{"id":10161,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-755-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-755-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-755-03\/","title":{"rendered":"T-755-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-755\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS o ARS est\u00e1n obligadas a cubrir costo de transporte \u00a0<\/p>\n<p>La correspondiente E.P.S. esta obligada a cubrir el costo del transporte de sus usuarios, en dos eventualidades: (1) cuando se trata de zonas especiales en donde se paga una UPC diferencial mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 y (2) aquellos eventos relativos a tratamientos incluidos en el P.O.S., siempre que el paciente demuestre que le es imposible desplazarse por sus propios medios, y que su familia no cuenta con los recursos necesarios para ayudarlo. En cualquier otra situaci\u00f3n, es decir, cuando el tratamiento requerido no se encuentre en el P.O.S., y se compruebe la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado, es el Estado quien con cargo al Fosyga, debe financiar el valor del transporte hasta el sitio donde efectivamente deba realizarse el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-762144 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yadir Antonio Torres Palacios, Personero Municipal de Quibd\u00f3, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Digna Mar\u00eda Quejada Santos contra el Departamento Administrativo de Salud \u201cDASALUD\u201d y la A.R.S. Barrios Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,veintiocho (28) de agosto dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 y la Sala Unica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yadir Antonio Torres Palacios, Personero Municipal de Quibd\u00f3, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Digna Mar\u00eda Quejada Santos contra el Departamento Administrativo de Salud \u201cDASALUD\u201d y la A.R.S. Barrios Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Yadir Antonio Torres Palacios, Personero Municipal de Quibd\u00f3, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Digna Mar\u00eda Quejada Santos interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Salud \u201cDASALUD\u201d y la A.R.S. Barrios Unidos, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en raz\u00f3n a que las demandadas se niegan a entregarle unos pasajes a\u00e9reos que requiere para trasladarse a Medell\u00edn para la realizaci\u00f3n de un ex\u00e1men m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron fundamentos de su solicitud de tutela los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada a la A.R.S. Barrios Unidos de la ciudad de Quibd\u00f3. Afirma que tiene un diagn\u00f3stico de \u201chidrocefalia comunicante \u2013 cefalea en estudio\u201d, por lo que fue remitida a la ciudad de Medell\u00edn para la realizaci\u00f3n de un TAC cerebral por muestra hidrocefalia. Este procedimiento estaba programado para el d\u00eda 7 de abril de 2003, pero la se\u00f1ora Quejada Santos no se pudo desplazar a Medell\u00edn por cuanto los pasajes a\u00e9reos no le fueron entregados a tiempo. La raz\u00f3n esgrimida por la entidad tiene que ver con un conflicto existente entre la A.R.S. Barrios Unidos y DASALUD. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Digna Mar\u00eda Quejada Santos no se puede valer por s\u00ed misma, por cuanto es necesario que su traslado a Medell\u00edn se haga en compa\u00f1\u00eda de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo de Salud \u201cDASALUD\u201d y a la A.R.S. Barrios Unidos que suministren los pasajes a\u00e9reos para que la se\u00f1ora Quejada Santos en compa\u00f1\u00eda de un familiar, pueda desplazarse a Medell\u00edn para la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3, en oficio dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Quibdo, inform\u00f3 que la responsable de suministrar los pasajes a\u00e9reos a la se\u00f1ora Quejada Santos es la A.R.S. Barrios Unidos, pues el Choc\u00f3 es una de las zonas donde las entidades de aseguramiento del R\u00e9gimen Subsidiado reciben una prima adicional del 25% para sufragar los gastos de transporte de sus afiliados, esto en concordancia con la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 que dice que \u201cse except\u00faa de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte corren a cargo de la E.P.S\u201d y al Acuerdo 186 de 2001 del Consejo Nacional de Salud que incluy\u00f3 al departamento en esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ASOCIACI\u00d3N MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBD\u00d3. \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado Judicial de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3, en oficio dirigido al Juez Primero Promiscuo de Familia inform\u00f3 que la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Quejada Santos se encuentra excluida del P.O.S.-S, por lo que es Dasalud la encargada de asumir su tratamiento y los gastos de transporte que se deriven de \u00e9ste. Agreg\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72, cuando los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.-S, \u00e9stos servicios se sufragan con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta, recursos administrados por el Estado, representado en este caso por DASALUD Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, que en sentencia de abril 30 de 2003 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada a favor de la se\u00f1ora Digna Mar\u00eda Quejada Santos, para lo que orden\u00f3 a DASALUD que en el t\u00e9rmino de 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo suministrara los pasajes a\u00e9reos necesarios para que la se\u00f1ora Quejada Santos junto con un acompa\u00f1ante se trasladaran a la ciudad de Medell\u00edn para la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico que requiere. Consider\u00f3 el juez de instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el juicio de responsabilidad y competencia del sistema no es del resorte de la acci\u00f3n de tutela, pero como se encuentra la peticionaria en una condici\u00f3n de vulnerabilidad ante toda negligencia o inoportuna atenci\u00f3n por parte del Estado o del Ente particular respectivo es necesario obrar oportunamente y dejar de lado ese hecho, para entrar a determinar que debe primar el Derecho a la Salud en conexidad con en Derecho a la Vida respecto de un mismo sujeto fundamental y procesal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en sentencia de junio 4 de 2003, revoc\u00f3 el fallo recurrido y en su lugar, neg\u00f3 la tutela solicitada, tras considerar que en el presente caso se encuentra probado que al momento de la remisi\u00f3n la se\u00f1ora Quejada Santos no se encontraba hospitalizada, ni tampoco que tal remisi\u00f3n se haya dado por una urgencia, por lo que no puede acceder a los beneficios estipulados en art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud,. Que dice que: \u201c\u2026los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencias debidamente certificados o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la A.R.S. Barrios Unidos de la se\u00f1ora Digna Mar\u00eda Quejada Santos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, remisi\u00f3n de Dasalud Choc\u00f3 al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn para que la se\u00f1ora Quejada Santos sea valorada por neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, remisi\u00f3n de la A.R.S. Barrios Unidos a Dasalud Choc\u00f3 de la se\u00f1ora Quejada Santos para que sea tratada de una patolog\u00eda excluida del P.O.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 51 al 56, oficio de la Superintendencia Nacional de Salud dirigido a la Directora del Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3 en el que en uno de sus apartes dice que: \u201cPor lo tanto, debe entenderse que la prestaci\u00f3n de servicio de transporte es obligatoria para las A.R.S. cuando se trata de servicios de salud que est\u00e9n expresamente incluidos en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado y en \u00a0caso de que se requiera un traslado como parte de una atenci\u00f3n que no se encuentre en el plan \u00a0de beneficios del P.O.S.-S esta debe ser cubierta por el Ente Territorial Correspondiente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 83, oficio de DASALUD Choc\u00f3 en el que le solicita al Juez Primero de Familia de Quibd\u00f3 que le suministre la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Quejada Santos para hacerle llegar los pasa bordos de la empresa Satena con destino Quibd\u00f3 &#8211; Medell\u00edn &#8211; Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 84, oficio de Dasalud Choc\u00f3 en el que le alleg\u00f3 al despacho del Personero Municipal de Quibd\u00f3 los pasa bordos de la empresa Satena con destino Quibd\u00f3 &#8211; Medell\u00edn &#8211; Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 128 y 129, oficio suscrito por el Personero Municipal de Quibd\u00f3 Choc\u00f3 y dirigido a esta Corporaci\u00f3n en el que informa que: \u201cEste Ministerio P\u00fablico, mediante la funci\u00f3n que nos confiere la Ley y la Constituci\u00f3n, con el fin de dar cumplimiento a las garant\u00edas de los derechos de la comunidad, present\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, solicitan do la protecci\u00f3n del derecho a la salud por conexidad al de la vida de la se\u00f1ora DIGNA MAR\u00cdA QUEJADA SAN TOS, afortunadamente DASALUD le entreg\u00f3 los pasajes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de pacientes a otras ciudades para recibir tratamientos m\u00e9dicos. Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad \u00a0que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos supuestos f\u00e1cticos necesarios para la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial sobre la excepci\u00f3n del deber de solidaridad frente a la financiaci\u00f3n del traslado de pacientes fueron definidos por la Corte en la Sentencia T-467 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), decisi\u00f3n que estim\u00f3 la obligatoriedad de prestar el servicio del transporte del usuario por parte de la empresa prestadora de salud o la administradora del r\u00e9gimen subsidiado cuando: (i) se est\u00e1 ante el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) tal situaci\u00f3n ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, y dependiendo de cada caso en particular, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien en principio, la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento m\u00e9dico corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos eventos (incapacidad econ\u00f3mica para asumir el pago del tratamiento m\u00e9dico o que el servicio requerido no sea prestado en el lugar de residencia del paciente) en los cuales el deber recae en la instituci\u00f3n prestadora de salud o en el Estado a trav\u00e9s de sus entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la correspondiente E.P.S. esta obligada a cubrir el costo del transporte de sus usuarios, en dos eventualidades: (1) cuando se trata de zonas especiales en donde se paga una UPC diferencial mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 y (2) aquellos eventos relativos a tratamientos incluidos en el P.O.S., siempre que el paciente demuestre que \u00a0le es imposible desplazarse por sus propios medios, y que su familia no cuenta con los recursos necesarios para ayudarlo. En cualquier otra situaci\u00f3n, es decir, cuando el tratamiento requerido no se encuentre en el P.O.S., y se compruebe la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado, es el Estado quien con cargo al Fosyga, debe financiar el valor del transporte hasta el sitio donde efectivamente deba realizarse el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el presente caso, el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n por el Personero Municipal de Quibd\u00f3, a la se\u00f1ora Digna Mar\u00eda Quejada Santos ya le fueron suministrados los pasajes a\u00e9reos para trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn con el fin de practicarse el examen que requer\u00eda, configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado. Sobre el particular, el agente oficioso de la se\u00f1ora Quejada Santos inform\u00f3 a esta Sala que: \u201cEste Ministerio P\u00fablico, mediante la funci\u00f3n que nos confiere la Ley y la Constituci\u00f3n, con el fin de dar cumplimiento a las garant\u00edas de los derechos de la comunidad, present\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, solicitan do la protecci\u00f3n del derecho a la salud por conexidad al de la vida de la se\u00f1ora DIGNA MAR\u00cdA QUEJADA SAN TOS, afortunadamente DASALUD le entreg\u00f3 los pasajes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n ya ha sido satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde toda eficacia jur\u00eddica y por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, debiendo el juez denegar el amparo solicitado. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia T-160 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1158 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-350 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-755\/03 \u00a0 TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS o ARS est\u00e1n obligadas a cubrir costo de transporte \u00a0 La correspondiente E.P.S. esta obligada a cubrir el costo del transporte de sus usuarios, en dos eventualidades: (1) cuando se trata de zonas especiales en donde se paga una UPC diferencial mayor, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}