{"id":10149,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-742-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-742-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-742-03\/","title":{"rendered":"T-742-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD SALARIAL-Durante el tr\u00e1mite del conflicto colectivo \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Discriminaci\u00f3n salarial lo afecta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD SALARIAL-Procedencia de la tutela para reclamarla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE AUMENTO SALARIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esgrimido por la empresa para sustentar la discriminaci\u00f3n consist\u00eda en que deber\u00eda esperarse la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, porque se hab\u00eda pedido la nulidad del Laudo Arbitral. Salta a la vista que esta no pod\u00eda ser una justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Si el aumento era igual tanto para los sindicalizados como para los no sindicalizados, era obvio que no era indispensable esperar al fallo judicial porque de todas maneras el aumento ten\u00eda que darse para todos por igual. Se indica en la solicitud de tutela y se declara dentro del tr\u00e1mite de la tutela, por el presidente del sindicato, bajo la gravedad del juramento, que la conducta de la empresa demandada se debi\u00f3 a una retaliaci\u00f3n porque el sindicato solicit\u00f3 la nulidad del Laudo y a una pol\u00edtica de perjudicar a la organizaci\u00f3n sindical. Como se aprecia, la solicitud de tutela parte de la base del respeto a lo que llegare a proferir la Corte Suprema y ten\u00eda por consiguiente el car\u00e1cter de transitoria. La solicitud de amparo ha debido prosperar en esta condici\u00f3n. Los jueces de instancia no la concedieron, debiendo haberlo hecho, luego se deben revocar las sentencias objeto de revisi\u00f3n por no ajustarse a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Sinaltrainal, seccional Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Popay\u00e1n el 4 de febrero de 2003 y por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n el 12 de marzo de 2003, en la acci\u00f3n de tutela que el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, seccional Popay\u00e1n, presenta contra la empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. En diligencia de ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Popay\u00e1n, el peticionario Mois\u00e9s Burbano Daza, precis\u00f3: \u201c&#8230; en conversaciones con el Director \u00a0de Asuntos Generales de la Empresa doctor Roberto Castrill\u00f3n, le manifestamos que solicitar\u00edamos la anulaci\u00f3n del proceso del Laudo Arbitral y nos dijo que si lo hac\u00edamos la empresa \u00a0no nos har\u00eda el aumento legal del a\u00f1o 2003 y de manera deplorable y antisindical y sobre todo violando el derecho a la igualdad en la quincena del mes de enero de este a\u00f1o la empresa realiza el aumento solo al personal del Pacto Colectivo es decir de los trabajadores no afiliados al sindicato, dejando por puertas a los trabajadores sindicalizados, la base y la junta directiva, hecho que atenta contra la organizaci\u00f3n sindical debido a que los afiliados viendo las garant\u00edas que tiene el Pacto Colectivo, estimula a abandonar la organizaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El hecho 8 de la solicitud de tutela se refiere al mismo aspecto: \u201cPara el a\u00f1o 2003 a los trabajadores cobijados por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, no se les increment\u00f3 su salario, en raz\u00f3n a que el conflicto colectivo suscitado entre la Empresa y la Organizaci\u00f3n Sindical est\u00e1 pendiente del fallo de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La empresa demandada respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hecho octavo. Es cierto. Como quiera que el Sindicato present\u00f3 \u00a0ante el Tribunal de Arbitramento un recurso de anulaci\u00f3n contra el mencionado laudo arbitral, impugnando en su totalidad el citado fallo por no estar de acuerdo, entre otras cosas, con el incremento salarial, al empresa Friesland Colombia S.A. ha considerado del caso esperar la decisi\u00f3n judicial y conforme a ella proceder a hacer los incrementos salariales para el a\u00f1o 2003. Es necesario advertir que el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 24 de agosto de 2000, para resolver el pliego de peticiones presentado por el sindicato el d\u00eda 19 de mayo de 2000, determin\u00f3 en el Laudo Arbitral del 6 de noviembre de 2002, un incremento a partir del 1\u00b0 de enero de 2003, que corresponde a los mismos porcentajes acordados con los trabajadores benefeciarios del Pacto Colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La negativa de la empresa al aumento salarial de los trabajadores sindicalizados aparece tambi\u00e9n en una certificaci\u00f3n presentada por Friesland Colombia S. A. al Juez 2\u00b0 Penal Municipal de Popay\u00e1n, que obra en el expediente de tutela y que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SUSCRITO COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE FRIESLAND COLOMBIA S.A. CERTIFICA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que a los trabajadores de la empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A., no afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, y que tienen suscrito un Pacto Colectivo con la empresa, se les efectu\u00f3 un incremento salarial a partir del 1\u00b0 de enero de 2003, de la siguiente manera: a) Los trabajadores cuyo sueldo \u00a0a diciembre 31 de 2002 sea igual o inferior a 3 sueldos m\u00ednimos, es decir $ 927.000,oo, se les increment\u00f3 el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el a\u00f1o 2002, mas 1% adicional, es decir se les increment\u00f3 en un 7.99%;b) \u00a0los trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a 3 sueldos m\u00ednimos, es decir $ 927.000,oo, e inferior a 8 sueldos m\u00ednimos, es decir $2\u2019472.000,oo se les increment\u00f3 el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el a\u00f1o 2002, mas 0,70% adicional, es decir, se les increment\u00f3 en un 7.69%; c) \u00a0los trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a 8 sueldos m\u00ednimos, es decir $ 2\u2019472.000,oo se les increment\u00f3 el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el a\u00f1o 2002, es decir se les increment\u00f3 en un 6.99%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Para los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, es necesario advertir que el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 24 de agosto de 2000, para resolver el pliego de peticiones presentado por el sindicato el d\u00eda 19 de mayo de 2000, determin\u00f3 en el Laudo Arbitral del 6 de noviembre de 2002, el siguiente incremento a partir del 1\u00b0 de enero de 2003, el cual corresponde a los mismos porcentajes \u00a0acordados con los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo: a) los trabajadores cuyo sueldo a 31 de diciembre de 2002 sea igual o inferior a 3 sueldos m\u00ednimos, se les increment\u00f3 el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el a\u00f1o 2002, mas el 1% adicional; b) los trabajadores cuyo sueldo \u00a0a diciembre 31 de 2002 sea superior a 3 sueldos m\u00ednimos \u00a0e inferior a 8 sueldos m\u00ednimos, se les increment\u00f3 el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el a\u00f1o 2002 mas 0.70% adicional; c) los trabajadores cuyo sueldo a diciembre \u00a031 de 2002 sea superior a los enunciados, se les increment\u00f3 el sueldo en el IPC determinado \u00a0por el DANE para el a\u00f1o 2002. Como quiera que el Sindicato \u00a0present\u00f3 ante el Tribunal de Arbitramento un recurso de anulaci\u00f3n contra el mencionado Laudo Arbitral, impugnando en su totalidad el citado fallo por no estar \u00a0de acuerdo, entre otras cosas, con el incremento salarial, al empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A. ha considerado del caso esperar la decisi\u00f3n judicial y conforme a ella proceder a hacer \u00a0los incrementos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe firma en Popay\u00e1n a los 23 d\u00edas del mes de enero de 2003. DANIEL BERMUDEZ CAMPOS , Coordinador General de Recursos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es decir que la empresa reconoce que para el a\u00f1o 2003 hubo incremento salarial para unos trabajadores, pero no lo hubo para los trabajadores sindicalizados. Por eso la petici\u00f3n de la tutela se circunscribe a salarios a partir del 1\u00b0 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7. En informe pedido por la Corte Constitucional, la empresa relacion\u00f3 a los 311 trabajadores con quienes se suscribi\u00f3 el pacto colectivo, y los 65 afiliados al sindicato, a quienes no les aument\u00f3 el salario en el a\u00f1o 2003. Ellos son: \u00a0JESUS ANTONIO ACOSTA, RAUL AGREDO, RODRIGO ALEGRIA, JESUS HERNANDO ANDRADE, LUIS CARLOS BALCAZAR, MOISES BURBANO, NELSON CALDON, GUILLERMO CAMACHO, LUIS FERNANDO CAMACHO, LUIS CORTES, YESID CRUZ, RUBEN CUCHUMBE, RIGOVIER CUELLAR, HECTOR CUELLAR, LUIS CHAGUENDO, EDWAR CHANTRE, \u00a0GERARDO CHICUE, JOSE DAGUA, GERARDO DELGADO, CARLOS FERNANDEZ, \u00a0JESUS FLOR, ELVER FLOREZ, GUSTAVO FRANCO, MARIA DORIS FRANCO, CARLOS GARZON, FREDY GONZALEZ, JOSE GUERRERO, DARIO HENAO, ALBERTO HENAO, DIEGO HURTADO, GABRIEL ITAS, CESAR LEON, JOSE LOPEZ, FERNANDO MAMBUSCAY, WILSON MARIN, LUIS MENESES, IVAN MERA, BOLIVAR MERA, JOSE MESIAS, FERNANDO MONTENEGRO, JORGE MORENO, JOSE NAVARRO, HERNANDO ORDO\u00d1EZ, JESUS PALTA, DIEGO PANTOJA, RUDICO PEREZ, BOLIVAR QUILINDO, GUILLERMO QUICENO, TOMAS QUILINDO, ANTONIO RIVERA, NORBERTO RIVERA, GUSTAVO RIVERA, BENITO SANCHEZ, JUAN SANDOVAL, JAIME SANTANA, ARMANDO SEGURA, FIDEL SERNA, FRANCISCO TORRES, \u00a0CARLOS TORRES, ALBERTO TOSSE, VICTOR URREA, SANDRA VALENCIA, JUAN VELASCO, MARTIN VELASCO Y JOSE ZU\u00d1IGA. La mayor parte de ellos son vigilantes y auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el mismo auto de 30 de julio del presente a\u00f1o, la Corte le solicit\u00f3 a la Empresa Friesland de Colombia S. A. que informara \u201c cu\u00e1les son los trabajadores a quienes se les aument\u00f3 el salario durante el a\u00f1o de 2003 en virtud de un Pacto Colectivo, y cu\u00e1les los trabajadores a quienes no se les aument\u00f3 por estar sindicalizados y en discusi\u00f3n un Laudo Arbitral.\u201d La empresa remiti\u00f3 los listados a los cuales se hizo referencia en el hecho \u201c6\u201d de esta sentencia. Aunque el informe tiene fecha 12 de agosto de 2003, o sea, cuatro meses despu\u00e9s de proferida la sentencia en la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, lo concreto es que en el documento de 9 folios remitido a la Corte Constitucional, en ninguna parte se informa que ya se hubiere pagado a los 65 trabajadores sindicalizados el aumento que s\u00ed se les ha venido cancelando a los trabajadores no sindicalizados. No sobra repetir que en el hecho 4\u00b0 de esta demanda se mencion\u00f3 que por informaci\u00f3n directa de la empresa demandada, \u00a0los porcentajes de aumento hechos en el Pacto Colectivo son los mismos aumentos que figuran en el Laudo Arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. A la solicitud de tutela se adjunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convenci\u00f3n colectiva hasta el a\u00f1o 2000; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pacto colectivo; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El laudo arbitral; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba documental de la existencia del sindicato y su personer\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La petici\u00f3n de anulaci\u00f3n del fallo del tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de la tramitaci\u00f3n del proceso, se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada del peticionario de la tutela, se\u00f1or Mois\u00e9s Burbano Daza; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n de Friesland Colombia S.A. sobre porcentajes de aumento salarial, tanto en el pacto colectivo como en el laudo arbitral; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral informando que por sentencia de 31 de marzo de 2003 no se anul\u00f3 el laudo arbitral; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 9 folios, la comunicaci\u00f3n que a la Corte Constitucional dirigi\u00f3 la empresa Friesland Colombia S. A. y a la cual se hizo referencia en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Popay\u00e1n el 4 de febrero de 2003. Se neg\u00f3 la tutela impetrada porque, en su sentir, no se afect\u00f3 el derecho a la igualdad y ser\u00e1 la Corte Suprema de Justicia quien defina lo referente al Laudo Arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela contra particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela cumple con el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que los afiliados al sindicato \u00a0se encuentran en evidente subordinaci\u00f3n ante la entidad demandada, toda vez que son trabajadores activos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Personer\u00eda sustantiva de los sindicatos para instaurar acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-441\/92 que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por la organizaci\u00f3n sindical UNEB, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a- directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>b- indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar acci\u00f3n de tutela cuando la protecci\u00f3n gira alrededor del amparo de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Al respecto est\u00e1n, entre otras, las siguientes sentencias: C-096 y T-550 de 1993; T-094 de 1994; T-133, T-136 y SU-342 de 1995; T-201, T-304 \u00a0y T-566 de 1996; T-005, T-230 y T-330 de 1997; T-322, T-324, T-345, T-474, T-502, T-681 y SU-717 de 1998; \u00a0T-170 y T-568 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precedentes jurisprudenciales sobre igualdad salarial durante el tr\u00e1mite de conflicto colectivo \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-102 de 19951 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el Estado le cierra las puertas a la soluci\u00f3n de un conflicto colectivo del trabajo y el empleador se aprovecha de esta circunstancia para mantener permanentemente un salario desvalorizado, se le ocasiona un mal muy grave a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-102 de 1995 se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de que la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda l\u00f3gicamente desvaloriza el salario. Es por ello que el salario se torna m\u00f3vil, debiendo actualizarse para mantener su capacidad adquisitiva, s\u00f3lo as\u00ed, en un Estado Social de Derecho, se puede afirmar que la relaci\u00f3n laboral es conmutativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-690\/98 se analiz\u00f3 el tema del trato discriminatorio que surge cuando un Pacto Colectivo aumenta el salario para trabajadores no sindicalizados y no se aumenta el salario a los sindicalizados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el trato discriminatorio por el cual viene siendo afectados los derechos fundamentales de los actores, se evidencia en los mayores beneficios econ\u00f3micos, que a trav\u00e9s de prestaciones extralegales, vienen beneficiando a los trabajadores acogidos al Pacto Colectivo. No se encuentra raz\u00f3n que justifique dicho tratamiento, raz\u00f3n por la cual la presente Sala de Revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a Revocar la decisi\u00f3n proferida por el ad quem y en su lugar, conceder la tutela por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociaci\u00f3n. Para ello, se ordenar\u00e1 a COMFACAUCA, para que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, efect\u00fae los reajustes salariales y prestacionales de car\u00e1cter legal y extralegal a los aqu\u00ed tutelantes, as\u00ed como tambi\u00e9n proceda a reconocer los auxilios y beneficios otorgados a los trabajadores acogidos al Pacto Colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la ya citada sentencia T-102\/95 se indic\u00f3 que en una sociedad que tiene una econom\u00eda inflacionaria como lo reconoce la misma Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 373 y 53, el salario no puede equipararse a una simple deuda de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualdad en las condiciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Existe un aspecto, conectado con el tema desarrollado en el punto anterior, que tambi\u00e9n tiene que ver con el salario. Fue analizado en la sentencia T-102\/95: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0(O.I.T.), aprobada en 1919, expresamente consagra en el Pre\u00e1mbulo el &#8220;reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor&#8221; y el Convenio 111 de la OIT2 se refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de &#8220;oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n&#8221; (art. 1), aclar\u00e1ndose que &#8220;los t\u00e9rminos empleo y ocupaci\u00f3n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci\u00f3n profesional, y a la admisi\u00f3n en el empleo y en las diversas ocupaciones, como tambi\u00e9n las condiciones de trabajo&#8221; (ib\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ex-constituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa al mexicano Mario De la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos &#8220;los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un trabajador&#8221; los cuales &#8220;deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual, de ah\u00ed la acci\u00f3n llamada de nivelaci\u00f3n de condiciones de trabajo&#8221;3. De ah\u00ed que en la sentencia SU-569 de 1996,4 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Una discriminaci\u00f3n salarial tambi\u00e9n afecta el derecho constitucional fundamental a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>En forma expresa, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0prohibe las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales. Cuando surge la discriminaci\u00f3n, respecto a los trabajadores sindicalizados, tambi\u00e9n se afectan los derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia T-690 de 19985 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos incentivos econ\u00f3micos, el mejoramiento de sus prestaciones laborales, as\u00ed como las presiones ejercidas sobre los trabajadores, son comportamientos abiertamente violatorios a la libertad de asociaci\u00f3n, toda vez que buscan someter a sus trabajadores, induci\u00e9ndolos al retiro \u201cvoluntario\u201d del sindicato al cual pertenezcan. Por lo tanto, las condiciones laborales que ofrezcan los empleadores, deber\u00e1n ser las mismas para los trabajadores pertenezcan o no a alg\u00fan sindicato. Y, si por alg\u00fan motivo surgen diferencias, estas deber\u00e1n sustentarse en criterios razonables y objetivos que as\u00ed las justifique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-136 de 19956, se expres\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las presiones indebidas para desestimular la asociaci\u00f3n sindical y afectar los intereses de sus trabajadores. Dijo tal sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es admisible la discriminaci\u00f3n de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia antes transcrita, habla de que no se puede actuar de manera ileg\u00edtima. Por consiguiente, aumentarles a unos trabajadores y no hacerlo con otros, por el hecho de pertenecer a un sindicato, no se puede calificar como &#8220;conducta leg\u00edtima&#8221; puesto que este proceder implica no solo la violaci\u00f3n al derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P., sino el desconocimiento de los deberes que toda persona tiene, el primero de los cuales es: &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (art. 95, numeral 1\u00ba, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6. V\u00eda para reclamar la igualdad salarial \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la tutela como mecanismo transitorio es la de restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneraci\u00f3n, mediante una determinaci\u00f3n temporal. Para que ello pueda ocurrir es indispensable que exista un perjuicio irremediable. Este debe reunir determinados elementos, se\u00f1alados y explicados en sentencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A- El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;8 . \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, que dio origen a la sentencia T-102 de 1995, la tutela se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio. Los argumentos fueron estos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; los perjuicios son inminentes porque contin\u00faan sucediendo permanentemente (a medida que se causa el salario); la medida a tomar (reajuste salarial) conjura el perjuicio irremediable, hay un grave da\u00f1o ocasionado (p\u00e9rdida del valor del salario) y, por consiguiente, es impostergable restablecer el orden social afectado por la inequitativa actitud de mantener en 1995 el mismo salario b\u00e1sico de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta sentencia de revisi\u00f3n, basa la tutela como mecanismo transitorio en el valor del salario, en la indexaci\u00f3n, en la prohibici\u00f3n de abusar del derecho, en el respeto a la dignidad del trabajo, en el rechazo a la indefensi\u00f3n, en el equilibrio y la equidad, en fin, en la raz\u00f3n de ser del Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 2000 se inici\u00f3 un dispendioso conflicto colectivo entre la empresa Friesland Colombia S.A. y su sindicato de trabajadores. A finales de 2002, el conflicto se dirimi\u00f3 mediante un Laudo Arbitral que se\u00f1al\u00f3 para el a\u00f1o 2003 un aumento salarial para los trabajadores sindicalizados, que seg\u00fan la empresa demandada, es igual al se\u00f1alado en un pacto colectivo para el mismo a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La propia \u00a0empresa indica en el expediente de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Para los trabajadores afiliados \u00a0al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, es necesario advertir que el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 24 de agosto de 2000, para resolver el pliego de peticiones presentado por el sindicato el d\u00eda 19 de mayo de 2000, determin\u00f3 en el Laudo Arbitral del 6 de noviembre de 2002, el siguiente incremento a partir del 1\u00b0 de enero de 2003, el cual corresponde a los mismos porcentajes \u00a0acordados con los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo: a) los trabajadores cuyo sueldo a 31 de diciembre de 2002 sea igual o inferior a 3 sueldos m\u00ednimos, se les increment\u00f3 el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el a\u00f1o 2002, mas el 1% adicional; b) los trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a 3 sueldos m\u00ednimos \u00a0e inferior a 8 sueldos m\u00ednimos, se les increment\u00f3 el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el a\u00f1o 2002 mas 0.70% adicional; c) los trabajadores cuyo sueldo a diciembre 31 de 2002 sea superior a los enunciados, se les increment\u00f3 el sueldo en el IPC determinado por el DANE para el a\u00f1o 2002. Como quiera que el Sindicato \u00a0present\u00f3 ante el Tribunal de Arbitramento un recurso de anulaci\u00f3n contra el mencionado Laudo Arbitral, impugnando en su totalidad el citado fallo por no estar de acuerdo, entre otras cosas, con el incremento salarial, al empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A. ha considerado del caso esperar la decisi\u00f3n judicial y conforme a ella proceder a hacer \u00a0los incrementos salariales. ( subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante que a los trabajadores cobijados por el Pacto Colectivo se les aument\u00f3 el salario a partir del 1\u00b0 de enero de 2003, por el contrario, a los trabajadores sindicalizados no se les efectu\u00f3 aumento alguno. Queda pues demostrado un trato desigual, que implica violaci\u00f3n a derechos fundamentales, como se indic\u00f3 en los argumentos de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El argumento esgrimido por la empresa para sustentar la discriminaci\u00f3n consist\u00eda en que deber\u00eda esperarse la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, porque se hab\u00eda pedido la nulidad del Laudo Arbitral. Salta a la vista que esta no pod\u00eda ser una justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Si el aumento era igual tanto para los sindicalizados como para los no sindicalizados, era obvio que no era indispensable esperar al fallo judicial porque de todas maneras el aumento ten\u00eda que darse para todos por igual. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se indica en la solicitud de tutela y se declara dentro del tr\u00e1mite de la tutela, por el presidente del sindicato, bajo la gravedad del juramento, que la conducta de la empresa demandada se debi\u00f3 a una retaliaci\u00f3n porque el sindicato solicit\u00f3 la nulidad del Laudo y a una pol\u00edtica de perjudicar a la organizaci\u00f3n sindical. La empresa Friesland Colombia S. A. admite que no oper\u00f3 el aumento salarial para los trabajadores sindicalizados \u00a0porque se acudi\u00f3 ante la justicia al pedirse la nulidad del Laudo Arbitral. El hecho de que una persona natural o jur\u00eddica ejerza su derecho al acceso a la justicia, no puede predicarse en su contra. Adem\u00e1s, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se produjo, el Laudo no fue anulado, y, no obstante ello, cuatro meses despu\u00e9s la empresa demandada le informa a la Corte Constitucional cuales son los trabajadores amparados por el Pacto Colectivo, cu\u00e1les los trabajadores sindicalizados, y, no se le dice a la Corte Constitucional si se les est\u00e1 pagando o no el aumento a los sindicalizados, pese a que por auto de 30 de julio del presente a\u00f1o, la Corte le solicit\u00f3 a la Empresa Friesland de Colombia S. A. que informara \u201c cu\u00e1les son los trabajadores a quienes se les aument\u00f3 el salario durante el a\u00f1o de 2003 en virtud de un Pacto Colectivo, y cu\u00e1les los trabajadores a quienes no se les aument\u00f3 por estar sindicalizados y en discusi\u00f3n un Laudo Arbitral\u201d. La empresa demandada, en la comunicaci\u00f3n de 12 de agosto de 2003, que obra a folios 139 a 147 del expediente, simplemente repiti\u00f3 lo que hab\u00eda dicho antes de que fallara la Corte Suprema, a saber: \u201cUn grupo de trabajadores de la Empresa FRIESLANDO COLOMBIA S.A. \u00a0afiliados al sindicato nacional de trabajadores \u00a0de la industria de alimentos \u2013 SINALTRAINAL- le present\u00f3 a la empresa un pliego de peticiones que debi\u00f3 ser solucionado por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio porque las partes no llegaron a un acuerdo en la etapa de arreglo directo. El Tribunal de Arbitramento emiti\u00f3 un Laudo Arbitral el d\u00eda 6 de noviembre de 2002, en el cual, entre otras cosas, defini\u00f3 el incremento del salario de estos trabajadores&#8230;\u201d El informe transcribe cuatro renglones de la petici\u00f3n 5\u00aa del Pliego y no dice nada m\u00e1s. Es decir, que la empresa demandada no inform\u00f3 a la Corte Constitucional si se hab\u00eda o no hecho el incremento salarial a los trabajadores sindicalizados, bien sea el se\u00f1alado en el Pacto o el indicado en el Laudo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se dice en las sentencias que negaron la tutela que es la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien define lo relativo al Laudo Arbitral. Es cierto. Pero este no es el motivo por el cual se instaur\u00f3 la presente tutela. La solicitud del representante legal del sindicato pide lo siguiente: \u201cCon el prop\u00f3sito de proteger el derecho de igualdad, le solicito se\u00f1or juez, ordenar a la empresa Friesland Colombia S.A. y mientras la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el recurso de anulaci\u00f3n que pesa sobre el fallo del Tribunal de Arbitramento, se ajusten con retroactividad al 1 de enero de la anualidad, los salarios de los trabajadores sindicalizados, utilizando la misma f\u00f3rmula que la empresa utiliz\u00f3 para \u00a0el incremento salarial de los trabajadores del Pacto Colectivo\u201d.\u00a0 Como se aprecia, la solicitud de tutela parte de la base del respeto a lo que llegare a proferir la Corte Suprema y ten\u00eda por consiguiente el car\u00e1cter de transitoria. La solicitud de amparo ha debido prosperar en esta condici\u00f3n. Los jueces de instancia no la concedieron, debiendo haberlo hecho, luego se deben revocar las sentencias objeto de revisi\u00f3n por no ajustarse a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Popay\u00e1n el 4 de febrero de 2003 y por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n el 12 de marzo de 2003, en la acci\u00f3n de tutela que el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, seccional Popay\u00e1n, presenta contra la empresa FRIESLAND COLOMBIA S.A. y en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Conceder la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia ORDENAR a la Empresa Friesland Colombia S. A., que si no lo ha hecho, proceda a pagarle a partir del primero de enero de 2003, el aumento salarial pactado a los trabajadores JESUS ANTONIO ACOSTA, RAUL AGREDO, RODRIGO ALEGRIA, JESUS HERNANDO ANDRADE, LUIS CARLOS BALCAZAR, MOISES BURBANO, NELSON CALDON, GUILLERMO CAMACHO, LUIS FERNANDO CAMACHO, LUIS CORTES, YESID CRUZ, RUBEN CUCHUMBE, RIGOVIER CUELLAR, HECTOR CUELLAR, LUIS CHAGUENDO, EDWAR CHANTRE, \u00a0GERARDO CHICUE, JOSE DAGUA, GERARDO DELGADO, CARLOS FERNANDEZ, \u00a0JESUS FLOR, ELVER FLOREZ, GUSTAVO FRANCO, MARIA DORIS FRANCO, CARLOS GARZON, FREDY GONZALEZ, JOSE GUERRERO, DARIO HENAO, ALBERTO HENAO, DIEGO HURTADO, GABRIEL ITAS, CESAR LEON, JOSE LOPEZ, FERNANDO MAMBUSCAY, WILSON MARIN, LUIS MENESES, IVAN MERA, BOLIVAR MERA, JOSE MESIAS, FERNANDO MONTENEGRO, JORGE MORENO, JOSE NAVARRO, HERNANDO ORDO\u00d1EZ, JESUS PALTA, DIEGO PANTOJA, RUDICO PEREZ, BOLIVAR QUILINDO, GUILLERMO QUICENO, TOMAS QUILINDO, ANTONIO RIVERA, NORBERTO RIVERA, GUSTAVO RIVERA, BENITO SANCHEZ, JUAN SANDOVAL, JAIME SANTANA, ARMANDO SEGURA, FIDEL SERNA, FRANCISCO TORRES, \u00a0CARLOS TORRES, ALBERTO TOSSE, VICTOR URREA, SANDRA VALENCIA, JUAN VELASCO, MARTIN VELASCO Y JOSE ZU\u00d1IGA; conforme a lo expuesto en el Laudo Arbitral de fecha 6 de noviembre de 2002, que se encuentra en firme al no haber sido anulado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La tutela prosper\u00f3, pese a que estaban en tr\u00e1mite juicios ordinarios laborales pidiendo la nivelaci\u00f3n salarial. La Corte Constitucional orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los salarios de los trabajadores sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>2Aprobado mediante Ley \u00a022\/67 \u00a0<\/p>\n<p>3Compendio de derecho laboral, T.I., p. 214, Guillermo Guerrero Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 En las jurisprudencias sobre el tema, anteriormente transcritas, los casos prosperaron en tutela, unos de manera definitiva y otros de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>8Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T- 225\/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/03 \u00a0 SINDICATO-Representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 IGUALDAD SALARIAL-Durante el tr\u00e1mite del conflicto colectivo \u00a0 IGUALDAD EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Discriminaci\u00f3n salarial lo afecta\u00a0 \u00a0 IGUALDAD SALARIAL-Procedencia de la tutela para reclamarla\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE AUMENTO SALARIAL-Procedencia \u00a0 El argumento esgrimido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}