{"id":10163,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-757-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-757-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-757-03\/","title":{"rendered":"T-757-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Casos en que procede la tutela \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Casos en que procede la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que ante la existencia de circunstancias excepcionales la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver conflictos laborales siempre que se re\u00fanan las siguientes condiciones: i) que se trate de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental; ii) que la amenaza o la lesi\u00f3n del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, iii) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente. En lo que hace relaci\u00f3n en particular al derecho a la igualdad en materia salarial, debe indicarse que \u00e9ste est\u00e1 consagrado de manera expl\u00edcita, en el art\u00edculo 143 del CST. Lo anterior no impide sin embargo afirmar, que tal estipulaci\u00f3n se deriva a su vez del principio constitucional de la igualdad establecido en el articulo \u00a013 de la C.P., seg\u00fan el cual todas las personas merecen ser tratadas con igual consideraci\u00f3n y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO AL TRABAJO-Igualdad salarial \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la igualdad \u00a0en el especifico caso de un contrato de trabajo, cabe precisar que corresponde al juez constitucional estudiar primero, las circunstancias particulares del asunto sometido a consideraci\u00f3n, para definir si en realidad, existe un trato discriminatorio, respecto de personas que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho, que no encuentra justificaci\u00f3n alguna o que tiene por finalidad afectar el ejercicio pleno de los derechos individuales de los trabajadores. Acreditado el hecho, corresponde al juez de conocimiento indagar sobre si existen razones que puedan justificar el trato diferenciado, as\u00ed como tambi\u00e9n debe verificar si se encuentra vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del accionante, pues para que proceda la acci\u00f3n de tutela, se requiere que se aporte al expediente prueba suficiente sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se alega como violado, de lo contrario, ante la inexistencia de una prueba que demuestre fehacientemente la existencia de un trato discriminatorio, el juez constitucional tendr\u00e1 que negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No se prob\u00f3 violaci\u00f3n por no asignaci\u00f3n de turnos laborales los domingos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad, establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no busca o no pretende, que se genere una igualdad matem\u00e1tica y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la Constituci\u00f3n es una igualdad de trato ante la ley. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s, que en todos los casos en los cuales la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad han quedado plenamente demostradas, mediante pruebas y documentales incontrovertibles, las pol\u00edticas discriminatorias de las respectivas empresas en relaci\u00f3n a algunos de sus trabajadores. As\u00ed las cosas, resulta claro que en el presente caso, no es posible verificar que existan los elementos necesarios para adelantar el juicio constitucional de igualdad solicitado por la actora, como tampoco aparece comprobado que exista la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable, que haga necesario un fallo provisional para proteger alg\u00fan derecho fundamental de una amenaza inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-734. 806 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instaurada por Cecilia Parra de G\u00f3mez contra la CLINICA BUCARAMANGA CENTRO MEDICO DANIEL PERALTA S.A.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, por Cecilia Parra de G\u00f3mez contra la Cl\u00ednica Bucaramanga Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cecilia Parra de G\u00f3mez, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica Bucaramanga Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A., por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales encuentra vulnerados con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no programarle turnos de trabajo en d\u00edas dominicales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Narra la accionante que ingres\u00f3 al servicio de la Cl\u00ednica Bucaramanga, el d\u00eda 16 de junio de 1982, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para desempe\u00f1ar labores de auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Sostiene que desde la fecha de su ingreso y hasta el 31 de diciembre de 2002, la entidad accionada le hab\u00eda programado turnos para laborar en dominicales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Precisa que en la Cl\u00ednica laboran 80 enfermeras, pertenecientes al Departamento de Enfermer\u00eda y que de todas ellas, solamente a las se\u00f1oras Cecilia Carranza, Ana Francisca Jerez y a la tutelante, no le programaron turnos dominicales para el primer trimestre de este a\u00f1o, pues al resto de personal, es decir a las otras 77 enfermeras, si les asignaron labores el d\u00eda domingo, ya sea en la ma\u00f1ana, en la tarde o en la noche. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Indica que conforme a la Circular n\u00famero 13 de diciembre 6 de 2002, la Jefe del Departamento de Enfermer\u00eda, comunic\u00f3 al personal de enfermeras los nuevos turnos para los meses de enero a marzo de 2003, correspondi\u00e9ndole a ella los siguientes turnos: \u201cel d\u00eda lunes la noche, esto es, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del d\u00eda siguiente; el martes se descansa de la jornada nocturna; el mi\u00e9rcoles de 7: 00 a.m. a 7:p.m. ; el jueves de 7: a.m. a 1: 00 p.m .; el viernes de 7:00 a.m. a 7,.:p.m.; y el s\u00e1bado de 7:00 a.m. a 1:00 P.M., para completar las cuarenta y ocho horas semanales. \u00a0En domingo figuro en salida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que entre las razones que aduj\u00f3 la se\u00f1ora Vivian Mancilla, para no asignarles los turnos dominicales a la actora y a las se\u00f1oras Cecilia Carranza y Ana Francisca Jerez, es la de estar pr\u00f3ximas a pensionarse, argumento que no encuentra razonable y menos a\u00fan en su caso, si se tiene en cuenta que existen aproximadamente otras 15 personas que cumplen los 55 a\u00f1os de edad antes que ella, quien solo los cumple hasta el 13 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0Por tanto, la se\u00f1ora Parra de G\u00f3mez considera que la decisi\u00f3n de la Cl\u00ednica de no asignarle turnos los domingos es arbitraria, injusta e inequitativa, pues obtuvo una buena calificaci\u00f3n en su desempe\u00f1o, por lo que atribuye entonces, la no asignaci\u00f3n de los mismos al hecho de que declar\u00f3 como testigo ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en un juicio laboral que contra la empresa instaur\u00f3 otra compa\u00f1era de trabajo, as\u00ed como por no haber prosperado un proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra, el cual seg\u00fan aduce solo buscaba su despido. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Precisa que en busca de solucionar su problema acudi\u00f3 ante diferentes funcionarios de la entidad accionada, directamente y a trav\u00e9s del sindicato sin encontrar ninguna respuesta a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Por \u00faltimo se\u00f1ala, que con tal decisi\u00f3n, se afecta gravemente su situaci\u00f3n salarial, dado que esto le genera una reducci\u00f3n de sus ingresos en relaci\u00f3n con el salario mensual, prima de servicios, monto de cesant\u00edas, y el valor de los aportes para su pensi\u00f3n de vejez, que es madre cabeza de familia, que tiene un hijo universitario que depende de ella y que debe pagar cuota de hipoteca, la cual no ha podido cancelar, porque hasta la fecha la empresa no ha querido autorizar el pago de sus cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Aportadas por la parte actora: \u00a0<\/p>\n<p>-Notas de evaluaci\u00f3n de gu\u00edas de manejo de fecha noviembre 2 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Circular N\u00famero 13 del 6 de diciembre de 2002, relacionada con los cambios de turnos para el primer trimestre del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>-Carta de fecha 20 de diciembre de 2002, dirigida por la actora a la Jefe de Departamento de Enfermer\u00eda, Se\u00f1ora \u00a0Vivian Mancilla \u00a0<\/p>\n<p>-Carta de SINTRACLINICAS de fecha 14 de enero de 2003, con destino al Gerente de la Cl\u00ednica Bucaramanga Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-Carta dirigida por la actora al Doctor Omar Castellanos Ch\u00e1lela, Gerente de la Cl\u00ednica Bucaramanga Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A, de fecha 13 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Aportadas por la entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>-Cuadro comparativo del porcentaje ocupacional de la Cl\u00ednica Bucaramanga Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A \u00a0para el periodo 1998 -2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuadro de turnos de enfermer\u00eda asignados para el a\u00f1o 2002 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la entidad accionada niega los cargos formulados por la tutelante con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Precisa que debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la Cl\u00ednica, no se ha podido asignar a todas las enfermeras turnos los domingos en forma coet\u00e1nea, por ello en procura de buscar la igualdad de todas las empleadas, se hacen rotaciones de esa clase de trabajo a fin de proporcionarle a todas ellas de manera justa, la posibilidad de ganar los extras dominicales. \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta que como lo demuestran los horarios de los \u00faltimos a\u00f1os, el trabajo en d\u00eda dominical no se le ha programada en muchas ocasiones a la accionante por diversas razones como por ejemplo la baja ocupaci\u00f3n que ha tenido la Cl\u00ednica, pero igualmente se puede constatar de la informaci\u00f3n que se anexa, que durante el a\u00f1o 2002 en varias oportunidades s\u00ed se le program\u00f3 esta clase de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Comenta as\u00ed mismo, que en a\u00f1os pasados a varias personas no se les asignaron turnos los domingos, tal es el caso de los se\u00f1ores Leonidas Enrique Mar\u00edn, Dolly Maria Olachica, Gladys Mej\u00eda Meneses de Uribe, Alix Rodr\u00edguez Bastos, Nieves Pati\u00f1o Olachica, Olga Molano y Carolina G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que la rotaci\u00f3n de los turnos se hace indiscriminadamente y casualmente este a\u00f1o no se le asignaron turnos en domingos a la tutelante y a las se\u00f1oras Cecilia Carranza y Ana Francisca Jerez en raz\u00f3n a que, por compensaci\u00f3n hubo que otorgarle turnos a otras personas a las que no se le hab\u00eda otorgado en \u00e9pocas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que con esta distribuci\u00f3n de turnos, no se le est\u00e1 violando ning\u00fan derecho a la trabajadora, es m\u00e1s se le est\u00e1 reconociendo su descanso dominical tal como lo ordena la ley y su jornada laboral sigue siendo de 48 horas a la semana. \u00a0<\/p>\n<p>-Informa que la racionalizaci\u00f3n del trabajo en dominicales y festivos se viene realizando desde hace aproximadamente ocho (8) a\u00f1os, en raz\u00f3n a la crisis financiera que viene afrontando la Cl\u00ednica desde esa \u00e9poca, agravada por la situaci\u00f3n creada a partir de la ley 100 de 1993, que los oblig\u00f3 a racionalizar el servicio en d\u00edas domingos, por los alt\u00edsimos costos laborales que implican. \u00a0<\/p>\n<p>-Como sustento de lo afirmado, indica adem\u00e1s, que la asignaci\u00f3n de dominicales en el servicio de cirug\u00eda, obedece a las necesidades de ese servicio, es decir que si se ha programado una cirug\u00eda para ese d\u00eda, se programan tambi\u00e9n turnos de auxiliares de enfermer\u00eda para que laboren en ese domingo; pero si no es necesario programar cirug\u00edas en d\u00edas domingos, no se programan turnos de enfermer\u00eda en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Igual sucede con los dem\u00e1s servicios como hospitalizaci\u00f3n, donde dependiendo de la ocupaci\u00f3n se asigna el trabajo dominical para el personal auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que la ocupaci\u00f3n de la Cl\u00ednica tiende a disminuir en los fines de semana hasta el punto, que muchas veces hay que cerrar pisos completos de hospitalizaci\u00f3n para racionalizar los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta que no entiende, qu\u00e9 tienen que ver en el presente caso las se\u00f1oras Cecilia Carranza y Ana Francisca Jerez, pues la tutela \u00a0se interpuso exclusivamente en beneficio de la se\u00f1ora Parra de G\u00f3mez, sin embargo aclara, que el argumento que se esgrime, seg\u00fan el cual, la no asignaci\u00f3n de tunos dominicales es porque est\u00e1n pr\u00f3ximas a jubilarse es falso y para ello da como \u00a0ejemplo que en el a\u00f1o 2002 a los se\u00f1ores Leonidas Enrique Mar\u00edn (32 a\u00f1os), Dolly Mar\u00eda Olachica (41 a\u00f1os); Alix Rodr\u00edguez (47 a\u00f1os), no se le asignaron turnos en dominicales. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo aduce que no es cierto que la jefe de enfermer\u00eda se\u00f1ora Vivian Mancilla Jim\u00e9nez, haya tomado decisiones arbitrarias frente a la tutelante, como tampoco es cierto que \u00e9sta se haya caracterizado por el respeto y el buen trato al personal de la Cl\u00ednica, pues la se\u00f1ora Cecilia de Parra maneja muy malas relaciones con sus compa\u00f1eros de trabajo y tuvo problemas con la Junta Directiva de la Cooperativa de Trabajadores de Cl\u00ednicas y Hospitales &#8220;COOTRACLINICASH.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En lo que hace relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de cinco (5) sobre cinco (5) que obtuvo la tutelante en la evaluaci\u00f3n de gu\u00edas de manejo en enfermer\u00eda, manifiesta que esta evaluaci\u00f3n no es un procedimiento de prelaci\u00f3n o de castigo para las auxiliares de enfermer\u00eda, ya que se trata de un requisito de obligatorio cumplimiento seg\u00fan lo estipulado en el Decreto No 2309 de 2002 y la Resoluci\u00f3n No 1439 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-De otra parte informa que a la accionante no se le desmejora su promedio salarial, pues le fue asignado como ella misma lo corrobora, turnos nocturnos en donde tiene 11 horas con derecho a recibir recargos nocturnos, lo que implica una mejora en su sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>-Precisa adem\u00e1s, que no es cierto que en \u00e9pocas anteriores a lo que va corrido del 2003, la empleada haya laborado en forma continua en dominicales, en raz\u00f3n a que estos trabajos siempre han dependido de la ocupaci\u00f3n de la cl\u00ednica, de las necesidades de los servicios y en raz\u00f3n al principio de igualdad de los trabajadores, se han rotado los puestos y los turnos a efectos de que todos puedan acceder a ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>-Recuerda que para determinar el monto de la pensi\u00f3n de vejez de la demandante, se van a tener en cuenta los promedios de los \u00faltimos 10 a\u00f1os del servicio y que el trabajo en d\u00edas domingos y festivos y las horas extras son anexos al salario y que un trabajador no puede afirmar que se le disminuye su condici\u00f3n salarial solamente porque no se le permite laborar los domingos, ya que dicha prerrogativas es opcional en el derecho laboral y si se deja que la actora siempre trabajara en d\u00edas domingo se estar\u00eda vulnerando el derecho que tienen otros trabajadores de ir rotando en esos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo afirma, que la Cl\u00ednica s\u00ed ha recibido quejas por parte de los pacientes que son atendidos por la tutelante, como es el caso espec\u00edfico del llamamiento a descargos el d\u00eda 21 de octubre del a\u00f1o 2002, el que obedeci\u00f3 al hecho de haber administrado inadecuadamente un medicamento, incumpliendo con los protocolos de enfermer\u00eda establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones Judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga en providencia del 10 de febrero del a\u00f1o en curso, precisa que la programaci\u00f3n de turnos dominicales en la entidad accionada, para el per\u00edodo comprendido entre enero a marzo de 2003 compete distribuirlos a la Jefe de Enfermer\u00eda, seg\u00fan criterios t\u00e9cnicos de racionalidad, uso y ocupaci\u00f3n de la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe ning\u00fan criterio judicial que permita al Juez de Tutela, inmiscuirse en la administraci\u00f3n del personal de una entidad privada como es la accionada, pues se estar\u00edan desempe\u00f1ando funciones vedadas para el operador de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, la accionante ejerce su profesi\u00f3n de enfermera auxiliar en la Cl\u00ednica Bucaramanga Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A. y aunque hayan discusiones sobre su desempe\u00f1o en el trabajo, ha sido respetada en el cargo y se le han pagado sus salarios y prestaciones, pese a la crisis econ\u00f3mica que viene padeciendo el sector salud \u00a0a partir de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera estima, que para el caso no se evidencia una amenaza o violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ni un trato desigual o arbitrariedad por parte del patrono en la programaci\u00f3n de los turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que en los trabajos pueden existir algunos funcionarios que sean m\u00e1s expertos en realizar algunas tareas, y por ello, son llamados a desempe\u00f1ar determinado cargo en el momento que se les requiera y que corresponde al patr\u00f3n en su condici\u00f3n de administrador de personal, saber cuales son los servicios requeridos para que la empresa funcione y produzca los resultados deseados dentro de una planta de personal superior a \u00a080 trabajadores de enfermer\u00eda y que tampoco se ha vulnerado el derecho de igualdad de la actora al hacerse la rotaci\u00f3n de turnos, pues siempre se le ha garantizado su contrato de trabajo y se le han cubierto sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse en particular a la programaci\u00f3n de turnos de enfermer\u00eda en el primer trimestre de 2003 y a los argumentos esgrimidos por la actora, seg\u00fan los cuales la decisi\u00f3n se tom\u00f3 por su posici\u00f3n personal frente a la Jefe de Enfermer\u00eda, la imposibilidad de cumplirse un proceso disciplinario en su contra, la cercan\u00eda de su edad para jubilaci\u00f3n y el hecho de haber concurrido como testigo en un proceso laboral en que \u00a0eran partes la empresa accionada y una compa\u00f1era, el juzgado de instancia advierte, que de lo probado en el expediente, aparece que existen contradicciones y apreciaciones muy personales de la accionante, sobre las supuestas afirmaciones sacadas de contexto y pronunciadas por la Jefe de Enfermer\u00eda, lo que demuestra las dificultades de comunicaci\u00f3n y motivaron las acusaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia ella, las cuales no cuentan con respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir manifiesta, que el hecho de que no trabaje la se\u00f1ora G\u00f3mez el d\u00eda domingo, no significa que el patrono le haya disminuido el salario y en relaci\u00f3n con el pago del avance de cesant\u00edas que menciona la actora en su demanda, se\u00f1ala que no compete al Juez de tutela resolver sobre el asunto, no obstante resalta una serie de inconsistencias y contradicciones en que incurre la actora, tanto en la declaraci\u00f3n de su domicilio, como en la inversi\u00f3n de las cesant\u00edas, as\u00ed como en las referencias familiares acerca de su condici\u00f3n de cabeza de familia, cuando est\u00e1 casada con el se\u00f1or Hern\u00e1n G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Fallo segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga en decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 26 de marzo de 2003, \u00a0estima que si bien dentro del expediente est\u00e1 establecido que existe una exclusi\u00f3n de la enfermera accionante en lo pertinente a los turnos dominicales asignados para el primer trimestre de este a\u00f1o, ello no obedece a otra raz\u00f3n diferente que la disponibilidad de la administraci\u00f3n de recurso humano, lo que le permite determinar seg\u00fan las necesidades del servicio y el n\u00famero de enfermeras la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los turnos dominicales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que no toda diferencia en el trato constituye una discriminaci\u00f3n, pues si la diferencia obedece a circunstancias diversas razonables -como lo es la asignaci\u00f3n de tumos dominicales-, la diferencia salarial que consecuencialmente se ocasiona con dicha distribuci\u00f3n, no puede calificarse como discriminatoria, pues tiene como fundamento la disponibilidad del servicio que efect\u00faa la administraci\u00f3n de recurso humano. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso bajo estudio las enfermeras adscritas a la Cl\u00ednica Bucaramanga tienen, en t\u00e9rminos generales, la misma carga laboral, a excepci\u00f3n de los turnos dominicales, que si bien representan para la actora una disminuci\u00f3n de su salario, sin embargo tal decisi\u00f3n, no implica que se muten las condiciones laborales, ni que se la desmejore sustancialmente, raz\u00f3n por la cual, no resulta factible que se protejan los derechos fundamentales invocados, cuando estos no han sido transgredidos, pues no se puede afirmar que se est\u00e1 transgrediendo el principio de igualdad o el trabajo en condiciones dignas y justas, ya que dentro de la \u00f3rbita de competencia de la administraci\u00f3n de recurso humano de la entidad accionada, pod\u00eda disponer que una y otra enfermera prestara los tumos dominicales y en tal medida resuelve confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia referidos, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno, el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Cinco del \u00a023 de mayo de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y en tal sentido pretende que se le ordene al Gerente de la Cl\u00ednica Bucaramanga Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A., que le asigne labores en los turnos del Departamento de Enfermer\u00eda los d\u00edas domingos, en las mismas condiciones de tiempo y frecuencia que el resto de personal de auxiliares de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Sala entrar a analizar, si le asiste raz\u00f3n a la actora, cuando afirma que la entidad accionada al no asignarle para el primer trimestre del a\u00f1o en curso turnos los domingos, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, pues le ha creado condiciones de trabajo diferentes al resto del personal de enfermer\u00eda de la Cl\u00ednica, lo que adem\u00e1s le acarrea en su concepto, consecuencias graves en materia de ingresos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia en general de la acci\u00f3n de tutela, para tratar asuntos en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales, porque el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con mecanismos ordinarios eficaces para el restablecimiento de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene como fundamento, lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que la acci\u00f3n de tutela solo opera ante la ausencia de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, la Corte ha admitido que ante la existencia de circunstancias excepcionales la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver conflictos laborales siempre que se re\u00fanan las siguientes condiciones: i) que se trate de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental; ii) que la amenaza o la lesi\u00f3n del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, iii) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Del derecho a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que el principio de igualdad constituye un fundamento insustituible del ordenamiento jur\u00eddico, pues se deriva de la propia dignidad humana, que reconoce a todas las personas, sin mayores diferencias sustanciales, que son iguales y merecen la misma consideraci\u00f3n, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n en particular al derecho a la igualdad en materia salarial, debe indicarse que \u00e9ste est\u00e1 consagrado de manera expl\u00edcita, en el art\u00edculo 143 del CST. Lo anterior no impide sin embargo afirmar, que tal estipulaci\u00f3n se deriva a su vez del principio constitucional de la igualdad establecido en el articulo \u00a013 de la C.P., seg\u00fan el cual todas las personas merecen ser tratadas con igual consideraci\u00f3n y respeto.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De la Doctrina constitucional sobre los l\u00edmites a la discrecionalidad en la administraci\u00f3n de personal en el sector p\u00fablico y privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la posibilidad de que se argumente que el principio constitucional de igualdad y el derecho a la no discriminaci\u00f3n operan exclusivamente frente al Estado, pues los particulares gozan de autonom\u00eda para definir las reglas que gobiernan sus relaciones privadas, lo que implica que pueden establecer diferencias en el trato otorgado a las personas, debe reiterar la Corte4 su doctrina constitucional unificada, seg\u00fan la cual, dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, la discrecionalidad que tiene el patr\u00f3n en materia laboral no es ilimitada, as\u00ed se trate tanto del sector oficial como del privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular dijo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-519\/97, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. (..)(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Aqu\u00ed debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado se desprende entonces, que la extensi\u00f3n del principio constitucional de igualdad (art. 13 C.P.) al \u00e1mbito laboral, implica necesariamente una disminuci\u00f3n de la autonom\u00eda del empleador, en lo que hace relaci\u00f3n a la definici\u00f3n de las condiciones de trabajo y al trato que debe otorgarse a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, deben rechazarse las conductas discriminatorias de los patronos o de los funcionarios que los representen, que se fundamente en preferencias personales y subjetivas para establecer tratos diferentes entre sus trabajadores, m\u00e1s a\u00fan si la actividad que realiza se puede catalogar de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido puede afirmarse adem\u00e1s, que no s\u00f3lo est\u00e1 proscrita la diferenciaci\u00f3n salarial en raz\u00f3n de alguno de los criterios sospechosos contenidos en el art\u00edculo 13 Superior &#8211; sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica -, sino que se proh\u00edbe tambi\u00e9n toda diferenciaci\u00f3n que no pueda ser razonablemente justificada,5 en raz\u00f3n a que el trabajador debe ser valorado conforme al principio constitucional, seg\u00fan el cual, todas las personas merecen ser tratadas con la misma consideraci\u00f3n y respeto como garant\u00eda de la igual dignidad de todos los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales apreciaciones encuentran igualmente sustento en la ostensible desigualdad que existe entre el empleador y el trabajador para definir las condiciones de trabajo o para asegurar a \u00e9ste \u00faltimo que reciba un trato acorde a su dignidad; as\u00ed como tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a que la funci\u00f3n del trabajo como proceso de realizaci\u00f3n del hombre en sociedad y medio para que el trabajador y su familia puedan tener un nivel de vida decoroso, llev\u00f3 al Estado a reconocer y extender la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad al \u00e1mbito laboral y, en consecuencia, a limitar el alcance de la autonom\u00eda de la voluntad del empleador.6 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe precisar, que la Corte Constitucional ha sostenido en varios de sus fallos,7 que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela procede contra particulares de manera excepcional cuando se demuestre el estado de subordinaci\u00f3n de la parte actora frente a la parte demandada, la cual presuntamente ha violado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-172 de 1997,8 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, se inclina por considerar que este concepto hace relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, esta condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n se hace evidente ante el hecho de que la actora es empleada de la Cl\u00ednica demandada. Por lo tanto, desde este aspecto la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n lo manifestado anteriormente, procede la Sala a analizar si, en el presente caso, se re\u00fanen las condiciones necesarias para conceder el amparo de tutela solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado anteriormente, lo primero que debe resaltar la Sala, es que la existencia de una diferenciaci\u00f3n salarial entre dos o m\u00e1s trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideraci\u00f3n y respeto por el empleador (CP art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n a que se considera, que todo acto de discriminaci\u00f3n sea salarial o de trato, que tenga como causa o sustento preferencias personales, privilegios subjetivos o meros caprichos del funcionario de turno viola el derecho a la igualdad de los trabajadores y el art\u00edculo 53 Superior, pues ofenden la dignidad de los trabajadores.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que hace relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la igualdad \u00a0en el especifico caso de un contrato de trabajo, cabe precisar que corresponde al juez constitucional estudiar primero, las circunstancias particulares del asunto sometido a consideraci\u00f3n, para definir si en realidad, existe un trato discriminatorio, respecto de personas que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho, que no encuentra justificaci\u00f3n alguna o que tiene por finalidad afectar el ejercicio pleno de los derechos individuales de los trabajadores.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado el hecho, corresponde al juez de conocimiento indagar sobre si existen razones que puedan justificar el trato diferenciado,11 as\u00ed como tambi\u00e9n debe verificar si se encuentra vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del accionante, pues para que proceda la acci\u00f3n de tutela, se requiere que se aporte al expediente prueba suficiente sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se alega como violado, de lo contrario, ante la inexistencia de una prueba que demuestre fehacientemente la existencia de un trato discriminatorio, el juez constitucional tendr\u00e1 que negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica sin embargo, que con tal decisi\u00f3n se impida que las partes acudan al proceso ordinario de manera tal que, previas las garant\u00edas del debido proceso y la pr\u00e1ctica de la totalidad de las pruebas conducentes, el fallador natural adopte la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo se\u00f1alado entra la Sala a verificar la concurrencia de las condiciones mencionadas en el asunto sub ex\u00e1mine. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Del material probatorio que obra en el expediente se deduce que para el caso concreto no puede hablarse de que exista una discriminaci\u00f3n de trato que pueda catalogarse de injusta entre la demandante y las dem\u00e1s auxiliares de enfermer\u00eda a quienes se les asignaron turnos dominicales para el primer trimestre de la presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-Tal apreciaci\u00f3n se hace porque de las pruebas que obran en el expediente no se puede establecer que la no asignaci\u00f3n de turnos a la actora, obedezca a una decisi\u00f3n arbitraria o al capricho o voluntad de quien imparte las reglas, pues de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la entidad accionada tal decisi\u00f3n se bas\u00f3 en consideraciones que tienen una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>-Adem\u00e1s en el presente caso no est\u00e1 demostrado que exista una pol\u00edtica discriminatoria en contra de la Se\u00f1ora Parra de G\u00f3mez, as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 que la remuneraci\u00f3n real de la actora, sea inferior a la de los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo que realizan funciones de enfermer\u00eda, para tal efecto debe tenerse en cuenta que la demandante en oportunidades recientes ha gozado de la asignaci\u00f3n de turnos dominicales, as\u00ed como tambi\u00e9n se le ha venido asignando horarios en las noches que la hacen acreedora al recargo nocturno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe se\u00f1alar, que en lo relativo a la apreciaci\u00f3n de la actora de que la asignaci\u00f3n de turnos dominicales en la Cl\u00ednica Bucaramanga, tienen que ver con la condici\u00f3n de estar el trabajador pr\u00f3ximo a jubilarse se encuentra desvirtuada, pues tal como aparece demostrado, adem\u00e1s de las tres (3) personas que aduce la demandante est\u00e1n pr\u00f3ximas a jubilarse, existen otras personas12 a las que no obstante esa condici\u00f3n se les asign\u00f3 turno los domingos; igualmente qued\u00f3 acreditado que el criterio adoptado para la asignaci\u00f3n de los turnos los domingos es permitir que se rote el beneficio entre todos los trabajadores de acuerdo con las necesidades del servicio, lo que se encuentra razonable; de igual manera se aportaron pruebas donde aparece que a personas que no est\u00e1n pr\u00f3ximas a jubilarse, muchas veces tampoco se les asign\u00f3 turnos los domingos, inclusive aparece que a la propia demandante, no siempre se le han asignado los turnos dominicales que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe se\u00f1alarse que el derecho fundamental a la igualdad, establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no busca o no pretende, que se genere una igualdad matem\u00e1tica y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la Constituci\u00f3n es una igualdad de trato ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior recu\u00e9rdese adem\u00e1s, que en todos los casos en los cuales la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad han quedado plenamente demostradas, mediante pruebas y documentales incontrovertibles, las pol\u00edticas discriminatorias de las respectivas empresas en relaci\u00f3n a algunos de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que en el presente caso, no es posible verificar que existan los elementos necesarios para adelantar el juicio constitucional de igualdad solicitado por la actora, como tampoco aparece comprobado que exista la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable, que haga necesario un fallo provisional para proteger alg\u00fan derecho fundamental de una amenaza inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones y en aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, del cual son titulares las partes trabadas en la presente litis judicial, la Corte debe negar el amparo, pues como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores, cuando exista otro medio de defensa judicial y sea imposible demostrar, en el curso del proceso de tutela, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, el juez constitucional debe abstenerse de proferir orden alguna y remitir la resoluci\u00f3n del pleito planteado al juez natural mediante los procesos y tr\u00e1mites que para el efecto haya establecido el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones que han sido expuestas en esta providencia, el fallo proferido el d\u00eda 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Cecilia Parra de G\u00f3mez contra la Cl\u00ednica Bucaramanga Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A., mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-135\/02 MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver art. 143 del C. S. T., art. 2\u00ba del Convenio 111 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-102\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-79\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez caballero); SU- 519\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-664\/94 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-519\/97 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido se hab\u00eda manifestado esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar: \u201cLos motivos de discriminaci\u00f3n anotados no excluyen otros posibles que puedan dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, as\u00ed \u00a0como la Constituci\u00f3n Colombiana en su art\u00edculo 13, tienen un prop\u00f3sito enunciativo y no taxativo. Esta interpretaci\u00f3n es, adem\u00e1s, la \u00fanica compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constituci\u00f3n pol\u00edtica y con los \u00a0instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de color, raza, sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n, (&#8230;) y por cualquier otra condici\u00f3n.\u201d Sentencia T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 A este respecto la Corte ya hab\u00eda indicado: \u201c2.1. El proceso de constitucionalizaci\u00f3n de los derechos laborales tuvo lugar en el primer cuatrienio del siglo XX, como una consecuencia directa de la adopci\u00f3n del concepto de Estado social de derecho. Es as\u00ed c\u00f3mo la constituci\u00f3n de Quer\u00e9taro de 1917 consagra protecciones generales y espec\u00edficas sobre salario, libertad sindical, derecho de huelga, etc. Poco despu\u00e9s la constituci\u00f3n de Weimar (1919) &#8211; modelo de las constituciones europeas de la posguerra &#8211; se refiere al trabajo en t\u00e9rminos de factor esencial de la vida econ\u00f3mica y pol\u00edtica del pa\u00eds, lo cual se manifiesta en la adopci\u00f3n de compromisos estatales claros y efectivos en favor de la clase trabajadora. 2.2. La adopci\u00f3n constitucional del Estado social en materia laboral es un tema generalizado en todas las constituciones occidentales (entre las que se destacan la Constituci\u00f3n italiana de 1947, en cuyo art\u00edculo primero se dice que &#8220;Italia es un estado fundado en el trabajo&#8221;; la constituci\u00f3n francesa de 1958, portuguesa de 1976 y espa\u00f1ola de 1978) y en los documentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d Sentencia T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-707 y T-790 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>9 Reiterativa ha sido la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en la protecci\u00f3n especial que merece el derecho fundamental al trabajo &#8211; consagrado en el art\u00edculo 25 de la C.P. &#8211; en cuanto dicho derecho posee dos caracter\u00edsticas fundamentales cuales son la dignidad y la justicia. Al respecto vale la pena citar lo se\u00f1alado por esta misma Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-273 del 3 de junio de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Especial protecci\u00f3n estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n, por v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protecci\u00f3n exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relaci\u00f3n laboral. \u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta misma Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n SU-519 de de 1997, dispuso: Ahora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores seg\u00fan que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>10 Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, para verificar la existencia de un trato diferenciado es necesario determinar, en primer lugar, si las situaciones de hecho que se comparan son realmente similares desde el punto de vista del llamado patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En Sentencia T-230\/94 dijo la Corte:\u201cLas condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al rededor de quince \u00a0(15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/03 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Casos en que procede la tutela \u00a0 CONFLICTO LABORAL-Casos en que procede la tutela \u00a0 La Corte ha admitido que ante la existencia de circunstancias excepcionales la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver conflictos laborales siempre que se re\u00fanan las siguientes condiciones: i) que se trate de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}