{"id":10151,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-744-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-744-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-744-03\/","title":{"rendered":"T-744-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA\/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA IMPONER SANCION POR DESACATO \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Juez de primera instancia no pierde competencia hasta que se de cumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Tr\u00e1mite incidental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia de tutela contra decisi\u00f3n judicial que lo resuelve \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00f3rdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer cumplir la orden de tutela. Si la orden que se profiere en una sentencia es de tracto sucesivo, como ocurre en el caso de pagarse mesadas pensionales o salarios, no existe inconveniente alguno para que haya sucesivas sanciones en caso de incumplimiento calificable como desacato. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Si orden de entidad que deb\u00eda pagar la dio equivocadamente el Juez esto no puede justificar eludir pago de pensi\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Facultad de establecer efectos para el caso concreto\/PENSION DE JUBILACION-Cambio de entidad que debe pagar mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Si, como ocurre en el presente caso, la orden de tutela el juez la dio, equivocadamente o no, para que responda la Alcald\u00eda de Sevilla, la verdad es que esto no desvirt\u00faa el derecho al pago oportuno de las pensiones, que, actualmente en Sevilla corresponde a las Empresas P\u00fablicas de dicho Municipio que son entidades municipales. Por consiguiente, la redistribuci\u00f3n de funciones no puede servir de justificaci\u00f3n para eludir el pago debido y oportuno de la tasa de reemplazo. El juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violaci\u00f3n y amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n y disponer todo \u201clo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos\u201d. Es decir que el juez no puede omitir lo jur\u00eddicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por incumplimiento de orden de tutela\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que ha habido retardo en el pago de las mesadas pensionales al se\u00f1or, en las cotizaciones para la atenci\u00f3n a la seguridad social en salud, y, adem\u00e1s, incumplimiento de un fallo de tutela. Las sentencias deben tener un efecto \u00fatil. Si se orden\u00f3 por fallo de tutela, como era lo justo, que se pagara cumplidamente la mesada pensional al se\u00f1or V\u00e1squez, el juez de tutela de primera instancia debe efectuar todas las medidas que estime pertinentes, de acuerdo con los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 para que se cumpla la orden, y no limitarse a hacer una simple prevenci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el auto de 3 de abril de 2001, ni menos a\u00fan adoptar la conducta que aparece consignada \u00a0en el auto de 8 de abril de 2002 de \u201cabstenerse el juzgado de ordenar pagos\u201d ( se refiere al pago oportuno de las mesadas). El deber del juez es precisamente todo lo contrario, actuar decididamente para que los pagos de las mesadas se efect\u00faen. Como el juez no hizo lo que le correspond\u00eda, sus providencias a partir del 3 de abril de 2001 han incurrido en v\u00eda de hecho y por este aspecto prospera la tutela. Esa v\u00eda de hecho implica adem\u00e1s una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social en pensiones y salud y al derecho a la igualdad porque el tutelante se halla en situaci\u00f3n de inferioridad dada su edad y estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-730244 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Leonel V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Familia del Tribunal de Buga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 , D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Leonel V\u00e1squez Escobar contra el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia de Sevilla \u00a0y las Empresas P\u00fablicas Municipales de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario dirige la acci\u00f3n contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla porque tal despacho, el 3 de abril de 2001, resolvi\u00f3 negativamente un desacato \u00a0propuesto el 2 de marzo de 2001. El se\u00f1or V\u00e1squez Escobar present\u00f3 la petici\u00f3n de desacato en tal fecha porque, en su sentir, el Alcalde Municipal de Sevilla hab\u00eda incumplido una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 6 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicita el tutelante, que se revoque el mencionado auto de 3 de abril de 2001. El auto de 3 de abril de 2001 determin\u00f3 en su parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Abstenerse de imponer sanci\u00f3n alguna por desacato al se\u00f1or Alcalde Municipal de Sevilla (Valle), doctor V\u00edctor Samuel Restrepo Restrepo, seg\u00fan lo anotado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Oficiar al se\u00f1or Gerente General de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla (Valle), para que en lo sucesivo y en virtud del compromiso adquirido, contin\u00fae cancelando oportunamente la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar, a fin de evitar mas inconenientes de tipo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Prevenir al se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar para que en adelante se dirija directamente \u00a0a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla, en todo lo relacionado con la cancelaci\u00f3n de sus mesadas pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n dirigi\u00f3 la tutela que motiva el presente fallo de la Corte Constitucional, contra el Alcalde Municipal de Sevilla para que se lo sancione por desacato y se le ordene cumplir la sentencia de tutela de 6 de julio de 2000 y, en consecuencia, \u201cme pague las mesadas atrasadas desde el mes de agosto de 2002 hasta la fecha, incluyendo las primas de junio y diciembre del mismo a\u00f1o, con los reajustes de ley, correspondientes a los a\u00f1os 2001 y 2002, y la siga cumpliendo estricta y oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de tutela de 6 de julio de 2000 tuvo como causa el incumplimiento por parte del Municipio de Sevilla en el pago de mesadas pensionales al se\u00f1or V\u00e1squez Escobar. El mencionado se\u00f1or hab\u00eda solicitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla y le fue reconocida la prestaci\u00f3n el 18 de diciembre de 1991. En el a\u00f1o de 1998, por Acuerdo Municipal se traslad\u00f3 el pago de las pensiones al Municipio. Pero, el 8 de marzo de 2000, mediante Acuerdo 01, se concedieron facultades al Alcalde para que \u201cregrese a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla E.S.P. el pago del personal jubilado a cargo de dicha entidad\u201d. Por eso, en el a\u00f1o 2000 el se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar \u00a0present\u00f3 tutela contra las Empresas P\u00fablicas de Sevilla ya que desde el 11 de marzo de 2000 no le hab\u00edan pagado la pensi\u00f3n. Se concedi\u00f3 la tutela pero se consider\u00f3 que quien hab\u00eda violado el derecho era el Alcalde de Sevilla y deneg\u00f3 en relaci\u00f3n con las Empresas P\u00fablicas Municipales, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 22 de agosto del a\u00f1o 2000. esta tutela no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la parte resolutiva de la sentencia de tutela de fecha 6 de julio de 2000, se determin\u00f3 que la condena iba contra el Alcalde Municipal de Sevilla y no contra las Empresas P\u00fablicas Municipales como lo hab\u00eda solicitado el se\u00f1or V\u00e1squez . En el numeral 2\u00b0 se dijo: \u201cComo consecuencia de lo anterior se deja intangible la situaci\u00f3n en la que se encontraba el accionante antes de la expedici\u00f3n de los actos administrativos con los cuales se pretendi\u00f3 nuevamente \u00a0el traslado del pago de su pensi\u00f3n y se ordena por lo tanto al se\u00f1or Alcalde Municipal, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas , contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, cancele todas las mesadas pendientes por pagar hasta la fecha al se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar, con el correspondiente incremento a que por ley tenga derecho y siga cancelando las mismas en forma oportuna\u201d (lo resaltado, fuera de texto).. Es decir que fue el juez de tutela quien dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra el Alcalde, pese a que el tutelante la hab\u00eda encausado contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>6. La ambivalencia creada porque por un lado hay una entidad que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y es la encargada de pagarla: Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla, y, por otro lado, es la Alcald\u00eda Municipal de Sevilla \u00a0la Entidad Territorial contra la cual se orient\u00f3 la parte resolutiva en las sentencias de primera y de segunda instancia en la tutela del se\u00f1or V\u00e1squez, ha servido de disculpa para que permanentemente se incumpla la orden que determin\u00f3 el pago oportuno de las mesadas del se\u00f1or Leonel V\u00e1squez. Adicionalmente, las autoridades de Sevilla tambi\u00e9n invocan, como precedente, \u00a0una sentencia de la Corte Constitucional, la T-018 de 2001, proferida en una reclamaci\u00f3n de William Cuartas y otros, extrabajadores del municipio de Sevilla, puesto que la Corte dijo que son las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla la entidad que debe responder en el pago de las mesadas pensionales y aportes de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo que lo favoreci\u00f3, desde septiembre del a\u00f1o 2000, el se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar principi\u00f3 a formular incidentes de desacato contra el Alcalde de Sevilla, por demora en el pago de su mesada. Fue as\u00ed como el 4 de septiembre de 2000 el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia conden\u00f3 al alcalde a 5 d\u00edas de arresto, a pagar una multa de $1\u2019300,500,oo y remiti\u00f3 copia para investigaci\u00f3n disciplinaria e investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como los incumplimientos continuaron, nuevamente el 19 de octubre de 2000 y el 2 de marzo de 2001 se instaur\u00f3 otro incidente de desacato y el 3 de abril de 2001 el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia de Sevilla produjo el auto contra el cual se dirige la presente tutela y cuya parte resolutiva se transcribi\u00f3 en el hecho 2\u00b0 de la presente sentencia. No sobra repetir que dicho auto consider\u00f3 que no se hab\u00eda incurrido en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 11 de mayo de 2001, el se\u00f1or Manuel V\u00e1squez Escobar nuevamente promueve incidente de desacato contra el Municipio de Sevilla por el incumplimiento en el pago de mesadas correspondientes a marzo y abril de dicho a\u00f1o. Y el 22 de febrero de 2002 se insiste en incidente de desacato contra la Alcald\u00eda Municipal, el cual fue resuelto el 8 de abril de 2002 por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia, absteni\u00e9ndose de sancionar al Alcalde de Sevilla . El Juzgado consider\u00f3 que son las Empresas P\u00fablicas Municipales quienes deben pagar la pensi\u00f3n y no la Alcald\u00eda, que ya antes en el auto de 3 de abril de 2001 determin\u00f3 que dichas empresas fueran quienes pagaran la mesada del se\u00f1or V\u00e1squez, como ocurre con todos los extrabajadores de la Municipalidad; e inclusive agreg\u00f3 el Juzgado: \u201cDe igualo manera, debe abstenerse el juzgado de ordenar pagos y hacer los dem\u00e1s pronunciamientos que solicita el incidentalista, por no ser \u00e9stos propios de la naturaleza del incidente de desacato tramitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Consta en el expediente de tutela, por certificaci\u00f3n enviada por el Tesorero de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla, que al se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar se le pagaron las mesadas en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de marzo de 2001 se le pagaron las mesadas de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del a\u00f1o 2000 y enero y febrero del a\u00f1o 2001; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de junio de 2001, se le pagaron las mesadas de marzo y abril de 2001; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de junio de 2001 se le pag\u00f3 lo de mayo de ese a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de agosto de 2001 se le pag\u00f3 la mesada de junio; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de septiembre de 2001 se le pagaron las mesadas de julio, agosto y septiembre; \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de noviembre de 2001 se le pag\u00f3 lo de octubre; \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de diciembre de 2001 se le pag\u00f3 lo de noviembre de ese a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de febrero de 2002 se le pag\u00f3 lo de diciembre de 2001; \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de marzo de 2002 se le pag\u00f3 lo de enero y febrero de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de mayo de 2002 se le pag\u00f3 lo de marzo de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de julio de 2002 se le pag\u00f3 la mesada \u00a0de abril de ese a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de julio de 2002 se le pag\u00f3 la mesada de mayo; \u00a0<\/p>\n<p>m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de agosto de 2002 se le pag\u00f3 la mesada de junio de ese a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de enero de 2003, se le pag\u00f3 la mesada de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, en la mayor parte de los casos se le paga con evidente retardo y no hay constancia de que se le hubiere pagado las mesadas de septiembre de 2002 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>10. Dice el se\u00f1or V\u00e1squez Escobar que \u201cEn estas condiciones me encuentro totalmente desamparado y la realidad es que se me ha negado mi derecho a la pensi\u00f3n. Pues es una pensi\u00f3n que formalmente existe pero que en el hecho legal ha desaparecido ya que no existe quien responda por su pago. Mi estado econ\u00f3mico es cr\u00edtico, pues actualmente tengo setenta a\u00f1os y a mi edad , ni mis fuerzas me lo permiten ni hay entidad o persona alguna que me emplee. Adem\u00e1s, mi situaci\u00f3n de vivienda es desesperada. Y no tengo asistencia m\u00e9dica alguna\u201d. Considera por lo tanto que se le han violados los derechos a la seguridad social, al pago oportuno y reajuste de las pensiones, al derecho a la vida, y, adem\u00e1s considera que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho especialmente porque se le previno para que la reclamaci\u00f3n sobre sus mesadas se dirija \u00fanicamente a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>11. Afirma el tutelante que las Empresas Municipales de Sevilla est\u00e1n en bancarrota y que la esposa del peticionario, se\u00f1ora Rubby Arroyave de V\u00e1squez se encuentra en delicado estado de salud. Agrega que, \u201cni el Municipio de Sevilla, ni las Empresas Municipales, han pagado las cuotas correspondientes \u00a0al Instituto de Seguros Sociales, por aportes a la salud; y en consecuencia , la atenci\u00f3n m\u00e9dica nos fue suspendida , desde el 1\u00b0 de enero de 2001. De manera que solo la bondad de Dios nos mantiene vivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron con la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Acuerdos del Concejo Municipal de Sevilla que determinaron cu\u00e1l entidad pagar\u00eda las pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de tutela y los fallos de primera y segunda instancia que protegieron los derechos fundamentales del se\u00f1or Leonel V\u00e1squez; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las diferentes solicitudes para tramitar los incidentes de desacato por incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela en cuanto al pago oportuno de las mesadas pensionales; y las decisiones que el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia profiri\u00f3 al respecto; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificados m\u00e9dicos que demuestran el precario estado de salud del peticionario y su c\u00f3nyuge; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la cual se infiere que el se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar sobrepasa en la actualidad los 70 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela, a petici\u00f3n del juzgador de primera instancia, la alcald\u00eda de Sevilla remiti\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n sobre las mesadas pagadas al se\u00f1or V\u00e1squez desde septiembre de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3minas de 2000: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; de 2001: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre; de 2002: enero, febrero, abril, mayo, junio, julio de 2002, , sobre pagos de mesada pensional; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponibilidades presupuestal de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comprobantes de egreso y copias de comprobantes de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DE LA PARTE DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Alcald\u00eda del Municipio de Sevilla \u00a0<\/p>\n<p>Ni el juez 2\u00b0 Promiscuo de Familia de Sevilla , ni las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla se pronunciaron dentro de la tutela, pese a que fueron citados por el juzgador de primera instancia. Solo lo hizo el Alcalde de dicha Localidad. En comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela, la Alcald\u00eda del Municipio de Sevilla dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente son las Empresas P\u00fablicas Muncipales de Sevilla las que pagan la pensiones. Esto se ha corroborado con el fallo de la Corte Constitucional T-018 de 2001 que as\u00ed lo indica, en un caso similar al del se\u00f1or V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario ha acudido a la tutela, cuando esta acci\u00f3n no es el mecanismo apropiado. Debe acudir ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a los m\u00faltiples incidentes de desacato, considera que no le corresponde pagar la pensi\u00f3n El Alcalde dice que el cambio de la persona del juez significa que no se trata del mismo funcionario, luego no se incurre en v\u00eda de hecho si cambia su comportamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se le ha afectado al se\u00f1or V\u00e1squez el m\u00ednimo vital con el no pago oportuno de las mesadas, ya que actualmente la mesada es de $1\u2019578.280,oo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se opone a la prosperidad de la tutela ya que la Alcald\u00eda no puede ordenar el pago de las mesadas porque incurrir\u00eda en peculado en raz\u00f3n de que el pago le corresponde hacerlo a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2002 la Secretar\u00eda de la Sala de Familia del Tribunal de Buga recibi\u00f3 la solicitud de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Leonel V\u00e1squez Escobar, con presentaci\u00f3n en una Notar\u00eda de Bogot\u00e1. Fue repartida el 13 de enero de 2003 y al d\u00eda siguiente pas\u00f3 al despacho del magistrado ponente. La sentencia de primera instancia se profiri\u00f3 el 27 de enero del mismo a\u00f1o, dentro del t\u00e9rmino constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia. En fallo de 27 de enero de 2003 no concedi\u00f3 la tutela. Dice el Tribunal que transcurri\u00f3 un tiempo largo desde el auto que decidi\u00f3 sobre el desacato y el instante de promover la segunda tutela, y, adem\u00e1s, no solo no se rebel\u00f3 contra dicho auto sino que se lucr\u00f3 de los efectos de \u00e9l, demostrando el tutelante un proceder \u201ccuando menos oportunista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2003 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Considera que \u201cla providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempl\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n alguno\u201d. Y agrega: \u201cEs evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente de desacato, era que se regulara as\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta \u00a0cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, a\u00fan de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 en t\u00e9rmino la \u00a0insistencia para que la tutela fuere seleccionada para revisi\u00f3n. Entre las razones que aduce est\u00e1 la posici\u00f3n reiterada de la Corte Constitucional en defensa de los pensionados a quienes no se les cancela oportunamente la mesada. Y, refiri\u00e9ndose a las sentencias objeto de revisi\u00f3n, expresa el Magistrado: \u201c.. ni el Tribunal Superior de Buga ni la Corte Suprema de Justicia fueron sensibles a la situaci\u00f3n concreta en la que se halla el peticionario. En efecto, el se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar tiene mas de setenta a\u00f1os de edad y, por lo tanto, merece una especial protecci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13-3 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, y en un plano mas general, los jueces de tutela deben ser especialmente sensibles a las circunstancias personales de quienes demandan la tutela de sus derechos fundamentales, cuando estos hacen parte de grupos desaventajados o se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente, ante la insistencia formula. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en primer lugar reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los temas de procedimiento en la tutela: el desacato y el incumplimiento de los fallos, y si es posible o no tramitar progresivos incidentes de desacato cuando la obligaci\u00f3n es de tracto sucesivo. Luego, se analizar\u00e1 qu\u00e9 ocurre \u00a0cuando hay cambio del organismo encargado de pagar mesadas pensionales. Por \u00faltimo, se ver\u00e1 c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha tratado lo referente al derecho a la seguridad social, al derecho \u00a0al debido proceso, al derecho al minimo vital y al derecho a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto a: i) El juez de primera instancia en la tutela no pierde la competencia hasta tanto no se de cumplimiento en su totalidad a la orden impartida; ii) diferencias entre cumplimiento y desacato; iii) el tr\u00e1mite incidental del desacato \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, \u00a0es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga de fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos \u00a0jur\u00eddicos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>No siempre coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el tr\u00e1mite de desacato ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el tr\u00e1mite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia. Otro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicci\u00f3n, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, defensora de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedi\u00f3 la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto \u00fatil de las sentencias y en el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no \u00a0 se le \u00a0puede dar una interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia har\u00e1 cumplir la orden con fundamento en los art\u00edculo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n teniendo en cuenta que en \u00e9ste la responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la obligaci\u00f3n es de dar, el juez competente har\u00e1 de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan. \u00a0El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque a\u00fan con la expedici\u00f3n de un acto administrativo se puede mantener la violaci\u00f3n del derecho fundamental, o se puede incurrir \u00a0en la violaci\u00f3n de otro u otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez analizar\u00e1, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumpli\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si considera que la orden ya se cumpli\u00f3, cesa en su competencia y por consiguiente tambi\u00e9n finaliza el incidente de desacato que estuviere en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeci\u00f3, pero esto no es cierto, incurre en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violaci\u00f3n y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La obligaci\u00f3n principal del juez de tutela es hacer cumplir los fallos \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. \u00a0Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y requerir\u00e1 al superior para dos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable \u00a0y al superior hasta que cumpla su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal \u00a0del funcionario en su caso\u201d. (parte del art\u00edculo 27 del decreto 2591\/91. Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario p\u00fablico o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el art\u00edculo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ah\u00ed las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Diferencias entre el cumplimiento y el desacato \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El desacato es un \u00a0incidente \u00a0<\/p>\n<p>No solo el cumplimiento de la orden se contempla en el decreto 2591 de 1991. Dicho decreto y la jurisdicci\u00f3n constitucional han analizado lo relativo al tr\u00e1mite del desacato1. Sobre desacato se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades: C-243\/96, T-554\/96 y especialmente T-763\/98. En esta \u00faltima sentencia prosper\u00f3 la tutela porque en el incidente de desacato se hab\u00eda violado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el incidente de desacato finaliza con decisi\u00f3n condenatoria, puede haber v\u00eda de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en v\u00eda de hecho si la absoluci\u00f3n es groseramente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo \u00a0el respeto a los derechos fundamentales. En la sentencia T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En las \u00f3rdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer cumplir la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 que el incidente de desacato finaliza en una sanci\u00f3n. Dice el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-763 de 1998 se resalt\u00f3 el car\u00e1cter disciplinario del incidente de desacato. Se dijo en el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, trat\u00e1ndose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiri\u00e9ndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, d\u00e1ndosele un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas porque as\u00ed expresamente lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si la orden que se profiere en una sentencia es de tracto sucesivo, como ocurre en el caso de pagarse mesadas pensionales o salarios, no existe inconveniente alguno para que haya sucesivas sanciones en caso de incumplimiento calificable como desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior se predica del desacato, con mayor raz\u00f3n el juez competente debe estar permanentemente alerta que la orden de tutela no sea incumplida y, como ya se expres\u00f3 anteriormente, a\u00fan de oficio debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las incidencias que surjan entre organismos gestores no pueden perjudicar al pensionado \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 trat\u00f3 de ponerle orden a los organismos gestores o administradores de la seguridad social en pensiones. Esas administradoras, son instrumentos al servicio de la comunidad y se instituyen no como fin en s\u00ed mismas sino como medio para cumplir con los fines del Estado. \u00a0El art\u00edculo 52 de la ley dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntidades administradoras. El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas, Fondos o Entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos se acojan a cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas Fondo o Entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, estar\u00e1n sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social en pensiones ya ha sido estudiada por la Corte Constitucional en diversas sentencias.2 En el caso concreto de la incorrecta prestaci\u00f3n del servicio por parte de una de tales entidades administradoras, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, la Corte en sentencia T-068\/98 hizo algunos razonamientos que se predican para todos los entes gestores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 6. En este orden de ideas, el logro de los objetivos y fines del Estado requieren de una funci\u00f3n administrativa eficiente que responda a las exigencias del Estado Social de Derecho. Ello, con mayor raz\u00f3n cuando se trata del derecho a la seguridad social de personas de la tercera edad quienes por sus condiciones de debilidad manifiesta requieren de atenci\u00f3n oportuna y eficaz de sus derechos. As\u00ed pues, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa como uno de los principios de la seguridad social el de la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, &#8230;&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias que pueda tener una administradora no puede perjudicar al usuario, menos si se trata de un pensionado de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que haya traslado del expediente de pensi\u00f3n a otro organismo gestor de pensiones (el decreto 2527 de 2000 es un ejemplo).Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, las modificaciones respondes a actos de car\u00e1cter general que se presumen legales mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no las suspenda o anule. En el caso concreto del municipio de Sevilla, la Corte Constitucional en la sentencia T-018 de 2001, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de si es v\u00e1lido o no el acuerdo proferido por el Concejo Municipal que autoriz\u00f3 a la Alcald\u00eda de Sevilla &#8211; Valle del Cauca- a trasladar el pago de las mesadas de los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales a esta entidad, cuando ven\u00edan siendo canceladas por el municipio, no es un asunto que deba ser debatido ante el juez constitucional, pues si bien es cierto que en algunos casos, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha analizado la revocatoria de los actos administrativos sin el consentimiento expreso del particular, en el sub lite el problema a resolver se centra \u00fanicamente en que existen unas personas, la mayor\u00eda de la tercera edad, que adquirieron el derecho al pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y por situaciones de orden econ\u00f3mico o legal, ven frustrado su derecho al pago oportuno de sus mesadas, por la incertidumbre sobre la entidad que debe resolver su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para los jueces de instancia sus consideraciones \u00fanicamente se limitaron a analizar quien deb\u00eda cancelar el pago de los veinti\u00fan d\u00edas del mes de marzo de 2000, sin tener en cuenta que en el transcurso de la tutela la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas futuras continuar\u00eda, pues cada entidad tiene una raz\u00f3n para no asumir dicha responsabilidad, raz\u00f3n que hace necesario para esta Sala de Revisi\u00f3n, reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n prolongada en el pago de las mesadas pensionales, aclarando que la entidad encargada del \u00a0pago de las mismas son las Empresas P\u00fablicas Municipales, toda vez que los actores trabajaron para esa entidad, y adquirieron el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de las Empresas P\u00fablicas Municipales, por tanto al existir un acuerdo emitido por el Concejo Municipal, que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras no sea demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y en aras de proteger los derechos fundamentales de los jubilados, personas de la tercera edad se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados hasta que sea la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa quien decida que ente debe asumir este pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala ha de revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n cuyo fundamento est\u00e1 en la validez o no del acto administrativo emitido por el Concejo Municipal de Sevilla y ejecutado por la Alcald\u00eda Municipal, para en su lugar ordenar a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla que en el termino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, inicien los tramites y gestiones necesarios, si es que ya no los hubieren hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que les permita pagar lo que adeudan a los actores por raz\u00f3n de mesadas pensionales y aportes en salud. Igualmente, que garanticen el pago oportuno de las mesadas que se devenguen a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. Se advierte a las Empresas P\u00fablicas Municipales del Valle del Cauca, que en caso de incumplimiento de esta decisi\u00f3n, ser\u00e1 responsable por el desacato que se llegara a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del mencionado fallo se concedi\u00f3 la tutela, se orden\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla que en el termino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, inicien los tramites y gestiones necesarios, si es que ya no los hubieren hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que les permita pagar lo que adeudan a los actores por raz\u00f3n de mesadas pensionales y aportes en salud. Igualmente, que garanticen el pago oportuno de las mesadas que se devenguen a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0Y se le advirti\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla &#8211; Valle del Cauca -, que en caso de incumplimiento de esta decisi\u00f3n, ser\u00e1 responsable por el desacato que se llegare a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como ocurre en el presente caso, la orden de tutela el juez la dio, equivocadamente o no, para que responda la Alcald\u00eda de Sevilla, la verdad es que esto no desvirt\u00faa el derecho al pago oportuno de las pensiones, que, actualmente en Sevilla corresponde a las Empresas P\u00fablicas de dicho Municipio que son entidades municipales. Por consiguiente, la redistribuci\u00f3n de funciones no puede servir de justificaci\u00f3n para eludir el pago debido y oportuno de la tasa de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, se analizar\u00e1 si en el caso concreto se han violado o no derechos fundamentales del peticionario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La omisi\u00f3n en el pago de mesadas da lugar a la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla, en la aludida sentencia T-018 de 2001, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha dicho que el no pago oportuno de las mesadas pensionales desconoce el m\u00ednimo vital de los pensionados, mas a\u00fan cuando se trata de personas de la tercera edad. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-126 de 2000, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma jurisprudencia ha establecido que la crisis econ\u00f3mica y presupuestal por la que atraviesa el Municipio o la entidad encargada de cumplir con el pago de las mesadas pensionales, no es excusa para el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues la acci\u00f3n es procedente al considerar que el derecho a la seguridad social en materia pensional, es un derecho adquirido de los jubilados y que la omisi\u00f3n o el cese prolongado en el pago hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Al respecto, en sentencia T-387 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;que a pesar de conocer el juez de tutela sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que pueda estar la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no la exime de una de sus principales funciones como empleadora\u00a0: el pago oportuno de las mesadas que est\u00e1n bajo su responsabilidad. Al respecto, se remite a las sentencias T- 544 de 1998\u00a0; T-76 de 1996\u00a0; T-323 de 1996\u00a0; T-788 de 1998, entre otras&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere una connotaci\u00f3n especial, cuando el incumplido en la obligaci\u00f3n constitucional es el propio Estado, a trav\u00e9s de uno de sus entes territoriales. En casos como este, no resulta explicable que el Estado sea el que desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice\u00a0: &#8220;Colombia es un Estado social de derecho&#8221; (art. 1o. de la C.P.)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera la anterior jurisprudencia, que ser\u00e1 tenida en cuenta como elemento de juicio para el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. V\u00eda de hecho en decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En la T-729\/993 se dijo cuando ocurre la v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corporaci\u00f3n ha considerado en m\u00faltiples providencias de sus Salas de Revisi\u00f3n, que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando: 1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. Por consiguiente, una v\u00eda de hecho se produce cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en abierta contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Puede darse la v\u00eda de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 \/98). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dice la sentencia \u00a0T-01\/994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAll\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afectan los derechos fundamentales si se obstaculiza el principio dispositivo cuando \u00e9ste es indispensable para poner en funcionamiento la organizaci\u00f3n y los procedimientos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de inferioridad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social para los ancianos est\u00e1 adicionalmente respaldado por el art\u00edculo 46 C.P.: &#8220;El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de seguridad social integral&#8221;; es por ello que ese derecho de seguridad social para las personas de la tercera edad tiene el car\u00e1cter de fundamental en determinadas circunstancias5. En fallo de la Corte se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se \u00a0ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994).6&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n al derecho a la dignidad \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-322 de 1996 se analiz\u00f3 el derecho a la dignidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la dignidad impregna todo el \u00e1mbito de la Carta. Ya esta Corte Constitucional ha expresado su alcance en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, Colombia es una Rep\u00fablica fundada, entre otros valores, en el respeto a la dignidad humana. Y de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la dignidad humanas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto nos lleva a preguntarnos: \u00bfqu\u00e9 es la dignidad humana? \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Kant, &#8220;&#8230;el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en s\u00ed mismo, no s\u00f3lo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no s\u00f3lo las dirigidas a s\u00ed mismo, sino las dirigidas a los dem\u00e1s seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.&#8221; Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en s\u00ed mismo, enuncia este imperativo categ\u00f3rico: &#8220;Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio.&#8221; (&#8220;Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres&#8221;, y otros escritos, Ed. Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico 1990, p\u00e1g. 44). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la teor\u00eda de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en s\u00ed mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedr\u00edo. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es &#8220;libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza&#8221;. Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea \u00e9tica. Esto es, la persona se define no atendiendo s\u00f3lo a la especial dimensi\u00f3n de su ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyecci\u00f3n de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qu\u00e9 cumplir por propia determinaci\u00f3n, aquel que tiene su fin en s\u00ed mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los dem\u00e1s, de las cosas, que tienen su fin fuera de s\u00ed, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es as\u00ed, porque la persona es el sujeto de la ley moral aut\u00f3noma, que es lo \u00fanico que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en s\u00ed misma y constituye as\u00ed un autof\u00edn&#8230;&#8221; (&#8220;Filosof\u00eda del Derecho&#8221; y &#8220;Estudios de Filosof\u00eda del Derecho&#8221;, Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA, M\u00e9xico 1946, Tomo I, p\u00e1g. 353). \u00a0<\/p>\n<p>El hombre, en s\u00edntesis, tiene dignidad porque es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser considerado un medio en relaci\u00f3n con fines ajenos a \u00e9l.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo s\u00ed acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y \u00fanica como causa de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica viola o pone en peligro un derecho fundamental. Adem\u00e1s del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar &#8211; como ocurre en el presente caso &#8211; el agravio infligido a su dignidad humana, y as\u00ed el Juez podr\u00e1 apreciar en su fallo tanto la conculcaci\u00f3n del derecho como la profanaci\u00f3n a la dignidad.8 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el Magistrado Vladimiro Naranjo explica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten tambi\u00e9n su salud y su integridad f\u00edsica y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ah\u00ed que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoci\u00f3n que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corp\u00f3rea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>JESUS GONZALEZ PEREZ \u00a0indica cuando se tom\u00f3 conciencia , en el campo normativo, del respeto a la dignidad humana: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido al final de la segunda guerra mundial \u00a0cuando este movimiento adquiri\u00f3 su momento culminante. La humanidad que sal\u00eda de una de las terribles guerras que hab\u00eda conocido en su historia trataba de iniciar una nueva era, en la que la convivencia entre los pueblos tuviera su fundamento en el respeto a la dignidad humana. As\u00ed se declaraba por los Estados reunidos en la Conferencia de San Francisco de 1945, al aprobar la Resoluci\u00f3n de \u00a0&#8220;preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra&#8230;; a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y de las naciones grandes y peque\u00f1as.&#8221;..&#8221; 10 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad, pues, dentro de la historia del constitucionalismo supone como \u00a0funci\u00f3n conseguir el pluralismo para \u00a0la convivencia pac\u00edfica, en un Estado democr\u00e1tico. El Tribunal Constitucional \u00a0Federal Alem\u00e1n, precisa este aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el ordenamiento liberal democr\u00e1tico la dignidad del hombre es el valor superior. Por lo mismo el hombre goza de una personalidad capaz de organizar su vida de un modo razonable. Su dignidad exige que se garantice el m\u00e1s amplio desarrollo posible de su personalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 suficientemente demostrado en el expediente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n como trabajador que fue del Municipio de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por acuerdo proferido por el Concejo Municipal se autoriz\u00f3 a la Alcald\u00eda de Sevilla a trasladar el pago de las mesadas de los jubilados de las Empresas P\u00fablicas Municipales a esta entidad, cuando antes ven\u00edan siendo canceladas por el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El peticionario de la tutela es una persona de la tercera edad. El y su esposa est\u00e1n enfermos y no gozan de la seguridad social en salud, teniendo derecho a ello en su condici\u00f3n de jubilado y beneficiaria, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar ha visto frustrado su derecho al pago oportuno de sus mesadas, por la incertidumbre sobre la entidad que debe resolver su situaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, instaur\u00f3 una inicial tutela que prosper\u00f3, pero, aunque el peticionario dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla, el juez de tutela en decisi\u00f3n, que no es objeto de la presente revisi\u00f3n, determin\u00f3 que la orden de pago de las mesadas le correspond\u00eda a la municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La verdad es que la tasa de remplazo ha venido cubri\u00e9ndose \u00faltimamente por parte de las Empresas P\u00fablicas Municpales de la mencionada localidad y consta en el proceso los pagos que se le han venido haciendo, aunque con evidente retraso, al se\u00f1or Leonel V\u00e1squez, por parte de dicha Empresa. La \u00faltima demora data a partir de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como el pago de las mesadas permanentemente se ha retrasado, el se\u00f1or V\u00e1squez se ha visto obligado a pedir el cumplimiento del fallo de tutela e instaurar sucesivos incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>7. En la primera ocasi\u00f3n en que el desacato se instaur\u00f3, prosper\u00f3. Hubo cambio de funcionario judicial y entonces las autoridades municipales de Sevilla coligen de ah\u00ed, que el nuevo juez se puede apartar de la decisi\u00f3n de su antecesor. \u00a0El Alcalde de Sevilla le dice expresamente al juez de tutela: \u201c\u201csi bien el accionante interpuso los incidentes escalonados, como el mismo lo reconoce, a pesar de que a partir del auto del 3 de abril el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia neg\u00f3 la petici\u00f3n de desacato, ello se debi\u00f3, no a contradicci\u00f3n del mismo funcionario, sino a que el juez titular de ese despacho hab\u00eda sido cambiado y a que la Corte Constitucional hab\u00eda dictado la sentencia T-018 de enero de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir del auto de 3 de abril de 2001 no se han hecho cumplir las \u00f3rdenes dadas en la tutela que orden\u00f3 pagar cumplidamente la mesada pensional del se\u00f1or V\u00e1squez. El juez dijo que no exist\u00eda desacato, que el se\u00f1or V\u00e1squez deber\u00eda reclamarle a las Empresas P\u00fablicas de dicho Municipio y el funcionario judicial se limit\u00f3 a hacer una prevenci\u00f3n: \u201cOficiar al se\u00f1or Gerente General de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla (Valle), para que en lo sucesivo y en virtud del compromiso adquirido, contin\u00fae cancelando oportunamente la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar, a fin de evitar mas inconvenientes de tipo judicial.\u201d Es decir, que no se tom\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9. Despu\u00e9s del 3 de abril de 2001 el se\u00f1or V\u00e1squez en m\u00faltiples oportunidades ha reclamado el pago oportuno, luego no puede decirse que ha habido desidia en su protesta contra el desconocimiento de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 8 de abril de 2002 el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia no solo se abstuvo de sancionar al Alcalde de Sevilla y reafirm\u00f3 lo dicho en el auto de 3 de abril de 2001, sino que agreg\u00f3 el Juzgado: \u201cDe igual manera, debe abstenerse el juzgado de ordenar pagos y hacer los dem\u00e1s pronunciamientos que solicita el incidentalista, pro no ser \u00e9stos propios de la naturaleza del incidente de desacato tramitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 demostrado que ha habido retardo en el pago de las mesadas pensionales al se\u00f1or V\u00e1squez, en las cotizaciones para la atenci\u00f3n a la seguridad social en salud, y, adem\u00e1s, incumplimiento de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b. El Juez 2\u00b0 Promiscuo de Familia de Sevilla es consciente de que la mora ha ocurrido y por consiguiente se ha violado la orden de tutela que su mismo Juzgado profiri\u00f3 6 de julio de 2000. Debe recordarse que en la parte final del numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la mencionada sentencia se dijo: \u201c&#8230;. y se ordena por lo tanto al se\u00f1or Alcalde Municipal, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas , contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, cancele todas las mesadas pendientes por pagar hasta la fecha al se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar, con el correspondiente incremento a que por ley tenga derecho y siga cancelando las mismas en forma oportuna\u201d . Es decir que fue el juez de tutela quien dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra el Alcalde, pese a que el tutelante la hab\u00eda encausado contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla y que la orden se dio no solo para las mesadas dejadas de cancelar sino para el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>c. La disculpa que se ha esgrimido para tratar de justificar el incumplimiento del fallo de tutela es de contenido formal y elude el respeto que se le debe tener a los derechos fundamentales y a la efectividad de los fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Las sentencias deben tener un efecto \u00fatil. Si se orden\u00f3 por fallo de tutela, como era lo justo, que se pagara cumplidamente la mesada pensional al se\u00f1or V\u00e1squez, el juez de tutela de primera instancia debe efectuar todas las medidas que estime pertinentes, de acuerdo con los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 para que se cumpla la orden, y no limitarse a hacer una simple prevenci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el auto de 3 de abril de 2001, ni menos a\u00fan adoptar la conducta que aparece consignada \u00a0en el auto de 8 de abril de 2002 de \u201cabstenerse el juzgado de ordenar pagos\u201d ( se refiere al pago oportuno de las mesadas). El deber del juez es precisamente todo lo contrario, actuar decididamente para que los pagos de las mesadas se efect\u00faen. Como el juez no hizo lo que le correspond\u00eda, sus providencias a partir del 3 de abril de 2001 han incurrido en v\u00eda de hecho y por este aspecto prospera la tutela. Esa v\u00eda de hecho implica adem\u00e1s una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social en pensiones y salud y al derecho a la igualdad porque el tutelante se halla en situaci\u00f3n de inferioridad dada su edad y estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe advertir sobre la necesidad de tomar medidas encaminadas a superar la transgresi\u00f3n de las normas superiores. Adem\u00e1s, el deber de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, todas dirigidas a favorecer la efectividad a los derechos fundamentales (art. 2, 113 C.P.) y al cumplimiento de los fines y objetivos del Estado Social de Derecho, lleva a que la Corte Constitucional a que le recuerde no solo al juez sino a los funcionarios del municipio de Sevilla que las sentencias de tutela son para cumplirse. No tendr\u00eda sentido que la orden fuera eludida porque se modifica un dise\u00f1o organizativo dentro de la misma muncipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respecto a la determinaci\u00f3n de considerarse por el Juez de Familia de Sevilla que en el presente caso no se ha incurrido en desacato, hay que decir que la responsabilidad subjetiva de los funcionarios que incumplen el fallo de tutela \u00a0salta de bulto: reiterada violaci\u00f3n a la orden de pagar las mesadas del tutelante, burla permanente por el traslado de responsabilidades entre funcionarios del mismo ente territorial, Municipio de Sevilla. Esto, adem\u00e1s, afecta el derecho a la dignidad del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>h. El comportamiento para con el se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar no ha sido acorde con la ley. Al accionante \u00a0no le ha quedado camino diferente al de formular otra tutela que es precisamente la que se decide en esta sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Significa lo anterior que deben revocarse los fallos de instancia motivo de revisi\u00f3n y en su lugar concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO las providencias dictadas por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia de Sevilla, a partir del auto de 3 de abril de 2001, dentro de la tutela instaurada por el se\u00f1or Leonel V\u00e1squez Escobar, y en su lugar ORDENARLE \u00a0a dicho Juzgado que efect\u00fae todas las diligencias necesarias para hacer cumplir las \u00f3rdenes consignadas en el fallo de tutela que el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia de Sevilla dict\u00f3 el 6 de julio de 2000; entendiendo que actualmente quien debe pagar oportunamente \u00a0la pensi\u00f3n del se\u00f1or V\u00e1squez Escobar es la entidad Empresas P\u00fablicas Municipales de Sevilla. Igualmente, el Juzgado deber\u00e1 tramitar el incidente de desacato de conformidad con lo expresado en los considerandos de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ENVIAR copia de la presente sentencia al Personero Municipal de Sevilla para que vigile el cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por el juzgador de primera instancia, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1993, C-243 de 1996, C-092 de 1997 y T-766 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver T-378\/00, 609\/00 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 sentencia T- 827\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-347\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7T-542\/93, Ponente: Dr. Jorge Arango. \u00a0<\/p>\n<p>8T-401\/92, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-123\/94, Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, La dignidad de la persona, p\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA\/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA IMPONER SANCION POR DESACATO \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Juez de primera instancia no pierde competencia hasta que se de cumplimiento\u00a0 \u00a0 INCIDENTE DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}