{"id":10141,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-729-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-729-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-03\/","title":{"rendered":"T-729-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de afectaci\u00f3n por cuanto no se han reclamado los medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n presentada por la actora, en cuanto a su afirmaci\u00f3n que la entidad demandada est\u00e1 vulnerando sus derechos a la salud y a la vida, la Sala observa que con fundamento en las pruebas anexas al expediente no hay ninguna omisi\u00f3n por parte del ente accionado, sino por el contrario encuentra una conducta negligente de la accionante, al esperar casi 6 meses para interponer esta acci\u00f3n, sin haber antes reclamado al ente accionado los medicamentos formulados y realizado el tr\u00e1mite correspondiente, como es reclamar (Formato NO POSS). As\u00ed las cosas, la Sala habr\u00e1 de confirmar lo resuelto por la sentencia que se revisa, dada la fecha de la formula medica (9 de octubre de 2002), la fecha en que interpone la acci\u00f3n de tutela (26 de marzo de 2003), y la ausencia del concepto m\u00e9dico de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 758807 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Barbosa contra IPS TAYRONA Seccional Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Doris Barbosa, contra la IPS TAYRONA Seccional Meta. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil tres (2003), acci\u00f3n de tutela ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio (reparto), acci\u00f3n de tutela contra IPS TAYRONA Seccional Meta por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A. &#8211; Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Doris Barbosa se\u00f1ala que le han amenazado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social, pues como afiliada a la IPS TAYRONA, en el r\u00e9gimen subsidiado, acudi\u00f3 el 9 de octubre de 2002 al Hospital Departamental de Villavicencio, donde el m\u00e9dico especialista le formul\u00f3 el medicamento Detrusitol para el control de vejiga inestable, sin embargo se le inform\u00f3 verbalmente que no se lo suministraba por estar fuera del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El medicamento ordenado por su m\u00e9dico Ur\u00f3logo es de gran importancia para su salud, ya que depende de la reacci\u00f3n al mismo medicamento para la practica de una cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que no tiene los ingresos suficientes para adquirir de su propio peculio los medicamentos que necesita, raz\u00f3n por la que pide se ordene el suministro de estos. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos a la vida y salud por medio de una orden al Gerente de IPS TAYRONA Seccional Meta para que autorice la entrega del medicamento prescrito y repita contra el Estado por el valor adicional, pues no tiene la posibilidad econ\u00f3mica para asumir los costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a la IPS TAYRONA en el r\u00e9gimen subsidiado, y casi cinco meses despu\u00e9s de que le fuera formulado el medicamento (9 de octubre de 2002) Detrusitol, acude a la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos, argumentando que el ente accionado le ha negado la entrega por no estar incluidos dentro del POSS. Sin embargo, no se explica el a quo como si la enfermedad le causa dolor constante, debe mantenerse quieta, no la deja dormir, tiene continuo descontrol en la orina y es necesario para una cirug\u00eda, no haya acudido a este mecanismo judicial de manera oportuna m\u00e1xime cuando carece de los recursos para comprarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado La Coordinadora Administrativa y Financiera de la IPS TAYRONA en su respuesta aclara que la accionante no diligencio, ni ha diligenciado el formato para la solicitud del medicamento, que le corresponde a la misma reclamar (Formato NO POSS), y entregarlo a su m\u00e9dico tratante para que \u00e9l lo diligencie y justifique su solicitud. Una vez diligenciado la accionante debe anexar fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carn\u00e9 y orden medica de fecha vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que no se decret\u00f3 la medida provisional que trata el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 (siempre y cuando la prescripci\u00f3n m\u00e9dica lo amerite cuyos medicamentos o procedimientos sean negados al afectado), dada la fecha de la formula m\u00e9dica del 9 de octubre de 2002, y la ausencia del concepto m\u00e9dico de la enfermedad que padece la accionante, ya que no es entendible por los hechos consignados en la acci\u00f3n que \u00e9sta se instaure varios meses despu\u00e9s, lo que pone en entredicho la urgencia del medicamento y de all\u00ed la negativa de la medida provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, la entidad acusada, ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Doris Barbosa, al no autorizar la entrega de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante por no estar incluidos en el listado oficial del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, porque las consideraciones efectuadas por el juez de instancia para denegar el amparo solicitado, son compartidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 35, esta decisi\u00f3n ser\u00e1 brevemente justificada, pues esta Sala no revocar\u00e1 o modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni unificar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, pues no hay lugar a ello, ni se aclarar\u00e1 el alcance general de normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso en estudio, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis detallado de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concuerda plenamente con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00fanica instancia, pues no se evidencia que exista vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Doris Barbosa. Por tanto, est\u00e1 Sala se limitar\u00e1 a justificar brevemente su decisi\u00f3n de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-419 de 2001 del M.P. Alvaro Tafur Galvis, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, desde tiempo atr\u00e1s, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o econ\u00f3micos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condici\u00f3n de que su vulneraci\u00f3n ponga en duda la efectividad de \u00e9stos \u00faltimos1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, adem\u00e1s, no se puede desconocer que la realidad econ\u00f3mica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de tutela no puede sobreponer su propia concepci\u00f3n de justicia a las reglas que el Estado ha determinado para hacer efectivos esos derechos prestacionales2, por ello la jurisprudencia constitucional ha permitido que la garant\u00eda del acceso a los servicios de salud &#8211; consagrado en el art\u00edculo 49 C. P.- pueda ser exigida por v\u00eda de tutela, siempre que: i) se encuentre en conexidad directa con un derecho reconocido como fundamental; ii) exista el derecho subjetivo del afectado a recibir la prestaci\u00f3n y, por consiguiente, la obligaci\u00f3n correlativa de suministrarla en una persona p\u00fablica o privada y que; iii) el afectado no disponga de otro medio judicial para hacer efectivo el derecho o que, existiendo \u00e9ste, su puesta en acci\u00f3n sea ineficaz o tard\u00eda frente a la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, respecto a la situaci\u00f3n presentada por la actora, en cuanto a su afirmaci\u00f3n que la entidad demandada est\u00e1 vulnerando sus derechos a la salud y a la vida, la Sala observa que con fundamento en las pruebas anexas al expediente no hay ninguna omisi\u00f3n por parte del ente accionado, sino por el contrario encuentra una conducta negligente de la accionante, al esperar casi 6 meses para interponer esta acci\u00f3n, sin haber antes reclamado al ente accionado los medicamentos formulados y realizado el tr\u00e1mite correspondiente, como es reclamar (Formato NO POSS). As\u00ed las cosas, la Sala habr\u00e1 de confirmar lo resuelto por la sentencia que se revisa, dada la fecha de la formula medica (9 de octubre de 2002), la fecha en que interpone la acci\u00f3n de tutela (26 de marzo de 2003), y la ausencia del concepto m\u00e9dico de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala concluye que la situaci\u00f3n presentada por la demandante es distinta a la que ha analizado la Corte a trav\u00e9s de su consolidada jurisprudencia, pues aqu\u00ed la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, o el no suministro de los medicamentos requeridos, es consecuencia de la propia inactividad debido a que no ha tramitado la solicitud para la entrega de los medicamentos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta estas breves consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio que Deneg\u00f3 el amparo solicitado, pues en este caso, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental por parte de IPS TAYRONA Seccional Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Doris Barbosa contra IPS TAYRONA Seccional Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-597\/93, T-467\/94, T-207\/95, T-162\/96, T-270\/97 y T-0120\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-348\/97. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de afectaci\u00f3n por cuanto no se han reclamado los medicamentos \u00a0 Respecto a la situaci\u00f3n presentada por la actora, en cuanto a su afirmaci\u00f3n que la entidad demandada est\u00e1 vulnerando sus derechos a la salud y a la vida, la Sala observa que con fundamento en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}