{"id":10152,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-745-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-745-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-745-03\/","title":{"rendered":"T-745-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRETA MILITAR-Pago de cuotas de compensaci\u00f3n por falta de recursos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que hay pruebas suficientes con las cuales la actora demuestra su estado de salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa junto con su hijo, circunstancias por las que se denota el estado de pobreza en que se encuentra esta familia. Con fundamento en la protecci\u00f3n a la indefensi\u00f3n en que se encuentra la actora y su hijo, la Sala decide revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y en su lugar conceder la tutela por las razones aqu\u00ed expuestas y ordenar al Distrito Militar N\u00ba 18 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional en Palmira para que haga entrega de la Tarjeta Provisional Militar al j\u00f3ven Dario Botache Aguilar, esto sin perjuicio de que el Distrito Militar N\u00ba 18, adelante otro mecanismo encaminado a lograr el pago del valor adeudado por el j\u00f3ven en menci\u00f3n o indicar una f\u00f3rmula que se encuentre al alcance del mismo, como lo orden\u00f3 la Sentencia T-393\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-740669 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Lilia Aguilar Salgado \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-740669, acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Lilia Aguilar Salgado contra el Distrito Militar N\u00ba 18 del Batall\u00f3n Agust\u00edn Codazzi de Palmira-Valle y fallada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Lilia Aguilar Salgado es persona invalida, enferma, que sufre de ataques de epilepsia y diabetes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma la accionante que es de escasos recursos, madre de un hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hijo a quien hace referencia la accionante, se present\u00f3 ante la Comandancia del Distrito Militar N\u00ba 18 del Batall\u00f3n Agust\u00edn Codazzi, con sede en Palmira Valle para obtener la Libreta Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Comandancia en menci\u00f3n, se utiliz\u00f3 el sistema de balota para escoger al personal. El hijo de la accionante no qued\u00f3 seleccionado para prestar el servicio militar. Por dicho motivo debe cancelar la suma de $304.000,oo, seg\u00fan el Decreto 2350\/71. El valor que se cobra es el que corresponde a los pagos de elaboraci\u00f3n y proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, que es un 15% correspondiente al salario m\u00ednimo vigente del a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ni la accionante ni su hijo han podido cancelar dicha suma, por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud que atraviesa la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera la peticionaria que a su hijo se le est\u00e1 vulnerando el derecho al trabajo por cuanto en las empresas donde se ha presentado le exigen, como requisito principal para contratarlo, la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita la actora que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, representado en Palmira por el Distrito Militar N\u00ba 18, exonere a su hijo del pago de la cuota extraordinaria, suma que por su estado de salud y de pobreza no puede cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Armadas de Colombia Ejercito Nacional, a trav\u00e9s del escrito presentado el 25 de marzo de 2003 y suscrito por el Comandante del Distrito Militar N\u00ba 18 del Batall\u00f3n Agust\u00edn Codazzi de Palmira, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 cuando el ciudadano Colombiano no presta el servicio militar bajo banderas por exenciones de ley por falta de cupo o por inhabilidad f\u00edsica autom\u00e1ticamente se convierte en reservista de Segunda Clase. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior en el Decreto 2048\/93 Cap\u00edtulo 14 se establece la cuota de compensaci\u00f3n militar art\u00edculo 53 la cual se reglamenta en los Art\u00edculos 54 al 57 y se amplia en el Cap\u00edtulo 15 del Art\u00edculo 58 al 70, la cual si no se llegara a liquidar se esta cometiendo un prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior de acuerdo a la ley 48\/93 en el t\u00edtulo III exenciones de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco jur\u00eddico estas son las \u00fanicas causas para exonerar el pago de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de decreto 2350\/71 corresponde a los gastos de elaboraci\u00f3n y proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos el cual equivale al 15 % del salario m\u00ednimo legal vigente del a\u00f1o en que se define la situaci\u00f3n militar para el caso del Joven BOTACHE AGUILAR DARIO del 4 contingente de 2003 se aplico el salario m\u00ednimo legal vigente del a\u00f1o 2002 (309.000) y se tuvo en cuenta patrimonio de $2.000.000,oo de pesos lo cual de acuerdo a la ley da 60% del SMLV=185.400 + 1% Patrimonio = 20.000 lo que sumado da el valor de $205.400 el sistema lo aproxima al inmediato superior igual a $206.000.oo o cuota de compensaci\u00f3n militar y como decreto 2350\/71 el 15% del SMVL = 46.000 valor reflejado en el recibo expedido por este Distrito Militar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, N\u00ba 30.038.113 de Tul\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta de identidad de Dario Botache Aguilar, N\u00ba 850316-38548 de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n realizada por la accionante en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y que a la letra dice: &#8220;De conformidad con el art\u00edculo 29 del Decreto 836 de 1991, me permito suministrar la siguiente informaci\u00f3n en mi condici\u00f3n de no declarante del impuesto sobre la renta, seg\u00fan el art\u00edculo 592 del estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.D. \u00a0<\/p>\n<p>Distrito Militar N\u00ba 18 \u00a0<\/p>\n<p>Batall\u00f3n Codazzi Palmira \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O GARAVABLE: \u00a02.000 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE Y APELLIDOS: Lilia Aguilar Salgado \u00a0<\/p>\n<p>C.C. N\u00ba 30.038.113 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIDA EN: Palmira &#8211; Valle \u00a0<\/p>\n<p>TELEFONO: &#8212; \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS RECIBIDOS: $ 0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO BRUTO: No poseo bienes (0) \u00a0<\/p>\n<p>RELACION DE PERSONAS A CARGO: 2 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES Y APELLIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. O T.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s Botache Aguilar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.645.343 (c.c.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dario Botache Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>850316-38548 (T.I.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de pago en la cuenta corriente del recaudo nacional de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y control de reservas N\u00ba 0180006055 por un valor de $258.000.oo pesos, a nombre de Dario Botache Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n de la accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, declaraci\u00f3n en la que reitera su situaci\u00f3n de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Reinel Garc\u00eda realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, confirmando el estado de pobreza en que se encuentra la accionante y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n de Dario Botache Aguilar rendida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, en la que bajo juramento narr\u00f3 la situaci\u00f3n de pobreza por la que pasa su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Mirllan Josu\u00e9 Jaramillo Rodr\u00edguez en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en la cual manifest\u00f3 que la familia de la peticionaria es supremamente pobre, la actora depende de lo que pueda ganar lavando ropa, en aquellas ocasiones en que su enfermedad se lo permite, y, por otro lado, de la ayuda que la comunidad le brinda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta que el Perito Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Establecimiento P\u00fablico Adscrito a la Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n, Unidad Local Palmira, present\u00f3 ante el Juez Primero Penal del Circuito, informa all\u00ed lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La historia \u00a0cl\u00ednica de la paciente registra que si padeci\u00f3 de epilepsia, en la infancia. Para establecer si todav\u00eda la padece se requiere un EEG (Electroencefalograma) actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la paciente se encuentra afectada por un proceso respiratorio de tipo bronqu\u00edtico que le causa dificultad respiratoria marcada y requiere manejo m\u00e9dico inmediato. Para establecer cual es el estado actual de su Diabetes Melitus se requiere examen de Glicemia en ayunas y de la 4 PM y\/o Hemoglobina glicosilada. Para establecer si la diabetes ha comprometido alg\u00fan \u00f3rgano blanco se requieren los siguientes ex\u00e1menes: Uroan\u00e1lisis, Creatinina s\u00e9rina y, valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dado su proceso bronqu\u00edtico la dificultad respiratoria que presenta la incapacita para hacer esfuerzos grandes, medianos y a\u00fan peque\u00f1os, como caminar m\u00e1s de 5 cuadras, subir gradas, levantar objetos pesados, correr, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su historia cl\u00ednica la paciente padece presbicia es decir que requiere correcci\u00f3n con lentes para la visi\u00f3n cercana. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda para establecer si tiene compromiso de retina secundario a su diabetes mellitus.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela fue dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el 31 de marzo de 2003. El Juez niega la tutela al considerar que la respuesta del Comandante del Distrito Militar N\u00ba 18, no fue desbordada ni arbitraria, ya que s\u00f3lo est\u00e1 ce\u00f1ida a mandatos legales; pues la situaci\u00f3n por la cual atraviesa el ciudadano interesado en definir su situaci\u00f3n militar no encaja en los grupos que la ley exime de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar como lo determina la Ley 48\/93 y el Decreto 2048 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el no pago de la cuota de compensaci\u00f3n de la libreta militar a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, Distrito Militar N\u00ba 18 del Batall\u00f3n Agust\u00edn Codazzi de Palmira, por parte del j\u00f3ven Dario Botache Aguilar, hijo de la se\u00f1ora Lilia Aguilar Salgado, dada la situaci\u00f3n de pobreza en que viven constituye o no vulneraci\u00f3n a los derechos al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se anuncia como uno de los prop\u00f3sitos que animaron la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica, bajo la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el de asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es por ello que en su art\u00edculo 1\u00b0 se consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la nueva orientaci\u00f3n del derecho al trabajo que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda el control constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.de ah\u00ed entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento din\u00e1mico y de energ\u00eda propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa para s\u00ed mismo y su familia, seg\u00fan principios que acept\u00f3 y ampli\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. El trabajo, subordinado o no, es la m\u00e9dula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el principio constitucional es la consagraci\u00f3n de una verdad inconcusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley, pues, debe rodear de especiales circunstancias de cuidado y favor, de est\u00edmulo y apoyo, de garant\u00eda y respeto y de realce y exaltaci\u00f3n, el trabajo humano dentro de los marcos sociales e individuales en los que se ubica.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consagraci\u00f3n del trabajo en la Constituci\u00f3n de 1991, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcci\u00f3n de la nueva legalidad\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que dentro de la nueva concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagraci\u00f3n constitucional del trabajo no s\u00f3lo como factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social sino como \u00a0principio axiol\u00f3gico de la Carta; constituye la actividad libre y l\u00edcita del hombre, que no s\u00f3lo contribuye a su desarrollo y dignificaci\u00f3n personal sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo como derecho, implica una regulaci\u00f3n fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, adem\u00e1s, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realizaci\u00f3n en un entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o degradantes o que desconozca los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho al trabajo es\u201c&#8230; un derecho fundamental que goza de especial protecci\u00f3n del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organizaci\u00f3n social, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo, y uno de los valores fundamentales de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 1\u00ba. Ib\u00eddem..\u201d3. Y si bien ha considerado que es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la prosperidad de \u00e9sta en el campo laboral depende de que los derechos que se pretenden tutelar consagrados en la Constituci\u00f3n a favor de los trabajadores hayan sido desarrollados por la ley o los tratados internacionales, que permitan precisar su contenido y delimitar sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el legislador no est\u00e1 habilitado para imponer l\u00edmites al trabajo, entendido \u00e9ste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero \u00a0s\u00ed puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que algunas limitaciones del derecho al trabajo, establecido el legislador, la Corte no las ha considerado como una restricci\u00f3n a la facultad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite para definir la situaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, establece que todos los hombres en Colombia est\u00e1n obligados a definir su situaci\u00f3n militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayor\u00eda de edad. \u00a0La mencionada ley se\u00f1ala en los art\u00edculos 14 a 21 cu\u00e1les son las etapas que deben surtirse para tal fin, Y dispone que inician con la inscripci\u00f3n y finalizan con la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situaci\u00f3n militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad; una vez inscrito el interesado, se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de determinar su condici\u00f3n sicof\u00edsica para prestar el servicio4; \u00a0posteriormente, los j\u00f3venes aptos se someten a un sorteo y as\u00ed se eligen los que van a ingresar \u00a0al servicio militar; luego, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la mencionada ley, &#8220;cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar; finalmente, se clasifican aquellos que por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio (bajo banderas). En relaci\u00f3n con esta \u00faltima etapa el art\u00edculo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, en su art\u00edculo 14 indica que &#8220;para efectos de la inscripci\u00f3n, deber\u00e1n allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotograf\u00eda de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadas de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad; c) declaraci\u00f3n de renta de los padres o certificaci\u00f3n de ingresos; d) fotocopia autenticada de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los padres; e)registro civil de nacimiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las referidas etapas &#8211; inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n -, as\u00ed como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedici\u00f3n de la tarjeta o libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuota de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es una contribuci\u00f3n que debe ser pagada al Tesoro Nacional por el inscrito que no ingrese a filas, para normalizar su situaci\u00f3n militar. El art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, la define as\u00ed: &#8220;El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;. El Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La cuota de compensaci\u00f3n militar se pagar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su clasificaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta5, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos p\u00fablicos, se perpet\u00faan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-388\/016, se dijo en cuanto a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De este modo, la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor por su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impone al Estado el deber de suministrarle una protecci\u00f3n especial para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0&#8211; Art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba de la Carta -. \u00a0Esa protecci\u00f3n puede y debe suministrarla el juez constitucional amparando el derecho vulnerado y resaltando el car\u00e1cter social de la educaci\u00f3n como derecho, como deber y como servicio p\u00fablico \u00a0&#8211; Art\u00edculo 67-.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-393\/997, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, encuentra la Sala que la propia legislaci\u00f3n previo la posibilidad de que la persona que no tuviera el dinero para pagar de una sola vez la mencionada cuota, pudiera utilizar un sistema de pago diferido o de cr\u00e9dito. Ahora bien, para evitar que el Estado tuviera que asumir la carga de cobrar los pagos diferidos, las normas vigentes consagraron como mecanismo para este tipo de pago el de la tarjeta de cr\u00e9dito (art. 69 del Decreto 2048 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una persona como el actor, que carece de recursos econ\u00f3micos, no est\u00e1 en condiciones de utilizar el mencionado sistema. Por lo tanto, en este caso, en aplicaci\u00f3n estricta del principio de igualdad, la Corte ordenar\u00e1 que se acepte el pago diferido de la cuota de compensaci\u00f3n militar, de manera tal que se otorgue una tarjeta provisional mientras el actor sufraga el total de la cuota que le corresponde. La definici\u00f3n de los plazos debe ser realizada atendiendo a las condiciones econ\u00f3micas propias del actor de manera tal que goce de un determinado lapso para encontrar un puesto de trabajo y para sufragar los gastos m\u00e9dicos que debe enfrentar mientras la Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio y las autoridades militares competentes adoptan las decisiones mencionadas en la presente providencia sobre el derecho del actor a las prestaciones mencionadas en el r\u00e9gimen de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y, en particular, en lo establecido en la Ley 352 de 1997.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos al trabajo y a la igualdad y el pago diferido de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al tema aqu\u00ed tratado, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-393\/998, manifest\u00f3 lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, encuentra la Sala que la propia legislaci\u00f3n previo la posibilidad de que la persona que no tuviera el dinero para pagar de una sola vez la mencionada cuota, pudiera utilizar un sistema de pago diferido o de cr\u00e9dito. Ahora bien, para evitar que el Estado tuviera que asumir la carga de cobrar los pagos diferidos, las normas vigentes consagraron como mecanismo para este tipo de pago el de la tarjeta de cr\u00e9dito (art. 69 del Decreto 2048 de 1992)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una persona como el actor, que carece de recursos econ\u00f3micos, no est\u00e1 en condiciones de utilizar el mencionado sistema. Por lo tanto, en este caso, en aplicaci\u00f3n estricta del principio de igualdad, la Corte ordenar\u00e1 que se acepte el pago diferido de la cuota de compensaci\u00f3n militar, de manera tal que se otorgue una tarjeta provisional mientras el actor sufraga el total de la cuota que le corresponde. La definici\u00f3n de los plazos debe ser realizada atendiendo a las condiciones econ\u00f3micas propias del actor de manera tal que goce de un determinado lapso para encontrar un puesto de trabajo y para sufragar los gastos m\u00e9dicos que debe enfrentar mientras la Regional Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Villavicencio y las autoridades militares competentes adoptan las decisiones mencionadas en la presente providencia sobre el derecho del actor a las prestaciones mencionadas en el r\u00e9gimen de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y, en particular, en lo establecido en la Ley 352 de 1997.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilia Aguilar Salgado pretende que se le ordene al Distrito Militar N\u00ba 18 de Palmira &#8211; Valle, que le exonere el pago de la cuota de compensaci\u00f3n para obtener la libreta militar de su hijo Dario Botache Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que al no obtener su hijo la libreta militar, por no tener como cancelar la cuota de compensaci\u00f3n, le es todav\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil conseguir trabajo, por cuanto este documento es el primer requisito que le exigen en las empresas o lugares en donde se ha presentado para contratarlo, situaci\u00f3n por la cual se hace m\u00e1s dif\u00edcil conseguir el dinero para pagar la suma de $304.000,oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de salud en el que se encuentra la actora es lamentable, a sus 59 a\u00f1os de edad padece un problema respiratorio de tipo bronqu\u00edtico que le causa dificultad respiratoria marcada, por tal motivo, la imposibilita para realizar esfuerzos grandes, medianos y a\u00fan peque\u00f1os, como caminar m\u00e1s de 5 cuadras, subir gradas, correr o levantar objetos pesados. Lo anterior consta en el informe del Perito Forense de la Unidad Local del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira, donde agrega que: &#8220;requiere manejo m\u00e9dico inmediato&#8221; y que para establecer el estado actual de la Diabetes Mellitus9 requiere de ex\u00e1menes de Glicemia y Hemoglobina glicositaba, con lo cual se establecer\u00eda, si la accionante tiene alg\u00fan \u00f3rgano comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que hay pruebas suficientes con las cuales la actora demuestra su estado de salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa junto con su hijo, circunstancias por las que se denota el estado de pobreza en que se encuentra esta familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la protecci\u00f3n a la indefensi\u00f3n en que se encuentra la actora y su hijo, la Sala decide revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y en su lugar conceder la tutela por las razones aqu\u00ed expuestas y ordenar al Distrito Militar N\u00ba 18 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional en Palmira para que haga entrega de la Tarjeta Provisional Militar al j\u00f3ven Dario Botache Aguilar, esto sin perjuicio de que el Distrito Militar N\u00ba 18, adelante otro mecanismo encaminado a lograr el pago del valor adeudado por el j\u00f3ven en menci\u00f3n o indicar una f\u00f3rmula que se encuentre al alcance del mismo, como lo orden\u00f3 la Sentencia T-393\/99. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la se\u00f1ora LILIA AGUILAR SALGADO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Distrito Militar N\u00ba 18 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional en Palmira para que haga entrega de la Tarjeta Provisional Militar al j\u00f3ven DARIO BOTACHE AGUILAR en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y adopte todas las medidas conducentes para fijar seg\u00fan las condiciones econ\u00f3micas del mismo, los plazos y modalidades para el pago del total de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sep. 26 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-222 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-457 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 LEY 48 DE 1993. \u00a0ARTICULO 15-. Ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. El personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicof\u00edsica ser\u00e1 practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Este examen determinar\u00e1 la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17-. Segundo examen. Se cumplir\u00e1 un segundo examen m\u00e9dico opcional, por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidir\u00e1 en \u00faltima instancia la aptitud sicof\u00edsica para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores la incorporaci\u00f3n de un contingente, se practicar\u00e1 un tercer examen de aptitud sicof\u00edsica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-093\/97. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 www.diabetis .com.pe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Diabetes Mellitus es una enfermedad caracterizada por elevaciones cr\u00f3nicas de la glucosa en la sangre y se debe a la falta total de producci\u00f3n de insulina por el p\u00e1ncreas o a que la insulina no trabaja bien en los tejidos (falta relativa). \u00a0<\/p>\n<p>Es la enfermedad metab\u00f3lica m\u00e1s frecuente y si bien se caracteriza por elevaciones cr\u00f3nicas de la glicemia tambi\u00e9n cursa con alteraciones en el metabolismo de las grasas y de las prote\u00ednas, que finalmente originan da\u00f1os de los vasos sangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>La diabetes mellitus est\u00e1 aumentando tan r\u00e1pidamente que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) la ha identificado como una condici\u00f3n epid\u00e9mica1. Seg\u00fan la OMS, la diabetes mellitus en adultos aumentar\u00e1 en m\u00e1s del doble en 25 a\u00f1os y llegar\u00e1n a 300 millones para el 2025 (Figura 1)2. En el Per\u00fa se ha estimado en promedio que 5 de cada 100 peruanos son diab\u00e9ticos y de estos, la mitad a\u00fan no lo saben. \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e1s importantes son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diabetes tipo 1, que se caracteriza por la ausencia total de insulina. Es poco frecuente, menos de 5 de cada 100 la padecen. Aparece generalmente en la ni\u00f1ez o adolescencia y requiere de por vida el uso de insulina. Antes se le llamaba diabetes juvenil o diabetes insulino-dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diabetes tipo 2, que se caracteriza por la producci\u00f3n insuficiente de insulina. Es la m\u00e1s frecuente, m\u00e1s de 90 de cada 100 diab\u00e9ticos tienen este tipo de diabetes y la mayor\u00eda empieza a partir de la cuarta d\u00e9cada de la vida, sin embargo se est\u00e1 describiendo cada vez m\u00e1s en adolescentes obesos. Antes se le llamaba diabetes del adulto o no insulino-dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/03 \u00a0 LIBRETA MILITAR-Pago de cuotas de compensaci\u00f3n por falta de recursos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0 La Sala encuentra que hay pruebas suficientes con las cuales la actora demuestra su estado de salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa junto con su hijo, circunstancias por las que se denota el estado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}