{"id":10137,"date":"2024-05-31T17:26:28","date_gmt":"2024-05-31T17:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-725-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:28","slug":"t-725-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-03\/","title":{"rendered":"T-725-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Improcedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ANIMALES SILVESTRES Y MAMIFEROS MARINOS-Prohibici\u00f3n de presentaci\u00f3n en circos y espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de las disposiciones del Acuerdo que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, se encuentra que establecen de manera general, es decir que no est\u00e1n dirigidas a persona alguna en particular, la prohibici\u00f3n de presentar en circos o en espect\u00e1culos p\u00fablicos, o simplemente exhibir, animales silvestres en el territorio de Bogot\u00e1, y unas sanciones para quien quiera que infrinja esta prohibici\u00f3n. Es decir que, siguiendo lo que ya ha explicado la Corte, estas normas consagran situaciones de car\u00e1cter gen\u00e9rico, est\u00e1n dirigidas a un conjunto indefinido de sujetos, que se someten a ellas por un mandato de prohibici\u00f3n y que son determinables mediante la aplicaci\u00f3n de predicados de la misma f\u00f3rmula en t\u00e9rminos de caracter\u00edsticas abstractas; luego fuerza concluir que se trata de preceptos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto contra los cuales no procede la acci\u00f3n de tutela, por disposici\u00f3n expresa del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. Precisamente por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter general impersonal y abstracto no es la tutela el medio id\u00f3neo para propiciar el estudio de la constitucionalidad del Acuerdo 58 del 2002 del Concejo de Bogot\u00e1 (bien sea por que se considera que el Acuerdo vulnera o amenaza derechos fundamentales, o porque desconoce normas de orden superior, o porque en su expedici\u00f3n las autoridades del Distrito Capital se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones e invadieron el \u00e1mbito de competencia del legislador, etc.). Para estos efectos, como lo se\u00f1alaron los falladores de instancia, se debe acudir a la v\u00eda ordinaria, ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, espec\u00edficamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que es el competente para pronunciarse en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-731990 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: San Tito Fuentes y Otro \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por SAN TITO FUENTES y CESAR ESTEBAN LAZARTE contra el Se\u00f1or Alcalde de Bogot\u00e1 ANTANAS MOCKUS CIVICKAS y el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 SAMUEL ARRIETA VUELBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado, los demandantes, SAN TITO FUENTES L\u00d3PEZ y CESAR ESTEBAN LAZARTE, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Se\u00f1or Alcalde de Bogot\u00e1, ANTANAS MOCKUS CIVICKAS, y el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, SAMUEL ARRIETA VUELBAS, el 27 de enero del 2003, con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, que, en su sentir, son vulnerados por el Acuerdo No. 58, dictado el 23 de abril del 2002, que prohibi\u00f3 la presentaci\u00f3n de animales silvestres y mam\u00edferos marinos en los circos o espect\u00e1culos p\u00fablicos en todo el territorio de Bogot\u00e1; con lo que, adem\u00e1s, invade la esfera de competencia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los peticionarios presenta los siguientes como los hechos que motivan la solicitud de amparo. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores SAN TITO FUENTES L\u00d3PEZ y CESAR ESTEBAN LAZARTE, de nacionalidad Mejicana y Argentina respectivamente, ingresaron al pa\u00eds con visas temporales de seis meses, categor\u00eda espect\u00e1culo p\u00fablico, otorgadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el 17 de Diciembre de 2002. Explica que las visas fueron solicitadas y otorgadas con \u00fanico el objeto de desarrollar, en las diferentes plazas del pa\u00eds, su oficio o profesi\u00f3n de presentar un espect\u00e1culo recreativo con animales silvestres o salvajes, como tigres, mandriles, llamas, etc., que han sido domados y adiestrados, como fruto de un trabajo de a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta su inconformidad con el Acuerdo 58 del 23 de abril del 2002, aprobado por el Concejo de Bogot\u00e1, con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 y \u201csupuestamente\u201d en la Constituci\u00f3n, y sancionado por el Alcalde del Distrito. En el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo que cuestiona se dispone la prohibici\u00f3n de presentar animales silvestres o mam\u00edferos marinos en los circos o espect\u00e1culos p\u00fablicos en todo el territorio de Bogot\u00e1, y tambi\u00e9n se prohibe a los Alcaldes Locales y al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 la expedici\u00f3n de licencias o permisos para la presentaci\u00f3n de estos espect\u00e1culos, so pena de incurrir en multas de cien salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, el decomiso de los animales y su traslado a lugar seguro y apropiado, siendo responsabilidad de la persona natural o jur\u00eddica a quien se le hayan decomisado su alimentaci\u00f3n y cuidado; dispone adem\u00e1s que el dinero que se recaude por concepto de multas o sanciones ser\u00e1 destinado a la protecci\u00f3n de animales silvestres y especies end\u00e9micas en el territorio del distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el Acuerdo cuestionado viola normas superiores que regulan la materia y no proh\u00edben la presentaci\u00f3n de animales silvestres en espect\u00e1culos circences, y considera un \u201cexabrupto\u201d que \u201clos Acuerdos de los Consejos Municipales puedan derogar, subrogar o derogar leyes o y decretos legislativos\u201d; en este sentido expone que de conformidad con el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales de Colombia, la actividad circense no est\u00e1 prohibida; aunque s\u00ed regulada en lo que respecta a la actividad y control de las especies silvestres que posea o exhiba el circo. De esta manera, de acuerdo con el Decreto 1608 de 1978, es obligaci\u00f3n del due\u00f1o de los animales registrar su entrada, espec\u00edficando su procedencia y la documentaci\u00f3n que acredite su obtenci\u00f3n legal, certificaci\u00f3n sanitaria e inventario detallado de los animales; con lo que se le expide el \u201cCITES\u201d o salvoconducto, que le permite la movilizaci\u00f3n y el establecimiento temporal d\u00f3nde ha de desarrollar su actividad. Todo esto a cargo del Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido explica que lo referente a la caza, el manejo o uso comercial de los animales silvestres est\u00e1 regulado igualmente en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales y que de conformidad con la Ley 99 de 1993, la vigilancia, el control, la imposici\u00f3n de sanciones y la modificaci\u00f3n de la normatividad al respecto corresponden al Ministerio del Medio Ambiente. As\u00ed mismo, que el aprovechamiento y uso de las especies silvestres y marinas a nivel mundial est\u00e1 regulado por la Convenci\u00f3n \u201cCITES\u201d, suscrita por Colombia, en cuyo desarrollo s\u00f3lo ha habido preocupaci\u00f3n por cinco especies silvestres entre las que no se encuentran los animales que se presentan en el circo al que pertenecen los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda declar\u00f3 la invalidez del Acuerdo 94 del 2002, aprobado por el Concejo Municipal de Pereira, por medio del cual se prohib\u00eda el ingreso al municipio de circos o espect\u00e1culos p\u00fablicos que tuvieran dentro de sus actos presentaciones con animales silvestres, por considerar que el Concejo \u201cse excedi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones\u201d. As\u00ed mismo, en Santiago de Cali una iniciativa similar se estudio en la Comisi\u00f3n de Plan y Tierras del Concejo Municipal, que fue desestimada al tener en cuenta que la Ley 84 de 1989, el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n Animal, regula lo referente a las sanciones para quienes violen sus disposiciones y el procedimiento y la competencia para aplicarlas y por lo tanto deb\u00eda ser esta la normatividad a aplicar en los supuestos de hecho previstas en el proyecto de Acuerdo; tambi\u00e9n tuvieron en cuenta la Sentencia mencionada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que las actividades realizadas en el circo tanto por los animales silvestres como por los dom\u00e9sticos no son reacciones al maltrato o la violencia sino respuestas a est\u00edmulos positivos de gestos de cari\u00f1o y premiaci\u00f3n de su domador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos fundamentales violados expone que, conforme a la sentencia C-606 de 1992, se vulnera la constituci\u00f3n cuando por encima del derecho fundamental a escoger oficio u ocupaci\u00f3n, derecho establecido en forma paralela a las garant\u00edas de igualdad y libertad que lo protegen, se interviene ese derecho por fuera de par\u00e1metros concretos establecidos por el legislador, y para este caso esos par\u00e1metros se encuentran establecidos en el C\u00f3digo Natural de Recursos Naturales. Igualmente, expresa que el oficio de domador, de artista de circo, no constituye delito o contravenci\u00f3n en ninguna parte del mundo y que prohibirlo es negar un derecho fundamental, en desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 constitucional. Tambi\u00e9n resalta que en la sentencia C-606 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3 que toda regulaci\u00f3n de una profesi\u00f3n debe consultar el inter\u00e9s general, pues de otro modo existir\u00eda grave riesgo de profundizar la desigualdad social al negar el ejercicio del derecho al trabajo; por esto, la intervenci\u00f3n estatal en esta materia tiene que estar legitimada a tal punto que con ella se protejan bienes cuya jerarqu\u00eda constitucional merezca igual nivel de protecci\u00f3n que el que se ofrece a los derechos fundamentales y particularmente al derecho al trabajo, que es principio fundante del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Se disponga inaplicar el contenido del Acuerdo 58 de Abril de 2002 del Concejo de Bogot\u00e1, porque vulnera lo derechos fundamentales de igualdad, trabajo y libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, y tambi\u00e9n porque es ilegal, pues en su expedici\u00f3n las autoridades demandadas se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos vulnerados, reconociendo que los domadores de Circo peticionarios ejercen una actividad l\u00edcita y tienen derecho a laborar en Bogot\u00e1, sujetos \u00fanicamente al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: De considerar el Juez de Tutela que no puede resolver la inaplicaci\u00f3n del Acuerdo 58 de Abril de 2002, se disponga suspenderlo provisionalmente como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa produzca el pronunciamiento de fondo, para prevenir los perjuicios irremediables que la prohibici\u00f3n contenida en el Acuerdo produce a los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 por intermedio del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, doctor JOSE FERNANDO SUAREZ VENEGAS, el 3 de febrero del 2003, que se declare la improcedencia de la presente solicitud de tutela, con base en las siguientes razones: Considera que la acci\u00f3n es improcedente porque el Acuerdo 58 del 2002 del Concejo de Bogot\u00e1 no proh\u00edbe la actividad circense ni la restringe, s\u00f3lo proh\u00edbe la utilizaci\u00f3n de animales silvestres; adem\u00e1s porque el Acuerdo en cuesti\u00f3n es un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, contra el cual no procede la acci\u00f3n de tutela (art. 6\u00b0, num. 5, Decreto 2591 de 1991); as\u00ed mismo considera que existe otro mecanismo de defensa judicial (art. 6\u00b0, num. 1, Decreto 2591 de 1991), pues podr\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y all\u00ed solicitar la suspensi\u00f3n provisional del Acuerdo de resultar este viciado de ilegalidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima que no est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos invocados, ni la acci\u00f3n procede como mecanismo transitorio porque no existen elementos de urgencia, como la inminencia, la \u00a0impostergabilidad y la gravedad. Concluye afirmando que el Concejo de Bogot\u00e1 tiene legitimidad y competencia para establecer limitaciones a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, El 5 de febrero del 2003 el Presidente Concejo de Bogot\u00e1, Fernando L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, present\u00f3 el Oficio No 00028 ante juzgado sexto Civil Municipal, en el que afirma que el Concejo no viol\u00f3 ninguna disposici\u00f3n constitucional o legal con la aprobaci\u00f3n del Acuerdo 58 del 2002. Sustenta la validez del Acuerdo en el Decreto ley 1421 de 1993, el Estatuto de Bogot\u00e1, el cual dispone en su art\u00edculo 1\u00b0 que el Distrito Capital goza de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley; en su art\u00edculo 2\u00b0 se\u00f1ala que est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal que establecen expresamente la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que se dicten para su organizaci\u00f3n y funcionamiento e igualmente que en ausencia de las anteriores se apliquen las normas constitucionales y legales vigentes para los municipios; en el art\u00edculo 12 establece las atribuciones del Concejo Distrital y en su numeral 7 prev\u00e9 que \u00e9ste puede dictar \u201cla normas necesarias para garantizar la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico, los recursos naturales y el medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tambi\u00e9n se tuvo en cuenta la Ley 84 de 1989 o Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales, que en su art\u00edculo 1\u00b0 establece que los animales tendr\u00e1n en todo el territorio nacional especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que al Concejo de Bogot\u00e1 no lo anima sino la protecci\u00f3n de la fauna silvestre y dom\u00e9stica, y que con el Acuerdo 58 del 2002 adem\u00e1s de no violar disposiciones legales o constitucionales, ni subrogar o derogar leyes o decretos; tampoco viola los derechos fundamentales al trabajo o a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad, porque la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales no tiene incidencia en la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, o en el trabajo o en la igualdad ante la ley, pues el Acuerdo est\u00e1 orientado de manera general y su cumplimiento cobija a todas las personas que habiten, residan o transiten por el territorio del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio P\u00fablico en cabeza de la Procuradora Judicial II en Asuntos Civiles doctora Luz Stella Bernal, interviene en el proceso, por escrito que presenta el 10 de febrero del 2003, en el que manifiesta que la tutela no es la v\u00eda para dilucidar si el Acto Administrativo materia de inconformidad se ajusta a los lineamientos legales o no, porque es la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la competente para definir sobre su legalidad, al momento de fallar la Acci\u00f3n de Nulidad. Por tanto, en su opini\u00f3n, mientras ello ocurre el Acuerdo 58 del 2002 est\u00e1 vigente y debe observarse por todos aquellos que se encuentren en la situaci\u00f3n a que alude. \u00a0<\/p>\n<p>II &#8211; SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Jorge Alberto D\u00edaz Mayorga, apoderado de los peticionarios, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante escrito que present\u00f3 el 20 de febrero del 2003. Al explicar las razones que motivan su inconformidad insiste en la ilegalidad del Acuerdo, por extralimitaci\u00f3n de funciones, pues las autoridades distritales no pueden disponer sobre animales que no son fauna del distrito; as\u00ed mismo cuestiona el fallo porque no confront\u00f3 las normas ni tuvo en cuenta su jerarqu\u00eda, ya que no indic\u00f3 por qu\u00e9 prima el Acuerdo en cuesti\u00f3n sobre el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales y la Ley 99 de 1993. Tambi\u00e9n insiste en que el Acuerdo 58 del 2002 viola el derecho a un trabajo milenario y el derecho a la igualdad, porque en la Plaza de Toros de la Santa Mar\u00eda, de Bogot\u00e1, la gente adinerada se divierte con el sufrimiento de toros de casta; negando por contera el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. Cuestiona que el fallo no estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho de los peticionarios, que, en su opini\u00f3n, son hechos notorios y no requieren prueba, porque la esencia del circo son los animales salvajes, su cuidado y manutenci\u00f3n son especiales y costosos, y un animal domado no puede devolverse a la selva ipso facto. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de 18 de marzo del 2003 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela impugnado por considerar que: Si bien la norma proh\u00edbe la presentaci\u00f3n de animales silvestres en Bogot\u00e1, bien como parte de n\u00fameros circenses o como simple exhibici\u00f3n; \u00e9sta no crea una situaci\u00f3n discriminatoria, \u00a0ya que tiene una justificaci\u00f3n razonable, pues el Acuerdo define lo que se debe entender por circo, y esto permite diferenciarlo de la tauromaquia. Adem\u00e1s, considera improcedente la pretensi\u00f3n mediante la acci\u00f3n tutela porque los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial, como los que se pueden ejercer ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, que estima el medio adecuado para resolver sobre la legalidad del Acuerdo 58 del 2002, de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, no observa violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, porque a los demandantes no se les ha sometido a discriminaci\u00f3n alguna, ni se les ha prohibido ejercer su actividad circense dentro de Bogot\u00e1, solamente la utilizaci\u00f3n de animales salvajes en sus espect\u00e1culos. Tampoco encuentra pruebas de que por esta restricci\u00f3n se hubiera afectado el derecho al m\u00ednimo vital de los solicitantes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III- PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias autenticadas de los pasaportes de los se\u00f1ores SAN TITO FUENTES L\u00d3PEZ y CESAR ESTEBAN LAZARTE, junto con sus visas de ingreso a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, donde se incluyen los animales salvajes o silvestres, expedida por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, del 16 de mayo del 2002, que declar\u00f3 la invalidez del Acuerdo 094 del 2002 del Concejo Municipal de Pereira, que contenia disposiciones similares a las del Acuerdo 58 del 2002 del Concejo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General del Concejo de Santiago de Cali, que informa sobre las razones por las que el Concejo decidi\u00f3 archivar el proyecto de Acuerdo No. 058, por el cual se buscaba prohibir la participaci\u00f3n de toda especie animal en actos de circo o en cualquier espect\u00e1culo p\u00fablico en ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo 58 del 2002 del Concejo de Bogot\u00e1, \u201cPor medio del cual se prohibe la presentaci\u00f3n de animales silvestres y mam\u00edferos marinos en los circos o espect\u00e1culos p\u00fablicos, se prohibe a los alcaldes locales expedir licencias o permisos para espect\u00e1culos con animales silvestres o mam\u00edferos marinos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las sentencias del proceso la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como por el Auto del 15 de mayo del 2003, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco, que resolvi\u00f3 seleccionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2- Corresponde a esta Sala establecer si el Acuerdo 58 del 2002 del Concejo de Bogot\u00e1, que proh\u00edbe la presentaci\u00f3n de animales silvestres y mam\u00edferos marinos en los circos o espect\u00e1culos p\u00fablicos, y a los alcaldes locales expedir licencias o permisos para espect\u00e1culos con animales silvestres o mam\u00edferos marinos en el territorio del Distrito Capital, constituye una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y a la igualdad de los peticionarios, ante la cual sea procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3- En el presente caso se interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Bogot\u00e1 y el Presidente del Concejo Distrital, el 27 de enero del 2003, con el prop\u00f3sito de que se amparen los derechos a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de los se\u00f1ores San Tito Fuentes Lopez y Cesar Esteban Lazarte, que consideran vulnerados por el Acuerdo No. 58 del Concejo de Bogot\u00e1, dictado el 23 de abril del 2002, que prohibi\u00f3 la presentaci\u00f3n de animales silvestres y mam\u00edferos marinos en los circos o espect\u00e1culos p\u00fablicos en todo el territorio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado argumenta que el Acuerdo mencionado vulnera los derechos al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad, porque no les permite presentar, en el circo al que pertenecen, espect\u00e1culos con animales silvestres o salvajes y de esta manera les proh\u00edbe ejercer su oficio como domadores. Tambi\u00e9n sostiene que el Acuerdo es ilegal porque se expidi\u00f3 desconociendo normas de orden superior que regulan pero no proh\u00edben la presentaci\u00f3n de animales silvestres en espect\u00e1culos circenses en Colombia, con lo que adem\u00e1s el Concejo invadi\u00f3 competencias propias del legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto pretende que, v\u00eda tutela, se disponga inaplicar el contenido del Acuerdo 58 de Abril de 2002 del Concejo de Bogot\u00e1, porque vulnera derechos fundamentales de sus peticionarios y porque es ilegal. Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca que los domadores de Circo peticionarios ejercen una actividad l\u00edcita y tienen derecho a laborar en Bogot\u00e1. En subsidio solicita se suspenda provisionalmente el Acuerdo como mecanismo transitorio para prevenir el sufrimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de instancia coincidieron en declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en este caso, porque los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial, como los que se pueden ejercer ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, que estima el medio adecuado para resolver sobre la legalidad del Acuerdo 58 del 2002, de Bogot\u00e1. Y el a quo agrega que se trata de un acto de car\u00e1cter general, contra el cual no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto (art. 6\u00b0, num. 5\u00b0, Decreto 2591 de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, de manera general, \u00e9sta tiene como objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; o de un particular, en las condiciones determinadas en el Decreto mencionado y con base en el art\u00edculo 86 constitucional. Y procede siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa id\u00f3neo, es decir, tanto o m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n de tutela1, para lograr la garant\u00eda efectiva del derecho vulnerado o amenazado, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro lo anterior, para este caso vale la pena precisar que lo que se busca con la acci\u00f3n de tutela es lograr la protecci\u00f3n efectiva, actual y concreta del o de los derechos fundamentales de una persona determinada, contra la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n particular y concreta de quien los amenace o vulnere (sea una autoridad o un particular en los casos previstos). Por esto la protecci\u00f3n que el juez de tutela ofrece al peticionario consiste en una orden dirigida al responsable de los hechos que motivan la petici\u00f3n de amparo para que act\u00fae, cuando sea necesaria una conducta positiva para garantizar el derecho, o para que no contin\u00fae vulnerando o amenazando el derecho fundamental de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 consagra expresamente que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; es decir, aquellos de car\u00e1cter objetivo que producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, como una ley en sentido material o un acto administrativo de car\u00e1cter general, raz\u00f3n por la que no pueden producir situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas que sean susceptibles de amparo constitucional por medio de la acci\u00f3n de tutela. La Corte se ha manifestado en este sentido en repetidas ocasiones, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el enunciado de la norma jur\u00eddica consagra situaciones gen\u00e9ricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de mandato o de prohibici\u00f3n, que son determinables mediante la aplicaci\u00f3n de predicados que la misma formula en t\u00e9rminos de caracter\u00edsticas abstractas, se dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por s\u00ed sola derechos de esta \u00edndole, que es lo que la Constituci\u00f3n y la ley requieren para que la acci\u00f3n de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constitu\u00eddos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acci\u00f3n &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto en menci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto y la garant\u00eda de los derechos de las personas son de la esencia del Estado de Derecho, de ah\u00ed que, como bien lo establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n4, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas no s\u00f3lo corre a cargo del Juez de Tutela, sino que \u00e9sta es vinculante para cualquier persona que est\u00e9 investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los \u00e1mbitos funcionales del mismo. De manera que, cuando se trate de proteger derechos fundamentales de una persona contra una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, contra la cual no exista otro medio judicial de defensa id\u00f3neo, o aun existiendo se emplee como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente; pero cuando es un acto normativo de car\u00e1cter general el que vulnera o amenaza derechos fundamentales de las personas, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. En estos casos, hay que echar mano de los otros instrumentos de que dispone el ordenamiento para preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y con \u00e9sta la garant\u00eda de los derechos de las personas, como, por ejemplo, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, cuando se trate de leyes; o la acci\u00f3n de nulidad, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando se trate de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se anot\u00f3 antes, la solicitud de tutela la motivan la prohibici\u00f3n de presentar animales silvestres en circos y las sanciones por su infracci\u00f3n que establecen el Acuerdo 58 del 2002 del Concejo de Bogot\u00e1. Para mayor claridad en el an\u00e1lisis, se citan a continuaci\u00f3n los art\u00edculos de la mencionada norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcuerdo 58 del a\u00f1o 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se prohibe la presentaci\u00f3n de animales silvestres y mam\u00edferos marinos en los circos o espect\u00e1culos p\u00fablicos, se prohibe a los Alcaldes Locales expedir licencias o permisos para espect\u00e1culos con animales silvestres o mam\u00edferos marinos y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero: Definici\u00f3n de circo. Circo es una agrupaci\u00f3n art\u00edstica teatral y recreativa que desarrolla todos los n\u00fameros t\u00edpicamente circenses, como acrobacia, trapecio, malabares, cuerda indiana, alambre, magia, contorsiones, etc., acompa\u00f1ados por payasos. Todos estos artistas, junto a un maestro de pista que anuncia los n\u00fameros, forman el circo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo segundo: Prohibici\u00f3n de presentar animales silvestres o mam\u00edferos en los circos o espect\u00e1culos p\u00fablicos. La presentaci\u00f3n de animales silvestres domesticados o no, que hagan parte de n\u00fameros circenses, o como simple exhibici\u00f3n queda prohibida en todo el territorio de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0.: Queda prohibido a los Alcaldes Locales y al Alcalde Mayor del Distrito Capital expedir licencias o permisos para la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos en donde se presenten animales silvestres y\/o mam\u00edferos marinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo tercero: Multas y sanciones. La autoridad ambiental de Bogot\u00e1 D.C. impondr\u00e1 a quienes incumplan las normas circenses y de exposici\u00f3n y presentaci\u00f3n de animales silvestres o mam\u00edferos marinos, multa de cien salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, el decomiso de los animales y el traslado de los mismos a un lugar seguro y apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa financiaci\u00f3n de los gastos ocasionados \u00a0por el traslado de los animales, su alimentaci\u00f3n y cuidado en general ser\u00e1 por cuenta de la persona natural o jur\u00eddica a quien se le hayan decomisado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo cuarto: Fondo para la protecci\u00f3n de animales silvestres y especies end\u00e9micas. Los dineros que se recauden en el Distrito Capital por concepto de multas y o sanciones a los infractores del REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO CIRCENSE Y DE EXPOSICI\u00d3N Y PRESENTACI\u00d3N DE ANIMALES SILVESTRES Y MAM\u00cdFEROS MARINOS EN EL D.C., ser\u00e1n destinados a programas para la protecci\u00f3n de animales silvestres y especies end\u00e9micas en el territorio del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo quinto: Vigencia: El presente Acuerdo rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que les sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de las disposiciones del Acuerdo que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, se encuentra que establecen de manera general, es decir que no est\u00e1n dirigidas a persona alguna en particular, la prohibici\u00f3n de presentar en circos o en espect\u00e1culos p\u00fablicos, o simplemente exhibir, animales silvestres en el territorio de Bogot\u00e1, y unas sanciones para quien quiera que infrinja esta prohibici\u00f3n. Es decir que, siguiendo lo que ya ha explicado la Corte, estas normas consagran situaciones de car\u00e1cter gen\u00e9rico, est\u00e1n dirigidas a un conjunto indefinido de sujetos, que se someten a ellas por un mandato de prohibici\u00f3n y que son determinables mediante la aplicaci\u00f3n de predicados de la misma formula en t\u00e9rminos de caracter\u00edsticas abstractas; luego fuerza concluir que se trata de preceptos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto contra los cuales no procede la acci\u00f3n de tutela, por disposici\u00f3n expresa del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter general impersonal y abstracto no es la tutela el medio id\u00f3neo para propiciar el estudio de la constitucionalidad del Acuerdo 58 del 2002 del Concejo de Bogot\u00e1 (bien sea por que se considera que el Acuerdo vulnera o amenaza derechos fundamentales, o porque desconoce normas de orden superior, o porque en su expedici\u00f3n las autoridades del Distrito Capital se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones e invadieron el \u00e1mbito de competencia del legislador, etc.). Para estos efectos, como lo se\u00f1alaron los falladores de instancia, se debe acudir a la v\u00eda ordinaria, ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, espec\u00edficamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que es el competente para pronunciarse en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el dieciocho de marzo del 2003, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 13 de febrero del 2003, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de los Se\u00f1ores San Tito Fuentes y Cesar Esteban Lazarte, por las razones expresadas en esta providencia, es decir, por haberse solicitado la tutela contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el dieciocho de marzo del 2003, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 13 de febrero del 2003, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de los Se\u00f1ores San Tito Fuentes y Cesar Esteban Lazarte, por las razones expresadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEl juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.(Sentencia T-100 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias No. T-225 a 400 de 1992 (Corresponden a las acciones de tutela interpuestas por lo vendedores ambulantes de Ibagu\u00e9, contra el Decreto 742 de 1991, del Alcalde, que prohibi\u00f3 la instalaci\u00f3n de ventas callejeras en un amplio sector del centro de esa ciudad). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia No. T-321 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Improcedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ANIMALES SILVESTRES Y MAMIFEROS MARINOS-Prohibici\u00f3n de presentaci\u00f3n en circos y espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 De la simple lectura de las disposiciones del Acuerdo que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, se encuentra que establecen de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}