{"id":10162,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-756-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-756-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-756-03\/","title":{"rendered":"T-756-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que la posibilidad de poseer una vivienda en condiciones dignas no es un derecho de raigambre fundamental sino prestacional, raz\u00f3n por la cual en principio est\u00e1 exclu\u00eddo de amparo por la v\u00eda de la tutela. En efecto, puede ser objeto de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de las acciones y procedimientos consagrados en la ley y s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede obtenerse su defensa a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela ante situaciones en las que su desconocimiento comporte la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad o igualdad, siempre y cuando ello implique para su titular la concreta ofensa a aquel derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-No aparece probada la conexidad con otro derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra probada la directa conexi\u00f3n entre el derecho de propiedad y alg\u00fan derecho fundamental que pueda verse afectado o amenazado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las entidades contra las cuales se instaur\u00f3 el presente proceso, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-No pago por cuanto empresa aseguradora est\u00e1 en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-693535 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Emilia Puerto de Manrique contra Granahorrar Banco Comercial S.A. Sucursal Duitama y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna, a la propiedad, al habeas data, y a la salud en conexidad con la vida, entre otros, presuntamente vulnerados por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S.A. y por Granahorrar Banco Comercial S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Compa\u00f1\u00eda de seguros demandada no ha pagado la P\u00f3liza Vida de Grupo Deudores Hipotecarios 0437 que fue tomada con ocasi\u00f3n de un cr\u00e9dito que ella y su esposo hab\u00edan adquirido con Granahorrar Banco Comercial S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Granahorrar Banco Comercial S.A. se ha negado ha efectuar los tr\u00e1mites pertinentes en el proceso ejecutivo que inici\u00f3 en su contra y de sus hijos para el levantamiento del embargo y secuestro que pesa sobre su vivienda y exigir el pago total de las obligaciones crediticias a la compa\u00f1\u00eda de Seguros mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demandante y su esposo -Hugo Ulises Manrique Estupi\u00f1\u00e1n- adquirieron con Granahorrar Banco Comercial S.A Sucursal Duitama, en adelante GRANAHORRAR los cr\u00e9ditos hipotecarios Nos. 262850000111 y 26285000034. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dichos cr\u00e9ditos fueron garantizados mediante hipoteca de primer grado sobre un inmueble de propiedad de los deudores1 mediante \u00a0Escritura P\u00fablica N\u00b0 185 del 10 de febrero de 1993 otorgada en la Notar\u00eda 2 del C\u00edrculo de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Adicionalmente las mencionadas obligaciones fueron amparadas con la P\u00f3liza Vida de Grupo Deudores Hipotecarios 0437, tomada por GRANAHORRAR con Seguros Atlas de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 8 de julio de 1996, muri\u00f3 el se\u00f1or Hugo Ulises Manrique Estupi\u00f1\u00e1n, adeudando a GRANAHORRAR la suma de $11.851.253 por el cr\u00e9dito hipotecario 262850000111 y $10.639.385 por el cr\u00e9dito hipotecario N\u00b0 262850000342. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Posteriormente &#8211; no se especifica cuando- se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante Seguros Atlas de Vida S.A. para que procediera a cancelar a GRANAHORRAR, el saldo adeudado de los cr\u00e9ditos hipotecarios que al momento de su muerte ten\u00eda el asegurado. Dicha reclamaci\u00f3n fue objetada con fundamento en la apreciaci\u00f3n unilateral de la compa\u00f1\u00eda de seguros que por parte del asegurado hubo reticencia e inexactitud al declarar su estado de salud en el momento de tomar el seguro. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Puerto de Manrique y sus hijos, decidieron iniciar un proceso ordinario contra Seguros Atlas de Vida S.A. con el prop\u00f3sito de que dicha compa\u00f1\u00eda cancelara a GRANAHORRAR los cr\u00e9ditos hipotecarios mencionados y los intereses causados desde el fallecimiento del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante Sentencia de diciembre 16 de 1999 orden\u00f3 pagar a GRANAHORRAR el monto de las obligaciones hipotecarias Nos. 2628-50000111 y 262850000342 y los intereses causados desde el 8 de julio de 1996. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil- a trav\u00e9s del fallo de abril 2 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Mientras se tramitaba el proceso antes referido, GRANAHORRAR como consecuencia de la mora en el pago de las obligaciones referidas, inici\u00f3 proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario &#8211; el 12 de enero de 1999- contra la se\u00f1ora Puerto Manrique y sus hijos2 con el fin de obtener el pago de las mismas y solicit\u00f3 como medida cautelar el embargo del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. De este proceso ejecutivo tiene conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble aludido. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La actora mediante escrito de mayo ocho (8) de 2002 dirigido a la Gerente de GRANAHORRAR &#8211; Sucursal Duitama-, inform\u00f3 acerca del resultado del proceso ordinario \u00a0instaurado contra \u00a0Seguros Atlas de Vida S.A., anex\u00f3 copia de los fallos proferidos y solicit\u00f3 el levantamiento de las medias cautelares decretadas y practicadas y del gravamen que pesa sobre su inmueble. As\u00ed mismo, \u00a0requiri\u00f3 que se terminara el proceso ejecutivo que la entidad financiera hab\u00eda iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el Banco Granahorrar ha omitido hacer los tr\u00e1mites pertinentes en el proceso ejecutivo para el levantamiento del embargo y el secuestro que pesa sobre su vivienda, no obstante quedar claramente establecido que es la compa\u00f1\u00eda aseguradora quien debe pagar el cr\u00e9dito conforme a la P\u00f3liza Vida de Grupo Deudores Hipotecarios 0437. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la mencionada entidad financiera no ha exigido a la aseguradora el pago del cr\u00e9dito pero s\u00ed pretende despojarla del inmueble donde reside, vulner\u00e1ndose su derecho a la vivienda digna. Se\u00f1ala que debido a esta situaci\u00f3n ha visto deteriorado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita al juez constitucional que se ordene a GRANAHORRAR realizar las gestiones pertinentes para que en el proceso ejecutivo radicado con el n\u00famero 1999-0399 y que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se levanten las medias cautelares decretadas y practicadas y el gravamen que pesa sobre su inmueble. As\u00ed mismo, demanda que dicho proceso \u00a0termine. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Atlas S.A. pide que se le ordene cancelar a GRANAHORRAR las obligaciones crediticias Nos. 2628-50000111 y 2628-50000342. \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposiciones a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Directora de la Unidad de Negocios de GRANAHORRAR, mediante escrito de noviembre 15 de 2002, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamentos en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; GRANAHORRAR inici\u00f3 el proceso ejecutivo en contra de la actora y de sus hijos desconociendo \u00a0la actuaci\u00f3n judicial que se tramitaba \u00a0en contra de la aseguradora y la definici\u00f3n de la misma. Se\u00f1ala que teniendo en cuenta lo consignado en la demanda de tutela ha dado la instrucci\u00f3n de suspender el proceso y al respecto actuar\u00e1 conforme al art\u00edculo 170 numeral 3\u00b0 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que en el caso planteado la tutela no procede, porque existe otra v\u00eda judicial hasta el punto que la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso como qued\u00f3 dicho puede ser invocada dentro del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que GRANAHORRAR como no ha recibido de manera efectiva el pago de la deuda no le es permitido levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble garant\u00eda del cr\u00e9dito conforme lo consagrado por \u00a0Ley 45 de 1990 y el Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informa que pese a que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, orden\u00f3 el pago de la deuda por parte de Seguros Atlas de Vida S.A a GRANAHORRAR, ello no ha sido posible por encontrarse la aseguradora \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d. Indica adem\u00e1s que la se\u00f1ora Puerto de Manrique no se hizo parte como acreedora al momento de tal liquidaci\u00f3n, debi\u00e9ndose ahora esperar a que la masa liquidatoria permita el pago. Manifiesta que mientras ello acontece, seguir\u00e1 la entidad reflejando la deuda en sus sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye que el derecho a la vivienda no es amenazado, por el contrario se otorg\u00f3 un cr\u00e9dito para su obtenci\u00f3n, ni la propiedad ha sido privada. En cuanto el derecho a la salud en conexidad con la vida informe que no existe prueba de su amenaza. Respecto al habeas data, indica que el dato inform\u00e1tico refleja la realidad, esto es que el cr\u00e9dito presenta mora en el pago. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Liquidador y Representante Legal de Seguros Atlas de Vida S.A \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Superintendencia Bancaria, mediante Resoluci\u00f3n 0338 de febrero 28 de 2000, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de todos los Bienes, Haberes y Negocios de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que GRANAHORRAR s\u00ed requiri\u00f3 a la aseguradora \u00a0para el pago de las obligaciones crediticias mencionadas, pero ello no ha sido posible por la especial situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n para liquidar la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la aseguradora en cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil- expidi\u00f3 las Resoluciones Nos. 11 y 13 de 2002, por medio de las cuales se reconoci\u00f3 a favor de GRANAHORRAR la prestaci\u00f3n derivada de la muerte del asegurado Hugo Ulises Manrique Estupi\u00f1\u00e1n. Dice que de acuerdo con los contenidos de las resoluciones, el cr\u00e9dito fue aceptado como una obligaci\u00f3n a cargo de la masa \u00a0de la liquidaci\u00f3n (MASA), la cual debe pagarse como un cr\u00e9dito de primera clase despu\u00e9s de satisfacer las acreencias laborales y fiscales (Art. 300 numeral 5\u00b0 del Decreto Ley 633 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las Resoluciones Nos. 11 y 13 fueron \u00a0notificados a GRANAHORRAR y a la se\u00f1ora Emilia Puerto de Manrique, la N\u00b0 11. Es as\u00ed como, \u00a0la entidad financiera est\u00e1 enterada de la calificaci\u00f3n, graduaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y, especialmente de las formas legales establecidas para el pago efectivo de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Decreto Reglamentario 2418 de 1999, art\u00edculo 5 numeral 5 dispuso que el pago efectivo de las obligaciones reconocidas a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n (MASA) est\u00e1 sujeto al agotamiento de las etapas destinadas a la restituci\u00f3n y provisi\u00f3n para restituir las sumas de dinero que gozan del privilegio de exclusi\u00f3n de la masa de la liquidaci\u00f3n (NO MASA), todo ello dentro del marco de solvencia econ\u00f3mica de la sociedad intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la compa\u00f1\u00eda por medio de las Resoluciones 06 de 2001 y 16 de 2002, dispuso los per\u00edodos comprendidos entre los d\u00edas cinco (5) de marzo y quince (15) de marzo \u00a0de 2001, y veinte (20) de septiembre y veinte (20) de octubre de 2002, para adelantar en su orden, las restituciones parcial y complementaria de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n (NO MASA). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que hasta la fecha, las disponibilidades econ\u00f3micas de la aseguradora no han permitido se\u00f1alar per\u00edodos ciertos para adelantar la soluci\u00f3n efectiva de las obligaciones reconocidas contra la masa de la liquidaci\u00f3n (MASA), por lo que corresponder\u00e1 a GRANAHORRAR y los dem\u00e1s titulares de cr\u00e9ditos aceptados que comparten la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, esperar la programaci\u00f3n de los per\u00edodos de pago correspondientes de conformidad con las condiciones reales de solvencia de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no es posible que la compa\u00f1\u00eda disponga del pago de un cr\u00e9dito que por su naturaleza debe ser satisfecho en una etapa posterior del proceso liquidatorio, pues hacerlo, a su juicio, representar\u00eda la trasgresi\u00f3n de los principios constitucionales del debido proceso y la igualdad de los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia de noviembre 26 de 2002, decidi\u00f3 denegar la tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a Seguros Atlas de Vida S.A, se tiene que el amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0por cuanto el asunto no se enmarca en ninguno de los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los derechos a la vida, a la salud y al habeas data, se\u00f1ala que la actora \u00fanicamente manifiesta que se le han violado tales derechos, pero no suministra informaci\u00f3n f\u00e1ctica suficiente para determinar la violaci\u00f3n o amenaza que de ellos se predica. Considera que \u201c[r]esulta arriesgado reconocer que el hecho de que se le haya iniciado una acci\u00f3n ejecutiva \u00a0en donde se est\u00e1 persiguiendo un bien que dio garant\u00eda de los cr\u00e9ditos que se cobran, pueda desencadenar en alteraciones en la salud o en circunstancias que afecten la vida de una persona. Para aceptarlo se requiere evidencias no suposiciones o conjeturas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del derecho al habeas data indica que tampoco se evidencia en el caso de autos su vulneraci\u00f3n pues la informaci\u00f3n que se registra en la base de datos es veraz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que en el caso sub ex\u00e1mine existen otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente el amparo tutelar, conforme al Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye que la acci\u00f3n de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues \u201c[e]l perjuicio que se puede presentar en este asunto, no es inminente como quiera que no est\u00e1 pr\u00f3ximo a salir del patrimonio de la accionante el inmueble hipotecado. Hasta el momento en el proceso se decret\u00f3 el remate, se orden\u00f3 el aval\u00fao y se nombr\u00f3 a los auxiliares de la justicia respectivos; resta practicar la diligencia de posesi\u00f3n de peritos, que estos rindan su dictamen, se d\u00e9 traslado del mismo y se apruebe si no es objetado, para posteriormente fijar fecha y hora para el remate el cual demanda publicaciones en prensa y radio que se deben cumplir agotando unos t\u00e9rminos legales; como puede verse el caso no exige medidas inmediatas pues el tr\u00e1mite que implica la adjudicaci\u00f3n requiere de un t\u00e9rmino m\u00e1s o menos amplio que hace que desaparezca la inminencia. Si fuere inminente el perjuicio los ejecutados no hubieran desatendido el llamado que la Gerente de Granahorrar les hizo para solicitar con fundamento en el Art. 170 del C.P.C., la suspensi\u00f3n del proceso ante el juzgado que conoce de la ejecuci\u00f3n y se hubieran mostrado diligentes en los actos que a ellos correspond\u00eda en el desarrollo del proceso tales como excepcionar en tiempo, acudir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, o por lo menos justificar su inasistencia e interponer los recursos dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la Ley. Frente a estas circunstancias, no puede predicarse que se este en presencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, \u201clas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. (Subrayado fuera de texto). De conformidad con esta disposici\u00f3n, la Sala consignar\u00e1 las razones por las cuales se confirma la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la demandante interpone la acci\u00f3n de tutela para que a la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada &#8211; actualmente en liquidaci\u00f3n- se le ordene cancelar a GRANAHORRAR las obligaciones crediticias Nos. 2628-50000111 y 2628-50000342 en virtud de la P\u00f3liza Vida de Grupo Deudores Hipotecarios N\u00b0 0437. As\u00ed mismo solicita que se le ordene a la entidad financiera demandada realizar las gestiones pertinentes para que en el proceso ejecutivo radicado con el n\u00famero 1999-0399 y que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas y el gravamen que pesa sobre su inmueble. \u00a0Tambi\u00e9n demanda que dicho proceso termine. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora la situaci\u00f3n descrita en los antecedentes de este fallo es violatoria entre otros, de su derecho a la vivienda digna, a la propiedad \u00a0y a la salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Vivienda digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que la posibilidad de poseer una vivienda en condiciones dignas no es un derecho de raigambre fundamental sino prestacional, raz\u00f3n por la cual en principio est\u00e1 exclu\u00eddo de amparo por la v\u00eda de la tutela. En efecto, puede ser objeto de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de las acciones y procedimientos consagrados en la ley y s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede obtenerse su defensa a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela ante situaciones en las que su desconocimiento comporte la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad o igualdad, siempre y cuando ello implique para su titular la concreta ofensa a aquel derecho3. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por v\u00eda de tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derecho fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la vivienda digna, no implica ser propietario de la vivienda en la que se habita. Al \u00a0respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se tiene que el derecho a una vivienda digna no \u00a0tiene per se la connotaci\u00f3n de un derecho fundamental y s\u00f3lo es susceptible de amparo tutelar cuando se encuentra en conexidad con derechos que s\u00ed tienen tal car\u00e1cter. En el presente asunto, la demandada no relaciona ni demuestra qu\u00e9 derechos fundamentales se ver\u00edan afectados en el evento de que se remate su vivienda propia y como qued\u00f3 dicho este derecho no exige que se tenga una vivienda propia de determinadas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha considerado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la propiedad es un derecho constitucional de contenido econ\u00f3mico y social, por lo tanto no puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo que exista una relaci\u00f3n de conexidad entre \u00e9ste y un derecho \u00a0fundamental. Al respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a al vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna&#8230;\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine no se encuentra probada la directa conexi\u00f3n entre el derecho de propiedad y alg\u00fan derecho fundamental que pueda verse afectado o amenazado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las entidades contra las cuales se instaur\u00f3 el presente proceso, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no tiene per se el car\u00e1cter de fundamental. Sobre el particular ha sido decantada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido que este adquiere tal condici\u00f3n, s\u00f3lo cuando su vulneraci\u00f3n altera el n\u00facleo esencial de otros derechos de rango superior, eventos en los cuales requiere la persona de la protecci\u00f3n que ofrece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra en el presente caso que por este aspecto tampoco es procedente conceder el amparo constitucional por cuanto, la actora s\u00f3lo se limit\u00f3 a afirmar que se ha visto enferma sin explicar que enfermedad padece, ni adjunta \u00a0dictamen m\u00e9dico que la acredite. Ello hubiera permitido, llegado el caso, establecer que sus derechos a la salud y a la vida se encuentran seriamente comprometidos, lo cual legitima la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar su ejercicio en condiciones \u00edntegras y eficaces. Sin embargo al no acreditar los hechos en que se fundamenta su pretensi\u00f3n, la actora incumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima que se impone cuando se decide acudir a la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Habeas Data \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, se reconoce, entre otros, el derecho de Habeas Data, entendido \u00e9ste como la facultad de las personas de \u201c(&#8230;) conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201c[e]s adem\u00e1s un derecho fundamental aut\u00f3nomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el habeas data se ha considerado como un derecho de doble v\u00eda, en el sentido, que si bien es cierto los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellos se registra en torno al cumplimiento de sus obligaciones, igualmente las instituciones financieras, como responsables de invertir el ahorro de las personas que han confiado en ellas, tienen derecho a acudir a informaci\u00f3n ver\u00eddica e imparcial relativa al comportamiento crediticio de sus clientes, m\u00e1s a\u00fan por tratarse de asuntos de inter\u00e9s general. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la informaci\u00f3n registrada, no puede lesionar la honra y el buen nombre de las personas y adem\u00e1s debe ser debe ser veraz, imparcial, completa y suficiente9. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0el asunto sub judice, la Sala estima que la entidad financiera demandada, se ha limitado a rese\u00f1ar una informaci\u00f3n que es ajustada a la realidad y que corresponde con el comportamiento negativo o moroso de la accionante en el cr\u00e9dito hipotecario por ella tomado y, la cual, permanecer\u00e1 inmodificable en los bancos de datos, hasta tanto no se genere una informaci\u00f3n que modifique la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Se\u00f1ora \u00a0Emilia Puerto de Manrique por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se constituy\u00f3 hipoteca de primer grado sobre el inmueble de propiedad de los deudores ubicado en la Calle 11 No. 36-74 de Duitama y registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 074-0000911 de la Oficina de Registro de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Juan Manuel, Jos\u00e9 Humberto, Diego Antonio y Alejandra Mar\u00eda Manrique Puerto, Herederos del se\u00f1or Hugo Ulises Manrique. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ve\u00e1se Sentencia T-626\/00 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase la Sentencia T-491\/92 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-959\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse Sentencia T-506 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-1000 \/01. M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase \u00a0Sentencia T-1085\/01. M.P: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-578\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse Sentencias SU-082\/95, SU-089\/95, T-113\/98, T-527\/00, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/03 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter prestacional \u00a0 Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que la posibilidad de poseer una vivienda en condiciones dignas no es un derecho de raigambre fundamental sino prestacional, raz\u00f3n por la cual en principio est\u00e1 exclu\u00eddo de amparo por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}