{"id":1016,"date":"2024-05-30T15:59:58","date_gmt":"2024-05-30T15:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-472-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:58","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:58","slug":"c-472-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-472-94\/","title":{"rendered":"C 472 94"},"content":{"rendered":"<p>C-472-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-472\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO CON FUERO &nbsp;<\/p>\n<p>No es atribuci\u00f3n constitucional de esta Corporaci\u00f3n el definir, por v\u00eda del derecho de petici\u00f3n, cu\u00e1les son los funcionarios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado que gozan de fuero constitucional. Al respecto, no puede olvidarse que la competencia de la Corte Constitucional es estricta y precisa, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241 superior. En consecuencia, para que esta Corporaci\u00f3n pudiera pronunciarse sobre un asunto de tal naturaleza, resultar\u00eda necesario, no sobra recordarlo, que dicha atribuci\u00f3n estuviera contemplada en la Constituci\u00f3n, o que una ley de la Rep\u00fablica o un decreto con fuerza de ley se ocupe de estos temas y que un ciudadano demande esa norma, o que la Corte aprehendiera su conocimiento de oficio -dependiendo del caso-, para poder realizar el examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Calificaci\u00f3n de investigaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el numeral primero del art\u00edculo 251 superior no hubiese incluido el t\u00e9rmino &#8220;calificar&#8221; dentro de la funci\u00f3n especial del fiscal general de la Naci\u00f3n de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional -con las excepciones previstas en el Estatuto Superior-, no significa que el citado funcionario no pueda realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la definici\u00f3n de la responsabilidad penal, necesarias para formular la consecuente acusaci\u00f3n. En otras palabras, la calificaci\u00f3n del hecho punible est\u00e1 impl\u00edcita en la acusaci\u00f3n que el fiscal realice en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Por lo mismo, esta Corporaci\u00f3n estima que al haberse introducido el concepto anteriormente referido en la disposici\u00f3n demandada, el legislador simplemente precis\u00f3 los alcances de una responsabilidad que gen\u00e9ricamente ya se hab\u00eda contemplado en el art\u00edculo 250 superior, situaci\u00f3n \u00e9sta que en vez de transgredir alguna norma constitucional, interpreta cabalmente el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultad indelegable\/FUNCIONARIO CON FUERO-Investigaci\u00f3n\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultad de comisionar &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones consignadas en el art\u00edculo 251 citado -en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revisten el car\u00e1cter de indelegables y, por tanto, s\u00f3lo el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n puede asumirlas y ejecutarlas. El esp\u00edritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del se\u00f1or fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Las anteriores consideraciones no obstan para que el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n pueda comisionar -que no delegar- en los fiscales delegados ante Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, la decisi\u00f3n final y el compromiso jur\u00eddico y pol\u00edtico que ella conlleve, debe el se\u00f1or fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;D- 514. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 17 de la Ley 81 de 1993 &nbsp;que modific\u00f3 el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*La facultad del fiscal general de la Naci\u00f3n de calificar las investigaciones que se realicen a los funcionarios que gocen de fuero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>*La posibilidad de que el fiscal general de la Naci\u00f3n delegue en sus subalternos algunas de las funciones contenidas en el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;demandada &nbsp;es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 81 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se introducen modificaciones al &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17: El Art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;Art\u00edculo 121. FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;1.- Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n.&#8217; (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las subrayas corresponden a lo acusado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Normas Constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la &nbsp;norma acusada &nbsp;es &nbsp;violatoria del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el accionante que el art\u00edculo 251 superior prev\u00e9 las funciones especiales asignadas por el constituyente primario al fiscal general de la Naci\u00f3n, entre las cuales se encuentra la de investigar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, salvo las excepciones contenidas en la misma Carta. Sin embargo, aduce, la norma acusada contempla, adicionalmente la facultad de calificar, funci\u00f3n \u00e9sta que no aparece consagrada en la disposici\u00f3n superior anteriormente referida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina las funciones especiales del fiscal general de la Naci\u00f3n, &#8220;y por parte alguna autoriz\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que expidiera una ley que le permitiera a este alto funcionario del Estado delegar en sus &nbsp;subalternos esa funci\u00f3n especial de investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita que, en virtud de que no existe norma expresa que se\u00f1ale el fuero constitucional de los miembros del Consejo Nacional Electoral y del registrador Nacional del Estado Civil, del contador &nbsp;general, del alcalde mayor de Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1, los miembros del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, del auditor de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, del gerente general y de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de los miembros de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial, del veedor del Tesoro, de los procuradores &nbsp;delegados, de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, de los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte Constitucional se pronuncie, en el sentido de determinar la autoridad competente para juzgar a los mencionados funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DEL COLEGIO DE ABOGADOS PENALISTAS DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado ante esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda veinte (20) de mayo del a\u00f1o en curso, el presidente del Colegio de Abogados Penalistas de Bogot\u00e1 y Cundinamarca coadyuv\u00f3 en forma parcial la presente demanda. El interviniente afirm\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con el actor &#8220;cuando dice que el art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993 contrar\u00eda el contenido del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque aquel emplea el t\u00e9rmino CALIFICAR que no hace parte de la disposici\u00f3n constitucional, como que \u00e9sta habla de INVESTIGAR y ACUSAR, solamente. Y no podemos estar de acuerdo porque para que la Fiscal\u00eda pueda acusar, es requisito &#8216;sine quanon&#8217; (sic) la CALIFICACION de los hechos, es decir la estructuraci\u00f3n de un pliego de cargos. Posiblemente s\u00ed ser\u00eda inconstitucional el que se permitiera al Fiscal acusar en abstracto sin tipificaci\u00f3n de cargos&#8221; (May\u00fasculas del interviniente). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el presidente de la instituci\u00f3n referida coadyuv\u00f3 la demanda en el sentido de que se declare inconstitucional la frase &#8220;o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia&#8221;, ya que se le estar\u00eda permitiendo al fiscal general de la Naci\u00f3n que se deshaga de una de sus funciones especiales e indelegables. Al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Esta disposici\u00f3n que se demanda adem\u00e1s, contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, como que debilita el principio del juez Natural, entendiendo que el fiscal, al acusar, est\u00e1 realizando un acto t\u00edpicamente jurisdiccional que no puede quedar sometido a las delegaciones en terceros funcionarios de inferior categor\u00eda a la del Fiscal. Se trata indudablemente de una flagrante y clara desobediencia por la v\u00eda legal, al respeto que merece el tratamiento constitucional &nbsp;del fuero para los altos funcionarios del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, por considerar, en primer lugar, que, de acuerdo con el numeral 2o. del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es &#8220;calificar y declarar preclu\u00eddas las investigaciones realizadas&#8221;. &nbsp;A criterio del jefe del Ministerio P\u00fablico, el actor desconoce que dentro del ordenamiento procesal penal la acusaci\u00f3n es una de las formas de calificaci\u00f3n de las investigaciones. &#8220;En otras palabras, para acusar se requiere haber calificado. De tal manera que, si se le retira al Fiscal la funci\u00f3n de calificar, se desvertebrar\u00eda (sic) todo el proceso penal, en su parte sumarial; y, desde el punto de vista constitucional, se violar\u00eda la Carta, puesto que ella ir\u00eda en contrav\u00eda de las funciones previstas para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la etapa investigativa y acusatoria del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que no es aceptable el argumento del actor, seg\u00fan el cual el legislador se extralimit\u00f3 al haber autorizado la delegaci\u00f3n de una funci\u00f3n del fiscal general de la Naci\u00f3n, que por su car\u00e1cter de especial correspondiente a dicho funcionario, resulta indelegable. Seg\u00fan el se\u00f1or procurador, la intenci\u00f3n del Constituyente fue la de dejar abierta la posibilidad de que el fiscal general de la Naci\u00f3n delegara sus funciones. As\u00ed, dice que el texto &nbsp;original del proyecto del art\u00edculo acusado se modific\u00f3, sustituyendo el t\u00e9rmino de indelegable por el de especial. &#8220;Es m\u00e1s -se\u00f1ala- en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, se hicieron proposiciones en el sentido de quitarle tambi\u00e9n el car\u00e1cter de especiales a las funciones en menci\u00f3n, con el fin de equiparar todos los procesos. Esto \u00faltimo no fue acogido por la Asamblea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or procurador, la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino especiales &#8220;no da lugar a darle a \u00e9ste la acepci\u00f3n de privativo o excluyente. Lo especial es aquello que es diferente de lo com\u00fan y de lo usual u ordinario, y la circunstancia de que alguien lo ostente, no significa necesariamente que otro no pueda merecerlo o asumirlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que una de las razones por las cuales se cre\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue la de descongestionar la Administraci\u00f3n de Justicia, por lo &nbsp;cual no es razonable que al titular de ese despacho se le atribuya la responsabilidad de adelantar todas las diligencias que hacen parte de la etapa investigativa en los procesos adelantados contra los altos funcionarios del Gobierno, en concurrencia con sus otras funciones. En este sentido, el se\u00f1or procurador comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la h. Corte Suprema de Justicia, plasmados en el auto de fecha 14 de diciembre de 1992, expediente No. 4083, Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rangel, seg\u00fan las cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basta mirar la lista de funciones que le atribuye al Fiscal General el art\u00edculo 22 del Decreto 2699 de 1991, para de inmediato comprender que s\u00f3lo mediante el mecanismo de la delegaci\u00f3n podr\u00eda atender el c\u00famulo de compromisos. Supeditada la labor investigativa y el tr\u00e1mite de juzgamiento en los procesos que en \u00fanica instancia corresponden a la Corte, a que el Fiscal pueda asistir personalmente a cada una de las diligencias, ser\u00eda creer que el legislador busc\u00f3 paralizar la actividad de la administraci\u00f3n de justicia en esos casos, porque ni a\u00fan abandonando todas las obligaciones de car\u00e1cter administrativo, esto es, &nbsp;olvidando su condici\u00f3n de FISCAL GENERAL para convertirse exclusivamente en FISCAL ANTE LA CORTE, podr\u00eda cumplir satisfactoriamente con estas tareas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que los funcionarios en quienes delega sus atribuciones el fiscal General de la Naci\u00f3n, dependen jer\u00e1rquicamente de \u00e9l, y por tanto sus actuaciones se despliegan bajo sus directrices, sin que pierda nunca el control de los asuntos delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en materia, se considera pertinente se\u00f1alarle al actor que no es atribuci\u00f3n constitucional de esta Corporaci\u00f3n el definir, por v\u00eda del derecho de petici\u00f3n, cu\u00e1les son los funcionarios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado que gozan de fuero constitucional. Al respecto, no puede olvidarse que la competencia de la Corte Constitucional es estricta y precisa, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241 superior. En consecuencia, para que esta Corporaci\u00f3n pudiera pronunciarse sobre un asunto de tal naturaleza, resultar\u00eda necesario, no sobra recordarlo, que dicha atribuci\u00f3n estuviera contemplada en la Constituci\u00f3n (Art. 121 C.P.), o que una ley de la Rep\u00fablica o un decreto con fuerza de ley se ocupe de estos temas y que un ciudadano demande esa norma, o que la Corte aprehendiera su conocimiento de oficio -dependiendo del caso-, para poder realizar el examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La facultad del fiscal general de la Naci\u00f3n de investigar, &nbsp;calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las diversas reformas realizadas por el Constituyente de 1991, quiz\u00e1s una de las m\u00e1s importantes fue la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano perteneciente a la rama judicial, encargado de investigar y de acusar ante los jueces competentes a los presuntos infractores de la ley penal. En efecto, la reforma en menci\u00f3n introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano algunos fundamentos del denominado sistema procesal acusatorio, contrario al hasta entonces imperante sistema procesal inquisitivo. Sobre el particular, puede decirse que mediante el primero, se pretende encargar la acusaci\u00f3n, la defensa y el juzgamiento a tres partes o instituciones diferentes. Una de ellas, el juez, asume una posici\u00f3n pasiva frente a los intervinientes, que le permite evaluar las pruebas aportadas, practicar algunas y fallar en derecho, con objetividad y de conformidad con su propio convencimiento. A trav\u00e9s del segundo sistema procesal, la defensa, la acusaci\u00f3n y el juzgamiento se encuentran en cabeza de una misma instituci\u00f3n, donde la demostraci\u00f3n de la responsabilidad del sindicado y el posterior juicio, son encargados al mismo juez. Con todo, debe aclararse que hoy en d\u00eda priman los denominados sistemas procesales mixtos, es decir, aquellos que re\u00fanen caracter\u00edsticas de uno y otro, en los cuales cada Estado podr\u00e1 darles un mayor \u00e9nfasis acusatorio o inquisitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de lograr que el ordenamiento penal colombiano se gu\u00ede ahora por un sistema procesal mixto con tendencia acusatoria, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se le atribuy\u00f3, de oficio o mediante querella de parte, la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n de los hechos punibles -salvo el caso de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio (Art. 250 C.P.)- aunque, a diferencia de otros ordenamientos como el norteamericano, se le oblig\u00f3 a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado. En otras palabras, esa entidad debe asumir tanto una posici\u00f3n acusatoria como una de defensa, y deber\u00e1, por tanto, decidir si realiza la acusaci\u00f3n correspondiente ante el respectivo juez o, por el contrario, si se abstiene de hacerlo. Para lograr estos objetivos, el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica le otorg\u00f3 a la Fiscal\u00eda la facultad de adoptar medidas de aseguramiento (Num.1o.), de tomar las decisiones necesarias para asegurar el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por le delito (Num.1o.), de dirigir las funciones de polic\u00eda judicial (Num.3o.), de velar por la protecci\u00f3n de v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso (Num.4o.) y, principalmente para los efectos del asunto que se examina, la de &#8220;Calificar y declarar preclu\u00eddas las investigaciones realizadas&#8221; (Num.2o.). Sobre las caracter\u00edsticas de este sistema procesal, conviene remitirse a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este sistema supone que el fiscal califica y eval\u00faa los hechos para formular una o varias acusaciones sustentadas y que el juez, o\u00edda la defensa y admitidas las pruebas de esta y su controversia con todas las garant\u00edas judiciales, decide con su sentencia sobre la acusaci\u00f3n. La calificaci\u00f3n y el cierre de la investigaci\u00f3n es una decisi\u00f3n de impulso procesal de la acci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza penal, reservada al Estado a trav\u00e9s de sus agentes fiscales que no puede ser objeto de las mencionadas distorsiones. A la luz de la nueva Constituci\u00f3n estos funcionarios de las fiscal\u00edas, forman parte de la misma Rama, garantiz\u00e1ndose su independencia y autonom\u00eda; por tanto y dentro de las estructuras del nuevo sistema acusatorio, nada se opone a que dentro de la misma Rama Judicial, existan instrumentos de organizaci\u00f3n y funcionamiento de sus recursos humanos y t\u00e9cnicos de acuerdo con su habilidad o disponibilidad para la m\u00e1s cabal y pronta administraci\u00f3n de justicia&#8221;1 . (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se vi\u00f3, una de las atribuciones dadas a la Fiscal\u00eda fue la de evaluar y calificar los hechos de forma tal que la acusaci\u00f3n se presente bajo un juicioso sustento jur\u00eddico. En otras palabras, para acusar -o para abstenerse de hacerlo- resulta indispensable la existencia de las pruebas necesarias para poder determinar si un hecho es t\u00edpicamente antijur\u00eddico, de forma tal que posteriormente, con base en los elementos normativos y subjetivos, se defina la posible responsabilidad del procesado a t\u00edtulo de dolo, preterintensi\u00f3n o culpa. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que el sindicado se defiende de unos hechos que se le imputan; por ello es indispensable definir en, primera instancia, el tipo de delito por medio del cual se est\u00e1 vinculando al sujeto a un proceso penal, es decir, se requiere entrar a hacer la correspondiente adecuaci\u00f3n t\u00edpica, o lo que es lo mismo, calificar. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las precedentes consideraciones, esta Corte debe apartarse del argumento del actor en el sentido de que el fiscal general de la Naci\u00f3n no puede calificar las acusaciones que se realicen contra los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que, como se estableci\u00f3, para poder acusar al sujeto vinculado al proceso como responsable de un determinado delito penal, es requisito sine qua non el poder calificar la conducta de conformidad con la estructuraci\u00f3n t\u00edpica de los hechos. En consecuencia, no se entiende c\u00f3mo podr\u00eda un funcionario de la Fiscal\u00eda realizar una acusaci\u00f3n sin calificar, esto es, sin tipificar con precisi\u00f3n el hecho punible y la correspondiente responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n como se vi\u00f3, el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica le asigna a la Fiscal\u00eda General la Naci\u00f3n el deber de &#8220;Calificar y declarar preclu\u00eddas las investigaciones realizadas&#8221; (Num. 2o.). Se trata, pues, de una responsabilidad que le ata\u00f1e a la instituci\u00f3n como tal, la cual comprende, l\u00f3gicamente, a todos sus funcionarios. En otras palabras, todos los fiscales del pa\u00eds, desde el fiscal general de la Naci\u00f3n hasta los fiscales delegados, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de investigar y calificar, para posteriormente formular la acusaci\u00f3n o declarar preclu\u00eddo el tr\u00e1mite procesal respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la doctrina ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Independientemente de que la sentencia ya representa una calificaci\u00f3n de los hechos en relaci\u00f3n con el delito imputado, existe en el procedimiento penal de tipo acusatorio, por lo menos un momento en que las partes han de calificar la naturaleza del delito perseguido -o su inexistencia-, a efectos de que el juzgador establezca en el fallo la condena correspondiente al delito que se impute o la absoluci\u00f3n cuando, por cualquier motivo, proceda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es l\u00f3gico, el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n ha de ser posterior a la instrucci\u00f3n sumarial, porque s\u00f3lo terminada \u00e9sta se habr\u00e1n reunido los elementos necesarios de juicio para sentar una calificaci\u00f3n; y aun ello habr\u00e1 de tener car\u00e1cter provisional, ya que la prueba posterior que se practique en el plenario -y m\u00e1s caracterizadamente en el juicio oral all\u00ed donde exista- puede ofrecer nuevos puntos de vista que obliguen a modificar la calificaci\u00f3n inicial. As\u00ed, pues, \u00fanicamente despu\u00e9s de practicada la prueba en el plenario ser\u00e1 posible entrar a la calificaci\u00f3n definitiva, bien como tr\u00e1mite especial en esta fase del proceso, bien como fundamentaci\u00f3n del informe, oral o escrito, que constituye el debate entre las partes acusadoras y la defensa&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el numeral primero del art\u00edculo 251 superior no hubiese incluido el t\u00e9rmino &#8220;calificar&#8221; dentro de la funci\u00f3n especial del fiscal general de la Naci\u00f3n de investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional -con las excepciones previstas en el Estatuto Superior-, no significa que el citado funcionario no pueda realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la definici\u00f3n de la responsabilidad penal, necesarias para formular la consecuente acusaci\u00f3n. En otras palabras, la calificaci\u00f3n del hecho punible est\u00e1 impl\u00edcita en la acusaci\u00f3n que el fiscal realice en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Por lo mismo, esta Corporaci\u00f3n estima que al haberse introducido el concepto anteriormente referido en la disposici\u00f3n demandada, el legislador simplemente precis\u00f3 los alcances de una responsabilidad que gen\u00e9ricamente ya se hab\u00eda contemplado en el art\u00edculo 250 superior, situaci\u00f3n \u00e9sta que en vez de transgredir alguna norma constitucional, interpreta cabalmente el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n &#8220;calificar&#8221; contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La posibilidad de que el fiscal general de la Naci\u00f3n delegue la funci\u00f3n contenida en el numeral primero del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central de la demanda presentada por el ciudadano Alberto Maya Restrepo, radica en que considera que el art\u00edculo 17 de la ley acusada no puede permitir que el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n delegue en sus subalternos la posibilidad de investigar y acusar, cuando hubiere lugar, a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, con las excepciones advertidas en la Carta Pol\u00edtica. Por su parte, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, al no compartir esa posici\u00f3n, estima que las funciones especiales contenidas en el art\u00edculo 251 del Estatuto Superior no son privativas ni excluyentes, de forma tal que cualquier otro fiscal delegado puede asumir unas atribuciones que en principio se encuentran en cabeza del fiscal general. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dispone el art\u00edculo 251 superior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son funciones especiales del fiscal general de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que tanto la norma demandada como el art\u00edculo 251-1 de la Carta Pol\u00edtica, facultan al fiscal general de la Naci\u00f3n para investigar, calificar y acusar &#8220;a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n&#8221;, esta Corporaci\u00f3n estima pertinente precisar que la se\u00f1alada atribuci\u00f3n se refiere a la acusaci\u00f3n que el se\u00f1or fiscal realice contra los congresistas (art. 186 C.P.) y contra funcionarios determinados en el numeral 4o. del art\u00edculo 235 superior. A su vez, esta Corte considera que la &#8220;excepci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n&#8221; es, justamente, la contemplada &nbsp;tanto en el numeral 3o. del art\u00edculo 178 como en el art\u00edculo 174 de la Carta, donde se establece que la C\u00e1mara de Representantes debe acusar ante el Senado de la Rep\u00fablica al presidente de la Rep\u00fablica, a los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura y al fiscal general de la Naci\u00f3n, y que el Senado, a su turno, en caso de encontrar m\u00e9rito suficiente, debe adelantar la etapa de instrucci\u00f3n y el posterior juicio que se celebre contra alguno de los funcionarios anteriormente citados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe apartarse de las consideraciones expuestas por el jefe del Ministerio P\u00fablico, toda vez que para esta Corporaci\u00f3n, las funciones consignadas en el art\u00edculo 251 citado -en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional-, revisten el car\u00e1cter de indelegables y, por tanto, s\u00f3lo el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n puede asumirlas y ejecutarlas. La anterior posici\u00f3n se fundamenta en tres argumentos principales que, por lo dem\u00e1s, se relacionan entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n no puede hacer suya la afirmaci\u00f3n de la vista fiscal en el sentido de que, por mandato del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, la interpretaci\u00f3n de la palabra especial contenida en el art\u00edculo 251 superior debe entenderse en su sentido natural y obvio. Al respecto, conviene se\u00f1alar que para que ello sea as\u00ed, se requiere que el sentido de la palabra sea un\u00edvoco. Sin embargo, en el caso que se estudia, no es claro el sentido de la mencionada palabra, es decir, tan equ\u00edvoca y oscura es la expresi\u00f3n, que la discusi\u00f3n que debe resolver la Corte se fundamenta en si la palabra especial contempla o no la posibilidad de delegar las funciones consagradas en la norma constitucional referida. En consecuencia, la Corte considera que, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, se requiere consultar la intenci\u00f3n o el esp\u00edritu del legislador -en este caso del Constituyente-; en otras palabras, se hace necesaria una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en efecto lo anota el se\u00f1or procurador, en la ponencia sobre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n presentada por el constituyente Carlos Daniel Abello Roca, se contemplaban, dentro de las atribuciones indelegables del fiscal general, la que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte3. De igual forma, dentro de las discusiones del proyecto inicial en la Comisi\u00f3n Cuarta de Asamblea Constituyente, se aprob\u00f3 sustituir el t\u00e9rmino indelegables por el de especiales. El fundamento de esa decisi\u00f3n se explic\u00f3 en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Digamos, la acusaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia de los altos funcionarios, del presidente de la Rep\u00fablica pues no puede estar radicada en un fiscal delegado o en cualquier fiscal &nbsp;instructor, sino en el fiscal general exclusivamente; el nombramiento de los subalternos pues tiene que estar radicado &nbsp;en el fiscal general; el presentar proyectos de ley; el participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal\u00edstica del pa\u00eds; el se\u00f1alamiento de otros organismos que no pertenezcan a la Fiscal\u00eda para que asuman permanentemente o transitoriamente y bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad, funciones de polic\u00eda judicial, todas estas son atribuciones que he considerado que deben estar radicadas en cabeza exclusiva del fiscal general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Doctor Abello, yo sugerir\u00eda que de pronto con el \u00e1nimo de unificar la terminolog\u00eda que hemos empleado en el caso del defensor del pueblo, que sucedi\u00f3 exactamente lo mismo, establecimos unas funciones del defensor del pueblo y otras atribuciones, se hablara de atribuciones especiales (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al tema de la investigaci\u00f3n a los funcionarios que gocen de fuero constitucional, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Doctor Abello, yo creo que la funci\u00f3n debe ser investigar tambi\u00e9n por esto, porque es que es muy importante la mediaci\u00f3n, estos son procesos muy excepcionales, es muy importante la mediaci\u00f3n, la recepci\u00f3n de testigos, la propia indagatoria y es una funci\u00f3n indelegable que la debe cumplir exclusivamente el fiscal general, eso va a ser de muy en cuando en cuando, de manera que es muy bueno dejarle as\u00ed directamente tambi\u00e9n la investigaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;4 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo visto anteriormente, se puede concluir que el Constituyente quiso sustituir el t\u00e9rmino indelegable por el de especial, \u00fanicamente con el \u00e1nimo de unificar la terminolog\u00eda utilizada en el texto constitucional. En otras palabras, el esp\u00edritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del se\u00f1or fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra en forma evidente que el prop\u00f3sito fue justamente todo lo contrario: que las atribuciones contempladas en el art\u00edculo 251 fueran asumidas y ejecutadas exclusivamente por el fiscal general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe repararse que la Constituci\u00f3n distingue claramente las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las del fiscal general de la Naci\u00f3n. Las primeras, contempladas en el art\u00edculo 250 superior, comprometen a todos los funcionarios de esa entidad, incluyendo al se\u00f1or fiscal. En cambio, las segundas, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 251 citado, obligan \u00fanicamente al se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n y no a sus subalternos. Esta diferenciaci\u00f3n entre atribuciones del \u00f3rgano y responsabilidades de un funcionario espec\u00edfico, es lo que permite que jur\u00eddicamente, en este caso, se puedan delegar las primeras y se tengan que asumir personal y directamente las segundas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el art\u00edculo 251 de la Carta le asigna al se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n. El asunto bajo examen -la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de funcionarios con fuero constitucional-, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad pol\u00edtica que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata direcci\u00f3n, conocimiento y juicio del fiscal general. De igual forma, esta Corte no entiende c\u00f3mo el se\u00f1or fiscal, como supremo director de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pueda delegar funciones tan importantes como la de participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica general del Estado en materia criminal -lo que incluye la presentaci\u00f3n de proyectos de ley- o la de nombrar y remover empleados bajo su dependencia, entre otras. Pretender lo contrario significar\u00eda, por una parte -conviene repetirlo-, que no hay un principio de raz\u00f3n suficiente para distinguir entre las funciones del fiscal y las de la Fiscal\u00eda; y, por la otra, que la estructura jer\u00e1rquica de la instituci\u00f3n carece de sentido jur\u00eddico, pues el nivel del cargo no responder\u00eda a la grado de la responsabilidad. Ambas hip\u00f3tesis desconocen el esp\u00edritu del Constituyente, el prop\u00f3sito de las tareas asignadas a la Fiscal\u00eda y al fiscal y el mismo principio de legalidad (Art. 121 C.P.), piedra angular del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones no obstan para que el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n pueda comisionar -que no delegar- en los fiscales delegados ante Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, la decisi\u00f3n final y el compromiso jur\u00eddico y pol\u00edtico que ella conlleve, debe el se\u00f1or fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia&#8221; contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;calificar&#8221; contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia&#8221; contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993. No obstante, se advierte que el fiscal general de la Naci\u00f3n podr\u00e1 comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno acerca de la competencia de las autoridades para juzgar a los funcionarios p\u00fablicos enumerados por el actor, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-472\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;Expediente D-514 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993 que modific\u00f3 el art\u00edculo 121 del c\u00f3digo de Procedimento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la H. Sala Plena de la Corte Constitucional, me aparto de la decisi\u00f3n tomada mediante la sentencia C-472\/94, que defini\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;o por conducto de sus delegados de la unidad de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema &nbsp;de Justicia&#8221;, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico de fondo, planteado en la demanda &nbsp;y en la sentencia, radica en si el se\u00f1or &nbsp;Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;puede o no delegar en sus subalternos la posibilidad &nbsp;de investigar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, con las excepciones que contempla la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 inciso 1o. de la Ley &nbsp;81 de 1993 afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 121. &nbsp;FISCAL GENERAL DE LA NACION. &nbsp;Corresponde al &nbsp;Fiscal General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Investigar, calificar, acusar, si a ello hubiese lugar, directamente o por conducto de un delegado de la &nbsp;Unidad de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fueron constitucional con la excepci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparto, la consideraci\u00f3n expuesta por la Sala Plena en el sentido de que las funciones consagradas en el art\u00edculo 251-1, en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, revisten el car\u00e1cter de indelegables y, por tanto, s\u00f3lo el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede asumirlas y ejecutarlas. La anterior posici\u00f3n es atenuada en la decisi\u00f3n como resultado del debate propuesto, ya que el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n puede comisionar &nbsp;-que no delegar- en los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas funciones contenidas en el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica. Si embargo, la decisi\u00f3n final y el compromiso jur\u00eddico &nbsp;y pol\u00edtico que ella trae consigo debe el se\u00f1or Fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el legislador puede estatuir sistemas de organizaci\u00f3n administrativa para cumplir las funciones de instrucci\u00f3n criminal, basta mirar la lista de funciones que le atribuye al Fiscal General de la naci\u00f3n el art\u00edculo 22 del Decreto 2699 de 1991, para comprender que s\u00f3lo mediante la consagraci\u00f3n de mecanismos como la desconcentraci\u00f3n administrativa o la delegaci\u00f3n, podr\u00eda atender el c\u00famulo de compromisos. &nbsp;La doctrina internacional e igualmente tal jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de abril 22 de 1982), y del Consejo de Estado (Sentencia de 19 de marzo de 1985), han se\u00f1alado los elementos que integran el fen\u00f3meno de la figura de la delegaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mandato legal ordenando el traslado de competencias &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traslado de competencias en relaci\u00f3n con algunas funciones &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traslado de competencias dentro de una misma persona jur\u00eddica a una unidad interna subordinada, es decir, se busca una descongesti\u00f3n de las funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitero que no comparto las consideraciones expuestas por la Sala Plena. &nbsp;En efecto, la funci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 251 numeral 1o. de la Carta Pol\u00edtica; en &nbsp;particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios &nbsp;del Estado que gocen de fuero constitucional, es delegable por desconcentraci\u00f3n, y por ende, el se\u00f1or Fiscal General &nbsp;de la Naci\u00f3n puede desconcentrar sus funciones en la Unidad &nbsp;de Fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;La anterior posici\u00f3n se fundamenta en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, es cierta la posici\u00f3n de la vista fiscal en el sentido de que el legislador no se extralimit\u00f3 al haber permitido la delegaci\u00f3n de una funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n que, por su car\u00e1cter de especial, corresponde a dicho funcionario. &nbsp;La redacci\u00f3n del art. 241 numeral 1, permite la posibilidad de que el Fiscal &nbsp;General de la Naci\u00f3n delegue parte de sus funciones. En efecto, la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;&#8220;especiales&#8221;, del art\u00edculo constitucional, no da lugar a darle a \u00e9ste la acepci\u00f3n de &#8220;privativa&#8221; o &#8220;excluyente&#8221;. Ciertamente lo &#8220;especial&#8221; es aquello que es diferente de lo com\u00fan y de lo usual u ordinario, -y la circunstancia de que alguien lo ostente-, no significa necesariamente que otro no pueda merecerlo o asumirlo. &nbsp;Lo especial implica que se respete el alcance de la funci\u00f3n constitucional. Valga decir que no se desconozca el sentido &nbsp;final\u00edstico de la norma, que es el respeto de que gozan ciertos funcionarios estatales a quienes se les investiga y juzga por su alta posici\u00f3n institucional, por parte de una cabeza del poder judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, la Ley 81 de 1993 en su art\u00edculo 121 respeta el fuero constitucional, pues no est\u00e1 desconociendo que cualquier fiscal delegado pueda investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, sino que atribuye la funci\u00f3n directamente al Fiscal o por conducto de un delegado en la Unidad de Fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia, es decir, se produce &nbsp;el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la delegaci\u00f3n de funciones. &nbsp;El fuero especial o el modo de proceder para el procesamiento de altos funcionarios se mantiene, en la medida en que la Ley 81 de 1993 en su art\u00edculo 17 no desconoce el fundamento de la instituci\u00f3n, cual es el de que la alta posici\u00f3n institucional de los representantes del pueblo o de quienes &nbsp;sustenten altas dignidades estatales sean investigados o procesados por una instancia \u00fanica de iguales. Ello no se desdibuja por el solo hecho de atribuir la funci\u00f3n de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios del Estado. El legislador no pretende hacer recaer la responsabilidad de la investigaci\u00f3n sobre eslabones d\u00e9biles de la Fiscal\u00eda, sino sobre la cabeza visible del Fiscal o sobre sus m\u00e1s inmediatos colaboradores jer\u00e1rquicos, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, respet\u00e1ndose la instancia \u00fanica ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, no es cierto que el art\u00edculo 251 obligue \u00fanicamente al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y no a sus subalternos, porque del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n se desprende org\u00e1nicamente toda la &nbsp;actividad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; adem\u00e1s, la Unidad &nbsp;de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia es una oficina que depende del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuarto lugar es necesario resaltar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se cre\u00f3 entre otras razones para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual no resulta razonable ni prudente que al titular de ese despacho se le atribuya la responsabilidad de adelantar todas las diligencias que hacen parte de la etapa investigativa en los procesos adelantados contra los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional; ser\u00eda supeditar la labor investigativa y el tr\u00e1mite de juzgamiento en los procesos que en \u00fanica instancia corresponden a la Corte, a que el Fiscal pueda asistir personalmente a cada una de las diligencias, ser\u00eda creer que la Ley 81 de 1993 art. 17 busca paralizar la actividad de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras consideraciones tambi\u00e9n deben formularse sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Del inciso 1o. del art. 249 de la Carta Pol\u00edtica se infiere &nbsp;que la Fiscal\u00eda ejerce sus atribuciones como UNIDAD, pero acudiendo al principio de la delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas de organizaci\u00f3n &nbsp;y funcionamiento no son las mismas de los juzgados y tribunales. &nbsp;De estos principios derivan la actuaci\u00f3n y la dependencia &nbsp;jer\u00e1rquica que constituyen la naturaleza y el fundamento l\u00f3gico de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria, tal como se prescribe en el numeral &nbsp;8 inciso segundo del art\u00edculo 3o. del Decreto 2699 de 1991 org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. &nbsp;Es as\u00ed c\u00f3mo en virtud del art\u00edculo 19 del mismo estatuto legal, se afirma que &#8220;Los Fiscales delegados actuar\u00e1n siempre en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General. Es de observar que la &nbsp;competencia propia &nbsp;en el ejercicio de la acci\u00f3n penal corresponde al Fiscal General que, en consecuencia, cumple las funciones de dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de las funciones investigativas y acusatorias contra los &nbsp;presuntos infractores de la ley penal, directamente o &nbsp;a trav\u00e9s de sus delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la Fiscal\u00eda es un ente creado con el prop\u00f3sito de mejorar la investigaci\u00f3n en materia &nbsp;penal y combatir la impunidad, por lo tanto es evidente que para esos fines no se puede unificar &nbsp;en una sola persona una labor tan dispendiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2699 de 1991, org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, referente al T\u00edtulo III de las funciones espec\u00edficas, enumera las funciones que debe cumplir el Fiscal General de la Naci\u00f3n, estableciendo que debe cumplirlas de manera expresa o a trav\u00e9s de sus Delegados; valga decir, el estatuto en materia de funciones especiales y espec\u00edficas no las entendi\u00f3 como &#8220;indelegables&#8221; m\u00e1s bien las concibi\u00f3 como actividades cuyo cumplimiento es responsabilidad del Fiscal, sin perjuicio de que pueda delegarlas para ello en funcionarios de la Fiscal\u00eda que &nbsp;por la naturaleza de su cargo, tengan competencia e idoneidad &nbsp;para atenderlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista org\u00e1nico, no debe &nbsp;olvidarse que el art\u00edculo 249 de la C.N. otorga al Fiscal General la titularidad de toda las compentencias atribuidas a la entidad, de modo que los dem\u00e1s fiscales act\u00faan como DELEGADOS de \u00e9ste, con funciones &nbsp;asignadas por la ley; y en consecuencia el C. de P.P. (Ley 81 de 1993), desarroll\u00f3 con ese entendimiento en su art\u00edculo 15 la facultad de investigar, calificar, acusar, si a ello &nbsp;hubiese lugar, directamente al Fiscal o por su conducto a los fiscales delegados de la Unidad de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgamiento de las personas investidas con fuero constitucional corresponde a la &nbsp;Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, ante la cual act\u00faan los Fiscales Delegados que re\u00fanen los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 81 de 1993 hizo la delegaci\u00f3n, sin violentar ni desconocer el fuero constitucional, ya que tales fiscales por sus condiciones, calidades, re\u00fanen los mismos requisitos de los Magistrados de la Corte Suprema, con lo cual se respeta el principio de que los pares &nbsp;juzguen a sus pares, m\u00e1xime cuando la ley en menci\u00f3n, le esta dando a determinadas personas una especial protecci\u00f3n, haciendo recaer la responsabilidad de la actuaci\u00f3n investigativa y calificativa no sobre los funcionarios &nbsp;m\u00e1s d\u00e9biles, sino &nbsp;sobre los m\u00e1s importantes dentro del \u00f3rgano supremo, como lo es la cabeza del Fiscal o sus m\u00e1s inmediatos colaboradores. Otra interpretaci\u00f3n del alcance del art. 121 de la ley 81 de 1993 &nbsp;podr\u00eda llevar &nbsp;a la paralizaci\u00f3n de las instituciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede concluir que la funci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;251 numeral 1o., precept\u00faa que el Fiscal General &nbsp;es el titular de algunas funciones especiales atribu\u00eddas a su Despacho y que, en concordancia con el art\u00edculo 249 de la Carta, la ejerce directamente o mediante &nbsp;los &nbsp;fiscales delegados que colaboran con el Fiscal por delegaci\u00f3n de \u00e9ste, o por ministerio de la ley, es decir, las funciones especiales atribu\u00eddas directamente por la Constituci\u00f3n al Fiscal General son funciones delegables pero bajo la responsabilidad de su titular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-093\/93 del 27 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina. Buenos Aires. Tomo VI; p\u00e1g. 239. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Cfr. Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991; p\u00e1g. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Cuarta de mayo 15 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-472-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-472\/94 &nbsp; FUNCIONARIO CON FUERO &nbsp; No es atribuci\u00f3n constitucional de esta Corporaci\u00f3n el definir, por v\u00eda del derecho de petici\u00f3n, cu\u00e1les son los funcionarios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado que gozan de fuero constitucional. 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