{"id":10164,"date":"2024-05-31T17:26:30","date_gmt":"2024-05-31T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-758-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:30","slug":"t-758-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-758-03\/","title":{"rendered":"T-758-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por haber transcurrido seis meses de prohibici\u00f3n de visitas a c\u00e1rcel \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de visitas\/DEBIDO PROCESO DE VISITANTES DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad carcelaria no garantiz\u00f3 a las accionantes de manera adecuada el derecho fundamental al debido proceso, ya que no fueron previamente escuchadas sobre su versi\u00f3n de los hechos, como tampoco se les inform\u00f3 directamente de la decisi\u00f3n y si contra ella proced\u00edan recursos; omisiones que en su momento causaron la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0A juicio de la Sala, es evidente que la autoridad carcelaria se precipit\u00f3 en la adopci\u00f3n de las medidas a su cargo, pues tuvo que expedir dos actos administrativos por los mismos hechos, con el fin de ajustar a la ley su determinaci\u00f3n, sin comunicar ninguno de ellos a las accionantes de manera formal; as\u00ed mismo, pas\u00f3 por alto que por los mismos hechos la Direcci\u00f3n Regional del INPEC ya hab\u00eda ordenado, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de las visitas durante un fin de semana para todo el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-737857 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ALICIA BERROCAL LOPEZ Y OTRAS contra LA CARCEL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 2 Laboral \u00a0del Circuito de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALICIA BERROCAL LOPEZ, YENNIS ACONCHA ROBLES, EDILMA CACERES, ROSA GUTIERREZ MEJIA, AIDA MONTERO PALMERAS, ANA ROSA VASQUEZ Y ELIZABETH VIDES OSPINO contra la CARCEL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica jur\u00eddica previa a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme obra en el expediente, 63 mujeres que se encontraban visitando a sus familiares en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Valledupar el d\u00eda 31 de diciembre de 2002, se habr\u00edan rehusado a salir una vez se venci\u00f3 el horario establecido para el efecto y solo lo hicieron el d\u00eda 1 de enero de 2003 en horas de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos y por calificarlos como una violaci\u00f3n del r\u00e9gimen interno del establecimiento carcelario, el director del mismo expidi\u00f3 el d\u00eda 2 de enero de 2003 la resoluci\u00f3n No. 00011 mediante la cual cancel\u00f3 \u201cde manera definitiva el ingreso al Centro Carcelario\u201d de las personas que hab\u00edan incurrido en la conducta descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante escrito del d\u00eda 15 de enero de 2003, los miembros de la Mesa de Trabajo de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Valledupar, solicitaron a su director la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n referida, por considerarla contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la causa de un agravio injustificado a los internos y sus familias (C.C.A art. 69-1,3) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No. 006 del d\u00eda 13 de enero de 2003, a la que hacen menci\u00f3n los demandantes -pero de la que no obra prueba en el expediente- y seg\u00fan se refiri\u00f3 a ella el director encargado del establecimiento carcelario que contest\u00f3 la demanda de tutela, se modific\u00f3 la primera de las resoluciones proferidas -Resoluci\u00f3n 0001 del d\u00eda 2 de enero de 2003- en el sentido de indicar que la sanci\u00f3n de cancelar las visitas no ser\u00eda de manera definitiva sino por un t\u00e9rmino no menor a seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas ALICIA BERROCAL LOPEZ, YENNIS ACONCHA ROBLES, EDILMA CACERES, ROSA GUTIERREZ MEJIA, AIDA MONTERO PALMERAS, ANA ROSA VASQUEZ Y ELIZABETH VIDES OSPINO quienes fueron vinculadas a las decisiones administrativas referidas, presentaron, el d\u00eda 12 de febrero de 2003, demanda de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por considerar que la actuaci\u00f3n administrativa llevada a cabo por la entidad accionada, mediante la cual les fueron restringidas las visitas a sus familiares recluidos en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Valledupar, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos que motivaron la decisi\u00f3n que las afecta, manifiestan que, \u201cpor tratarse de la fiesta de fin de a\u00f1o\u201d, decidieron quedarse \u201cde manera pac\u00edfica en el interior del penal\u201d en compa\u00f1\u00eda de sus familiares recluidos, \u201cno sin que antes la Mesa de Trabajo de la C\u00e1rcel, hablara con el director del penal y con el comando de vigilancia, quienes aceptaron que sali\u00e9ramos el d\u00eda 1\u00ba. de Enero del 2003 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso invocado (C.P. art. 29), las accionantes manifiestan que resulta vulnerado como quiera que la entidad accionada no adelant\u00f3 ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n administrativa previa a la adopci\u00f3n de las decisiones controvertidas, como tampoco les fueron notificadas las resoluciones en las que se encontraban consignadas, de las cuales se enteraron en las visitas subsiguientes en las que se les prohibi\u00f3 la entrada al establecimiento carcelario, circunstancias por las que estiman que les ha sido negada la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierten que conforme al inciso 4 del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, la prohibici\u00f3n de nuevas visitas por la comisi\u00f3n de conductas indebidas debe hacerse \u201cde acuerdo con la gravedad de la falta\u201d lo que, en criterio de las accionantes, comporta la obligaci\u00f3n del director del establecimiento carcelario de calificar previamente la supuesta infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aseguran que la solicitud de revocatoria directa elevada por la Mesa de Trabajo de la c\u00e1rcel no ha tenido respuesta alguna y que para poder obtener copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual les fue impuesta la sanci\u00f3n, \u201cfue necesario la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Provincial, quien adem\u00e1s solicit\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel, comunicarnos la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien reconocen haber quebrantado el reglamento interno del establecimiento carcelario, argumentan que desconoc\u00edan la norma interna que supuestamente estaban vulnerando con su conducta y, de cualquier modo, insisten en que la autoridad no les brind\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de la vulneraci\u00f3n alegada, ponen de presente, adem\u00e1s, que por los mismos hechos la Direcci\u00f3n Regional del INPEC expidi\u00f3 el memorando 000010 del d\u00eda 2 de enero de 20032, mediante el cual se orden\u00f3 sancionar con suspensi\u00f3n de visitas a todo el establecimiento carcelario durante los d\u00edas 4, 5 y 6 de enero de 2003, de manera que, concluyen, las sanciones han sido m\u00faltiples y a\u00fan m\u00e1s dr\u00e1sticas que las previstas por el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario para las faltas graves. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio de las accionantes, la prohibici\u00f3n de visitar a sus esposos, compa\u00f1eros permanentes y familiares, tambi\u00e9n desconoce el derecho a la familia (C.P. art. 5 y 42) ya que, seg\u00fan lo expresan, se trata de una sanci\u00f3n \u201cque lo que busca es destruir nuestra unidad familiar y la armon\u00eda de los hogares que conformamos con nuestros compa\u00f1eros e hijos.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, aseguran que la decisi\u00f3n controvertida afecta los derechos de los hijos de los internos a quienes se est\u00e1 separando de su familia y cuyas garant\u00edas, recalcan, deben prevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s. (C.P. art. 44) \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que por la condici\u00f3n de internos de sus esposos y compa\u00f1eros, son madres cabeza de familia que de acuerdo con la norma superior deben ser apoyadas de manera especial por el Estado seg\u00fan se dispone por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, exponen como pretensi\u00f3n principal que se ordene la revocatoria de la resoluci\u00f3n mediante la cual se prohibi\u00f3 las visita de sus familiares por 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de defensa \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la demanda de tutela, el director encargado de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Valledupar, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de las accionantes con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, plantea la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto advierte que para controvertir el acto administrativo No. 0006 existen medios judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo -previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa- que no han sido ejercitados por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actuaci\u00f3n reprochada a la entidad que representa, explica sus antecedentes indicando que la Direcci\u00f3n Regional del INPEC, a trav\u00e9s de memorando 003569, fechado el 12 de diciembre de 2002 (Folio 35), autoriz\u00f3 la visita en el centro carcelario para los d\u00edas 24 y 31 de diciembre de 2002, supeditando la de esta \u00faltima fecha al comportamiento observado en la primera de ellas. \u00a0Indica que en el mismo sentido se expidieron los memorandos 003729 de 18 de diciembre y 003904 de 27 de diciembre de 2002 (Folios 32 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>Informa que vencido el horario de visita el d\u00eda 31 de diciembre de 2002, 63 mujeres se negaron a salir del establecimiento carcelario, \u201cgenerando as\u00ed una situaci\u00f3n de dif\u00edcil manejo, lo que conllev\u00f3 a que el se\u00f1or Inspector Jefe MUNEVAR PINZON GREGORIO, Director (E) del Establecimiento, convocara a una reuni\u00f3n de manera inmediata a los internos representantes de la Mesa de Trabajo y a un funcionario de la Procuradur\u00eda que sirviera como garante de la misma, haciendo presencia ene el penal el doctor EDWAR PRADO GALINDO, reuni\u00f3n en la que tambi\u00e9n estuvo presente el se\u00f1or Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, doctor MARINO MORENO ARIAS, el cual se intent\u00f3 concertar con los representantes de los internos, para que por su intermedio se lograra convencer a esas visitantes para que abandonaran el Establecimiento, resultado infructuosa esa intenci\u00f3n, por lo que se les advirti\u00f3 como \u00faltima medida que en el evento de negarse definitivamente a salir, incumpliendo el horario acordado para esa visita, se estar\u00edan exponiendo a que durante un t\u00e9rmino no menor a seis meses se les prohibiera la entrada a visitar a sus familiares, toda vez que no se pod\u00eda permitir la violaci\u00f3n flagrante y grosera por parte de ellas, al r\u00e9gimen de las visitas, porque es bien sabido que en ning\u00fan establecimiento carcelario del pa\u00eds se permite que personas ajenas a los reclusos y a los empleados del Instituto permanezcan durante las horas nocturnas en los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las decisiones controvertidas por las accionantes estuvieron sustentadas en los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u2013Ley 65 de 1993- que permiten, \u201cen el peor de los casos\u201d, cancelar definitivamente las visitas. \u00a0Al respecto, aclara que si bien a las personas afectadas con la decisi\u00f3n no se les ha sorprendido incurriendo en conductas que permitan la cancelaci\u00f3n definitiva de las visitas, tal como se dispuso en la primera de las resoluciones -de conformidad con lo ordenado por la Direcci\u00f3n Regional del INPEC-, su comportamiento quebrant\u00f3 el r\u00e9gimen interno del establecimiento carcelario; en consecuencia, indica, la decisi\u00f3n adoptada inicialmente fue revocada y, en su lugar, expedido un nuevo acto administrativo en el que se reconsider\u00f3 la medida en el sentido de disponer la prohibici\u00f3n a las visitas pero por un t\u00e9rmino no inferior a seis (6) meses, \u201cdecisi\u00f3n que est\u00e1 completamente ajustada a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que la medida adoptada \u201cno es caprichosa ni arbitraria, ni salida del contexto legal, porque precisamente es la Ley la que autoriza a los Directores de los Establecimientos tomar la medidas necesarias a fin de mantener la disciplina, el orden, la tranquilidad y la disciplina en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0Desconocer esto es dejar sin herramientas a la misi\u00f3n administrativa encomendada al INPEC:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, asegura que las responsables de apartar por un tiempo la posibilidad de encontrarse con sus familiares son justamente las mujeres que quebrantaron el r\u00e9gimen interno y no la instituci\u00f3n que representa. \u00a0Concluye haciendo referencia a la sentencia C-394 de 1995 en la que se resalt\u00f3 la importancia de regular y vigilar el r\u00e9gimen de visitas en los establecimientos carcelarios, y solicita al juez de tutela dejar en firme la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n 0006 \u201cpor medio de la cual se suspendi\u00f3 la visita por un t\u00e9rmino de seis mese a las 63 mujeres que se negaron a salir el 31 de diciembre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 27 de febrero de 2003, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para reemplazar los procedimientos ordinarios, tal como en su criterio lo pretenden las accionantes en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela de instancia, de las pruebas \u201cse induce que la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel del distrito judicial de Valledupar, estaba garantizando los derechos fundamentales de los internos, por ello consinti\u00f3 la visita que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002); pero era obligaci\u00f3n correlativa de los visitantes, acatar la normatividad penal, lo cual incumplieron, so pretexto de peticiones realizadas ante las mesas de trabajo y direcci\u00f3n del establecimiento carcelario, punto que no aparece demostrado en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en un establecimiento carcelario deben existir normas para el ingreso y salida de visitantes, pues de lo contrario \u201cno reinar\u00eda el orden, sino la anarqu\u00eda total\u201d; de manera que una vulneraci\u00f3n a este r\u00e9gimen , como en la que han incurrido las demandantes, justifica, en criterio del juez, una sanci\u00f3n que fue conocida por las accionantes en tanto ellas mismas la identifican con el n\u00famero respectivo en su demanda de tutela, raz\u00f3n por la que concluye que han sido notificadas y pueden interponer en contra de ella los recursos administrativos o los mecanismos de control jurisdiccional ante lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 9 de mayo de 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. Hecho consumado estando en curso el tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el Director (E) del la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Valledupar, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 001 del 2 de enero de 2003, mediante la cual prohibi\u00f3 de manera definitiva las visitas a un grupo de 63 mujeres que el d\u00eda 31 de diciembre de 2002, argumentando haber concertado con las directivas del establecimiento carcelario su conducta, no abandonaron el mismo una vez culminado el horario de visitas previsto para ese d\u00eda, y solo lo hicieron el d\u00eda siguiente en horas de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expresa por las partes, en resoluci\u00f3n posterior la entidad accionada modific\u00f3 los t\u00e9rminos de su decisi\u00f3n en el sentido de dejar en firme la prohibici\u00f3n de las visitas al grupo de mujeres que hab\u00eda infringido el r\u00e9gimen de las mismas, pero ya no de manera definitiva sino por un t\u00e9rmino de seis meses. \u00a0Ahora bien, a juicio de las accionantes la decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, el derecho de los ni\u00f1os cuyos familiares se encuentran recluidos y desconoce la protecci\u00f3n especial debida por el Estado en su condici\u00f3n de madres cabeza de familia (C.P., arts. 5, 29,42, 43 y 44.) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada sostiene no haber vulnerado con la decisi\u00f3n controvertida ninguno de los derechos invocados por las accionantes y plantea la improcedencia del amparo como quiera que, afirma, ellas cuentan con mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual se tom\u00f3 la medida por el incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas en que incurrieron con su conducta y de la que son las \u00fanicas responsables; as\u00ed mismo, asegura que la decisi\u00f3n se ajusta plenamente a lo dispuesto por el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone: \u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el supuesto de hecho que motiva la solicitud de amparo se ha agotado o consumado estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, se hace necesario establecer si en el tr\u00e1mite de la tutela ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y, s\u00ed existiendo m\u00e9rito as\u00ed no se hubiere dispuesto, la Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, proceder\u00e1 a revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no proceda a impartir orden alguna. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 verificar si contin\u00faan los efectos de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n alegada como vulneratoria del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto&#8230;\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sometido a examen cabe establecer si el juez de tutela de instancia ha debido conceder el amparo, ya que mientras el asunto estuvo bajo su conocimiento, las accionantes se encontraban soportando los efectos de la resoluci\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precedente relacionado con las sanciones a las personas que incumplen el r\u00e9gimen de visitas en los establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen vale aclarar que a la Sala de Revisi\u00f3n no le corresponde evaluar si la autoridad carcelaria ten\u00eda o no razones suficientes para restringir las visitas, pues es ella misma, de acuerdo con los elementos de juicio con los que cuenta, la que tiene la competencia de calificar las circunstancias de hecho que motivaron la adopci\u00f3n de la medida.5 \u00a0No obstante, al respecto la entidad accionada manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela que la decisi\u00f3n de suspender las visitas por un termino de seis (6) meses se fundament\u00f3 en el inciso 4 del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u2013Ley 65 de 1993- \u00a0Esta norma en sus apartes pertinentes expresa: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. R\u00e9gimen de Visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento observado para la imposici\u00f3n de la medida, la entidad accionada explic\u00f3 los antecedentes que permitieron llevar a cabo las visitas en el d\u00eda se\u00f1alado y la forma como, una vez se venci\u00f3 el horario previsto para el efecto sin que las accionantes abandonaran el establecimiento carcelario, realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con la Mesa de Trabajo del mismo sin que fuera posible persuadir a las infractoras de que se retiraran. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala debe establecer, entonces, si el mencionado proceder fue suficiente para garantizar el debido proceso a las accionantes, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando la administraci\u00f3n aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisi\u00f3n correspondiente debe ser no s\u00f3lo producto de un procedimiento, por sumario que \u00e9ste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinaci\u00f3n, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estar\u00edamos frente a un poder absoluto por parte de la administraci\u00f3n y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado la Corte no corresponden al Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aras del bien general que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas. Corresponde a las autoridades competentes armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos fundamentales de los visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro.\u201d6 \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la autoridad carcelaria no garantiz\u00f3 a las accionantes de manera adecuada el derecho fundamental al debido proceso, ya que no fueron previamente escuchadas sobre su versi\u00f3n de los hechos, como tampoco se les inform\u00f3 directamente de la decisi\u00f3n y si contra ella proced\u00edan recursos; omisiones que en su momento causaron la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0A juicio de la Sala, es evidente que la autoridad carcelaria se precipit\u00f3 en la adopci\u00f3n de las medidas a su cargo, pues tuvo que expedir dos actos administrativos por los mismos hechos, con el fin de ajustar a la ley su determinaci\u00f3n, sin comunicar ninguno de ellos a las accionantes de manera formal; as\u00ed mismo, pas\u00f3 por alto que por los mismos hechos la Direcci\u00f3n Regional del INPEC ya hab\u00eda ordenado, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de las visitas durante un fin de semana para todo el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la voluntad de la administraci\u00f3n se ha expresado de manera equ\u00edvoca y sin la observancia de las garant\u00edas constitucionales a favor de las personas afectadas con la decisi\u00f3n y, por esa circunstancia, el juez de tutela de instancia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de restablecer los derechos vulnerados por esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna en tanto la sanci\u00f3n dispuesta por el acto administrativo controvertido, origin\u00f3 un da\u00f1o consumado al momento de proferir la presente providencia (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6 numeral 4) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes. \u00a0Con base en los argumentos expuestos, abstenerse de impartir orden alguna, como quiera que la sanci\u00f3n dispuesta por el acto administrativo controvertido, origin\u00f3 un da\u00f1o consumado al momento de proferir la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 16 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-347 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr- Sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-359 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por haber transcurrido seis meses de prohibici\u00f3n de visitas a c\u00e1rcel \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de visitas\/DEBIDO PROCESO DE VISITANTES DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Violaci\u00f3n \u00a0 La autoridad carcelaria no garantiz\u00f3 a las accionantes de manera adecuada el derecho 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