{"id":10158,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-752-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-752-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-752-03\/","title":{"rendered":"T-752-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Provisi\u00f3n de empleos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n P\u00fablica puede proveer empleos de acuerdo a sus necesidades con el prop\u00f3sito de velar por el cumplimiento de los fines del Estado; as\u00ed mismo, puede modificar su planta o separar a un funcionario de su cargo por razones del servicio. Tales facultades deben ejercerse con orientaci\u00f3n en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:\u201cEs sabido que la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exija. No ser\u00eda posible cumplir con los fines de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, si la Administraci\u00f3n no pudiera distribuir y manejar libremente sus recursos seg\u00fan se lo exigieran las necesidades del servicio&#8230;\u201dNo obstante, dicha facultad est\u00e1 limitada por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que sujeta a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en materia de provisi\u00f3n de cargos, a las normas que regulan la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n de derecho de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha explicado que la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela es viable si se logra demostrar, de manera particular, que el perjuicio de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que s\u00ed ostenta tal calidad. Haciendo extensivo tal argumento para el caso espec\u00edfico del derecho al trabajo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la decisi\u00f3n por medio de la cual se desvincula a una persona de su cargo afecta un derecho de rango fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, procede el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA Y DEBIDO PROCESO-Omisi\u00f3n de motivarla en caso de empleado de carrera constituye violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para declarar la insubsistencia del empleado p\u00fablico que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n a fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular del servicio p\u00fablico. Distinto ocurre en el caso del retiro de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues las normas que regulan este tipo vinculaci\u00f3n p\u00fablica, que como se explic\u00f3 son una excepci\u00f3n a la regla consagrada en el art\u00edculo 125 Superior, permiten una mayor discrecionalidad al nominador al momento de declarar la insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS DEL CLUB MILITAR-Se les aplica el sistema de carrera salvo excepciones consagradas legalmente \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 443 de 1998, la cual regula el r\u00e9gimen de carrera, establece claramente que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esa ley cobija a los empleados estatales de nivel nacional o territorial, incluidos los del sector salud. \u00a0As\u00ed las cosas, exceptuando a aquellas personas que han sido vinculadas por medio de un contrato de trabajo, es decir que ostenten la calidad de trabajadores oficiales, el r\u00e9gimen aplicable, en lo que tiene que ver con la vinculaci\u00f3n laboral es el contenido en la Ley 443 de 1998, sus decretos reglamentarios y dem\u00e1s normas que no le sean incompatibles. En otras palabras, a los empleados p\u00fablicos del Club Militar se les aplica el sistema de carrera, salvo las excepciones consagradas en la ley. Como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n es necesario establecer si tiene origen legal, que se trate de una excepci\u00f3n justificada al r\u00e9gimen de la carrera administrativa impuesta por el legislador y que su naturaleza exija en s\u00ed misma una confianza plena y total por tratarse de un cargo directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional.\u201d El cargo de la accionante no se encuadra en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 443 de 1998 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n; as\u00ed como tampoco se le dio tal denominaci\u00f3n en el Decreto 2146 de 1995, por el cual se aprobaron los estatutos del Club Militar, ni posteriormente en el Decreto 958 de 2002, por el cual se establece la estructura del mismo. En este orden de ideas, el cargo que ocupaba la accionante, detallado en la planta de personal aprobada mediante Acuerdo 007 de 1996, adoptado en el \u00a0en el Decreto 1856 de 1996, no fue catalogado como uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0De igual forma, tampoco se encuentra acreditado que se trate de un cargo de direcci\u00f3n o de manejo y confianza, como lo exige el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 274 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Situaci\u00f3n de empleados frente a sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el fundamento 5 de esta providencia, la Corte, mediante sentencia C-372 de 1998 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998, que permit\u00eda a las entidades p\u00fablicas convocar los concursos para llenar las vacantes de su planta de personal, pues la entidad constitucionalmente autorizada para hacerlo era la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0Por necesidades del servicio y a fin de evitar una par\u00e1lisis en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, las entidades llenaron las vacantes de los cargos de carrera haciendo uso de la figura del encargo y de los nombramientos en provisionalidad. \u00a0As\u00ed las cosas, considera la Sala que no le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada cuando afirma que en el Club Militar \u201cno se ha implantado la carrera administrativa, porque la norma que la establece fue declarada inexequible\u201d. \u00a0 La interpretaci\u00f3n que la entidad ha hecho de la mencionada sentencia no es la correcta, por cuanto los cargos de carrera creados en las plantas de las diferentes entidades p\u00fablicas existen, y lo que no ha sido posible, en la mayor\u00eda de los casos, es convocar el respectivo concurso. \u00a0Por lo anterior, las personas que ocupan un cargo de carrera, sin que hayan participado en el respectivo concurso de m\u00e9ritos, lo hacen de manera provisional o por un encargo que se les haya comisionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERMANENCIA EN CARGO DE CARRERA ADMINISRATIVA-Insubsistencia deb\u00eda ser motivada \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, por una parte, que la demandante no alega haber participado en el respectivo concurso de m\u00e9ritos para ocupar el cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 5120, grado 10 en el Club Militar y, por otra, que se pudo constatar que el cargo que desempe\u00f1aba no era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Sala considera que su nombramiento era de car\u00e1cter de provisional, por tratarse de un cargo de carrera administrativa. \u00a0Adem\u00e1s, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-800 de 1998, \u201cel nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0Por ello, la desvinculaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse con observancia a las normas relativas al sistema de carrera administrativa y a los nombramientos provisionales y no como lo hizo el Club Militar, bas\u00e1ndose en disposiciones que rigen los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, la declaratoria de insubsistencia debi\u00f3 fundamentarse en razones de \u00edndole disciplinaria, por calificaci\u00f3n no satisfactoria, por haberse convocado el respectivo concurso de m\u00e9ritos o por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedencia de tutela como mecanismo transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte concluye que el derecho al debido proceso se vio afectado. Pero adicionalmente, las pruebas que obran en el expediente han posibilitado a la Sala comprobar que efectivamente la se\u00f1ora es madre cabeza de familia y que tiene un hijo de nueve a\u00f1os de edad que depende exclusivamente de aqu\u00e9lla. As\u00ed las cosas, si bien para atacar la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, la Sala considera que en el presente caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no la exime de la obligaci\u00f3n de acudir oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que sea all\u00ed donde se dirima, en \u00faltimas, la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-727626 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Betty Emilce G\u00f3mez Figueredo contra el Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Betty Emilce G\u00f3mez Figueredo contra el Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Betty Emilce G\u00f3mez Figueredo, actuando en nombre propio interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0Sustent\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 3 de enero de 1996 fue vinculada al Club Militar como secretaria c\u00f3digo 5140, grado 06, con un salario de $183.255 mensuales; que a partir del 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o ingres\u00f3 a la planta global del personal, seg\u00fan decreto 1856 de 1996, con un salario de $212.518 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba de junio de 1997 fue ascendida como auxiliar administrativa c\u00f3digo 5120 grado 09, con un salario de $266.770 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el 1\u00ba de agosto de 2002 fue nuevamente ascendida al cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 5120, grado 10, con un salario de $515.106 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan sus palabras: &#8220;Durante mi permanencia, fui objeto de numerosas felicitaciones como empleada del mes (mayo 1997); por el inter\u00e9s, dedicaci\u00f3n, entusiasmo y organizaci\u00f3n, el d\u00eda de la madre (1999); por haber sido seleccionada para participar como mejor empleado del mes (agosto\/2000); por el inter\u00e9s demostrado en el desarrollo del aniversario del Club (2001); por el mismo motivo en el 2002, y por haber sido propuesta para participar como mejor empleado del mes de agosto del 2002&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma ser mujer cabeza de familia, madre del menor Germ\u00e1n Jair G\u00f3mez Figueredo, quien tiene 9 a\u00f1os de edad y depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que el se\u00f1or Brigadier General Ismael Silva Masmela &#8220;se propuso a despedir trabajadores del Club, para distribuir cargos entre sus amistades&#8221;,\u00a0 y en consecuencia fue declarada insubsistente mediante Resoluci\u00f3n No. 1464 del 10 de octubre de 2002, &#8220;a pesar de haber sido felicitada por la misma Direcci\u00f3n General en el mes de agosto-02 por haber sido propuesta para participar como mejor empleada del mes y a su vez haber sido ascendida en el mes de agosto-2002&#8221;. \u00a0Por ello, solicit\u00f3 al accionado le informara las razones por las cuales hab\u00eda sido desvinculada, sin que le hubiera manifestado una causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que las personas vinculadas al Club Militar tienen car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen legal respectivo y a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la C.P., seg\u00fan el cual los empleos en los organismos y entidades del Estado son de carrera, exceptu\u00e1ndose los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determinara la ley. \u00a0As\u00ed las cosas, sostiene que el retiro de los cargos de carrera debe hacerse por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, alega la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el salario que devengaba era el \u00fanico medio de subsistencia con el que contaban ella y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente anota que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la discrecionalidad administrativa del Club \u00a0para desvincular a un trabajador, como en su caso, no puede confundirse con arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital y, por ende, que se ordene al Director General del Club Militar de Oficiales, Brigadier General Ismael Silva Masmela que respete su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y trabajadora, reintegr\u00e1ndola al cargo que ven\u00eda ocupando y del cual fue desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n de nombramiento No. 003 del 3 de enero de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de su Posesi\u00f3n No. 095 del 3 de enero de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de su hoja de vida a septiembre de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Resoluci\u00f3n 1464 de 2002, por la cual fue declarada insubsistente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Registro civil de nacimiento de su hijo Germ\u00e1n Jair G\u00f3mez Figueredo, que cuenta con 9 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la se\u00f1ora Magdalena Figueredo de G\u00f3mez, ante la Notar\u00eda 21 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para acreditar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su calidad de arrendataria respecto de aqu\u00e9lla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de estudio de su hijo Germ\u00e1n Jair G\u00f3mez Figueredo, expedido por el Liceo Infantil &#8220;Tamborcito de Hojalata&#8221; de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al juez de primera instancia el 6 de diciembre de 2002, el Director General del Club Militar, Brigadier General Ismael Silva Masmela, se\u00f1al\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que la se\u00f1ora Betty Emilce G\u00f3mez Figueredo era empleada p\u00fablica de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido precis\u00f3 que en el Club Militar no se hab\u00eda implementado la carrera administrativa, &#8220;porque la norma que la establece fue declarada inexequible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la accionante hab\u00eda sido declarada insubsistente del cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 5120, grado 10, mediante Resoluci\u00f3n 1462 del 10 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 que establec\u00eda: &#8220;El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida&#8221; \u00a0(subrayado del accionado); y, con base en el art\u00edculo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 que determinaba lo siguiente: &#8220;en cualquier momento podr\u00e1 declararse insubsistente un \u00a0nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Club Militar era un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, creado por la Ley 124 de 1948 y reorganizado por los Decretos Leyes 2336 de 1971 y 2164 de 1980, donde sus servidores p\u00fablicos se clasifican en empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, el reintegro que solicitaba la demandante no era viable a la luz de la actual legislaci\u00f3n. \u00a0En efecto manifest\u00f3 que ser\u00eda posible acceder a su pretensi\u00f3n si la reforma laboral presentada por el Gobierno Nacional y que cursa en el Congreso Nacional culminase con \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo pod\u00eda demandar la nulidad del acto que la declar\u00f3 insubsistente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en respuesta a la solicitud del Juez 32 Civil del Circuito en el sentido de informar cu\u00e1les fueron &#8220;las circunstancias que dieron origen al despido de su trabajo a la accionante (&#8230;) y los tr\u00e1mites legales que se surten para el despido de un trabajador que preste sus labores&#8221;, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Las razones espec\u00edficas que motivaron el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia fueron: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento de sus funciones: Atraso de m\u00e1s de tres (3) meses en el archivo de documentos en las hojas de vida de los servidores p\u00fablicos, perjudicando la toma de decisiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No atender las \u00f3rdenes impartidas por su superior inmediato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Falta de cuidado y exactitud de la informaci\u00f3n con destino a otras dependencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Retirarse de la oficina de su superior inmediato cuando se le est\u00e1 haciendo un requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En reemplazo de la accionante se nombr\u00f3 a la se\u00f1orita Dey Sendoya Baena, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 31.267.391 de Cali (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que con su decisi\u00f3n pod\u00eda afectar derechos de terceros, decidi\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Dey Sendoya Baena, quien fue nombrada en reemplazo de la demandante, al haber sido declarada insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de febrero de 2003, el juzgado concedi\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0El despacho, despu\u00e9s de haber analizado las condiciones para que procediera una acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 \u00a0que los derechos invocados por la accionante eran susceptibles de protecci\u00f3n por medio de este mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que era posible estudiar si en el presente caso \u00a0era viable conceder la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, por cuanto \u00e9sta se encontraba, a su juicio, en un caso de debilidad manifiesta, toda vez que &#8220;es madre soltera cabeza de familia, quien tiene su residencia en uno de los sectores de estrato socioecon\u00f3mico bajo y su sueldo no alcanzaba los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, lo cual evidencia que su capacidad econ\u00f3mica es muy reducida&#8230;&#8221;. \u00a0Tambi\u00e9n consider\u00f3 que adem\u00e1s de su situaci\u00f3n especial, las pruebas allegadas demostraban que la accionante fue vinculada a la instituci\u00f3n en el a\u00f1o 1996 y que tuvo un buen desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, arguy\u00f3 que a pesar de que el funcionario que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual se produjo la desvinculaci\u00f3n de la accionante del cargo que ocupaba lo hizo con base en las facultades de discrecionalidad y en consideraci\u00f3n a que se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el mismo no refut\u00f3 lo afirmado por la peticionaria, en el sentido que su separaci\u00f3n de la entidad se debi\u00f3 a que el se\u00f1or Director &#8220;necesitaba cargos para ubicar a sus amistades&#8221;. \u00a0El juez de conocimiento valor\u00f3 tal situaci\u00f3n como un indicio que permit\u00eda constatar que la desvinculaci\u00f3n en comento no obedeci\u00f3 a una pol\u00edtica administrativa para designar personal con mayor preparaci\u00f3n y para mejorar la prestaci\u00f3n del servicio, sino que se trataba de una decisi\u00f3n con apoyo en aspectos subjetivos. \u00a0En consecuencia indic\u00f3 que la mencionada resoluci\u00f3n era un acto injusto y contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime teniendo en cuenta que esta \u00faltima ordenaba en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 una protecci\u00f3n especial para la mujer bajo circunstancias de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 adem\u00e1s que de la hoja de vida de la se\u00f1orita Dey Sendoya Baena, a quien se design\u00f3 en reemplazo de la accionante, no se infer\u00eda que aqu\u00e9lla tuviera mejor perfil t\u00e9cnico o profesional; que en cuanto reconocimientos mediante felicitaciones, por aspectos relacionados con el buen servicio, como ya se indic\u00f3, son varios los consignados a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior el juzgado resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Betty Emilce G\u00f3mez. \u00a0En consecuencia orden\u00f3 al Director General del Club Militar de Oficiales que en el t\u00e9rmino de 48 horas, si no lo hubiere hecho, dispusiera lo pertinente para dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 1464 del 10 de octubre de 2002 y procediera a reintegrar a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculada o a uno de mejor o igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Club Militar impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 en la calidad de empleada p\u00fablica de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la accionante y en sus facultades discrecionales contempladas en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, que permit\u00edan su desvinculaci\u00f3n sin que fuere necesario motivaci\u00f3n por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo adujo que contra el acto administrativo proced\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante legal del Club Militar y decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hizo referencia al car\u00e1cter supralegal, extraordinario y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y al principio de presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos para afirmar que \u00a0la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo no era cuestionable por v\u00eda de tutela. \u00a0Precis\u00f3 que contra dicho acto proced\u00edan los recursos de la v\u00eda gubernativa, la acci\u00f3n de nulidad ante la justicia contencioso administrativa y la revocatoria directa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, adujo que independientemente de si el acto administrativo mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente a la accionante carec\u00eda de motivaci\u00f3n o que el funcionario que lo profiri\u00f3 tuviera facultades legales para declarar la insubsistencia discrecionalmente y sin motivaci\u00f3n, lo indiscutible era que la afectada contaba con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era de car\u00e1cter extraordinario y por tanto el juez constitucional no pod\u00eda conocer siendo que la autoridad competente era la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que adem\u00e1s de las aportadas con la demanda de tutela, en el expediente reposan, entre otras, las siguientes pruebas decretadas y allegadas durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo No. 004 del a\u00f1o 2001, por el cual se adoptan los estatutos internos del club militar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las actas de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendidas por la madre y un conocido de la demandante ante la Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1, en las cuales se se\u00f1ala que la accionante es madre cabeza de familia y que el valor de sus gastos asciende a la suma de $805.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hoja de vida, acta de posesi\u00f3n \u00a0y resoluci\u00f3n de nombramiento de la se\u00f1ora Dey Sendoya Baena, quien fue nombrada como reemplazo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Betty Emilce G\u00f3mez Figueredo presenta acci\u00f3n de tutela contra el Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1 por considerar que se le ha vulnerado sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, al haber expedido la resoluci\u00f3n 1464 del 10 de octubre de 2002, mediante la cual fue declarada insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada aduce que la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo era empleada p\u00fablica de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y que la declaratoria de su insubsistencia se efectu\u00f3 con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, en armon\u00eda con el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante no obedeci\u00f3 a una pol\u00edtica \u00a0administrativa para designar personal con mayor preparaci\u00f3n y para mejorar la prestaci\u00f3n del servicio, sino que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n con apoyo en aspectos subjetivos. \u00a0As\u00ed, manifest\u00f3 que la mencionada resoluci\u00f3n era un acto injusto y contrario al ordenamiento Superior, m\u00e1xime al tener en cuenta que el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 ordena una protecci\u00f3n especial para la mujer que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, con ocasi\u00f3n a la impugnaci\u00f3n presentada por la entidad demandada, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo, por considerar que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo brevemente rese\u00f1ado, corresponde a la Sala determinar si el Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, al expedir la Resoluci\u00f3n 1464 de 2002, por medio de la cual declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria y si la tutela resulta procedente como medio para garantizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se proceder\u00e1 previamente a: (i) analizar, de manera general, el tema de la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos y su relaci\u00f3n con el derecho a la estabilidad laboral; (ii) estudiar el deber de la Administraci\u00f3n de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento para ocupar un cargo de carrera y uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y (iii) plantear los dos aspectos anteriores trat\u00e1ndose de nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0 Luego la Sala abordar\u00e1 el caso concreto y por \u00faltimo establecer\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n P\u00fablica puede proveer empleos de acuerdo a sus necesidades con el prop\u00f3sito de velar por el cumplimiento de los fines del Estado; as\u00ed mismo, puede modificar su planta o separar a un funcionario de su cargo por razones del servicio. \u00a0Tales facultades deben ejercerse con orientaci\u00f3n en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Narano Meza, se\u00f1al\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs sabido que la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exija. No ser\u00eda posible cumplir con los fines de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, si la Administraci\u00f3n no pudiera distribuir y manejar libremente sus recursos seg\u00fan se lo exigieran las necesidades del servicio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha facultad est\u00e1 limitada por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que sujeta a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en materia de provisi\u00f3n de cargos, a las normas que regulan la carrera administrativa. \u00a0Dice la mencionada norma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125. -Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. \u00a0Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el asenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la ley 443 de 1998 define la carrera administrativa como \u201cel sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de asenso.\u201d \u00a0La provisi\u00f3n de empleos de carrera seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 443 de 1998, se har\u00e1, previo concurso, por nombramiento en per\u00edodo de prueba o por ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la carrera administrativa es el sistema t\u00e9cnico que permite el ingreso, permanencia y asenso en cargo de la Administraci\u00f3n con base en la meritocracia, esto es, en las capacidades, conocimientos e idoneidad de la persona. \u00a0Su objetivo es, &#8220;adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica (&#8230;).&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera administrativa regulado por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios3, consagra ciertas prerrogativas para el servidor p\u00fablico que permiten que su estabilidad laboral sea mayor que la de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Por ello, el movimiento de personal y la desvinculaci\u00f3n del mismo se encuentran limitados por la naturaleza del cargo. \u00a0En este sentido, quienes ocupan cargos de carrera, por haberse vinculado mediante concurso de m\u00e9ritos, tienen mayor estabilidad que un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de libre nombramiento, tal y como se infiere del art\u00edculo 125 constitucional y del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, que los enuncia, son la excepci\u00f3n a la regla general que se\u00f1ala que los empleos del Estado son de carrera. \u00a0Para estos cargos basta con que la autoridad nominadora tenga en cuenta que la persona asignada cumple con los conocimientos y las calidades exigidas para su ejercicio. \u00a0Dicha modalidad se utiliza para aquellos empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico superior que \u00a0impliquen confianza o se refieran a la asignaci\u00f3n de funciones de direcci\u00f3n y manejo.5 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias C-195 de 19946, la Corte reconoci\u00f3 los siguientes criterios de evaluaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n:7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador \u00a0no obedezca a una potestad infundada. \u00a0Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La persona vinculada a la Administraci\u00f3n p\u00fablica mediante esta modalidad puede ser removida de su cargo por voluntad discrecional del nominador seg\u00fan lo exijan las necesidades propias del servicio. \u00a0Por ello, la estabilidad laboral de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n es precaria frente al vinculado mediante carrera. \u00a0As\u00ed lo ha considerado la Corte en sus pronunciamientos. \u00a0Por ejemplo, en sentencia C-734 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte manifest\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con la garant\u00eda de estabilidad laboral que tambi\u00e9n cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte, con fundamento en la Constituci\u00f3n, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contrar\u00eda la Carta, pues su estabilidad es precaria en atenci\u00f3n a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de la estabilidad laboral que pueda disfrutar una persona que ocupe un cargo de carrera, esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas ocasiones ha explicado que el retiro o la desvinculaci\u00f3n del cargo no constituye, por s\u00ed solo, una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales y en consecuencia no son susceptibles de protecci\u00f3n aut\u00f3noma mediante tutela.8 \u00a0En este sentido, la Corte ha manifestado que \u201cel derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela&#8230;\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela es viable si se logra demostrar, de manera particular, que el perjuicio de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que s\u00ed ostenta tal calidad.10 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo extensivo tal argumento para el caso espec\u00edfico del derecho al trabajo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la decisi\u00f3n por medio de la cual se desvincula a una persona de su cargo afecta un derecho de rango fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, procede el amparo por v\u00eda de tutela.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un funcionario de carrera constituye violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los actos administrativos, legal y jurisprudencialmente, ha sido considerada como una medida para evitar la arbitrariedad y los abusos por parte de la Administraci\u00f3n. \u00a0La Corte, en sentencia SU 250 de 1998 hizo referencia a la importancia de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) El ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo preve un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-371 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los empleados de carrera, el art\u00edculo 26 del decreto &#8211; ley 2400 de 1968 establece que los nombramientos &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaraci\u00f3n de insubsistencia conlleva a la p\u00e9rdida de los derechos del funcionario de carrera.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de desvincular a una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de esta naturaleza, ya sea nombrado en propiedad o provisionalmente, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n la Corte sostuvo que la falta de motivaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0Al respecto, plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace. \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para declarar la insubsistencia del empleado p\u00fablico que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n a fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto ocurre en el caso del retiro de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues las normas que regulan este tipo vinculaci\u00f3n p\u00fablica, que como se explic\u00f3 son una excepci\u00f3n a la regla consagrada en el art\u00edculo 125 Superior, permiten una mayor discrecionalidad al nominador al momento de declarar la insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto ley 2400 de 1968, en el art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1ala: \u201cEl nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0Del contenido de esta disposici\u00f3n se infiere que si bien el nominador goza de amplia discrecionalidad para declarar insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de todas formas dicha potestad no es absoluta, toda vez que por lo menos deber\u00e1 dejar constancia de los hechos y las causas que ocasionaron la desvinculaci\u00f3n, en la hoja de vida del afectado con su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior garant\u00eda no exige que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n sea motivado. \u00a0En efecto, el Decreto 1950 de 1973, en su art\u00edculo 107 plantea: \u201cEn cualquier momento podr\u00e1 declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, en sentencia T-610 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte sostuvo: &#8220;Es claro, entonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. \u00a0Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nombramientos en provisionalidad y la desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 443 de 1998 permite nombramientos provisionales cuando se provean transitoriamente para suplir un cargo de carrera administrativa. As\u00ed, el art\u00edculo 8\u00ba de esta ley reza: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201cLos nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en \u00e9stas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podr\u00e1n efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, modificado por el decreto 2504 de 1998, dispone lo siguiente: \u201cEnti\u00e9ndase por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito, as\u00ed en el respectivo acto se indique la clase de nombramiento de que se trata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 1999, declar\u00f3 inexequibles algunos art\u00edculos de la ley 443 de 1998, entre ellos el art\u00edculo 14 que otorgaba a las entidades p\u00fablicas la facultad de convocar a concursos de m\u00e9ritos para proveer cargos en sus dependencias. \u00a0La Corte sostuvo que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el \u00fanico organismo facultado para llevar a cabo la convocatoria de los concursos era la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.13 Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1241 de 2001, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro los efectos de la sentencia C-372 de 1999, as\u00ed: \u201cEl derecho a ser nombrado en el cargo para el cual se concurs\u00f3, surge s\u00f3lo en el caso de las listas de elegibles conformadas y en firme el 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999. As\u00ed, los actos dictados con ocasi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n convocados por las entidades estatales antes del 12 de julio de 1999 en los que no qued\u00f3 en firme la lista, perdieron su fuerza ejecutoria y no es posible, por lo tanto, continuar con el proceso de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, no le es permitido a las entidades p\u00fablicas convocar los concursos para cargos de carrera, salvo en los casos de las personas que participaron en los concursos en los cuales, para la fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, exist\u00edan calificaciones en firme, pues tal situaci\u00f3n \u00a0constituye un derecho cierto cuya efectividad exige de las autoridades competentes que iniciaron tal proceso de selecci\u00f3n, la adopci\u00f3n de los actos administrativos necesarios que garanticen su goce.14 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la Administraci\u00f3n debe continuar con su funcionamiento, la soluci\u00f3n legal, siempre y cuando no se de la situaci\u00f3n de un derecho consolidado, mientras se reactiva el sistema de carrera administrativa y se conforma la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es acudir a la provisi\u00f3n temporal de empleos a trav\u00e9s de encargos y nombramientos provisionales como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 443 de 1998, as\u00ed no se cumpla con el requisito de la previa convocatoria a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el nombramiento provisional responde a las necesidades del servicio y hasta tanto no se conforme la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se podr\u00e1n cumplir a cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las relacionadas con el t\u00e9rmino de cuatro meses y su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n de un acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que el juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que se suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se hace extensivo para desvincular a quien este ocupando provisionalmente un cargo de esta misma naturaleza. \u00a0La falta de motivaci\u00f3n, de igual forma, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en la ya mencionada sentencia SU-250 de 1998, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la violaci\u00f3n al debido proceso, el mismo acto puede comprometer el ejercicio de otros derechos fundamentales, pero para \u00a0determinar, ser\u00e1 necesario evaluar las particularidades de caso, como pasa la Corte a hacerlo frente a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bettye Emilce G\u00f3mez Figueredo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. El Cargo que ocupaba la peticionaria era de carrera y lo ejerc\u00eda en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, antes de determinar si es procedente el amparo de los derechos invocados por la accionante, la Sala considera necesario determinar c\u00f3mo hab\u00eda sido vinculada la accionante y si el cargo que ven\u00eda ocupando y del cual fue declarada insubsistente era o no un cargo de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero de 1996, mediante Resoluci\u00f3n No. 0003 de 1996, fue nombrada la se\u00f1ora Betty Emilce G\u00f3mez Figueredo para desempe\u00f1ar el cargo de Secretaria, c\u00f3digo 5140, grado 06 en la secci\u00f3n de relaciones laborales de la Divisi\u00f3n Administrativa, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En la orden administrativa No. 035 de agosto de 2002, dentro del ac\u00e1pite de novedades de personal aparece el nombramiento de la accionante en el cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 5120 grado 10 del Grupo de N\u00f3mina Registro y Control Divisi\u00f3n de Personal, al cual fue ascendida y que desempe\u00f1aba al momento de la declaratoria de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Club Militar es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa. El art\u00edculo 32 de los estatutos prev\u00e9 que las personas que prestan sus servicios para dicha entidad tienen el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos, sin perjuicio de que puedan &#8220;ser vinculados por medio de contrato de trabajo las personas que desarrollan actividades de car\u00e1cter operativo, tales como: cocina, mesa, bar, alojamiento y mantenimiento del Club Militar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2146 de 1995 aprob\u00f3 el Acuerdo No. 008 de 1995, por el cual se adoptan los Estatutos del Club Militar. \u00a0El art\u00edculo 14 del mencionado acuerdo, \u00fanicamente le otorga el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n al Director General.18 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1856 de 1996 aprob\u00f3 el Acuerdo 007 del 21 de junio de 1996 del Club Militar \u201cpor el cual se establece la Planta de Personal del Club Militar\u201d. \u00a0Dicho acuerdo en el art\u00edculo 1\u00ba establece que: \u201cLas funciones propias de las dependencias del Club Militar, ser\u00e1n cumplidas por la Planta de Personal Global que se establece a continuaci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0 La planta all\u00ed transcrita se\u00f1ala el n\u00famero de cargos, la denominaci\u00f3n de los mismos, su c\u00f3digo y grado, dentro de los cuales se encuentran tanto el cargo al cual fue vinculada inicialmente -Secretario C\u00f3digo 5140 Grado 06- y el cargo al cual fue ascendida y del cual, posteriormente, fue declarada insubsistente -Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 5120, grado 10-. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 443 de 1998, la cual regula el r\u00e9gimen de carrera, establece claramente que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esa ley cobija a los empleados estatales de nivel nacional o territorial, incluidos los del sector salud19. \u00a0As\u00ed las cosas, exceptuando a aquellas personas que han sido vinculadas por medio de un contrato de trabajo, es decir que ostenten la calidad de trabajadores oficiales, el r\u00e9gimen aplicable, en lo que tiene que ver con la vinculaci\u00f3n laboral es el contenido en la Ley 443 de 1998, sus decretos reglamentarios y dem\u00e1s normas que no le sea incompatibles. \u00a0En otras palabras, a los empleados p\u00fablicos del Club Militar se les aplica el sistema de carrrera, salvo las excepciones consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 El cargo de la accionante no se encuadra en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 443 de 1998 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n; as\u00ed como tampoco se le dio tal denominaci\u00f3n en el Decreto 2146 de 1995, por el cual se aprobaron los estatutos del Club Militar, ni posteriormente en el Decreto 958 de 2002, por el cual se establece la estructura del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cargo que ocupaba la accionante, detallado en la planta de personal aprobada mediante Acuerdo 007 de 1996, adoptado en el \u00a0en el Decreto 1856 de 1996, no fue catalogado como uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0De igual forma, tampoco se encuentra acreditado que se trate de un cargo de direcci\u00f3n o de manejo y confianza, como lo exige el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que la vinculaci\u00f3n al cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 5120, grado 10, est\u00e1 sujeto a las normas que rigen la carrera administrativa, es decir depende de la convocatoria al respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se explic\u00f3 en el fundamento 5 de esta providencia, la Corte, mediante sentencia C-372 de 1998 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998, que permit\u00eda a las entidades p\u00fablicas convocar los concursos para llenar las vacantes de su planta de personal, pues la entidad constitucionalmente autorizada para hacerlo era la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0Por necesidades del servicio y a fin de evitar una par\u00e1lisis en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, las entidades llenaron las vacantes de los cargos de carrera haciendo uso de la figura del encargo y de los nombramientos en provisionalidad. \u00a0As\u00ed las cosas, considera la Sala que no le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada cuando afirma que en el Club Militar \u201cno se ha implantado la carrera administrativa, porque la norma que la establece fue declarada inexequible\u201d. \u00a0 La interpretaci\u00f3n que la entidad ha hecho de la mencionada sentencia no es la correcta, por cuanto los cargos de carrera creados en las plantas de las diferentes entidades p\u00fablicas existen, y lo que no ha sido posible, en la mayor\u00eda de los casos, es convocar el respectivo concurso. \u00a0Por lo anterior, las personas que ocupan un cargo de carrera, sin que hayan participado en el respectivo concurso de m\u00e9ritos, lo hacen de manera provisional o por un encargo que se les haya comisionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, los nombramientos provisionales son generalmente para suplir un cargo de carrera y ellos pueden prolongarse hasta que se convoque el respectivo concurso, sin perjuicio de que la persona vinculada al cargo de esta forma pueda ser desvinculada por razones disciplinarias o calificaci\u00f3n no satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta, por una parte, que la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo no alega haber participado en el respectivo concurso de m\u00e9ritos para ocupar el cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 5120, grado 10 en el Club Militar y, por otra, que se pudo constatar que el cargo que desempe\u00f1aba no era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Sala considera que su nombramiento era de car\u00e1cter de provisional, por tratarse de un cargo de carrera administrativa. \u00a0Adem\u00e1s, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-800 de 1998, \u201cel nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0Por ello, la desvinculaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse con observancia a las normas relativas al sistema de carrera administrativa y a los nombramientos provisionales y no como lo hizo el Club Militar, bas\u00e1ndose en disposiciones que rigen los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, la declaratoria de insubsistencia debi\u00f3 fundamentarse en razones de \u00edndole disciplinaria, por calificaci\u00f3n no satisfactoria, por haberse convocado el respectivo concurso de m\u00e9ritos o por razones del servicio.21 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 1 del expediente obra la Resoluci\u00f3n 1464 del 10 de octubre de 2002 expedida por el Director General del Club Militar, por medio de la cual declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de la peticionaria, sin que haya expuesto raz\u00f3n alguna que la justificara. \u00a0<\/p>\n<p>El Club Militar en su defensa aleg\u00f3 haber tomado tal decisi\u00f3n en ejercicio y uso de sus facultades legales y estatutarias que en su sentir le otorgan amplia discrecionalidad para remover libremente a sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 establecido, el cargo que ven\u00eda ocupando provisionalmente la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo era un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n como lo sostiene la entidad demandada. \u00a0En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. \u00a0De hecho, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. \u00a0Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. \u00a0La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n22, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, toda vez que el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento es susceptible de ser controvertido en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso, es menester analizar si existen elementos que configuren un perjuicio irremediable para hacer procedente la tutela, al menos como mecanismo transitorio para proteger los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo, invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento 3 de esta providencia se explic\u00f3 claramente cual era la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral. \u00a0Al respecto se indic\u00f3 que si bien los empleados que ocupan cargos de carrera gozan de una mayor estabilidad laboral que aquellos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el retiro o la desvinculaci\u00f3n de una persona de su cargo no representan, por s\u00ed s\u00f3los, una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0Tambi\u00e9n, que la conservaci\u00f3n del empleo, estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n se explic\u00f3 que en varias ocasiones la Corte ha concedido, excepcionalmente, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en los casos en que el acto administrativo de insubsistencia afecta derechos de rango fundamental y amenazan un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en esta ocasi\u00f3n la Corte concluye que el derecho al debido proceso se vio afectado. \u00a0Pero adicionalmente, las pruebas que obran en el expediente han posibilitado a la Sala comprobar que efectivamente la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo es madre cabeza de familia y que tiene un hijo de nueve a\u00f1os de edad que depende exclusivamente de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a folio 9 del expediente reposa un certificado expedido por la directora del colegio infantil donde estudia el hijo de la accionante; a folio 8 obra una declaraci\u00f3n extraproceso en la cual consta que la peticionaria cancela un canon de arrendamiento por el lugar donde habita junto con su hijo; de igual forma, \u00a0en el expediente reposan dos declaraciones extraproceso, con sus respectivos soportes, rendidas por la madre y un allegado de la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo, en las cuales se detallan los gastos adicionales en que \u00a0incurre la demandante, tales como \u201cpensi\u00f3n colegio, servicios, alimentaci\u00f3n x 2 (mercado), vestido x 2, transporte&#8230;\u201d entre otros. 23 \u00a0Tales gastos ascienden a la suma de $805.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien para atacar la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, la Sala considera que en el presente caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no la exime de la obligaci\u00f3n de acudir oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que sea all\u00ed donde se dirima, en \u00faltimas, la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y confirmar\u00e1 parcialmente la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora Betty Emilce G\u00f3mez Figueredo, hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelva de la acci\u00f3n que la mencionada se\u00f1ora deber\u00e1 interponer en un t\u00e9rmino no mayor de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Director General del Club Militar de Oficiales que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, si no lo hubiere hecho, deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1464 del 10 de octubre de 2002 y proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Betty Emilse G\u00f3mez Figueredo \u00a0al cargo que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculada, o a uno de mejor o igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-800 de 1998 la Corte trat\u00f3 el tema de la estabilidad laboral de los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera, para establecer que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. \u00a0En esta oportunidad la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorioa a una se\u00f1ora, madre cabeza de familia, que hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda y hab\u00eda sido desvinculada sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-486 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decretos 1568 al 1572, D. 1754, y 2504 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias T-410 de 1992, T-800 de 1998, SU-086 de 1999, T-1701 de 2000, T-884 de 2001 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C-392 de 2001, la Corte reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia C-514 de 1994, en relaci\u00f3n con los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n as\u00ed: \u00a0&#8220;Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con los criterios para determinar la naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n pueden consultarse, entre otras, \u00a0C-368 de 1999, \u00a0C-599 de 2000, C-392 y C-1146 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre muchas otras, las sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, \u00a0T-884 de 2001, T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-047 de 1998 y T-374 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-800 de 1998, T-047 de 1995 y T- 884 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por \u00a0considerar \u00a0que si bien hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvinculaba debi\u00f3 motivarse. \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 En armon\u00eda con ello, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el 8 de septiembre de 1999 expidi\u00f3 la circular No. 1000-4, dirigida a los nominadores de las entidades y organismos de los \u00f3rdenes nacional, distrital y territorial, regidos por las disposiciones de la ley 443 de 1998, sobre los alcances de los fallos de la Corte Constitucional en materia de concursos y provisi\u00f3n de empleos y concluy\u00f3 que las entidades perdieron toda competencia en relaci\u00f3n con los procesos de selecci\u00f3n y que los procesos de selecci\u00f3n en los cuales la lista de elegibles no estaba en firme para el 12 de julio de 1999 quedaron sin efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-559 de 2000 y T-167 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2001 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificaci\u00f3n: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrar a la accionante al cargo de Profesional Universitario Grado de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta, \u00a0por considerar que si bien, ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, su desvinculaci\u00f3n afectaba el derecho al m\u00ednimo vital tanto de ella como el de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Acuerdo No. 008 de 1995 &#8211; Art\u00edculo 14: Director General: La Direcci\u00f3n General del Club Militar estar\u00e1 a cargo de un Director General, quien ser\u00e1 el representante legal de la Entidad y tendr\u00e1 el car\u00e1cter de agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 443 de 1998 se\u00f1ala: &#8220;Campo de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; en las Personer\u00edas; en las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. (&#8230;)&#8221; (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-514 de 1994. \u00a0Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la sentencia T-800 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 8 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/03 \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Provisi\u00f3n de empleos\u00a0 \u00a0 La Administraci\u00f3n P\u00fablica puede proveer empleos de acuerdo a sus necesidades con el prop\u00f3sito de velar por el cumplimiento de los fines del Estado; as\u00ed mismo, puede modificar su planta o separar a un funcionario de su cargo por razones del servicio. 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