{"id":10148,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-739-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-739-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-03\/","title":{"rendered":"T-739-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamento\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-740874 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marivi Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27 ) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Rionegro \u2013Antioquia-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Marivi Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marivi Hern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Hern\u00e1ndez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, en raz\u00f3n de que esa entidad, se \u00a0niega a entregarle unos elementos denominados tirillas para medici\u00f3n de az\u00facar en la sangre y unos medicamentos necesarios para la diabetes que padece su hija, \u00a0argumentando que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Soport\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Su hija Mar\u00eda Alejandra Zuluaga, quien cuenta con siete a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la E.P.S. Coomeva. Indica que desde hace dos a\u00f1os, a la menor le fue diagnosticada la enfermedad de diabetes por lo que tuvo que iniciar el \u00a0tratamiento indicado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por prescripci\u00f3n del m\u00e9dico especialista, a la menor Mar\u00eda Alejandra se le debe medir el grado de az\u00facar que tiene en la sangre cada dos horas, para esto se vale de un aparato electr\u00f3nico llamado \u201cestrometer\u201d, que toma una muestra de sangre de un dedo de la menor y mediante la inserci\u00f3n de una tirilla especial establece el nivel de az\u00facar en su organismo. Afirma que estas tirillas no son suministradas por la E.P.S. con el argumento de que se encuentran excluidas del P.O.S.; igual consideraci\u00f3n se establece para los medicamentos humalog y magnesio, que no fueron suministrados por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no cuenta con los recursos para poder adquirir las tirillas, pues \u00e9stas tiene un valor de $96.000 por cada 100 unidades, es decir que cada 20 o 25 d\u00edas tiene que comprar esa cantidad; igualmente, los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico de la menor son de alto costo, y le ha sido imposible adquirirlos, pues su sustento y el de sus tres hijos se deriva del salario m\u00ednimo que devenga su esposo como obrero del Municipio de Marinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. COOMEVA que suministre a la menor Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Hern\u00e1ndez las tirillas y los medicamentos denominados humolog y magnesio ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Oficina de la E.P.S COOMEVA en escrito dirigido al Juez Primero Penal Municipal de Rionegro, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez. Consider\u00f3 que lo que pretende la demandante es que se le suministre un insumo hospitalario que se encuentra excluido del P.O.S.; indic\u00f3 que si la menor requiere el examen de \u201cniveles de glucosa en la sangre\u201d, \u00e9ste le puede ser prestado directamente por esa entidad en la I.P.S. correspondiente las 24 horas del d\u00eda. Manifest\u00f3 que los medicamentos humolog y magnesio no fueron suministrados por encontrarse excluidos del P.O.S.. Concluy\u00f3 indicando que esa entidad no ha vulnerado ni puesto en peligro el derecho a la salud de la Menor Zuluaga Hern\u00e1ndez, pues le ha prestado todos los servicios y est\u00e1 dispuesta a seguir suministrando todos los medicamentos y tratamientos que requiera, siempre y cuando \u00e9stos se encuentres comprendidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, en sentencia de febrero 26 de 2003 neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que: \u201c\u2026el mecanismo judicial consagrado en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no est\u00e1 previsto para situaciones generales ni para eventos abstractos o para prevenir situaciones futuras, y mucho menos para abreviar o reemplazar los procedimientos legales o reglamentarios, a pesar de que est\u00e9n involucrados los derechos de los ni\u00f1os protegidos de manera especial por nuestra carta pol\u00edtica, sino para situaciones concretas y actuales o inminentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en fallo de abril 9 de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, tras considerar que la demandante no ha agotado todos los medios para conseguir el suministro de las tirillas y los medicamentos para su menor hija, que por tanto, no es posible atribuir una conducta omisiva a la E.P.S COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S. de la menor Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, copia la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que le fueron ordenados los medicamentos humolog y magnesio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 13 al 33, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la menor donde se establece esquema de gluc\u00f3meter y de insulina y se ordenan las dosis necesarias para \u00a0aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 93, oficio suscrito por la se\u00f1ora Marivi Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez en el que inform\u00f3 que: \u201cme permito informar que el fallo de tutela ha sido completamente acatado por la E.P.S. COOMEVA . Se me ha suministrado cumplidamente la droga ordenada en el fallo: TIRILLAS MEDISSENSE PRECISION UYD, HUMOLOG Y MAGNESIO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suministro de medicamentos e implementos necesarios para el mantenimiento de la salud de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha considerado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo cuando est\u00e1 en peligro la vida, sino cuando su vulneraci\u00f3n afecta su desarrollo y sus condiciones de vida dignas. En efecto, la sentencia T-590 de 2003 se refiri\u00f3 a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026la Corte Constitucional ha precisado que siendo el derecho a la salud de los menores de edad un derecho fundamental, cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario verificar la existencia de conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garant\u00edas constitucional adquiere la categor\u00eda no solo de fundamental, sino de prevalente frente a los derechos de los dem\u00e1s.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-610 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en casos en los que se niega a los ni\u00f1os con diabetes, las tirillas para la medici\u00f3n de \u00a0niveles de glucosa en la sangre, argumentando su exclusi\u00f3n del P.O.S., la sentencia T-424 de 2003 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda la informaci\u00f3n rese\u00f1ada, se deduce que la salud del menor esta en alto riesgo si no se facilitan las condiciones para controlar el nivel de az\u00facar en la sangre4 y para desde all\u00ed saber en qu\u00e9 estado se encuentra la enfermedad que padece. No existe dentro del expediente prueba de la entidad accionada que se\u00f1ale un procedimiento similar al de las tirillas, que s\u00ed se encuentre en el listado del P.O.S., por lo tanto, concurren en este caso los elementos exigidos por la jurisprudencia en situaciones an\u00e1logas en donde la Corte ha reiterado que los derechos de los menores son prevalentes, y todo lo que atente contra la debida prestaci\u00f3n del servicio debe entenderse como un acto contrario a derecho pues quebranta los principios de \u00a0eficiencia y continuidad que le son propios. T-1071 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-640 de 2003, al estudiar un caso en el que le era negado el suministro de tirillas de medici\u00f3n de az\u00facar en la sangre a una persona que padec\u00eda diabetes, la Corte dijo reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, demostrado para este caso el cumplimiento de las exigencias de la jurisprudencia constitucional, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como se ha hecho en otros casos similares,6 por cuanto la vida del joven a nombre de quien se interpuso la tutela corre peligro de no suministr\u00e1rsele los elementos necesarios para controlar la enfermedad que padece. Por esta raz\u00f3n, la Corte proteger\u00e1 su derecho a la salud en conexidad con la vida, y ordenar\u00e1 a la E.P.S. del I.S.S. que repita contra el Fosyga por el gasto asumido en la entrega de las tirillas, cuyo suministro se ordenar\u00e1 todas las veces y por el tiempo necesario que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que a las tirillas para medici\u00f3n de az\u00facar en la sangre se refiere, la Corte ha aplicado su jurisprudencia seg\u00fan la cual, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante reclama el suministro de unas tirillas y de unos medicamentos que requiere su hija para el tratamiento de la diabetes que padece, y que son negados por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada, por estar excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>De la comunicaci\u00f3n que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n,7 esta Sala dedujo la existencia de otra acci\u00f3n de tutela presentada por la misma accionante, pues en su escrito indicaba: \u201c\u2026me permito informar que el fallo de tutela ha sido completamente acatado por la EPS COOMEVA. Se me ha suministrado toda la droga ordenada en el fallo: TIRILLAS MEDISSENSE PRECISION UYD, HUMOLOG Y MAGNESIO\u201d, cuando los fallos de las dos instancias en el presente caso hab\u00edan sido adversos a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que expidiera una certificaci\u00f3n de si la se\u00f1ora Marivi Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez actuando en representaci\u00f3n de su hija, hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S. El 11 de agosto de 2003 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, siendo radicado bajo el n\u00famero T-758385. \u00a0<\/p>\n<p>En esa primera oportunidad, el juez de instancia protegi\u00f3 los derechos de la menor y orden\u00f3 a COOMEVA E.P.S. suministrar los medicamentos y el tratamiento integral que pudiera requerir la ni\u00f1a Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Hern\u00e1ndez. Igualmente autoriz\u00f3 a esa E.P.S. para que repitiera contra el FOSYGA por lo gastado en cumplimiento de la orden emitida. As\u00ed pues, la comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n por la se\u00f1ora Marivi Hern\u00e1ndez, daba cuenta del cumplimiento de ese primer fallo correspondiente a la primera tutela por ella presentada. Esta circunstancia, denota obviamente la carencia de un objeto actual sobre el cual resolver y la existencia de un proceder temerario por parte de la accionante que obligan a negar la tutela por las razones expuestas.8 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, pero por las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndezT-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-887\/99 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-556\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-640\/97 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultada la p\u00e1gina Web \u00a0se encontr\u00f3 que ciertamente \u00a0el automonitoreo de la glucemia requiere del uso de tirillas reactivas que presentan, en uno de sus extremos, una superficie donde se coloca la gota de sangre extra\u00edda del dedo y que, al cambiar de color, permite establecer cuales son los niveles de la glucosa en la sangre en el momento en el que se realiza la prueba. Estos cambios de color pueden ser visualizados directamente y comparados con una gu\u00eda de colores ubicada en el propio frasco de tirillas o bien ser evaluados con el empleo de dispositivos especiales (gluc\u00f3metros o autoanalizadores). www.diabetesonline.com.ar \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999; T-571 y T-693 de 2001, T-797 de 2001 y la T-446 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 93 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 En igual sentido, en un caso de temeridad en la presentaci\u00f3n de tutelas, T.- 883 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamento\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-740874 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marivi Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez contra COOMEVA E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27 ) de agosto de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}