{"id":10142,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-730-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-730-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-730-03\/","title":{"rendered":"T-730-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-728078 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alba Nelly Mar\u00edn de Estrada contra la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Alba Nelly Mar\u00edn de Estrada contra la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 1995 la fiscal\u00eda regional de Cali adelant\u00f3 una diligencia de allanamiento y registro en las instalaciones de la Cl\u00ednica Especializada del Valle S.A. \u00a0En el curso de ella se encontraron documentos que registraban inversiones por sumas exorbitantes y sin respaldo contable alguno en diversos renglones de la econom\u00eda como la construcci\u00f3n, la salud, la industria del calzado y el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de esos hechos, la fiscal\u00eda regional abri\u00f3 investigaci\u00f3n contra Jos\u00e9 Arnoldo Estrada Ram\u00edrez y Alba Nelly Mar\u00edn de Estrada; les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito y testaferrato, respectivamente, y, el 24 de mayo de 1996, los acus\u00f3 como presuntos responsables de tales delitos por una cuant\u00eda de 2.700 millones de pesos, en valores de 1994. \u00a0La Fiscal\u00eda consider\u00f3 que ese incremento patrimonial no se encontraba justificado y que, por el contrario, exist\u00edan pruebas testimoniales y documentales que acreditaban que ese incremento proced\u00eda del tr\u00e1fico de estupefacientes pues estaba demostrada la estrecha relaci\u00f3n que Estrada Ram\u00edrez manten\u00eda con Miguel Rodr\u00edguez Orejuela y otros integrantes de lo que se denomin\u00f3 el cartel de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Arnoldo Estrada Ram\u00edrez se acogi\u00f3 a sentencia anticipada y en raz\u00f3n de ello fue condenado, entre otras, a la pena de 8 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Alba Nelly Mar\u00edn de Estrada, por su parte, fue condenada por un juzgado regional de Cali, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 1998, \u00a0a las penas de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 2000 salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de la procesada apel\u00f3 el fallo. \u00a0El recurso fue desatado el 3 de septiembre de 1999 por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en primera instancia pero modific\u00f3 la pena y la increment\u00f3 a 6 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n y a 2830 salarios m\u00ednimos mensuales legales de multa. \u00a0Para ello argument\u00f3 que la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado no era aplicable por cuanto, indistintamente de la apelaci\u00f3n \u00fanica interpuesta por la condenada, se trataba de un proceso sometido al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2001 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda presentada por el defensor de Alba Nelly Mar\u00edn Estrada y declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2003 Alba Nelly Mar\u00edn de Estrada, a trav\u00e9s de dos apoderados, interpuso acci\u00f3n de tutela argumentando que la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al agravar la pena impuesta en primera instancia, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y vulner\u00f3 la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado cuando es apelante \u00fanico y tambi\u00e9n el debido proceso. \u00a0Ante ello, solicit\u00f3 que se declare la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, que se deje sin efecto la sentencia por \u00e9l proferida y que se le ordene emitir un nuevo fallo conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro de marzo de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0Para ello argument\u00f3 que el escrito de tutela no satisfac\u00eda el presupuesto de inmediatez pues se present\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrida la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de que esa Corporaci\u00f3n declarara desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia. \u00a0Indic\u00f3 que con ello se desconoc\u00eda que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda instaurarse en un plazo razonable en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0Expuso, adem\u00e1s, que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y que s\u00f3lo hab\u00eda lugar a ello de manera excepcional cuando se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que no se advert\u00eda en el caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la que se le imputa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, fue proferida el 3 de septiembre de 1999. \u00a0Y la demanda de tutela mediante la cual se pretende protecci\u00f3n constitucional para los derechos vulnerados con ocasi\u00f3n de ese fallo, fue presentada el 20 de febrero de 2003, es decir, 3 a\u00f1os y 5 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n conduce al cuestionamiento de si la acci\u00f3n de tutela puede interponerse sin limitaci\u00f3n temporal alguna o si, por el contrario, debe hacerse uso de ella en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0Este interrogante ya ha sido planteado y contestado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido que si bien a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional no le es aplicable t\u00e9rmino alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede \u00a0\u201cen cualquier tiempo\u201d, la \u00edndole misma de la acci\u00f3n y su contextualizaci\u00f3n en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia del agravio. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideraci\u00f3n se soluciona de manera definitiva. \u00a0La capacidad de articulaci\u00f3n que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebrar\u00eda ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisi\u00f3n sin l\u00edmite temporal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si bien no existen l\u00edmites temporales expresos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ello deba hacerse en un t\u00e9rmino razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisi\u00f3n judicial varios a\u00f1os despu\u00e9s de emitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La doctrina elaborada por esta Corporaci\u00f3n en torno al presupuesto de inmediatez temporal que debe satisfacer la acci\u00f3n de tutela fue fijada en la Sentencia C-543-92 y desde entonces ha sido reiterada en m\u00faltiples fallos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento, mediante el cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales, por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza&#8230;\u201d \u00a0(Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-825-92 se reiter\u00f3 esa jurisprudencia indicando que \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 emplearse en un t\u00e9rmino prudencial, es decir con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales\u201d. \u00a0En esa misma l\u00ednea, un precedente que debe mencionarse es la Sentencia SU-961-99, en el que la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la inmediatez como presupuesto del amparo constitucional de los derechos fundamentales. \u00a0En ella se razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d \u00a0(Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo m\u00e1s reciente, Sentencia T-575-02, se retom\u00f3 el tema de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ateni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0(Sentencia T-033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02) y dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso presente, como se indic\u00f3, la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la que se le imputa la vulneraci\u00f3n de la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado y del debido proceso, fue proferida el 3 de septiembre de 1999. \u00a0Y la demanda de tutela mediante la cual se pretende protecci\u00f3n constitucional para los derechos vulnerados con ocasi\u00f3n de ese fallo, fue presentada el 20 de febrero de 2003, es decir, 3 a\u00f1os y 5 meses despu\u00e9s. \u00a0Ahora, si bien la actora interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00e9ste fue declarado desierto el 23 de mayo de 2001 y a\u00fan as\u00ed la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se interpuso un a\u00f1o y nueve meses m\u00e1s tarde. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez inherente a la acci\u00f3n de tutela y por ello debe confirmarse la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por Alba Nelly Mar\u00edn Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-728078 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Alba Nelly Mar\u00edn de Estrada contra la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}