{"id":10144,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-732-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-732-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-03\/","title":{"rendered":"T-732-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n le ha otorgado fundamentalidad a dicho subsidio, teniendo en cuenta el sujeto afectado con la omisi\u00f3n de pago, ya sea por causas imputables al empleador o la caja de compensaci\u00f3n familiar. As\u00ed, ha precisado que: \u201cel derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental\u201d. Igualmente, adquiere el rango de fundamental el derecho a la seguridad social cuando se trata de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que \u201ces obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresi\u00f3n que afecta no solo la dignidad sino el m\u00ednimo vital\u201d. En lo que concierne a las personas de la tercera edad, la Corte ha tenido en cuenta diversas circunstancias, entre ellas que los ancianos se encuentran excluidos del mercado laboral y por tanto se les ocasiona un perjuicio irremediable si se les afectan las acreencias provenientes de la seguridad social. Desde esta perspectiva, no s\u00f3lo en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as (Art. 44 C.P.) sino de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.) el subsidio familiar adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental y es susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, ello siempre y cuando se cumplan con los dem\u00e1s requisitos de procedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional (Art. 86 C.P.), puesto que de lo contrario se remplazar\u00eda el sistema judicial ordinario, desconoci\u00e9ndose de esa manera la naturaleza excepcional y subsidiaria del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR Y ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si la acci\u00f3n de tutela fue instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no resulta razonable, en el presente caso, que se pretenda por v\u00eda constitucional obtener el pago de acreencias laborales causadas hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, que con ocasi\u00f3n de la inactividad del titular de ese derecho en reclamarlas, le ha permitido a uno de los accionados alegar su prescripci\u00f3n, excepci\u00f3n sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contencioso administrativa, si se decidiere acudir a ella. Esta circunstancia permite, adem\u00e1s, inferir que el subsidio familiar no se ha requerido con la inminencia que demanda la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. N\u00f3tese, que a la luz del principio de inmediatez que informa la acci\u00f3n de tutela y en virtud del cual, se hace necesario emitir una orden de protecci\u00f3n con el fin de garantizar la guarda de la efectividad concreta y actual del derecho constitucional fundamental objeto de violaci\u00f3n o amenaza, tampoco es procedente conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-734637 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Piedad G\u00f3mez Muleth contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina (COMCAJA) y el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), el 24 de febrero de 2003 y la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada judicial, la se\u00f1ora Piedad G\u00f3mez Muleth interpuso acci\u00f3n de tutela, el cinco (5) de febrero de 2003, contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina (COMCAJA) y el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Corozal, por considerar que esas entidades han violado sus derechos fundamentales y los de su progenitora Carmen Alicia Muleth Viuda de G\u00f3mez a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, as\u00ed como la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Relata en el escrito de tutela1, que en la actualidad labora como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Corozal, entidad que desde 1997 no ha realizado los aportes por concepto de subsidio familiar a COMCAJA.2 Agrega, que a pesar de que la se\u00f1ora Carmen Alicia fue reportada desde 1997 como su beneficiaria, no ha recibido el subsidio familiar al cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de dicha omisi\u00f3n se le adeuda, el subsidio familiar desde 1997 hasta enero de 2003, dineros y servicios que a pesar de sus m\u00faltiples requerimientos no les han sido cancelados, bajo el argumento que el Hospital no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, pretende se amparen los derechos fundamentales de su madre, por cuanto se trata de una persona de la tercera edad y como consecuencia de ello se ordene el pago del subsidio familiar adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Director departamental de COMCAJA Sucre, se\u00f1al\u00f3 que el Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Corozal, se afili\u00f3 a esa Caja de Compensaci\u00f3n Familiar desde enero de 1996 \u00a0realizando los respectivos aportes parafiscales. Sin embargo, precis\u00f3 que dicha entidad hospitalaria dej\u00f3 de cumplir con esa obligaci\u00f3n legal desde 1997, raz\u00f3n por la cual la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar no est\u00e1 obligada a cancelar la prestaci\u00f3n social que reclama la accionante por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente encargado del Hospital accionado, solicit\u00f3 se denegara la acci\u00f3n de tutela por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 21 de 1982, las obligaciones por concepto de subsidio familiar que dieron origen a la solicitud de amparo se encuentran prescritas. En este sentido, se\u00f1ala que esta acci\u00f3n constitucional es improcedente para solicitar el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), mediante sentencia del 24 de febrero de 2003, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que no es v\u00e1lida la posici\u00f3n del representante legal del Hospital accionado, en lo referente a la prescripci\u00f3n de las obligaciones reclamadas por la accionante a favor de su progenitora, ya que para que ese fen\u00f3meno extintivo opere, el empleador debe cumplir con su obligaci\u00f3n de realizar el pago de aportes, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 al Gerente del citado Hospital efectuar, en el t\u00e9rmino de 48 horas, el pago de los aportes parafiscales correspondientes al subsidio familiar de la madre de la accionante con destino a COMCAJA, entidad que fue eximida de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del pago de las vacaciones a que se hace referencia en el escrito de tutela, considera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Corozal, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite de instancia, esto es, lo concerniente a la prescripci\u00f3n de las obligaciones por concepto de subsidio familiar y la existencia de otro medio de defensa judicial para su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo, en cuanto deneg\u00f3 el amparo constitucional en lo referente al pago de las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad esta Sala deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir el pago de los aportes del subsidio familiar de personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Subsidio familiar y protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n3 ha sido uniforme en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede para resolver controversias jur\u00eddicas que surgen del incumplimiento de obligaciones laborales, pues aquellos conflictos de rango legal deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente y no en la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed, s\u00f3lo si existe compromiso de derechos fundamentales o se evidencia la vulneraci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital de una persona, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo judicial ordinario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De esta manera, por regla general, la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales no puede ordenarse por el juez constitucional, pues la jurisdicci\u00f3n competente es la laboral o la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al subsidio familiar, reconocido en la jurisprudencia constitucional como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del derecho a la seguridad social4, el cual fue definido por el legislador como un \u201cmecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d5, la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la pretensi\u00f3n de pago de \u00e9ste no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, salvo si se demuestra que el incumplimiento en el pago vulnera derechos fundamentales, por ejemplo el m\u00ednimo vital, y ello permita deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social.6 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n le ha otorgado fundamentalidad a dicho subsidio, teniendo en cuenta el sujeto afectado con la omisi\u00f3n de pago, ya sea por causas imputables al empleador o la caja de compensaci\u00f3n familiar. As\u00ed, ha precisado que:7 \u201cel derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental\u201d8. Igualmente, adquiere el rango de fundamental el derecho a la seguridad social cuando se trata de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que \u201ces obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresi\u00f3n que afecta no solo la dignidad sino el m\u00ednimo vital\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las personas de la tercera edad, la Corte10 ha tenido en cuenta diversas circunstancias, entre ellas que los ancianos se encuentran excluidos del mercado laboral y por tanto se les ocasiona un perjuicio irremediable si se les afectan las acreencias provenientes de la seguridad social. Sobre este particular, en la sentencia T-753 de 199911 se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresi\u00f3n que afecta no solo la dignidad sino el m\u00ednimo vital. &#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila&#8221; (T-299\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Este reconocimiento tambi\u00e9n se proyecta al subsidio familiar, m\u00e1xime cuando quien tiene derecho a \u00e9l no disfruta de pensi\u00f3n alguna. Es decir, el subsidio familiar, para los ancianos, tambi\u00e9n es susceptible de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no s\u00f3lo en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as (Art. 44 C.P.) sino de las personas de la tercera edad12 (Art. 46 C.P.) el subsidio familiar adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental y es susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, ello siempre y cuando se cumplan con los dem\u00e1s requisitos de procedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional (Art. 86 C.P.), puesto que de lo contrario se remplazar\u00eda el sistema judicial ordinario, desconoci\u00e9ndose de esa manera la naturaleza excepcional y subsidiaria del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n desconocen la doctrina constitucional expuesta, lo que ab initio permitir\u00eda inferir que procede su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a-quo a pesar de no demostrar en su providencia las razones por las cuales consideraba violado el derecho al subsidio familiar ni los motivos que, teniendo en cuenta las circunstancia del caso, hac\u00edan ineficaz la v\u00eda ordinaria laboral, entr\u00f3 a sustituir al juez ordinario para pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por el Hospital accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ad-quem, si bien consider\u00f3 de forma acertada que el amparo constitucional deb\u00eda ser revocado, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n parcial de una de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n, al sostener que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo era procedente para obtener el pago del subsidio familiar en el caso de los ni\u00f1os lo cual, como se explic\u00f3, es equivocado en la medida en que tambi\u00e9n se ha reconocido la fundamentalidad de esta prestaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los jueces de instancia no advirtieron que, no obstante haberse formulado la acci\u00f3n de tutela, por medio de apoderada judicial, la solicitud de amparo no contiene las documentales que demuestren el v\u00ednculo filial entre la accionante y la se\u00f1ora Carmen Alicia Muleth Viuda de G\u00f3mez a favor de quien buscaba la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no se precis\u00f3 la edad de la citada se\u00f1ora ni se explicaron las razones por las cuales \u00e9sta no pod\u00eda acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en defensa de los derechos constitucionales que, seg\u00fan la actora, se le estaban vulnerando a aqu\u00e9lla; en el mismo sentido debe precisarse que las circunstancia del caso, no permiten configurar una agencia oficiosa t\u00e1cita13 en cabeza de Piedad G\u00f3mez Muleth. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de informalidad14 que debe orientar el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo constitucional no releva a quien acude a la jurisdicci\u00f3n, en casos como el presente, a que demuestre siquiera m\u00ednimamente lo que est\u00e9 a su alcance, para que conjuntamente con el juez de tutela, quien est\u00e1 obligado a desplegar al m\u00e1ximo su poder de instrucci\u00f3n o documentaci\u00f3n15 se logre el recaudo de las pruebas necesarias para motivar la decisi\u00f3n que corresponda, en defensa de los derechos constitucionales fundamentales en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, ni siquiera aplicando principios como el de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.), queda demostrada la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegada o la existencia de un perjuicio irremediable que permita deducir que la otra v\u00eda judicial con que ella cuenta es ineficaz para garantizar el pago del subsidio familiar reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta relevante recordar que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u201cno puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable\u201d16, el cual est\u00e1 determinado \u201cpor la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si la acci\u00f3n de tutela fue instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no resulta razonable, en el presente caso, que se pretenda por v\u00eda constitucional obtener el pago de acreencias laborales causadas hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, que con ocasi\u00f3n de la inactividad del titular de ese derecho en reclamarlas, le ha permitido a uno de los accionados alegar su prescripci\u00f3n, excepci\u00f3n sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contencioso administrativa, si se decidiere acudir a ella. Esta circunstancia permite, adem\u00e1s, inferir que el subsidio familiar no se ha requerido con la inminencia que demanda la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que a la luz del principio de inmediatez que informa la acci\u00f3n de tutela y en virtud del cual, se hace necesario emitir una orden de protecci\u00f3n con el fin de garantizar la guarda de la efectividad concreta y actual del derecho constitucional fundamental objeto de violaci\u00f3n o amenaza, tampoco es procedente conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala recuerda que los recursos destinados por los empleadores a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, son parafiscales18. Por lo tanto, la no transferencia oportuna de dichos recursos p\u00fablicos podr\u00eda generar un hecho punible que debe ser investigado, por lo que, como lo ha hecho en otras ocasiones esta Corporaci\u00f3n19, se compulsar\u00e1n copias de este expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, de considerarlo pertinente, investigue la conducta omisiva del representante legal del Hospital Regional de II Nivel de Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de marzo de 2003, que neg\u00f3 el amparo constitucional en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REMITASE copia de esta sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A la solicitud de tutela se anex\u00f3 un certificado de supervivencia expedido por el Alcalde Municipal de Corozal (Fl. 8) y un extracto del valor de lo devengado por la accionante en noviembre de 2002 (Fl.9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 18 a 31 del expediente obran cuentas de cobro y varios requerimientos de pago expedidos por COMCAJA con destino al hospital accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-751 de 2002. M P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Sentencias T-056 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-575 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-1034 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-223 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-753 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-299 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-1329 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional.T-1630 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-575 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias T-654 y T-742 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-681 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/03 \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n le ha otorgado fundamentalidad a dicho subsidio, teniendo en cuenta el sujeto afectado con la omisi\u00f3n de pago, ya sea por causas imputables al empleador o la caja de compensaci\u00f3n familiar. 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