{"id":10153,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-746-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-746-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-746-03\/","title":{"rendered":"T-746-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Obligaci\u00f3n de Juez de dar posesi\u00f3n a empleado nombrado \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO JUDICIAL-Inexistencia cuando se debe proveer cargo de listas de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Insubsistencia de nombramiento provisional para proveer cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-756676 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 10 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Segundo Silvio Realpe instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, doctor Carlos Arturo Sinisterra Caldas, por considerar que el titular de ese despacho judicial le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como supuestos f\u00e1cticos aduce los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Resoluci\u00f3n No. 1104 de 25 de noviembre de 2002, formul\u00f3 ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de citador grado 3, en la cual \u00e9l encabezaba la lista por haber obtenido el mayor puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 001 de enero de 2003, fue nombrado en propiedad para el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. Esa designaci\u00f3n, fue aceptada por el accionante en el t\u00e9rmino establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro de los 15 d\u00edas posteriores a la aceptaci\u00f3n del cargo y con la documentaci\u00f3n requerida para el efecto, se present\u00f3 al despacho del juzgado accionado, a fin de tomar posesi\u00f3n del cargo para el cual hab\u00eda sido nombrado. No obstante, la posesi\u00f3n le fue negada bajo el argumento de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Trujillo Jord\u00e1n, quien se desempe\u00f1aba como citadora en car\u00e1cter provisional, present\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por Sintrajudicial del Valle, circunstancia que seg\u00fan el funcionario demandado imped\u00eda la posesi\u00f3n del demandante en el cargo de citador grado 3, ante la posible iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial en \u00a0su contra, \u00a0por parte del sindicato mencionado, ante el despido de la se\u00f1ora Trujillo Jord\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la negativa del Juez Sexto Penal del Circuito de Cali para darle posesi\u00f3n en el cargo para el cual hab\u00eda sido nombrado, acudi\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, con el objeto de que intercediera en el impase que le imped\u00eda tomar posesi\u00f3n de su cargo, entidad que envi\u00f3 al juez demandado el Oficio No. 16611 de 2001, acompa\u00f1ado de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago \u2013 Valle, para que lo ilustrara en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de dicha comunicaci\u00f3n, el juez accionado se neg\u00f3 a darle posesi\u00f3n del cargo de citador grado 3, manifestando que se debe levantar el fuero sindical de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Trujillo Jordan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicita que por est\u00e1 v\u00eda se ordene al Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, darle posesi\u00f3n en el cargo para el que fue nombrado, por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juez Sexto Penal del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez demandado que ante la situaci\u00f3n que se present\u00f3 como consecuencia de los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, opt\u00f3 por acudir a una soluci\u00f3n intermedia con el objeto de no vulnerar los derechos fundamentales ni del accionante ni de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Trujillo, como fue la suspensi\u00f3n de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Realpe en el cargo de citador grado 3, hasta tanto se levantara el fuero sindical alegado, como quiera que se trata de dos derechos de orden constitucional \u201cy mal har\u00eda un operador de justicia en desconocer el orden constitucional y legal vigente dentro del Estado Social de Derecho en que nos encontramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el fuero sindical y el derecho de asociaci\u00f3n, aduce que la decisi\u00f3n adoptada por ese despacho judicial, no fue producto del capricho o la arbitrariedad, sino en virtud del estudio constitucional y legal de la situaci\u00f3n que le fue planteada. Agrega que con el fin de dar soluci\u00f3n a esa situaci\u00f3n, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, para que procediera a levantar el fueron sindical, recibiendo \u201ccon sorpresa\u201d comunicaci\u00f3n por parte de esa entidad en el sentido de que el fuero sindical de los empleados de la Rama Judicial \u201cno existe\u201d, con lo cual estima se desconocen los art\u00edculos 4, 5 y 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los pronunciamientos de esta Corte en ese sentido. Por esa raz\u00f3n, a\u00f1ade, se enviaron oficios ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u201cpara que salvara la dicotom\u00eda aqu\u00ed planteada, sin desconocer a ninguna de las partes afectadas dentro del presente litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente despu\u00e9s de transcribir apartes de la sentencia T-1303 de 2001, manifiesta que si las normas laborales respecto del fuero sindical poseen rango constitucional por pertenecer al bloque de constitucionalidad y supra constitucional, mal podr\u00eda \u00e9l como servidor p\u00fablico desconocer el ordenamiento superior, al actuar en la forma pretendida por el ciudadano demandante. As\u00ed las cosas, solicita declarar improcedente la tutela impetrada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Segundo Silvio Realpe. Argumenta el juez constitucional de primera instancia que el demandante no labora en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cal\u00ed, porque no se le ha dado posesi\u00f3n y, ello implica una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo que consagra el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece el fuero sindical como una garant\u00eda de la que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. De ello deduce que el fuero sindical protege al trabajador frente al despido, y el reemplazo de un servidor judicial nombrado en provisionalidad, que se encuentre amparado por un fuero sindical de servidor p\u00fablico \u201creglamentado legalmente no materializa la figura del despido y por ende no requiere de la previa calificaci\u00f3n judicial de una justa causa, por dem\u00e1s inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, aduce el juez constitucional a quo, porque el servidor p\u00fablico que desempe\u00f1a un cargo de manera provisional en la administraci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 en el ejercicio del mismo hasta tanto se pueda realizar la designaci\u00f3n por el sistema legal previsto, seg\u00fan lo establece el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996, \u201ces decir hasta que se provea el cargo como producto de un concurso de m\u00e9ritos\u201d. En consecuencia, agrega, la desvinculaci\u00f3n del servidor en provisionalidad se da por mandato de la ley y no por \u201cDespido\u201d, adem\u00e1s, aduce el a quo, que el nombramiento en provisionalidad se caracteriza por la transitoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de la sentencia T-1164 de 2001, considera que en el asunto sub iudice resulta claro que se le est\u00e1 vulnerando el derecho al trabajo al demandante y, adem\u00e1s, se le esta ocasionando un perjuicio irremediable. Por lo tanto, ordena al juez accionado dar posesi\u00f3n en el cargo de citador grado 3, al se\u00f1or Segundo Silvio Realpe, en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el juez constitucional ad quem, considera que la tutela objeto de an\u00e1lisis resulta improcedente por cuanto el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podr\u00eda haber solicitado la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No. 003 de 2003, medida cautelar que persigue evitar la prolongaci\u00f3n indefinida de los efectos de las providencias administrativas que sean abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y, que comparada con la acci\u00f3n de tutela ofrece igual celeridad e inmediatez de respuesta. Agrega que adicionalmente, la acci\u00f3n impetrada no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que har\u00eda viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial, \u201csino que se ha invocado como mecanismo principal y absoluto, con exclusi\u00f3n de cualquier posible intervenci\u00f3n futura y definitiva del juez natural de las controversias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos, como es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, expresa el ad quem, que la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela no es \u00f3bice para \u201ccerrar los ojos\u201d ante las \u201cdeleznables y falaces\u201d razones aducidas por el juzgado demandado para resistirse a dar posesi\u00f3n en el cargo al demandante, as\u00ed como la escasa consistencia probatoria en que se apoya. En efecto, aduce que el funcionario demandado habla inapropiadamente de \u201cfuero sindical circunstancial\u201d, con lo cual desconoce que se trata de dos figuras distintas, que obedecen a situaciones diferentes y que tienen una regulaci\u00f3n legal dis\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que resulta de suma gravedad el desconocimiento del funcionario demandado, a pesar de que no se trata de un juez especializado en materia laboral, la no distinci\u00f3n entre los conceptos de fuero sindical y fuero circunstancial \u201co que se pretenda inventar una acci\u00f3n de levantamiento del fuero circunstancial, inexistente en nuestros textos legales\u201d. M\u00e1s grave a\u00fan, a\u00f1ade, que se haya hecho una lectura acomodaticia e inexplicable de la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario suplente de Sintrajudicial del Valle, porque en la misma, simplemente se dice que la se\u00f1ora Trujillo Jord\u00e1n se encuentra afiliada a esa organizaci\u00f3n sindical, pero no que est\u00e9 protegida por el fuero circunstancial como lo dedujo el juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los servidores judiciales son empleados p\u00fablicos vinculados por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y, por ello, el sindicato que los agrupa tiene forzosamente la misma naturaleza, raz\u00f3n por la cual a la luz de la normatividad vigente en la materia, no puede ser sujeto de conflictos colectivos ni presentar pliegos de peticiones \u201cy por ende no es posible que sus miembros queden cobijados por el fuero circunstancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, \u201cantes que ampararse en dudas razonables acerca de prevalencia o existencia de derechos enfrentados y opuestos o titubeo en torno al alcance verdadero de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, obedece m\u00e1s bien a una actitud obstinada y contraria a los principios que presiden y orientan la actuaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos. Por tal raz\u00f3n se enviar\u00e1 copia del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que haga las investigaciones del caso con el objeto de establecer si tal conducta es constitutiva de falta disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1104 de 25 de noviembre de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa (fl. 4), formul\u00f3 ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, la lista de elegibles en orden descendente de puntaje total, para quienes optaron por ese despacho judicial, tomada del Registro Seccional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de m\u00e9ritos para cargos de empleados de carrera judicial, convocada mediante el Acuerdo No. 160 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, destinada en forma exclusiva a proveer el cargo de citador grado 03, designando para ese cargo al ciudadano Segundo Silvio Realpe, con un puntaje de 483.68. \u00a0<\/p>\n<p>La citada resoluci\u00f3n fue puesta en conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante Oficio No. 6233 de 10 de diciembre de 2002, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ante certificaci\u00f3n expedida por el Sindicato de Empresa o Base de los Trabajadores P\u00fablicos de la Rama Judicial del Valle \u201cSintrajudicial del Valle\u201d, mediante la cual se establece la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Trujillo Bernal al mismo, y en la cual se cita el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, referente a la protecci\u00f3n de los trabajadores en conflictos colectivos, el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 003 de 27 de febrero de 2003 (fls. 38-41), por la cual suspendi\u00f3 la posesi\u00f3n del se\u00f1or Segundo Silvio Realpe, hasta tanto fuera levantado el fuero sindical de la se\u00f1ora Trujillo Jord\u00e1n, quien se encontraba desempe\u00f1ando el cargo de citadora grado 03 en provisionalidad. En consecuencia solicit\u00f3 a la Directora de Administraci\u00f3n Judicial del Valle, adelantar las gestiones necesarias para levantar el fuero sindical aludido y poder dar posesi\u00f3n al se\u00f1or Realpe. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca, atendiendo la solicitud de levantamiento del fuero sindical que le realizara el juez accionado, le envi\u00f3 copia del Oficio No. 16611 de 9 de agosto de 2001 remitido a esa dependencia por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Nacional, en la cual se transcribe el concepto proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular No. 16 de 6 de febrero de 2001, en relaci\u00f3n con el levantamiento de fuero sindical de empleados judiciales nombrados en provisionalidad ante el registro de elegibles vigente. En el mencionado concepto, se establece que: \u00a0[E]l reemplazo de un servidor judicial nombrado en provisionalidad, por quien result\u00f3 elegible dentro del respectivo concurso de m\u00e9ritos, no materializa la figura del despido y, por ende, no requiere previa calificaci\u00f3n judicial de una justa causa, por dem\u00e1s inexistente. Ello es as\u00ed, pues dicho servidor apenas se desempe\u00f1a en el cargo \u201chasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto\u201d, seg\u00fan reza el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, es decir, hasta que se provea el cargo por virtud de un concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas la desvinculaci\u00f3n del servidor se da por mandato de la Constituci\u00f3n y de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y no por \u201cdespido\u201d o decisi\u00f3n unilateral del \u201cempleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El se\u00f1or Segundo Silvio Realpe, ante la suspensi\u00f3n de su nombramiento como citador grado 03, por parte del Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue concedida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el cual consider\u00f3 vulnerado el derecho al trabajo del accionante, bas\u00e1ndose para ello en la sentencia T-1164 de 2001, proferida por esta Corporaci\u00f3n. Esa providencia fue impugnada por el juez accionado y, en tal virtud lleg\u00f3 al conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien la revoc\u00f3, bajo el argumento de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitud de nombramiento de empleado judicial cuando ha adquirido ese derecho por haber superado las exigencias del concurso de carrera judicial, no puede ser desconocido por el nominador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El asunto que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, ha sido analizado en otras ocasiones por esta Corte, al estudiar casos similares al ahora planteado. En efecto, en la sentencia T-1164 de 20011, as\u00ed como en la T-002 de 20022 , se desconoci\u00f3 la lista de elegibles producto del concurso de m\u00e9ritos de la Rama Judicial, aduciendo la existencia de fuero sindical de los servidores p\u00fablicos que se encontraban en ejercicio del cargo de manera provisional; por ello, se pospuso la posesi\u00f3n de los demandantes en esas oportunidades, hasta tanto se levantara el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1164 de 2001, la Corte antes de entrar al an\u00e1lisis de la supuesta necesidad de levantar el fuero sindical del servidor judicial nombrado en provisionalidad, se refiri\u00f3 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo pleno e id\u00f3neo para cuestionar actos administrativos de selecci\u00f3n y nombramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el argumento aducido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para revocar la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, consisti\u00f3 en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta pertinente en esta oportunidad recordar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala, como bien puede apreciarse, a diferencia de otros eventos, se tiene un hecho nuevo que ha originado el debate jur\u00eddico: el fuero sindical que a juicio del juez accionado protege al empleado que actualmente ocupa el cargo en provisionalidad, en virtud de lo cual, en su condici\u00f3n de nominador, no ha hecho uso de la lista de elegibles que le fue remitida para proveer el cargo vacante definitivamente en el despacho judicial del cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Ese hecho nuevo que se pone de presente, a juicio de la Sala, no obliga a variar el criterio de que las acciones contencioso administrativas no conseguir\u00edan, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pues, adem\u00e1s de que las acciones a las cuales podr\u00eda acudir el actor no lograr\u00edan la protecci\u00f3n del derecho de acceso oportuno a cargos p\u00fablicos, resultan de recibo para la Sala las consideraciones que sobre el particular hizo el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, como tambi\u00e9n son aceptables los planteamientos del accionante sobre el tema, pues sin duda, el esperar el resultado definitivo de la acci\u00f3n que el actor pudiere iniciar, implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n innecesaria de la violaci\u00f3n de sus derechos ganados por haberse sometido a un procedimiento para ascender en la carrera judicial, resultado que de ser exitoso en modo alguno podr\u00eda reparar el perjuicio causado si se observa que desde ahora podr\u00eda disfrutar de las prerrogativas de todo tipo que ese ascenso le conferir\u00eda, entre ellas la experiencia y la mejor calidad de vida personal y familiar, desde el momento en que fue incluido en la lista de elegibles para aspirar a ocupar el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda la Corte prohijar las curiosas opciones sobre los otros medios de defensa que plantearon tanto el juez accionado como el tercero interesado en los resultados de las solicitud de amparo, en el sentido de que el accionante deb\u00eda solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el tr\u00e1mite del proceso de levantamiento de fuero sindical, o pedirle a ese ente la homologaci\u00f3n de su puntaje para un cargo que no se encontrara ocupado por un trabajador amparado por el fuero sindical. Por la primera, ning\u00fan eco tendr\u00eda la hipot\u00e9tica petici\u00f3n cuando el mismo Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior tiene el criterio de que el empleado provisional no est\u00e1 amparado por el fuero sindical y, adem\u00e1s, de necesitarse la intervenci\u00f3n del juez laboral, el llamado a requerirla ser\u00eda el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada en su condici\u00f3n de nominador (art\u00edculo 131, numeral 8, Ley 270 de 1996). Y en cuanto a la segunda alternativa, aceptarla ser\u00eda desconocer abiertamente el concurso de m\u00e9ritos que se llev\u00f3 a cabo para proveer el cargo por mandato de los art\u00edculos 125 Superior y 132 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela propuesta es procedente y, sobre esa base, resulta pertinente acometer el estudio tendiente a determinar si al actor se le est\u00e1 quebrantando o no el derecho fundamental al trabajo y otros derechos de la misma categor\u00eda, para cuyos efectos es indispensable referirse previamente, de un lado, a las normas que regulan la provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial, y de otra parte, citar el criterio de la Corporaci\u00f3n en cuanto al fuero sindical como derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las tutelas en las que esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema debatido, as\u00ed como en el presente, se alleg\u00f3 el criterio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya citado, dirigido a los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial (Circular No. 16), en relaci\u00f3n con el levantamiento del fuero sindical de quienes se encontraran desempe\u00f1ando un cargo en provisionalidad, a fin de proceder al nombramiento o posesi\u00f3n de quienes figuren en la lista de elegibles. En relaci\u00f3n con esa circular, y luego de transcribirla parcialmente, se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a posici\u00f3n del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema que all\u00ed se trata, para la Corte s\u00f3lo amerita, a t\u00edtulo de simple precisi\u00f3n, que no es que se consolide en forma absoluta la \u201cinexistencia\u201d del fuero sindical para los servidores judiciales cuando \u00e9stos hayan sido nombrados en provisionalidad, como categ\u00f3ricamente se intitula la Circular en cita, sino que \u00e9ste no nace a la vida jur\u00eddica cuando se pretende desvincular al funcionario o empleado provisional porque debe proveerse el cargo acudiendo a la lista de elegibles mediante la cual culmin\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, puesto que, como bien se puntualiza el aludido texto, en tal evento no se configura el despido sin justa causa y, por ende, no hay lugar a la calificaci\u00f3n previa del juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no llama a duda que si un empleado o funcionario de la Rama Judicial que ejerce el cargo en provisionalidad, participa como fundador de un sindicato o desempe\u00f1a uno de los cargos directivos dentro de la organizaci\u00f3n sindical, lo protege el fuero sindical que de tales hechos se derivan, para no ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, pues s\u00f3lo as\u00ed se le garantiza, como lo ha precisado la Corte, que pueda cumplir sus gestiones, realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales, neutralizando de ese modo que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos. En otras palabras, la provisionalidad no impide inexorablemente al funcionario o empleado as\u00ed vinculado, que pueda ejercer el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, y naturalmente ese derecho lleva impl\u00edcita la prerrogativa o garant\u00eda del fuero sindical cuando se den los supuestos de hecho que establece la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso bajo examen, lo que ocurre es que el se\u00f1or FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS, no estar\u00eda siendo v\u00edctima de \u201cdespido\u201d alguno como represalia del empleador por sus actividades sindicales, ni con ello se pretende perturbar o quebrantar el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, ni a \u00e9l ni a la organizaci\u00f3n sindical en la que intervino como cofundador o en la que desempe\u00f1aba un cargo directivo amparado por el fuero sindical. No. La raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or CERTUCHE QUIRIGUANAS del cargo que ocupa en provisionalidad, se dar\u00eda en virtud de la culminaci\u00f3n de un proceso previsto en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia para la provisi\u00f3n en propiedad de un cargo de carrera, situaci\u00f3n que bien lejos est\u00e1 de los prop\u00f3sitos inicialmente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cuando el nominador recibe la lista de elegibles, la cual, como qued\u00f3 visto, por expreso mandato de la ley debe aquel solicitar inmediatamente se produzca la vacancia definitiva o dentro de los tres d\u00edas siguientes, y el cargo sea de carrera, no tiene camino jur\u00eddico distinto al de utilizar esa lista para efectuar el nombramiento del caso dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello, por lo que, simult\u00e1neamente, si as\u00ed lo considera, debe expedir el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del nombramiento que en forma provisional se hubiere hecho para proveer el cargo, cuya motivaci\u00f3n no podr\u00e1 se otra diferente a la de que la insubsistencia obedece a que se debe proveer el cargo de carrera en propiedad por haberse agotado el sistema legalmente previsto para hacer la designaci\u00f3n. Inclusive, en la pr\u00e1ctica, lo que ordinariamente sucede es que una vez el nominador recibe la lista, procede a nombrar a una persona de la lista de elegibles, y con ese hecho el empleado que desempe\u00f1aba el cargo de manera provisional cesa en el ejercicio de sus funciones, esto es, que t\u00e1citamente se declara insubsistente el nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada de esa manera la situaci\u00f3n, para la Corte resulta inadmisible la posici\u00f3n adoptada por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada en su condici\u00f3n de accionado, quien la apoy\u00f3 en un criterio jur\u00eddico bastante deleznable como fue el del Juzgado Laboral que conoci\u00f3 del proceso especial de fuero sindical iniciado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a que hizo referencia al contestar la demanda de tutela. Es inconsistente tal criterio porque la declaratoria de insubsistencia en un evento como el que se examina no se funda, en manera alguna, en una \u201cdecisi\u00f3n unilateral del empleador\u201d sino en virtud de mandato de orden legal con innegable arraigo constitucional (art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y tampoco puede equipararse a un \u201cdespido\u201d exclusivamente por el efecto que produce la insubsistencia, que no es otro que la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que con car\u00e1cter provisional se hab\u00eda consolidado\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Teniendo en cuenta la sentencia acabada de citar, se tiene que en el caso sub examine al demandante se le vulner\u00f3 su derecho al trabajo ante la suspensi\u00f3n de la posesi\u00f3n en el cargo de citador grado 03 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, porque luego de haber superado el concurso de m\u00e9ritos de la Rama Judicial, y ser incluido en la lista de elegibles, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 1104 de 25 de noviembre de 2002, el titular del despacho accionado suspendi\u00f3 la posesi\u00f3n del actor en el cargo referido, aduciendo la existencia de un fuero sindical, que como se vio en los apartes transcritos de la sentencia T-1161\/01, no puede ser alegada frente a los derechos de quienes participan en un proceso de selecci\u00f3n y obtienen el primer puesto. Por esa raz\u00f3n, en este caso, as\u00ed como en la sentencia T-002 de 2002, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en la materia y, en consecuencia se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando al Juez Sexto Penal del Circuito de Cali dar posesi\u00f3n al se\u00f1or Segundo Silvio Realpe en el cargo de citador grado 03, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 4 de junio de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Segundo Silvio Realpe contra el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali. En su lugar CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORD\u00c9NASE al Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 cumplimiento a las normas que regulan el concurso de ingreso a la Rama Judicial y, proceda en consecuencia a dar posesi\u00f3n al se\u00f1or Segundo Silvio Realpe, en el cargo de citador grado 03 de ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1164\/01 ya citada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/03 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Obligaci\u00f3n de Juez de dar posesi\u00f3n a empleado nombrado \u00a0 FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO JUDICIAL-Inexistencia cuando se debe proveer cargo de listas de elegibles \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Insubsistencia de nombramiento provisional para proveer cargo de carrera \u00a0 CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}