{"id":10155,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-748-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-748-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-748-03\/","title":{"rendered":"T-748-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T\u2013748\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Est\u00e1 facultada para inmovilizar veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice el automotor s\u00f3lo estuvo inmovilizado, por decisi\u00f3n de la autoridad judicial, por espacio de seis (6) d\u00edas y los restantes cuatro a\u00f1os, bajo la absoluta responsabilidad del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULO RETENIDO EN PATIOS O PARQUEADERO-Gastos de parqueo corresponden a autoridad judicial durante la actuaci\u00f3n judicial\/VEHICULO RETENIDO EN PATIOS-Cancelaci\u00f3n de expensas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que es la autoridad judicial que imparti\u00f3 la orden de inmovilizaci\u00f3n la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del veh\u00edculo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad s\u00f3lo hasta cuando permanezca bajo su disposici\u00f3n el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de all\u00ed en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estad\u00eda del veh\u00edculo en los patios, dado que para ese entonces ya el veh\u00edculo dej\u00f3 de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que orden\u00f3 su inmovilizaci\u00f3n. La Corte concluye que como quiera que la mayor parte del valor del servicio de patios por la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo se gener\u00f3 por la actitud omisiva y negligente del actor de no retirarlo en forma oportuna, no es factible atribuirle esa carga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y mucho menos a la Concesi\u00f3n de Patios, debido a que la autoridad judicial s\u00f3lo responde por los costos generados por el tiempo en que efectivamente la inmovilizaci\u00f3n fue de su responsabilidad. De manera que si el fiscal o el juez ordenan la entrega del veh\u00edculo, y el propietario o beneficiario de la orden, bajo su responsabilidad, deciden no retirarlo, ser\u00e1n entonces quienes carguen con el costo del servicio de parqueo. En todo caso, estas personas tendr\u00e1n derecho a que le descuenten el costo del parqueo, por el tiempo en que el automotor estuvo inmovilizado por orden de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T\u2013735811 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfredo M\u00e9ndez Rodr\u00edguez contra la Concesi\u00f3n de Patios de la Secretaria de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma Ciudad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Alfredo M\u00e9ndez Rodr\u00edguez contra la Concesi\u00f3n de Patios de la Secretaria de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Alfredo M\u00e9ndez Rodr\u00edguez, interpuso el 14 de noviembre \u00a0de 2002 acci\u00f3n de tutela contra la Concesi\u00f3n de Patios de la Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte, por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, por la situaci\u00f3n que describe en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que \u00a0es poseedor legitimo del veh\u00edculo jeep campero de color negro placas BCA 786, el cual se encuentra en el parqueadero (patio 15) de la entidad accionada debido a que la Polic\u00eda Nacional cumpli\u00f3 la orden emanada por la Fiscal\u00eda 308 delegada ante los jueces penales municipales y retuvo el veh\u00edculo de su propiedad por una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el campero lo utilizaba en labores de trabajo y por el perjuicio ocasionado con la retenci\u00f3n del veh\u00edculo ha tratado de recuperarlo presentando ante la entidad accionada la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda 308, pero ello ha sido imposible toda vez que al ir al patio 15 de la Secretaria de Tr\u00e1nsito, le comunican que debe pagar el servicio de parqueadero, por un valor de $4.800.000,oo valor que supera las posibilidades de su presupuesto. Con esta situaci\u00f3n considera se le vulneran los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica el actor que ha tenido conocimiento de que existen fallos de tutela que han manifestado que se debe entregar el veh\u00edculo, amparando la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de quienes las han intentando en casos similares al suyo, y por eso acude a la tutela para que se ampare su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 que sean tutelados los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la propiedad privada y, como consecuencia de ello, se ordene al representante legal de la entidad accionada, el se\u00f1or Jaime Hernando Lafaurie Vega le entregue su \u00a0veh\u00edculo \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, sin condicionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del fallo de Tutela de la Corte Constitucional \u00a0T-1000\/2001 Magistrado Ponente Rodribo Escobar Gil, (folios 16 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del inventario del veh\u00edculo de placas BCA 786, (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declaraci\u00f3n rendida por el accionante, Alfredo M\u00e9ndez Rodr\u00edguez (folios 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las Diligencias Preliminares No. 515621, adelantadas por la Unidad Segunda de Lesiones Personales (fls. 79 \u2013 102). \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Hernando Lafaurie Vega en su calidad de titular de la Concesi\u00f3n de Servicios de Patios de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Tr\u00e1nsporte de Bogot\u00e1, mediante apoderado dio contestaci\u00f3n a la demanda en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado que su representado celebr\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n y dentro de las obligaciones de \u00e9l surgidas se encuentra la de cobrar los servicios de garaje que presta la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 a los veh\u00edculos que ingresan a los patios, por orden de la Polic\u00eda Metropolitana de Tr\u00e1nsito, entregando esos dineros al Distrito en el porcentaje que le corresponda. En ese sentido su representado no tiene potestad para suspender, alterar, exonerar o dejar de cobrar el servicio de garaje que presta la referida Secretar\u00eda, por cuanto su comportamiento est\u00e1 establecido en un contrato, que no puede unilateralmente modificar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que existen unos actos administrativos vigentes los cuales otorgaron el contrato de concesi\u00f3n, fijaron unas tarifas, aprobaron las disposiciones contractuales, los cuales deben ser cumplidos, mientras no sean suspendidos o anulados por la Justicia Contencioso Administrativa; siendo la misi\u00f3n de su defendido acatar esas disposiciones, cumplir las disposiciones de orden legal que motivaron esos actos administrativos, al igual que respetar los procedimientos establecidos frente al manejo de dineros por servicios de garaje, servicio que est\u00e1 bajo la potestad y control de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, a pesar de haber sido entregado en Concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la demandada en su intervenci\u00f3n pasa a resolver las preguntas formuladas por el Juzgado de Primera Instancia sobre diversas cuestiones f\u00e1cticas, de donde resalta la referida al convenio celebrado entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, mediante el cual esta \u00faltima entidad se obliga a dejar a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda los veh\u00edculos implicados en accidentes de tr\u00e1nsito y trasladarlos al sitio en que se encuentre el Fiscal, salvo en aquellos casos en que no sea posible, eventos en los cuales la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito continuar\u00e1 asumiendo la custodia y administraci\u00f3n de los veh\u00edculos en las dependencias, patios y parqueaderos que ella determine. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que su representado est\u00e1 cumpliendo con una disposici\u00f3n contractual, que no puede entrar a desconocerla, pero si el Juez dispone, como lo ha hecho en innumerables veces, que el veh\u00edculo se entregue sin condicionamiento alguno, entrar\u00eda a cumplir esa disposici\u00f3n, dado que la orden impartida por el Fiscal, no establece que se entregue sin que la persona tenga que pagar el servicio; pero como quiera que su representado es un contratista que tiene regulada su actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de unas obligaciones que de acuerdo con el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil son ley para las partes, no puede realizar la entrega sin una orden judicial, de lo contrario estar\u00eda violando sus obligaciones frente a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de revisi\u00f3n por esta Sala son las que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, por providencia del 28 de noviembre de 2002 decidi\u00f3 denegar por improcedente acci\u00f3n la tutela, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Indica la instancia que la cuesti\u00f3n propuesta por el accionante dista significativamente del asunto decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1000 de 2001, en la cual se apoya el accionante, al invocar el principio constitucional de la igualdad, pues en este caso la situaci\u00f3n no afecta el derecho a la propiedad privada en conexidad con alguno de los derechos constitucionales fundamentales, ni el derecho al trabajo; pues de acuerdo al concepto del perito, los da\u00f1os producidos al automotor fueron de tal gravedad, que pr\u00e1cticamente se detectaba una p\u00e9rdida total del mismo, luego mal podr\u00eda sostenerse, como pretende hacerlo el accionante, que los inconvenientes generados por la retenci\u00f3n en patios y la no recuperaci\u00f3n del veh\u00edculo, limitantes del derecho de dominio, hayan sido la g\u00e9nesis de la vulneraci\u00f3n de alguno de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n que el actor no demostr\u00f3 que el automotor, destruido casi totalmente en un accidente de transito, fuera su \u00fanica o mas importante fuente de ingresos y que por el hecho de la no entrega material, se le alterara su modo de subsistencia, proveniente del no uso del bien retenido. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que desvirt\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues no podr\u00eda ordenarse el amparo constitucional con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable, que fuerce al juez de tutela a incursionar en la soluci\u00f3n de un eventual conflicto legal que estar\u00eda asignado a otra jurisdicci\u00f3n, por mecanismos diversos de la excepcional y residual acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogota de 28 de noviembre de 2002, argumentando que dicho fallo indic\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, sin tomar en cuenta que se ha violado el derecho al debido proceso, debido a que la entidad accionada se niega a entregarle su veh\u00edculo hasta tanto no pague el servicio de garaje, sin tener en cuenta que media orden judicial que la obliga a realizar dicha entrega, y que existen fallos entre ellos el de la Corte Constitucional que han dicho que ello se debe cumplir en forma inmediata sin dilaci\u00f3n y sin condicionamiento alguno, afirma el accionante que esta actitud determina una clara violaci\u00f3n al debido proceso que es un derecho fundamental y aunque no se hayan probado los otros derechos fundamentales considera el actor que si debe concederse la tutela para proteger su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advierte el actor, que lo que siempre ha tratado de proteger la jurisprudencia que se ha dado en torno al tema sobre rodantes que se han visto involucrados en investigaciones penales, es que no se les puede aplicar el cobro de servicios sino que se debe acoger a la teor\u00eda de la gratuidad de la justicia y en ese campo debe actuarse, (folios 109 a 112). \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por providencia del 14 de febrero de 2003, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada por considerar que frente a los medios de prueba, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica comprendida en precedencia y la decisi\u00f3n de instancia, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues esta instituci\u00f3n no resulta apropiada para sustituir mecanismos ordinarios de defensa que por negligencia, descuido o incuria no son ejercidos oportunamente, m\u00e1xime cuando dada su naturaleza jur\u00eddica, \u00e9ste no procede si existen otros recursos o medios de defensa judicial y en el presente caso, precisamente el demandante cuenta con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se tiene que existe en la Fiscalia General de la Naci\u00f3n, la oficina denominada \u00a8bienes\u00a8 de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera, la cual se encuentra encargada de tramitar todos aquellos asuntos como el que aqu\u00ed se presenta, ya que como bien lo afirma el accionante no tiene porque correr con los gastos que demanda el parqueo de estos automotores cuando se encuentran detenidos por cuenta de un proceso y m\u00e1xime, si el mismo termin\u00f3 con resoluci\u00f3n inhibitoria, como en el presente caso, luego como se aprecia, el demandante cuenta con otros medios de defensa, pues puede acudir ante la entidad atr\u00e1s mencionada y solicitar el pago de lo adeudado a la entidad accionada, y en caso de ser negado, puede realizar sus reclamaciones ante la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Do otro lado, tampoco procede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ya que proceder\u00eda si se tratara de un caso en el que la tutela sea el \u00fanico medio de defensa para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, pero siempre que se lograra demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismo ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que se lo imped\u00eda por completo, o por alguna v\u00eda de hecho del funcionario que se encargar\u00eda de resolver el asunto; pero no es \u00e9ste el caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 5 del 23 de mayo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar, conforme a los antecedentes narrados, si la entrega del veh\u00edculo de propiedad del demandante, inmovilizado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por parte de la Concesi\u00f3n de Patios de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, ocasion\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, alegados como vulnerados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte analizar\u00e1 si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultada para inmovilizar veh\u00edculos implicados en accidentes de tr\u00e1nsitos, donde resulten personas con lesiones personales; en caso positivo se establecer\u00e1 qui\u00e9n es el responsable de los gastos que ocasione la estad\u00eda del veh\u00edculo en los patios de la concesi\u00f3n de tr\u00e1nsito de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultada para inmovilizar veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta potestad del \u00f3rgano investigador y acusador est\u00e1 prevista por la propia Constituci\u00f3n. As\u00ed, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que la reforma constitucional introducida por el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 al art\u00edculo 251 citado, confiere a los jueces el mismo poder, quienes podr\u00e1n adoptar \u201c[l]as medidas necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d, empero la aplicaci\u00f3n de estas funciones se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 5\u00b0 del mencionado Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n fue desarrollado por el C\u00f3digo el Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.- Restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho. El funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Fiscal\u00eda tiene plenas facultades constitucionales y legales para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, entre ellas la de inmovilizar los veh\u00edculos comprometidos en accidentes de tr\u00e1nsito en que se causen lesiones a algunas personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estas medidas tienen una naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de aqu\u00e9llas un estado de cosas similar al que exist\u00eda antes del acaecimiento de la conducta punible, buscando la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial, se haga m\u00e1s gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin1. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de parqueo generados por la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos corresponde a la autoridad judicial durante la actuaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunci\u00f3 sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los veh\u00edculos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Es as\u00ed como, en materia de investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestaci\u00f3n de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relaci\u00f3n con quien dispuso la entrega del veh\u00edculo, es decir, de la autoridad competente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que es la autoridad judicial que imparti\u00f3 la orden de inmovilizaci\u00f3n la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del veh\u00edculo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad s\u00f3lo hasta cuando permanezca bajo su disposici\u00f3n el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de all\u00ed en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estad\u00eda del veh\u00edculo en los patios, dado que para ese entonces ya el veh\u00edculo dej\u00f3 de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que orden\u00f3 su inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte no comparte esta apreciaci\u00f3n toda vez que la situaci\u00f3n en que se encuentra el demandante en el presente caso, no es igual a la tratada en la Sentencia T\u20131000 de 2001, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 le retuvo al actor el veh\u00edculo (Jeep Cherokee) de placas BCA \u2013 786, por estar involucrado en un accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 7 de junio de 1999, donde result\u00f3 lesionado el conductor se\u00f1or Diego Hernando Castiblanco. Diligencias puestas en conocimiento de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) &#8211; Zona Centro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y posteriormente asignadas a la Fiscal\u00eda 252 Local adscrita a la Unidad Segunda de Lesiones Personales, quien adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 214 adscrito a la mencionada URI, mediante Resoluci\u00f3n del 13 de junio de 1999, orden\u00f3 que se le hiciera entrega en dep\u00f3sito del citado veh\u00edculo al aqu\u00ed demandante, se\u00f1or Alfredo M\u00e9ndez Rodr\u00edguez; quien ese mismo d\u00eda se present\u00f3 a esa Fiscal\u00eda y suscribi\u00f3 acta compromisoria de entrega del automotor (fl. 93), de manera que el automotor s\u00f3lo estuvo a \u00f3rdenes de La Fiscal\u00eda \u00a0seis (6) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Fiscal 252 de la Unidad Segunda de Lesiones Personales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 12 de julio de 1999, se inhibi\u00f3 de adelantar investigaci\u00f3n y dispuso adem\u00e1s la entrega definitiva del referido veh\u00edculo. Por tanto, a partir del 12 de julio de 1999 el automotor dej\u00f3 de estar a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda, quedando a disposici\u00f3n de su propietario, al recibir la orden para retirarlo de los patios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor no procedi\u00f3 de manera inmediata a retirar el veh\u00edculo de los patios de la concesi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, como correspond\u00eda a una persona diligente, sino que s\u00f3lo cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s tarde inici\u00f3 la gesti\u00f3n para su entrega, seg\u00fan se desprende de la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Setenta y Uno Penal Municipal, quien conoci\u00f3 en primera instancia de la presente acci\u00f3n de Tutela (fls. 35 \u2013 36). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que el veh\u00edculo estuvo inmovilizado por orden de la Fiscal\u00eda durante todo el tiempo que \u00e9l aduce. Es m\u00e1s, cuando el Juzgado de Primera instancia lo interrog\u00f3 sobre la fecha en que se libr\u00f3 por la autoridad judicial la orden de salida del veh\u00edculo respondi\u00f3 de manera evasiva. En efecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l oficio no tiene la fecha, es el n\u00famero 32641 de la Fiscal\u00eda 308 delegado (sic) ante los jueces penales de Bogot\u00e1; yo hice una petici\u00f3n para que me entregaran el veh\u00edculo en forma provisional y la Fiscal\u00eda la resolvi\u00f3 favorablemente orden\u00e1ndome la entrega. El oficio fue como del a\u00f1o pasado\u201d (fls. 35 \u2013 36). \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraciones que no corresponden a la realidad de los hechos. Como qued\u00f3 visto, en el expediente obra el acta de entrega provisional del automotor, suscrita por el propio demandante, luego no es aceptable que no sea de su conocimiento la fecha en que se dispuso su entrega. Este comportamiento mendaz del actor denota deslealtad con la Administraci\u00f3n de Justicia, y es m\u00e1s injustificado a\u00fan que quiera trasladar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las consecuencias de su propia incuria, pues el no retiro del automotor obedeci\u00f3 a su propia voluntad, raz\u00f3n por la cual \u00e9l debe cargar con las consecuencias de sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>8. De lo anterior surge una diferencia sustancial con el asunto tratado en la Sentencia T \u2013 1000 de 2001, puesto que en ese caso el veh\u00edculo (taxi) estuvo inmovilizado durante todo el tiempo por \u00f3rdenes de la autoridad judicial, mientras que en el asunto sub judice el automotor s\u00f3lo estuvo inmovilizado, por decisi\u00f3n de la autoridad judicial, por espacio de seis (6) d\u00edas y los restantes cuatro a\u00f1os, bajo la absoluta responsabilidad del peticionario, luego no es dable asimilar los dos casos, para pretender aplicar la decisi\u00f3n contenida en dicha decisi\u00f3n judicial (T-1000\/01) al presente caso, siendo que los supuestos de hecho son diversos. \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, la Corte concluye que como quiera que la mayor parte del valor del servicio de patios por la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo se gener\u00f3 por la actitud omisiva y negligente del actor de no retirarlo en forma oportuna, no es factible atribuirle esa carga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y mucho menos a la Concesi\u00f3n de Patios, debido a que la autoridad judicial s\u00f3lo responde por los costos generados por el tiempo en que efectivamente la inmovilizaci\u00f3n fue de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el fiscal o el juez ordenan la entrega del veh\u00edculo, y el propietario o beneficiario de la orden, bajo su responsabilidad, deciden no retirarlo, ser\u00e1n entonces quienes carguen con el costo del servicio de parqueo. En todo caso, estas personas tendr\u00e1n derecho a que le descuenten el costo del parqueo, por el tiempo en que el automotor estuvo inmovilizado por orden de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por las anteriores razones, la Corte constitucional confirmar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma Ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Alfredo M\u00e9ndez Rodr\u00edguez contra la Concesi\u00f3n de Patios de la Secretaria de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma Ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Alfredo M\u00e9ndez Rodr\u00edguez contra la Concesi\u00f3n de Patios de la Secretaria de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, D.C., pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C \u2013 925 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T \u2013 1000 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T\u2013748\/03 \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Est\u00e1 facultada para inmovilizar veh\u00edculos \u00a0 En el asunto sub judice el automotor s\u00f3lo estuvo inmovilizado, por decisi\u00f3n de la autoridad judicial, por espacio de seis (6) d\u00edas y los restantes cuatro a\u00f1os, bajo la absoluta responsabilidad del peticionario \u00a0 VEHICULO RETENIDO EN PATIOS O PARQUEADERO-Gastos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}