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 77 del CNSSS, deber\u00e1n revisar toda la documentaci\u00f3n presentada por las EPS ind\u00edgenas y las otras ARS, en los t\u00e9rminos establecidos en el Acuerdo, la cual ser\u00e1 sujeta a revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de los municipios, ajust\u00e1ndose a lo establecido en la Ley 715 del 21 de diciembre del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ejercicio de la democracia debe ser aplicado en todo su contexto legal y constitucional; la decisi\u00f3n de los pueblos, aut\u00f3noma, no debe ser la decisi\u00f3n de un gobernador o de unos pocos inconformes o conformes; los pueblos ind\u00edgenas, en cumplimiento de lo establecido en las diferentes Leyes que los protegen, deben adelantar procesos amplios, abiertos y democr\u00e1ticos, en donde TODA LA COMUNIDAD INDIGENA, de una etnia determinada o de un cabildo determinado, deciden sobre el procedimiento a seguir, el cual debe ser sometido a votaci\u00f3n de toda la comunidad. \u00a0Dicha votaci\u00f3n, debe ser el reflejo del sentir comunitario y como tal debe ser respetado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El papel de las EPS y de las ARS debe limitarse a la informaci\u00f3n general que deben dar a las comunidades sobre las ventajas de afiliarse o no a una determinada entidad, so pena de incurrir en actos de inducci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n que finalmente terminen con invalidar los procesos y contratos respectivos; el Plan de beneficios es el mismo para todas y depende de la decisi\u00f3n que igualmente tome la comunidad ind\u00edgena con respecto a dicho plan; el plan de beneficios de las comunidades ind\u00edgenas debe ser concertado seg\u00fan lo que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0El papel de las ARS debe ser pasivo y de informaci\u00f3n, mas no de INDUCCION. (..) (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 De otra parte la Direcci\u00f3n de Aseguramiento del Ministerio de Salud mediante oficio dirigido a los Alcaldes de los municipios de Santiago, Sibundoy, San Francisco y Col\u00f3n el d\u00eda 5 de abril del 2002 se\u00f1ala en relaci\u00f3n con los traslados colectivos de las comunidades ind\u00edgenas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetados Se\u00f1ores Alcaldes: \u00a0<\/p>\n<p>Acusamos recibo de la comunicaci\u00f3n de las Autoridades Tradicionales del Valle de Sibundoy, enviada a la oficina jur\u00eddica del Ministerio de salud y la cual se remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Aseguramiento para su conocimiento y respuesta. Comunicaci\u00f3n que solicita un pronunciamiento sobre s\u00ed los Alcaldes de los municipios de San Francisco, Sibundoy, Col\u00f3n y Santiago, pueden declarar no v\u00e1lidos los traslados realizados por lo afiliados al r\u00e9gimen subsidiario de las comunidades ind\u00edgenas que ellos representan, traslado que se realiz\u00f3 atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 77 del CNSSS y la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Aseguramiento, previo an\u00e1lisis de los documentos anexos a la comunicaci\u00f3n, los cuales soportan el cumplimiento de los procesos internos de cada comunidad, para formalizar el traslado de ARS en forma colectiva a una ARS autorizada e inscrita debidamente, procede a dar respuesta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras autoridades de los municipios mencionados deben dar cumplimiento a las normas expedidas para las comunidades ind\u00edgenas, en desarrollo de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, preceptos legales que establecen un tratamiento excepcional en la reglamentaci\u00f3n general aplicable al sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, el CNSSS considero en el Acuerdo 77 que dadas las caracter\u00edsticas de los pueblos ind\u00edgenas y a efecto de mantener su unidad \u00e9tnica, lo afiliados o potenciales beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiario de las comunidades ind\u00edgena pueden afiliarse o trasladarse a una ARS de forma colectiva, voluntad que debe ser respetada y aceptada por las primeras autoridades municipales, sin entrar a controvertir los procesos internos que para esa afiliaci\u00f3n o traslado se hayan adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, les solicito adelantar las acciones necesarias para ajustar a la reglamentaci\u00f3n los traslados realizados por las comunidades ind\u00edgenas, y proceder a la suscripci\u00f3n de los contratos de aseguramiento. Igualmente es pertinente informarle que el municipio ante la circunstancia de no haber suscrito los contratos en oportunidad, es decir 1o de abril, tiene la responsabilidad de atender los eventos en salud que demande los afiliados de las comunidades ind\u00edgenas con los recursos del Sistema General de Participaciones para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, implicando una disminuci\u00f3n en la disponibilidad de recursos del municipio para atender a la poblaci\u00f3n vinculada, por lo tanto le recomiendo proceder a la firma de los contratos a la mayor brevedad y proceder a su entrega en el departamento para que sean radicados en el Ministerio de Salud dentro del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0 Posteriormente la Procuradora Regional de Putumayo mediante circular de fecha abril 12 de 2002, dirigida a los Personeros Municipales del Valle de Sibundoy y en relaci\u00f3n con la vigilancia y cumplimiento de la Ley 21 de 1991, la Ley 691 de 2001, y la directriz de fecha abril 5 de 2002 emitida por el Ministerio de Salud Direcci\u00f3n de Aseguramiento, expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Tratados Internacionales, el convenio 189 ratificado en Colombia por la ley 21, reconoce y valora la diferencia de los diversos grupos \u00e9tnicos en el mundo, en su art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala \u201cLos pueblos ind\u00edgenas y tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin obst\u00e1culos ni discriminaciones\u201d as\u00ed mismo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 7\u00ba \u201cEl estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n Colombiana\u201d otorgando derechos sociales pol\u00edticos econ\u00f3micos y culturales en su integridad con car\u00e1cter especial, de ah\u00ed que la ley 100 de 1993 al no ser explicita en lo relacionado con las comunidades ind\u00edgenas, haya expedido la ley 691 de 2001, confiri\u00e9ndoles el derecho a la colectividad, concibiendo sus derechos \u201ccolectivos\u201d como condici\u00f3n necesaria de los derechos humanos individuales, dado que los ind\u00edgenas siguen siendo los ciudadanos m\u00e1s pobres y discriminados en el hemisferio, la enorme desigualdad en que viven en ocasiones conduce a situaciones violencia y de manipulaci\u00f3n por las fuerzas externas a los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se\u00f1ores Personeros, les solicito realizar seguimiento y verificaci\u00f3n mediante visitas especiales a los despachos de los se\u00f1ores alcaldes y jefatura de planeaci\u00f3n con el objeto de constatar el efectivo cumplimiento de las normas en comento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Pruebas- \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio que obra en el expediente, aparecen entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia Decretos No. 025 del 26 de marzo de 2002, No 028 del 01 de abril de 2002 y 059 del 15 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Actas No. 001,002 y 003 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8211; Copia Oficio No. 0126 del 01 de Febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Circular de abril 12 de 2002 de la Procuradur\u00eda regional del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N 7000 de Abril 05 de 2002 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 14 de mayo de 2003 suscrito por el Representante Legal de \u201cAIC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado el 13 de mayo de 2000 por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n donde se remite memorial recibido el 12 de mayo del 2003, por el Cabildo Ind\u00edgena de Cam\u00ebnts\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Nulidad por falta de Notificaci\u00f3n a Tercero Interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de enero del 2003, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se abstiene de realizar la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada en el proceso de la referencia, por cuanto advirti\u00f3 la existencia de una causal de nulidad por falta de notificaci\u00f3n a terceros interesados en los resultados del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de terceros interesados que eventualmente pudieran verse afectados con el fallo de tutela en el proceso de la referencia y que no fueron o\u00eddas en el mismo, se orden\u00f3 al juez de instancia, que pusiera en conocimiento de la Entidad Promotora de Salud Ind\u00edgena Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8220;AIC&#8221; y de las dem\u00e1s Entidades Promotoras de Salud que operan en Sibundoy, la nulidad advertida por falta de notificaci\u00f3n a terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>9. Fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00edbundoy -Putumayo-, con posterioridad a la nulidad declarada por falta de notoficaci\u00f3n a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose declarado la nulidad de la actuaci\u00f3n en cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Revisi\u00f3n y una vez notificados los representantes de las Entidades Promotoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud que prestan sus servicios en esa ciudad, los se\u00f1ores apoderados de EMSSANAR ESS, CAPRECOM EPS y de SELVASALUD se\u00f1alan que convalidan los fallos emitidos, no as\u00ed, \u00a0la apoderada de la AIC del Cauca quien se opone como principal afectada a convalidar las actuaciones realizadas, por lo que, el Juzgado Promiscuo Municipal de S\u00edbundoy &#8211; Putumayo procede a dictar nuevo fallo el 8 de abril de 2003 de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que recibidos y analizados los testimonios de los se\u00f1ores ALONSO PUJIMUY CHICUNQUE, RAM\u00d3N PUJIMUY CHICUNQUE, HIP\u00d3LITO CHINDOY, ANDR\u00c9S CHINDOY Y ALBERTO JUAJIBIOY; quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela porque no estuvieron de acuerdo con el traslado masivo de la Comunidad Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 a la empresa \u201cAIC\u201d del Cauca, se \u00a0deduce de sus declaraciones, que estos se encuentran con sus familias afiliados a SELVASALUD, donde reciben los respectivos servicios m\u00e9dicos, y que de esta manera el traslado efectuado por el se\u00f1or Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0de ese entonces no los afect\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informa, que seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en la que da a conocer que ante esa Corporaci\u00f3n &#8220;EL DOCTOR JUAN CARLOS NI\u00d1O PAIPILLAT EN CALIDAD DE APODERADO JUDICIAL DE SELVASALUD S.A., HA INTERPUESTO DEMANDA EN CONTRA DEL MUNICIPIO DE SIBUNDOY (PUTUMAYO) SOLICITANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO 028 DE lo DE ABRIL DE 2002 y LA SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL DEL MISMO PROFERIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE SIBUNDOY, MEDIANTE EL CUAL REVOC\u00d3 EL DECRETO 025 DE 26 DE MARZO DE 2002, IGUALMENTE SOLICITA DECLARAR LA VIGENCIA DEL DECRETO 025 DE 26 DE MARZO DE 2002 DICHA DEMANDA SE RADIC\u00d3 BAJO EL NUMERO 2003-0267 CORRESPONDIENDOLE EN REPARTO AL SE\u00d1OR MAGISTRADO DOCTOR JORGE ORD\u00d3\u00d1EZ ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0ACTUALMENTE, SE ENCUENTRA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA MISMA, SE EXPIDE EN PASTO, A LOS OCHO (8) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2003). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas concluye que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial y por tanto resuelve no Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de ALONSO PUJIMUY, HIP\u00d3LITO CHINDOY, ALBERTO JUAGIBIOY, ANDRES CHINDOY y PAMON PUJIMUY, por improcedentes, en raz\u00f3n a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, especialmente por estar en tr\u00e1mite una acci\u00f3n de nulidad del Decreto 028 del 1\u00ba de abril de 2002 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los demandantes que a trav\u00e9s de este mecanismo se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso los que afirman se les han vulnerado con la expedici\u00f3n del Decreto 028 del 1\u00ba de abril de 2002, mediante el cual la administraci\u00f3n municipal revoc\u00f3 el Decreto 025 del 26 de marzo de 2002, y \u201cavala la totalidad del traslado colectivo de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Camentsas Biya (sic) de las diferentes EPS a la EPS I AIC efectuado entre el 1\u00ba de octubre y el 31 de diciembre de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes anteriores, debe determinar la Corte: i) Si la acci\u00f3n de tutela impetrada procede contra un acto administrativo como es el Decreto 028 de 2002 que se cuestiona; ii) Si a los actores, con la expedici\u00f3n de \u00e9ste decreto realmente se les han vulnerado los derechos fundamentales que aducen como violados y en especial el del debido proceso; iii) Si adem\u00e1s, se les ha causado un perjuicio irremediable que amerite la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed sea como mecanismo transitorio por estar en presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS IND\u00cdGENAS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Reconocimiento Constitucional y legal a la diversidad \u00e9tnica. Respeto a la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diferentes oportunidades1 se ha referido al respeto a la autonom\u00eda de los ind\u00edgenas como un claro reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia SU-383 de 2003,2 se precis\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el avance del derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales al reconocimiento dentro de la comunidad internacional, sin lugar a dudas, constituye un antecedente de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, y del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-; disposiciones que han sido entendidas por la jurisprudencia constitucional como \u201cprincipios fundamentales que representan un obligado marco de referencia en la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades ind\u00edgenas espacios concretos de participaci\u00f3n, adem\u00e1s de los establecidos para todos los colombianos, i) en cuanto prev\u00e9 que aquellas pueden elegir dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional, ii) en raz\u00f3n de que dispone que la ley puede establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes4, iii) debido a que erige los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, que estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, y iv) porque el gobierno debe propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de estas comunidades en las decisiones atinentes a la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales, con el objeto de \u00e9stas se adelanten sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-634\/99 se dijo sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho de los ind\u00edgenas a participar en aspectos que tiene que ver con su poblaci\u00f3n y su territorio se liga al derecho a la identidad como etnia porque tiene relaci\u00f3n con la supervivencia cultural, y encuentra su fundamento en las normas de la Constituci\u00f3n antes citadas y en el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, reconocido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1\u00b0 del Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos de 1966. Y espec\u00edficamente \u00a0est\u00e1 consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21 de 1991, Convenio que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (art. 93 C.P.). El Convenio \u00a0en su parte inntroductoria hace entre otras estas referencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo las aspiraciones de esos pueblos ( ind\u00edgenas) a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado anteriormente, est\u00e1 en consonancia no solo con el reconocimiento que de la diversidad \u00e9tnica y cultural hace la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP art. 7), sino adem\u00e1s en el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado, que encuentra su fundamento en la coexistencia dentro de nuestro pa\u00eds de diversas agrupaciones humanas con diferentes sentimientos, culturas, mitos e imaginario colectivo, etc., que deben respetarse, de ah\u00ed que constitucionalmente se reconocen como principios sumamente importantes al pluralismo (art. 1\u00ba C.P.), y a la diversidad \u00e9tnica y cultural \u201cde la Naci\u00f3n colombiana\u201d, (art. 7 C.P.), y como derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, \u201clos derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica\u201d (art. 72 C.P.).5 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la definici\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-254-946 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos cabildos ind\u00edgenas son entidades p\u00fablicas especiales encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres (D. 2001 de 1988, art. 2o.) y que las acciones o demandas dirigidas contra el grupo o comunidad ind\u00edgena pueden v\u00e1lidamente ser dirigidas contra su representante legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ello esta en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 330 Superior, que establece que \u201clos territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades\u201d y con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena que \u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d y en tal virtud tienen derecho a gobernarse por sus propias autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede afirmar entonces que las comunidades ind\u00edgenas son organizaciones que por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran, hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer un control social de acuerdo con sus caracter\u00edsticas propias, que los diferencia de otros conglomerados sociales. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2 \u00a0 L\u00edmite a la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos establecidos por el derecho internacional8 y por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n9 ha precisado en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, reconocida a las autoridades ind\u00edgenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, que la misma est\u00e1 supeditada a la condici\u00f3n de que \u00e9stos y aqu\u00e9llas no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia SU- 383 de 200310, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, en el \u00e1mbito del derecho de los pueblos ind\u00edgenas al mantenimiento de su integridad, el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica dispone que las autoridades de estos pueblos podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la rep\u00fablica, en el entendido que la expresi\u00f3n constitucional no puede referirse \u201ca todas las normas constitucionales y legales, de lo contrario el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Derecho de las comunidades ind\u00edgenas a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en materia de salud y a un trato especial acorde con su realidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-088-01,12 el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, justifica que se dicten disposiciones especiales dirigidas a las comunidades ind\u00edgenas en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando esta Corporaci\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 el proyecto de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d el cual a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 691 de 2001, se refiri\u00f3 de manera particular al contenido del art\u00edculo 17 que precisamente versa sobre el traslado colectivo de las comunidades ind\u00edgenas de EPS declar\u00e1ndolo exequible.13 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este punto y dado que la tutela en referencia versa sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001, ha de recordarse lo que dice su texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. ESCOGENCIA DE LA ADMINISTRADORA. Cada comunidad ind\u00edgena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionar\u00e1 la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1 afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier hecho conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliaci\u00f3n o el traslado de que trata el presente art\u00edculo, invalidar\u00e1 el contrato respectivo y en este evento se contar\u00e1 con 45 d\u00edas h\u00e1biles para el traslado.\u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera resulta claro que para el caso del traslado colectivo de una comunidad ind\u00edgena a otra Empresa Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, debe darse aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001.14 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o sean vulnerados por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero solo bajo ciertos supuestos legales, esto es cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo \u00e9ste, se busque para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es comprensible, si se tiene en cuenta que dentro de un Estado Social de Derecho, existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos, que pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que en principio no corresponde al juez de tutela, por carecer de jurisdicci\u00f3n y competencia, declarar la nulidad de los actos administrativos, ni decretar su suspensi\u00f3n provisional. Recu\u00e9rdese como en el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se dispone que corresponde al Consejo de Estado desempe\u00f1ar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y en el art\u00edculo 238 Superior, se establece que \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tomado en consideraci\u00f3n lo anterior, esta Corporaci\u00f3n al resolver sobre una demanda de tutela contra un acto administrativo manifest\u00f3 en la Sentencia T-267 de 2002, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la controversia que ahora se plantea escapa por completo a la acci\u00f3n de tutela, pues, es la ley la que dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas (art. 82 C.C.A.), a su vez, el art\u00edculo 83 ejusdem dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos. Siendo ello as\u00ed, el juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales que han sido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte, que cuando la ley ofrece un mecanismo especial id\u00f3neo para restablecer el derecho que se considera vulnerado, se debe acudir a \u00e9l a fin de preservar el orden jur\u00eddico y la especialidad de la jurisdicci\u00f3n, pero sobre todo, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-468\/99,expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se considera entonces, que si con la expedici\u00f3n de un acto administrativo resultare vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, excepcionalmente proceder\u00eda la tutela, mientras la justicia ordinaria profiere fallo definitivo, siempre y cuando se acredite el perjuicio irremediable y se compruebe una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del funcionario p\u00fablico que expidi\u00f3 el acto administrativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el amparo consistir\u00eda en la inaplicaci\u00f3n del acto a la circunstancia concreta con base en lo expuesto y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la Sala deber\u00e1 analizar si como se expres\u00f3 antes, a los actores efectivamente se les vulneraron los derechos fundamentales que aducen como violados, en particular el derecho al debido proceso y si, igualmente se presenta un perjuicio irremediable frente al cual, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda actuar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n por encontrarse configurada una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se referir\u00e1 a las consecuencias jur\u00eddicas que sobre el acto administrativo acusado tuvo el Decreto 59A de 2002, mediante el cual la Administraci\u00f3n Municipal se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n al Decreto 028 de 2002 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso administrativo y el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 Superior, se\u00f1ala que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino tambi\u00e9n a las autoridades administrativas y por lo tanto sus actuaciones deben ajustarse no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico legal sino a la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado Social de Derecho. Ello en virtud de que \u201ctoda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso administrativo la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades16 y ha precisado que su aplicaci\u00f3n se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que dicho principio cobija todas las manifestaciones atinentes a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1341 de 2001,17 realiz\u00f3 una breve descripci\u00f3n del alcance del derecho al debido proceso administrativo dentro del marco constitucional vigente al se\u00f1alar al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha afirmado en anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u201ccomprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales18\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filos\u00f3fico del Estado de derecho20. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por tal raz\u00f3n, \u00a0ha dicho que dentro del campo de las actuaciones administrativas \u201cel debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.21 Efectivamente, las actuaciones de la Administraci\u00f3n son esencialmente regladas y est\u00e1n sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribuci\u00f3n competencial; de no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos vinculados con una decisi\u00f3n no ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al perjuicio irremediable, la Sala considera oportuno recordar, que \u00e9ste se presenta como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, cuando con su conducta ilegitima se vulneran o amenazan derechos fundamentales causando un grave e inminente da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces por perjuicio irremediable debe entenderse el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones ostensiblemente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido resulta \u00a0irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-343\/01 se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con lo que \u00a0debe entenderse por perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;.. \u00a0perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la T-789 de 2000,23se refiri\u00f3 al tema indicando, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d 24 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado se puede concluir, que la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos como el Decreto 028 de 2002, solo es procedente ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues dada la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela, esta solo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en relaci\u00f3n con el particular caso de acciones instauradas contra actos administrativos, debe agregarse adem\u00e1s, que el juez de tutela no puede entrar a sustituir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en la decisi\u00f3n sobre la validez de dichos actos, ni suspenderlos provisionalmente, pues ello implicar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, solo excepcionalmente y ante la comprobaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, se impondr\u00eda el otorgamiento de la protecci\u00f3n judicial, temporal, mientras la administraci\u00f3n de justicia competente profiere fallo de m\u00e9rito, pero para la aplicaci\u00f3n de esta norma se exige la existencia de un perjuicio irremediable, entendido \u00e9ste, como el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido es irreversible y por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo recu\u00e9rdese adem\u00e1s, que la tutela procede contra toda clase de actuaciones administrativas como judiciales cuando se esta en presencia de una v\u00eda de hecho, pero para que ello suceda, debe estar plenamente acreditado un defecto, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, sustancial o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho, la Corte expres\u00f3 en la Sentencia T-01 de 1999, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;25 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. ANALISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De antemano hay que aclarar, que lo que solicitan los actores es que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, los cu\u00e1les consideran vulnerados con la expedici\u00f3n del Decreto 028 de 2002, mediante el cual, el Alcalde Municipal de Sibundoy, aval\u00f3 la decisi\u00f3n de traslado de la comunidad ind\u00edgena a la Entidad Promotora de Salud denominada Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca \u201cAIC\u201d y no propiamente el acto por medio del cual la Comunidad Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 decidi\u00f3 en asamblea dicho traslado, bajo esta perspectiva ha de realizarse el correspondiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente debe se\u00f1alarse que seg\u00fan lo acreditado en el expediente, la Alcald\u00eda de Sibundoy se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n al Decreto 028 de 2002 mediante el Decreto 59A de 2002. El texto del mencionado acto administrativo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREPUBLIA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE SIBUNDOY \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO No. 59A \u00a0<\/p>\n<p>De Agosto 15 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE SIBUNDOY (P). EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES y LEGALES, Y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1 Que la Administraci\u00f3n Municipa1 de Sibundoy mediante Decreto No 028 de 1\u00ba de abril de 2001, se revoc\u00f3 (sic) en su integridad el decreto 025 de Marzo 26 de 2002, por medio del cual la Administraci\u00f3n Municipal, se absten\u00eda de avalar en su totalidad el traslado conjunto que hicieron las autoridades tradicionales de la Comunidad Ind\u00edgena Kamentsa de las diferentes EPS y ARS a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AlC, en el lapso comprendido entre el 1\u00ba de Octubre y e1 31 de Diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Que mediante sentencia de tutela de 8 de julio de 2002, del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, confirmada (sic) sentencia de Tutela de Agosto 13 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo del circuito de Sibundoy, se ordena a la Administraci\u00f3n Municipal: \u201c&#8230; abstenerse de dar aplicaci\u00f3n al Decreto 028 del 1\u00ba de abril de 2002, mediante el cual derog\u00f3 el Decreto 025 del 26 de Marzo de este mismo a\u00f1o, en su defecto, de aplicaci\u00f3n y cabal cumplimiento al \u00faltimo de los Decretos, mediante el cual ese Despacho no aval\u00f3 el traslado colectivo de la totalidad de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena perteneciente al Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Kamentsa de Sibundoy &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Que hasta la presente fecha la EPS- AIC, Viene prestando el servicio, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 028 de Abril 1\u00ba de 2002, siendo necesarios pagar les servicios prestados, y, que adem\u00e1s es necesario pagar a las EPS, los servicios que entren a prestar en los t\u00e9rminos de la Acci\u00f3n de Tutela a la que se d\u00e1 cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1 Abstenerse de dar aplicaci\u00f3n al Decreto 028 del 1\u00ba de Abril de 2002, mediante el cual se derog\u00f3 el Decreto 025 de 26 de Marzo de este mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dar aplicaci\u00f3n y cabal cumplimiento al Decreto 025 de 25 de Marzo de 2002, mediante el cual la Administraci\u00f3n no aval\u00f3 el traslado colectivo de la totalidad de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena pertenecientes al Cabildo Ind\u00edgena Kamentsa de Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>3 Condicionar la aplicaci\u00f3n del Decreto 025 de 26 de Marzo de 2002, a las prescripciones establecidas por el acuerdo No. 77 de 1997, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en cuanto hace relaci\u00f3n a la Movilidad y traslado individual por parte de los afiliados al R\u00e9gimen subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aplicar los contratos de aseguramiento existentes en el R\u00e9gimen subsidiado, suscritos entre en Municipio de Sibundoy y las diferentes EPS y ARS, a partir de la presente fecha. \u00a0<\/p>\n<p>5 Notificar personalmente la presente decisi\u00f3n a los se\u00f1ores ALONSO PUJIMUY, HIP\u00d3LITO CHINDOY, ALBERTO JUAGIVIOY, ANDRES CHINDOY Y RAMON PUJIMUY. Al efecto se enviaran las correspondientes citaciones, de no comparecer a notificarse personalmente en el t\u00e9rmino legal, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por cartelera. \u00a0<\/p>\n<p>6 Advertir que contra el presente decreto no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del acto administrativo en menci\u00f3n se puede deducir, que al menos hasta el momento en que se dict\u00f3 sentencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy el pasado 8 de abril, no se estaba dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 028 de 2002 con fundamento en lo resuelto en el Decreto 59A de 2002 y en tal medida el acto administrativo acusado no estaba produciendo efectos jur\u00eddicos y por lo tanto, no aparece acreditado el perjuicio irremediable que alegan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior considera la Sala, que por tratarse de una decisi\u00f3n administrativa que puede tener car\u00e1cter transitorio, dado que fue dictada con fundamento en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, es necesario que la Corte analice la problem\u00e1tica planteada en conjunto frente al Decreto 028 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores consideraciones entra la Sala a estudiar el caso sometido a an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo primero que debe se\u00f1alarse en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n al SISBEN, es que si bien es cierto en el articulo 6\u00ba del Acuerdo 077 de 1997 se dispone que la administraci\u00f3n del SISBEN estar\u00e1 a cargo del Alcalde del respectivo municipio, ha de tenerse en cuenta que existen diferencias sustanciales en la forma como se vincula la poblaci\u00f3n en general y la de algunos grupos especiales, como los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, en tanto en el art\u00edculo 3\u00ba acuerdo 077 de 1997 \u201cPor medio del cual se define la forma y condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d se establece que la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado se har\u00e1 en todos los municipios del pa\u00eds mediante la \u201caplicaci\u00f3n\u201d del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), para el caso de las comunidades Ind\u00edgenas estas \u201cno est\u00e1n obligadas a aplicar\u201d el SISBEN (art. 4\u00ba acuerdo 077 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en lo relativo al traslado de EPS de los ind\u00edgenas pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado cabe se\u00f1alar que antes de expedirse la Ley 691 de 2001, se daba cumplimiento al art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo 077 de 1997 que establec\u00eda que el Gobernador del Cabildo deb\u00eda entregar al Alcalde del municipio un listado censal con el nombre, fecha de nacimiento, n\u00famero de identificaci\u00f3n, parentesco, sexo y discapacidad si la presenta, de las personas pertenecientes a su comunidad \u00a0que deben ser beneficiarias del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal decisi\u00f3n, se tomaba en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 13 ibidem, que se\u00f1alaba en relaci\u00f3n con la libre escogencia de Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los afiliados actuales al r\u00e9gimen subsidiado, como los que lleguen a afiliarse tienen el derecho de libre elecci\u00f3n de ARS. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen subsidiado no se efectuar\u00e1n procesos de ratificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, en consecuencia, si antes de 90 d\u00edas de la terminaci\u00f3n del periodo de contrataci\u00f3n, el afiliado no manifiesta expresamente su voluntad de cambiar de Administradora, permanecer\u00e1 en la que ha escogido inicialmente, por otro periodo de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Gobernadores Ind\u00edgenas, de com\u00fan acuerdo con las autoridades leg\u00edtimamente reconocidas al interior de su comunidad, podr\u00e1n seleccionar la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual se afiliar\u00e1n todos sus integrantes, buscando mantener la unidad \u00e9tnica. Lo anterior no obsta para que los ind\u00edgenas individualmente considerados puedan escoger una Administradora diferente. En este \u00faltimo caso no ser\u00e1 imperativa la concertaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d (negrilla y subrayado adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento preve\u00eda el derecho individual de los ind\u00edgenas para el traslado. \u00a0As\u00ed las cosas, independientemente de que una comunidad en pleno se trasladara, el INDIVIDUO como tal pod\u00eda decidir si se trasladaba o no. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ante los inconvenientes que con frecuencia se presentaban en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n a diferentes ARS de personas de una misma familia \u00e9tnica, de un mismo cabildo, de un mismo resguardo y hasta de un mismo n\u00facleo familiar, se consider\u00f3 oportuno establecer en el art\u00edculo 17 de la Ley 691\/01 que \u201cCada comunidad ind\u00edgena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionar\u00e1 la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1 afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha norma se acoge una modalidad de traslado colectivo al amparo de la concepci\u00f3n de &#8220;UNIDAD ETNICA&#8221;, pues los ind\u00edgenas como sujetos colectivos que son, est\u00e1n sometidos a las decisiones que se adopten dentro de su comunidad por parte de las autoridades tradicionales y de la comunidad presente en la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el reconocimiento de la existencia de una comunidad ind\u00edgena con sus propias autoridades, normas y procedimientos por parte de los juzgadores de tutela, exige dar un tratamiento jur\u00eddico a la situaci\u00f3n planteada desde esa perspectiva, pues ha de tenerse en cuenta que el respeto de la diversidad supone la aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y de est\u00e1ndares valorativos diversos.26 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se estima, que si se analiza lo dispuesto en el Decreto 028 de 2002 \u00a0expedido por la Alcald\u00eda de Sibundoy, de su contenido no se deduce que necesariamente pueda derivarse un perjuicio irremediable a los tutelantes por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acto administrativo acusado se dict\u00f3 por el Alcalde en ejercicio de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, se observa que si bien en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 028 de 2002, se avala el traslado colectivo de la totalidad de la comunidad Cam\u00ebnts\u00e1, en el art\u00edculo 3\u00ba se previ\u00f3 la posibilidad de que \u201cen todo caso, se respetar\u00e1 el derecho del afiliado ind\u00edgena a revocar su voluntad de traslado, siempre que dentro de los 45 d\u00edas calendarios siguientes al recibo del carn\u00e9, acredite debidamente, por cualquier medio, ante la direcci\u00f3n local de salud, que el traslado que se revoca obedeci\u00f3 a hechos que hubieran eliminado o limitado de manera grave su libertad de escogencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba el Decreto 028 de 2002, est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 14\u00ba del Acuerdo 77\/97 que establece que el proceso de desafiliaci\u00f3n y traslado de administradora debe llevarse a cabo despu\u00e9s de seis (6) meses de iniciado el contrato de aseguramiento y hasta noventa (90) d\u00edas \u00a0antes de finalizar el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n &#8211; 1\u00ba de octubre hasta 31 de diciembre \u00a0y a\u00f1ade que \u201cpara quienes se trasladen en ese per\u00edodo de tiempo, existir\u00e1 un plazo \u00a0de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario contados a partir del inicio del per\u00edodo de afiliaci\u00f3n siguiente para solicitar la revocatoria del traslado con la acreditaci\u00f3n de los hechos o circunstancias que hayan eliminado o distorsionado su manifestaci\u00f3n \u00a0de la libre escogencia de ARS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior no ri\u00f1e con lo dispuesto en el segundo aparte del art\u00edculo 17 de la Ley 691de 2001 seg\u00fan lo cual: \u201ccualquier hecho conducta manifiesta (sic) orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliaci\u00f3n \u00a0o el traslado de que trata el presente art\u00edculo, invalidar\u00e1 el contrato respectivo y en ese evento se contar\u00e1 con 45 d\u00edas h\u00e1biles para el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se considera, que el acto administrativo cuestionado no es arbitrario ni contrario al derecho, pues para su expedici\u00f3n se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 77 de 1997 y en la Ley 691 de 2001 que prev\u00e9n un mecanismo expedito para corregir las presuntas irregularidades que pudieran presentarse sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estima que el acto administrativo expedido por el Alcalde fue motivado en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.27 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la documentaci\u00f3n allegada por el Cabildo de Cam\u00ebnts\u00e1 a este despacho, se tiene informaci\u00f3n de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la Alcald\u00eda de Sibundoy expide el Decreto 028, la Secretaria de Salud Municipal en primera instancia oficializa y acepta el traslado de 3817 afiliados a la AIC, luego se excluye a las personas que presentaron quejas en la Personer\u00eda Municipal; a la vez realiza una depuraci\u00f3n de algunos cupos por no haber cumplido el tiempo de afiliaci\u00f3n y pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo, as\u00ed se establece una base de datos de 3.216 beneficiarios. \u00a0Se comienzan los 45 d\u00edas de revocatoria sobre esta base de datos, (01 de abril a mayo 15 de 2002 seg\u00fan el acuerdo 77), para un resultado final de 2.630 afiliados que voluntariamente quieren pertenecer a la E.P.S.I. A.I.C. (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente \u00a0expuesto, resulta claro \u00a0que los miembros de la comunidad que no estuvieron de acuerdo con el traslado a la \u00a0EPS \u201cAIC\u201d, tuvieron la oportunidad de solicitar la revocatoria del traslado, por lo que se considera que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco est\u00e1 probado que se hubiese ordenado exclusi\u00f3n del censo a quienes manifiestan la oposici\u00f3n al traslado colectivo a la EPS-I AIC del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el caso en concreto la Alcald\u00eda s\u00f3lo est\u00e1 habilitada por la ley, para llevar el registro de las decisiones que esas comunidades adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese sobre el particular, lo indicado por la Direcci\u00f3n de Aseguramiento del Ministerio de Salud mediante oficio del d\u00eda 5 de abril del 2002, donde se\u00f1ala en relaci\u00f3n con los traslados colectivos de las comunidades ind\u00edgenas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor lo tanto, recibidas por las primeras autoridades municipales, las actas de afiliaci\u00f3n o traslado colectivo suscritas por las autoridades tradicionales, los municipios deben proceder a cruzar los listados de los afiliados de la ARS en la que se encuentran con 1a informaci\u00f3n que reportan las actas de traslado colectivo, informando a las ARS del retiro de la comunidad, y entregar a la ARS seleccionada la base de datos de afiliados comunic\u00e1ndole que la misma har\u00e1 parte del contrato a suscribir para el per\u00edodo de contrataci\u00f3n correspondiente.\u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo dispuesto en relaci\u00f3n con los Contratos de Aseguramiento por el articulo 29 del Acuerdo 077 de 1997 que a su tenor establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUna vez la Alcald\u00eda o la Direcci\u00f3n de Salud verifique el listado de afiliados entregado por las Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, proceder\u00e1n a suscribir los respectivos contratos de administraci\u00f3n de subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>Estos contratos se regir\u00e1n por el derecho privado y deber\u00e1n incluir \u00a0como m\u00ednimo la informaci\u00f3n que determine el Ministerio de Salud. Podr\u00e1n \u00a0incluirse cl\u00e1usulas exorbitantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado cumpla con los requisitos exigidos en las normas para administrar los subsidios y los afiliados la hayan elegido, la Entidad Territorial deber\u00e1 contratar con ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo debe tenerse en cuenta, que como se indic\u00f3 anteriormente e igualmente se se\u00f1al\u00f3 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy en su fallo del 8 de abril de 2003, hasta la fecha de la expedici\u00f3n de la mencionada providencia se encontraba vigente el Decreto 59A de 2002 mediante el cual la Alcald\u00eda de Sibundoy se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n al Decrto 028 del 2002 acusado, que era precisamente lo que los actores persegu\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo indicado, la Sala considera que en el caso concreto, tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, porque no se dan los presupuestos que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n son necesarios para que se configurara dicho perjuicio y por que adem\u00e1s no aparece probada la existencia de una v\u00eda de hecho, pues no est\u00e1 acreditado un defecto, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, sustancial o procedimental en la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy de fecha el 8 de abril de 2003, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por Alonso Pujimuy y Otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Sibundoy y contra el Cabildo Ind\u00edgena Cam\u00ebnts\u00e1 de Sibundoy, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cumpl\u00e1se . \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JIAME ARAUJO RENETRIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-606\/01, T-634\/\/99, SU- 039 de 1997, T -254\/94, T-380\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-380 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-634 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-254\/94 \u00a0dijo adem\u00e1s:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas comunidades ind\u00edgenas no se equiparan jur\u00eddicamente a una simple asociaci\u00f3n. Son una realidad hist\u00f3rica, din\u00e1mica, caracterizada por elementos objetivos y subjetivos que no se reducen al animus societatis propio de las asociaciones civiles. Se nace ind\u00edgena y se pertenece a una cultura, que se conserva o est\u00e1 en proceso de recuperaci\u00f3n. La pertenencia a una comunidad ind\u00edgena no surge de un acto espont\u00e1neo de la voluntad de dos o m\u00e1s personas. La conciencia de una identidad ind\u00edgena o tribal es un criterio fundamental para la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una comunidad ind\u00edgena, de suerte que la mera intenci\u00f3n de asociarse no genera este tipo de colectividad (D 2001 de 1988, art. 2o., Convenio 169 de la O.I.T. sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991, art. 1o. num. 2o.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-380 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Convenio 169 de la O.I.T., sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por el Congreso mediante Ley 21 de 1991, al acoger el principio de diversidad \u00e9tnica y constitucional, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias T-254\/94, C-282\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>12 REF. OP. 039- Objeciones presidenciales al proyecto de Ley \u00a067\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud.\u201d M.P (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0En el citado fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (..) \u201cCon todo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n13, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P. art. 7), justifica que se dicten disposiciones especiales dirigidas a las comunidades ind\u00edgenas. Estas normas, en tanto que implican una distinci\u00f3n, deben basarse en razones suficientes que expliquen la diferencia de trato. En materia de salud, tal como lo pone de presente el Congreso de la Rep\u00fablica en su insistencia, existen elementos culturales (como la concepci\u00f3n de la enfermedad y su tratamiento) y socioecon\u00f3micos (como la existencia de una econom\u00eda colectiva por oposici\u00f3n al mercado), que de no considerarse en su justa dimensi\u00f3n, hacen m\u00e1s dif\u00edcil el acceso y disfrute efectivo de los beneficios del sistema de seguridad social en salud. En tales condiciones, resulta justificado que, en t\u00e9rminos generales, se establezca un r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para tales comunidades. (..) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Objeci\u00f3n al art\u00edculo 17. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Presidente de la Rep\u00fablica, el se\u00f1alamiento del procedimiento previsto en esta norma para seleccionar la entidad administradora de los recursos de sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1n afiliarse los miembros de la comunidad, \u00fanicamente puede ser delegado en las autoridades administrativas y no, como lo dispone el precepto objetado, \u201cen los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, como lo son las comunidades ind\u00edgenas, pues ello desconoce los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puso de presente, \u201cque el legislador ha tenido en cuenta las particularidades que tienen esas comunidades, entre ellas, la forma en que \u00e9stas deciden los asuntos comunitarios y la potestad de que est\u00e1n investidas sus autoridades, la cual reconoce la Constituci\u00f3n (art. 330).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego enfatiz\u00f3, \u201csi bien se refiere a la decisi\u00f3n de cada comunidad ind\u00edgena al respecto, dispone que \u00e9sta debe constar en acta suscrita por sus \u201cautoridades propias\u201d, que en el caso de esos pueblos equivalen a autoridades administrativas. En otras palabras, la forma particular en que funcionan la mayor\u00eda de esas comunidades, requiere que sean ellas mismas las que establezcan el procedimiento de escogencia de la ARS\u00b4s a la que se afiliar\u00e1n sus miembros, pues son las que mejor conocen sus necesidades en materia de salud. Adem\u00e1s, la norma prev\u00e9 que cualquier hecho o conducta que busque distorsionar la voluntad de la comunidad para dicha afiliaci\u00f3n, invalidar\u00e1 el contrato respectivo. (..) \u00a0 \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>(..) REUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>(..) Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 del proyecto de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia T-142\/98 esta Corporaci\u00f3n se refirio al cumplimiento de las ley asi no se haya expedido el correspondiente decreto reglamentario: ..\u201cNo existe norma constitucional alguna que condicione la aplicaci\u00f3n de la ley a su reglamentaci\u00f3n. La ley, una vez se encuentre vigente, posee todos los atributos necesarios para ser aplicada y producir los consecuentes efectos jur\u00eddicos y, en consecuencia, vincular a sus destinatarios, sin necesidad de reglamento. Considerar, que \u00e9ste condiciona la aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9lla equivaldr\u00eda a conferirle al ejecutivo el poder, que no le asigna la Constituci\u00f3n, para determinar la aplicabilidad de la ley en el tiempo a su arbitrio, contrariando el numeral 10 del art. 189 de la Constituci\u00f3n que le asigna al Presidente la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de promulgar las leyes, sino de obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de reglamentar las leyes (art. 189-11 C.P.) s\u00f3lo la ejerce el Presidente cuando exista la necesidad de la reglamentaci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes, que se requieran para su cumplida ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no toda ley requiere de un reglamento para su aplicaci\u00f3n, porque ella misma puede contener suficientes elementos normativos que hagan posible su ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-416\/98. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Vid. Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Vid. Sentencia T-049 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-442 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-01 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-01 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 En nuestro ordenamiento constitucional se consagra la motivaci\u00f3n, como una expresi\u00f3n del principio de publicidad, establecido en el art\u00edculo 209 la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis de motivar el acto, es reciente en nuestro ordenamiento, ya que antes del Decreto 01 de 1984 art. 35 no exist\u00eda una obligaci\u00f3n general, por ello, la jurisprudencia contenciosa consider\u00f3 que la decisi\u00f3n administrativa expresa deb\u00eda estar fundamentada en la prueba o en informes disponibles y motivarse, al menos en forma sumaria, si afectaba a particulares. La justificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n fue la aplicaci\u00f3n por remisi\u00f3n (art\u00edculo 282 C.C.A.) del art\u00edculo 303 del C.P.C. que dispone que \u201clas providencias ser\u00e1n motivadas a excepci\u00f3n de los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corte Constitucional ha sido exigente en el deber de motivar los actos administrativos. En la sentencia C-371\/99, se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de motivar los actos administrativos como garant\u00eda de la vigencia del Estado de Derecho y como medio de defensa de los administrados al menos sumariamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSolicita el actor que se declare la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 35 y 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado por Decreto 01 de 1984, en cuanto consagran el requisito de motivar ciertos actos administrativos &#8220;al menos en forma sumaria&#8221;, ya que, seg\u00fan \u00e9l lo entiende, lo all\u00ed dispuesto equivale a una autorizaci\u00f3n para que tales actos no sean motivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe se\u00f1alar la Corte que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos constituye valiosa garant\u00eda para los gobernados, quienes tienen derecho a conocer las razones en que se funda la administraci\u00f3n cuando adopta las decisiones que afectan sus intereses generales o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la exigencia legal de motivaci\u00f3n es un instrumento de control sobre los actos que la Administraci\u00f3n expide, toda vez que relaciona el contenido de la determinaci\u00f3n adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el Estado de Derecho ning\u00fan funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los t\u00e9rminos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condici\u00f3n de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera \u00a0tal que el servidor p\u00fablico responde tanto por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes como por exceso o defecto en el desempe\u00f1o de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos que el sistema ha se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, es apenas una consecuencia l\u00f3gica la de que est\u00e9 obligado a exponer de manera exacta cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico de sus \u00a0resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se alude a la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones, \u201cal menos en forma sumaria\u201d si afecta a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n de que la Administraci\u00f3n, al decidir, no puede afectar a un particular con su acto sin expresar, siquiera sumariamente, cu\u00e1les son los motivos en los que se basa para hacerlo, dando as\u00ed efectividad a la garant\u00eda de defensa y control que la motivaci\u00f3n supone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECRETO MUNICIPAL-Improcedencia\/DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por traslado de comunidad ind\u00edgena a otra EPS\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por traslado de comunidad ind\u00edgena a otra EPS \u00a0 Si con la expedici\u00f3n de un acto administrativo resultare vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, excepcionalmente proceder\u00eda la tutela, mientras la justicia ordinaria profiere fallo definitivo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}