{"id":10145,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-736-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-736-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-736-03\/","title":{"rendered":"T-736-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n busca la materializaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia como ordenadores de nuestra legislaci\u00f3n procesal, en virtud de los cuales se debe buscar la agilidad en los procedimientos, evitando la paralizaci\u00f3n de las etapas procesales o de los procesos mismos, por la desidia o inoperancia de quien tiene a su cargo el cumplimiento de una carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO REIVINDICATORIO-No pod\u00eda decretarse\/VIA DE HECHO POR DECLARATORIA DE PERENCION-Se configur\u00f3 por cuanto no se pod\u00eda decretar\/JUEZ-Debe actuar como director del proceso \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se tiene que, de un lado, hasta el momento en que la Sala de Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decret\u00f3 la perenci\u00f3n (16 de diciembre de 2002), no se hab\u00eda comunicado el nombramiento de que fueron objeto los peritos en providencia de fecha 7 de marzo de 2001, acto que se encontraba a cargo del juez; y de otro que, al vencerse el periodo probatorio la etapa inmediatamente siguiente era la de alegatos de conclusi\u00f3n, imperativo jur\u00eddico que tambi\u00e9n estaba en cabeza del juez, deber que le asist\u00eda sin necesidad de que las partes trabadas en la litis lo instaran a hacerlo. En este sentido ha de recordarse que en el proceso civil, el impulso del mismo no est\u00e1 a cargo exclusivamente de las partes o de los terceros que intervienen en el mismo, como tampoco es predicable tal actividad s\u00f3lo del juez. Mientras que para las partes el impulso procesal se traduce en una carga como imperativo impuesto por el legislador, para el juez se erige en un poder &#8211; deber atribuido tambi\u00e9n por el constituyente derivado. Pero que en todo caso le ata\u00f1e a \u00e9l como deber superior, el de cooperar con la materializaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728087 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gladys Pinz\u00f3n Moreno contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00d9JO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Gladys Pinz\u00f3n Moreno contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gladys Pinz\u00f3n Moreno, formul\u00f3 demanda de tutela en contra de la Sala laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, alegando la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y \u00a0a la igualdad, solicitando al efecto se ordene la revocatoria de la providencia del 16 de diciembre de 2002 en la cual se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso ordinario reivindicatorio adelantado contra Nora Evelin Clara Constanza R\u00edos Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que promovi\u00f3 proceso ordinario reivindicatorio en contra de Nora Evelyn Clara Constanza R\u00edos Ram\u00edrez, el cual correspondi\u00f3 por reparto al juzgado 1 civil del circuito de Villavicencio, y dentro del cual, llegado el momento, se abri\u00f3 el proceso a la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada en dicho proceso solicit\u00f3 la perenci\u00f3n del mismo, petici\u00f3n que fue negada por el juez de conocimiento, y cuya decisi\u00f3n se apel\u00f3 ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior, al desatar el recurso de alzada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y en su lugar concedi\u00f3 las s\u00faplicas de la parte demandada y en consecuencia decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que las diligencias permanecieron por un lapso superior a seis meses en las dependencias de la secretar\u00eda desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0diligencia de recepci\u00f3n de testimonios llevada a cabo el d\u00eda 25 de febrero sin que existiera causa de suspensi\u00f3n legal, incluso la recepci\u00f3n de los testimonios estaba por fuera del periodo probatorio, el cual feneci\u00f3 el d\u00eda 22 de febrero de 2002; adem\u00e1s, era carga procesal de la parte demandante como promotora del proceso impulsar las actuaciones correspondientes a fin de lograr una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante que se le tutelen los derechos al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia del tribunal que decret\u00f3 la perenci\u00f3n el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 4 a 8 del cuaderno 1 del expediente, recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (meta) el cual deneg\u00f3 la perenci\u00f3n y que en esta providencia fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 31 a 39 del cuaderno 1 del expediente, fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia el 26 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>. Folio 48 del cuaderno 1 del expediente, impugnaci\u00f3n elevada por la parte demandada al fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 3 a 10 del cuaderno 2 del expediente, fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>. Folios 1 a 90 del cuaderno 3 del expediente, copias de las diligencias adelantadas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil conoci\u00f3 del caso en primera instancia, concediendo la tutela deprecada por la actora mediante sentencia de 26 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirm\u00f3 que con la decisi\u00f3n del Tribunal se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues era obligaci\u00f3n del juez de conocimiento impulsar el tramite del referido proceso ya que el t\u00e9rmino probatorio se encontraba vencido y por ello deb\u00eda correr traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n en que el proceso civil tiene aspectos de naturaleza inquisitiva, y si bien la omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 tuvo detenidas las diligencias desde la fecha de celebraci\u00f3n de la \u00faltima audiencia, esto es, 25 de febrero de 2002, hasta la fecha en que la parte demandada solicit\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso, es decir, 17 de septiembre de 2002, por haber transcurrido los seis meses se\u00f1alados en el articulo 346 del C.P.C., el paso subsiguiente no est\u00e1 a cargo de la parte demandante en el proceso, ya que los requisitos exigidos por el art\u00edculo citado en concordancia con el articulo 19 de la ley 446 de 1998 exigen que el tr\u00e1mite siguiente se encuentre pendiente o a cargo de una de las partes en el proceso, lo cual no ocurre en este caso ya que la actuaci\u00f3n subsiguiente estaba a cargo del juez en virtud de haber fenecido la etapa probatoria, como lo era correr traslado a las partes por un termino com\u00fan de 8 d\u00edas para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nora Evellyn R\u00edos Ram\u00edrez impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de febrero de 2003, en la cual hace referencia a que la parte motiva de la sentencia le fue dada a conocer el 3 de marzo de 2003, v\u00eda telegrama, en la cual se le ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio revocar su fallo, y en consecuencia dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de perenci\u00f3n en el proceso reivindicatorio promovido por Gladys Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Nora R\u00edos que no le es posible atacar el contenido de la sentencia por lo dicho anteriormente, pues le fue dada a conocer en forma tard\u00eda, lo que la coloc\u00f3 en imposibilidad de controvertirla, haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n procesal con ventaja clara para la demandante, ya que ella vive en villavicencio y no ten\u00eda conocimiento en qu\u00e9 despacho se admiti\u00f3 la tutela para poder enterarse del contenido de \u00e9sta y poder ejercer sus derechos Constitucionales fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que en los anteriores t\u00e9rminos deja sustentado el recurso con la solicitud a los Magistrados de revocar el fallo atacado, donde es evidente hasta para el m\u00e1s lego la violaci\u00f3n del debido proceso, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 26 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional; tambi\u00e9n, que subsidiariamente \u00a0se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda y se ordene que esta se surta en legal forma con el lleno de los requisitos que regla la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral actuando en segunda instancia revoc\u00f3 el amparo tutelar concedido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, fundamentando su decisi\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia que pueda emplearse para controvertir decisiones de linaje judicial debidamente ejecutoriadas, pues ello no fue el esp\u00edritu de la protecci\u00f3n tutelar consagrado en la carta fundamental por el constituyente de 1991, cuyo criterio ha sido reiterado mediante abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que las providencias judiciales gozan de la presunci\u00f3n de legalidad dentro de la cual no puede inmiscuirse el juez de tutela, porque ello conlleva a una flagrante violaci\u00f3n \u00a0de la \u00f3rbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jur\u00eddica y de los principios de independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSISTENCIA PRESENTADA POR LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida Magistrada present\u00f3 solicitud de insistencia ante la Sala de revisi\u00f3n respectiva, para que se escogiera la presente acci\u00f3n de tutela. Para ello puso de presente \u00a0los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la H. Magistrada que el juez de segunda instancia, en este caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, revoc\u00f3 el amparo concedido por la Sala Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, al desestimar equivocadamente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, absteni\u00e9ndose de estudiar la v\u00eda de hecho alegada por la peticionaria y el fondo del asunto planteado por la misma, indicando que la tutela no procede para invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, adem\u00e1s de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, ir\u00eda en contra de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, claramente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Pinz\u00f3n debe ser seleccionada, puesto que, a su juicio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, al decretar la perenci\u00f3n del proceso desconoci\u00f3 lo estipulado en el art\u00edculo 346 del estatuto procesal civil que consagraba esta instituci\u00f3n, lo cual podr\u00eda constituir una v\u00eda de hecho por efectos sustantivos, pues seg\u00fan la misma, &#8220;cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaria durante seis o m\u00e1s meses, por estar pendiente su tr\u00e1mite de un acto del demandante, el juez decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso si el demandado lo solicita antes de que aqu\u00e9l ejecute dicho acto\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; Al igual que en cumplimiento del Auto de Selecci\u00f3n No. 5 de 29 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe determinar si con la actuaci\u00f3n de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia de fecha \u00a016 de diciembre de 2002, al decretar la perenci\u00f3n del proceso \u00a0ordinario (reivindicatorio) iniciado por la actora, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consagraci\u00f3n de la Perenci\u00f3n en los procesos civiles antes de la expedici\u00f3n de la Ley 794 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 794 de 2003, la perenci\u00f3n como instituci\u00f3n procesal civil se encontraba regulada en los art\u00edculos 346 y 347 (modificados en su orden por el art. 1, numerales 166 y 167 del D.E. 2282\/89) del C\u00f3digo de procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica a la que se est\u00e1 haciendo referencia fue instituida por el legislador en el ordenamiento procesal civil, con base en la potestad que le otorgan los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa de que est\u00e1 investido para delimitar \u201clos procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. (Sent. C-1104\/01). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las competencias otorgadas por el constituyente primario de 1991, el Congreso de la Rep\u00fablica, se reitera, est\u00e1 facultado para delimitar los distintos tr\u00e1mites judiciales y con ello fijar las etapas, t\u00e9rminos y formalidades que se deben dar dentro de los mismos, cumpliendo de esta forma con los principios y finalidades del Estado, \u201cservir a la comunidad (&#8230;), garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes&#8230;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. (art. 2 C.P). Libertad de configuraci\u00f3n normativa, que dada su amplitud, \u201ctiene ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la Rep\u00fablica, debidamente autorizado por aqu\u00e9l mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y t\u00e9rminos procesales, \u00e9stos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial\u201d. (sent. C-012\/02). \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la libertad de configuraci\u00f3n legislativa la que le reconoce competencia excepcional al legislador para \u201cestablecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. (Sent. C-1104\/01). \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0las cargas procesales implican una actuaci\u00f3n o proceder de las partes o de los terceros que intervienen en el proceso civil; carga que si no es cumplida puede traer consecuencias desfavorables \u201cque pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales\u201d.(Sent. C-1104\/01 Mag. Pon. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cargas procesales que impone a las partes el Estatuto Procesal Civil encontramos las relacionadas con el impulso del proceso. Significando esto que, las partes deben cumplir con las actuaciones que est\u00e1n a su cargo y de forma continua estar atentos prestando su colaboraci\u00f3n con el juez en el desarrollo y tramite del proceso, quien una vez ha conocido del mismo, debe impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a como estaba instituida la perenci\u00f3n del proceso en el Estatuto Procesal Civil, la negligencia, la inoperancia o desidia procesal \u201cha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinci\u00f3n del proceso se estar\u00eda \u00a0dejando al arbitrio de los \u00f3rganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados. En verdad, la desidia de los encargados de impartir justicia no puede descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le corresponden para la \u00a0marcha de la actuaci\u00f3n. (Sent. C-1104\/01). \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por el legislador al consagrar la perenci\u00f3n en el tr\u00e1mite y desarrollo de los procesos civiles no era otra que, \u201cimprimirle seriedad, eficacia, econom\u00eda y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los \u00f3rganos competentes la decisi\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran inter\u00e9s en su resoluci\u00f3n en raz\u00f3n del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislaci\u00f3n procedimental.\u201d (Sent. C-1104\/01). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la perenci\u00f3n busca la materializaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia como ordenadores de nuestra legislaci\u00f3n procesal, en virtud de los cuales se debe buscar la agilidad en los procedimientos, evitando la paralizaci\u00f3n de las etapas procesales o de los procesos mismos, por la desidia o inoperancia de quien tiene a su cargo el cumplimiento de una carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corporaci\u00f3n dijo en la sentencia C-292\/02: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa perenci\u00f3n es en general una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, de la instancia o de la actuaci\u00f3n, que opera de oficio o a petici\u00f3n de parte, como sanci\u00f3n a la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo est\u00e9 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del C. de P. C. consagra, en raz\u00f3n al principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil, que los procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse por demanda de parte, excepto los que la ley autoriza promover de oficio; principio que se invierte por el inquisitivo para se\u00f1alar que corresponde al juez el impulso del mismo respondiendo por las demoras que sean ocasionadas por su negligencia. As\u00ed lo reitera en el art\u00edculo 37 ib\u00eddem (modificado por el Decreto 2282\/89) al se\u00f1alar entre sus deberes, el de \u201cDirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, m\u00e1s a\u00fan, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relaci\u00f3n con el proceso que \u00e9l mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuaci\u00f3n, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anotado, que a la perenci\u00f3n se le considera como una instituci\u00f3n de naturaleza sancionatoria y por que adem\u00e1s tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relaci\u00f3n procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudi\u00e9ndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) a\u00f1os, b) extinguir la pretensi\u00f3n si se llega a decretar por segunda vez no pudi\u00e9ndose ejercitar de nuevo la acci\u00f3n, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n (que tambi\u00e9n se ha venido aplicando a los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; seg\u00fan el caso, al transcurrir un cierto per\u00edodo de tiempo (seis meses o m\u00e1s) en estado de inactividad. Adem\u00e1s, en los dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perenci\u00f3n, el juez debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenar\u00e1 en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que tambi\u00e9n proceder\u00eda en la segunda instancia al declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 346 y 347 del C. de P. C., s\u00f3lo procede la perenci\u00f3n a solicitud de la parte contraria a la inactiva; es as\u00ed, como en la primera o \u00fanica instancia es la parte demandada la que debe solicitarla cuando el proceso permanece en secretar\u00eda por seis (6) meses o m\u00e1s sin actuaci\u00f3n alguna por depender \u00e9sta de un acto del demandante; o en la segunda instancia es la parte que no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n o que no adhiri\u00f3 a \u00e9ste quien la debe solicitar a fin de que se declare desierto el recurso, cuando quien lo interpuso no act\u00faa debiendo hacerlo y permanece el expediente sin actuaci\u00f3n procesal en secretar\u00eda por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el proceso ejecutivo es el demandante quien debe solicitarla a fin de que se declaren desiertas las excepciones cuando el ejecutado no act\u00faa debiendo hacerlo al permanecer el expediente en secretar\u00eda por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998 mediante la cual se dictan disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, estableci\u00f3 la posibilidad de que tambi\u00e9n el juez de oficio pueda decretar la perenci\u00f3n cuando cumplidas las condiciones del art\u00edculo 346 del C. de P. C., la actuaci\u00f3n pendiente est\u00e9 a cargo de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la perenci\u00f3n del proceso puede ser solicitada y \/ o decretada en cualquier clase de proceso, excepto aquellos en que taxativamente el legislador ha dispuesto su no procedencia. Es as\u00ed como en el inciso sexto de la disposici\u00f3n demandada se dispone que \u00e9sta no podr\u00e1 ser decretada en los procesos en que sea parte la Naci\u00f3n, una instituci\u00f3n financiera nacionalizada, un departamento, un distrito especial o un municipio; tampoco en los procesos de divisi\u00f3n de bienes comunes, deslinde, liquidaci\u00f3n de sociedades, de sucesi\u00f3n por causa de muerte y jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la perenci\u00f3n en los procesos civiles, esta Corte, en sentencia T-359\/03, con ponencia del \u00a0magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, al \u00a0reiterar lo sostenido sobre esta instituci\u00f3n en otras oportunidades antes de la derogatoria expresa de los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003, manifest\u00f3 que, antes de la desaparici\u00f3n de la perenci\u00f3n en los procesos civiles, el legislador en uso de sus amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales y al eliminar las sanciones por el incumplimiento de cargas procesales, consider\u00f3 que deb\u00eda darle mayor importancia al juez como director del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes aludida, la \u00a0posici\u00f3n precedente se apoya en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 17, en el que se hizo un \u00a0an\u00e1lisis del informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 204 de 2001- Senado (gaceta del Congreso No. 233 del 17 de junio de 2002), y en el que se manifest\u00f3, que \u201cCon la eliminaci\u00f3n de la perenci\u00f3n el Legislador busca que los jueces usen los medios de impulso y fallen los asuntos que se le someten. El Legislador consider\u00f3, en efecto, que deb\u00eda erigirse un verdadero juez director del proceso, pues son sus deberes, entre otros, dirigirlo, velar por su r\u00e1pida resoluci\u00f3n y adoptar medidas para impedir su paralizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corte desde sus inicios ha sostenido reiterativamente en su jurisprudencia que el amparo constitucional en estos casos procede de manera excepcional, esto es, cuando se incurra en v\u00edas de hecho. En efecto, en sentencia \u00a0T- 677 de 2003 con ponencia del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;), el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro en establecer que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, concepto que incluye necesariamente a los jueces \u2013as\u00ed sean los de mayor jerarqu\u00eda\u2013 puesto que ellos hacen parte del poder p\u00fablico (C.P., art. 113), y desarrollan una de las funciones primordiales del Estado moderno, como es la de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los jueces con sus actuaciones pueden amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las personas, de tal suerte que tambi\u00e9n quedaron cobijados bajo el concepto de \u201cautoridad p\u00fablica\u201d de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus or\u00edgenes ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en un primer momento, bajo la vigencia del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 y, posteriormente, cuando la Corte Constitucional en Sentencia C \u2013 543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, retir\u00f3 del ordenamiento esa disposici\u00f3n, con la advertencia de que la acci\u00f3n de tutela era procedente cuando en las decisiones se incurriera en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento esta Corporaci\u00f3n ha construido una s\u00f3lida jurisprudencia, seg\u00fan la cual esta acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n procede contra las acciones u omisiones de los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica. De tal manera, que en esta oportunidad la Corte sostiene y ratifica esa jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 referido en p\u00e1rrafos anteriores, en el presente caso se trata de establecer si con la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil-Laboral, al revocar el 16 de diciembre de 2002 el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y decretar la perenci\u00f3n del proceso ordinario reivindicatorio iniciado por la actora en contra de la se\u00f1ora Nora Evelyn Clara Constanza Ram\u00edrez, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se hab\u00eda anotado en el ac\u00e1pite de los hechos, la solicitante promovi\u00f3 proceso ordinario reivindicatorio contra la se\u00f1ora Nora Evelyn Clara Constanza Ram\u00edrez, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario (reivindicatorio), el apoderado de la demandada solicit\u00f3 la perenci\u00f3n del mismo, petici\u00f3n que le fue negada por el juez de conocimiento en providencia de fecha 2 de octubre de 2002, siendo revocada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el d\u00eda 16 de diciembre de 2002, y en su lugar se decret\u00f3 la perenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, pues en su sentir con esta providencia se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que en esa etapa procesal se encontraba pendiente la comunicaci\u00f3n a los peritos de su nombramiento, actuaci\u00f3n que estaba a cargo del juzgado y no de la parte que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba, de acuerdo con lo consagrado en el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s agrega que, con la decisi\u00f3n cuestionada tambi\u00e9n se est\u00e1 desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 403 ib\u00eddem, puesto que, si el periodo probatorio se encontraba agotado la actuaci\u00f3n \u00a0a seguir por parte del juez (si el secretario no ingresa el expediente al despacho), era proferir providencia ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho d\u00edas, atendiendo a lo dispuesto en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 124, concordante con el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 107 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia de fecha 26 de febrero de 2003 concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que, si bien es que cierto entre la \u00faltima diligencia practicada y la fecha de la solicitud de perenci\u00f3n transcurrieron los seis meses exigidos por el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo evidente es que ante el ostensible vencimiento del periodo probatorio le correspond\u00eda al juez de conocimiento correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 403 del C.P.C, concordante con los art\u00edculos 107 y 124 ib\u00eddem. Por ello, la actuaci\u00f3n siguiente no estaba a cargo de las partes sino del juez como director del proceso, siendo obligaci\u00f3n de \u00e9ste tomar las medidas tendientes a evitar su paralizaci\u00f3n (art. 37 num. 1 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 19 de marzo del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 la providencia impugnada y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la tutela no procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anteriormente narrado, corresponde a esta Sala dilucidar el problema jur\u00eddico planteado en p\u00e1rrafos anteriores. Para tal cometido se analizar\u00e1n las pruebas relevantes en este caso y que obran en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De folios 1 a 3 del expediente de tutela obra providencia proferida en el proceso ordinario (reivindicatorio) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio de fecha marzo 7 de 2001, mediante la cual se abre el per\u00edodo probatorio por el t\u00e9rmino de 40 d\u00edas y se decreta la pr\u00e1ctica de unas pruebas, entre ellas, testimonios y se nombr\u00f3 como peritos a los se\u00f1ores Luis Eduardo Villamizar y \u00a0Maria Cecilia Castro de Mahecha, ordenando el juez su comunicaci\u00f3n y agregando que \u201csi aceptan d\u00e9seles posesi\u00f3n para que dentro de los diez d\u00edas siguientes rindan experticio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De folios 25 a 32, obra audiencia p\u00fablica de fecha tres de abril de 2001, por medio de la que se recepcion\u00f3 testimonios a la se\u00f1ora Martha In\u00e9s D\u00edaz Ovalle y Gustavo Duque Restrepo. Para esta diligencia no se cont\u00f3 con la presencia del apoderado de la parte demandada, quien solicit\u00f3 el aplazamiento de las diligencias \u00a0a celebrarse los d\u00edas 3 y 5 de abril de 2001, por enfermedad adjuntando incapacidad m\u00e9dica (folio 33), el juez de conocimiento no accedi\u00f3 a lo pedido \u00a0apoy\u00e1ndose en que se trataba de pruebas pedidas por la parte demandante (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 37, obra audiencia p\u00fablica de fecha 5 de abril de 2001, con el fin de recepcionar los testimonios de Patricia de Contreras y N\u00e9stor Contreras, diligencia a la que asisti\u00f3 el apoderado de la parte actora, y en la que se dej\u00f3 constancia de la no asistencia de los declarantes. Similar situaci\u00f3n se present\u00f3 en la audiencias p\u00fablicas que se ten\u00edan previstas para los d\u00edas 16 y \u00a017 de abril de 2001 con el fin de o\u00edr en declaraci\u00f3n en la primera a Patricia Rodr\u00edguez y Gloria Helena Cifuentes (folio 38) y en la segunda a Laura G\u00f3mez Pinz\u00f3n y Cecilia Molano (folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 40 consta audiencia p\u00fablica de fecha 18 de abril de 2001 que tuvo por finalidad llevar a cabo interrogatorio de parte a la actora (quien estuvo presente), diligencia a la que no asisti\u00f3 el apoderado de la parte demandada, quien ten\u00eda que absolver el interrogatorio, por ello se declar\u00f3 desierta esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 70 del expediente de tutela obra providencia de fecha \u00a011 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a trav\u00e9s la cual se rechaza la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, a las actuaciones de ese Juzgado en el proceso ordinario reivindicatorio, a partir del d\u00eda 3 de abril de 2001, fecha en la que se inici\u00f3 la evacuaci\u00f3n de las pruebas decretadas, pues no pudo asistir a dichas diligencias debido a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, se interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el primero se resolvi\u00f3 negativamente (folio 88 a 90) y se concedi\u00f3 apelaci\u00f3n, siendo definido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), que en providencia de fecha 30 de octubre de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y en su lugar decret\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado a partir del d\u00eda 3 de abril de 2001 en el proceso reivindicatorio promovido por la \u00a0se\u00f1ora Gladys Pinz\u00f3n Moreno. (folios 79 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 50 consta auto de fecha 3 de diciembre de 2001 proferido por la Juez primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que se expresa: \u201c En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Villavicencio, se reabre el debate probatorio a efecto de que la parte demandada mediante su apoderado Judicial intervenga para la evacuaci\u00f3n de las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan\u201d. En la mencionada providencia, se orden\u00f3 la recepci\u00f3n de testimonios a las siguientes personas: Martha In\u00e9s D\u00edaz Ovalle, Gustavo Duque Restrepo, Patricia de Contreras, N\u00e9stor Contreras, Patricia Rodr\u00edguez, Gloria Helena Cifuentes, Laura G\u00f3mez Pinz\u00f3n y Cecilia Molano. \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores personas se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n as\u00ed: a la se\u00f1ora Martha In\u00e9s D\u00edaz Ovalle y Gustavo Duque Restrepo, el d\u00eda 28 de enero de 2002 (folio 52 a 55); a Patricia de Contreras y \u00a0N\u00e9stor Contreras estaba prevista la diligencia para la fecha enunciada anteriormente y no se hicieron presentes (folio 56), lo mismo ocurri\u00f3 con las diligencias que se ten\u00edan previstas los d\u00edas 29 y 30 de enero de 2002 para recepcionar testimonio en la primera fecha a Patricia Rodr\u00edguez y \u00a0Gloria Helena Cifuentes (folio 57) y en la segunda fecha a Laura G\u00f3mez Pinz\u00f3n, Cecilia Molano (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de enero de 2002 se llev\u00f3 a cabo el interrogatorio de parte de la demandante a llevarse a cabo en el proceso ordinario (reivindicatorio) a que se ha hecho referencia (folios 60 a 66 ). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 01 de febrero de 2002, el doctor Luis Fernando Sarmiento, solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento la fijaci\u00f3n de nuevo d\u00eda y hora para la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Martha In\u00e9s D\u00edaz Ovalle atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 224 y 225 del C.P.C. En el mismo sentido lo hizo con respecto a los testigos N\u00e9stor Contreras y Patricia de Contreras (folio 67). Petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el juzgador, fijando el d\u00eda 25 de febrero para llevar a cabo dichas diligencias, las que no se realizaron por la inasistencia de quienes deb\u00edan declarar (folios 70 y 72). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 73, obra memorial fechado 17 de septiembre de 2002, elevado al juez de conocimiento por el doctor Luis Fernando Sarmiento Mej\u00eda apoderado de la parte demandada, por medio del que solicitaba la perenci\u00f3n del proceso, argumentando la inactividad del mismo por m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de haberse surtido la \u00faltima actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 74 consta auto de fecha dos (2) de octubre de 2002 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por medio del que no se accede a la petici\u00f3n de perenci\u00f3n elevada por el apoderado de la parte demandada, argumentando para ello el que, en ese momento el proceso se encontraba en la etapa probatoria, \u201cen donde el impulso procesal corresponde al Juzgado\u201d. En esta misma providencia \u00a0se declar\u00f3 cerrada la etapa probatoria y se orden\u00f3 correr traslado a las partes, por un t\u00e9rmino com\u00fan de 8 d\u00edas, para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia anterior que no accedi\u00f3 a la perenci\u00f3n pretendida, como antes qued\u00f3 referido, se interpusieron los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, con los resultados ya conocidos y que precisamente ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente de tutela antes enunciadas se puede inferir lo siguiente: mediante providencia de fecha \u00a07 de marzo de 2001 se dio apertura al periodo probatorio, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 402 del C.P.C corresponde a 40 d\u00edas. En esta misma providencia fueron nombrados dos peritos, orden\u00e1ndose para ello las comunicaciones respectivas. Dicho periodo probatorio en caso de no ser prorrogado venc\u00eda el d\u00eda 11de mayo de 2001. \u00a0El d\u00eda 3 de abril se inici\u00f3 la evacuaci\u00f3n de los testimonios decretados en la providencia antes citada, llegando tales diligencias hasta el d\u00eda 18 de abril de 2001, fecha fijada para el interrogatorio de parte, que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del apoderado de la parte demandada quien deb\u00eda absolverla. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de octubre de 2001, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil &#8211; Laboral decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario (reivindicatorio), a partir del d\u00eda 3 de abril de 2001. En acatamiento a lo anteriormente dispuesto, el Juzgado de conocimiento, con fecha 3 de diciembre de 2001 reabre el debate probatorio (que finalizar\u00eda contando los 40 d\u00edas, el d\u00eda 21 de febrero de 2002), empezando la practica de los testimonios a partir del d\u00eda 28 de enero de 2002, finalizando el d\u00eda 25 de febrero de 2002. En el expediente no obra prueba de la pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior se puede colegir que la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida en el proceso ordinario (reivindicatorio) se dio con fecha 25 de febrero de 2002, y el d\u00eda 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, el apoderado de la parte demandada solicit\u00f3 \u00a0la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no existe duda de que, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida en el proceso ordinario tantas veces mencionado (25 de febrero de 2002) y la fecha \u00a0en que se solicit\u00f3 la perenci\u00f3n (17 de septiembre de 2002), transcurrieron 6 meses y 22 d\u00edas, sin que se surtiera ninguna actuaci\u00f3n, y de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 346 del Estatuto Procesal Civil (vigente para ese entonces), \u00a0cuando en el transcurso de la primera instancia al \u00a0permanecer el expediente en la secretar\u00eda inactivo por mas de seis meses estando pendiente de una actuaci\u00f3n del demandante, el demandado podr\u00e1 solicitar la perenci\u00f3n del mismo, sanci\u00f3n que tambi\u00e9n pod\u00eda aplicar el juez de oficio con la expedici\u00f3n de la Ley 446\/98 (art. 19). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se presenta controversia con respecto a la actuaci\u00f3n que deber\u00eda seguir despu\u00e9s de la surtida el d\u00eda 25 de febrero de 2002 y a cargo de qui\u00e9n se encontraba este imperativo procesal, pues mientras que el demandante sostuvo que estaba pendiente la \u00a0comunicaci\u00f3n a los peritos que fueron nombrados en providencia de fecha 7 de marzo de 2001, correspondiendo dicho acto a instancia del juez como director del proceso y que adem\u00e1s como ya hab\u00eda vencido el periodo probatorio le correspond\u00eda tambi\u00e9n al juzgador correr traslado para alegatos de conclusi\u00f3n. Por su parte la Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al decretar la perenci\u00f3n sostuvo que la actuaci\u00f3n siguiente correspond\u00eda al demandante, argumentos que por dem\u00e1s fueron esgrimidos tambi\u00e9n por la parte demandada en el proceso ordinario al impugnar la negativa de la perenci\u00f3n solicitada al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 403 del C.P.C, vencido el t\u00e9rmino para practicar pruebas, el juez dar\u00e1 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n un t\u00e9rmino com\u00fan de ocho (8) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Del caudal probatorio obrante en el expediente de tutela se desprende que el periodo probatorio en el proceso ordinario tantas veces citado venci\u00f3 el d\u00eda 21 de febrero de 2002, sin que obre prueba de su pr\u00f3rroga, por ello la etapa subsiguiente era la de correr traslado com\u00fan a las partes por ocho d\u00edas para alegatos de conclusi\u00f3n, acto que correspond\u00eda al juez de manera oficiosa, como supremo director del proceso. Y no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que, cuando el vencimiento de un t\u00e9rmino sea ostensible, el juez resolver\u00e1 lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario (art. 124 \u00a0inciso 4 C.P.C). Adem\u00e1s, salvo excepciones se\u00f1aladas por la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya (art. 2 C.P.C), imponi\u00e9ndose al juez como uno de sus deberes dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran (art. 37 num. 1 ibidem). Tambi\u00e9n est\u00e1 dentro de los deberes del secretario pasar de manera oportuna al despacho los memoriales o expedientes, ante su incumplimiento, el C.P.C, faculta al juez para imponer las sanciones a que haya lugar atendiendo al r\u00e9gimen disciplinario aplicable (art. 107, par\u00e1grafo). \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse adem\u00e1s que, las normas procesales son de orden p\u00fablico y por tanto de obligatorio cumplimiento, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley (art. 6 C.P.C). Por ello, deben observarse las normas procesales no solamente como obligaci\u00f3n de las partes y de quienes intervengan en el proceso (art. 118 ib\u00eddem), sino tambi\u00e9n por parte del juez. No de otra manera deben interpretarse las anteriores disposiciones, pues el no hacerlo implicar\u00eda el caos procesal, pues quien est\u00e1 llamado en nombre del Estado a imponer el orden y la armon\u00eda en las relaciones jur\u00eddicas de los ciudadanos, cuando \u00e9stos directa y espont\u00e1neamente no lo hacen, lejos de acercarse a tal cometido, estar\u00eda distorsionando sus verdaderas funciones, \u00a0empeorando la situaci\u00f3n antes que propender por su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces tanto \u201c las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales\u201d. \u00a0T\u00e9rminos que por regla general \u201cson perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jur\u00eddica que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes\u201d. (sent. C-012\/02). \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales fijados por el legislador basado en su libertad de configuraci\u00f3n normativa tiene entre las finalidades m\u00e1s importantes, la de materializar o tangibilizar el derecho sustantivo que seg\u00fan el caso de que se trate, debe definir la judicatura. Y a lo anterior necesariamente se llega despu\u00e9s de haber recorrido cada una de las etapas de que est\u00e1 compuesto esa unidad llamada \u201cproceso\u201d. Unidad que se compone de, \u201cun conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, \u201cal punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s de la sentencia.\u201d (Sent. C-012\/02. Mag. Pon. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tal y como estaba instituida la perenci\u00f3n del proceso en el Estatuto Procesal Civil, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la negligencia, la inoperancia o desidia procesal deb\u00eda provenir de las partes y nunca depender del juez \u201c puesto que si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinci\u00f3n del proceso se estar\u00eda \u00a0dejando al arbitrio de los \u00f3rganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados&#8221;.. (Sent. C-1104\/01 Mag. Pon. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo precitado, llama la atenci\u00f3n de esta Sala el hecho de que tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 2 de octubre de 2002, fecha en la que el juzgado de conocimiento del proceso ordinario neg\u00f3 la perenci\u00f3n solicitada, cerr\u00f3 el periodo probatorio y orden\u00f3 correr traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, cuando dicho periodo hab\u00eda vencido el d\u00eda 21 de febrero de 2002, pasando por alto los t\u00e9rminos procesales, actuaci\u00f3n desde todo punto de vista censurable. Similar reproche merece el hecho de que no obstante haberse nombrado a los peritos el d\u00eda 7 de octubre de 2001, sin que conste prueba en el expediente de que hasta la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela se les haya comunicado su nombramiento. Actuaci\u00f3n \u00faltima que estando tambi\u00e9n a cargo del juzgado tampoco relevaba de la obligaci\u00f3n a la parte que hab\u00eda solicitado la prueba pericial, en este caso al demandante de su participaci\u00f3n activa, es decir, tambi\u00e9n a \u00e9ste le asist\u00eda la obligaci\u00f3n de estar pendiente de cada uno de los actos procesales, m\u00e1xime cuando el m\u00e1s interesado en que dicha \u00a0prueba se llevara a cabo era precisamente quien hab\u00eda solicitado su pr\u00e1ctica. En otras palabras, con respecto a este \u00faltimo acto, el imperativo procesal era predicable no solamente del juez como supremo director del proceso, sino tambi\u00e9n exigible de \u00a0la parte que hab\u00eda solicitado la practica de la prueba, que en este caso lo era el demandante, pues el demandante ante la negligencia del juzgador debi\u00f3 asumir una conducta m\u00e1s activa tendiente a que se comunicara y posesionara a los peritos y en caso de que no aceptaran su nombramiento o no se posesionaran en el cargo dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su aceptaci\u00f3n en la forma definida en el numeral 9 del art\u00edculo 9 del C.P.C, debi\u00f3 instar a la judicatura para que los relevara y nombrara a otros de la lista de auxiliares de la justicia. Sin embargo, para el presente caso, la responsabilidad por la inactividad procesal recae con exclusividad en cabeza del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de todo lo expuesto se tiene que, de un lado, hasta el momento en que la Sala de Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decret\u00f3 la perenci\u00f3n (16 de diciembre de 2002), no se hab\u00eda comunicado el nombramiento de que fueron objeto los peritos en providencia de fecha 7 de marzo de 2001, acto que se encontraba a cargo del juez; y de otro que, al vencerse el periodo probatorio la etapa inmediatamente siguiente era la de alegatos de conclusi\u00f3n, imperativo jur\u00eddico que tambi\u00e9n estaba en cabeza del juez, deber que le asist\u00eda sin necesidad de que las partes trabadas en la litis lo instaran a hacerlo. En este sentido ha de recordarse que en el proceso civil, el impulso del mismo no est\u00e1 a cargo exclusivamente de las partes o de los terceros que intervienen en el mismo, como tampoco es predicable tal actividad s\u00f3lo del juez. Mientras que para las partes el impulso procesal se traduce en una carga como imperativo impuesto por el legislador, para el juez se erige en un poder &#8211; deber atribuido tambi\u00e9n por el constituyente derivado. Pero que en todo caso le ata\u00f1e a \u00e9l como deber superior, el de cooperar con la materializaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo lo expuesto que esta Sala en la parte resolutiva de este prove\u00eddo, por los motivos antes expuestos, revocar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de marzo de 2003, que neg\u00f3 el amparo constitucional, y en su lugar confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de fecha 26 de febrero proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de marzo de 2003, que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar confirmar en todas sus partes, la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n de fecha 26 de febrero de 2003, que concedi\u00f3 el amparo constitucional al debido proceso invocado por la se\u00f1ora Gladys Pinz\u00f3n Moreno, pero por los motivos exclusivamente expuestos en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/03 \u00a0 PERENCION DEL PROCESO-Finalidad \u00a0 La perenci\u00f3n busca la materializaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia como ordenadores de nuestra legislaci\u00f3n procesal, en virtud de los cuales se debe buscar la agilidad en los procedimientos, evitando la paralizaci\u00f3n de las etapas procesales o de los procesos mismos, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}