{"id":10147,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-738-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-738-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-738-03\/","title":{"rendered":"T-738-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Suministro de medicamento para tratar enfermedad renal por la ARS\/DERECHO A LA SALUD-Medicamento exclu\u00eddo del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Con base en copiosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y conforme a lo expuesto en la sentencia T- 632 de 2002, es posible afirmar que frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n, preste el servicio o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de que coordine la atenci\u00f3n del usuario con las entidades p\u00fablicas o las privadas con las que el Estado tenga contrato. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del citado fondo o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. En s\u00edntesis, cuando la ARS no est\u00e1 obligada a practicar el procedimiento, prestar el servicio o suministrar los medicamentos, por no encontrarse incluidos en el POS-S, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, cuando adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con los derechos a la vida y la integridad personal, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de la alternativa mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Se debe garantizar la efectividad del servicio de salud\/JUEZ DE TUTELA-An\u00e1lisis de circunstancias f\u00e1cticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud, especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentren en desventaja respecto de aquellas que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S. En todo caso, corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar las circunstancias f\u00e1cticas de cada asunto y tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar en consideraci\u00f3n del grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las ARS y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-742148 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Antonio Raigoza Ortega en nombre de su menor hija Clara Marcela Raigoza G\u00f3mez contra la A.R.S. Ecoopsos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de enero de 2003, el se\u00f1or REINALDO ANTONIO RAIGOZA ORTEGA, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su hija CLARA MARCELA RAIGOZA GOMEZ, menor de edad, contra la A.R.S. ECOOPSOS, por cuanto \u00e9sta neg\u00f3 el suministro de los medicamentos CICLOFOSFAMIDA y ONDANSETRON ordenados por su m\u00e9dico tratante, por encontrarse excluidos del P.O.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos sirven de sustento a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a CLARA MARCELA RAIGOZA GOMEZ, de 14 a\u00f1os de edad, est\u00e1 clasificada en el Nivel 2 del SISBEN y se encuentra afiliada desde el 28 de septiembre de 1999 a la A.R.S. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS Seccional Coorsalud, de Rionegro \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Fue diagnosticada desde octubre de 1999, con LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO, cuya principal manifestaci\u00f3n cl\u00ednica ha sido una NEFROPATIA SEVERA, para lo cual el m\u00e9dico tratante del servicio de reumatolog\u00eda, le orden\u00f3 el suministro de los medicamentos CICLOFOSFAMIDA y ONDANSETRON, ante el deterioro importante de la funci\u00f3n renal y como una medida agresiva para tratar de salvar el ri\u00f1\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. ECOOPSOS neg\u00f3 el suministro de los medicamentos con el argumento de que la patolog\u00eda que padece la menor no est\u00e1 contemplada en el P.O.S-S, aunque los medicamentos se encuentran incluidos dentro del Acuerdo 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que no se encuentra en condiciones econ\u00f3micas para sufragar el costo de los medicamentos y considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana de su menor hija, motivo por el cual solicita que se ordene a la A.R.S. ECOOPSOS suministrar los medicamentos ordenados y brindar \u201c\u2026 en su totalidad el tratamiento integral que se derive de su enfermedad, pruebas diagn\u00f3sticas y dem\u00e1s medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, y adem\u00e1s no me sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, tal como lo ordena el acuerdo No. 30 de 1996 en su art\u00edculo 7\u00ba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la A.R.S. ECOOPSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud \u201cECOOPSOS\u201d SECCIONAL COORSALUD, en comunicaci\u00f3n de febrero 5 de 2003, enviada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, responde el cuestionario que le formul\u00f3 el a quo y manifiesta que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 72 de 1997 expedido por el CNSSS, la patolog\u00eda que presenta la menor no se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, le corresponde asumirlo al ente territorial respectivo con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. Para sustentar sus afirmaciones, cita algunos de los conceptos que en el mismo sentido, ha emitido el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Remite informaci\u00f3n relacionada con el tiempo y forma de vinculaci\u00f3n de la menor a la ARS y la patolog\u00eda que presenta. Se refiere adem\u00e1s, en los siguientes t\u00e9rminos a la soluci\u00f3n ofrecida por la ARS a la petici\u00f3n del tutelante: \u201cEn comunicado del 20 de noviembre de 2.002 CONSECUTIVO 00187 firmado por Nicolas Atehortua se explica el proceso a seguir y los tel\u00e9fonos y direcci\u00f3n del ente Departamental. (&#8230;) en respuesta del 7 de diciembre de 2.002 a derecho de petici\u00f3n establecido por el Se\u00f1or Reinaldo Raigoza solicitando los medicamentos se explic\u00f3 por qu\u00e9 no pod\u00edamos suministrar los medicamentos, indic\u00e1ndole que el ente Departamental es el responsable.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia es la que debe suministrar los medicamentos, bien sea sufragando directamente los costos correspondientes o a trav\u00e9s de la red privada o p\u00fablica que tenga contratada para ello, puesto que \u00e9ste es su deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en escrito remitido al Juzgado de conocimiento3 el d\u00eda 18 de febrero de 2003, manifest\u00f3 que el suministro de los medicamentos incluidos o no en el POS le compete a la ARS respectiva, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, lo que es sustentado en el concepto de auditor\u00eda m\u00e9dica que anexa. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 5 y 6, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor al r\u00e9gimen subsidiado nivel II, y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, copia de la orden m\u00e9dica, a nombre de Clara Marcela Raigoza suscrita por la reumat\u00f3loga del Hospital Universitario San Vicente de Paul, \u00a0de fecha 18 de noviembre de 2002, en la que se afirma: \u201cPaciente conocida con diagn\u00f3stico de Lupus Eritomatoso Sist\u00e9mico con Nefropat\u00eda severa quien inicialmente no respondi\u00f3 a inmunosupresores como CRM, se le orden\u00f3 entonces Micofenolato pero su proceso inflamatorio ha persistido con deterioro importante de su funci\u00f3n renal, ante esto y como medida agresiva de salvamento se decida utilizar Endoxan (Ciclofosfamida) en bolos mensuales para tratar de salvar el ri\u00f1\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Folio 8, resumen de la historia cl\u00ednica de la menor, del servicio especializado de reumatolog\u00eda de fecha 30 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, registro civil de nacimiento de la menor Clara Marcela Raigoza G\u00f3mez, expedido por la Notaria Quince de Medell\u00edn, con fecha de nacimiento 25 de enero de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas practicadas por el juzgado de instancia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 40 y 41, declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or REINALDO ANTONIO RAIGOZA ORTEGA ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro el \u00a010 de febrero de 2003, en el que manifiesta no haber reclamado el suministro de los medicamentos a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 50 a 65, fotocopia de la Sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, mediante la cual tutela los derechos constitucionales a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la menor Clara Marcela Raigoza G\u00f3mez y ordena a la ARS Coorsalud suministrar los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante y del fallo de segunda instancia proferido el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, mediante el cual confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 66, informe rendido por la doctora Ruth Mar\u00eda Eraso Garnica, Pediatra Reumat\u00f3loga del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, mediante el cual se refiere al estado actual de evoluci\u00f3n de la enfermedad que padece la menor. En este informe se expresa lo siguiente en relaci\u00f3n con la importancia de los medicamentos ordenados: \u201c\u2026La Ciclofosfamida es el tratamiento de elecci\u00f3n para la paciente y no existe otro medicamento en el P.O.S, con una eficacia similar \u00a0que pueda reemplazarlo. La omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la Ciclofosfamida implica una alta posibilidad de progresi\u00f3n de la Nefropat\u00eda hasta una Insuficiencia Renal Terminal, la cual determina un estado de grave deterioro de la salud de la paciente y la necesidad de terapia de remplazo (di\u00e1lisis y posteriormente transplante renal) de este \u00f3rgano vital. La Ciclofosfamida debe aplicarse de manera concomitante con el medicamento Ondansetr\u00f3n con el fin de evitar la aparici\u00f3n de v\u00f3mito secundario al uso del primer medicamento. Tampoco existe en el P.O.S., otro medicamento con una eficacia similar que pueda reemplazarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo informe se se\u00f1ala que la enfermedad del Lupus es de tercer nivel de atenci\u00f3n y en el estado cl\u00ednico en que se encuentra no est\u00e1 catalogada como enfermedad ruinosa, catastr\u00f3fica o de alto costo, pero puede llegar a serlo por las posibles complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en Sentencia del 20 de febrero de 2003, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante en representaci\u00f3n de su menor hija CLARA MARCELA RAIGOZA GOMEZ, por considerar que en relaci\u00f3n con la ARS ECOOPSOS, el tratamiento de la patolog\u00eda que presenta la menor no es responsabilidad de esa Entidad por no estar incluida en el POS- S y en relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no se demostr\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues no se agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n directa ante este ente, a pesar de que la ARS dio al demandante las instrucciones para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2003, confirma la providencia del a &#8211; quo, por considerarla acertada y le sugiere al accionante dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia o a una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada con la cual el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el nivel III de complejidad, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, en demanda de la atenci\u00f3n de salud y los medicamentos que su hija requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte entrar a dilucidar si los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de la menor Clara Marcela Raigoza G\u00f3mez, en su calidad de afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han sido vulnerados por parte de la A.R.S. ECOOPSOS, ante la negativa de autorizar el suministro de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derechos Fundamentales de los Ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la salud por s\u00ed mismo no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, como tampoco lo tiene el derecho a la seguridad social, los cuales dependen del contexto en el que se desenvuelven para adquirir esa categor\u00eda, salvo cuando se trata de los ni\u00f1os, por expreso mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual manera ha resaltado la Corte 4, que trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social, tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-556 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 que: \u201cEl derecho a la salud, cuando se trata de ni\u00f1os, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. Los derechos de los ni\u00f1os, como lo expresa sin rodeos el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1220 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte reitero, en los siguientes t\u00e9rminos, la funci\u00f3n protectora que el Estado debe a la salud de los ni\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental porque el art\u00edculo 44 de la Carta as\u00ed lo establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el juez constitucional debe ser consciente de que la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os es imperativa. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cdel ni\u00f1o que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones de las ARS en relaci\u00f3n con los procedimientos, intervenciones y medicamentos no incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n7, ha sostenido que la salud est\u00e1 prevista en el ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio p\u00fablico, en cuanto todas las personas deben acceder a \u00e9l, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 49 C.P.8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Estado no est\u00e1 obligado a satisfacer todas las necesidades asistenciales de los asociados, sino aquellas que se encuentren incluidas dentro de sus pol\u00edticas de Seguridad Social, las cuales deben formularse atendiendo los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad \u2013art\u00edculos 48 y 49 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estado se encuentra obligado a proteger, de manera especial, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, a la vez, la jurisprudencia constitucional ha recordado que, tambi\u00e9n en materia de salud, los derechos de los ni\u00f1os y de los adolescentes son de inmediato cumplimiento \u2013art\u00edculos 13, 44 y 45 C.P.-.9 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se relaciona con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculaci\u00f3n10 lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o pedir que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte ha precisado y reiterado que de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. As\u00ed mismo, ha dicho que las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n obligadas a suministrarle una informaci\u00f3n completa al usuario sobre la forma como puede acudir a otras instituciones para conseguir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la empresa promotora o la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque no le corresponda adelantar directamente determinadas acciones y procedimientos12. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de sus usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en ellos, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13 ha sostenido que uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso \u201c\u2026 quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia \u00a0la eficiencia del mismo.\u201d Y no puede interrumpirse tampoco su prestaci\u00f3n \u201c\u2026por su car\u00e1cter \u00a0inherente a la existencia misma del ser humano y el respecto a su dignidad\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. V\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando los procedimientos, intervenciones o medicamentos est\u00e1n excluidos del P.O.S-S \u00a0<\/p>\n<p>Con base en copiosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n15 y conforme a lo expuesto en la sentencia T- 632 de 200216, es posible afirmar que frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n, preste el servicio o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de que coordine la atenci\u00f3n del usuario con las entidades p\u00fablicas o las privadas con las que el Estado tenga contrato. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del citado fondo o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando la ARS no est\u00e1 obligada a practicar el procedimiento, prestar el servicio o suministrar los medicamentos, por no encontrarse incluidos en el POS-S, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, cuando adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con los derechos a la vida y la integridad personal, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de la alternativa mencionada.18 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte, seg\u00fan lo afirmado en la Sentencia T-541 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud, especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentren en desventaja respecto de aquellas que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar las circunstancias f\u00e1cticas de cada asunto y tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar en consideraci\u00f3n del grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las ARS y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Reinaldo Antonio Raigoza Ortega, actuando en representaci\u00f3n de su hija Clara Marcela Raigoza G\u00f3mez, busca mediante la acci\u00f3n de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, igualdad y dignidad humana, vulnerados por la A.R.S. ECOOPSOS, al negar el suministro de los medicamentos Ciclofosfamida y Ondansetr\u00f3n, ordenados por su m\u00e9dico tratante, aduciendo que estos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la Sala a analizar las circunstancias f\u00e1cticas que sustentan la determinaci\u00f3n de aplicar una de las alternativas planteadas en el numeral anterior de la presente Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los preceptos legales y constitucionales se\u00f1alados en innumerables ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los casos en que los medicamentos no se encuentran incluidos en el POS-S, mediante oficio 00187 del 20 de noviembre de 2002, (folio 33), la entidad accionada inform\u00f3 al tutelante sobre las posibilidades que le asisten para el suministro de los medicamentos ordenados a su hija, se\u00f1alando claramente, con direcci\u00f3n y tel\u00e9fono, las entidades hospitalarias a las cuales pod\u00eda acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan las propias declaraciones del accionante, se pudo constatar que en efecto, esta persona nunca ha acudido a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia o a una Instituci\u00f3n p\u00fablica o privada \u00a0con la cual el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el nivel III de complejidad, en demanda del suministro de los medicamentos que requiere la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por el Juez de Instancia, informa que no es la competente para atender la petici\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, el suministro de los medicamentos incluidos o no en el POS del r\u00e9gimen subsidiado les corresponde directamente a las ARS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del acervo probatorio obrante en el expediente, para la Corte resulta evidente que aplicar la segunda opci\u00f3n, consistente en ordenar a la ARS que adelante acciones de coordinaci\u00f3n e informaci\u00f3n al solicitante para el suministro de los medicamentos requeridos no resulta id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales de la menor, de 14 a\u00f1os de edad, para quien la Constituci\u00f3n consagra una especial protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social. (art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aplicar\u00e1 la primera de las opciones, esto es, la prestaci\u00f3n directa por la ARS, dado que, como se explic\u00f3 en cap\u00edtulo precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial, la atenci\u00f3n de sus afiliados y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los eventos en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea imperiosa por tratarse de un \u00a0menor de edad, as\u00ed el procedimiento requerido o el medicamento solicitado no se encuentre incluido en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, existe certeza sobre la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n de la salud de la menor y del grave peligro en que se encuentra, al no suministrarle los medicamentos que en concepto del m\u00e9dico tratante pueden acarrearle \u201c\u2026un estado de grave deterioro de la salud de la paciente y la necesidad de terapia de reemplazo (di\u00e1lisis y posterior trasplante renal) de este \u00f3rgano vital.\u201d As\u00ed mismo, es evidente la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que vive el tutelante, la cual le impide adquirir los medicamentos. 19 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante tener en cuenta lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-972 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ella se se\u00f1al\u00f3 que, \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos competentes, debe la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliado prestarle el tratamiento requerido, quedando la misma E.P.S. facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso existe la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de una menor que goza de especial protecci\u00f3n del Estado, que se trata de una situaci\u00f3n grave que no permite posponer las decisiones o esperar que se realicen acciones de coordinaci\u00f3n con otras entidades o se adelanten \u00a0labores de informaci\u00f3n al solicitante y que el tutelante no cuenta con recursos econ\u00f3micos para adquirir los medicamentos requeridos, esta Sala ordenar\u00e1 a la A.R.S. ECOOPSOS que le suministre \u00e9stos y declarar\u00e1 que de conformidad con la ley y la reglamentaci\u00f3n vigente puede solicitar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) el reembolso de los gastos adicionales en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las Sentencias del veinte (20) de febrero y veintiocho (28) de marzo de 2003, proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2013Sala Penal, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or REINALDO ANTONIO RAIGOZA ORTEGA en representaci\u00f3n de su hija CLARA MARCELA RAIGOZA GOMEZ contra la A.R.S. ECOOPSOS de Rionegro \u2013 Antioquia, y en su lugar CONCEDER la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la A.R.S. ECOOPSOS de Rionegro \u2013 Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, suministre a la citada menor los medicamentos Ciclofosfamida y Ondansetr\u00f3n, ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La A.R.S. ECOOPSOS puede solicitar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) el reembolso de los gastos adicionales en que incurra por el suministro de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 16 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 El 10 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada, por remisi\u00f3n efectuada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, teniendo en cuenta que de conformidad con la respuesta dada por la ARS, el competente para suministrar medicamentos fuera del POSS, es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-165 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-75 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-819 de 1999, M.P.Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-153 de 2000, M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1265 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias T-134-02 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la ubicaci\u00f3n del derecho a salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207, T-271, T- 409 y C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el derecho de los ni\u00f1os a la salud y el derecho de los adolescentes a una protecci\u00f3n integral se pueden consultar las sentencias C-019 y T-200 de 1993, T-165 de 1995, SU-225 y T-415 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en el sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes, el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 del mismo decreto garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>11 Acuerdo 072\/97 C.N.S.S. art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLA COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, incluye como atenci\u00f3n b\u00e1sica de primer nivel las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidas al individuo y su familia, las que fueron desarrolladas por la Resoluci\u00f3n 03997 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-572 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras sentencias la T-1087\/01, T- 972\/01, T-754\/02, T-911\/02 y T-410\/02. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En Sentencia T-213 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte puntualiz\u00f3: \u201cPero trat\u00e1ndose de ni\u00f1os la Corte precisa que por mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n es fundamental per se el derecho a la salud aunque no est\u00e9 en conexidad con la vida o la integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19La Corte Constitucional en \u00a0Sentencia T-210 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, afirm\u00f3 que la falta de recursos econ\u00f3micos del actor es un hecho fuera de toda duda, en la medida en que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en la Sentencia T-1087 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) en donde se resolvi\u00f3 ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara al menor la evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica que requer\u00eda, en una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud con capacidad t\u00e9cnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-280 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en donde se orden\u00f3 a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas la realizaci\u00f3n de dos ex\u00e1menes con car\u00e1cter de diagn\u00f3stico, que los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan prescrito a la menor a la que se \u00a0tutel\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Suministro de medicamento para tratar enfermedad renal por la ARS\/DERECHO A LA SALUD-Medicamento exclu\u00eddo del POS-S \u00a0 Las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}