{"id":10160,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-754-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-754-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-754-03\/","title":{"rendered":"T-754-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADUANERA-Declaratoria de abandono de menaje\/DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Declaratoria de abandono de menaje\/SANCION ADMINISTRATIVA POR DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Procedencia de recursos judiciales contra la declaratoria de abandono de mercanc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-735664 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Samuel Sass\u00f3n Beltr\u00e1n y Melissa Sass\u00f3n Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por la Sub Secci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en segunda instancia por la subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los menores Samuel y Melissa Sass\u00f3n Beltr\u00e1n contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan los menores que para el traslado de las pertenencias de su familia de Israel a Colombia, su padre Saul Sass\u00f3n suscribi\u00f3 un contrato de transporte internacional con la empresa israel\u00ed \u201cGlobus\u201d International Packing Shipping and Moving LTD. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El menaje transportado se encontraba integrado por varios \u00e1lbumes de fotos familiares, alfombras, discos compactos, ropa, libros y juguetes, una c\u00e1mara fotogr\u00e1fica y una computadora, junto con otros elementos personales que se encuentran detallados en la lista de embarque (fl. 115-116) y en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena (fl. 130). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mercanc\u00eda amparada en el BL No. 0211950 ingres\u00f3 al territorio aduanero colombiano el cuatro (4) de febrero de 2002, dando inicio al t\u00e9rmino para obtener su levante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para estos efectos, el 27 de febrero de 2002 el se\u00f1or Sass\u00f3n celebr\u00f3 un contrato de intermediaci\u00f3n aduanera con la sociedad Carlos E. Campuzano R. SIA. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino para ello, el intermediario solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales una pr\u00f3rroga de 60 d\u00edas para concluir los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 115 del Estatuto Aduanero, toda vez que no se ten\u00edan los documentos soporte para presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, a ra\u00edz de un conflicto contractual surgido con la empresa transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que la pr\u00f3rroga venci\u00f3 el cuatro (4) de junio de 2002, sin que el importador hubiese presentado siquiera los documentos para obtener el levante de la mercanc\u00eda, el 12 de junio de 2002 la Divisi\u00f3n de Servicio al Comercio Exterior report\u00f3 su abandono a la Divisi\u00f3n de Comercializaci\u00f3n de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de septiembre de 2002, el se\u00f1or Sass\u00f3n se dirigi\u00f3 al Jefe de Comercializaci\u00f3n de la DIAN, para explicar los motivos ajenos a su voluntad que le impidieron adelantar el proceso de levante de la mercanc\u00eda y para solicitar la compra del menaje por su valor real, con fundamento en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 530 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la petici\u00f3n anterior, la Jefe de Divisi\u00f3n de Comercializaci\u00f3n le se\u00f1al\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud, puesto que las mercanc\u00edas abandonadas s\u00f3lo pod\u00edan disponerse a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en el Cap\u00edtulo Segundo de la Orden Administrativa No. 003 de marzo 23 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En varias oportunidades posteriores, el se\u00f1or Sass\u00f3n se dirigi\u00f3 a diferentes dependencias de la DIAN reiterando su intensi\u00f3n, ante lo cual recibi\u00f3 la misma respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes menores de edad, interpusieron directamente la acci\u00f3n de tutela solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la familia, a la religi\u00f3n, a la cultura, as\u00ed como el principio de dignidad humana, que aducen est\u00e1n siendo vulnerados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al impedirle a su padre recuperar los bienes personales que ingres\u00f3 al pa\u00eds luego de su traslado de Israel a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consideran que el menaje amparado en el BL No. 0211950, es indispensable para su adaptaci\u00f3n psicol\u00f3gica a nuestro pa\u00eds luego de haber vivido por cerca de seis a\u00f1os en Israel, toda vez que contiene elementos personales tales como sus \u00e1lbumes de fotos familiares, sus libros y sus juguetes. As\u00ed mismo, manifiestan que sin la computadora incluida en el menaje, su padre no recibe ingresos como traductor oficial del hebreo al ingl\u00e9s y del ingl\u00e9s al hebreo, lo cual les impide que reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica y que su n\u00facleo familiar resida en un mismo lugar, perturbando su desarrollo afectivo, educativo y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que el incumplimiento de las disposiciones aduaneras no se debi\u00f3 a la negligencia de su padre, sino a inconvenientes con la empresa de transporte, los accionantes consideran que el juez de tutela debe inaplicar las normas del Estatuto Aduanero que les impiden recuperar sus bienes, haciendo prevalecer los derechos fundamentales de los ni\u00f1os frente a los procedimientos de inferior jerarqu\u00eda normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicitan al juez de tutela que le ordene a la entidad demandada la entrega a su padre del menaje identificado. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que la misma es improcedente para reemplazar los medios ordinarios de defensa previstos en las disposiciones aduaneras, en particular, cuando \u00e9stos no fueron oportunamente utilizados por el importador. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la autoridad aduanera se sujet\u00f3 a los tr\u00e1mites del proceso de importaci\u00f3n previstos en el Decreto 2685 de 1999, aplicando sus disposiciones de manera igualitaria frente a todos los importadores. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez que no inaplique por inconstitucionalidad las normas que fundamentaron la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, alegando que por v\u00eda de excepci\u00f3n se incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del quince (15) de noviembre de 2003, la sub-secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la identidad, dignidad, recreaci\u00f3n y cultura de los tutelantes, con fundamento en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o ratificada por Colombia y la prevalencia constitucional de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que, como quiera que no se alleg\u00f3 copia de los actos administrativos en firme ni constancia de su debida notificaci\u00f3n, y al tratarse de mercanc\u00edas que no ser\u00edan comercializadas sino utilizadas para la adaptaci\u00f3n de la familia Sass\u00f3n a esta pa\u00eds, proced\u00eda la entrega de todos los bienes incluidos en el menaje. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a la DIAN dictar las \u00f3rdenes que correspondan para que su seccional en Cartagena hiciera entrega al padre de los accionantes del menaje amparado en el BL No. 0211950, previa la verificaci\u00f3n de las formalidades a las que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0se\u00f1alando su inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en primer lugar, inform\u00f3 al a-quo que las mercanc\u00edas se encuentran a disposici\u00f3n del se\u00f1or Sass\u00f3n en la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Cartagena, previa la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n del tributo \u00fanico del 15% a los que se refieren los art\u00edculos 222 y 223 del Decreto 2685 de 1999. As\u00ed mismo, anunci\u00f3 que algunos de los bienes fueron donados a la Red de Solidaridad Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 9719 del 3 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reiter\u00f3 los argumentos manifestados en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo que el fallo impugnado viola los derechos a la igualdad y al debido proceso, como quiera que obliga a desconocer las disposiciones procesales aduaneras en beneficio de un importador que incumpli\u00f3 con las obligaciones legales que se le han exigido a los dem\u00e1s que se encuentran en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n al establecer el plazo perentorio de dos (2) d\u00edas para el cumplimiento de formalidades legales que no pueden realizarse en tan corto tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 que el fallo de primera instancia fuera revocado y en su lugar, se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del treinta (30) de enero de 2003, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que el proceso de importaci\u00f3n se surti\u00f3 de conformidad con las disposiciones que lo rigen, sin que puedan alegarse los derechos fundamentales de los ni\u00f1os para remediar la negligencia del importador en el cumplimiento de los requisitos para levantar la mercanc\u00eda. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad f\u00e1ctica de ordenar la entrega del menaje al se\u00f1or Sass\u00f3n, como quiera que algunas de las mercanc\u00edas que lo constitu\u00edan fueron donadas a la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por haber vencido el t\u00e9rmino para su rescate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores accionantes por la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el tr\u00e1mite de importaci\u00f3n del menaje amparado en el BL 0211950. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores, considerando que las normas procedimentales del r\u00e9gimen aduanero deben ceder ante la evidente necesidad de los menores de edad en recuperar los bienes que les permitan adaptarse a su nueva situaci\u00f3n. Sin embargo, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo del a-quo al estimar que el proceso de importaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la declaraci\u00f3n de abandono del menaje se sujet\u00f3 al procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que obedece a la negligencia del padre de los accionantes la imposibilidad de levantar la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones judiciales de la referencia, esta Sala de Revisi\u00f3n le corresponde analizar frente al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera declar\u00f3 en abandono una mercanc\u00eda que no fue levantada dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2685 de 1999 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ser procedente el amparo constitucional, si las disposiciones aduaneras relativas al abandono de mercanc\u00edas deben inaplicarse al caso concreto por vulnerar los derechos fundamentales de los menores accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regla general en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida para proteger de manera subsidiaria, preferente y sumaria, los derechos fundamentales que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o particulares en los casos que defina la Ley. Con fundamento en el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo contenida en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n la ha considerado improcedente para resolver los conflictos que puedan presentarse con ocasi\u00f3n de las actuaciones adelantadas por las autoridades Administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dada su naturaleza subsidiaria y residual, el juez de tutela debe abstenerse de interferir en la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n de otros funcionarios, cuando en el ordenamiento jur\u00eddico existen mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos amenazados o conculcados por un acto administrativo. En esta medida, los actos proferidos por las autoridades administrativas pueden ser controvertidos a trav\u00e9s de los recursos en la v\u00eda gubernativa ante la propia Administraci\u00f3n, o a trav\u00e9s de las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el afectado tenga la posibilidad o hubiera podido iniciar las acciones pertinentes ante la Administraci\u00f3n o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para debatir los efectos de la actuaci\u00f3n administrativa, como quiera que el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 mecanismos en principio eficaces para proteger los derechos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de esta regla resulta trascendental para no desplazar los medios administrativos y las acciones ordinarias de defensa a trav\u00e9s de un uso desmesurado de esta acci\u00f3n. Precisamente, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela pretende evitar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).\u201d (Sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla general reiterada por esta Corporaci\u00f3n ha sido la de considerar improcedentes las acciones de tutela en las que se cuestionan las acciones u omisiones de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la cl\u00e1usula general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela prev\u00e9 ciertas excepciones, con el fin de garantizar la efectividad de los principios de la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la justicia. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo constitucional procede para la defensa de los derechos fundamentales, cuando el otro medio de defensa judicial no es id\u00f3neo para dar un remedio eficaz e integral a los derechos fundamentales invocados2, o no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo evento, planteado en la demanda de tutela para justificar su procedencia, se tiene que para los casos en que la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo genere un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela podr\u00e1 consistir en inaplicar temporalmente el acto administrativo hasta tanto se resuelva la acci\u00f3n (art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 de 1991), y ordenar en el fallo que \u00e9ste se inaplique transitoriamente, mientras el juez competente decida el asunto de manera definitiva (art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procedimiento de importaci\u00f3n ordinaria y la declaraci\u00f3n de abandono de las mercanc\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento correspondiente a las diferentes modalidades de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional se encuentra desarrollado en el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la Legislaci\u00f3n Aduanera, \u00a0expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1971 y 2\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al tr\u00e1mite ordinario de nacionalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas, para lo que interesa en el presente caso, se tiene que el plazo para declararlas ante las autoridades aduaneras y obtener su respectivo levante es de dos (2) meses contados a partir de su llegada al territorio nacional, t\u00e9rmino que podr\u00e1 ser prorrogado hasta por dos (2) meses m\u00e1s en los casos autorizados por la DIAN. Dentro de este plazo, el importador debe presentar ante la autoridad aduanera, la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n junto con los documentos soporte de la misma, para su verificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n. Posteriormente, corresponde el pago de los tributos aduaneros, la autorizaci\u00f3n del levante al dep\u00f3sito de aduanas en el que se encuentra depositada la mercanc\u00eda y su entrega al importador (art\u00edculo 115 del Decreto 2685 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el primer paso dentro del tr\u00e1mite de importaci\u00f3n ordinaria es la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n por el importador, en el cual se incorporan o transcriben los datos solicitados en el sistema inform\u00e1tico aduanero, que por lo general corresponden a la informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte de la declaraci\u00f3n. Para efectos de consignar en la declaraci\u00f3n los datos del importador, el exportador, el pa\u00eds de origen, las condiciones de la importaci\u00f3n, la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda y los dem\u00e1s datos que resulten pertinentes seg\u00fan la mercanc\u00eda importada, el declarante debe obtener el original de los siguientes documentos soporte (art\u00edculo 121 del Decreto 2685 de 1999): \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0<\/p>\n<p>b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; \u00a0<\/p>\n<p>c) Documento de transporte; \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicaci\u00f3n de disposiciones especiales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; \u00a0<\/p>\n<p>f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; \u00a0<\/p>\n<p>g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado y, \u00a0<\/p>\n<p>h) Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen aduanero prev\u00e9 igualmente, que vencidos los (2) dos meses legales, y la prorroga de (2) dos meses que se hubiese concedido, sin haber presentado la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n ni haber obtenido la autorizaci\u00f3n del levante, procede la declaraci\u00f3n de abandono legal de la mercanc\u00eda por la Divisi\u00f3n de Comercio Exterior de la Administraci\u00f3n de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura de la declaraci\u00f3n de abandono de las mercanc\u00edas por la autoridad aduanera, constituye una sanci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter pecuniario, que obedece a la inactividad del importador en obtener oportunamente el levante de la mercanc\u00eda que ingresa al territorio nacional.3 Para ello, el dep\u00f3sito comunica el vencimiento del t\u00e9rmino sin que se hubiese efectuado el levantamiento a la Divisi\u00f3n de Comercio Exterior o equivalente en la respectiva jurisdicci\u00f3n, quien simplemente declara la inobservancia de los requisitos para la nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las soluciones jur\u00eddicas previstas para recuperar las mercanc\u00edas declaradas en abandono, consiste en adelantar el tr\u00e1mite de rescate. En efecto, a partir de su declaraci\u00f3n de abandono, el importador cuenta con el t\u00e9rmino de un (1) mes para adelantar el rescate de las mercanc\u00edas, presentando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, en la cual se cancelen los tributos aduaneros y un 15% del valor en aduana de la mercanc\u00eda, as\u00ed como el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado (art\u00edculo 231 del Decreto 2685 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>De no ser rescatados en este plazo, \u00e9stos pasan a ser propiedad de la Naci\u00f3n, quien dispone de ellos a trav\u00e9s de la venta, donaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, destrucci\u00f3n o daci\u00f3n en pago (art\u00edculo 526 del Decreto 2685 de 1999). Las reglas para la disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas abandonadas se encuentran fijadas en la Orden Administrativa No. 003 del 23 de marzo de 2001, en la cual se prev\u00e9 su venta directa \u00fanicamente a las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, municipal o regional, a los productores, importadores y distribuidores legales de mercanc\u00eda, a terceros en el exterior y los usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios Adicionalmente, el ofrecimiento de la mercanc\u00eda debe hacerse a m\u00ednimo tres posibles compradores, siempre y cuando el mercado de la demanda as\u00ed lo permita (Orden Administrativa 003 del 23 de marzo de 2001, Capitulo Segundo sobre disposici\u00f3n de mercanc\u00edas, numeral 2.11.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, y previo al an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores en virtud de la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del tr\u00e1mite de importaci\u00f3n del menaje amparado en el BL 0211950, esta Sala de Revisi\u00f3n entra a establecer la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional solicitada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El menaje importado por el se\u00f1or Sass\u00f3n, padre de los menores, en el cual se incluyen los elementos personales y especiales que se pretende sean devueltos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, ingres\u00f3 al territorio nacional el cuatro (4) de febrero de 2002; fecha en la cual se dio inicio al t\u00e9rmino de dos (2) meses para levantar las mercanc\u00edas, de conformidad con las disposiciones aduaneras que rigen el proceso ordinario de importaci\u00f3n. Dentro de este plazo, el intermediario aduanero contratado para el efecto, solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, aduciendo que el importador no contaba con los documentos soporte para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el plazo de la pr\u00f3rroga venci\u00f3 sin que el importador presentara la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, la Divisi\u00f3n de Servicio al Comercio Exterior de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Cartagena procedi\u00f3 a declarar el abandono de las mercanc\u00edas con fundamento en el art\u00edculo 115 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los accionantes cuestionan el tr\u00e1mite adelantado por la autoridad demandada, aduciendo que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones aduaneras resulta inconstitucional, puesto que los priva de sus bienes personales a ra\u00edz del incumplimiento de simples formalidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en consideraci\u00f3n los medios de defensa existentes dentro de los tr\u00e1mites aduaneros, se vislumbra que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad aduanera no fue controvertida por el importador, quien tampoco hizo uso del procedimiento de rescate para recuperar los bienes declarados en abandono. Si bien es cierto que en un inicio el importador solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga del plazo para levantar la mercanc\u00eda, posteriormente asumi\u00f3 una actitud pasiva: i) permitiendo que la pr\u00f3rroga venciera sin haber presentado los documentos requeridos; ii) sin interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n en contra del acto administrativo que declar\u00f3 el abandono de las mercanc\u00edas y iii) sin rescatar las mercanc\u00edas durante el mes siguiente a la expedici\u00f3n del acto administrativo mencionado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el importador no interpuso el recurso de reconsideraci\u00f3n procedente contra el acto administrativo que declar\u00f3 las mercanc\u00edas en abandono, solicitando fuera revocado por los efectos inconstitucionales que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela exponen sus hijos. La solicitud de inaplicar por v\u00eda de excepci\u00f3n las disposiciones que estaban sirviendo de fundamento a la decisi\u00f3n acusada, debi\u00f3 haberse presentado a la respectiva Administraci\u00f3n, antes que al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El importador tampoco rescat\u00f3 la mercanc\u00eda dentro del mes siguiente a su declaratoria en abandono. S\u00f3lo tres (3) meses despu\u00e9s de haber vencido el t\u00e9rmino para intentar el rescate, acude el importador ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitando su compra, solicitud que por lo dem\u00e1s es imposible de conceder puesto que el Decreto 2685 de 1999 y la Orden Administrativa No. 003 del 23 de marzo de 20034 disponen que la modalidad de venta directa de la mercanc\u00eda decomisada s\u00f3lo puede tener en cuenta las ofertas presentadas por las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, municipal o regional, por los productores, importadores y distribuidores legales de mercanc\u00eda, por terceros en el exterior y por usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro, entonces, que la posibilidad de solicitar la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para el levante \u2013como en efecto se hizo en este caso -, de interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n y de rescatar el bien, son medios de defensa eficaces para controvertir los fundamentos de la decisi\u00f3n de la autoridad aduanera y para recuperar los bienes declarados en abandono. La dificultad del importador en obtener y presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n es un asunto que pudo haber sido ventilado dentro del tr\u00e1mite de importaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos y dentro de los t\u00e9rminos en \u00e9l previstos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aparece de manifiesto que la entidad demandada se sujet\u00f3 a las disposiciones que sobre la materia dispone el Decreto 2685 de 1999, verificando la presentaci\u00f3n de los documentos exigidos por la legislaci\u00f3n y declarando en abandono al constatar el vencimiento del plazo sin que la mercanc\u00eda se hubiese levantado, resultando ajeno a la entidad demandada el conflicto surgido entre el importador y la empresa transportadora del menaje.5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco es procedente la presente acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues tan s\u00f3lo cuatro meses despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de abandono, sus hijos solicitan la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que sirvieron de fundamento a las decisiones de la entidad demandada a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. Esta tardanza desvirt\u00faa el car\u00e1cter de urgente e impostergable del perjuicio que alegan les fue causado por no poder recuperar sus bienes personales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente para revivir las etapas procesales que no se surtieron en su debido momento, por lo que ser\u00e1 confirmada la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el treinta (30) de enero de 2003, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado ciertos eventos en los cuales las acciones administrativas y judiciales contra actos administrativos resultan ineficaces para proteger de manera integral los derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos en el cual no se atiende rigurosamente el orden de la lista de elegibles (SU-133\/98, SU-136\/98, T-333\/98, T-388\/98, SU-961\/99); cuando se controvierte una orden de traslado ostensiblemente arbitraria, adoptada de manera intempestiva y que afecta grave y directamente los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar al poner en peligro su vida, su integridad, su salud (Sentencia T-468\/02) o cuando el rector de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n p\u00fablica destituye a un docente invidente en raz\u00f3n a su discapacidad (T-100\/94). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n cuarta: exp. no. 8210, \u00a0abril 10 de 1997, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; exp. no. 9354, julio 02 de 1999, C.P. Delio G\u00f3mez Leyva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Orden Administrativa 003 del 23 de marzo de 2001, Capitulo Segundo sobre disposici\u00f3n de mercanc\u00edas, numeral 2.11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n primera, exp. no. 5202, noviembre 4 de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/03 \u00a0 AUTORIDAD ADUANERA-Declaratoria de abandono de menaje\/DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Declaratoria de abandono de menaje\/SANCION ADMINISTRATIVA POR DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Procedencia de recursos judiciales contra la declaratoria de abandono de mercanc\u00eda \u00a0 Referencia: expediente T-735664 \u00a0 Accionante: Samuel Sass\u00f3n Beltr\u00e1n y Melissa Sass\u00f3n Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0 Demandado: Direcci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}