{"id":10159,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-753-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-753-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-753-03\/","title":{"rendered":"T-753-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a la acci\u00f3n de tutela no se le fijo un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n, su car\u00e1cter subsidiario, preferente y sumario, impone que la misma sea ejercida dentro de un plazo razonable, asegurando as\u00ed, el cumplimiento de los postulados que identifican la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR MUERTE-Reconocimiento a madre de soldado fallecido a partir del momento en que cumpla la edad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-737104 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Luz Mira Soler Guerrero contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Luzmira Soler contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Luzmira Soler, interpuso la presente tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al reconocimiento de la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la accionante que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo cinco (5) hijos; su hijo mayor quien prove\u00eda de los recursos para la manutenci\u00f3n de sus hermanos y de ella, \u00a0falleci\u00f3 el 19 de noviembre de 1998. Su esposo y padre de los menores abandon\u00f3 el hogar desde el a\u00f1o de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su hijo Oscar Fernando P\u00e9rez falleci\u00f3 cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejercito Nacional y con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la actora, que a ra\u00edz del fallecimiento de su hijo, la econom\u00eda familiar se ha deteriorado totalmente ya que ella y sus hijos menores depend\u00edan en su totalidad de los recursos que su hijo les entregaba. Adem\u00e1s, por ser sus hijos menores de edad, ella no puede abandonar el hogar y s\u00f3lo se encuentra trabajando dos d\u00edas a la semana en labores dom\u00e9sticas, obteniendo algunos recursos que resultan insuficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, al punto que en la actualidad sus hijos \u00a0presentan problemas de salud en raz\u00f3n la deficiente alimentaci\u00f3n que reciben. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tanto ella como el padre de su difunto hijo y de los dem\u00e1s menores de edad, se presentaron ante el Ministerio de Defensa Nacional a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Si bien dicho Ministerio en Resoluci\u00f3n reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de manera compartida con su ex esposo, \u00e9sta no le ser\u00e1 pagada sino hasta cuando la actora tenga la edad legal para reclamar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, se\u00f1ala la peticionaria que su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la imposibilidad de recibir el pago de dicha pensi\u00f3n a corto plazo, en tanto le hacen falta cerca de quince (15) a\u00f1os para cumplir con el requisito de la edad para acceder al pago de tal prestaci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores hechos, solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que proceda a pagarle desde ahora, la pensi\u00f3n por ella reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de marzo de 2003, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n pues consider\u00f3 que proferido el acto administrativo del Ministerio de Defensa Nacional por el cual se dejaba en suspenso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada por la accionante, \u00e9sta dispone de la v\u00eda contencioso administrativa para controvertir tal acto. De esta manera y en tanto existe otra v\u00eda judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 2, copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Oscar Fernando P\u00e9rez Soler quien falleci\u00f3 el 19 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 3 y 4, declaraciones extraproceso de las se\u00f1oras Nubia Elsa Alonso y Filomena Caro Carvajal, quienes dan fe de que el fallecido Oscar Fernando P\u00e9rez Soler, ayudaba a su madre y sus hermanos econ\u00f3micamente para su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 5 a7, Resoluci\u00f3n 544 de abril de 2001, que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 1492 de diciembre 15 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 8 a 13, fotocopias de los Registros de Nacimiento de Jairo Alonso, Pedro, Jeiler Ernesto, Luvy Roc\u00edo, Huilson y Ricardo, hijos de la se\u00f1ora Blanca Luz Mira Soler Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 26 a 28, intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. En su escrito de fecha 12 de marzo de 2003, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se\u00f1al\u00f3 al juez de instancia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Defensa Nacional, en el a\u00f1o de 1999 radic\u00f3 el expediente prestacional No. 1211, dando origen a la resoluci\u00f3n No. 1492 del 15 de diciembre de 1999, la cual en uno de sus articulados se declar\u00f3 que no hay lugar al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por muerte, por el fallecimiento del Soldado regular del Ej\u00e9rcito, PEREZ SOLER OSCAR FERNANDO, a favor de PEDRO CALIXTO P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ y BLANCA LUZ MIRA SOLER GUERRERO, en su condici\u00f3n de padres, hasta tanto cumplan el requisito de edad, es decir, cuenta (50) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha decisi\u00f3n se tomo dando aplicaci\u00f3n, al Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, de la Ley 447 de 1998 (21 de julio), el cual consagra: \u2018Establ\u00e9cese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n que al momento de serle reconocida tenga como edad m\u00ednima cincuenta (50) a\u00f1os. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspender\u00e1 hasta el cumplimiento de esta condici\u00f3n suspensiva, sin que se inicie la prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8 de esta Ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anteriormente expuesto, se solicita a ese Honorable Tribunal, se sirva rechazar por IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n, toda vez que como se observa el Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no ha vulnerado derechos fundamentales relacionados con el texto de la Acci\u00f3n de Tutela que pueda asistir a la accionante sino que simplemente ha venido agotando los tr\u00e1mites administrativos requeridos para el reconocimiento y pago de la Pensi\u00f3n por muerte a que hubiere lugar, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n se efect\u00fao comoforme a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, corresponde a la Corte entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1492 de diciembre 15 de 1999, el Ministerio de Defensa Nacional viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al reconocimiento de la pensi\u00f3n por muerte de la se\u00f1ora Luzmira Soler Guerrero, al condicionar el pago de dicha prestaci\u00f3n al cumplimiento del requisito establecido en el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 5 de la Ley 447 de 1999; es decir, a que la actora cumpla cincuenta (50) a\u00f1os de edad ? \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de entrar a resolver el cuestionamiento planteado, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente analizar uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela, por cuanto de los hechos expuestos en la misma se evidencia el amplio periodo que transcurri\u00f3 entre la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n por parte del Ministerio de Defensa Nacional y la interposici\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunidad en el interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Principio de Inmediatez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de defensa judicial, con car\u00e1cter subsidiario, preferente y sumario, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico es garantizar una protecci\u00f3n actual e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley (C.P. art. 86). Conforme con la naturaleza jur\u00eddica que la identifica, el mismo ordenamiento dispone que la tutela pueda ejercerse en cualquier momento y lugar, pero s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Carta le permite al afectado promover la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo, prerrogativa que llev\u00f3 a la Corte a declarar inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de las tutelas contra providencias judiciales,1 la jurisprudencia de la Corte ha venido considerado que, en aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez que rige el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, su ejercicio debe adelantarse dentro de un plazo razonable que permita garantizar la protecci\u00f3n actual e inmediata de los derechos fundamentales, justific\u00e1ndose as\u00ed, el ejercicio de la misma como un mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones2, relativos a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.3 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u2019.\u201d4 \u00a0(C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. (&#8230;) 5\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, si bien a la acci\u00f3n de tutela no se le fijo un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n, su car\u00e1cter subsidiario, preferente y sumario, impone que la misma sea ejercida dentro de un plazo razonable, asegurando as\u00ed, el cumplimiento de los postulados que identifican la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien era la madre del soldado del Ej\u00e9rcito Nacional Oscar Fernando P\u00e9rez, que falleci\u00f3 el 19 de noviembre de 1998 en servicio, reclama del Ministerio de Defensa Nacional el pago inmediato de la Pensi\u00f3n por Muerte a que tiene derecho. Argumenta que por depender ella y sus otros hijos menores de la ayuda econ\u00f3mica que le brindaba su hijo fallecido, su m\u00ednimo vital y el de su familia se encuentra vulnerado, y no puede esperar a que la misma le sea pagada hasta cuando ella cumpla con la edad legalmente establecida para poder gozar de tal prestaci\u00f3n. Aclar\u00f3 igualmente que, por tener hijos menores de edad a su cuidado, le resultaba imposible trabajar fuera del hogar y que las pocas veces que lo hac\u00eda le serv\u00eda para obtener alg\u00fan dinero que de todas maneras no le permite suplir las necesidades b\u00e1sicas de ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende de los hechos relatados por la peticionaria, as\u00ed como por el contenido de las pruebas existentes en el expedientes, la muerte de su hijo ocurri\u00f3 en noviembre de 1998, y en diciembre de 1999, mediante Resoluci\u00f3n No. 1492 del 15 de diciembre, el Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 a la actora y a su ex esposo, como \u00fanicos beneficiarios de la pensi\u00f3n por muerte. Sin embargo, el reconocimiento definitivo y el inicio en el pago de tal prestaci\u00f3n qued\u00f3 condicionado a que estos beneficiarios cumplieran la edad exigida para ello, es decir cincuenta a\u00f1os (50) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es evidente que desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n por parte del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual ocurri\u00f3 en diciembre de 1999, hasta la fecha en que esta tutela es iniciada, marzo de 2003, han transcurrido m\u00e1s de treinta y ocho (38) meses, con lo cual el argumento de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la actora y sus menores hijos pierde sustento, en tanto que el per\u00edodo transcurrido supone el desaparecimiento de un eventual perjuicio irremediable, pues es dable suponer que durante todo ese tiempo, la accionante ha tenido los medios para sobrevivir y sacar adelante a su familia. En efecto, la jurisprudencia que procede reiterar sostiene que el concepto de perjuicio irremediable, corresponde a \u201c&#8230; aquel perjuicio INMINENTE, que reclama medidas URGENTES y en consecuencia la acci\u00f3n IMPOSTERGABLE del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados&#8230;\u201d7. Por tal motivo, la acci\u00f3n de tutela pierde toda su eficacia, cuando no se ejerce en forma oportuna respecto de los hechos que generaron la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, raz\u00f3n por la cual se torna improcedente.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la esencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial excepcional, creada para servir como remedio urgente, eficiente y oportuno para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pierde validez, pues durante los cerca de cuatro (4) a\u00f1os que transcurrieron desde que el Ministerio de Defensa Nacional expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n ya rese\u00f1ada, la actora igualmente pudo controvertir la legalidad del acto administrativo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa luego de haber agotado la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Corte que la accionante quien se encuentra en edad activa para laborar, puede igualmente acudir a las diferentes entidades del Estado o particulares (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Programa de Madres Comunitarias, etc), a fin de solicitar de estas, apoyo para el cuidado de sus hijos mientras ella trabaja. As\u00ed mismo, el hecho de que la tutelante no conviva con el padre de sus hijos, no libera a este \u00faltimo de los deberes, que constitucional y legalmente9, tiene como padre. Por esta raz\u00f3n, si el padre de tales menores no est\u00e1 cumpliendo actualmente con tal obligaci\u00f3n, la demandante puede iniciar en su contra el respectivo proceso de alimentos, con lo cual pueda garantizar las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la presente tutela, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2003, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 \u00a0de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra a esta \u00faltima sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-01.de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0T-657 y T-971 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-578 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-176 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los padres deber\u00e1n garantizar los derechos fundamentales de sus hijos consagrados en el art\u00edculo 44 de la C.P. y el derecho de estos a tener una familia (art. 42). Igualmente en desarrollo de los Decretos 2272 de 1989 y 2737 del mismo a\u00f1o se organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia y se adopt\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, entre otras normas en las que se establece una protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os y las obligaciones alimentarias de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 Si bien a la acci\u00f3n de tutela no se le fijo un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n, su car\u00e1cter subsidiario, preferente y sumario, impone que la misma sea ejercida dentro de un plazo razonable, asegurando as\u00ed, el cumplimiento de los postulados que identifican la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}