{"id":1014,"date":"2024-05-30T15:59:58","date_gmt":"2024-05-30T15:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-454-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:58","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:58","slug":"c-454-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-454-94\/","title":{"rendered":"C 454 94"},"content":{"rendered":"<p>C-454-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-454\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Incapacidad F\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral, es un mecanismo de la administraci\u00f3n que le permite darlo por terminado, cuando se presenten determinadas situaciones sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato, por consideraciones que se relacionan con exigencias del servicio p\u00fablico, situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, incapacidad del contratista de ejecutarlo totalmente, debido a factores como lo son muerte, incapacidad f\u00edsica, y de car\u00e1cter patrimonial.Para esta Corporaci\u00f3n, la incapacidad f\u00edsica a que se refiere la parte acusada de art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993, debe interpretarse en el sentido de que aquella impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones espec\u00edficamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades f\u00edsicas del contratista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-575 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra &nbsp;el art\u00edculo 17 (parcial) de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE DUSSAN HITSCHERICH &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre veinte (20) mil novecientos &nbsp;noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE DUSSAN HITSCHERICH, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), present\u00f3 ante la Corte Constitucional escrito de demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial), del art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada en la demanda es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. &nbsp;DE LA TERMINACION UNILATERAL. &nbsp;La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del contrato en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp;Cuando las exigencias del servicio p\u00fablico lo requieran o la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico lo imponga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por muerte o incapacidad f\u00edsica permanente del contratista, si es persona natural, o por disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica del contratista.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto por los art\u00edculos &nbsp; 13,47, 54, &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los Fundamentos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el actor se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada desconoce el sentido social que contiene la Constituci\u00f3n, en especial, lo establecido por el art\u00edculo 47 de la misma cuyo texto es el siguiente: &#8220;El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requiera&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que esta norma consagra uno de los derechos llamados &#8220;sociales, econ\u00f3micos y culturales&#8221;, lo que en su opini\u00f3n representan un profundo cambio dentro de las concepciones filos\u00f3ficas y pol\u00edticas de principios del siglo XX del Estado liberal por el Estado social de derecho. Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, el art\u00edculo 47 de la Carta, impone al Estado la obligaci\u00f3n &nbsp;de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, frente a quienes se encuentran en esas condiciones, lo cual impide que se desconozcan los derechos personales y de cr\u00e9dito, lo mismo que las expectativas econ\u00f3micas como las que provienen del contrato. En consecuencia deben ser las propias autoridades las que tomen las acciones conducentes a establecer la igualdad social como fin propio del Estado, dependiendo de las condiciones de cada contrato y de la dependencia de las obligaciones mutuas de la habilidad f\u00edsica del contratista.. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la norma acusada establece una condici\u00f3n discriminatoria frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica para aquellas personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, ya que se les sanciona por el acaecimiento de un hecho absolutamente ajeno a su voluntad, lo cual no se justifica por cuanto la misma no es necesariamente causal de incumplimiento del contrato, desconociendo en esta forma el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el actor se\u00f1ala que la norma demanda desconoce igualmente el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece que &#8220;Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. &nbsp;El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no atiende al mandato constitucional anterior, ya que &nbsp;parte del supuesto de que el contratista incapacitado f\u00edsicamente incumple el contrato, lo cual en su opini\u00f3n no es cierto, pues no siempre la actividad f\u00edsica del contratista es indispensable ya que &#8220;Un evento distinto ser\u00eda que, como consecuencia de la incapacidad, se produzca un incumplimiento en las obligaciones contractuales. En tal caso la terminaci\u00f3n ser\u00eda procedente por incumplimiento del contrato pero es necesario que \u00e9ste se haya verificado para poder ser declarado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. El defensor del pueblo, mediante escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n, interviene en el proceso de la referencia, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;o incapacidad f\u00edsica permanente&#8221;, contenida en la normatividad acusada. Las consideraciones expuestas por la Defensor\u00eda del Pueblo, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el r\u00e9gimen contractual del Estado, otorga algunas prerrogativas a la administraci\u00f3n p\u00fablica, que tienen su raz\u00f3n de ser y su finalidad en la b\u00fasqueda del cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n, en exigencias del servicio p\u00fablico o en razones de orden p\u00fablico o econ\u00f3mico; sin embargo, las potestades del Estado, no pueden desconocer los principios y normas constitucionales que protegen derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n demandada es discriminatoria, teniendo en cuenta que la incapacidad f\u00edsica permanente de una persona no la convierte en todos los caso en un incapaz para contraer obligaciones contractuales, y s\u00f3lo excepcionalmente la imposibilita para ejecutar un contrato, cuando la naturaleza de las prestaciones a su cargo, requieran de una actividad f\u00edsica que la disfuncionalidad o mutilaci\u00f3n personal no le permitan realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que seg\u00fan la norma demandada, si la incapacidad f\u00edsica permanente del contratista constituye aut\u00f3nomamente causal de terminaci\u00f3n anticipada de los contratos, constituir\u00eda igualmente incapacidad permanente para celebrar contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica, convirti\u00e9ndose en una sanci\u00f3n imprescriptible y restringiendo el derecho fundamental al trabajo de los incapaces permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se estar\u00eda dando por terminado un contrato, por una causa que no es imputable al contratista, ni obedece en principio a un grave riesgo de incumplimiento contractual, y por lo tanto no est\u00e1 fundada en el fin que justifica los poderes exorbitantes de la administraci\u00f3n, esto es, el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El abogado Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en su calidad de apoderado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la referencia, y solicita &#8220;declarar exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993 en la parte que dice &#8220;o en caso de incapacidad f\u00edsica permanente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de su intervenci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el apoderado del ministerio, que la norma no discrimina a los disminuidos f\u00edsicos por tener dicha condici\u00f3n, ya que &#8220;El principio de la interpretaci\u00f3n, el de la modificaci\u00f3n, hasta llegar al de la terminaci\u00f3n unilateral&#8221;, pretenden mantener un procedimiento para lograr los fines del Estado, dentro de la utilidad e inter\u00e9s p\u00fablico, tratando de llegar a ellos sin menoscabar los derechos de las partes en el contrato, ni los derechos fundamentales que est\u00e1n reconocidos constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La normatividad en materia contractual, no establece l\u00edmites para contratar con el Estado derivados de condiciones especiales en que se encuentre el particular por su raza sexo o condici\u00f3n f\u00edsica, ni ninguna otra que sirva para discriminar a un sector de la poblaci\u00f3n; en esta materia el contratista debe limitarse a probar que es capaz de asumir las responsabilidades que surgen de la decisi\u00f3n de llegar a un acuerdo con el Estado, y este a su vez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evaluar, con base en criterios objetivos, las capacidades de quienes solicitan participar en \u00e9l, en funci\u00f3n del servicio que se ofrece por contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indica que la incapacidad f\u00edsica permanente de que trata la norma demandada, y que permite que se d\u00e9 por terminado un contrato anticipadamente, debe entenderse, bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, como una incapacidad que se asimila a la muerte de persona natural o la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica del contratista, en forma tal que imposibilite el cumplimiento del contrato en los t\u00e9rminos convenidos, de manera que continuar con \u00e9l, signifique, ineficacia e ineficiencia de la Administraci\u00f3n, y contradicci\u00f3n con la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social que aparecen en las cl\u00e1usulas del &nbsp;contrato del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la causal contenida en la norma acusada, s\u00f3lo procede en el momento en que el contratista se encuentre en una incapacidad de tal naturaleza, que le impida continuar la ejecuci\u00f3n del contrato, en donde por razones del servicio, la administraci\u00f3n pone fin a un acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que si la ley no estableciera un mecanismo como el contenido en la norma demandada, obligar\u00eda a la administraci\u00f3n a que s\u00f3lo en caso de muerte pudiese dar por terminado el contrato, lo cual contradice la especifica condici\u00f3n de instrumento de derecho p\u00fablico que caracteriza algunos elementos del contrato del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, y en relaci\u00f3n con la solicitud planteada, el jefe del Ministerio P\u00fablico, formula las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que en materia de contratos estatales, la capacidad es la aptitud legal de la persona natural o jur\u00eddica para celebrarlos y obligarse con la administraci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s, manifiesta que la capacidad se rige por las disposiciones vigentes sobre la materia, que ser\u00edan las determinadas en los C\u00f3digos Civil (art. 63) y de Comercio (art. 469) y en el estatuto Contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que ni en la acusada, ni en ninguna norma nacional, se consagra que el minusv\u00e1lido o discapacitado no puedan obligarse por la v\u00eda contractual y menos con el Estado, por cuanto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico todas las personas gozan de la capacidad general y suficiente para ejercitar derechos y para adquirir obligaciones; adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n no es causal de inhabilidad e incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este sentido, advierte, que en principio, la incapacidad f\u00edsica permanente, no afecta la capacidad para contratar con el Estado, a menos que la incapacidad llegue a afectar la habilidad personal necesaria para continuar con el cumplimiento del contrato, lo cual significa que en cada caso la administraci\u00f3n debe analizar cuidadosamente esta clase de situaciones antes de adoptar una determinaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que en el anterior r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, la incapacidad permanente era considerada causal de caducidad, pero, bajo la nueva preceptiva legal, la incapacidad f\u00edsica permanente es una causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato celebrado con la administraci\u00f3n. Lo que significa que aquella dej\u00f3 de ser una sanci\u00f3n para el contratista y apenas es un recurso expreso que permite a la Administraci\u00f3n dar por terminado el contrato, cuando aquella condici\u00f3n posterior ponga en condiciones el contrato, de tal manera que aquel no pueda continuarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para defender la constitucionalidad de la norma demandada, el Procurador General se\u00f1ala que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, es un privilegio estatal, fundado sobre la prevalencia del inter\u00e9s general que es, junto con la autonom\u00eda de la voluntad, uno de los pilares del r\u00e9gimen contractual estatal. Para el uso de esta prerrogativa, es necesario que concurran dos requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que la terminaci\u00f3n unilateral est\u00e9 pactada en el contrato estatal y que \u00e9ste se encuentre en etapa de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Por causa sobreviniente, como lo es el caso de la incapacidad f\u00edsica permanente del contratista,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos, el Estado con fundamento en la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de ese privilegio a fin de garantizar la continua y adecuada prestaci\u00f3n del servicio, siempre que no exista persona que garantice el cumplimiento del mismo. En consecuencia la terminaci\u00f3n unilateral en este caso se dar\u00eda excepcionalmente porque en todos los contratos estatales deben constituirse p\u00f3lizas de seguros o garant\u00edas bancarias que garantizan el cumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la administraci\u00f3n debe analizar en cada caso, en particular antes de aplicar dicha medida, porque pueden presentarse situaciones en que no obstante la incapacidad del contratista, \u00e9ste de alguna forma puede seguir efectuando el contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que si el Estado tiene algunas prerrogativas frente a los particulares, ello no significa que pueda abusar de \u00e9stas, porque en materia contractual debe mantenerse un equilibrio, en raz\u00f3n a que hoy por hoy, el contratista es considerado un colaborador del Estado que inclusive en algunos casos debe ser compensado financieramente, cuando, sin culpa suya, haya incurrido en gastos como resultado de factores ajenos a su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el contratista afectado con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por incapacidad f\u00edsica permanente no queda, por tal motivo, inhabilitado para seguir contratando con la administraci\u00f3n; es claro, entonces, que no se afecta el derecho al trabajo del contratista, ni el de percibir una remuneraci\u00f3n por la labor desarrollada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; Las Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de la referencia, ya que ella se dirige contra unas expresiones normativas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, por razones relacionadas con su contenido material. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La materia de la disposici\u00f3n acusada &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar cabe advertir que el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma Ley 80 de 1993, establece que la capacidad del contratista, as\u00ed como la capacidad legal de las personas, consiste en la facultad de &nbsp;obligarse por s\u00ed misma, y sin ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra; adem\u00e1s, \u00e9sta, de conformidad con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es requisito de validez en todo contrato con independencia del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, y, por principio, ella se rige por las normas generales y se presume como regla general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 1503 establece algunas excepciones a las cuales denomina como incapacidades absolutas o relativas, y que se derivan de factores espec\u00edficos como la edad, el desarrollo mental y las enfermedades cong\u00e9nitas, ya que ellas generan graves riesgos para los intereses econ\u00f3micos de los individuos, en el tr\u00e1fico de sus relaciones, bajo las reglas del r\u00e9gimen civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se advierte que el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil establece que son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito; y que son incapaces &nbsp;relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. En estos casos, la jurisprudencia y la doctrina se pronuncian en el sentido de admitir que la condici\u00f3n jur\u00eddica que se desprende de la verificaci\u00f3n de las mencionadas condiciones materiales, debe elevarse como limite al libre juego de los civiles y se permite a la ley regular el r\u00e9gimen de las manifestaciones de la voluntad de aquellas personas, cuando est\u00e9n enderezadas a obligarse por si mismas y sin la autorizaci\u00f3n de otra. En este orden de ideas se tiene que la ley establece como principio general el de la capacidad de los individuos y s\u00f3lo por excepci\u00f3n &nbsp;se indica &nbsp;y declara la incapacidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n del Estado tambi\u00e9n se rige bajo &nbsp;el r\u00e9gimen legal que determina la capacidad de las personas y que &nbsp;dentro de aquel no se establece la &#8220;incapacidad f\u00edsica permanente&#8221;, como una condici\u00f3n que genere incapacidad para actuar dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico; es decir, la posibilidad de ser sujeto activo o pasivo de relaciones jur\u00eddicas, no depende en general de la incapacidad f\u00edsica permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n, es claro que la contrataci\u00f3n del Estado, se rige por una serie de principios, deberes y derechos que deben cumplirse tanto por las entidades estatales, como por los particulares que intervienen en el cumplimiento de los fines estatales, y dentro de ellos se tiene a la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dentro de los deberes de las entidades estatales en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos, se establece en la ley que \u00e9stas deber\u00e1n exigir al contratista la ejecuci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna del objeto contratado y la calidad de los bienes y servicios adquiridos; tambi\u00e9n, los contratos del Estado, &nbsp;por regla general tienen car\u00e1cter intuitu personae,&nbsp; esto es que se celebran en consideraci\u00f3n a la persona misma del contratista, sea natural o jur\u00eddica, previa su inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n y selecci\u00f3n en igualdad oportunidades y concurrencia con los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior condiciona todo el r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n, toda vez que en \u00e9l deben prevalecer los principios de inter\u00e9s general propios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, y adicionalmente porque en casi todos los casos, el contrato debe ser el resultado de un proceso de selecci\u00f3n orientado a determinar la propuesta m\u00e1s favorable para la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, la ley 80 de 1993, establece los casos en que \u00e9sta podr\u00e1 darse, ya que la administraci\u00f3n expresa el interes p\u00fablico y \u00e9ste debe prevalecer en caso de conflicto con el inter\u00e9s contractual y meramente econ\u00f3mico; claro est\u00e1, las correspondientes causales deben ser taxativamente se\u00f1aladas por la ley, ya que obedecen a circunstancias de inter\u00e9s colectivo, o situaciones sobrevinientes que impiden la continuaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato y afectan los derechos de los contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 17 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la terminaci\u00f3n unilateral. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del contrato en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando las exigencias del servicio p\u00fablico lo requieran o la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico lo imponga. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por muerte o incapacidad f\u00edsica permanente del contratista si es persona natural, o por disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica del contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por interdicci\u00f3n judicial o declaraci\u00f3n de quiebra del contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cesaci\u00f3n de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este art\u00edculo podr\u00e1 continuarse la ejecuci\u00f3n con el garante de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite concordatorio no dar\u00e1 lugar a la declaratoria de terminaci\u00f3n unilateral. En tal evento la ejecuci\u00f3n se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las normas sobre administraci\u00f3n de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondr\u00e1 las medidas de inspecci\u00f3n, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralizaci\u00f3n del servicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la norma acusada establece en principio la terminaci\u00f3n unilateral del contrato como prerrogativa de la administraci\u00f3n, por motivos de inter\u00e9s general y con el fin de obtener de manera oportuna y eficiente los bienes y servicios propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no obstante que en el numeral segundo se establece la causal de &#8220;incapacidad f\u00edsica permanente del contratista&#8221;, no puede entenderse en el sentido de que la persona del contratista, por el solo hecho de sufrir una incapacidad f\u00edsica permanente, est\u00e9 destinado a no continuar con la ejecuci\u00f3n del contrato, y que el Estado de manera inmediata d\u00e9 lugar a la terminaci\u00f3n unilateral; debe advertirse que la terminaci\u00f3n unilateral, es un mecanismo de la administraci\u00f3n que le permite darlo por terminado, cuando se presenten determinadas situaciones sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato, por consideraciones que se relacionan con exigencias del servicio p\u00fablico, situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, incapacidad del contratista de ejecutarlo totalmente, debido a factores como lo son muerte, incapacidad f\u00edsica, y de car\u00e1cter patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la incapacidad f\u00edsica a que se refiere la parte acusada de art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993, debe interpretarse en el sentido de que aquella impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones espec\u00edficamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades f\u00edsicas del contratista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende, simplemente, dar soluci\u00f3n a situaciones diferentes a la muerte del contratista, que &nbsp;causen de manera sobreviniente la imposibilidad &nbsp;del cumplimiento del contrato, pues en estos casos para salvaguardia del inter\u00e9s p\u00fablico del contrato, es necesario que &nbsp;la administraci\u00f3n cuente con instrumentos que le brinden la oportunidad de continuar con la ejecuci\u00f3n, y dejar sin efectos un acuerdo que no puede cumplirse, sin que se deba sancionar al contratista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte la misma norma &nbsp;establece &nbsp;que en el caso de incapacidad f\u00edsica permanente, podr\u00e1 continuarse la ejecuci\u00f3n del contrato con el garante de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar que la parte acusada del art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993, es EXEQUIBLE, en la medida en que la incapacidad f\u00edsica permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones espec\u00edficamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades f\u00edsicas del contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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