{"id":10143,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-731-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-731-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-03\/","title":{"rendered":"T-731-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales a empleados de municipio \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la insuficiencia de recursos no puede relevar de responsabilidad al servidor p\u00fablico encargado de cancelar oportunamente las acreencias de los ex-trabajadores, ya que si su funci\u00f3n debe desarrollarse conforme al principio de eficacia y para ello cuenta con los instrumentos de planeaci\u00f3n y presupuesto en el manejo de los recursos p\u00fablicos, no existe justificaci\u00f3n para que esa omisi\u00f3n afecte los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de quienes prestaron sus servicios a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Previsi\u00f3n presupuestal para pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan doctrina ya consolidada en este preciso tema, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores para que \u00e9stos en uno y otro caso, puedan procurarse una digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que el hecho de que se haya apelado el mandamiento de pago no hace per se ineficaz el proceso ejecutivo laboral que iniciaron los accionantes para cobrar las sumas indicadas, no obstante, considera la Corte que prolongar la situaci\u00f3n que vienen padeciendo los accionantes podr\u00eda generar un perjuicio irremediable, el cual debe evitarse a trav\u00e9s del amparo constitucional. En efecto, las especiales circunstancias del caso permiten inferir que no existen condiciones m\u00ednimas de subsistencia para los accionantes que son personas de avanzada edad y en favor de quienes el ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato especial (Art. 46 Superior). A \u00e9stos, como lo indican en la solicitud de tutela, les resulta complejo obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral estando librados a la caridad p\u00fablica, situaci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con la dignidad humana, reconocida por el Constituyente como principio fundamental del Estado social de derecho colombiano (Art. 1 \u00eddem). Resulta contrario a la garant\u00eda de protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2 C.P.) que el m\u00ednimo vital de los actores, est\u00e9 sometido al albur de encontrar algunas personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena, mientras que la administraci\u00f3n municipal no brinda soluciones eficaces para conjurar esa situaci\u00f3n y pretende someter a los actores a un proceso, en el cual factores como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, impiden vislumbrar resultados inmediatos que salvaguarden los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-732177 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Crist\u00f3bal Castillo Mendoza, Rafael Serpa P\u00e1jaro y Domingo Hern\u00e1ndez Ospino contra el Municipio de Clemencia (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina (Bol\u00edvar), el 19 de diciembre de 2002 y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 27 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Crist\u00f3bal Castillo Mendoza (76 a\u00f1os)1, Rafael Serpa P\u00e1jaro (66 a\u00f1os)2 y Domingo Hern\u00e1ndez Ospino (61 a\u00f1os)3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el Municipio de Clemencia (Bol\u00edvar), por considerar violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la tercera edad y a la vida, al no cancel\u00e1rseles de forma oportuna las prestaciones sociales a que tienen derecho como extrabajadores de dicha entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela relatan que la Alcald\u00eda de Clemencia con observancia de la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo Municipal No.03 de 2001, expidi\u00f3 el Decreto No.082 de julio 19 de 2001, mediante el cual se determin\u00f3 la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y escala salarial de los empleados de la administraci\u00f3n municipal. Precisan, que en este decreto no se tuvo en cuenta la disponibilidad de recursos para liquidar y pagar al personal que saldr\u00eda como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el Alcalde Jos\u00e9 Manuel Puertas, a trav\u00e9s del Decreto No.085 de agosto 2 de 2001, suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n y vigencia del Decreto No.082 bajo el argumento que no exist\u00edan los recursos para cancelar los sueldos, prestaciones sociales y cesant\u00edas al personal a desvincular, por lo que se hac\u00eda necesario tomar los dineros provenientes de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n del mes de septiembre, para pagar a este personal y as\u00ed \u201cno crear caos social en Clemencia.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>A finales de septiembre de 2001 fue nombrado el se\u00f1or Fernel Mendoza Su\u00e1rez como Alcalde Encargado, quien mediante Decreto No.107 del 3 de octubre de 2001, ratific\u00f3 la vigencia del Decreto No.082 y en consecuencia desvincul\u00f3 a la mayor\u00eda de los accionantes a partir del 3 de octubre del mismo.5 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el Alcalde encargado no cancel\u00f3 las prestaciones sociales, sueldos y cesant\u00edas de los empleados que fueron desvinculados por el Decreto en menci\u00f3n, muy a pesar de haberse destinado los recursos de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n del mes de septiembre de 2001. Consideran que este dinero ten\u00eda una destinaci\u00f3n espec\u00edfica como era el pago de las referidas prestaciones sociales de los accionantes y dem\u00e1s personas que hab\u00edan sido desvinculadas, sin embargo estos recursos fueron utilizados para otros fines como el pago de contratos, lo que demuestra, la desidia administrativa y el abuso de la posici\u00f3n dominante de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, que el se\u00f1or Juan Mej\u00eda L\u00f3pez se posesion\u00f3 como Alcalde del municipio accionado el 18 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido once (11) meses sin que hubiere cancelado las prestaciones sociales adeudadas a los accionantes, a pesar de que s\u00ed ha contado con los recursos para pagar los salarios de los empleados y los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el Alcalde ha estado renuente a cancelar las prestaciones sociales de los extrabajadores, ya que en la respuesta dada a los derechos de petici\u00f3n que mediante apoderado formularon solicitando el pago respectivo, en todas manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto le informo que no reconozco deber suma alguna a su representado, adicional a las cesant\u00edas y prestaciones sociales, cantidad que no ha sido posible cancelar debido a las dificultades econ\u00f3micas que atraviesa este ente municipal, por cuanto no existe disponibilidad presupuestal, ni dineros f\u00edsicos para destinar a cancelar esas obligaciones por lo que entrar\u00e1n en la vigencia futura a d\u00e9ficit, para tratar de cancelarlos con los dineros de libre destinaci\u00f3n que recaudemos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo invito a que presente las denuncias penales, disciplinarias y administrativas que correspondan contra los funcionarios de turno que no le dieron cumplimiento a las leyes, en la forma que usted interpreta.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que con la conducta de la administraci\u00f3n municipal se han visto gravemente afectados por cuanto al estar fuera del mercado laboral y padecer de quebrantos de salud, no pueden atender los costos que la atenci\u00f3n hospitalaria les genera. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que han quedado en estado de indigencia, \u201cteniendo que pedir limosna o dinero para poder sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, vestidos y servicios p\u00fablicos, agravado por el hecho que durante el tiempo que estuvieron vinculados nunca se le consignaron sus cesant\u00edas en los t\u00e9rminos estipulados por la ley en los fondos de pensiones (sic)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela se anexaron las comunicaciones por medio de las cuales se desvincularon los se\u00f1ores Crist\u00f3bal Castillo Mendoza y Domingo Hern\u00e1ndez Ospino de los cargos \u00a0de celador y auxiliar de servicios generales, del 3 de octubre de 2001 y el 16 de noviembre de 2000, respectivamente. Respecto del se\u00f1or Rafael Serpa P\u00e1jaro quien tambi\u00e9n se desempe\u00f1aba como celador, se acredit\u00f3 que hace parte del Sistema de Selecci\u00f3n de los Beneficiarios para los programas sociales SISBEN con un puntaje de 44. As\u00ed mismo, se adjuntaron fotocopias autenticadas de facturas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo como mecanismo transitorio la fundamentan en el hecho de existir demanda ejecutiva laboral8, la cual cursa en el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena contra el municipio accionado. Se\u00f1alan que en dicho proceso se profiri\u00f3 mandamiento de pago el cual fue recurrido por la parte accionada, lo cual a juicio de los actores, demuestra que no es la v\u00eda judicial m\u00e1s eficaz e inmediata para la defensa de sus derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, se\u00f1alan que \u201ces un hecho notorio la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, agravados por la amplitud de los t\u00e9rminos y procedimientos de los procesos ejecutivos, lo que a la postre al salir vencedor del mencionado proceso, este ser\u00eda en el lapso de tiempo no inferior a dos a\u00f1os y los perjuicios que se generar\u00edan serian irremediables,\u201d9 los cuales ya se les est\u00e1n causando en la medida en que no pueden acceder a una alimentaci\u00f3n adecuada, servicios m\u00e9dicos, pago de servicios p\u00fablicos y movilizaci\u00f3n, que han tra\u00eddo como consecuencia su mendicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al municipio accionado cancelar las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Municipio de Clemencia \u00a0<\/p>\n<p>Avocado conocimiento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina Bol\u00edvar, se solicit\u00f3 al Alcalde del municipio accionado informar las razones por las cuales no ha cancelado los dineros adeudados a los accionantes y al Tesorero de ese municipio, que remitiera copia de los presupuestos de ingresos y gastos de 2001, especificando la ejecuci\u00f3n del mismo en el periodo comprendido entre los meses de agosto a diciembre del mismo a\u00f1o y de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a este requerimiento, el se\u00f1or Hernando Berr\u00edo Mu\u00f1oz, Alcalde encargado de Clemencia, manifest\u00f3 que los accionantes no son trabajadores de esa entidad territorial desde el 2001 y tampoco son mayores de 65 a\u00f1os, lo cual les permite trabajar y cotizar para pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1al\u00f3 que al haber escogido los actores la jurisdicci\u00f3n laboral para el cobro de las acreencias laborales no es procedente acceder a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero del Municipio de Clemencia no cumpli\u00f3 con lo ordenado por el juez de instancia.10 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo ofici\u00f3 tambi\u00e9n al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que certificara la existencia y estado de alg\u00fan proceso instaurado por los accionantes contra el Municipio de Clemencia. Sobre este particular, dicho despacho judicial se\u00f1al\u00f3 que cursa demanda ejecutiva laboral, entre cuyos demandantes se encuentran los se\u00f1ores Crist\u00f3bal Castillo Mendoza, Rafael Serpa P\u00e1jaro y Domingo Hern\u00e1ndez Ospino, y precis\u00f3 que el proceso se encuentra con mandamiento de pago apelado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina Bol\u00edvar mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002 deneg\u00f3 la solicitud de tutela, por considerar que al ser este mecanismo de car\u00e1cter subsidiario, al juez de tutela no le corresponde entrar a dirimir controversias de tipo laboral que ya han sido sometidas por los accionantes a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Colige, que al existir otro medio de defensa judicial para obtener el pago de lo adeudado, el cual cursa en el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el amparo constitucional se hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que si bien existe otro medio de defensa judicial \u00e9ste no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, puesto que esa circunstancia fue la que los oblig\u00f3 a presentar la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, que el a-quo no apreci\u00f3 en concreto lo ineficaz de la acci\u00f3n ejecutiva laboral que a pesar de llevar un tr\u00e1mite de m\u00e1s de siete meses ni siquiera cuenta con el mandamiento de pago en firme. As\u00ed mismo, reprochan que no se atendi\u00f3 las desafortunadas situaciones por las que est\u00e1n pasando ya que no cuentan con los recursos para procurarse una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de esta decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no probaron la existencia del perjuicio irremediable en cuyo caso s\u00ed, de manera excepcional, hubiera podido tener prosperidad la tutela. En ese sentido, consider\u00f3 que el perjuicio irremediable no puede desprenderse de la simple imposibilidad de los accionantes de pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, ni de las explicaciones del apoderado judicial, por cuanto las mismas no tienen respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo referente al pago de las acreencias laborales, reiter\u00f3 que para ese prop\u00f3sito los accionantes cuentan con la jurisdicci\u00f3n del trabajo, ante la cual ya presentaron la correspondiente demanda, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Sala determinar\u00e1 si el no pago de las prestaciones sociales adeudadas a varios ex-servidores p\u00fablicos de una entidad territorial, vulnera o no sus derechos al m\u00ednimo vital, a la tercera edad y a la vida, as\u00ed como si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el pago de esas acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado11 que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y sin que ello desconozca el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, se ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo anterior, que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para alcanzar la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas, por cuanto para ese fin el sistema jur\u00eddico ha previsto los procesos ejecutivos laborales; sin embargo, en casos excepcionales definidos por la jurisprudencia constitucional12 y sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario ante la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, la probada amenaza o violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y las apremiantes circunstancias en que se encuentre el actor que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al amparo constitucional. De esta manera, se desecha la idea equivocada que la acci\u00f3n de tutela procede para el fin indicado en todos los eventos de forma indiscriminada y masiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esas situaciones extraordinarias no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda el objeto de la acci\u00f3n constitucional sino que, desconociendo el texto constitucional, se reemplazar\u00eda el sistema judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse, conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela seg\u00fan las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador.13 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela tambi\u00e9n deber\u00e1 tener en cuenta las circunstancias generadas por la omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o privada de cancelar las prestaciones sociales a las que legalmente el ex-trabajador tenga derecho con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, espec\u00edficamente las que pongan en peligro su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a los principios fundamentales del derecho al trabajo consagrados en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que el empleador no \u00a0pague oportunamente las prestaciones sociales a las que tiene derecho a \u00a0quien en su momento y con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo laboral o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, con su actividad f\u00edsica o intelectual le prest\u00f3 un servicio, por cuanto, de esa manera se atenta contra las condiciones dignas y justas en las que debe ser tratado el ex-trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos derivados de lo que por prestaciones sociales se le ha de cancelar al ex-trabajador tiene como finalidad procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades, ya que mientras logra una reubicaci\u00f3n laboral u obtiene el reconocimiento de una pensi\u00f3n, en principio, no cuenta con otra fuente para su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de pagar oportunamente las prestaciones sociales, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente \u00a0a los extrabajadores y sus familias, que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda \u00a0inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos que solventen su precaria situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el amparo de los derechos fundamentales, es viable &#8220;cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, no pagan las acreencias laborales a las que est\u00e1n obligados y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo alcance ha de darse en casos donde sean extrabajadores los afectados con la omisi\u00f3n del empleador de cancelar las prestaciones sociales a que tengan derecho, puesto que la falta de previsi\u00f3n en cuanto al manejo de los recursos de una entidad no debe ser soportada por las personas que estuvieron a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, ha de recordarse que el art\u00edculo 209 Superior se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con base en los principios de eficacia y celeridad, entre otros, y que las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Uno de \u00e9stos reside, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Carta, en garantizar la efectividad de los derechos por ella consagrados, como el del pago, que como lo ha explicado la jurisprudencia no s\u00f3lo debe ser oportuno sino completo.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el argumento de la insuficiencia de recursos no puede relevar de responsabilidad al servidor p\u00fablico encargado de cancelar oportunamente las acreencias de los ex-trabajadores, ya que si su funci\u00f3n debe desarrollarse conforme al principio de eficacia y para ello cuenta con los instrumentos de planeaci\u00f3n y presupuesto en el manejo de los recursos p\u00fablicos, no existe justificaci\u00f3n para que esa omisi\u00f3n afecte los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de quienes prestaron sus servicios a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia en la Sentencia T-081 de 1997 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, probado como est\u00e1 que la administraci\u00f3n municipal ha demorado durante varios meses no solamente las prestaciones debidas a sus trabajadores sino inclusive los salarios que a \u00e9stos corresponden, aparece clara su ineficacia en el cumplimiento de las funciones a ella confiadas, con lo cual ha afectado sin duda derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos que devengan su sustento de la vinculaci\u00f3n laboral establecida, as\u00ed como los de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>No es comprensible que algo tan elemental como el necesario pago de la n\u00f3mina municipal no haya sido previsto presupuestalmente en la oportunidad debida, ni que, formuladas a la administraci\u00f3n reiteradas solicitudes de los trabajadores, la autoridad competente se haya abstenido de iniciar los tr\u00e1mites indispensables para resolver el problema, proponiendo las adiciones o modificaciones necesarias al presupuesto municipal, lo cual demuestra una marcada negligencia de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan doctrina ya consolidada en este preciso tema, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores17 para que \u00e9stos en uno y otro caso, puedan procurarse una digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que los accionantes son personas de la tercera edad a quienes para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada reconoce deberles sus &#8220;cesant\u00edas y prestaciones sociales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se demostr\u00f3 que si bien acudieron a la acci\u00f3n ejecutiva laboral para el cobro de sumas adeudadas, en la actualidad el mandamiento de pago se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, lo que los ha obligado a esperar de manera indefinida que se efect\u00fae el pago de los dineros que requieren para procurarse una digna subsistencia, sin que el municipio accionado haya cumplido con las obligaciones por \u00e9l adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se encuentran en condiciones de extrema pobreza, lo cual les ha impedido procurarse una subsistencia digna, vi\u00e9ndose precisados a pedir limosna para sufragar los gastos de su manutenci\u00f3n y garantizar de alguna manera su derecho a la salud. Este hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada, lo cual en observancia del principio constitucional de la buena fe (Art. 83 Superior) y valorado junto con los documentos obrantes en el expediente y las otras circunstancia del caso, le permite a la Sala tenerlo como cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta cr\u00edtica situaci\u00f3n el burgomaestre del municipio accionado, se limita a reconocer la existencia de la obligaci\u00f3n con los extrabajadores y a justificar la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en las dificultades econ\u00f3micas de la entidad territorial, para concluir que tratar\u00e1 de cancelar lo adeudado con los dineros que se logren recaudar en futuras vigencias fiscales, sin demostrar una actividad diligente en la consecuci\u00f3n de los recursos para mitigar siquiera en parte, el da\u00f1o al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario precisar que el hecho de que se haya apelado el mandamiento de pago no hace per se ineficaz el proceso ejecutivo laboral que iniciaron los accionantes para cobrar las sumas indicadas, no obstante, considera la Corte que prolongar la situaci\u00f3n que vienen padeciendo los accionantes podr\u00eda generar un perjuicio irremediable, el cual debe evitarse a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las especiales circunstancias del caso permiten inferir que no existen condiciones m\u00ednimas de subsistencia para los accionantes que son personas de avanzada edad y en favor de quienes el ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato especial (Art. 46 Superior). A \u00e9stos, como lo indican en la solicitud de tutela, les resulta complejo obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral estando librados a la caridad p\u00fablica, situaci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con la dignidad humana, reconocida por el Constituyente como principio fundamental del Estado social de derecho colombiano (Art. 1 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a la garant\u00eda de protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2 C.P.) que el m\u00ednimo vital de los actores, est\u00e9 sometido al albur de encontrar algunas personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena, mientras que la administraci\u00f3n municipal no brinda soluciones eficaces para conjurar esa situaci\u00f3n y pretende someter a los actores a un proceso, en el cual factores como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, impiden vislumbrar resultados inmediatos que salvaguarden los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas ya que los jueces de instancia analizaron la existencia del otro medio de defensa judicial en abstracto, apart\u00e1ndose as\u00ed de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, en casos como el que se analiza, ha declarado la procedencia excepcional de la protecci\u00f3n solicitada por v\u00eda constitucional. En consecuencia se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Clemencia (Bol\u00edvar) que proceda a cancelar las cesant\u00edas y prestaciones sociales adeudadas a los accionantes, acreencias que fueron reconocidas por esa entidad territorial, debi\u00e9ndose cobrar por v\u00eda ejecutiva los dem\u00e1s valores que los accionantes consideren tener derecho, sin que en ning\u00fan caso pueda incurrirse en doble pago. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al constatarse que el Tesorero del Municipio de Clemencia (Bol\u00edvar) no cumpli\u00f3 con una orden proferida por el a-quo (Art. 19 Decreto &#8211; ley 2591\/91) y adem\u00e1s que la falta de previsi\u00f3n presupuestal para cubrir las deudas laborales asumidas por la entidad territorial al desvincular a sus empleados y trabajadores, podr\u00eda generar eventualmente detrimento en el patrimonio p\u00fablico y presuntamente configurar alg\u00fan tipo de falta disciplinaria en cabeza del actual Alcalde del municipio accionado o \u00a0de las personas que le precedieron en ese cargo, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia a los organismos de control (Art. 117 C.P.) para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias (Arts. 118, 119 y 272 \u00eddem), si hubiere lugar a ello, inicien las investigaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar), mediante los cuales se neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0constitucional de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Clemencia (Bol\u00edvar) que proceda a cancelar las cesant\u00edas y prestaciones sociales que reconoce deber a los se\u00f1ores Crist\u00f3bal Castillo Mendoza, Rafael Serpa P\u00e1jaro y Domingo Hern\u00e1ndez Ospino \u00a0 -si todav\u00eda no se hubiere hecho-, \u00a0 siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. Para tal efecto se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista la respectiva partida, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado el Alcalde proceder\u00e1 a iniciar los tr\u00e1mites pertinentes, para obtener la aprobaci\u00f3n de adiciones presupuestales suficientes, de modo que los pagos puedan hacerse a satisfacci\u00f3n con la urgencia requerida, a m\u00e1s tardar antes del 1\u00ba de noviembre de 2003, de todo lo cual informar\u00e1 inmediatamente al juez de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato (Art. 52 del Decreto-ley 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda Regional y a la Contralor\u00eda Departamental de Bol\u00edvar seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 24 del expediente obra la comunicaci\u00f3n del 3 de octubre de 2001 suscrita por el Alcalde Encargado mediante la cual se le comunica al se\u00f1or Crist\u00f3bal Castillo Mendoza que el cargo de celador hab\u00eda desaparecido de la planta de personal, por lo que deb\u00eda \u201cpasar por la Oficina de Personal para su liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales que por ley le corresponden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folios 25, 31 y 44 del expediente obran sendas respuestas en el caso de cada uno de los actores, en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La demanda fue presentada el 11 de julio de 2002 (Fl. 71).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 13 y 14 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 57 del expediente obra la copia del oficio 0541 del 5 de diciembre de 2001, con constancia de recibo del 11 de diciembre de 2002 dirigido al Tesorero Municipal de Clemencia Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-081 de 1997 y T-089 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-489 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-678 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-193 de 2000, T-306 de 2000, T-221 de 2000 y T-166 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-751 de 2002 y T-390 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-167 de 1994 y T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 y T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 y T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-01 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencias T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 413 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-594 de 99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-425 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-686 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1349 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales a empleados de municipio \u00a0 El argumento de la insuficiencia de recursos no puede relevar de responsabilidad al servidor p\u00fablico encargado de cancelar oportunamente las acreencias de los ex-trabajadores, ya que si su funci\u00f3n debe desarrollarse conforme al principio de eficacia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}