{"id":10138,"date":"2024-05-31T17:26:28","date_gmt":"2024-05-31T17:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-726-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:28","slug":"t-726-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-03\/","title":{"rendered":"T-726-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta cuando los supuestos de las demandas difieren \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prueba de la violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para probar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminaci\u00f3n entre iguales, frente a situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, sin que pueda predicarse su vulneraci\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encontraban en las mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>OPERACION ADMINISTRATIVA-Ejecuci\u00f3n de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de desalojo practicada fue la culminaci\u00f3n del proceso policivo que se adelant\u00f3 en contra de la accionante. \u00a0Se trataba entonces de una operaci\u00f3n administrativa, en la medida en que logr\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 110 de 2001. \u00a0La mencionada autoridad policiva estaba facultada para recuperar el espacio p\u00fablico, era su obligaci\u00f3n hacerlo, respetando claro est\u00e1 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VENTA AMBULANTE-Demandante ten\u00eda conocimiento de la diligencia de desalojo del puesto \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de desalojo fue anunciada en varias oportunidades a la demandante y a los dem\u00e1s querellados. \u00a0La accionante no s\u00f3lo ten\u00eda pleno conocimiento que la diligencia de desalojo iba a ser practicada, sino que adem\u00e1s ella se hab\u00eda comprometido voluntariamente a restituir el espacio p\u00fablico que ven\u00eda ocupando. \u00a0As\u00ed las cosas, no es cierto, como lo hace parecer, que ella desconoc\u00eda la actuaci\u00f3n del Alcalde en relaci\u00f3n con la diligencia de desalojo. \u00a0De ninguna manera puede admitirse ese argumento para tutelar el derecho a la igualdad que aduce conculcado. \u00a0En todo caso, si la demandante considera que la diligencia fue practicada sin observancia al debido proceso, por tratarse de una operaci\u00f3n administrativa, bien puede iniciar la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por todo lo anterior, no puede pretender la se\u00f1ora Gualteros que se le permita continuar laborando en el sitio de donde fue desalojada ni mucho menos que se ordene el desalojo de personas a quienes no se les hab\u00eda iniciado acci\u00f3n alguna o que ni siquiera fueron vinculadas al proceso policivo en virtud de la querella interpuesta en contra de la accionante. De otro lado, la Sala considera que la peticionaria tampoco puede pretender que se le otorgue una prerrogativa que no le corresponde y que es de la comunidad en general cual es el derecho al espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Restituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia constitucional ha desarrollado toda una doctrina fundamentada en la confianza leg\u00edtima de los asociados, con el fin de conciliar, de una parte, el inter\u00e9s general de la comunidad y de otro lado, los derechos e intereses particulares de la persona a quien se le exige la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0Seg\u00fan esta doctrina, las personas que llevan un tiempo considerable ocupando un espacio de naturaleza p\u00fablica y se han creado falsas expectativas en virtud de la permisi\u00f3n y tolerancia de la Administraci\u00f3n tienen derecho a que se les ofrezcan alternativas para su reubicaci\u00f3n, sin que ello signifique reconocimiento a la persona de un derecho sobre el espacio p\u00fablico que ven\u00eda ocupando, pues las actuaciones u omisiones ilegales o inconstitucionales de la administraci\u00f3n no son susceptibles de ser amparadas por v\u00eda de tutela. \u00a0La Corte, en sus pronunciamientos ha reconocido que la problem\u00e1tica de la ocupaci\u00f3n ilegal y masiva del espacio p\u00fablico compromete la responsabilidad de la Administraci\u00f3n, pues en la mayor\u00eda de los casos, es \u00e9sta misma la que ha permitido tal situaci\u00f3n, sin que esto signifique que a la persona se le reconozca alg\u00fan derecho adquirido. En este orden de ideas, la accionante no tiene ning\u00fan derecho, como cree, de seguir trabajando en su expendio de gallina en el sitio El Sisga, despu\u00e9s de que se prob\u00f3 que el espacio que ven\u00eda ocupando es de naturaleza p\u00fablica. En efecto, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que si las personas amparadas por la confianza leg\u00edtima fueron desalojadas sin previa reubicaci\u00f3n, la soluci\u00f3n no consiste en \u00a0volverles a permitir que ocupen el espacio p\u00fablico porque una decisi\u00f3n en este sentido no tendr\u00eda validez jur\u00eddica. As\u00ed las cosas, ser\u00eda inaceptable para el presente asunto restituir el espacio desalojado, m\u00e1xime al existir prueba de que el alcalde de Chocont\u00e1, por medio de la Resoluci\u00f3n 142 del 2 de septiembre de 2002, resolvi\u00f3 ofrecer a la accionante y dem\u00e1s querellados, la utilizaci\u00f3n \u00a0de locales comerciales en la plaza de mercado municipal, donde \u00a0pod\u00edan continuar con el expendio de gallinas. \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE MUNICIPAL Y ESPACIO PUBLICO-Deber de actuar con mayor diligencia en casos de restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde demandado, al adelantar un proceso para recuperar s\u00f3lo una parte del sector ocupado y tolerar la permanencia de otras personas diferentes a la accionante en dicho sector, podr\u00eda estar creando para aqu\u00e9llas falsas expectativas fundadas en la ocupaci\u00f3n ilegal del espacio p\u00fablico. \u00a0Por ello, la Sala comparte la posici\u00f3n del juez de instancia en el sentido que la actuaci\u00f3n del alcalde &#8220;permite el mantenimiento de privilegios inadmisibles a la luz del inter\u00e9s social&#8221;, lo cual a todas luces desconoce los preceptos constitucionales y legales relacionados con el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. En consecuencia, la Sala considera indispensable que el alcalde municipal de Chocont\u00e1, a fin de cumplir con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la Ley deber\u00e1 adelantar, en lo sucesivo, con mayor diligencia el tr\u00e1mite de las actuaciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo que est\u00e1 en juego es el inter\u00e9s general de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-676058 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elvia Gualteros contra la Alcald\u00eda Municipal de Chocont\u00e1 &#8211; Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 16 de octubre de 2002 por el Juzgado Civil Municipal Chocont\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ana Elvia Gualteros contra la Alcald\u00eda Municipal de Chocont\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Elvia Gualteros, actuando en nombre propio interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda municipal de Chocont\u00e1, por considerar violado su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0Sustent\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que ten\u00eda un puesto de venta de gallina sobre la zona de la carretera que de Chocont\u00e1 conduce a Machet\u00e1, en el sitio denominado El Sisga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan sus palabras: &#8220;mediante una acci\u00f3n que desconozco, la Alcald\u00eda Municipal de Chocont\u00e1, comision\u00f3 al Inspector de polic\u00eda de la misma zona, para que me desalojara lo que en efecto se cumpli\u00f3, dej\u00e1ndome sin derecho al trabajo, a pesar de los varios a\u00f1os que llevaba trabajando en ese lugar, sin hacer da\u00f1o a nadie.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su parecer, tal actuaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, toda vez que sobre la misma zona donde se encontraba ubicada su caseta quedaron m\u00e1s de cinco locales. \u00a0Al respecto anot\u00f3: \u201cEsas cinco (5) casetas son de propiedad de Flor Mar\u00eda Robayo de Montenegro que las tiene arrendadas a Jose Alirio Berm\u00fadez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, la accionante solicita se ordene a la Alcald\u00eda municipal de Chocont\u00e1 que le permita trabajar en el mismo sitio donde lo ven\u00eda haciendo desde hace varios a\u00f1os o en su defecto, que se ordene el desalojo de todas las casetas, pues en su sentir \u201csi la zona es un BIEN DEL ESTADO, no es justo ni equitativo que porque unos tienen dinero e influencias y otros no las tenemos, se proceda de esa manera en forma discriminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE DE LA DEMANDA Y DECISI\u00d3N OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de octubre de 2002, el Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1 concedi\u00f3 la tutela invocada. \u00a0El juez de instancia solicit\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico de Flor Mar\u00eda Robayo Montenegro contra Miguel Penagos, Ana Elvia Gualteros y otro; copia una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante Ana Elvia Gualteros y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Chocont\u00e1, por violaci\u00f3n al derecho al trabajo, a la igualdad y a escoger profesi\u00f3n y oficio, la cual fue fallada por el Juez Penal del Circuito de Chocont\u00e1. \u00a0De igual forma solicit\u00f3 al se\u00f1or alcalde municipal informar al despacho si exist\u00edan casetas aleda\u00f1as al sector ocupado por la accionante, si ocupaban el espacio p\u00fablico y si se hab\u00eda adelantado alguna acci\u00f3n tendiente a la restituci\u00f3n de dicho espacio y en caso contrario que informara por qu\u00e9 no se hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas las pruebas, el juez de conocimiento pudo establecer lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La accionante restituy\u00f3 el espacio p\u00fablico que ocupaba en el sector del Sisga con una caseta de su propiedad, en cumplimiento de la resoluci\u00f3n 110 de octubre 11 de 2001 proferida por el Alcalde de Chocont\u00e1 dentro del proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico promovido por Flor Mar\u00eda Robayo contra la aqu\u00ed accionante y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sector del Sisga Zona de la v\u00eda a Machet\u00e1, costado derecho se encuentran otras casetas ocupando el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Alcald\u00eda Municipal no ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por personas diferentes a la accionante en el sector el Sisga. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en la violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo, escoger libremente profesi\u00f3n y oficio y a la igualdad, la actora junto con otros promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Chocont\u00e1 por haberle ordenado restituir el espacio p\u00fablico que ocupaba ante el juzgado penal del circuito de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juzgado antes mencionado tutel\u00f3 a la accionante los derechos antes citados en forma transitoria mientras acud\u00edan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por el t\u00e9rmino de cuatro meses.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, toda vez que a pesar de que las pretensiones iban encaminadas a la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, lo que se reclamaba era la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante por cuanto la administraci\u00f3n municipal se limit\u00f3 a cuestionar a la accionante y permiti\u00f3 la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico a personas diferentes, sin que existieran razones que justificaran un trato distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante, junto con otras personas m\u00e1s, ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra la alcald\u00eda de Chocont\u00e1, por violaci\u00f3n a los derechos al trabajo, a escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad, explic\u00f3 bajo qu\u00e9 circunstancias se configuraba la temeridad y para tal efecto cit\u00f3 la sentencia T-998 de 1999. \u00a0Sin embargo, consider\u00f3 que &#8220;en el presente caso no hay ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela porque que (sic) en este caso si bien es cierto que la accionante promovi\u00f3 con anterioridad acci\u00f3n de tutela contra la misma accionada, invocando entre otros el derecho a la igualdad lo cierto es que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambi\u00f3, el hecho invocado no es el acto administrativo de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sino el uso que hasta hoy se permite a otros ocupantes del mismo espacio p\u00fablico cuando la accionante ya dio cumplimiento a la restituci\u00f3n que le fuera impuesta sin que a su vez se haya adelantado acci\u00f3n alguna por parte de la administraci\u00f3n contra los otros ocupantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse al contenido y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a la igualdad como derecho fundamental, expres\u00f3 que a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 le correspond\u00eda a los jueces garantizar y desarrollar el derecho a la igualdad estableciendo para un caso concreto si exist\u00edan o no circunstancias que justificaran un tratamiento diferente para personas en situaciones similares o si dicho trato resultaba discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, consider\u00f3 que para el presente caso le correspond\u00eda al despacho determinar si por no haberse adelantado una acci\u00f3n de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a todos los propietarios o poseedores de casetas en la zona de la v\u00eda de la carretera Sisga -Brisa, costado derecho, constitu\u00eda trato discriminatorio contra la accionante y preferencial a favor de los dem\u00e1s ocupantes del mismo espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado anot\u00f3 que dentro del proceso de restituci\u00f3n obraba un concepto del Instituto Nacional de V\u00edas-INVIAS, en el que se indicaba que adem\u00e1s del negocio de la demandante se encontraban otros negocios situados al lado derecho de la v\u00eda y ubicados a una distancia de 11.3 metros en promedio. El \u00a0concepto tambi\u00e9n explicaba que de acuerdo con el Decreto 2770 de 1953 y la resoluci\u00f3n 2114 de 1988 del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, como la v\u00eda era considerada nacional y de primera categor\u00eda, toda construcci\u00f3n ubicada dentro de los treinta metros de ancho de la zona o a menos de 15 metros del eje de la v\u00eda ocupaba espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho, de acuerdo con informe rendido por el Alcalde de Chocont\u00e1, a la fecha de la sentencia no se hab\u00eda iniciado acci\u00f3n tendiente a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el sector del Sisga, bajo el argumento de que era al Instituto Nacional de V\u00edas a quien le correspond\u00eda promover las acciones sobre el particular. \u00a0 En su sentir, la anterior justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n resultaba inaceptable, m\u00e1xime si en la resoluci\u00f3n 110 de 2001, que orden\u00f3 el desalojo de la se\u00f1ora Ana Elvia Gualteros, el mismo alcalde dio cuenta de todas las disposiciones vigentes que lo facultaban para actuar en defensa del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n consider\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal no obr\u00f3 de manera diligente en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por personas diferentes a la accionante, y que la actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 contra la misma constitu\u00eda un trato diferencial injustificado que permit\u00eda &#8220;el mantenimiento de privilegios inadmisibles a la luz del inter\u00e9s social y del derecho a la igualdad&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al alcalde de Chocont\u00e1 adelantar las actuaciones administrativas necesarias para recuperar el espacio p\u00fablico en el costado derecho de la v\u00eda Sisga-Brisa, &#8220;vinculando a todos y cada uno de los ocupantes de este espacio p\u00fablico sin excepci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se informara al Personero Municipal sobre lo dispuesto en el fallo a fin de que ejerciera vigilancia sobre el cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n y adelantara las funciones que le correspond\u00eda en materia de espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 indispensable ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el fin de obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0Resolvi\u00f3 oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1 para que enviara copia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Elvia Gualteros de Penagos, Miguel Penagos Montenegro, Sandra Patricia Robayo Penagos, Carmen Lilia Penagos Gualteros, Mar\u00eda Elisa Romero Velandia, Yolanda Galvis \u00a0y Judith Penagos Gualteros contra la alcald\u00eda de Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ofici\u00f3 a la alcald\u00eda municipal de Chocont\u00e1 para que informara si los se\u00f1ores Ana Elvia Gualteros de Penagos y Miguel Penagos Montenegro hab\u00edan sido reubicados, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 142 del 02 de septiembre de 2002; en caso afirmativo, que informara el lugar y bajo qu\u00e9 condiciones. \u00a0Por \u00faltimo, que informara en qu\u00e9 estado se encontraba la actuaci\u00f3n administrativa que se inici\u00f3 mediante acto administrativo del 19 de octubre de 2002, sobre la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el costado derecho de la carretera Sisga-Brisa. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior el alcalde de Chocont\u00e1 inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 142 del 2 de septiembre de 2002 se puso a disposici\u00f3n de los se\u00f1ores Elvia Gualteros de Penagos y Miguel Penagos Montenegro los locales existentes en la plaza de mercado para su reubicaci\u00f3n, ofrecimiento que no fue acogido por los aludidos querellados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la orden de informar en qu\u00e9 estado se encontraba la actuaci\u00f3n iniciada mediante acto administrativo del 19 de octubre de 2002, encaminada a recuperar el espacio p\u00fablico en el costado derecho de la carretera Sisga-Brisa, el Alcalde Muncipal de Chocont\u00e1 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones administrativas a que se refiere el oficio del ep\u00edgrafe, se encuentran en la etapa probatoria para cuyo efecto se comision\u00f3 seg\u00fan despacho No. 02-2002 al Inspector de Polic\u00eda del lugar, quien seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por \u00e9ste, a la fecha procedi\u00f3 a librar oficios, entre otros el 473 de noviembre 1 de 2002, en el que se solicita el concepto de mediaci\u00f3n t\u00e9cnica por parte del Instituto Nacional de V\u00edas sobre la v\u00eda en cuesti\u00f3n a fin de verificar la clase de bien, y la presunta ocupaci\u00f3n, oficio \u00e9ste que fue radicado a fecha 6 de noviembre de 2002 y contestado el 13 de diciembre de 2002, por parte del Subdirector de Conservaci\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas, poniendo en conocimiento de que debemos entendernos con la Regional Cundinamarca, Entidad (sic) que a su vez nos inform\u00f3 que a quien corresponde coordinar dicha zona con el Ingeniero HUGO RAM\u00cdREZ, con quien se intent\u00f3 inicialmente v\u00eda telef\u00f3nica, establecer contacto, hecho que por resultar fallido, se procedi\u00f3 mediante oficio 147 del 27 de marzo de 2003, enviado v\u00eda fax y correo certificado, a solicitar la expedici\u00f3n de su concepto o coordinaci\u00f3n, de lo cual no se ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el concepto requerido al Instituto Nacional de V\u00edas de Cundinamarca es decisivo a fin de adoptar fundadamente la determinaci\u00f3n a adoptar (sic), las diligencias se encuentran a la espera de la referida respuesta. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte pudo constatar que la diligencia de desalojo se llev\u00f3 a cabo el 11 de septiembre de 2002, tal y como aparece registrado en el acta de la misma fecha que reposa a folio 284 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas Jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Elvia Gualteros considera vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que fue desalojada del puesto de gallina que ten\u00eda ubicado en la zona de la v\u00eda que de Chocont\u00e1 conduce a Machet\u00e1, concretamente en el sector denominado &#8220;El Sisga&#8221;, por cuanto all\u00ed \u00a0quedaron ubicadas otras casetas. \u00a0Mediante una acci\u00f3n, que dice desconocer, el alcalde de Chocont\u00e1 comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de Chocont\u00e1 para que la desalojara del espacio p\u00fablico que ocupaba, a pesar de que sobre la misma zona &#8220;quedaron m\u00e1s de 5 casetas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada advierte que no se ha adelantado actuaci\u00f3n alguna tendiente a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en ese sector, pues a\u00fan no se ha constatado la naturaleza del espacio p\u00fablico, ya que de ser nacional corresponder\u00eda al Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INVIAS promover las acciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal fue negligente \u00a0en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, teniendo en cuenta que no era la accionante la \u00fanica que se encontraba ocupando el espacio p\u00fablico, m\u00e1xime cuando en la Resoluci\u00f3n 110 de 2001 dio cuenta de todas las disposiciones normativas que la facultaban para actuar en defensa del espacio p\u00fablico. \u00a0Adem\u00e1s desestim\u00f3 la temeridad en el ejercicio de la tutela, por considerar que &#8220;en este caso si bien es cierto que la accionante promovi\u00f3 con anterioridad acci\u00f3n de tutela contra la misma accionada, invocando entre otros el derecho a la igualdad, lo cierto es que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambi\u00f3&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte debe determinar si esta nueva acci\u00f3n constituye un ejercicio temerario de la tutela o si por el contrario se trata de hechos y pretensiones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala encuentra que la tutela bajo estudio no es temeraria, proceder\u00e1 a analizar si la diligencia de desalojo del espacio p\u00fablico donde la demandante ten\u00eda ubicado su puesto de venta de gallina y el hecho de permitir all\u00ed la presencia de otros locales, constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de una acci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante, con ocasi\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico que se adelant\u00f3 en su contra, ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela, junto con otras personas, contra la Alcald\u00eda de Chocont\u00e1 por violaci\u00f3n al derecho al trabajo, a escoger profesi\u00f3n y oficio y a la igualdad, y posteriormente present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa, la cual est\u00e1 encaminada tambi\u00e9n a proteger el derecho a la igualdad, la Sala considera necesario analizar si esta \u00faltima resulta temeraria o si por el contrario se fundamenta en hechos y pretensiones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente se puede observar que la peticionaria, junto con otras personas, interpuso la primera acci\u00f3n de tutela por considerar que al expedir la Resoluci\u00f3n 110 del 11 de octubre de 2001, mediante la cual se le orden\u00f3 a ella y a su esposo la restituci\u00f3n de la zona vial del costado derecho de la v\u00eda Sisga a Machet\u00e1, lugar donde ten\u00edan su local de venta de gallinas, el alcalde de Chocont\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a escoger oficio y a la igualdad, toda vez que durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa se prob\u00f3 la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por otras personas a quienes no se les adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1 concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, mientras los demandantes acud\u00edan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para impugnar la legalidad de la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0El juez consider\u00f3 que los accionantes se encontraban ante un perjuicio irremediable y por ello orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n temporal de la Resoluci\u00f3n No. 110 de 2001. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0El juez de segunda instancia consider\u00f3 que la relaci\u00f3n entre el derecho colectivo al espacio p\u00fablico y los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesi\u00f3n y oficio y a la igualdad es directa y por tal raz\u00f3n proced\u00eda la tutela. \u00a0En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, manifest\u00f3 que se pudo acreditar que los accionantes no eran las \u00fanicas personas que estaban ocupando el espacio p\u00fablico de la zona vial de la carretera &#8220;Troncal del Norte&#8221; pues muchas otras personas ten\u00edan instaladas all\u00ed sus locales. \u00a0Por tal raz\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si el fin de la administraci\u00f3n era recuperar la zona en aras del inter\u00e9s general, deb\u00eda proceder frente a todos los ocupantes para preservar el derecho a la igualdad. \u00a0Acuerdo con ello la Corte encuentra que la primera acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 110 del 11 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Gualteros interpuso la presente tutela con el fin de que se le protegiera su derecho a la igualdad, por cuanto el alcalde de Chocont\u00e1 comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de la zona para que la desalojara del espacio p\u00fablico que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en esta oportunidad la demandante no pretend\u00eda la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que orden\u00f3 el desalojo, sino que se le permitiera seguir en el mismo sitio en donde ven\u00eda trabajando o en su defecto que se desalojara a todas las dem\u00e1s personas que a su juicio tambi\u00e9n estaban ocupando espacio p\u00fablico. \u00a0Es decir, con la presente acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Gualteros, atac\u00f3 la diligencia de desalojo practicada en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 110 de octubre 11 de 2001, llevada a cabo el d\u00eda 11 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la utilizaci\u00f3n irregular de la acci\u00f3n de tutela que desconoce su naturaleza extraordinaria y subsidiaria. \u00a0El mencionado art\u00edculo dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela ha precisado que se presenta en los eventos en que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado por las mismas personas o sus apoderados invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos, fundament\u00e1ndola en los mismos hechos e iguales pretensiones. \u00a0As\u00ed, en sentencia T-883 de 2001 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de la citada disposici\u00f3n, se desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en m\u00e1s de una oportunidad acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acci\u00f3n de tutela, configura la actuaci\u00f3n temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que si bien la aqu\u00ed demandante conformaba la parte activa de la primera acci\u00f3n de tutela y ambas se originaron con ocasi\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico adelantada en contra de ella y de su esposo, los supuestos f\u00e1cticos en los que se fundamentan ambas demandas difieren. \u00a0Mientras en la primera, en aras a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad, atacaba la Resoluci\u00f3n 110 de 2001 que ordenaba el desalojo, en la presente, con el fin de obtener la tutela a su derecho a la igualdad, el cual considera se vulner\u00f3 con la diligencia de cumplimiento de la mencionada resoluci\u00f3n, solicita se le permita seguir laborando en el lugar donde lo ven\u00eda haciendo o por el contrario que se desaloje a las dem\u00e1s personas que a su parecer tambi\u00e9n ocupan el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala desestima el posible ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela y procede a estudiar si la actuaci\u00f3n del alcalde de Chocont\u00e1, en el sentido de comisionar al inspector de polic\u00eda para practicar la \u00a0diligencia de desalojo por medio de la cual se ejecut\u00f3 lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 110 de 2001, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la peticionaria, teniendo en cuenta, seg\u00fan afirma, que en el espacio p\u00fablico que ella ocupaba permanec\u00edan otras personas contra las cuales no se adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Corte comenzar\u00e1 por precisar el alcance del derecho a la igualdad, centr\u00e1ndose luego en la valoraci\u00f3n de las particularidades del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 5\u00ba que establece: &#8220;El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;, y en el art\u00edculo 13 que se\u00f1ala: &#8220;Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de estas disposiciones constitucionales se infiere que el derecho a la igualdad hace referencia a un mismo trato sin discriminaci\u00f3n, para personas que se encuentran frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y, a la posibilidad de un trato diferente2, plenamente justificado, objetivo y razonable frente a personas que se encuentren en situaciones distintas.3 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como &#8220;la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jur\u00eddica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, seg\u00fan el merecimiento com\u00fan -la racionalidad y la dignidad- y seg\u00fan los m\u00e9ritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>Su garant\u00eda no consiste en la aplicaci\u00f3n de las mismas medidas y consecuencias para todas las personas por igual, es decir sin consideraci\u00f3n a sus circunstancias espec\u00edficas, sino en observarlas a fin de determinar si es razonable y justo un trato diferente. \u00a0La Corte ha sido enf\u00e1tica en distinguir el derecho fundamental a la igualdad del igualitarismo ciego.5 \u00a0Al respecto ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el derecho a la igualdad &#8220;designa un concepto relacional y no una cualidad&#8221;7, toda vez que implica una comparaci\u00f3n entre por lo menos dos situaciones.8 \u00a0 Para que proceda la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la igualdad el presunto afectado debe plantear frente a qui\u00e9n o qui\u00e9nes es discriminado; no es suficiente la mera afirmaci\u00f3n del trato desigual de una manera general y abstracta, sino que es indispensable proporcionar el elemento de comparaci\u00f3n que permita inferir que frente a un mismo hecho se presenta un trato diferente e injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien es cierto que el ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela no constituye un acto temerario, tambi\u00e9n lo es que el conflicto de igualdad planteado por la accionante surge como consecuencia del cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 110 de 2001, de la cual solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n en el tr\u00e1mite de una tutela interpuesta con anterioridad. \u00a0Como se explic\u00f3, la se\u00f1ora Gualteros ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela por considerar que el alcalde de Chocont\u00e1 al ordenar el desalojo s\u00f3lo a ella y a sus familiares y no al resto de personas que adem\u00e1s ocupaban el espacio p\u00fablico que la Administraci\u00f3n pretend\u00eda recuperar, constitu\u00eda una violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad, entre otros derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n los jueces de instancia concedieron la tutela como mecanismo transitorio, por considerar que la accionante se encontraba frente a un perjuicio irremediable, hasta que la misma interpusiera la correspondiente demanda ante lo contencioso administrativo, jurisdicci\u00f3n competente para pronunciarse sobre la validez del mencionado acto administrativo. \u00a0As\u00ed las cosas, si bien los jueces de tutela protegieron transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante, ordenando la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 110 de 2001, en aquella ocasi\u00f3n no qued\u00f3 definida la legalidad o constitucionalidad de la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de desalojo en cumplimiento de la mencionada resoluci\u00f3n se llev\u00f3 acabo por el Inspector de Polic\u00eda de Chocont\u00e1 con posterioridad al t\u00e9rmino referido, es decir despu\u00e9s de que la accionante hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La resoluci\u00f3n cobr\u00f3 vigencia y por ende eran procedentes todas las actuaciones dirigidas a ejecutarla, entre las cuales estaba la diligencia de desalojo. \u00a0Por tal raz\u00f3n considera la Sala que el Alcalde al comisionar al inspector de polic\u00eda lo hizo en ejercicio de sus facultades y para cumplir un acto administrativo que en ese momento ten\u00eda plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida tomada por el Inspector de Polic\u00eda en virtud de la orden del Alcalde demandado tiende a proteger, de manera espec\u00edfica, el espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, haciendo prevalecer el inter\u00e9s general y dem\u00e1s valores y derechos constitucionales que puedan resultar afectados por el indebido uso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de que la diligencia de desalojo comisionada por la primera autoridad del Municipio de Chocont\u00e1 se presume legal, la Sala considera necesario determinar si el alcalde de Chocont\u00e1 desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se indic\u00f3, la accionante considera conculcado su derecho, al haber sido desalojada del sitio donde trabajaba el cual fue reconocido como espacio p\u00fablico en la Resoluci\u00f3n 110 de 2001, permiti\u00e9ndose que otras personas continuaran ocupando indebidamente el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la situaci\u00f3n de la demandante al momento en que se realiz\u00f3 la diligencia de cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 110 de 2001 era distinta que aqu\u00e9lla de las otras personas que a su juicio ocupaban espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado en esta providencia, la igualdad exige el mismo trato para las personas y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y un distinto tratamiento respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan.9 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de desalojo practicada fue la culminaci\u00f3n del proceso policivo que se adelant\u00f3 en contra de la accionante. \u00a0Se trataba entonces de una operaci\u00f3n administrativa, en la medida en que logr\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 110 de 200110. \u00a0La mencionada autoridad policiva estaba facultada para recuperar el espacio p\u00fablico, era su obligaci\u00f3n hacerlo, respetando claro est\u00e1 el debido proceso.11 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado no puede perderse de vista que ordenar el desalojo de personas que a juicio de la accionante tambi\u00e9n se encontraban ocupando el espacio p\u00fablico, desconocer\u00eda el derecho al debido proceso que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente la Corte \u00a0aprecia que a la accionante se le adelant\u00f3 proceso policivo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en virtud de la querella interpuesta por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Robayo Montenegro el 30 de enero de 1993; que tuvo la oportunidad de hacerse parte en el proceso, defenderse y controvertir las pruebas, ejerciendo entonces su derecho de defensa. \u00a0Pero ser\u00eda verdaderamente violatorio del derecho al debido proceso practicar una diligencia en la cual se ordene el desalojo tendiente a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico a personas a quienes no se les ha adelantado actuaci\u00f3n alguna, junto con otra a quien s\u00ed se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro de una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala constata que la situaci\u00f3n de la demandante es diferente a las de los propietarios de las casetas que seg\u00fan su escrito a\u00fan permanecen ocupando espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo que plantea la accionante, en el expediente obran suficientes pruebas que permiten constatar que la misma s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la pr\u00e1ctica de la diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el que fue su apoderado en el referido proceso policivo present\u00f3 escrito en el cual adjunto certificaci\u00f3n del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, donde constaba que el fallo de segunda instancia qued\u00f3 ejecutoriado el 11 de marzo de 2002, con el fin de comunicarle que esta \u00faltima podr\u00eda ser la fecha que sirviera de fundamento para empezar a contar el t\u00e9rmino de los cuatro meses otorgados por el Juzgado \u00danico Penal de Chocont\u00e1 para interponer la respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el inspector de polic\u00eda, despu\u00e9s de haber aclarado la fecha de vencimiento del plazo concedido en el fallo de segunda instancia de la primera acci\u00f3n de tutela, el 17 de julio de 2002 dispuso dar aviso a la accionante y dem\u00e1s querellados para que cumplieran con el desalojo, so pena de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 528 C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca que dispone la imposici\u00f3n de multas por el incumplimiento de la orden de restituci\u00f3n. Decisi\u00f3n reiterada en providencia de fecha 30 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Inspector de Polic\u00eda de Chocont\u00e1, despu\u00e9s de haber sido informado de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los accionantes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de la cual conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad que no ha impuesto medida alguna para tener en cuenta, por tercera vez requiri\u00f3 a la accionante y dem\u00e1s querellados para que procediera a restituir el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 271 del expediente obra el derecho de petici\u00f3n presentado por el que era apoderado de la actora durante el tr\u00e1mite policivo, en el cual solicit\u00f3 a la alcald\u00eda de Chocont\u00e1 que se dise\u00f1ara un plan de reubicaci\u00f3n para los querellados o se esperara la decisi\u00f3n que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomara en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 274 del expediente obra una constancia del 23 de agosto de 2002, en la cual consta que la accionante y los dem\u00e1s querellados se presentaron en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda, comprometi\u00e9ndose a la restituci\u00f3n voluntaria &#8220;a mas tardar el d\u00eda nueve de septiembre del a\u00f1o en curso cuya demolici\u00f3n har\u00e1n personalmente a partir de las ocho de la ma\u00f1ana y dejar\u00e1n libre el espacio hacia el medio d\u00eda&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A folio 283 del expediente obra el acta de verificaci\u00f3n de cumplimiento sobre la resoluci\u00f3n No. 110 de 2001 del nueve de septiembre de 2002, en la cual el Inspector de Polic\u00eda dej\u00f3 constancia que todos los t\u00e9rminos, inclusive el propuesto por los querellados, se hab\u00edan agotado sin \u00e9xito; que en el lugar de los hechos, llegando al sitio el Sisga &#8220;se encontr\u00f3 que la cuestionada caseta del negocio LA TENTACI\u00d3N DE LA GALLINA se encuentra funcionando abierta al p\u00fablico y en ella laborando: La se\u00f1ora ANA ELVIA GUALTEROS DE PENAGOS y algunas de sus hijas y familiares a quien se le pregunt\u00f3 por la omisi\u00f3n de su compromiso voluntario en relaci\u00f3n con la RESTITUCI\u00d3N DEL ESPACIO P\u00daBLICO, manifestando que sus familiares no han tenido forma de levantar las cosas pero que ya est\u00e1n disponi\u00e9ndose a trasladar su negocio a mas tardar el d\u00eda de ma\u00f1ana.&#8221; \u00a0El Inspector teniendo en cuenta lo sucedido, requiri\u00f3 nuevamente a la accionante y dem\u00e1s querellados para que procedieran al desalojo voluntario a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 11 de septiembre de 2002 el Inspector de Polic\u00eda practic\u00f3 la diligencia de cumplimiento de lo ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 110 de octubre 11 de 2001, teniendo en cuenta que los querellados no desocuparon la zona de espacio p\u00fablico que hab\u00edan acordado restituir. \u00a0En dicha actuaci\u00f3n el \u00a0Inspector de Polic\u00eda presenci\u00f3 el trabajo de demolici\u00f3n que las mismas personas de la familia Penagos Gualteros llevaron a cabo hasta la demolici\u00f3n total de la respectiva caseta, &#8220;cuyos enseres y materiales trasladaron ellos mismos del lugar a la poblaci\u00f3n de Chocont\u00e1&#8230;&#8221;, quedando finalmente libre el espacio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la diligencia de desalojo fue anunciada en varias oportunidades a la se\u00f1ora Gualteros y los dem\u00e1s querellados. \u00a0La accionante no s\u00f3lo ten\u00eda pleno conocimiento que la diligencia de desalojo iba a ser practicada, sino que adem\u00e1s ella se hab\u00eda comprometido voluntariamente a restituir el espacio p\u00fablico que ven\u00eda ocupando. \u00a0As\u00ed las cosas, no es cierto, como lo hace parecer, que ella desconoc\u00eda la actuaci\u00f3n del Alcalde en relaci\u00f3n con la diligencia de desalojo. \u00a0De ninguna manera puede admitirse ese argumento para tutelar el derecho a la igualdad que aduce conculcado. \u00a0En todo caso, si la demandante considera que la diligencia fue practicada sin observancia al debido proceso, por tratarse de una operaci\u00f3n administrativa, bien puede iniciar la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no puede pretender la se\u00f1ora Gualteros que se le permita continuar laborando en el sitio de donde fue desalojada ni mucho menos que se ordene el desalojo de personas a quienes no se les hab\u00eda iniciado acci\u00f3n alguna o que ni siquiera fueron vinculadas al proceso policivo en virtud de la querella interpuesta en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala considera que la peticionaria tampoco puede pretender que se le otorgue una prerrogativa que no le corresponde y que es de la comunidad en general cual es el derecho al espacio p\u00fablico. \u00a0El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables y, en consecuencia, inapropiables. \u00a0Por ende, a pesar del tiempo que un particular lleve ocupando el espacio p\u00fablico no puede suponer que tiene derechos adquiridos sobre el mismo.13 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado toda una doctrina fundamentada en la confianza leg\u00edtima de los asociados14, con el fin de conciliar, de una parte, el inter\u00e9s general de la comunidad y de otro lado, los derechos e intereses particulares de la persona a quien se le exige la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0Seg\u00fan esta doctrina, las personas que llevan un tiempo considerable ocupando un espacio de naturaleza p\u00fablica y se han creado falsas expectativas en virtud de la permisi\u00f3n y tolerancia de la Administraci\u00f3n tienen derecho a que se les ofrezcan alternativas para su reubicaci\u00f3n, sin que ello signifique reconocimiento a la persona de un derecho sobre el espacio p\u00fablico que ven\u00eda ocupando, pues las actuaciones u omisiones ilegales o inconstitucionales de la administraci\u00f3n no son susceptibles de ser amparadas por v\u00eda de tutela. \u00a0La Corte, en sus pronunciamientos ha reconocido que la problem\u00e1tica de la ocupaci\u00f3n ilegal y masiva del espacio p\u00fablico compromete la responsabilidad de la Administraci\u00f3n, pues en la mayor\u00eda de los casos, es \u00e9sta misma la que ha permitido tal situaci\u00f3n, sin que esto signifique que a la persona se le reconozca alg\u00fan derecho adquirido. \u00a0As\u00ed, en sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte sostuvo: &#8220;Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa \u00b4ni donaci\u00f3n, ni reparaci\u00f3n, ni resarcimiento, ni indemnizaci\u00f3n, como tampoco desconocimiento del principio de inter\u00e9s general\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la se\u00f1ora Gualteros no tiene ning\u00fan derecho, como cree, de seguir trabajando en su expendio de gallina en el sitio El Sisga, despu\u00e9s de que se prob\u00f3 que el espacio que ven\u00eda ocupando es de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que si las personas amparadas por la confianza leg\u00edtima fueron desalojadas sin previa reubicaci\u00f3n, la soluci\u00f3n no consiste en \u00a0volverles a permitir que ocupen el espacio p\u00fablico porque una decisi\u00f3n en este sentido no tendr\u00eda validez jur\u00eddica.15 \u00a0As\u00ed las cosas, ser\u00eda inaceptable para el presente asunto restituir el espacio desalojado, m\u00e1xime al existir prueba de que el alcalde de Chocont\u00e1, por medio de la Resoluci\u00f3n 142 del 2 de septiembre de 2002, resolvi\u00f3 ofrecer a la accionante y dem\u00e1s querellados, la utilizaci\u00f3n \u00a0de locales comerciales en la plaza de mercado municipal, donde \u00a0pod\u00edan continuar con el expendio de gallinas.16 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia, en el sentido de no tutelar el derecho a la igualdad de la accionante, pues como fue explicado la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la accionante al momento del desalojo era distinta de aqu\u00e9lla de los propietarios o poseedores de las dem\u00e1s casetas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe traer a colaci\u00f3n las apreciaciones del juez de instancia, en el sentido de considerar que el alcalde accionado hab\u00eda sido negligente en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico del sector que ocupaba la demandante y que por tal raz\u00f3n proced\u00eda la protecci\u00f3n a su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala necesario aclarar que la falta de diligencia en las actuaciones administrativas tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no es argumento suficiente para fundamentar una posible vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0Seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento 4 de esta providencia, el hecho de que el alcalde de Chocont\u00e1 haya iniciado actuaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Gualteros, no supone, per se, un trato discriminatorio. \u00a0Los alcaldes cuentan con plenas atribuciones legales y constitucionales para adelantar la gesti\u00f3n pertinente cuando consideren que ciertas circunstancias atentan contra el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como qued\u00f3 planteado, el alcalde de Chocont\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n a la querella interpuesta por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Roncayo y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 110 de 2001 en la cual orden\u00f3 el desalojo a la accionante. \u00a0A fin de ejecutar la decisi\u00f3n all\u00ed consagrada, comision\u00f3 al inspector de polic\u00eda de Chocont\u00e1. \u00a0As\u00ed las cosas la posible negligencia de la Alcald\u00eda de Chocont\u00e1 en la recuperaci\u00f3n de la totalidad del espacio p\u00fablico al que se refiere la accionante, no justifica su ocupaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, el hecho de que el alcalde hubiera adelantado el referido proceso policivo con ocasi\u00f3n a la denuncia de un particular no era \u00f3bice para que en virtud de la prevalencia del inter\u00e9s general y en aplicaci\u00f3n a los principios de igualdad, imparcialidad y eficiencia que orientan las actuaciones administrativas, hubiera podido vincular, al referido proceso a otras personas que pod\u00edan estar presuntamente ocupando el espacio p\u00fablico del sector examinado, como lo alegaba la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece \u201ces deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n enuncia entre las atribuciones del alcalde hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal, entre las que se encuentran en virtud del art\u00edculo 313 Superior, aquellas relacionadas con el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala el art\u00edculo 132 Superior que \u201ccuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas urbanas o rurales o zonas para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente Resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1973 &#8220;por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda&#8221; establece: &#8220;Cuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 99 de 1993 \u00a0en su art\u00edculo 65 se\u00f1ala como funci\u00f3n de los municipios: promover y ejecutar programas nacionales, regionales y sectoriales; dictar las normas, necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico del municipio; adoptar y \u00a0participar en la elaboraci\u00f3n de los planes de desarrollo ambiental departamental y municipal; ejercer, a trav\u00e9s del alcalde el poder de polic\u00eda ambiental; coordinar acciones ambientales con las corporaciones aut\u00f3nomas regionales; dictar las normas sobre usos del suelo; ejecutar proyectos de descontaminaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores disposiciones y dem\u00e1s que regulan lo concerniente a la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la Corte ha precisado que &#8220;es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribuci\u00f3n constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico, en su respectiva localidad, atendi\u00e9ndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>Pero as\u00ed mismo, teniendo en cuenta que es mediante estas actuaciones que se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa de los alcaldes, adem\u00e1s de la observancia de las garant\u00edas procesales, es menester que la Administraci\u00f3n atienda los principios constitucionales y legales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (&#8230;)&#8221;.(subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1ala a su vez, &#8220;Las actuaciones administrativas se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n (&#8230;). \u00a0Y, en lo relacionado con el principio de imparcialidad dispone que en virtud de este principio &#8220;las autoridades deber\u00e1n actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n; por consiguiente, deber\u00e1n darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que act\u00faen ante ellos. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 489 de 1998 dispone que \u00a0&#8220;la funci\u00f3n administrativa se desarrollar\u00e1 conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, responsabilidad y transparencia (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, si bien en el caso que nos ocupa la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se adecu\u00f3 a los lineamientos e imperativos sociales, el Alcalde de Chocont\u00e1, con aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, imparcialidad y eficiencia que orientan las actuaciones administrativas, con base en las denuncias y las pruebas que se practicaron durante el tr\u00e1mite del proceso policivo adelantado contra la accionante, pudo haber vinculado a otras personas del sector El Sisga, en el cual, seg\u00fan acusaciones de la demandante permanecen de manera ilegal otros locales de venta. \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde demandado, al adelantar un proceso para recuperar s\u00f3lo una parte del sector ocupado y tolerar la permanencia de otras personas diferentes a la accionante en dicho sector, podr\u00eda estar creando para aqu\u00e9llas falsas expectativas fundadas en la ocupaci\u00f3n ilegal del espacio p\u00fablico. \u00a0Por ello, la Sala comparte la posici\u00f3n del juez de instancia en el sentido que la actuaci\u00f3n del alcalde &#8220;permite el mantenimiento de privilegios inadmisibles a la luz del inter\u00e9s social&#8221;, lo cual a todas luces desconoce los preceptos constitucionales y legales relacionados con el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera indispensable que el alcalde municipal de Chocont\u00e1, a fin de cumplir con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la Ley deber\u00e1 adelantar, en lo sucesivo, con mayor diligencia el tr\u00e1mite de las actuaciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo que est\u00e1 en juego es el inter\u00e9s general de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Chocont\u00e1 y en consecuencia NEGAR la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Ana Elvia Gualteros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al se\u00f1or alcalde municipal de Chocont\u00e1 que adelante con mayor diligencia todas las actuaciones tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico correspondiente a la v\u00eda de la carretera Sisga-Brisa costado derecho, vinculando a todos y cada uno de los presuntos ocupantes de este espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Folio 292 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, la Corte, en sentencia C-090 de \u00a02001, precis\u00f3: &#8220;As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinci\u00f3n.&#8221; \u00a0Dicha posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-667 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el derecho a la igualdad pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias C- 922, 925 y 952 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 351 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las Sentencias C-345 de 1993, T-207 de 1997, SU 224 DE 1998, T- 001 de 1999 y T-1235 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-094 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T- 422 de 1992 y T-530 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-530 de 1997 y \u00a0C-1191 de 2001, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia C-345 de 1993, M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;La operaci\u00f3n resulta ser, consecuentemente, la culminaci\u00f3n de la actividad estatal encaminada a la realizaci\u00f3n plena del derecho, la cual est\u00e1 vinculada mediatamente a la ley, e inmediatamente a un acto administrativo.&#8221; As\u00ed lo define el Dr. Jaime Orlando Santofimio en su libro \u00a0&#8220;Acto administrativo procedimiento, eficacia y validez. \u00a0Edici\u00f3n Universidad Externado de Colombia, marzo de 1996, Pg. 44 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con la observancia del debido proceso en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablica, mediante sentencia T-706 de 1999, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201c&#8230;las autoridades policivas est\u00e1n facultadas para recuperar el espacio p\u00fablico, es su obligaci\u00f3n hacerlo, respetando claro est\u00e1 el debido proceso. Esto es de f\u00e1cil apreciaci\u00f3n cuando se trata de vendedores estacionarios, porque la querella o denuncia que da origen al procedimiento policivo es notificada a quien se encuentre en el lugar, es susceptible de pruebas y de recursos y obviamente se basa en ordenamientos que indican que el espacio p\u00fablico y por ende el desalojo es viable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Peticiones que obran a folios 216, 217 y 219 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-551 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la doctrina de la confianza leg\u00edtima, en materia de espacio p\u00fablico, pueden consultarse entre muchas otras; las sentencias SU-360, T-499, T-363 y T-782 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g15 Sentencia T-706 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 278 y 279 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencias T-396 de 1997, \u00a0SU 360 y T-364 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta cuando los supuestos de las demandas difieren \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Prueba de la violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Para probar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminaci\u00f3n entre iguales, frente a situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, sin que pueda predicarse su vulneraci\u00f3n, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}