{"id":1015,"date":"2024-05-30T15:59:58","date_gmt":"2024-05-30T15:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-455-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:58","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:58","slug":"c-455-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-455-94\/","title":{"rendered":"C 455 94"},"content":{"rendered":"<p>C-455-94 <\/p>\n<p>FACULTAD DE IMPONER TRIBUTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta ser excepcional y transitoria la posibilidad de que el ejecutivo establezca nuevos tributos o modifique los existentes, hoy circunscrita al evento extraordinario del Estado de Emergencia, durante el cual tiene el Presidente de la Rep\u00fablica facultad suficiente para desempe\u00f1ar el papel que de otro modo corresponder\u00eda exclusivamente al Congreso. La propia norma constitucional se ocupa en subrayar el car\u00e1cter temporal de las medidas, estatuyendo que \u00e9stas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que la Rama Legislativa, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Fijaci\u00f3n de tarifa\/CONTRIBUCION-Fijaci\u00f3n de tarifa &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Constituci\u00f3n ha previsto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. Tal posibilidad, por ser extraordinaria, es de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, para que pueda tener realizaci\u00f3n, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias exigencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones constitucionales deben ser interpretadas y aplicadas en su integridad, de tal manera que resulta inadmisible como m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n o como criterio de juzgamiento la aplicaci\u00f3n apenas parcial de un precepto para hacer valer algunos de sus efectos, dejando otros inaplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Fijaci\u00f3n de tarifas &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el art\u00edculo 34 ni ninguna de las normas integrantes de la Ley 62 de 1993, ni precepto alguno del Decreto 2453 de 1993 previeron el m\u00e9todo o el sistema aplicables para definir los costos y beneficios con base en los cuales pueda el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada fijar la tarifa de la contribuci\u00f3n creada, raz\u00f3n por la cual se confiri\u00f3 a dicho funcionario una atribuci\u00f3n ilimitada que no se compadece con los enunciados principios constitucionales. La norma legal no se ocup\u00f3 tampoco en fijar la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios, se tiene que, sin lugar a dudas, ha sido vulnerado el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n en cuanto tan importante facultad legislativa fue delegada en una autoridad administrativa sin cumplir los requisitos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-581 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra apartes de los art\u00edculos 34 de la Ley 62 de 1993, 4, 6, 22 y 28 del Decreto 2453 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JESUS VALLEJO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA, invocando el derecho que consagra el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34, incisos 2 y 3, de la Ley 62 de 1993 y contra las siguientes normas del Decreto 2453 de 1993: art\u00edculo 4\u00ba, numeral 24; art\u00edculo 6\u00ba, numeral 9; art\u00edculo 22, numerales 8 y 11; art\u00edculo 28 en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusados son lo siguientes (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 62 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Agosto 12) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre la Polic\u00eda Nacional, se crea un establecimiento p\u00fablico de seguridad social y bienestar para la Polic\u00eda Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Cr\u00e9ase la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de atender los gastos necesarios para el manejo y funcionamiento de esta Superintendencia, se establece una contribuci\u00f3n a cargo de las entidades vigiladas, la cual deber\u00e1 ser exigida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada el 1\u00ba de febrero y el 1\u00ba de agosto de cada a\u00f1o o antes y depositada por los vigilados en la Direcci\u00f3n General del Tesoro a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n guardar\u00e1 proporci\u00f3n respecto de los activos de la empresa, utilidades, n\u00famero de puestos vigilados y costo de la vigilancia, de acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y seg\u00fan \u00e9ste se destine a terceros o a la seguridad interna de una empresa&#8221;.(Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. 2453 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se determina la estructura org\u00e1nica, objetivos, funciones y r\u00e9gimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7\u00ba, art\u00edculo 35 de la Ley No. 62 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Especial de que trata el art\u00edculo 36 de la misma,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4. Funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada desarrollar\u00e1 sus objetivos mediante el ejercicio de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>24. Liquidar y cobrar la contribuci\u00f3n establecida por la Ley a cargo de los vigilados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6. Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Al Superintendente, como Jefe del organismo le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>9. Fijar a los vigilados, con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las contribuciones de que trata el art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>8. Tramitar los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra las contribuciones fijadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a las entidades vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>11. Recaudar las contribuciones que por concepto de vigilancia y control la Superintendencia cobre a los vigilados de acuerdo con los criterios se\u00f1alados a trav\u00e9s de las resoluciones elaboradas semestralmente por esta oficina y aprobadas por el Ministerio de Hacienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 28. Pago de Contribuciones. Todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ser\u00e1n pagados de la contribuci\u00f3n impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual ser\u00e1 exigida por el Superintendente con aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos, el Superintendente deber\u00e1 el 1\u00ba de febrero y el 1\u00ba de agosto de cada a\u00f1o, o antes, exigir a las entidades vigiladas la contribuci\u00f3n la cual deber\u00e1 ser depositada por \u00e9stos en la Direcci\u00f3n General del Tesoro a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n guardar\u00e1 proporci\u00f3n respecto de los activos de la empresa, utilidades, n\u00famero de puestos vigilados, y costo de la vigilancia, de acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y seg\u00fan \u00e9ste se dirija a terceros o a la seguridad interna de una empresa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 150, numeral 10, y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la contribuci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993 y en los art\u00edculos 4, 5, 6, 22 y 28 del Decreto 2453 de 1993 ostenta los rasgos propios de un impuesto y, por consiguiente, todos sus elementos estructurales (sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables y tarifas) debieron fijarse directamente por la ley, lo cual es claro que no hizo en este caso el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -sostiene- estos temas no eran susceptibles de regulaci\u00f3n por v\u00eda de facultades extraordinarias, pues el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prohibe expresamente que se las confiera para decretar impuestos. Desde este punto de vista -indica la demanda- transgreden la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las disposiciones acusadas del Decreto 2453 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera estar en presencia de una contribuci\u00f3n, el art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993 ser\u00eda inconstitucional, pues ha debido fijar directamente los sujetos activos y pasivos, as\u00ed como los hechos y bases gravables y los m\u00e9todos y sistemas para determinar las tarifas por parte de las autoridades respectivas, atendiendo a los costos de prestaci\u00f3n de los servicios o a los beneficios para los contribuyentes, y la forma legal de distribuirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del demandante, las normas impugnadas no definen las bases gravables de la contribuci\u00f3n e incluso los hechos gravables o materia imponible son de tal vaguedad que tampoco puede considerarse que los determina. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto -explica- no se dice qu\u00e9 tiene que ver la contribuci\u00f3n con los activos, las utilidades, el n\u00famero de puestos, el costo de la vigilancia o las modalidades de prestaci\u00f3n de los servicios respectivos, de modo que se satisfaga la exigencia impl\u00edcita que para toda clase de grav\u00e1menes contempla el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en virtud de la cual los ordenamientos superiores (leyes, ordenanzas o acuerdos) deben se\u00f1alar directamente los hechos y las bases gravables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta la demanda que las normas cuestionadas vulneran el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste constri\u00f1e la posibilidad de que las autoridades administrativas determinen las tarifas de tasas y contribuciones dentro de un marco riguroso que por ninguna parte aparece en dichos textos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, lo que tanto el art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993 como el 28 del Decreto 2453 de 1993 traen respecto al m\u00e9todo y sistema constitucionalmente exigidos es un agregado enunciativo de hechos respecto de los cuales debe despu\u00e9s determinarse la contribuci\u00f3n al arbitrio de la propia Superintendencia, pues de las normas acusadas no se colige ning\u00fan criterio objetivo de fijaci\u00f3n de las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANTONIO JOSE NU\u00d1EZ TRUJILLO, designado al efecto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 a la Corte un escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia de esta Corte, all\u00ed se dice especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estamos en presencia de una tasa derivada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, en este caso el servicio policivo que se extiende a las empresas de seguridad. No se trata, entonces, de un impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los elementos exigidos por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, de los cuales habla el demandante, se encuentran en las normas examinadas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema, vgr., la necesidad de los gastos para el manejo y funcionamiento de la Superintendencia (ley anual de presupuesto) en proporci\u00f3n a la materia y la sujeci\u00f3n a lo que determine el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (art. 34 de la Ley 62 de 1993, numeral 9\u00ba del art. 6\u00ba, numeral 11 del art. 22 y el art. 28 del Decreto 2453 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9todo, es decir, los activos de la empresa, utilidades, n\u00famero de puestos vigilados y costo de la vigilancia (art. 34 de la Ley 62 de 1993, art. 28 del Decreto 2453 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la forma de hacer el reparto de la tasa, que se establece en las normas mediante el se\u00f1alamiento de las modalidades de los servicios prestados, as\u00ed como los activos de las empresas, etc (art. 34 de la Ley 62 de 1993, art. 28 del Decreto 2453 de 1993)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye, no se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del argumento contenido en la demanda seg\u00fan el cual los temas de que trata el Decreto 2453 de 1993, en su parte demandada, no eran susceptibles de ser regulados por v\u00eda de facultades extraordinarias pues lo prohibe el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el caso de los impuestos, asegura el interviniente que la contribuci\u00f3n establecida no tiene ese car\u00e1cter. Dice que los elementos constitutivos de la tasa para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico se encuentran en el art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993, en sus incisos segundo y tercero, por lo que la base f\u00e1ctica del cargo formulado tampoco resulta ser cierta y que, en gracia de discusi\u00f3n, se debe concluir que el ejercicio de las facultades no implic\u00f3 modificaci\u00f3n alguna en los criterios definidos por la Ley 62. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, encargado del Despacho, mediante Oficio del 28 de junio de 1994, emiti\u00f3 concepto en el cual sostuvo la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la contribuci\u00f3n establecida en las normas impugnadas tiene las caracter\u00edsticas especiales de la &#8220;tasa&#8221;, que es la figura que se utiliza cuando se trata de que el Estado cobre un precio por un servicio ofrecido. Se crea para recuperar los costos de la vigilancia que presta la Superintendencia y no puede establecerse sino ci\u00f1\u00e9ndose a la competencia otorgada por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como es una tasa retributiva, las normas acusadas encuentran su fundamento en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el encargado del Ministerio P\u00fablico, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es una entidad que presta un servicio p\u00fablico consistente en el ejercicio de un control, una inspecci\u00f3n y una vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, a su juicio, que de esta manera se propende el mejoramiento en la calidad del servicio que prestan las empresas del sector, en la medida en que se garantiza la calidad del servicio y a trav\u00e9s de ella la credibilidad que tales entidades proyectan en la comunidad. Lo anterior configura, ostensiblemente, un beneficio inmediato para el sector sujeto a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de esa Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce el Viceprocurador que la ley debe contener los requisitos exigidos en el inciso segundo del art\u00edculo 338 superior como son el sistema, el m\u00e9todo y la forma de hacer el reparto, pero manifiesta que, en su opini\u00f3n, estos requisitos son cumplidos a cabalidad por las normas acusadas. Se\u00f1ala que en el inciso segundo del art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993 se contempla el sistema al prescribirse que para atender los gastos necesarios para el manejo y funcionamiento de esa Superintendencia (consagrados en la Ley Anual de Presupuesto) se establece una contribuci\u00f3n a cargo de las entidades vigiladas. En el mismo sentido se orientan los art\u00edculos 6\u00ba, numeral 9\u00ba, 22, numeral 11, y 28 del Decreto 2453 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto, el inciso tercero del art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993, se\u00f1ala el m\u00e9todo cuando estipula que dicha contribuci\u00f3n debe guardar proporci\u00f3n respecto a los activos de la empresa, utilidades, n\u00famero de puestos vigilados y costo de la vigilancia. Afirma que as\u00ed lo consagra tambi\u00e9n el art\u00edculo 28 del Decreto 2453 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente a la forma de hacer el reparto de la tasa, dice que est\u00e1 en las disposiciones antes citadas cuando se refieren al se\u00f1alamiento de las modalidades de los servicios prestados as\u00ed como a los activos de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, contrariamente a lo expuesto por el actor, el sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n creada por las normas impugnadas, se encuentra plenamente determinado mas no individualizado. En efecto, son sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n la industria y las empresas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto, por tratarse de un beneficio gen\u00e9rico como es la preservaci\u00f3n de la fe p\u00fablica en el sistema de vigilancia y seguridad privada, tal beneficio debe consagrarse de manera general para las entidades vigiladas. Es precisamente lo que estipulan las normas acusadas al se\u00f1alar que aqu\u00e9llas deben sufragar todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Procurador encargado que no se trata de un impuesto, raz\u00f3n por la cual las normas no violan lo establecido en el primer inciso del art\u00edculo 338 superior. Por el contrario, como se trata de tasas retributivas, las disposiciones impugnadas encuentran asidero en el inciso segundo del art\u00edculo constitucional antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -agrega-, precisamente por no haberse plasmado un impuesto, no se contravino la prohibici\u00f3n de conferir facultades extraordinarias en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre apartes de una ley y de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad constitucional de imponer tributos &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el principio democr\u00e1tico seg\u00fan el cual debe reservarse a los \u00f3rganos representativos la atribuci\u00f3n de imponer tributos, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 150, numeral 12, 300, numeral 4\u00ba, y 313, numeral 4\u00ba, dispone que en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta ser excepcional y transitoria la posibilidad de que el ejecutivo establezca nuevos tributos o modifique los existentes, hoy circunscrita al evento extraordinario del Estado de Emergencia (art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n), durante el cual tiene el Presidente de la Rep\u00fablica facultad suficiente para desempe\u00f1ar el papel que de otro modo corresponder\u00eda exclusivamente al Congreso. La propia norma constitucional se ocupa en subrayar el car\u00e1cter temporal de las medidas, estatuyendo que \u00e9stas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que la Rama Legislativa, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que, a partir de la Carta de 1991, no puede el Congreso revestir al Presidente de facultades extraordinarias con tales fines, por expresa y tajante prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose, pues, la expresada atribuci\u00f3n en cabeza de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, es natural que \u00e9stos, tal como lo ordena el mencionado art\u00edculo 338, sean los \u00fanicos autorizados para plasmar en las correspondientes leyes, ordenanzas o acuerdos los elementos esenciales de los tributos que introduzcan: sujetos activos y pasivos, hechos gravables, bases gravables y tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Constituci\u00f3n ha previsto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posibilidad, por ser extraordinaria, es de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, para que pueda tener realizaci\u00f3n, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias exigencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, ante todo, en que el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente es aplicable a las tasas y contribuciones, de lo cual se concluye que el Constituyente ha querido excluir a los impuestos de toda posible delegaci\u00f3n de la potestad exclusivamente radicada en los aludidos \u00f3rganos representativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, aun trat\u00e1ndose de tasas y contribuciones, la oportunidad legal de autoridades distintas est\u00e1 limitada \u00fanica y exclusivamente a la fijaci\u00f3n de las tarifas de aqu\u00e9llas. Est\u00e1 eliminada de plano toda posibilidad de que dichas autoridades puedan establecer los dem\u00e1s elementos tributarios, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las autoridades que sean facultadas por ley, ordenanza o acuerdo para fijar las tarifas de tasas y contribuciones tan s\u00f3lo pueden hacerlo con el objeto de recuperar los costos de los servicios que presten a los contribuyentes o de obtener retribuci\u00f3n por los beneficios que les proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la filosof\u00eda que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido entenderse que la atribuci\u00f3n de competencia para la fijaci\u00f3n de tarifas de tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios, facultadas a la vez para su percepci\u00f3n y cobro y claramente interesadas en la captaci\u00f3n de recursos por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el m\u00e9todo para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habr\u00e1n de ser fijadas las tarifas, as\u00ed como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, est\u00e1n condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones. Es decir, la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorg\u00f3 a una autoridad espec\u00edfica tal atribuci\u00f3n, pues en ese evento se estar\u00eda resignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los l\u00edmites se\u00f1alados en el Ordenamiento Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de un impuesto, como lo sostiene el demandante, pues el tributo no ha sido establecido de manera general e indiscriminada sino que se ha concebido para un sector determinado que est\u00e1 compuesto por las entidades sometidas al control de la Superintendencia y, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, hay una contraprestaci\u00f3n que cobija a los sujetos pasivos, a los cuales se presta el servicio de la vigilancia estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El tributo, creado por el legislador, como lo exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 ser exigido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada el primero de febrero y el primero de agosto de cada a\u00f1o o antes y depositado por los vigilados en la Direcci\u00f3n General del Tesoro. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, la contribuci\u00f3n guardar\u00e1 proporci\u00f3n respecto de los activos de la empresa, las utilidades, el n\u00famero de puestos vigilados y el costo de la vigilancia, de acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y seg\u00fan que se destinen a terceros o a la seguridad interna de una empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados incisos hacen unidad normativa con los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 22 y 28 del Decreto Ley 2453 de 1993, por el cual se determin\u00f3 la estructura org\u00e1nica y se previeron los objetivos, las funciones y el r\u00e9gimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Tales normas consagraron en cabeza de dicho organismo la funci\u00f3n de liquidar y cobrar la contribuci\u00f3n legalmente establecida a cargo de los vigilados, radicando en el Superintendente las atribuciones de fijar las tarifas, con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de tramitar los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra los actos administrativos correspondientes. A la Direcci\u00f3n Financiera de la instituci\u00f3n se atribuy\u00f3 la responsabilidad de recaudar las contribuciones, de acuerdo con los criterios se\u00f1alados a trav\u00e9s de resoluciones elaboradas semestralmente por la misma oficina y aprobadas por el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 28 del mencionado Decreto 2453 de 1993, todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia ser\u00e1n pagados de la contribuci\u00f3n impuesta con tal fin a las entidades vigiladas. All\u00ed se reitera que el Superintendente deber\u00e1 hacer la correspondiente exigencia el primero de febrero y el primero de agosto de cada a\u00f1o, o antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si las referidas normas se ajustan a los mandatos constitucionales hace falta verificar si en efecto se cumplen los requisitos contemplados por el art\u00edculo 338 de la Carta, seg\u00fan lo expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacerlo, encuentra la Corte que ello es as\u00ed parcialmente, como pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el tributo creado tiene por objeto la recuperaci\u00f3n de los costos en que habr\u00e1 de incurrir la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por los servicios inherentes a la funci\u00f3n que desempe\u00f1a, tal como se deduce de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993 y del art\u00edculo 28 del Decreto 2453 de 1993, que se\u00f1alan concretamente que los recursos recaudados ir\u00e1n a atender los gastos necesarios para el manejo y funcionamiento de la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido se\u00f1alados directamente por la ley los sujetos activos y pasivos de la contribuci\u00f3n, los hechos y las bases gravables. Es sujeto activo en esta relaci\u00f3n tributaria la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la cual corresponde la fijaci\u00f3n de la tarifa y el cobro de la contribuci\u00f3n; son sujetos pasivos las entidades vigiladas, es decir aquellas que presten cualquiera de los servicios o adelanten las actividades que se\u00f1ala el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2453 de 1993: servicios de vigilancia y seguridad privada; servicios de transporte de valores; servicios de seguridad y vigilancia interna de empresas p\u00fablicas o privadas; servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad; servicios especiales de vigilancia y seguridad privada; fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de equipos para vigilancia y seguridad privada; fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de blindajes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mayor dificultad se concluye que los hechos gravables est\u00e1n configurados precisamente por la prestaci\u00f3n de los servicios enunciados. En otras palabras, lo que da lugar al gravamen es la circunstancia de que un sujeto en particular se halle vigilado por la Superintendencia en cuanto el objeto de la actividad que se desarrolla encaje dentro de las previsiones normativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las bases gravables han sido determinadas por el inciso tercero del art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993: la contribuci\u00f3n guardar\u00e1 proporci\u00f3n con los activos de la empresa, las utilidades, el n\u00famero de puestos vigilados y el costo de la vigilancia, de acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y seg\u00fan que se destinen a terceros o a la seguridad interna de una empresa. De tales elementos depender\u00e1 en cada caso la fijaci\u00f3n de la tarifa que deba pagarse a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, brilla por su ausencia en las disposiciones acusadas la determinaci\u00f3n de los m\u00e9todos y sistemas que, al tenor del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, han debido se\u00f1alarse para definir los costos y beneficios con base en los cuales se llegue a la determinaci\u00f3n de las tarifas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal exigencia busc\u00f3 el Constituyente impedir la arbitrariedad de la autoridad facultada para fijar las tarifas de las contribuciones o tasas, mediante la garant\u00eda de unos precisos l\u00edmites establecidos directamente por el cuerpo representativo al que por regla general compete el ejercicio de tal atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que lo concerniente a las tarifas configura uno de los elementos esenciales del tributo y que su determinaci\u00f3n afecta de manera ostensible al contribuyente, a tal punto que de all\u00ed depende la mayor o menor erogaci\u00f3n que deba efectuar por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en materia tributaria es principio de ineludible acatamiento el de la representaci\u00f3n de quien impone los tributos, es natural que cuando \u00e9ste se desprende de una de las facultades inherentes a la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica -como ocurre con la fijaci\u00f3n de las tarifas de acuerdo con la norma constitucional que se analiza- deba asegurarse de que el organismo, funcionario o dependencia al que se inviste de aqu\u00e9lla no abusar\u00e1 del poder que se le confiere, en detrimento de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, las disposiciones constitucionales deben ser interpretadas y aplicadas en su integridad, de tal manera que resulta inadmisible como m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n o como criterio de juzgamiento la aplicaci\u00f3n apenas parcial de un precepto para hacer valer algunos de sus efectos, dejando otros inaplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan importante es en la norma que nos ocupa la posibilidad de que mediante ley, ordenanza o acuerdo se faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o contribuciones como lo son los requisitos constitucionales en cuyo desarrollo el respectivo acto de autorizaci\u00f3n debe se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos que se busca recuperar mediante el tributo y los beneficios en los que habr\u00e1 de participar el contribuyente como factores indispensables para la se\u00f1alada fijaci\u00f3n, as\u00ed como la forma de hacer el reparto de aqu\u00e9llos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los m\u00e9todos -pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el art\u00edculo 34 ni ninguna de las normas integrantes de la Ley 62 de 1993, ni precepto alguno del Decreto 2453 de 1993 previeron el m\u00e9todo o el sistema aplicables para definir los costos y beneficios con base en los cuales pueda el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada fijar la tarifa de la contribuci\u00f3n creada, raz\u00f3n por la cual se confiri\u00f3 a dicho funcionario una atribuci\u00f3n ilimitada que no se compadece con los enunciados principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estatuir que la contribuci\u00f3n guardar\u00e1 proporci\u00f3n con los activos de la empresa, las utilidades, el n\u00famero de puestos vigilados y el costo de la vigilancia; que estar\u00e1 de acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y que se determinar\u00e1 seg\u00fan ellos se destinen a terceros o a la seguridad interna de una empresa, no implica haber establecido el m\u00e9todo ni el sistema ordenados por la Constituci\u00f3n, pues de manera absoluta la fijaci\u00f3n de la tarifa queda en cabeza del Superintendente, sin que el legislador haya establecido ninguna medida base para ella, ning\u00fan tope m\u00e1ximo, ni criterio econom\u00e9trico alguno del cual \u00e9ste se pueda deducir. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los contribuyentes dependen en un todo de la voluntad del Superintendente, quien puede fijar las tarifas en cualquier proporci\u00f3n, inclusive confiscatoria -como ser\u00eda el caso de un gravamen que se tasara en el 100% respecto de las utilidades de la empresa- sin que aqu\u00e9llos puedan controvertirla. En el ejemplo propuesto, la tarifa encajar\u00eda dentro de la norma legal por cuanto &#8220;guardar\u00eda proporci\u00f3n&#8221; con los activos de la entidad vigilada, pero ser\u00eda abiertamente inconstitucional por injusta e irrazonable. As\u00ed, lo que deber\u00eda haber sido objeto cuando menos de unas directrices provenientes del legislador, es dejado a la libre y omn\u00edmoda determinaci\u00f3n del funcionario administrativo interesado en recaudar las mayores cantidades posibles por concepto del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a lo dicho se a\u00f1ade que la norma legal no se ocup\u00f3 tampoco en fijar -como le correspond\u00eda- la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios, se tiene que, sin lugar a dudas, ha sido vulnerado el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n en cuanto tan importante facultad legislativa fue delegada en una autoridad administrativa sin cumplir los requisitos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las posibilidades de abuso por parte de la administraci\u00f3n resultan mucho m\u00e1s patentes si se observa, por una parte, que la contribuci\u00f3n habr\u00e1 de ser cobrada dos veces en el a\u00f1o y, por otra, que el Superintendente podr\u00e1 exigirla el 1\u00ba de febrero y el 1\u00ba de agosto &#8220;o antes&#8221;, sin l\u00edmite alguno, de lo cual se desprende que tambi\u00e9n en cuanto al momento del pago del tributo hay una total dependencia de la libre determinaci\u00f3n que el se\u00f1alado funcionario decida adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993 y tambi\u00e9n las de los apartes acusados del Decreto 2453 de 1993, que guardan una \u00edntima relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos ya que definen las atribuciones concretas del Superintendente en cuanto a la fijaci\u00f3n de las tarifas, el recaudo de la contribuci\u00f3n, el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n de los recursos que al respecto se interpongan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden y cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constituci\u00f3n, los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 34 de la Ley 62 de 1993 y las siguientes normas del Decreto 2453 de 1993: el numeral 24 del art\u00edculo 4; el numeral 9 del art\u00edculo 6\u00ba; los numerales 8 y 11 del art\u00edculo 22 y el art\u00edculo 28 en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-455-94 FACULTAD DE IMPONER TRIBUTOS &nbsp; Resulta ser excepcional y transitoria la posibilidad de que el ejecutivo establezca nuevos tributos o modifique los existentes, hoy circunscrita al evento extraordinario del Estado de Emergencia, durante el cual tiene el Presidente de la Rep\u00fablica facultad suficiente para desempe\u00f1ar el papel que de otro modo corresponder\u00eda exclusivamente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}