{"id":10154,"date":"2024-05-31T17:26:29","date_gmt":"2024-05-31T17:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-747-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:29","slug":"t-747-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-747-03\/","title":{"rendered":"T-747-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-747\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pr\u00f3tesis ocular \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-761061 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Manuel Mar\u00eda Paez Palacio contra el Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Paez Palacios en contra del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Paez Palacios actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 21 de abril de 2003 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en contra del Seguro Social, por considerar que \u00a0dicha entidad vulnera su derecho a la vida, la salud, dignidad humana y tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que es pensionado del Seguro Social, y que al practicarle dicha entidad una p\u00e9sima cirug\u00eda de cataratas perdi\u00f3 la visi\u00f3n en el ojo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2002, mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica le fue extra\u00eddo el globo ocular derecho, por cuanto corr\u00eda el riesgo de perder tambi\u00e9n el ojo izquierdo; por tal motivo el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 la adaptaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis ocular ( folio 4 ). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde la fecha en que fue practicada la cirug\u00eda, la entidad accionada no ha adaptado la pr\u00f3tesis, vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto puede contaminarse y corre el riesgo de que se le incrusten objetos en dicho espacio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Seguro Social al Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito suscrito el 29 de abril de 2003 ( folio 10 ) el Gerente del Seguro Social inform\u00f3 al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, que no se accede a la pretensi\u00f3n del actor por cuanto \u00a0la resoluci\u00f3n 5061 de 1994, que \u00a0establece el Manual de Actividades, \u00a0Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 12, se\u00f1ala &#8220;que pr\u00f3tesis est\u00e1n incluidas y cuales excluidas del POS, entre \u00e9stas se encuentra la pr\u00f3tesis ocular, por considerarla para fines eminentemente est\u00e9ticos&#8221;. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que la adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis \u00a0solicitada no va a revertir o modificar la actual \u00a0condici\u00f3n visual del paciente, en otras palabras la realizaci\u00f3n o no del tratamiento no pone en peligro la salud, ni mucho menos afecta la vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de mayo de 2003, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada al considerar que la pr\u00f3tesis ocular prescrita al actor \u00a0se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo la Corte Constitucional ha inaplicado dicha reglamentaci\u00f3n cuando estas exclusiones afecten derechos \u00a0fundamentales de las personas, no obstante en el presente caso como se puede deducir del material probatorio, el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n que ponga en riesgo su salud, y mucho menos su vida, por cuanto la pr\u00f3tesis ocular no fue prescrita de car\u00e1cter urgente ni \u00a0su falta puede afectar gravemente su salud, ni mucho menos mejorar\u00e1 su estado actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. IMPUGNACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Paez Palacio mediante apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que el Seguro Social al practicarle la cirug\u00eda de cataratas empeor\u00f3 su estado de salud, por cuanto \u00a0perdi\u00f3 el ojo derecho por la negligencia de sus galenos, y a\u00fan en tales condiciones se niega a la adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular. Manifiesta que vive de una pensi\u00f3n m\u00ednima y no cuenta con recursos para pagar dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 3 de junio de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, al considerar que en el caso del se\u00f1or Paez Palacio, el derecho a la salud no adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental, puesto que en forma alguna se ha demostrado \u00a0que la falta de pr\u00f3tesis ocular que necesita el accionante, est\u00e1 afectando gravemente su vida y poni\u00e9ndola en peligro, pues del an\u00e1lisis detenido de la orden prescrita por el m\u00e9dico tratante, no se desprende la urgencia, a lo que se agrega que el procedimiento requerido para solucionar su situaci\u00f3n no est\u00e1 comprendido dentro del plan obligatorio de salud, cuyas exclusiones legales o reglamentarias de tratamientos, obedecen a la necesidad de prestarle un servicio de salud integral a la mayor\u00eda de personas y en especial a aquellas que por la premura de sus circunstancias, pueden ver comprometidas algunas de sus formas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor de 74 a\u00f1os de edad, pensionado del Seguro Social, considera que su derecho a la vida, salud, y protecci\u00f3n a la tercera edad, han sido vulnerados por cuanto, necesita la adaptaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis ocular excluida del plan obligatorio de salud y carece de recursos econ\u00f3micos para sufragarla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia, consideraron que en este caso no es viable aplicar la jurisprudencia constitucional, pues seg\u00fan su concepto, la no adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis no pone en riesgo la calidad de vida del actor. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que \u00a0de la orden prescrita por el m\u00e9dico tratante, no se desprende la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0Aun cuando existen exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>debe el juez de tutela analizar cada caso en particular y determinar si se afecta o no un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que se debe considerar la situaci\u00f3n particular, las circunstancias propias de la persona, pues en muchos casos se ha ordenado la inaplicaci\u00f3n de la Reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta que si se ci\u00f1e estrictamente a lo estipulado en el plan obligatorio muchos derechos se ver\u00edan afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. T-556 de 1998, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en un asunto similar: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe recalcarse que el juicio que est\u00e1 llamado a hacer el juez de tutela no es de naturaleza legal, ni termina en la verificaci\u00f3n de las reglas que en cierta materia haya consagrado el legislador. El poder de \u00e9ste es constituido, sometido al Estatuto Fundamental del Estado, subalterno, sujeto al examen constitucional; la tarea del fallador, por eso mismo, es lograr la plena efectividad de la Constituci\u00f3n frente a la misma ley y en relaci\u00f3n con las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas (no s\u00f3lo las legislativas sino tambi\u00e9n las ejecutivas y jurisdiccionales) y, eventualmente, respecto de aquellas provenientes de los particulares que se aparten de la preceptiva suprema o que la desobedezcan o quebranten. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede ocurrir que la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del demandado en el proceso de amparo constitucional est\u00e9 cobijada o protegida por una norma legal o reglamentaria, pero tal situaci\u00f3n no descarta de plano la posibilidad de que se est\u00e9n desconociendo los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es objeto de discusi\u00f3n o conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Pol\u00edtica y, por ende, apenas susceptible de la resoluci\u00f3n a cargo de quien goza de autoridad para fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional), no hay m\u00e1s remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre contraria a los fundamentos del orden jur\u00eddico, a la espera de que el juez constitucional decida. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si, a la inversa, lo que se tiene es una disposici\u00f3n, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la Constituci\u00f3n, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constituci\u00f3n con las cuales la regla subalterna colide. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso no han debido los jueces de tutela conformarse con apreciar la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales respecto de las normas legales y reglamentarias, sino que por su parte habr\u00eda sido pertinente a la vez comparar dichos preceptos con los valores, principios y reglas constitucionales. Pero no solamente era necesario haber hecho esa comparaci\u00f3n, sino que para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, en caso de encontrar que exist\u00eda una incompatibilidad entre las disposiciones legales y reglamentarias y las de estirpe constitucional, los jueces han debido esclarecer si dicha pugna de normas comportaba la violaci\u00f3n de un derecho fundamental&#8230;&#8221; ( se subraya ) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto erraron los jueces de instancia en su decisi\u00f3n pues para ellos la negativa en la adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular prescrita al se\u00f1or Paez, se encuentra fundamentada en normas legales y reglamentarias, sin analizar su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con la dignidad humana, advirti\u00f3 la Corte en la providencia \u00a0arriba mencionada que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Paez Palacio, ve vulnerados los derechos fundamentales a la salud , dignidad humana y tercera edad , por parte del Seguro Social, al no practicarle la adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular, toda vez que se est\u00e1 afectando su apariencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala contrario a lo afirmado por el Seguro Social, la adaptaci\u00f3n de la \u00a0pr\u00f3tesis ocular no tiene el car\u00e1cter de procedimiento est\u00e9tico, por cuanto cumple la funci\u00f3n de reemplazar \u00a0un \u00f3rgano que se perdi\u00f3; \u00a0si bien es cierto no va a mejorar su estado de salud, tal como lo afirman los galenos de la Instituci\u00f3n si va a evitar afecciones psicol\u00f3gicas, lo cual podr\u00edan repercutir en sus relaciones con las dem\u00e1s personas; el derecho a la dignidad humana \u00a0no solamente \u00a0comprende el \u00a0verse bien, sino sentirse bien pues &#8221; no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales &#8211; intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano&#8230;&#8221; ( sentencia 556 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra probado ( folio 5 ), que el actor carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar la pr\u00f3tesis ocular prescrita por el especialista adscrito a la entidad accionada, pues la mesada pensional que recibe, es \u00a0un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actuaci\u00f3n del Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico, ha vulnerado los derechos al actor, por cuanto la no adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis afecta su apariencia f\u00edsica, su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s y le ocasiona una baja estima. Por lo tanto en este caso habr\u00e1 de \u00a0reiterarse la jurisprudencia de esta Corte en eventos similares ( T- 796 de 1998 y T- 1018 de 2002 ), en los cuales se ha ordenado la adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular, para proteger \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe otorgarse la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por el actor y ordenar al director de la EPS demandada, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, realice las gestiones tendientes para la adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular requerida por el actor. Al Seguro Social le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha \u00a0tres (3) de junio \u00a0de dos mil tres \u00a0(2003), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Paez Palacios, en contra del Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al director de la EPS demandada, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones tendientes para la adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular prescrita al se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Paez Palacios. A la entidad le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga) y en tal caso, el Fosyga decidir\u00e1 sobre el particular en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-747\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pr\u00f3tesis ocular \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Referencia: expediente T-761061 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Manuel Mar\u00eda Paez Palacio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}