{"id":10157,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-750-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-750-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-03\/","title":{"rendered":"T-750-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Corte de cabello\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Corte de cabello\/PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de un corte de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a ra\u00edz, desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas, por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n al citado principio de armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales, en particular de las que consagran el principio del respeto a la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba) y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16) y las que otorgan fundamento al desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado y la aplicaci\u00f3n del sistema carcelario. As\u00ed, la Directora Encargada de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas podr\u00e1 cumplir sus funciones y responsabilidades, contempladas en las normas legales pertinentes y el reglamento interno, mediante la imposici\u00f3n, a los reclusos, de un corte de cabello corto, en vez de rapado. De esa manera, se da cumplimiento a las normas de uniformidad e higiene exigidas a los reclusos, garantizando a la vez el nivel de seguridad que pretende mantener el centro carcelario, e igualmente se otorga protecci\u00f3n al referido principio y al indicado derecho fundamental del demandante, cuya necesidad se revela acentuada por la circunstancia de tener una cicatriz grande en el rostro, hasta la base del cr\u00e1neo, que con el corte de cabello rapado suscita las burlas y ofensas de los dem\u00e1s reclusos. Por otra parte, el argumento invocado por las directivas de la penitenciar\u00eda en el sentido de que la ocupaci\u00f3n de ranchero que ostenta el accionante es un motivo adicional de justificaci\u00f3n de la medida impuesta, por requerirlo la manipulaci\u00f3n de los alimentos, resulta sin validez , pues dicho efecto se puede lograr por otros medios como, por ejemplo, el uso de gorros adecuados. Las directivas del centro carcelario tienen la facultad de imponer a los reclusos un corte de cabello corto, en condiciones de igualdad, con sujeci\u00f3n a la normatividad legal y reglamentaria aplicable. No obstante, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular del peticionario, por causa de la mencionada cicatriz, resulta justificado objetiva y razonablemente que, en caso de que aquellas decidan imponer el mencionado corte, el que se realice al demandante deber\u00e1 tener una longitud suficiente para cubrir esa cicatriz, de modo que no se vea afectada su autoestima y no quede expuesto a las burlas y ofensas de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-737264 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Preciado Rivera contra el Director de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Preciado Rivera contra el Director de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas (Meta) y manifiesta que \u00e9l y otros reclusos que laboran como rancheros en dicha c\u00e1rcel, fueron sometidos a un corte de cabello denigrante por orden de uno de los guardias de turno. Si bien las normas penitenciarias contenidas en la Ley 65 de 1993 y los reglamentos internos derivados de la misma ley, no permiten que los internos lleven el cabello largo, el accionante aclara que el corte de cabello que ten\u00eda, no iba en contrav\u00eda de las normas carcelarias. No obstante lo anterior, fue \u201crapado\u201d y ello dej\u00f3 a la vista una gran cicatriz, producto de una quemadura, la cual abarca desde la parte posterior de su cabeza, pasando por el o\u00eddo y la mejilla derecha, hasta llegar a la mand\u00edbula, lo cual le ha valido numerosas burlas de los dem\u00e1s reclusos. La anterior situaci\u00f3n ha afectado su autoestima y vulnerado por lo tanto su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que no se le imponga el corte de pelo denominado \u201crapado\u201d y se le permita llevar el pelo como lo ten\u00eda antes, es decir con un corte normal, diferente al del resto de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2002, la Directora Encargada de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas Dra. Yaquelin Le\u00f3n Granados, dio respuesta al requerimiento que le hiciera el juez de primera instancia de esta tutela. Se\u00f1al\u00f3 la funcionaria lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArgumenta el accionante en su escrito que considera vulnerado el derecho fundamental al desarrollo de la libre personalidad, que para el caso es el corte de cabello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto me permito informarle que el reglamento del r\u00e9gimen interno de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas, expedido mediante Resoluci\u00f3n No. 001 de agosto 21 de 2002, y aprobado por la resoluci\u00f3n No. 00342 de febrero 11 de 2002, expedida por la Direcci\u00f3n General del INPEC, en su art. 64 establece que \u2018es deber de todo interno ba\u00f1arse y afeitarse diariamente sin excepci\u00f3n, no est\u00e1 permitido el uso de barba ni cabello largo (anexo fotocopia) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que el reglamento del r\u00e9gimen interno se encuentra enmarcado dentro de la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 0011 de 1995, que establece el R\u00e9gimen General para los centros carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds y es precisamente este \u00faltimo, en el cap\u00edtulo IV, art. 38 quien determina la prohibici\u00f3n del cabello largo y el uso de la barba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la pol\u00edtica de calidad es un objetivo de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas dando cumplimiento a la legislaci\u00f3n penitenciaria nacional, el seguimiento de los acuerdos internacionales suscritos por Colombia, para el tratamiento del recluso y el respeto a las decisiones de altas cortes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste objetivo permanente, solamente puede cumplirse fomentando la estandarizaci\u00f3n de procesos y estrictos seguimientos de procedimientos obtenidos a trav\u00e9s del trabajo en equipo, la experiencia y el fortalecimiento de planeaci\u00f3n en cada una de las acciones, junto con an\u00e1lisis de todos los resultados que se relacionan con el tratamiento del interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el interno la motivaci\u00f3n principal de las labores del establecimiento, nuestra relaci\u00f3n con \u00e9l, se orienta a garantizar condiciones de convivencia pac\u00edfica en el marco del orden y la disciplina inherente a una Penitenciaria de Mediana Seguridad, apoyados por el personal formado y entrenados en T\u00e9cnicas Penitenciarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa implementaci\u00f3n de medidas especiales de seguridad obedece a la aplicaci\u00f3n y puesta en marcha del programa del mejoramiento del sistema penitenciario, implementando los modelos normalizados de aseguramiento de la calidad ISO 9002, incluyendo los procedimientos que regulan las excepcionales circunstancias que se viven alrededor de los centros de reclusi\u00f3n en c\u00e1rceles y penitenciarias, y que responden al cumplimiento de especiales medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a tales medidas de seguridad, de observancia en esta penitenciaria, se hace necesario que dentro del personal de internos exista uniformidad entre otros aspectos, en cuanto al corte de cabello, por cuanto la modificaci\u00f3n del mismo, representa cambios de la fisonom\u00eda del individuo, que pueden ser utilizados para vulnerar la seguridad, por ende a perpetrar intentos de fuga o \u00b4cambiazos\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara finalizar, la actividad de Peluquer\u00eda en esta penitenciaria es realizada por los internos de reconocida experiencia en el campo de la peluquer\u00eda, asignados previa valoraci\u00f3n del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento, junto con la Junta de Evaluaci\u00f3n de trabajo y estudio y ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el estar privado de la libertad, impone entre otras limitaciones a los derechos y libertades de las personas, la obligaci\u00f3n de sujetarse a los reg\u00edmenes disciplinarios internos de los lugares donde se purgan penas (Establecimiento Penitenciario). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe existir un m\u00ednimo de orden dentro de las Penitenciarias destinadas a la reclusi\u00f3n de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Una de ellas, entre muchas, es la de llevar el cabello en la forma como lo disponen las autoridades penitenciarias, la cual deben ce\u00f1irse a lo establecido en la ley y sus procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de enero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el a quo que si bien la Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 16 el libre desarrollo de la personalidad, \u00e9ste derecho debe sopesarse frente a las limitaciones que impone la ley respecto de los derechos de los ciudadanos. De esta manera, el reglamento interno del r\u00e9gimen de dicha penitenciaria, desarrolla sus normas de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley 65 de 1993 y por el Acuerdo No. 0011 de 1995, normas generales para los centros carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas si bien limitan algunos derechos de los reclusos, como el alegado por el actor como vulnerado, no atentan contra los derechos fundamentales, toda vez que la condici\u00f3n jur\u00eddica que pesa sobre las personas privadas de la libertad impone restricciones a sus derechos. As\u00ed, el detenido tiene limitaciones y restricciones a ciertos derechos como la libre locomoci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad en cuanto hace referencia a vestir como los dem\u00e1s ciudadanos. Bajo estos par\u00e1metros, no se encuentra vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual en fallo del 31 de marzo de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 como derecho fundamental el libre desarrollo de la personalidad, \u00e9ste derecho encuentra como l\u00edmite natural los derechos fundamentales de los dem\u00e1s y la existencia de un orden jur\u00eddico. Sin embargo, no cualquier norma puede imponer limitaciones a los derechos, pues s\u00f3lo aquellas que tienen asidero constitucional lo pueden hacer, siempre que no afecten el n\u00facleo esencial del derecho que se limita. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indicara en su momento el juez de primera instancia, las personas condenadas encuentran restricci\u00f3n a sus derechos, como las restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n. En lo que corresponde a su \u00e1mbito de privacidad y al libre desarrollo de la personalidad, tambi\u00e9n surgen limitaciones, adem\u00e1s de que la ley establece igualmente interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el juez de segunda instancia que no s\u00f3lo existen las razones de higiene personal expuestas por la Directora de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas para justificar dichas actuaciones, sino tambi\u00e9n las normas del r\u00e9gimen interno de la mencionada penitenciar\u00eda que deben aplicarse, las cuales no son arbitrarias y consultan las directrices de las disposiciones que gobiernan el sistema penitenciario del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos fundamentales de los reclusos. Alcance y restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que involucra esta tutela, pretende determinar si la decisi\u00f3n de una autoridad carcelaria de rapar el cabello a los reclusos, atenta contra sus derechos fundamentales. El asunto ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional cuando ha se\u00f1alado que si bien el recluso tiene suspendido su derecho a la libertad f\u00edsica, conserva la titularidad de sus otros derechos fundamentales, que igualmente pueden ser objeto de restricci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n del especial control y sometimiento que le impone el Estado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al abordar el tema indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, s\u00f3lo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservaci\u00f3n de los objetivos propios de la vida penitenciaria implica que en cabeza de las autoridades administrativas recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por \u00a0tanto, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios jurisprudenciales, se entiende que las autoridades penitenciarias, en cumplimiento de las normas legales carcelarias y en aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes disciplinarios internos y propios de cada centro carcelario, buscan que las medidas adoptadas cumplan con los niveles de seguridad requeridos, los cuales deber\u00e1n adecuarse a las circunstancias tanto internas como externas del centro penitenciario. Por ello, la limitaci\u00f3n impuesta al ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los reclusos deber\u00e1 corresponder a necesidades propias del centro carcelario, cuyas motivaciones estar\u00e1n sustentadas en argumentos tales como la seguridad, la integridad f\u00edsica de los reclusos, la salubridad, la moralidad, la convivencia pac\u00edfica y las condiciones ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando se trata de personas privadas de la libertad, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-394 de 1995 manifest\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida penitenciaria tiene unas caracter\u00edsticas propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser\u00eda impropio, e ins\u00f3lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec\u00edficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiaci\u00f3n, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl libre desarrollo de la personalidad constituye, es cierto, un derecho fundamental que tambi\u00e9n debe ser respetado en un establecimiento carcelario. Pero no puede exagerarse el alcance de tal bien en virtud del abuso de la libertad, porque ello lo har\u00eda inocuo. La libertad para nadie es ilimitada; es un derecho que se debe ejercer en concordancia con el leg\u00edtimo inter\u00e9s de la comunidad. En el caso de la vida penitenciaria es de inter\u00e9s general que la libertad tenga l\u00edmites en sus diversas manifestaciones, ello es razonable y es de la esencia del trato especial a que deben estar sometidos los reclusos. Constituye por ello una pretensi\u00f3n desde todo punto de vista injustificada el que se dejen de adoptar elementales medidas de prevenci\u00f3n, o de aplicar los necesarios correctivos, en los establecimientos carcelarios, so pretexto de defender, aun contra el inter\u00e9s social, derechos individuales supuestamente violados. Por el contrario, no s\u00f3lo es l\u00f3gico y razonable sino que se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico el que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios imperen y se hagan cumplir normas elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no s\u00f3lo por los reclusos mismos, sino por el personal directivo de dichos establecimientos, as\u00ed como por su personal de guardianes, y por todas las personas que los visiten a cualquier t\u00edtulo, incluyendo a los abogados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior jurisprudencia, la Sala analizar\u00e1 su aplicaci\u00f3n frente el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia citada en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y teniendo en cuenta las prerrogativas de que disponen las autoridades penitenciarias para imponer un reglamento disciplinario interno que permita alcanzar las condiciones m\u00e1s elementales de convivencia, salubridad, orden, moralidad y sobre todo seguridad, se plantea en este caso una confrontaci\u00f3n de intereses que requiere una soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la guardia del centro penitenciario en el cual se encuentra recluido lo someti\u00f3 a \u00e9l y a otros de sus compa\u00f1eros, con los cuales trabaja en el casino de dicha prisi\u00f3n, a un trato denigrante que atenta contra su derecho al libre desarrollo de la personalidad, al imponerles un corte de pelo rapado, es decir, cortado al rape o a ra\u00edz. Indic\u00f3 igualmente que dicho corte de pelo puso al descubierto una cicatriz, consecuencia de una quemadura, la cual abarca desde la parte trasera de su oreja, parte de la mejilla y de la mand\u00edbula, lo cual le ha valido varias burlas y sobrenombres de otros reclusos, que ha afectado su autoestima. Ante tales hechos, considera que se ha violado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y por tanto exige que se le permita llevar el pelo como lo ten\u00eda antes de ser rapado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas afirmaciones, y analizada la respuesta dada por la Directora Encargada de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas, encuentra esta Sala que si bien las justificaciones expuestas por las directivas del centro penitenciario se sustentan en la necesidad de establecer uniformidad en el aspecto de los reclusos, principalmente por razones de seguridad, en la prevenci\u00f3n de fugas, particularmente por la eventual ocurrencia de los llamados \u201ccambiazos\u201d (suplantaci\u00f3n de una persona recluida por otra que est\u00e1 en libertad), la imposici\u00f3n del indicado corte de cabello atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante, al restringirlo en forma excesiva o desproporcionada y afectar as\u00ed su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de cualquier medida de seguridad o de higiene al interior de un centro penitenciario debe ser el logro de unas condiciones favorables de convivencia y el \u00a0cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n o la condena, as\u00ed como tambi\u00e9n la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los reclusos, con las limitaciones estrictamente necesarias por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n especial. Las precarias condiciones que ofrec\u00eda el sistema penitenciario nacional a\u00f1os atr\u00e1s, las deficiencias sanitarias junto al hacinamiento, jugaban un papel negativo en el respeto del interno como ser humano, y atentaban contra su dignidad, su integridad f\u00edsica y emocional y su vida misma. Por ello, ha sido \u00a0necesaria la implementaci\u00f3n de una nueva pol\u00edtica carcelaria que respete al recluso y promueva sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de un corte de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a ra\u00edz, desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas, por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n al citado principio de armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales, en particular de las que consagran el principio del respeto a la dignidad del ser humano3 (Art. 1\u00ba) y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16) y las que otorgan fundamento al desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado y la aplicaci\u00f3n del sistema carcelario. As\u00ed, la Directora Encargada de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas podr\u00e1 cumplir sus funciones y responsabilidades, contempladas en las normas legales pertinentes y el reglamento interno, mediante la imposici\u00f3n, a los reclusos, de un corte de cabello corto, en vez de rapado. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se da cumplimiento a las normas de uniformidad e higiene exigidas a los reclusos, garantizando a la vez el nivel de seguridad que pretende mantener el centro carcelario, e igualmente se otorga protecci\u00f3n al referido principio y al indicado derecho fundamental del se\u00f1or Germ\u00e1n Preciado Rivera, cuya necesidad se revela acentuada por la circunstancia de tener una cicatriz grande en el rostro, hasta la base del cr\u00e1neo, que con el corte de cabello rapado suscita las burlas y ofensas de los dem\u00e1s reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el argumento invocado por las directivas de la penitenciar\u00eda en el sentido de que la ocupaci\u00f3n de ranchero que ostenta el accionante es un motivo adicional de justificaci\u00f3n de la medida impuesta, por requerirlo la manipulaci\u00f3n de los alimentos, resulta sin validez , pues dicho efecto se puede lograr por otros medios como, por ejemplo, el uso de gorros adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, no es posible acoger la pretensi\u00f3n del solicitante, en el sentido de que se le permita \u201cusar un corte de cabello normal o mediano que es lo mismo\u201d, pues las directivas del centro carcelario tienen la facultad de imponer a los reclusos un corte de cabello corto, en condiciones de igualdad, con sujeci\u00f3n a la normatividad legal y reglamentaria aplicable. No obstante, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular del peticionario, por causa de la mencionada cicatriz, resulta justificado objetiva y razonablemente que, en caso de que aquellas decidan imponer el mencionado corte, el que se realice al se\u00f1or Germ\u00e1n Preciado Rivera deber\u00e1 tener una longitud suficiente para cubrir esa cicatriz, de modo que no se vea afectada su autoestima y no quede expuesto a las burlas y ofensas de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones revisadas y, en su lugar, conceder\u00e1 \u00a0al peticionario la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y ordenar\u00e1 a las directivas de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas que en el futuro impartan las \u00f3rdenes pertinentes al personal de peluquer\u00eda de la misma para que el corte de cabello de a aquel no sea rapado o a ra\u00edz y tenga una longitud suficiente para cubrir la cicatriz que el mismo tiene en una parte de la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta) y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negaron la tutela solicitada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Preciado Rivera y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a las directivas de la Penitenciar\u00eda Nacional de Acac\u00edas (Meta), que en el futuro impartan las \u00f3rdenes pertinentes al personal de peluquer\u00eda de la misma para que el corte de cabello del se\u00f1or Germ\u00e1n Preciado Rivera no sea rapado o a ra\u00edz y tenga una longitud suficiente para cubrir la cicatriz que el mismo tiene en una parte de la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-065 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cal tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.\u201d \u00a0De igual forma la sentencia T-265 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en relaci\u00f3n con la dignidad humana de los reclusos dijo lo siguiente: \u201cDe esta manera, y de conformidad con la Carta Pol\u00edtica y con convenciones internacionales (Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), los reclusos tienen pleno reconocimiento de su dignidad humana, siendo titulares de derechos y obligaciones, a\u00fan en ausencia de su libertad(Cfr. Sentencia T-517 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). As\u00ed mismo, el Estado tiene la responsabilidad de velar por el buen trato que se les debe dar a los internos, y de garantizar que las condiciones b\u00e1sicas y m\u00ednimas de la infraestructura carcelaria, sean respetuosas del n\u00facleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales, cumpliendo con condiciones m\u00ednimas de higiene, salubridad y seguridad entre otras (Cfr. Sentencia T-535 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Adem\u00e1s, es responsabilidad directa del Estado, velar por la seguridad e integridad personal de los reclusos, por su salud y por su propia vida, frente a las posibles agresiones de la misma autoridad penitenciaria o de los propios reclusos, como consecuencia de chantajes, motines internos o asonadas(Cfr. sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-535 y T-583 de 1998 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.).\u201dEn el mismo sentido y m\u00e1s recientemente ver las sentencias T-1308 de 2001 y T-023 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-399 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/03 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Corte de cabello\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Corte de cabello\/PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 La imposici\u00f3n de un corte de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a ra\u00edz, desborda la finalidad de las normas disciplinarias al interior de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}