{"id":10146,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-737-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-737-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-03\/","title":{"rendered":"T-737-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e inciertos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-736037 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Fernando Rosero Burbano contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mario Fernando Rosero Burbano contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Fernando Rosero Burbano, interpuso por intermedio de apoderado judicial acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S. regional Nari\u00f1o, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica, la vida, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a practicarle el procedimiento quir\u00fargico llamado \u201cresecci\u00f3n de lesiones medulares con monitoreo intraoperatorio de potenciales evocados somatosensoriales\u201d en la cl\u00ednica Santa Fe de Bogot\u00e1 con el m\u00e9dico Enrique Jimenez Hakim, cl\u00ednica y m\u00e9dico no adscritos a la E.P.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su petici\u00f3n manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud desde el 1 de febrero de 2001 en la E.P.S. SaludCoop Nari\u00f1o, en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el a\u00f1o 1990, padece de la enfermedad denominada \u201cS\u00edndrome de Von Hippel Lindau\u201d, la cual asegura es padecida \u00fanicamente por \u00e9l en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el 6 de noviembre de 2002 ha sido tratado por varios m\u00e9dicos especializados adscritos a la E.P.S. SaludCoop, en la ciudad de Pasto, quienes despu\u00e9s de varios estudios le ordenan practicarse \u201cun procedimiento inminentemente quir\u00fargico y urgente\u201d, denominado \u201cmonitoreo intraoperatorio de potenciales evocados somatosensoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Oscar Ortega (director m\u00e9dico a esa fecha de la Cl\u00ednica SaludCoop Los Andes de Pasto) program\u00f3 para el d\u00eda 4 de diciembre de 2002 una junta m\u00e9dica de telemedicina entre los m\u00e9dicos de Pasto y el Dr. Jorge Guzm\u00e1n, m\u00e9dico neurocirujano de Bogot\u00e1, donde se ratific\u00f3 el diagn\u00f3stico y el procedimiento a seguir, inicialmente dispuesto por los m\u00e9dicos de Pasto, indic\u00e1ndose sin embargo por parte del Dr. Guzm\u00e1n, que SaludCoop &#8211; Bogot\u00e1, no cuenta con la tecnolog\u00eda y los especialistas para realizar tal procedimiento, por lo que se comprometi\u00f3 a buscar la mejor alternativa cl\u00ednica, profesional y tecnol\u00f3gica para el manejo del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la falta de una respuesta por parte del Dr. Guzm\u00e1n acerca de su situaci\u00f3n, el peticionario contact\u00f3 a los doctores Alejandro Giraldo, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Gen\u00e9tica Humana y al Dr. Enrique Jimenez Hakim, neurocirujano de la Cl\u00ednica Santa Fe de Bogot\u00e1, quienes le ofrecieron su colaboraci\u00f3n y manifestaron, el primero, que su patolog\u00eda es una de las m\u00e1s interesantes y complicadas dentro de las enfermedades extra\u00f1as en Colombia y el segundo la posibilidad de realizar la \u201cresecci\u00f3n de la lesi\u00f3n con monitoreo intraoperatorio\u201d en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque en oficio de 29 de enero de 2002, SaludCoop autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento prescrito en las cl\u00ednicas Palermo o San Rafael de Bogot\u00e1 o en la Cl\u00ednica Soma de Medell\u00edn, previa valoraci\u00f3n de los neurocirujanos Baquero, Luque o Rivera, el peticionario estima que \u201cno son los m\u00e1s id\u00f3neos dado el desconocimiento en Colombia por parte de la gran mayor\u00eda de los m\u00e9dicos de dicho s\u00edndrome\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tutelante reporta negligencia administrativa y m\u00e9dica por la negativa a su solicitud por parte de la demandada, por lo que solicita se tutelen sus derechos fundamentales, ante el inminente perjuicio irremediable que afronta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala carecer de la posibilidad de sufragar los gastos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, por lo que solicita que la E.P.S. lo haga y despu\u00e9s repita contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto SaludCoop ha tenido un tratamiento discriminatorio en relaci\u00f3n con otros pacientes de enfermedades como SIDA, c\u00e1ncer, los cuales s\u00ed reciben un tratamiento integral y completo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido a su estado de postraci\u00f3n, por lo que requiere atenci\u00f3n de otras personas para su cuidado personal, locomoci\u00f3n y desarrollo de otras actividades necesarias en la vida. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que su estado se empeora cada d\u00eda m\u00e1s, pues su lesi\u00f3n no solamente compromete la m\u00e9dula sino tambi\u00e9n el p\u00e1ncreas y los ri\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que autorice y practique la cirug\u00eda denominada \u201cresecci\u00f3n de lesiones medulares con monitoreo intraoperatorio de potenciales evocados somatosensoriales\u201d en la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 con el m\u00e9dico Enrique Jim\u00e9nez Hakim o fuera del pa\u00eds en la Cl\u00ednica del Beth Israel Medical Center New York con los doctores Chanlad Roonprapunt y George Jallo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicita se ordenen los procedimientos quir\u00fargicos necesarios para la atenci\u00f3n presente y futura de sus patolog\u00edas a nivel de p\u00e1ncreas, ri\u00f1ones y o\u00eddo medio, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes para el control, monitoreo y seguimiento futuro de la enfermedad (resonancias magn\u00e9ticas, TAC, etc.), el suministro de droga permanente y de por vida si as\u00ed se requiere y la aplicaci\u00f3n de procesos de post tratamientos, recuperaci\u00f3n y terapias entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido ante el a-quo, el Gerente Regional de SaludCoop OC E.P.S. en Nari\u00f1o, solicit\u00f3 \u201cfallar como inhibido la presente acci\u00f3n de tutela\u201d1, ya que SaludCoop E.P.S. nunca ha desconocido derecho alguno por parte del accionante, pues ha brindado todos los servicios que \u00e9ste ha requerido y ha puesto a su disposici\u00f3n tanto su Red Adscrita, como los servicios que por mandato legal debe brindar al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sobre la existencia de otro medio judicial (jurisdicci\u00f3n laboral) al que pudo haber acudido el tutelante y la inexistencia de violaci\u00f3n de su derechos fundamentales, en tanto \u00e9ste ha recibido todos los servicios contemplados en el POS dentro de los mejores est\u00e1ndares de calidad y eficiencia. En tal sentido, SaludCoop le indic\u00f3 que cubrir\u00eda su tratamiento y la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n requerida por \u00e9l, en las instituciones adscritas a la Red de Prestadores de la E.P.S., esto es, en la Cl\u00ednica San Rafael, Cl\u00ednica Soma de Medell\u00edn o en la Cl\u00ednica Palermo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las peticiones adicionales, se\u00f1ala que no tienen fundamento en el protocolo m\u00e9dico de manejo para la enfermedad, y en el concepto del m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de basarse en hechos futuros e inciertos que al no haber sucedido hacen imposible que exista relaci\u00f3n de causalidad que determine la vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno del accionante por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se\u00f1al\u00f3 que para la E.P.S. no es posible autorizar servicios a los usuarios en I.P.S. no adscritas, ya que esto constituye una carga adicional a los recursos del sistema que va en detrimento del mismo, y por lo mismo atenta contra los recursos de que se dispone para atender a la poblaci\u00f3n afiliada. \u00a0\u201cSer\u00eda diferente si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, o cualquier otra prestaci\u00f3n en salud solicitada por el accionante, hubiera sido objeto de negaci\u00f3n por parte de SaluCoop, lo cual si ser\u00eda tutelable de acuerdo a la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera concluye se\u00f1alando que \u201cen el Sistema General de Seguridad Social en Salud todos sus actores tienen obligaciones y deberes, as\u00ed los afiliados tienen la obligaci\u00f3n de respetar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de la EPS a la cual se inscriben, esto es aceptar la Red de Prestadores adscrita a la EPS, cuando se presten en \u00e9stas los servicios que requiere su patolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el peticionario \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carnet de afiliaci\u00f3n a SaludCoop (f. 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de resumen de historia cl\u00ednica (f. 13-14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de estudio geneal\u00f3gico de la familia del demandante (f. 15-17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de comunicaci\u00f3n dirigida por el Dr. Alejandro Giraldo en el que ofrece su posible colaboraci\u00f3n al paciente (f. 18-19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de carta enviada al Dr. Jaime Lozano Director Cl\u00ednica SaludCoop por parte del tutelante en la que solicita una certificaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de la telemedicina programada por el D. Oscar Ortega (f. 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de constancia de realizaci\u00f3n de junta m\u00e9dica de telemedicina expedida por la Cl\u00ednica SaludCoop Los Andes (f. 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuatro (4) fotocopias simples de autorizaci\u00f3n de servicios expedidas por SaludCoop (f. 23-26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siete (7) fotocopias simples de atenci\u00f3n m\u00e9dica expedidas por la Cl\u00ednica SaludCoop (27-33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cinco (5) fotocopias simples de tratamiento y ex\u00e1menes expedidos por Medinuclear Ltda. (f. 34-38) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de f\u00f3rmula m\u00e9dica de diagn\u00f3stico expedida por el Hospital Departamental (f. 39). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos (2) fotocopias simples de facturas de compra de medicamentos expedidas por Droguer\u00eda Santa Isabel y Drogas La Rebaja (f. 40-41). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuatro (4) fotocopias simples de interconsulta (f. 42-45). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ocho (8) fotocopias simples de recetario expedidas por SaludCoop (f. 46-53). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de solicitud de servicios m\u00e9dicos (f. 54) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n de enero 23 de 2003 realizado por el peticionario en la que solicita se acepte la propuesta de ser intervenido quir\u00fargicamente por el Dr. Jimenez Hakim en la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 (f. 55-58). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de 29 de enero de 2003 de SaludCoop, dirigido al peticionario en el que se contesta su petici\u00f3n, ratificando la posibilidad de practicarle el procedimiento prescrito en los centros y con los profesionales m\u00e9dicos de la red de servicios SaludCoop y negando la pr\u00e1ctica de la misma en las condiciones propuestas por el tutelante (f. 59). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos (2) fotocopias simples de actas de comit\u00e9 cient\u00edfico (f. 76, 79). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos (2) fotocopias simples de justificaciones m\u00e9dicas para solicitud de medicamentos no incluidos en el POS y medicamentos para enfermedad catastr\u00f3fica (f. 77-78). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tres (3) correos electr\u00f3nicos del personal m\u00e9dico de SaludCoop, en el que se evidencian los tr\u00e1mites administrativos realizados para la autorizaci\u00f3n del procedimiento requerido por el peticionario (f. 93-97). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas \u00a0por el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Harold Eduardo Betancourt, en su calidad de director regional de prestaci\u00f3n de servicio de SaludCoop, afirma que el tratamiento requerido por el paciente se encuentra autorizado ofreci\u00e9ndosele tres entidades en Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, el cual tiene sus riesgos pero no es exclusivo del tratamiento de \u00e9sta patolog\u00eda. \u201cEl tratamiento no es curativo sino para mejorar la sintomatolog\u00eda que presenta\u201d (f. 98-99). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Dra. Mar\u00eda Constanza Bastidas, en su calidad de m\u00e9dica anestesi\u00f3loga, encargada de la terapia del dolor del paciente, se\u00f1ala que en la casu\u00edstica de las cl\u00ednicas SaludCoop no est\u00e1 reportada dicha patolog\u00eda. Adem\u00e1s respecto a la tecnolog\u00eda necesaria para practicar monitor\u00eda de la funci\u00f3n nerviosa con potenciales evocados somatosensoriales, manifiesta su inexistencia en las Cl\u00ednicas SaludCoop. Respecto al estado del paciente indica que \u201cel hecho de no realizarle la cirug\u00eda hace que haya m\u00e1s compresi\u00f3n nerviosa o sea que el tumor crezca, y si persiste por m\u00e1s tiempo puede llegar a producirse una paraplejia\u201d, adem\u00e1s que no ha sido posible obtener alivio del dolor (f. 100-101). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Brian Rosero Mora, anestesi\u00f3logo de la entidad, manifiesta su desconocimiento frente a la experiencia de los neurocirujanos y la tecnolog\u00eda de las cl\u00ednicas que ofrece SaludCoop. \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1ala, que el procedimiento requerido no es exactamente exclusivo de esta enfermedad (f. 102-103) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Mariano Charfuelan, m\u00e9dico del c\u00f3lon y recto, adem\u00e1s de se\u00f1alar la sintomatolog\u00eda por la cual el peticionario acudi\u00f3 a su consultorio, manifest\u00f3 que el paciente padece una enfermedad que compromete muchos \u00f3rganos, la cual es de suma complejidad y de dif\u00edcil tratamiento (f. 104). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Fernando Casab\u00f3n Rodr\u00edguez, en su calidad de cirujano general del paciente, indica que la terap\u00e9utica est\u00e1 encaminada a tratar el compromiso del sistema nervioso central y los hemangioblastomas en el p\u00e1ncreas y ri\u00f1\u00f3n (f. 106). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Porfirio Esain Mu\u00f1oz, m\u00e9dico neurocirujano adscrito a la entidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el momento de la consulta por telemedicina la instituci\u00f3n consultada no contaba con la tecnolog\u00eda mencionada. Sin embargo, no se puede inferir que no cuente con los especialistas para realizar dicho procedimiento, es decir la limitante es puramente tecnol\u00f3gica y no del personal cient\u00edfico, ya que los neurocirujanos recibimos entrenamiento suficiente para realizar este tipo de cirug\u00eda\u201d (f.114-115). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Diego Fernando Jimenez, Gerente Regional de Nari\u00f1o y Putumayo, manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la solicitud del tutelante que la informaci\u00f3n al respecto le fue dada en el mes de enero, inform\u00e1ndole que el procedimiento quir\u00fargico se realizar\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que \u201cen ning\u00fan momento el paciente ha sido abandonado por parte de la EPS ni se ha colocado en riesgo su salud\u201d. Igualmente se\u00f1al\u00f3 respecto a la posibilidad de practicar la cirug\u00eda en un centro diferente a los ofrecidos por SaludCoop E.P.S. que \u201cno es posible porque de acuerdo al manual de actividades, intervenciones y procedimientos, art\u00edculo 2\u00ba dice que cuando las condiciones de salud del usuario amerite mayor complejidad esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales que ofrezca cada EPS, y la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 no est\u00e1 dentro de la red de prestadores de servicio a nuestra EPS, adem\u00e1s no se ajusta a las tarifas del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD lo que pondr\u00eda en riesgo el equilibrio econ\u00f3mico del sistema obligatorio de salud y uno de sus principios el cual es la solidaridad y la equidad\u201d. Agreg\u00f3 que la E.P.S. no est\u00e1 negando el derecho a la cirug\u00eda del peticionario, adem\u00e1s que la instituci\u00f3n y m\u00e9dico que solicita no aseguran el \u00e9xito de ella (f. 116-117). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Jaime Gerardo Lozano, como auditor m\u00e9dico de SaludCoop, explic\u00f3 las gestiones realizadas entre el 4 de diciembre de 2002 (fecha de la telemedicina) y el 10 de enero de 2003 (fecha en que el paciente acudiera en b\u00fasqueda de una respuesta a la entidad demandada), consistente en constantes consultas con Bogot\u00e1 a fin de dar respuesta al peticionario. Advierte, sin embargo que debido a que el caso del Sr. Rosero no es com\u00fan, no es un caso que se pueda esclarecer en un solo momento, y requiere mayor discusi\u00f3n por parte del equipo m\u00e9dico especializado (f. 118-119). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La declaraci\u00f3n rendida por el peticionario en su residencia al juez de instancia, ratifica con exactitud los hechos descritos en la demanda de tutela (f. 106-108). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento domiciliario al tutelante, practicado por el m\u00e9dico forense comisionado describi\u00f3 lo siguiente: \u201cLa calidad de vida del examinado se halla disminuida por el compromiso de su columna, m\u00e9dula espinal, ri\u00f1ones, p\u00e1ncreas, cerebelo; que han ocasionado trastornos en el sistema nervioso central y vegetativo: lo cual ha conllevado a toda la sintomatolog\u00eda descrita, la misma que se incrementa con el paso de los d\u00edas por el crecimiento y diseminaci\u00f3n de sus hemangioblastomas; los mismos que ocasionan compresi\u00f3n con el consiguiente deterioro de sus funciones. \u00a0La medicaci\u00f3n que est\u00e1 recibiendo es para disminuir su sintomatolog\u00eda (dolor) y contrarrestar los efectos indeseables ocasionados por algunos de los medicamentos prescritos. \u00a0La patolog\u00eda que presenta el examinado (s\u00edndrome Von Hippel Lindau) es una enfermedad muy rara en nuestro medio; a parte (sic) que su diagn\u00f3stico no es f\u00e1cil y requiere de ex\u00e1menes costosos. \u00a0El tratamiento quir\u00fargico por lo pronto es el \u00fanico camino a seguir para poder mejorar su calidad de vida, a pesar que su pron\u00f3stico es reservado\u201d (f. 123). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Enrique Jim\u00e9nez Hakim, m\u00e9dico neurocirujano de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 respecto a la enfermedad del paciente que su tratamiento depende del n\u00famero y localizaci\u00f3n de las lesiones y del grado de compromiso (s\u00edntomas) que est\u00e9n produciendo en el paciente. \u201cEl tratamiento de las lesiones del sistema nervioso, en caso de requerirse, generalmente es quir\u00fargico. \u00a0Si las lesiones se localizan a nivel espinal (columna vertebral), la cirug\u00eda debe incluir una monitor\u00eda intraoperatoria con potenciales evocados para tratar de preservar al m\u00e1ximo la funci\u00f3n nerviosa\u201d. Se\u00f1ala que el tratamiento neuroquir\u00fargico y la monitor\u00eda intraoperatoria han sido realizados en m\u00faltiples ocasiones en la Fundaci\u00f3n Santa Fe en la que trabaja; teniendo en cuenta que el tratamiento del paciente es URGENTE debido a la compresi\u00f3n de tejido nervioso. \u201cDe no realizarse a tiempo la cirug\u00eda anotada el paciente puede quedar en forma permanente con secuelas: paraplejia (silla de ruedas de por vida), p\u00e9rdida completa del control de esf\u00ednteres y de la funci\u00f3n sexual\u201d. Por \u00faltimo se\u00f1ala que en nuestro pa\u00eds se han tratado pacientes con dicha enfermedad (f. 183-185). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Alejandro Giraldo, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Gen\u00e9tica Humana, se\u00f1ala haber ofrecido su colaboraci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico al hermano del paciente, pero advierte no tener nada que ver con el paciente, por no estar vinculado con la E.P.S. ni ser su m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de negar haberse referido a la enfermedad del paciente en t\u00e9rminos tales como los se\u00f1alados en la demanda: \u201cextra\u00f1a, complicada o interesante\u201d (f. 189). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Himmler Serrato Lavao, neurocirujano del Hospital Militar, adem\u00e1s de describir los antecedentes de cirug\u00edas realizadas por \u00e9l al paciente y su familia por lesiones generadas por la enfermedad gen\u00e9tica que padece, \u00a0refiere respecto a los hechos de la demanda de tutela que no es cierto que esta enfermedad sea padecida en Colombia exclusivamente por el se\u00f1or Rosero, como se demuestra con los antecedentes familiares, pues oper\u00f3 con resultados excelentes a muchos otros pacientes con tumores en diferentes localizaciones por esta enfermedad. Igualmente se\u00f1ala que se le hace temerario afirmar que el conocimiento y profundizaci\u00f3n de los especialistas colombianos sea deficiente, pues la tecnolog\u00eda de punta requerida, fue utilizada por \u00e9ste en una operaci\u00f3n practicada a la madre del paciente hace 10 a\u00f1os. Por otro lado se\u00f1ala que \u201cel tratamiento s\u00ed es quir\u00fargico y su urgencia depende del efecto compresivo y de su localizaci\u00f3n\u201d. No es cierto que las cl\u00ednicas de Bogot\u00e1, no cuenten con la tecnolog\u00eda necesaria, pues incluso a la t\u00eda de este paciente la oper\u00f3 satisfactoriamente en la Cl\u00ednica Palermo, donde se cuenta con los potenciales evocados somatosensoriales. Por lo que concluye que no es cierto que en otras instituciones, diferentes a la mencionada por el paciente, no se puedan realizar estas operaciones y que no se cuente con los especialistas expertos (Fls. 191-192). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por el juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto m\u00e9dico del Dr. Pablo Baquero, en el que luego de describir la enfermedad del paciente, manifiesta que el manejo de los angiomas es generalmente quir\u00fargico y los porcentajes de morbilidad o complicaciones depende de la localizaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala que debe advert\u00edrsele al paciente los riesgos del procedimiento quir\u00fargico, pero que puede realizarse en los centros hospitalarios Cl\u00ednica Palermo y Hospital San Rafael adscritos a SaludCoop (f. 7 cuaderno II). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando interno 014 de 10 de marzo de 2003 de la Cl\u00ednica San Rafael, en el que el Jefe de servicios de Neurocirug\u00eda se\u00f1ala que \u201cLa cl\u00ednica no cuenta en la actualidad con monitoreo intraoperatorio de potenciales evocados somatosensoriales. \u00a0Tal servicio est\u00e1 disponible en el Servicio de Neurolog\u00eda Cl\u00ednica para la atenci\u00f3n de consulta externa. \u00a0Los doctores Pablo Baquero y Jorge Luque son reconocidos neurocirujanos con amplia experiencia profesional y universitaria\u201d (f. 9 cuaderno II). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de 7 de marzo de 2003 de la Cl\u00ednica Soma de Medell\u00edn, en el que la jefe del departamento de facturaci\u00f3n se\u00f1ala que el tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico monitoreo intraoperatorio de potenciales evocados somatosensoriales no se realiza en tal instituci\u00f3n y manifiesta que los m\u00e9dicos Baquero y Luque no son conocidos en dicha cl\u00ednica (f. 25 cuaderno II). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de 11 de marzo de 2003 de la Cl\u00ednica Palermo, en el que el director cient\u00edfico, manifiesta que \u201cla Cl\u00ednica Palermo s\u00ed est\u00e1 en condiciones de realizar el procedimiento de Monitoreo intraoperatorio de potenciales evocados somatosensoriales; en cuanto a la idoneidad de los doctores Baquero y Luque, la Cl\u00ednica no conoce si tienen conocimiento para realizar este procedimiento\u201d (f. 26 cuaderno II). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando interno 015 de la Cl\u00ednica San Rafael de 13 de marzo de 2003, en el que el Jefe de servicios de Neurocirug\u00eda se\u00f1ala que &#8220;Los doctores Pablo Baquero y Jorge Luque son neurocirujanos id\u00f3neos, calificados, con amplia experiencia profesional y miembros de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurocirug\u00eda en donde pueden ser referenciadas sus destrezas y capacidades para el manejo de esta patolog\u00eda neuroquir\u00fargica&#8221; (f. 27 cuaderno II). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de 12 de marzo de 2003 del Dr. Carlos Rivera, m\u00e9dico neurocirujano de la Cl\u00ednica Soma, en el que manifiesta: \u201cdoy respuesta afirmativa en cuanto a la disponibilidad cierta del monitoreo intraoperatorio con potenciales evocados, adem\u00e1s de experiencia neuroquir\u00fargica en el manejo de estas patolog\u00edas\u201d (f. 28-29 cuaderno II). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de 19 de marzo de 2003 de la Cl\u00ednica Palermo suscrito por el Coordinador de Cirug\u00eda en el que indica que \u201cel monitoreo de potenciales evocados lo puede realizar la doctora -neur\u00f3loga Alba Luc\u00eda Marentes -solicit\u00e1ndole con anticipaci\u00f3n la programaci\u00f3n del estudio intraoperatorio. \u00a0El tratamiento quir\u00fargico lo puede realizar el Neurocirujano Himmler Serrato Lavao, con quien se habl\u00f3 personalmente, tiene conocimiento del caso y ya ha intervenido al paciente Mario Fernando Rosero en a\u00f1os anteriores por causa del S\u00edndrome de Von Hippel Lindau\u201d (f. 42 cuaderno II). \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba decretada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de julio de 2003, el magistrado sustanciador orden\u00f3 que se solicitara a la E.P.S. SaludCoop Regional Nari\u00f1o que rindiera un informe sobre la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u201cResecci\u00f3n de Lesiones Medulares con Monitoreo Intraoperatorio de Potenciales Evocados Somatosensoriales\u201d, al se\u00f1or Mario Fernando Rosero Burbano, y en caso afirmativo, cu\u00e1ndo, d\u00f3nde y qui\u00e9n la realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 17 de julio de 2003, el Director Regional de Prestaci\u00f3n de Servicios de SaludCoop Regional Nari\u00f1o indic\u00f3 que al se\u00f1or Mario Fernando Rosero Burbano, se le autoriz\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia de tutela la prestaci\u00f3n de los servicios de \u201cDescompresi\u00f3n Raqu\u00eddea por laminectom\u00eda y resecci\u00f3n de tumor intradural extramedular\u201d, los cuales fueron prestados por los cirujanos Dr. Jorge Enrique Luque Suarez y Dr. Pablo Enrique Baquero Herrera, el d\u00eda 7 de mayo de 2003 en la Cl\u00ednica Palermo de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Para el efecto anexa 4 folios de resumen de Historia Cl\u00ednica en la que consta la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico en los t\u00e9rminos explicados en su oficio, una autorizaci\u00f3n de servicios de valoraci\u00f3n con el neurocirujano Dr. Luque y dos autorizaciones de servicios de tiquetes a\u00e9reos Pasto-Bogot\u00e1, Bogot\u00e1-Pasto para el paciente y un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 21 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud, la seguridad social y a la igualdad del accionante, por considerar que sus derechos no fueron vulnerados por parte de SaludCoop E.P.S., pues de conformidad con el material obrante en el expediente encuentra que la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos han sido autorizados por la E.P.S. tutelada y su pr\u00e1ctica ha sido impedida por la actitud negativa adoptada por el peticionario la cual se basa en razonamientos subjetivos respecto a la idoneidad del personal especializado que SaludCoop puso a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, consider\u00f3 que no fue probado que en pacientes en similares condiciones de salud, se haya autorizado la realizaci\u00f3n de tratamientos por personal m\u00e9dico e instituciones no pertenecientes a la red de servicios de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia fue motivada por el accionante ratificando el abandono en que la E.P.S. lo dej\u00f3 una vez practicada la junta \u00a0de telemedicina de 4 de diciembre de 2002, raz\u00f3n por la cual considera hubo irresponsabilidad y negligencia por parte de SaludCoop, para luego nombrar apresuradamente neurocirujanos que no conocen el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se puede obligar al accionante a someterse a un largo proceso contencioso para exigir sus derechos violados, pues la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida es urgente. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se opone al fallo de instancia tambi\u00e9n porque el juez no hizo pronunciamiento alguno respecto de los gastos de transporte solicitados, ni a las dem\u00e1s pretensiones, por lo que concluye que, amparado en ello, SaludCoop puede abstenerse de practicar las cirug\u00edas requeridas, no suministrar los tratamientos posteriores, la droga y las dem\u00e1s obligaciones, conden\u00e1ndolo a iniciar un largo proceso, sin tener el derecho al m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona adem\u00e1s que la cirug\u00eda requerida no la puede realizar cualquier neuorocirujano, sino uno especializado en el s\u00edndrome que aqueja al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la igualdad, insiste en que para otras enfermedades SaludCoop ha atendido sus pacientes por intermedio de m\u00e9dicos e instituciones diferentes a las adscritas, corriendo inclusive con los gastos de transporte para el paciente, por lo que exige un tratamiento igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa al juez de primera instancia de proferir un fallo apresurado, sin un estudio acucioso de la gravedad del asunto y de las pruebas aportadas, por lo que su providencia no dio soluci\u00f3n de manera \u00edntegra a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem en sentencia de 20 de marzo de 2003, luego de cotejar los hechos con el material probatorio obrante en el proceso, resuelve confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, en atenci\u00f3n a que si bien se encuentra confirmada la necesidad del tratamiento requerido al cual debe someterse el paciente, la decisi\u00f3n adoptada por SaludCoop EPS es leg\u00edtima \u201cno s\u00f3lo porque no se han negado los servicios que ha solicitado y requerido el accionante para el tratamiento de su enfermedad, sino porque adem\u00e1s la EPS, no tiene contrato con el galeno solicitado por el accionante y no cuenta con red de servicios con la cl\u00ednica que labora el profesional requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expres\u00f3 que la protecci\u00f3n al derecho a la vida y a la salud en relaci\u00f3n con las entidades como las E.P.S. se encuentra sometida a una estructura administrativa y legal, tal como lo ha hecho SaludCoop con el se\u00f1or Rosero y por tanto no existe incumplimiento de aquella, pues \u201cno puede trasladarse a la EPS una responsabilidad mayor, ni pretender enderezar contra ella una acci\u00f3n de tutela por una culpa que no es suya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de que se practique el tratamiento fuera del pa\u00eds, el ad quem aplica las mismas consideraciones para no ordenar su pr\u00e1ctica en una cl\u00ednica y con un m\u00e9dico no adscrito a la E.P.S., adem\u00e1s de contemplar que la procedencia de la tutela para ordenar un procedimiento m\u00e9dico en el exterior requiere que el mismo no pueda practicarse en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de ordenar el pago de las incapacidades causadas a la fecha, advierte que no se encuentra probado que el actor haya hecho uso de incapacidades y que haya solicitado su pago, debiendo ello resolverse en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, estima el Despacho que no se demostr\u00f3 en el proceso en relaci\u00f3n con qu\u00e9 paciente se present\u00f3 la desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez de segunda instancia requiere a SaludCoop para que \u201cproceda a realizar todas las gestiones tendientes a que se le practique al accionante de manera inmediata el tratamiento que requiere, expidiendo las ordenes correspondientes incluyendo el pago de traslado para el paciente y un acompa\u00f1ante, ya que por s\u00ed solo no se puede valer; adem\u00e1s permanecer\u00e1 alerta a la evoluci\u00f3n del estado de salud del paciente, como tambi\u00e9n del tratamiento y procedimiento aplicado por los profesionales que designen, as\u00ed mismo el suministro de los medicamentos y tratamientos que requiera posteriormente, sin colocar obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico o legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso Concreto. Carencia actual de objeto. Hecho superado. Prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de I.P.S. y m\u00e9dicos adscritos a la Red de Servicios de cada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal como ha sido reiterado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, tornando improcedente la acci\u00f3n impetrada, porque no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y material probatorio allegado al presente proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n puede colegir di\u00e1fanamente que en el caso que se examina existe hecho superado. Lo anterior en atenci\u00f3n a que SaludCoop E.P.S., mediante oficio de 17 de julio de 2003, inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente \u2013con los soportes probatorios correspondientes- que el se\u00f1or Mario Fernando Rosero Burbano ya fue intervenido quir\u00fargicamente, el d\u00eda 7 de mayo de 2003 en la Cl\u00ednica Palermo de la ciudad de Bogot\u00e1 por los m\u00e9dicos Enrique Luque Su\u00e1rez y Pablo Enrique Baquero Herrera, quienes le practicaron una \u201cDescompresi\u00f3n raqu\u00eddea por laminectom\u00eda y resecci\u00f3n de tumor intradural-extramedular\u201d, procedimiento quir\u00fargico \u00e9ste, que era reclamado mediante la presente acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente inform\u00f3 que para el efecto, se le cubrieron los gastos de transporte (ida y regreso) para el paciente y un acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que el hecho generador de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales, no existe, en tanto SaludCoop practic\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico requerido por el actor, constituy\u00e9ndose su falta en un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que en \u00e9ste caso as\u00ed habr\u00e1 de declararse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto de las dem\u00e1s peticiones formuladas por el demandante, consistentes en: a) ordenar los procedimientos quir\u00fargicos necesarios para la atenci\u00f3n presente y futura de sus patolog\u00edas a nivel de p\u00e1ncreas, ri\u00f1ones y o\u00eddo medio, b) la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes para el control, monitoreo y seguimiento futuro de la enfermedad (resonancias magn\u00e9ticas, TAC, etc.), c) el suministro de droga permanente y de por vida si as\u00ed se requiere, d) la aplicaci\u00f3n de procesos de post tratamientos, recuperaci\u00f3n y terapias entre otros, despu\u00e9s de las intervenciones quir\u00fargicas, e) el pago de las incapacidades respectivas causadas hasta la fecha y las futuras y f) el reembolso de los gastos asumidos respecto a droga y tratamientos efectuados por \u00e9l y no cubiertos por SaludCoop, es necesario hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los literales a), b), c) y d), es del caso se\u00f1alar que del material probatorio que obra en el expediente, no se logra establecer que su contenido haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante. El peticionario no puede pretender que por v\u00eda de tutela se ordene a la E.P.S. demandada el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes terapias y cirug\u00edas que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante. S\u00f3lo en la medida en que ellos sean ordenados por \u00e9ste, la E.P.S., de acuerdo con las obligaciones y condiciones que le impone el sistema de seguridad social en salud, deber\u00e1 suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es dable utilizar la tutela en relaci\u00f3n con hechos futuros que no se sabe si tendr\u00e1n o no ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia en este sentido ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta&#8221;4. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal e), debe indicarse que no aparece probado que se hayan ordenado incapacidades que no hubieran sido cubiertas por la EPS demandada, por lo que no puede emitirse orden alguna en este sentido. De otro lado, respecto de las posibles incapacidades futuras son aplicables las mismas consideraciones que se hicieran sobre los literales a) a d) y la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acerca del literal f), la Corte ha establecido en reiterados fallos que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el \u00a0reembolso de los valores facturados por medicamentos. \u00a0En ese sentido, ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que aunque al proferirse los fallos de instancia exist\u00edan fundamentos para denegar la tutela, como se resolvi\u00f3 en ellos, \u00a0al dictarse la presente sentencia existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, lo cual declarar\u00e1 la Corte y se abstendr\u00e1 de proferir decisi\u00f3n sobre el otorgamiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR que existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Fernando Rosero Burbano contra SaludCoop E.P.S. En consecuencia, se abstiene de proferir decisi\u00f3n sobre el otorgamiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a SaludCoop E.P.S. para que preste todos los servicios de salud que requiera el se\u00f1or Mario Fernando Rosero Burbano, \u00a0dentro de las condiciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de lograr la estabilizaci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a SaludCoop E.P.S. para que en lo sucesivo evite incurrir en dilaciones injustificadas en los tr\u00e1mites administrativos relacionados con casos que por sus caracter\u00edsticas requieran una atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente por parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 122 del Expediente (Cuaderno I) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-230\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-104\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirug\u00eda \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e inciertos \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-736037 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Fernando Rosero Burbano contra SaludCoop E.P.S. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}