{"id":10139,"date":"2024-05-31T17:26:28","date_gmt":"2024-05-31T17:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-727-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:28","slug":"t-727-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-03\/","title":{"rendered":"T-727-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION EXTINTA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\/OBLIGACION EXTINTA-Cancelaci\u00f3n de gravamen\/OBLIGACION EXTINTA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Granahorrar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de Granahorrar por imputaci\u00f3n de una nueva deuda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-730061 y T-732087 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Guillermo Quintero G\u00f3mez, Flor \u00c1ngela Herrera Zorilla, Carlos Hern\u00e1ndez y Humberto Gonz\u00e1lez Vargas contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad (expediente T-730061) y por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogota (expediente T-732087), al resolver las tutelas instauradas por Guillermo Quintero G\u00f3mez, Flor \u00c1ngela Herrera Zorilla, Carlos Hern\u00e1ndez y Humberto Gonz\u00e1lez Vargas \u00a0contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-730061 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillemo Quintero G\u00f3mez indica que el d\u00eda 28 de junio de 2002 cancel\u00f3 la suma de $ 446.050 pesos,1 correspondientes al saldo pendiente de la obligaci\u00f3n hipotecaria que hab\u00eda constituido sobre un bien rural adquirido en Fusagasug\u00e1, obligaci\u00f3n que hab\u00eda sido contra\u00edda con el Banco Granahorrar. D\u00edas despu\u00e9s, el actor se acerc\u00f3 a las oficinas del mencionado Banco con el fin de tramitar el correspondiente Paz y Salvo que le permitiera levantar la hipoteca en cuesti\u00f3n. \u00a0No obstante, en ese momento una funcionaria del Banco le inform\u00f3 que ten\u00eda un saldo pendiente de $ 2500 pesos, por concepto de intereses moratorios, los cuales fueron cancelados el d\u00eda 9 de julio de 2002.2 Cancelada dicha suma, la misma funcionaria ofreci\u00f3 al accionante que el d\u00eda viernes de esa semana le har\u00eda entrega del mencionado Paz y Salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el d\u00eda acordado le fue informado que por haberse reportado un doble pago de la cuota del mes de noviembre del a\u00f1o 2000, no se encontraba a paz y salvo con el Banco Granahorrar. Para desvirtuar dicha afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 fotocopia autenticada de la relaci\u00f3n de pagos recibida por Granahorrar de fecha 29 de enero de 2002, en la cual no se aprecia el aludido abono doble.3 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores hechos, el actor considera violado su derecho al debido proceso, y solicita sea expedido el correspondiente Paz y Salvo por parte del Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-732087. \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1989, los actores accedieron a un cr\u00e9dito hipotecario a trav\u00e9s del Banco Granahorrar, para la adquisici\u00f3n de un apartamento ubicado en la Calle 14 No. 9B-55 de Bosa, Edificio La Capilla C-1, Apto 201. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el a\u00f1o 2000 se acogieron al plan de alivios de cr\u00e9ditos hipotecarios implementado por el Gobierno Nacional, vi\u00e9ndose favorecidos con la reducci\u00f3n de su deuda en un monto de $2.895.435.49 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Departamento de Cr\u00e9dito Hipotecario del Banco Granahorrar confirm\u00f3 a los accionantes el monto del alivio financiero y les anex\u00f3 una copia del historial del cr\u00e9dito hasta 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en esta nueva informaci\u00f3n, los accionantes procedieron, el d\u00eda 29 de mayo de 2000, a pagar la suma de $1.000.000 de pesos con lo cual quedaba totalmente cancelada la deuda, situaci\u00f3n que luego fue confirmada por el mismo Banco Granahorrar, que mediante informe del estado del cr\u00e9dito, realizado el d\u00eda 29 de enero de 2001, indica que la deuda se encuentra saldada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplido en su totalidad el pago del cr\u00e9dito, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, radic\u00e1ndose la minuta el 29 de enero de 2001. \u00a0No obstante lo anterior, el Banco Granahorrar no ha cancelado la hipoteca y no ha resuelto las peticiones que en tal sentido se le han formulado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, el Banco se\u00f1al\u00f3 que revisada la metodolog\u00eda aplicada para calcular el alivio financiero se logr\u00f3 determinar que exist\u00eda un saldo pendiente de la deuda por valor de $ 2.679.184.49 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a tal situaci\u00f3n los accionantes dejan en claro que la deuda ya hab\u00eda sido cubierta, pues el mismo Banco no gener\u00f3 m\u00e1s extractos de cobro. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que el desorden administrativo al interior del banco es de tal magnitud que las diferentes comunicaciones y los extractos bancarios correspondientes al n\u00famero de cr\u00e9dito hipotecario de los accionantes, y cuya direcci\u00f3n corresponde a la del apartamento por ellos adquirido, estaban dirigidas a la se\u00f1ora Ana Luisa Vel\u00e1squez de Torres o Luis Vel\u00e1squez Torres, personas totalmente desconocidas para los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente se\u00f1alan que el Banco, al momento de informarles que a\u00fan exist\u00eda un saldo pendiente por pagar, manifest\u00f3 que efectivamente su obligaci\u00f3n ya estaba cancelada al momento en que dicho Banco pretendi\u00f3 corregir su error relativo el alivio financiero otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>9. En vista de los anteriores hechos, los actores consideran que la conducta de la entidad vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Por ello, solicitan se ordene cancelar la hipoteca y el embargo que gravan el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-730061. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de febrero de 2003 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela. \u00a0El a quo consider\u00f3 que la entidad no pod\u00eda, luego de aplicar un alivio financiero al cr\u00e9dito de los accionantes, reversar de manera unilateral la liquidaci\u00f3n con el simple argumento de solucionar un error, pues con dicha conducta vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0En su concepto, la entidad debi\u00f3 acudir a la justicia ordinaria para dirimir all\u00ed la controversia y no trasladar las consecuencias de su error a quien en nada influy\u00f3 para que dicha situaci\u00f3n se presentara. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a la corporaci\u00f3n bancaria que procediera al levantamiento de la hipoteca en el t\u00e9rmino de un (1) mes y a excluir al mismo de las centrales de riesgo a las que lo hab\u00eda reportado como deudor moroso, lo cual deber\u00e1 cumplir en un plazo de dos (2) d\u00edas. \u00a0No obstante, aclar\u00f3 que si la entidad consideraba que a\u00fan se le adeuda suma alguna, deber\u00eda acudir ante la justicia ordinaria para que dirimiera el conflicto; y que si ello suced\u00eda en el t\u00e9rmino concedido para levantar la hipoteca se suspender\u00eda el cumplimiento del fallo y quedar\u00eda atado al resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que por sentencia del 21 de marzo de 2003 revoc\u00f3 el fallo y en su lugar neg\u00f3 la tutela. \u00a0Para el ad quem, el Banco no procedi\u00f3 a hacer la correcci\u00f3n de manera unilateral, sino que hab\u00eda obtenido la aquiescencia del deudor, pues \u00e9ste hab\u00eda firmado un documento en donde solicitaba una correcci\u00f3n, con lo cual queda demostrado que el banco no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que mientras dicho documento no fuera tachado de falso deb\u00eda tenerse por v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-732087. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 27 de marzo de 2003 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los accionantes Flor \u00c1ngela Herrera Zorilla, Carlos Hern\u00e1ndez y Humberto Gonz\u00e1lez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez destac\u00f3 tres aspectos fundamentales: \u00a0Primero, que la entidad no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores, por cuanto no exist\u00eda ning\u00fan acto o pronunciamiento en el cual se hubiera se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n hipotecaria estaba totalmente cancelada. Segundo, que tampoco se acredit\u00f3 que la entidad accionada hubiere expedido un Paz y Salvo en relaci\u00f3n con la misma obligaci\u00f3n hipotecaria. Y tercero, que no aparec\u00eda demostrado que la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca y del embargo se hubiere formalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el problema de fondo consist\u00eda en saber si, luego de aplicarse el alivio financiero promovido por el Gobierno Nacional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se hizo correctamente, situaci\u00f3n que por ser un problema de rango legal deb\u00eda ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos objeto de revisi\u00f3n la Sala debe determinar si la actitud del Banco Granahorrar4, al modificar unilateralmente sus propios actos, implic\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los accionantes, en su vertiente del respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comprende no s\u00f3lo las garant\u00edas propias que impone el debido proceso legal en virtud de los procedimiento establecidos, sino tambi\u00e9n todas aquellas otras garant\u00edas representadas en los principios y valores jur\u00eddicos de orden constitucional con las cuales se da pleno respeto a los dem\u00e1s derechos para asegurar un orden justo.5 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto tiene total cabida la aplicaci\u00f3n del principio del respecto del acto propio6, principio que tiene como hilo conductor el que un sujeto de derecho que ha generado un acto particular y concreto a favor de otro no pueda modificar tal actuaci\u00f3n de manera unilateral e inconsulta,7 pues de hacerlo violar\u00eda los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha determinado que para dar aplicaci\u00f3n del principio del respeto al acto propio es necesario que coincidan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, donde la entidad demandada ha sido el mismo Banco Granahorrar, la Corte ha explicado la relevancia constitucional del respeto al acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso9. \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia T-083 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Adem\u00e1s de las condiciones espec\u00edficas que la Carta impone a la relaci\u00f3n entre las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 C.P., tambi\u00e9n resulta relevante se\u00f1alar que dentro de este v\u00ednculo contractual se incluyen, como es obvio, los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter general que el ordenamiento impone para los distintos v\u00ednculos jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan si una de las partes ejerce una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y sometida a la intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0Sobre el punto la Corte indic\u00f310: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine11, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia13 y el Consejo de Estado14 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial15. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n16, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos17. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.18 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n constara. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conservando la misma l\u00ednea jurisprudencial, en la Sentencia T-141 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tambi\u00e9n al analizar un caso similar al que ahora es objeto de estudio, la Corte reiter\u00f3 sus planteamientos y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso, Granahorrar ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, ni tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria opt\u00f3 por imponer su decisi\u00f3n para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a \u00e9l al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situaci\u00f3n equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, por cuanto el mundo civilizado, desde anta\u00f1o, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, as\u00ed como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposici\u00f3n del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado as\u00ed el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala analizar\u00e1 ahora los asuntos objeto de revisi\u00f3n, siguiendo los planteamientos jurisprudenciales anteriormente rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Expediente T-730061 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el accionante se\u00f1ala que hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Granahorrar para la adquisici\u00f3n de un predio rural en el Municipio de Fusagasug\u00e1. Seg\u00fan extracto y recibo de pago anexos al expediente, el actor cancel\u00f3 la suma de $ 446.050 pesos, valor con el cual su obligaci\u00f3n quedaba totalmente cancelada. \u00a0Sin embargo, el Banco se neg\u00f3 a dar por cancelada dicha obligaci\u00f3n aduciendo que exist\u00eda un saldo pendiente por valor de $ 568.552.72 pesos19. \u00a0Explic\u00f3 que en el mes de noviembre de 2000 se hab\u00eda registrado un doble pago, raz\u00f3n por la cual hecha la reversi\u00f3n del mismo el actor no se encontraba a paz y salvo con dicha entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el actor indic\u00f3 que el Banco Granahorrar, mediante comunicaci\u00f3n de fecha enero 29 de 2002, le hab\u00eda remitido una relaci\u00f3n de los pagos efectuados entre el 31 de enero de 2000 y el 3 de mayo de 2001, donde quedaba demostrado que no se hab\u00eda presentado un doble abono en el mes de noviembre de 2000, y que el presunto problema ya estaba solucionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la misma entidad bancaria expide en mayo de 2002, un extracto en el cual informa el saldo total pendiente por pagar, por un valor de $446.043.04 pesos, suma que efectivamente fue cancelada por el actor el 28 de junio de 2002. Adicionalmente, el actor realiz\u00f3 otra consignaci\u00f3n por valor de $ 2500 pesos, dinero que correspondi\u00f3 a unos intereses de mora. Realizados dichos pagos el peticionario tuvo por cancelada en su totalidad la deuda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala observa que si bien no hay paz y salvo que diera por satisfecha la deuda hipotecaria, si existe un extracto bancario que da fe del estado del cr\u00e9dito y de la deuda cancelada. \u00a0En un caso similar analizado anteriormente, a falta del paz y salvo la Corte tuvo el extracto como documento id\u00f3neo para conocer el estado del cr\u00e9dito y afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que si bien no obra un paz y salvo expedido por la demandada, la conducta de \u00e9sta muestra claramente que la obligaci\u00f3n fue cancelada en su totalidad con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por el banco, raz\u00f3n que explica la posterior devoluci\u00f3n del saldo a favor de la accionante por parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl igual que en el caso del expediente T-720794, al se\u00f1or Luis Hernando Salas Villamizar, demandante en el expediente T-721362, nunca le fue entregado el documento por el cual el Banco Granahorrar certificaba que su obligaci\u00f3n hipotecaria se encontraba a Paz y Salvo por todo concepto, con lo cual pod\u00eda tenerse la plena certeza de que la obligaci\u00f3n financiera ya se hab\u00eda pagado en su totalidad. Como se dijo para el caso anterior, el Paz y Salvo no debe entenderse como \u00fanica prueba por medio de la cual se pueda demostrar, que la obligaci\u00f3n adquirida por el actor ya ces\u00f3 o que la misma sigue vigente, pues existen otros medios por los cuales se puede demostrara el iter que ha seguido la obligaci\u00f3n, la evoluci\u00f3n de la misma y su estado actual, situaci\u00f3n que se evidencia a trav\u00e9s del extracto que mensualmente expide el Banco Granahorrar a su cliente.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces que el extracto bancario contiene la informaci\u00f3n requerida para saber cu\u00e1l es el saldo total de la deuda, el monto pendiente por pagar, el numero de cuotas faltantes, el valor de la cuota del respectivo mes, etc., informaci\u00f3n en la que el usuario financiero conf\u00eda plenamente, y a partir de la cual establece su nivel de endeudamiento y la posibilidad de realizar los respectivos pagos. De esta manera, como lo dijo la jurisprudencia mencionada, no es el Paz y Salvo el \u00fanico documento que permite determinar si una persona pag\u00f3 la totalidad o no de una obligaci\u00f3n financiera, pues como ocurre en esta oportunidad, dicha informaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede deducir de la coincidencia entre el valor del pago total realizado y el saldo total que el Banco inform\u00f3 en el extracto. Por ende, teniendo en cuenta que la entidad ya hab\u00eda aclarado al accionante el presunto doble abono que se hab\u00eda hecho en el mes de noviembre de 2000, es evidente que la informaci\u00f3n contenida en el extracto de mayo de 2002 coincide con el saldo total de su deuda hipotecaria, la cual efectivamente fue satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la actuaci\u00f3n adelanta por el Banco Granahorrar tiene directa relaci\u00f3n con el principio del respeto al acto propio, se deber\u00e1n analizar cada unas de las condiciones que deben coincidir para dar aplicaci\u00f3n a dicho principio. Seg\u00fan la jurisprudencia citada existen tres elementos que deben coincidir para dar aplicaci\u00f3n a este principio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.21 \u00a0<\/p>\n<p>a. El primer elemento corresponde a una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz, a partir de la cual se pueda determinar que el Banco ya hab\u00eda sentado su posici\u00f3n frente al cr\u00e9dito del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar que esta condici\u00f3n se cumpli\u00f3 es importante recordar los diferentes actos a partir de los cuales se entiende que el Banco hab\u00eda tomado una posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria del actor y le hab\u00eda informado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en mayo de 2002, el mismo Banco expide un extracto bancario en el que informa el saldo total del cr\u00e9dito hipotecario era de $446.043.04 pesos22, suma que fue cancelada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del extracto bancario, debe se\u00f1alar la Sala que \u00e9ste constituye el segundo documento a partir del cual el Banco Granahorrar establec\u00eda su posici\u00f3n frente a la obligaci\u00f3n hipotecaria del accionante. Como ya se dijo, a partir del extracto que las entidades bancarias remiten a sus clientes mes a mes se puede determinar la din\u00e1mica de la obligaci\u00f3n, pues al indicar los diferentes factores econ\u00f3micos y temporales que juegan en una obligaci\u00f3n, la persona puede establecer con certeza y seguridad el estado en el que se encuentra la deuda, cu\u00e1ntas cuotas est\u00e1n pendientes por cubrir y en qu\u00e9 momento su obligaci\u00f3n ha sido totalmente saldada. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda pensarse que la informaci\u00f3n que los bancos comunican a sus clientes a trav\u00e9s de los extractos mensuales no corresponda con la realidad de las obligaciones, y mucho menos que \u00e9ste no sea confiable, pues mediante ese documento los Bancos hacen exigible el pago de dineros, pero a su vez los clientes obtienen la informaci\u00f3n suficiente para determinar el estado de su deuda, e incluso concluir que ella se cancel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Banco inform\u00f3 al accionante c\u00f3mo hab\u00eda aplicado los pagos de su cr\u00e9dito, y posteriormente entreg\u00f3 un extracto con saldo total a capital por valor de $ 446.034.04 pesos, es claro que existi\u00f3 una conducta jur\u00eddicamente anterior y eficaz que determinaba la obligaci\u00f3n a cargo del actor, a la cual \u00e9ste respondi\u00f3 pag\u00e1ndola en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Con la comunicaci\u00f3n del 7 de febrero de 2003 el Banco dej\u00f3 sin efecto todos los documentos que hab\u00eda remitido anteriormente al actor, argumentando que el problema del doble abono en la cuota del mes de noviembre de 2000, y su posterior reversi\u00f3n, hab\u00eda generado a favor de dicha entidad bancaria un saldo por $ 568.552.72 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Con este nuevo documento el Banco establece una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta, que impone una carga econ\u00f3mica al actor y revoca en forma t\u00e1cita los anteriores actos, sin que el actor pudiera controvertir esas \u00a0actuaciones, las cuales se generaron sin su anuencia. \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, existe plena coincidencia de los sujetos intervinientes, pues el Banco Granahorrar genera las comunicaciones y los extractos en los que informa al se\u00f1or Quintero G\u00f3mez de unos valores a pagar, pero en seguida revoca tales decisiones para imponerle una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que leg\u00edtimamente cre\u00eda cancelada.23 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela por haberse vulnerado el derecho al debido proceso del se\u00f1or Guillermo Quintero G\u00f3mez. Se ordenar\u00e1 por lo tanto que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Banco Granahorrar inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por el se\u00f1or Quintero G\u00f3mez, y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble de su propiedad, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sin perjuicio de las acciones judiciales que decida emprender contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Expediente T-732087 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los demandantes se\u00f1alan que tomaron un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Granahorrar para la adquisici\u00f3n de una vivienda en la ciudad de Bogot\u00e1. Luego de pagar todas las cuotas y de haber recibido instrucciones de una funcionaria del banco para iniciar los tr\u00e1mites tendientes al levantamiento de la hipoteca que gravaba su inmueble, el banco guard\u00f3 silencio y no adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna. \u00a0Posteriormente, mediante carta de fecha 18 de marzo de 2003, la entidad \u00a0comunic\u00f3 a los accionantes que revisada la metodolog\u00eda aplicada para calcular el alivio financiero a ellos otorgado se determin\u00f3 que exist\u00eda un saldo pendiente de la deuda por valor de $2.895.435.49 pesos. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a que \u00e9ste proceso se realiz\u00f3 despu\u00e9s de que la obligaci\u00f3n se encontraba cancelada, \u00e9sta se reactivo y en consecuencia registra un saldo vigente de $ 3.528.462.61. Sin embargo, el saldo se encuentra congelado desde el 12 de octubre de 2001, sin ning\u00fan costo por interese y \u00fanicamente sometido a la variaci\u00f3n de la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, no es posible continuar con los tr\u00e1mites de levantamiento de hipoteca hasta tanto no se cancele el valor adeudado.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el asunto estudiado en la sentencia T-546 de 2003, la corporaci\u00f3n financiera no expide el correspondiente paz y salvo que diera por cancelada la obligaci\u00f3n de los accionantes, a pesar de haber asumido que la deuda estaba satisfecha. \u00a0Es evidente que tanto para la accionante como para el Banco Granahorrar la obligaci\u00f3n hipotecaria ya se encontraba cancelada y, en consecuencia, la reliquidaci\u00f3n que unilateralmente efectu\u00f3 la entidad meses despu\u00e9s se aplic\u00f3 a un cr\u00e9dito totalmente saldado \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso nuevamente se analizar\u00e1n las tres condiciones que deben existir para aplicar el principio del respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con el primero de tales elementos, existe para la Sala de Revisi\u00f3n una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz, por la cual el Banco Granahorrar reconoce que cometi\u00f3 un error en la liquidaci\u00f3n inicial del alivio financiero legalmente establecido, y que cuando se percat\u00f3 de ello la obligaci\u00f3n ya estaba totalmente cancelada. Pero, con el \u00e1nimo de solucionar su problema, el Banco Granahorrar no tuvo inconveniente alguno en \u201creactivar\u201d el mencionado cr\u00e9dito hipotecario, corregir el error e informar a los accionantes que la deuda, si bien cancelada, ya no lo estaba, y que por el contrario presentaba un saldo pendiente por pagar, el cual deb\u00eda ser cancelado para continuar con el tr\u00e1mite de levantamiento de la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>b. La segunda condici\u00f3n tambi\u00e9n se cumple, pues el Banco Granahorrar est\u00e1 revocando t\u00e1citamente el contenido del extracto bancario entregado a los accionantes, en el cual resum\u00eda el estado de la obligaci\u00f3n financiera entre \u00e9l y aqu\u00e9llos y \u201cfija de manera espec\u00edfica sus derechos como acreedor y las obligaciones de su deudor.24\u201d (sentencia T-546 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Pero aunado a lo anterior, genera un documento en el cual acepta que la obligaci\u00f3n a cargo de los tutelantes ya estaba cancelada cuando se percat\u00f3 de su error al calcular el alivio financiero concedido, y a\u00fan as\u00ed, impone a los actores una carga econ\u00f3mica que estos daban por extinta. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha actuaci\u00f3n el banco desconoci\u00f3 sus propios actos, sent\u00f3 una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica sobre el extinto cr\u00e9dito de los accionantes y de paso vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>c. Frente a la \u00faltima condici\u00f3n, no existe duda alguna que se cumple \u00a0en la medida en que la entidad fij\u00f3 una posici\u00f3n inicial frente a sus clientes y luego, con una nueva comunicaci\u00f3n, cambi\u00f3 su criterio e impuso una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica adicional sin que esta pudiera ser controvertida. \u00a0La sentencia T-546 de 2003 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, a\u00fan cuando no existe formalmente un Paz y Salvo como documento que resuma el estado del cr\u00e9dito hipotecario y en el cual tambi\u00e9n se encuentre definida la posici\u00f3n jur\u00eddica del Banco, los dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente en los que se demuestra que la obligaci\u00f3n financiera a cargo de la actora ya hab\u00eda sido cancelada, tienen tal importancia jur\u00eddica, que no pueden ser ignorados y mucho menos desconocida su validez, pues a partir de ellos se concluye que efectivamente la obligaci\u00f3n financiera ya se hab\u00eda extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resultar\u00eda sano ante la evidencia probatoria existente, para el caso del expediente T-720794 pretender que s\u00f3lo a trav\u00e9s de un Paz y Salvo que en este caso es inexistente, se pueda comprobar la vigencia o no de una obligaci\u00f3n financiera y el estado de la misma, cuando en varios documentos que obran en el expediente, se puede constatar que aquella, no s\u00f3lo existi\u00f3 sino que tambi\u00e9n, ya se cancel\u00f3 en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se puede indicar que, para el Banco Granahorrar la existencia o no de un Paz y Salvo es tan irrelevante, que para el presente caso a trav\u00e9s de una de sus abogadas le hab\u00eda dejado ver a la accionante, que el mismo Banco ya hab\u00eda asumido de tiempo atr\u00e1s una posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de dicho cr\u00e9dito hipotecario que no era otra que considerarlo cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas las circunstancias particulares expuestas para el caso de la se\u00f1ora Martha Isabel Toro Buitrago, concluye la Sala que el Banco Granahorrar mediante comunicaci\u00f3n a la tutelante de fecha 23 de junio de 2002, \u00a0desconoce \u00a0sus propios actos al revivir un cr\u00e9dito ya cancelado, e impone a la actora la obligaci\u00f3n de pagar una carga financiera que se supon\u00eda inexistente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, considera la Sala que en el presente caso el Banco Granahorrar vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes, motivo por el cual revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y ordenar\u00e1 al mencionado Banco que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por los se\u00f1ores Flor \u00c1ngela Herrera Zorilla, Carlos Hern\u00e1ndez y Humberto Gonz\u00e1lez Vargas, y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble propiedad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el expediente T-730061; y por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-732087. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes Guillermo Quintero G\u00f3mez, Flor \u00c1ngela Herrera Zorilla, Carlos Hern\u00e1ndez y Humberto Gonz\u00e1lez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por los accionantes Guillermo Quintero G\u00f3mez, Flor \u00c1ngela Herrera Zorilla, Carlos Hern\u00e1ndez y Humberto Gonz\u00e1lez Vargas, y para el levantamiento del gravamen constituido sobre los inmuebles propiedad de los accionantes y que se encontraban hipotecados, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sin perjuicio de las acciones judiciales que decida emprender contra los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 2 del expediente. A folio 3, se encuentra la fotocopia del extracto bancario entregado por el Banco Granahorrar en el cual se lee la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>VALOR A CANCELAR \u00a0<\/p>\n<p>Cargo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 0.00 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 0.00 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0392.948.00 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s abajo se lee: \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO \u00a0<\/p>\n<p>Plazo inicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa de Inter\u00e9s Corriente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DTF + 8.50 \u00a0<\/p>\n<p>Cuotas pagadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa de inter\u00e9s Efectivo Anual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.11 \u00a0<\/p>\n<p>Cuotas restantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Amortizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BCH122 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo Capital\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 446.043.04 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00.0000 \u00a0<\/p>\n<p>(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 5 del expediente obra una constancia del Departamento de Cartera del Banco Granahorrar en la que se relacionan los pagos efectuados por el actor desde el 2000\/01\/031 hasta el d\u00eda 2001\/05\/03. Dicha comunicaci\u00f3n finaliza con el ofrecimiento de disculpas por parte del Banco en raz\u00f3n de los inconvenientes causados. A folio 6, el accionante anex\u00f3 igualmente copia de la carta en la que la misma \u00c1rea de Cartera Comercial y Consumo del Banco Granahorrar, informa al se\u00f1or Guillermo Quintero G\u00f3mez que \u201cel abono doble del d\u00eda 29 de noviembre de 2000 por valor de $ 485.000.00 fue reversado, quedando el cr\u00e9dito de la siguiente manera: &#8230;\u201d Este documento fue fechado el 30 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha reiterado en varias de sus providencias que el Banco Granahorrar tiene la condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es el servicio bancario, es decir, se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio p\u00fablico, cumpliendo as\u00ed los requisitos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n siendo por tanto posible que sea demandada en acci\u00f3n de tutela. (Sentencias T-661 de 2001 y T-1085 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel brocardo \u2018venire contra pactum proprium\u2019 no impone la obligaci\u00f3n de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el concepto de respeto del acto propio se defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1085 de 2002, T-083\/03, T-141\/03, T-323\/03, T-346\/03 y T-546\/03. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. SU-157\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-546 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 En sentencias T-546 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 en su momento que Nuevamente, al igual que en los casos estudiados en la presente sentencia, el Banco repite una conducta que se resume en los siguientes puntos: (i) Generaci\u00f3n de unos actos propios que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta respecto de los demandantes que les impone unas obligaciones en relaci\u00f3n con sus cr\u00e9ditos hipotecarios; (ii) Acatamiento de dichos actos por parte de los actores con unas consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas muy concretas; y, (iii) Desconocimiento por parte del Banco, de sus propios actos, de los efectos que estos generaron y el establecimiento de una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica diferente a la inicialmente asumida con lo cual vulnera los derechos fundamentales de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante Circular Externa 7 de 1996, modificada por la Circular Externa 85 de 2000, la Superintendencia Bancaria, define en el numeral 6.2, lo que debe entenderse \u00a0como extracto dentro de una obligaci\u00f3n financiera de cr\u00e9dito hipotecario. As\u00ed dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2 Extractos \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/03 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 OBLIGACION EXTINTA-Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\/OBLIGACION EXTINTA-Cancelaci\u00f3n de gravamen\/OBLIGACION EXTINTA-Expedici\u00f3n de paz y salvo por Granahorrar\u00a0 \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de Granahorrar por imputaci\u00f3n de una nueva deuda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}