{"id":10140,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-728-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-728-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-03\/","title":{"rendered":"T-728-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, de suerte que se permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados (art. 86 C.P.). En caso contrario no se cumple con el principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues en esos eventos se desvirt\u00faa por completo la finalidad que se persigue con dicha acci\u00f3n como mecanismo expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza y r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-734797 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00a0Josefina Carrillo Vera, Faber Geovani Mora Jaimes y Aura Cecilia C\u00e1ceres Villamizar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 23 de mayo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los ciudadanos demandantes presentaron acciones de tutela en forma individual, en contra del Fondo Educativa Regional Norte de Santander y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano \u2013Comfaoriente-, por considerar vulnerados los derechos de los ni\u00f1os y de las personas de la tercera edad a la vida, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, salud y m\u00ednimo vital. El juez constitucional de primera instancia, por auto de 3 de febrero de 2003, acumul\u00f3 las tutelas instauradas para ser decididas en una misma sentencia, por tener identidad de objeto y haber sido presentadas en forma simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acuden a la acci\u00f3n de tutela para que por este medio se les reconozcan los derechos fundamentales que consideran vulnerados por las entidades accionadas, con la omisi\u00f3n en el pago del subsidio familiar durante cinco meses del a\u00f1o 2000 y noviembre y diciembre de 2001 y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el pago de las cuotas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Josefina Carrillo Vera, labora como pagadora 5155-07 del Colegio Guillermo Cote Bautista, aduce que se encuentra afiliada a Comfaoriente y tiene como beneficiarios a sus menores hijas Adriana Milena Acero Carrillo y Laura Victoria Carrillo Vera, y a sus padres Mar\u00eda de Jes\u00fas Vera Buitrago y Jos\u00e9 Ram\u00f3n Carrillo Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Faber Geovani Mora Jaimes, trabaja en el Colegio Guillermo Cote Bautista, como conductor mec\u00e1nico 5310-06, se encuentra afiliado a Comfaoriente, teniendo como beneficiarios a sus menores hijos Faber Geovani Mora Rozo, Erika Marcela Mora Rozo y Geovana Mar\u00eda Mora Rozo \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Aura Cecilia C\u00e1ceres Villamizar, labora como ayudante de oficina del N\u00facleo Educativo No. 45 de Toledo, se encuentra afiliada a Comfaoriente y tiene como beneficiario a su hijo Sifred Humberto Mendoza C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al proceso se allegaron como pruebas las constancias laborales respectivas, los registros civiles de sus beneficiarios, as\u00ed como las constancias de supervivencia de los padres de la demandante Josefina Carrillo Vera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La entidad Comfaoriente Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, adujo en respuesta a las acciones de tutela impetradas en su contra que en efecto los demandantes se encuentran afiliados a esa Caja de Compensaci\u00f3n as\u00ed como el n\u00facleo familiar de cada uno de ellos. A\u00f1ade que en efecto se les adeudan los meses que refieren en las acciones de tutela, pero afirma que ese hecho es consecuencia directa del fraccionamiento en n\u00f3mina y en pagos realizado por el Fondo Educativo Regional \u2013FER-. Con todo, agrega que con los pagos hechos en forma completa, esa entidad ha cancelado en su totalidad \u00a0los subsidios en dinero a los afiliados FER y sobre los cuales no existe queja alguna. De ah\u00ed concluye que Comfaoriente en ning\u00fan momento ha incumplido la Ley 21 de 1982 pues esa entidad \u201cno genero inicialmente las causas que dieron como consecuencia el no pago del subsidio familiar y posteriormente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que en ning\u00fan momento se ha presentado suspensi\u00f3n del subsidio en servicio o en especie que ofrece esa Caja de Compensaci\u00f3n a los afiliados FER por concepto de los meses que se reclaman y no han sido cancelados en su totalidad. Adicionalmente, expresa que con el \u00e1nimo de prestar sus servicios de forma integral como lo ordena la ley, esa entidad ofrece a sus afiliados, en este caso de FER, la modalidad de cr\u00e9dito por anticipo de subsidio \u201cque consiste en recibir de forma anticipada los subsidios en dinero por las personas beneficiarias por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses\u201d. Por ello, considera que no se lesiona el objeto fundamental del subsidio, consistente en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, manifest\u00f3 en su escrito de respuesta a las acciones de tutela, que los demandantes son funcionarios del orden administrativo pertenecientes al sector educativo con quienes el Fondo se encuentra al d\u00eda en los aportes entregados a Comfaoriente, seg\u00fan lo certifica la Oficina de Tesorer\u00eda encargada de esa gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, neg\u00f3 las acciones de tutela interpuestas, por considerar que las pretensiones reclamadas son del orden laboral frente a las cuales los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en ninguno de los casos sometidos a su consideraci\u00f3n se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio, como quiera que de las pruebas que obran en el proceso se evidencia que los accionantes reciben puntualmente su salario y las dem\u00e1s prestaciones a que tienen derecho como trabajadores del \u00e1rea administrativa vinculados a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento, sin contar con que el subsidio familiar en dinero de sus beneficiarios lo est\u00e1n recibiendo en forma cumplida. As\u00ed las cosas, el no pago del subsidio de siete meses no les afecta su m\u00ednimo vital, de donde concluye que la soluci\u00f3n de los casos en estudio son de resorte del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que se trata de prestaciones causadas desde el a\u00f1o 2000, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n torna improcedente las tutelas presentadas, sin que se pueda afirmar que existe conexidad entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las personas de la tercera edad, pues \u201clos menores est\u00e1n estudiando, reciben recreaci\u00f3n y los mayores bajo el cuidado de su hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes Aura Cecilia C\u00e1ceres Villamizar y Josefina Carrillo Vera, impugnaron el fallo del juez a quo, argumentando que cuando las cajas de compensaci\u00f3n familiar niegan los subsidios sin razones valederas, violan en forma flagrante los derechos fundamentales de los beneficiarios de esa prestaci\u00f3n, m\u00e1xime en estos casos, porque el FER ha realizado los giros correspondientes a \u00f3rdenes de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo que si bien cuando se trata de la protecci\u00f3n de menores, en algunos casos es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones como el subsidio familiar, en el presente evento no es procedente el reconocimiento del amparo solicitado, por cuanto se trata del cobro de unos meses ya causados \u201cy adem\u00e1s, con bastante antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la denuncia, como que hacen referencia a cinco (5) meses del a\u00f1o 2000, y, a dos (2) del 2001, consider\u00e1ndose por esta sola circunstancia, como lo anot\u00f3 el a-quo, que no se est\u00e1 afectando ninguno de los derechos invocados por las solicitantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, a\u00f1ade el ad quem, no se puede hablar de la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, entre otras cosas, porque no se est\u00e1 ante la inminencia de causarle un perjuicio irremediable a los menores, pues a pesar de que se adeudan algunos meses del subsidio reclamado, en la actualidad el cubrimiento es puntual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el juez constitucional de segunda instancia, que \u201cpara rematar\u201d ninguna de las dos entidades demandadas les ha negado a los peticionarios el subsidio familiar a que tienen derecho \u201cpresent\u00e1ndose s\u00f3lo una situaci\u00f3n interadministrativa derivada de la constante falta de eficacia y eficiencia de Organos como los aqu\u00ed conocidos; siendo el resultado actual el de que la obligada a pagar, no lo hace, porque la entidad generadora de la prestaci\u00f3n, no se sabe ante qu\u00e9 raz\u00f3n, en algunas oportunidades ha fraccionado la n\u00f3mina de aportes que debe hacer, dejando de lado a los profesores, pero enviando lo correspondiente al personal administrativo vinculados a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento; produci\u00e9ndose as\u00ed una negativa de pago que debe ser resuelta por otra instancia judicial, siendo esa otra v\u00eda, fuera de eficaz, m\u00e1s llamativa en lo econ\u00f3mico, ya que se tendr\u00eda derecho al pago de intereses moratorios y costas del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica del subsidio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social, regulada por la Ley 21 de 1982, la cual lo defini\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[E]l subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la citada ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los padres del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del r\u00e9gimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y, adem\u00e1s, se hallen dentro de las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de los beneficiarios a que se refieren los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 27 transcrito, la Ley 21 de 1982 (art. 28), que se podr\u00e1n tener como personas a cargo pero hasta la edad de dieciocho a\u00f1os \u201c[S]in embargo a partir de los doce (12 ), a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad, en establecimiento docente oficialmente aprobado, con un m\u00ednimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales. Cuando la persona a cargo sobrepasa la edad de dieciocho (18) a\u00f1os y empiece o est\u00e1 haciendo estudios postsecundarios, intermedios o t\u00e9cnicos dar\u00e1 lugar a que por \u00e9l se pague el subsidio familiar, hasta la edad de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os cumplidos, acreditando la respectiva calidad de estudiante postsecundario, intermedio o t\u00e9cnico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n al analizar la naturaleza jur\u00eddica del subsidio familiar, expres\u00f3 que \u201c[e]l subsidio familiar en Colombia a buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente \u00a0el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, \u00a0mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el subsidio familiar, por tratarse de una prestaci\u00f3n social para que sea reconocido por v\u00eda de tutela, se requiere que est\u00e9 en conexidad con un derecho fundamental que imponga al juez constitucional el deber de proceder a su reconocimiento a trav\u00e9s de este mecanismo, con la clara finalidad de proteger los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con todo, cuando los beneficiarios del subsidio familiar son ni\u00f1os, esa prestaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de fundamental por ese s\u00f3lo hecho, pues, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corte \u201c[e]l derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental2\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto. Oportunidad de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En los casos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, se tiene que la mayor\u00eda de los beneficiarios del subsidio familiar, en nombre de quien se interponen las acciones de tutela, son menores de edad, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada con los respectivos registros civiles. Solamente con excepci\u00f3n de la demandante Josefina Carrillo Vera, quien tiene como beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n a sus padres y a una hija, mayor de edad pero que se encuentra cursando estudios universitarios, se repite, los beneficiarios de los demandantes para la prestaci\u00f3n del subsidio familiar son menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los tres demandantes son trabajadores del \u00e1rea administrativa del Colegio Guillermo Cote Bautista y N\u00facleo 45 de Toledo y, reciben el subsidio familiar por sus hijos y padres, como beneficiarios de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfaoriente. No obstante, el pago de esa prestaci\u00f3n en dinero no fue cancelada durante los meses de agosto a diciembre de 2000, ni los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, aduce que el FER se encuentra al d\u00eda con los aportes entregados a Comfaoriente, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Oficina de Tesorer\u00eda encargada de esa gesti\u00f3n. En efecto, admite que los valores por concepto del subsidio del personal administrativo, correspondiente a los meses que se reclaman, fue girado as\u00ed: lo correspondiente el a\u00f1o 2000 el 15 de agosto de 2001, y los meses de noviembre y diciembre de 2001, fueron girados el 31 del \u00faltimo mes, seg\u00fan consta en las fotocopias de los giros mencionados que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Comfaoriente acepta la mora en el pago de los meses que se reclaman, pero aduce que seg\u00fan las disposiciones que rigen la materia, as\u00ed como las directrices que al respecto ha impartido la Superintendencia de Subsidio Familiar, el pago que por concepto de esa prestaci\u00f3n debe realizarse de forma global y no fraccionada como en su oportunidad lo hizo la FERD al fraccionar la n\u00f3mina, pues envi\u00f3 lo correspondiente al personal administrativo, m\u00e1s no lo hizo respecto de los docentes por el per\u00edodo se\u00f1alado, circunstancia que les impidi\u00f3 realizar el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de los beneficiarios de los demandantes, respecto de los cuales se reclama el pago de los meses que se adeudan por concepto de subsidio familiar, son menores de edad, bastar\u00eda dicha circunstancia para la prosperidad de las acciones de tutela a fin de proteger los derechos de esos menores, dada la especial protecci\u00f3n que respecto de ellos establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 44 C.P.). No obstante, se presenta una situaci\u00f3n que la Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto, y es el hecho de la tardanza por parte de los accionantes para activar este mecanismo extraordinario de defensa judicial. En efecto, los demandantes reclaman el pago del subsidio por los meses de agosto a diciembre del a\u00f1o 2000, y los meses de noviembre y diciembre de 2001, pero lo cierto es que transcurrido todo el a\u00f1o 2001, no presentaron ninguna reclamaci\u00f3n por lo adeudado en el a\u00f1o 2000, con lo cual no s\u00f3lo hubieran podido obtener el pago de los meses que se les deben, sino que la mora por los meses de noviembre y diciembre de 2001, muy seguramente no se habr\u00eda presentado en consideraci\u00f3n a dicho antecedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque como lo ha expresado la Corte, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, de suerte que se permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados (art. 86 C.P.). En caso contrario no se cumple con el principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues en esos eventos se desvirt\u00faa por completo la finalidad que se persigue con dicha acci\u00f3n como mecanismo expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, es importante recordar la sentencia SU 961 de 19993, en la cual esta Corporaci\u00f3n expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones4, relativos a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado (&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.5 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u2019.\u201d6 \u00a0(C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.(&#8230;) 7\u201c89 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los casos objeto de revisi\u00f3n, de las pruebas que obran en el proceso, se evidencia que salvo los meses que les adeudan por concepto de subsidio familiar (agosto a diciembre de 2000 y noviembre y diciembre de 2001), esa prestaci\u00f3n les esta siendo cancelada en forma oportuna, lo que significa que los derechos fundamentales de los menores beneficiarios no est\u00e1n siendo afectados en la actualidad, de ah\u00ed, que para el reclamo de las sumas adeudadas de los a\u00f1os 2000 y 2001 los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. As\u00ed mismo, es importante recalcar que seg\u00fan las declaraciones de los accionantes (fls. 71 a 74), su m\u00ednimo vital no est\u00e1 siendo afectado, por lo tanto, la reclamaci\u00f3n de ese derecho se desvirt\u00faa con sus propias afirmaciones. Ello no obstante, no significa que la Corte desconozca la importancia del beneficio que el subsidio familiar otorga a las familias de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, a fin de que logren la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Pero como quiera que en la actualidad la prestaci\u00f3n reclamada est\u00e1 siendo oportunamente cancelada, no considera la Sala de Revisi\u00f3n que ante la tard\u00eda presentaci\u00f3n de las tutelas, sea procedente conceder el amparo que se solicita, pues para el reclamo de las sumas adeudadas, como ya se dijo, los demandantes pueden obtener su pago acudiendo para ello al procedimiento establecido en la ley para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Unica de Decisi\u00f3n, el 27 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-508\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-223\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-815 y T-418 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-657\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 La acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, de suerte que se permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados (art. 86 C.P.). 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