{"id":10150,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-743-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-743-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-743-03\/","title":{"rendered":"T-743-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Vulneraci\u00f3n por uni\u00f3n de Toreros de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la asociaci\u00f3n toma medidas que afectan gravemente a los no asociados, por el hecho de no pertenecer a \u00e9sta, est\u00e1 limitando ileg\u00edtimamente el derecho que tiene toda persona a escoger si se asocia o no. Para que el derecho a asociaci\u00f3n en forma negativa sea plenamente respetado, las asociaciones s\u00f3lo pueden imponer restricciones o l\u00edmites a sus asociados \u2013los cuales deben ser razonables, no impeditivos de los derechos derivados de la calidad de asociados o de aquellos que les correspondan como personas-, pero no a terceros, sean empresas o sujetos con potencialidad de contratar, o individuos con posibilidad de ser contratados. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES GREMIALES-L\u00edmites de sus disposiciones en virtud de respeto de derechos fundamentales de terceros \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones gremiales tienen como fin la protecci\u00f3n de los intereses de sus miembros, todos pertenecientes a la misma profesi\u00f3n u oficio, y est\u00e1n protegidas por la ley. En beneficio de todos los miembros de la asociaci\u00f3n, \u00e9sta puede imponer l\u00edmites individuales a quienes est\u00e9n vinculados. No obstante, no se podr\u00eda, so pretexto de la protecci\u00f3n de los intereses de la asociaci\u00f3n, imponer restricciones a derechos de no asociados. Por ejemplo, no es razonable, en t\u00e9rminos constitucionales, restringir libertad de ejercer un oficio a los no asociados so pretexto de beneficiar los intereses de una asociaci\u00f3n. Cosa diferente es que el no asociado no reciba los privilegios de los miembros de la asociaci\u00f3n, lo cual s\u00ed ser\u00eda razonable, por las cargas que implica el ser miembro de determinado grupo -las cuales son asumidas por los asociados-. \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACIONES Y LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites de las disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las actuaciones y disposiciones de las asociaciones afecten directamente, o est\u00e9n en capacidad de afectar, a quienes no pertenecen a ellas, y \u00e9stos no tengan la capacidad de tomar medidas simult\u00e1neas y eficaces para contrarrestar los efectos, como ocurre en el presente caso con el se\u00f1or frente a la UNDETOC, se hace evidente el predominio de \u00e9sta. Por lo tanto, al disminuirse su autonom\u00eda sin que cuente con un medio eficaz para evitarlo, debe afirmarse que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER OFICIO-Novillero afectado por no pertenecer a Uni\u00f3n de Toreros de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala evidencia que las medidas tomadas por UNDETOC han restringido severamente el derecho del accionante a ejercer libremente su oficio de torero. Como el peticionario manifiesta, lo cual no se logra desvirtuar por parte de la accionada, desde que fue proferida la mencionada normatividad \u00e9l, a pesar de su voluntad, no ha podido actuar en los ruedos toda vez que, usualmente, en todo cartel taurino hay miembros de UNDETOC y las empresas taurinas, por miedo a que por contratar sujetos ajenos a la asociaci\u00f3n se queden sin el personal de UNDETOC para actuar en sus corrida, no lo contratan. Como se observa, adem\u00e1s de la severa restricci\u00f3n al ejercicio de su oficio generada por UNDETOC, la cual no es ni razonable ni proporcional, la medida normativa tambi\u00e9n afecta la libertad de empresa, en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n, ya que obstaculiza e impide contratar a no asociados. Igualmente la Sala observa que existe una vulneraci\u00f3n al derecho a asociaci\u00f3n en su aspecto negativo. En efecto, al imponerle cargas por no pertenecer a la asociaci\u00f3n no le dejan ejercer libremente su derecho a no asociarse. Se coacciona t\u00e1citamente al accionante para que vuelva a la asociaci\u00f3n so pena de las consecuencias adversas. Esta vulneraci\u00f3n justifica en este caso la tutela del derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-735809 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Uni\u00f3n de Toreros de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el diez y nueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante de la presente acci\u00f3n de tutela es el se\u00f1or JOS\u00c9 ARMANDO ROZO RIA\u00d1O, novillero de profesi\u00f3n, quien dice dedicarse de manera exclusiva a \u00e9ste oficio, y obtener de \u00e9l tanto su sustento como el de su familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que interpuso la acci\u00f3n porque la UNI\u00d3N DE TOREROS DE COLOMBIA \u201cUNDETOC\u201d, a la cual perteneci\u00f3 durante varios a\u00f1os, dict\u00f3 el 18 de julio de 2002 una disposici\u00f3n para sus afiliados que dice: \u201c\u2026 nos permitimos informarles que a partir de esta fecha ning\u00fan matador de toros, matador de novillos toros, rejoneador, c\u00f3mico ni acr\u00f3bata podr\u00e1n actuar con novilleros no afiliados a esta instituci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, considera que esta decisi\u00f3n ha incidido directamente en su desempe\u00f1o laboral, en virtud a que los contratos para actuar como torero se han reducido ostensiblemente porque los novilleros que no est\u00e1n afiliados a la Uni\u00f3n, y que son la minor\u00eda, en todo cartel taurino est\u00e1n acompa\u00f1ados de uno de sus miembros. Adem\u00e1s, los empresarios taurinos no quieren contratar a personas no sindicalizadas por temor a que en el futuro resulten vetados por esa asociaci\u00f3n y as\u00ed ninguno de sus miembros contrate con ellos impidi\u00e9ndoles ejercer su actividad profesional. Por esta raz\u00f3n hoy en d\u00eda s\u00f3lo puede sufragar de forma penosa su subsistencia y la de su familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante considera que su derecho al trabajo est\u00e1 siendo vulnerado por parte de la junta directiva de la UNDETOC a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n transcrita. Por lo tanto SOLICITA que el juez ordene la suspensi\u00f3n inmediata de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES PARA EL ESTUDIO DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud enviada por Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o a la junta directiva de la UNDETOC el siete de diciembre de 1988 en la que les ped\u00eda estudiar su ingreso a la instituci\u00f3n en calidad de novillero aspirante.(f.21.c.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ficha de Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o como socio de la UNDETOC. La fecha de afiliaci\u00f3n es el 5 de enero de 1989, y la categor\u00eda a la que pertenece es la de novillero aspirante.(f.20.c.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Circular de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, secci\u00f3n matadores de toros y novillos, UNDETOC, enviada a los delegados de la secci\u00f3n de matadores el 18 de julio de 2002, en la que les comunica \u201cque a partir de la fecha, ning\u00fan socio de la UNI\u00d3N DE TOREROS DE COLOMBIA \u201cUNDETOC\u201d SECCION MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, (Matadores de Toros, Rejoneadores (as), Matadores de Novillos Toros, novilleros Aspirantes, Toreros C\u00f3mico y Acr\u00f3batas) no podr\u00e1n actuar con toreros que no se encuentren afiliados a esta instituci\u00f3n y a Paz y Salvo por todo concepto.\u201d(f.8.c.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de una boleta de entrada a una funci\u00f3n de lidia de toros el 3 de noviembre de 2002, en Chipaque (Cundinamarca), y en la que aparecen anunciados \u201cdos toros de pura casta a muerte para Armando Rozo\u201d.(f.106.c.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Carta enviada por Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o al presidente de la UNDETOC el catorce de noviembre de 2002 en la que solicita la inmediata revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no poder torear con personas que no pertenezcan a su asociaci\u00f3n, pues considera que con esto se est\u00e1 vulnerando abierta, grave, y ostensiblemente el derecho al trabajo.(f.35.c.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n extraproceso dada el dieciocho de diciembre de dos mil dos por Maria Eugenia Salgado Parra. Declar\u00f3 que convive en uni\u00f3n marital de hecho con Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o, que fruto de la uni\u00f3n tienen un hijo de ocho a\u00f1os, que los tres conviven bajo el mismo techo, y que est\u00e1 dedicada a labores del hogar, raz\u00f3n por la cual es su compa\u00f1ero el \u00fanico que sufraga los gastos de manutenci\u00f3n.(f.9.c.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraciones extraproceso dadas el treinta de diciembre de dos mil dos por Ezequiel Vargas Mora, Nicol\u00e1s Nossa Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Alberto Urrea Sarmiento, Rosa Ismenia Rodr\u00edguez Ria\u00f1o, todos pertenecientes al gremio taurino, quienes dicen conocer de trato y vista al se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o, y constarles que \u00e9ste no \u00a0es matador de toros ni de novillos de toros, y que siempre fue conocido en el medio taurino como novillero aspirante. Dicen adem\u00e1s que dada la edad del se\u00f1or Rozo Ria\u00f1o, su total falta de disciplina y constancia en la pr\u00e1ctica regular, su negativa a estudiar y dedicarse en forma disciplinada y regular a la pr\u00e1ctica de su actividad, su permanente dedicaci\u00f3n a varias actividades como interpretaci\u00f3n de instrumentos musicales en el transporte de servicio p\u00fablico y urbano de Bogot\u00e1 o la animaci\u00f3n de actos p\u00fablicos, es imposible que llegue a alcanzar la calidad de torero. Dicen tener conocimiento que el mencionado se\u00f1or Rozo Ria\u00f1o se ofrece a contratar en condiciones que atentan contra la UNDETOC pues se compromete por sumas muy inferiores, sin el lleno de requisitos y seguridades que deber\u00eda reclamar y que la UNDETOC le da a todo el que es contratado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Estatutos de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, UNDETOC, los cuales \u201crigen la actividad de los toreros en Colombia y se\u00f1alan los par\u00e1metros estipulados para las acciones conexas, los cuales est\u00e1n enmarcados en la Ley y el c\u00f3digo sustantivo del trabajo y la constituci\u00f3n Nacional, legalizados mediante la personer\u00eda Jur\u00eddica N. 0112 enero de 1956, otorgada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.\u201d(f.129.c.1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de la accionada. Manifest\u00f3 la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, UNDETOC, por medio de su representante legal, que la actividad de Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o como novillero no constituye su \u00fanica fuente de ingreso puesto que \u201ctoma como pretexto laboral la fiesta brava, o las corridas, o las ferias populares de provincia, en las que se lidian novillos y\/o vaquillas, para ejercer su actividad, esta si de veras permanente y continua, cual es la de tocar el saxof\u00f3n, a lo cual se dedica permanentemente y lo hace subiendo a los buses y busetas del transporte p\u00fablico urbano de Bogot\u00e1 y en su defecto a la animaci\u00f3n de reuniones y bailes populares.\u201d Dice que el accionante cubri\u00f3 sus obligaciones adquiridas con la Uni\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 1998, lo que motiv\u00f3 que se llamara a regularizar su situaci\u00f3n en al a\u00f1o 2000, a lo que no accedi\u00f3 pese a que se le indic\u00f3 la conveniencia de continuar benefici\u00e1ndose y beneficiando a su n\u00facleo familiar del servicio de seguridad social en salud y hab\u00e9rsele dado como a los dem\u00e1s afiliados en su misma situaci\u00f3n facilidades para pagar \u201ccomo quisiera\u201d. Se\u00f1ala que es potestativo de la junta directiva establecer las pautas para sus propios afiliados y el accionante no lo es, ni la norma va dirigida a \u00e9l, sino al colectivo de la UNDETOC. Respecto a la supuesta disminuci\u00f3n de sus presentaciones por no hacer parte de la UNDETOC, manifiesta que esto no es cierto ya que desde 1995 sus contrataciones se vieron reducidas ostensiblemente pese a que estaba afiliado en los a\u00f1os de 1997 y 1998. Por otra parte, a partir de 1999, aun cuando su actuar irregular fuera de la Uni\u00f3n le permitir\u00eda acordar mayor n\u00famero de contratos por cuanto cobra sumas muy inferiores, su n\u00famero de contratos no aument\u00f3. Se\u00f1ala que \u201ctiene el leg\u00edtimo derecho y la obligaci\u00f3n constitucional de defenderse y mucho mas, ante la proliferaci\u00f3n de verdaderos mercenarios en la profesi\u00f3n que emplean la misma y hasta las normas legales y constitucionales para encubrir otras a las que se dedican frecuentemente (\u2026) mientras atenta econ\u00f3micamente contra los intereses de los asociados de la accionada, por cuanto ofrece y contrata sus servicios, sin que respeten varios aspectos legales tales como los honorarios m\u00ednimos establecidos (\u2026) y adem\u00e1s aceptando la prestaci\u00f3n de su concurso por sumas de dinero \u00ednfimas e irrisorias, asumiendo alt\u00edsimos riesgos individualmente y como ocasionalmente ocurre, cuando se presenta un accidente, acuden a la uni\u00f3n aun a sabiendas de no estar afiliados, para solicitar su apoyo que en efecto es prestado.\u201d(f.73.c.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el diez (10) de enero de dos mil tres (2003), el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental del se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o. Consider\u00f3 el juzgador de primera instancia que no es cierta la afirmaci\u00f3n del accionante de que lleva 35 a\u00f1os trabajando como novillero, pues esa es exactamente la edad que tiene. Adem\u00e1s, comprob\u00f3 que estuvo afiliado a la persona jur\u00eddica accionada, y que por lo tanto adopt\u00f3 disposiciones como las que son objeto del presente estudio, pues son disposiciones desarrolladas para sus afiliados. En opini\u00f3n del Juez, el punto en discusi\u00f3n en la presente tutela \u201cse retrotrae a la aplicaci\u00f3n o no de la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual UNDETOC se\u00f1al\u00f3 que ning\u00fan matador de toros, de novillo, rejoneador, c\u00f3mico, ni acr\u00f3bata, puede actuar con novilleros no afiliados a la instituci\u00f3n.\u201d Estim\u00f3 el Despacho que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar pues es un hecho cierto que entre las atribuciones de la UNDETOC est\u00e1 la de establecer pautas para sus propios afiliados, y por esto frente a ellos existir\u00e1n las sanciones disciplinarias conformes a los estatutos, lo cual no ocurre con las personas no afiliadas al sindicato. Por esta raz\u00f3n, para el Juez la disposici\u00f3n en comento no desmejora las condiciones de trabajo del accionante, ella s\u00f3lo define y reglamenta pautas para las personas sindicalizadas. Respecto al derecho al trabajo, no encuentra tampoco vulneraci\u00f3n alguna ya que el accionante puede ser contratado por diferentes empresas que se dedican al espect\u00e1culo taurino, y en caso de que no sea contratado por no estar sindicalizado proceden las acciones de ley pertinentes. En opini\u00f3n del juez de primera instancia, el accionante tiene otras fuentes de ingreso adem\u00e1s de la actividad de la tauromaquia, proviniendo \u00e9stas de la interpretaci\u00f3n de instrumentos musicales en el servicio de transporte p\u00fablico de Bogot\u00e1, y de animar las fiestas subsiguientes a la fiesta brava. Encontr\u00f3 tambi\u00e9n el Juez que pese a que el accionante no pertenece a UNDETOC ha sido contratado por empresarios a los que al parecer ofrece bajos costos por los servicios prestados. Para el Juez, las condiciones de contrataci\u00f3n laboral de Jos\u00e9 Armando Rozo \u201cno han desmejorado desde el momento en que empez\u00f3 a regir la disposici\u00f3n a la que nos hemos referido, sino que con anterioridad, a\u00fan cuando pertenec\u00eda a la uni\u00f3n sindical, las mismas ya se mostraban en declive.\u201d Por otra parte, consider\u00f3 el juez que no es viable disponer por v\u00eda de tutela la no aplicaci\u00f3n de disposiciones que hacen parte de una asociaci\u00f3n sindical, y mucho menos cuando se encuentra avalada por todos los que componen su junta directiva. Concluy\u00f3 el Juez que UNDETOC hasta la fecha no ha vulnerado el derecho al trabajo, ni el libre ejercicio del se\u00f1or JOSE ARMANDO ROZO RIA\u00d1O, con ocasi\u00f3n de la disposici\u00f3n adoptada por la Junta Directiva del mismo, por lo que est\u00e1 tutela no esta llamada a prosperar. De otra parte se deja en libertad a la accionada de ejercer las acciones de ley que considere necesarias, pues de acuerdo a la respuesta ofrecida, se\u00f1ala que en el presente caso puede incurrirse en los presuntos punibles de falsa denuncia contra persona determinada, falso juramento u otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o, accionante de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia. Se\u00f1ala el accionante que es consciente de la existencia de medios jur\u00eddicos id\u00f3neos que han de seguirse en este punto de derecho, pero a la vez sabe que aquellos entra\u00f1an una estructura procesal m\u00e1s compleja que es adversa a su apremiada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diez y nueve (19) de febrero de dos mil tres, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar improcedente la presente acci\u00f3n. En todo lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la sentencia impugnada. El numeral modificado dice: PRIMERO \u201cNO TUTELAR los derechos al trabajo y libre ejercicio solicitados en el escrito de tutela instaurada por el ciudadano JOSE ARMANDO ROZO RIA\u00d1O de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u201d Las consideraciones del Despacho fueron las siguientes: la persona contra la cual se intenta la presente demanda no tiene el car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica, pues su poder no emana del Estado, y tampoco se encuentra en una de las situaciones en las que la ley autoriza a interponer tutela contra particulares, pues UNDETOC no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, con la situaci\u00f3n planteada no se afecta gravemente un derecho colectivo, y el demandante no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Por otra parte, para el juez es claro que se encuentra ampliamente reconocida la especial protecci\u00f3n constitucional que merece el derecho de asociaci\u00f3n sindical, de manera que resulta improcedente que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela se pretenda variar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los sindicatos que como tales gozan de plena independencia para tomar las medidas que consideren en pro y en beneficio de los integrantes de su asociaci\u00f3n. En opini\u00f3n del Juez, el accionante no est\u00e1 desprovisto de acciones porque UNDETOC cuenta con personer\u00eda propia otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de manera que ser\u00e1 ante ella que \u201cdonde encontrar\u00e1 camino id\u00f3neo el accionante para presentar sus excepciones y buscar de alguna forma la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la junta directiva, aun cuando no sobra resaltarlo, por disposici\u00f3n legal la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo proceder\u00eda por v\u00eda judicial, si el accionante debidamente asesorado, decide tomar este camino.\u201d Concluye que lo jur\u00eddico es declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n por cuanto se intenta contra una entidad particular sin que se cumpla ninguno de los presupuestos que la hacen viable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tutela contra particulares cuando el solicitante se encuentre una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. El numeral 4 del art\u00edculo 9 dice que uno de los casos en los que procede la tutela contra particulares es \u201cCuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una persona est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a otra cuando la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00e9sta le produce un da\u00f1o, o cuando amenaza sus derechos fundamentales y no puede hacer nada efectivo para evitarlo. Por lo tanto, la actuaci\u00f3n del juez se hace necesaria para garantizar de manera cierta la protecci\u00f3n de tales derechos como lo consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-161 de 19931 se refiri\u00f3 al estado de indefensi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona \u00a0ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe analizar si en el caso que se somete a estudio contra los actos que el demandante considera que violan sus derechos fundamentales, existe un medio alternativo de defensa judicial. De no existir otro medio de defensa, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b. Indefensi\u00f3n de los no asociados frente a las disposiciones de organizaciones gremiales \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte, que cuando \u201clas situaciones de predominio o supremac\u00eda despliegan sus efectos sobre \u00f3rbitas constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo &#8211; como la \u00f3rbita laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su autonom\u00eda, sin que existan medios eficaces para acometer la defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe afirmarse que \u00e9ste se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u201d 2 Esto puede suceder cuando un tercero ajeno a una asociaci\u00f3n que se ve afectado gravemente en sus derechos fundamentales por una medida tomada por \u00e9sta no tiene a su alcance ning\u00fan medio para atacar la disposici\u00f3n en comento. \u00a0En virtud del estado de indefensi\u00f3n, proceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-697\/96, interpuesta contra asociaciones m\u00e9dicas se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta necesario reconocer que las asociaciones demandadas pueden invadir ciertas \u00f3rbitas de libertad de los m\u00e9dicos, que en principio, merecen protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de predominio en la que se encuentran, las asociaciones est\u00e1n en capacidad de afectar, a trav\u00e9s de un concierto de medidas simult\u00e1neas y eficaces &#8211; como las presiones sobre los laboratorios farmac\u00e9uticos, las cl\u00ednicas de la ciudad, y, en general, los agentes que participan de una u otra manera en el mercado de los servicios de salud -, el ejercicio profesional del m\u00e9dico disidente. En estos eventos, es evidente el predominio de la asociaci\u00f3n respecto del profesional, sin que, en principio, \u00e9ste tenga a su alcance un medio que, en forma simult\u00e1nea y eficaz, pueda repeler el conjunto de medidas que las asociaciones est\u00e1n en capacidad de adoptar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n, Como la Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, implica la falta de existencia de un mecanismo alternativo a la tutela para poder proteger los derechos. Esto puesto que la naturaleza subsidiaria de la tutela as\u00ed lo implica. Con respecto a la inexistencia de medios de defensa y su relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha entendido que alguien se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u201ccuando (&#8230;) [es] incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.\u201d3. Es decir, no hay posibilidades f\u00e1cticas ni de derecho para la defensa de sus intereses.\u201d(sentencia T-587\/03) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociarse no s\u00f3lo se ejerce al entrar a pertenecer a determinada asociaci\u00f3n. De igual manera, existe un derecho a la asociaci\u00f3n negativa. \u00c9ste consiste en la libertad de toda persona de no ingresar a determinada asociaci\u00f3n en contra de su voluntad, o retirarse de una, cuando as\u00ed lo desee. Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de asociaci\u00f3n, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, \u00a0incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Si no fuere as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. Magistrado ponente, doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la asociaci\u00f3n toma medidas que afectan gravemente a los no asociados, por el hecho de no pertenecer a \u00e9sta, est\u00e1 limitando ileg\u00edtimamente el derecho que tiene toda persona a escoger si se asocia o no. Para que el derecho a asociaci\u00f3n en forma negativa sea plenamente respetado, las asociaciones s\u00f3lo pueden imponer restricciones o l\u00edmites a sus asociados \u2013los cuales deben ser razonables, no impeditivos de los derechos derivados de la calidad de asociados o de aquellos que les correspondan como personas-, pero no a terceros, sean empresas o sujetos con potencialidad de contratar, o individuos con posibilidad de ser contratados. En la tutela T-697 de 1996, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso en el que unos profesionales al dejar de pertenecer a la asociaci\u00f3n m\u00e9dica de pediatr\u00eda, por estar en desacuerdo con algunas de sus disposiciones internas, se vieron afectados de manera negativa puesto que se les comunic\u00f3 a los asociados de tal desvinculaci\u00f3n y se solicit\u00f3 a \u00e9stos y a otras asociaciones que les suspendieran los derechos de colegaje e interconsulta. En esta ocasi\u00f3n dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de asociaci\u00f3n entendido en su dimensi\u00f3n negativa, prohibe a la asociaci\u00f3n perseguir a quien ha decidido no pertenecer al grupo, imponi\u00e9ndole medidas disciplinarias que se fundan en la extensi\u00f3n ileg\u00edtima del poder societario y entra\u00f1an, indirectamente, una advertencia a los asociados para que permanezcan en el grupo. Con ello se afecta el derecho fundamental de asociaci\u00f3n de quien ha dejado de participar y se amenaza la libertad de quienes a\u00fan forman parte de la asociaci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutel\u00f3 su derecho a la libertad de asociaci\u00f3n y se orden\u00f3 a la accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (2) Se abstenga de solicitar a las entidades intermediarias del mercado de los servicios de salud, que retiren al actor de sus respectivos cuadros m\u00e9dicos o que lo discriminen al momento de expedir las respectivas ordenes de servicio, cuando su afiliaci\u00f3n no se haya producido como efecto del acuerdo entre la empresa y la respectiva asociaci\u00f3n, o cuando se trate de empresas que tienen cuadros m\u00e9dicos abiertos a todos los profesionales registrados; \u00a0<\/p>\n<p>(3) Se abstenga de impedir, directa o indirectamente, que las empresas intermediarias del mercado de servicios de salud vinculen al actor a sus cuadros m\u00e9dicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. L\u00edmites de las disposiciones de organizaciones gremiales, en virtud del respeto de derechos fundamentales de terceros \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones gremiales tienen como fin la protecci\u00f3n de los intereses de sus miembros, todos pertenecientes a la misma profesi\u00f3n u oficio, y est\u00e1n protegidas por la ley. En beneficio de todos los miembros de la asociaci\u00f3n, \u00e9sta puede imponer l\u00edmites individuales a quienes est\u00e9n vinculados. No obstante, no se podr\u00eda, so pretexto de la protecci\u00f3n de los intereses de la asociaci\u00f3n, imponer restricciones a derechos de no asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, no es razonable, en t\u00e9rminos constitucionales, restringir libertad de ejercer un oficio a los no asociados so pretexto de beneficiar los intereses de una asociaci\u00f3n. Cosa diferente es que el no asociado no reciba los privilegios de los miembros de la asociaci\u00f3n, lo cual s\u00ed ser\u00eda razonable, por las cargas que implica el ser miembro de determinado grupo -las cuales son asumidas por los asociados-. \u00a0<\/p>\n<p>e. L\u00edmites de las disposiciones de asociaciones en virtud de la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de empresa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 constitucional consagra que \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta cl\u00e1usula constitucional abierta se ha desprendido la protecci\u00f3n a la libertad de empresa. La libertad de empresa ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos por esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n \u00a0de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0o ganancia. \u00a0El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo \u00a0tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la \u00a0forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d. Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de la libertad de empresa es la contrataci\u00f3n. Especialmente en el \u00e1mbito privado, se tiene libertad para escoger con qui\u00e9n se contrata seg\u00fan sus calidades. Igualmente, el contratista tiene la posibilidad de ofrecer su trabajo y escoger a para qui\u00e9n lo desempe\u00f1a. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u201cLa libre iniciativa privada, conocida tambi\u00e9n como libertad de empresa, se fundamenta en la libertad de organizaci\u00f3n de los factores de producci\u00f3n, la cual incluye la libertad contractual\u201d (C-612\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo a trav\u00e9s de la ley se podr\u00eda establecer un l\u00edmite a la actividad ejercida en la forma arriba se\u00f1alada. Las asociaciones, dentro de su normatividad, no pueden establecer l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n de individuos o empresas ajenas a la asociaci\u00f3n. Es decir, no puede hacer regulaciones generales aplicables a todos los individuos que se desempe\u00f1en en la misma actividad econ\u00f3mica de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o, quien se desempe\u00f1a en el medio taurino como aspirante a novillero, perteneci\u00f3 durante varios a\u00f1os a la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, UNDETOC. El motivo por el cual el se\u00f1or Rozo Ria\u00f1o interpuso la presente acci\u00f3n de tutela es porque \u00e9sta dispuso el 18 de julio de 2002 que : \u201c\u2026a partir de esta fecha ning\u00fan matador de toros, matador de novillos toros, rejoneador, c\u00f3mico ni acr\u00f3bata podr\u00e1n actuar con novilleros no afiliados a esta instituci\u00f3n.\u201d Corresponder\u00e1 a esta Sala determinar si esta disposici\u00f3n emanada por la asociaci\u00f3n privada a la que pertenec\u00eda, vulnera los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rozo Ria\u00f1o ingres\u00f3 a la UNDETOC el 5 de enero de 1998, por lo tanto acept\u00f3 voluntariamente sus disposiciones y se acogi\u00f3 a sus estatutos. Aunque los motivos de su retiro no resultan claros, lo cierto es que dej\u00f3 de pertenecer a ella y ahora considera que una de sus disposiciones, posterior a la fecha de su retiro, lo est\u00e1 afectando. A primera vista, esta afirmaci\u00f3n del accionante resultar\u00eda contradictoria, pues parecer\u00eda incoherente que una persona acepte las regulaciones de una agremiaci\u00f3n cuando es miembro de ella, y luego se sienta afectada por ella cuando deja de hacer parte. Surge entonces la pregunta de si el aqu\u00ed accionante est\u00e1 afectado por una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, producto de la situaci\u00f3n de supremac\u00eda de la agremiaci\u00f3n en el campo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la medida adoptada por la UNDETOC, que es objeto de la presente tutela, aunque no est\u00e1 dirigida directamente a las personas del mundo taurino que no son miembros de ella, tambi\u00e9n los afecta. Al respecto, en la sentencia T-697 de 19965 la Corte Constitucional, consciente de la inequidad de oportunidades en las que se pueden llegar a encontrar quienes ejerzan una profesi\u00f3n u oficio y no est\u00e9n agremiados, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn estos eventos, es evidente el predominio de la asociaci\u00f3n respecto del profesional, sin que, en principio, \u00e9ste tenga a su alcance un medio que, en forma simult\u00e1nea y eficaz, pueda repeler el conjunto de medidas que las asociaciones est\u00e1n en capacidad de adoptar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las actuaciones y disposiciones de las asociaciones afecten directamente, o est\u00e9n en capacidad de afectar, a quienes no pertenecen a ellas, y \u00e9stos no tengan la capacidad de tomar medidas simult\u00e1neas y eficaces para contrarrestar los efectos, como ocurre en el presente caso con el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o frente a la UNDETOC, se hace evidente el predominio de \u00e9sta6. Por lo tanto, al disminuirse su autonom\u00eda sin que cuente con un medio eficaz para evitarlo, debe afirmarse que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la UNDETOC defiende los intereses econ\u00f3micos de las personas que pertenecen al mundo de los toros, acci\u00f3n que por dem\u00e1s es perfectamente leg\u00edtima, y por lo tanto est\u00e1 autorizada por la ley para adoptar medidas de disciplina interna que restringen los derechos de sus asociados. Sin embargo, esto no significa que pueda afectar a quienes no pertenezcan al gremio. La Corte hace claridad en que no toda medida tomada por una agremiaci\u00f3n tiene per se la potencialidad de producir efectos nocivos a terceros, pero cuando esto ocurre dichas medidas no tienen legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala evidencia que las medidas tomadas por UNDETOC han restringido severamente el derecho del accionante a ejercer libremente su oficio de torero7. Como el peticionario manifiesta, lo cual no se logra desvirtuar por parte de la accionada, desde que fue proferida la mencionada normatividad \u00e9l, a pesar de su voluntad, no ha podido actuar en los ruedos toda vez que, usualmente, en todo cartel taurino hay miembros de UNDETOC y las empresas taurinas, por miedo a que por contratar sujetos ajenos a la asociaci\u00f3n se queden sin el personal de UNDETOC para actuar en sus corrida, no lo contratan. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, adem\u00e1s de la severa restricci\u00f3n al ejercicio de su oficio generada por UNDETOC, la cual no es ni razonable ni proporcional, la medida normativa tambi\u00e9n afecta la libertad de empresa, en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n, ya que obstaculiza e impide contratar a no asociados. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil tres por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta procedencia. Por lo tanto, la Corte decide tutelar el derechos a la asociaci\u00f3n en su aspecto negativo y a ejercer libremente un oficio del se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la UNDETOC que se abstenga de impedir directa e indirectamente la contrataci\u00f3n de Jos\u00e9 Armando Rozo Ria\u00f1o por parte de los individuos que se desempe\u00f1an en la actividad taurina, sin que para esto sea necesario que \u00e9l entre a ser parte de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a UNDETOC para que se abstenga, en el futuro, de obstaculizar tanto el derecho a la asociaci\u00f3n en su aspecto negativo, como la libertad de ejercer un oficio, y la libertad de empresa, a trav\u00e9s de sus disposiciones internas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-161 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 T-697 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-1236\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n el accionante se encontraba en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad accionada una empresa particular con la cual trabajaba por su condici\u00f3n f\u00edsica (persona de 70 a\u00f1os), acad\u00e9mica (con estudios b\u00e1sicos, de oficio conductor) y de desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social. Siendo esta la posici\u00f3n del accionante, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda tutelar los derechos laborales adeudados; a saber 19 meses de salario y aportes por varios a\u00f1os a la seguridad social.). En el mismo sentido, ver sentencia T-677\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n se consideraba vulneratoria del derecho a la igualdad y al trabajo la conducta de una entidad transportadora quien siempre asignaba a uno de sus conductores, con exclusividad, una de las rutas, sin realizar rotaci\u00f3n con los dem\u00e1s. La Corte encontr\u00f3 que el accionante, uno de los conductores, se encontraba en estado de indefensi\u00f3n pues ya hab\u00eda agotado las medidas ante el Ministerio del Transporte, \u00fanica entidad de car\u00e1cter administrativo que ten\u00eda competencia para intervenir en la soluci\u00f3n de este tipo de controversias, sin que la entidad accionada hubiera acogido las comunicaciones del Ministerio, y, adem\u00e1s, no hab\u00eda ning\u00fan mecanismo de tipo judicial para intervenir en las decisiones de la empresa transportadora.) \u00a0<\/p>\n<p>4 T-697\/96 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-697 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-697 de 1996, manifest\u00f3 la Corte que \u201cel derecho de asociaci\u00f3n entendido en su dimensi\u00f3n negativa, prohibe a la asociaci\u00f3n perseguir a quien ha decidido no pertenecer al grupo, imponi\u00e9ndole medidas disciplinarias que se fundan en la extensi\u00f3n ileg\u00edtima del poder societario y entra\u00f1an, indirectamente, una advertencia a los asociados para que permanezcan en el grupo. Con ello se afecta el derecho fundamental de asociaci\u00f3n de quien ha dejado de participar y se amenaza la libertad de quienes a\u00fan forman parte de la asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte en sentencia T-574 de 19967 afirm\u00f3 que \u201cUna de las libertades que por su misma esencia debe ser una libertad f\u00e1ctica, es la LIBERTAD DE OFICIO, que no se refiere solamente a la libertad de escogencia, sino que, por ser de tracto sucesivo, es el LIBRE EJERCICIO como lo consigna la parte final del primer inciso del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Vulneraci\u00f3n por uni\u00f3n de Toreros de Colombia \u00a0 Cuando la asociaci\u00f3n toma medidas que afectan gravemente a los no asociados, por el hecho de no pertenecer a \u00e9sta, est\u00e1 limitando ileg\u00edtimamente el derecho que tiene toda persona a escoger si se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}